CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58250 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3184-2018 Radicación n.° 58250 Acta 18 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AMANDA RODRÍGUEZ MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 11 de mayo de 2012, en el proceso instaurado por la recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE TELECOMUNICACIONES CAPRECOM.
I.
ANTECEDENTES Amanda Rodríguez Muñoz llamó a juicio a la encartada, para que se declarara que tiene derecho a la pensión sanción conforme al artículo 22 de la Convención Colectiva de Trabajo, las mesadas retroactivas desde el 27 de junio de 2009, las adicionales de junio y de diciembre, indexación de ‹‹la primera mesada, reajustarla y actualizarla conforme a la ley››, las costas y las agencias en derecho.
Como fundamento fáctico de sus pedimentos, refirió que laboró al servicio de Inravisión ‹‹Liquidada›› en la ciudad de Bogotá, en virtud de un contrato a término indefinido desde el 20 de junio de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1998, para un total de 19 años, 6 meses y 12 días; que su remuneración final fue de $957.208,17 equivalente a 4,70 SMMLV, que a la fecha corresponde a $2.420.500; vinculación que finalizó en el marco de un plan de retiro voluntario para la reorganización administrativa de la entidad; destacó que el parágrafo del artículo 77 de la Constitución Política consagra la estabilidad laboral para los trabajadores de la demandada, disposición que se vulneró. Señaló que el despido fue ilegal, por cuanto dicho plan de retiro voluntario no le cobijaba, pues este se previó, para quienes cumplieran más de 3 años y menos de 18 años de servicios, supuestos que no se encuadran a su situación; que se desconoció la indemnización preceptuada en el artículo 64 del CST; que solicitó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom- el reconocimiento de la pensión sanción, que le fue negada mediante la Resolución n°.2268 del 10 de septiembre de 2009, contra la cual se interpusieron los recursos correspondientes; destacó que la fuente de la prestación reclamada es la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1 de agosto de 1996, así como el adendo del 17 de marzo de 1997 entre Inravisión y Acotv; agregó que no la afiliaron al sistema general de seguridad social, en tanto era el empleador quien asumía directamente las contingencias.
Que de acuerdo con los contratos interadministrativos No. 141 de 1 de octubre de 1999 y 17 del 5 de febrero de 2003, Caprecom se comprometió a administrar y cancelar las pensiones en todas las modalidades, incluso la pensión sanción a los trabajadores de Inravisión, que adquieran el derecho bajo sus distintas modalidades (fs.° 73 a 77). Al contestar, la demandada se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; respecto de los hechos admitió haber negado el reconocimiento de la pensión sanción y que tal decisión fue objeto de recursos.
Negó aquellos hechos relativos al tiempo de servicios y lo pertinente a la estabilidad laboral para los trabajadores de Inravisión, preceptuada en el parágrafo del artículo 77 de la CN, Frente al hecho 9 en el que se expone lo ilegal de su desvinculación por un plan de retiro que no la cobijaba y que estaba dirigido a quienes llevaran más de tres años y menos de 18 años, reseñó que se trata de una situación, que debería responder Inravisión en su condición de empleador; en cuanto a la afiliación a Caprecom adujó que solo existió respecto de salud y pensiones, en cuanto a la no aplicabilidad del referido plan por el tiempo de su vinculación, aduce que se trata de una opinión errada; y de los restantes afirmó no constarle.
Propuso la excepción previa de ‹‹FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO›› y de fondo las de ‹‹ FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA››, ‹‹ FALTE (sic) DE DEPOSITO DE LA CONVENCION COLECTIVA (sic) ››, ‹‹INEXISTENCIA JURÍDICA DEL DERECHO›› y la de ‹‹BUENA FE›› (fs.°81 a 88). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en fallo del 30 de noviembre de 2010 (fs. 125 - 134), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que AMANDA RODRIGUEZ MUÑOZ configuró los requisitos para acceder a la pensión sanción a partir del 27 de junio de 2009.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CAPRECOM a pagar a la demandante AMANDA RODRIGUEZ MUÑOZ, pensión sanción a partir del 27 de junio de 2009, liquidada conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 133 de la ley 100 de 1993, debidamente indexada de acuerdo al IPC certificado por el DANE, junto con las mesadas dejadas de percibir a partir del 27 de junio de 2009, con los correspondientes ajustes legales y mesadas adicionales.
TERCERO: EXCEPCIONES. En las condiciones en que se encuentra resuelta la Litis. El Despacho declara no probadas las propuestas.
CUARTO: COSTAS de ésta instancia a cargo de la pasiva. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al conocer de la alzada de la demandada, en fallo del 11 de mayo de 2012, (fs.° 18 a 31) resolvió revocar la decisión del a quo, no gravó en costas esa instancia, pero las impuso en primera.
En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, indicó no fueron objeto de discusión; la fecha de nacimiento de la actora, esto es, el 27 de junio de 1959; que prestó sus servicios a Inravisión entre el 20 de junio de 1979 y el 31 de diciembre de 1998, para un total de 19 años, 6 meses y 11 días; que se acogió al plan de retiro voluntario creado por la Junta Administradora de Inravisión mediante el Acuerdo 28 del 30 de noviembre de 1998; que se afilió al Sistema General de Pensiones a partir del 1 de abril de 1994; que mediante la Resolución n°. 2268 del 10 de septiembre de 2009, que confirmó la resolución n°. 2684 del 16 de octubre de la misma calenda, la accionada le negó la prestación deprecada; y, que la terminación de su contrato no fue injusta ni unilateral.
Acto seguido, refirió que el Acuerdo 28 del 30 de noviembre de 1998, aprobado por la Junta Administradora del Instituto Nacional de Radio y Televisión, indicó que este se dirigía a los trabajadores oficiales, Vinculados antes del 1 de enero de 1996 que a 31 de diciembre de 1998 tengan una antigüedad de vinculación continua o discontinua con el Instituto y otras entidades del Estado, menor de 19 años y que cumplan las condiciones detalladas en este plan y decidan acogerse libre y voluntariamente al mismo.
Para hacerse beneficiario de este Plan, los trabajadores debían manifestar su deseo por escrito presentado: “a mas tarde tres (3) días hábiles después de recibida la invitación a participar en el Plan. La fecha efectiva de retiro será el 31 de diciembre de 1998. A la carta de aceptación del Plan la cual debe ser presentada personalmente, deberá anexarse una declaración extrajuicio ante Notario Público, sobre tiempo de servicio a otras entidades estatales.
(…) Radicar en la Subdirección Administrativa la carta de aceptación del Plan de Retiro Voluntario, con su anexo. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la comunicación referida en el punto anterior, la empresa le comunicará lugar, fecha y hora en que se llevará a cabo la Audiencia de Conciliación. (…) Las consultas que los trabajadores deseen plantear, relacionadas con este Plan de Retiro Voluntario, serán atendidas en la Oficina de Planeación, donde se ha dispuesto un de (sic) personas para tal fin.
Igualmente los interesados recibirán asesoría para la inversión de sus dineros, así como para la constitución de microempresas, empresas asociativas, unipersonales y similares”. Concluyó que si bien la demandante, contaba con un tiempo de 19 años, 6 meses y 11 días, que no la hacían beneficiaria del plan al que se acogió, no puede entenderse que el despido mute en injusto o ineficaz, dado que Amanda Rodríguez Muñoz, se acogió al mismo de forma libre, voluntaria y autónoma, y que además como lo sostiene la accionada, no aparece en el ‹‹plenario prueba alguna de que el empleador haya menoscabado la libertad de decisión de la demandante para obligarla a someterse a un plan del que ella no hacía parte››, para apoyar su aserto citó la providencia CSJ SL, 13 sep. 2011, rad. 39093; recabo en que ‹‹la terminación del vínculo laboral de la actora fue una decisión concertada con el empleador, por mutuo acuerdo, independientemente de que fuera o no beneficiaria del plan de retiro voluntario››.
Para finalizar, enfatizó que si bien la accionante afirmó en el hecho 16 de la demanda que no fue afiliada al Sistema General de Seguridad Social, esto no corresponde con la realidad procesal, dado que a folio 3, se encuentra adosada una relación del tiempo de servicio de la que se colige que su afirmación carece de fundamento, dado que se evidencia que sí fue afiliada, de modo que no le asistía derecho a la pensión sanción, pues esta es una protección para los trabajadores que un tiempo de servicios superior a 10 años, que fueron despedidos sin justa causa y sin que mediara afiliación, para el efecto trajo a colación pronunciamientos de la CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 33888.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte: CASE totalmente la sentencia de segunda instancia proferida por el Ad – quem; por cuanto revocó la sentencia proferida por el juzgado (sic) Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, para que constituida en sede de instancia, CONFIRME, en todas sus partes la sentencia dictada por el A quo y condene a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”, en las pretensiones de la demanda introductoria.
Sobre las costas se resolverá de conformidad. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera, que no fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada: Como violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de “Errónea apreciación de la prueba” al desconocer algunos hechos y apreciar erróneamente la prueba documental (Acuerdo 28 del 30 de noviembre de 1998, Plan de Retiro Voluntario Relación tiempo de servicio y art. 22 de la Convención Colectiva, folios 116 a 122, 64 a72 (sic) 3 y 28 respectivamente), lo que condujo a la no aplicación del artículo 53 de la Constitución Política, artículo 8º de la Ley 171 de 1961, artículos 74 del Decreto 1848 de 1969 y la ley 314 de 1996.
El Tribunal incurrió en errores de hecho que dieron lugar a la no aplicación de artículo 53 de la C.P., art 74 del Decreto 1848 de 1969, ley 314 de 1996 y al apreciar erróneamente la prueba arrimada al plenario (Acuerdo 28 del 30 de noviembre de 1996. Plan de retiro voluntario). Indica que el Tribunal habría errado en la valoración del plan de retiro voluntario (f.° 65) del cual transcribe los numerales 3 y 4 que señala a quienes se dirige el dicho plan y qué trabajadores no se les aplica.
Manifestó que además la empresa tenía la potestad de aceptar o no la decisión de la trabajadora de acogerse al plan y que la empresa no debió seleccionar a la demandante para participar en dicho plan pues no cumplía los requisitos para hacer parte del mismo Insiste en que se debió rechazar a la actora del plan de retiro voluntario porque, de lo contrario, se desnaturalizaba el objeto del acuerdo 28 del 30 de noviembre de 1998 y el mismo plan de retiro, que no era otra cosa que el de ofrecer beneficios económicos y sociales importantes a los trabajadores que se retiraran, pero que al aceptar el retiro de trabajadores como es el caso de la accionante, lo que le causaron fue un perjuicio de enormes proporciones puesto que estaba a días de cumplir el tiempo de servicio para optar por su pensión. Añade: pues no cave (sic) en la mente de una persona medianamente inteligente, renunciar a la pensión de jubilación por recibir una indemnización igual a la que le hubieran reconocido al momento de ser despedida sin justa causa.
Aduce que el Tribunal interpretó erróneamente la prueba, así como la jurisprudencia citada en la sentencia y trascribe apartes de las consideraciones en las que se señala que no hubo menoscabo a la libertad de decisión de la accionante. Insiste en que el mencionado plan restringía la vinculación al mismo, de trabajadores que contaban con 19 o más años de servicio, restricción en la que se encontraba la actora, y, que, la empresa violó al convocarla y aceptarle la participación. La violación de la Ley se habría producido por errores de hecho, que consistieron en: 1º Dar por demostrado sin estarlo que la desvinculación de la actora por el plan de retiro no violaba el Acuerdo 28 del 30 de noviembre de 1998 y el mismo plan de retiro. 2º Dar por no demostrado, estando probado que la desvinculación de la accionante, mediante el mencionado plan de retiro, violaba el acuerdo 28 del 30 de noviembre de 1998 por contar con más de 19 años de servicio a la institución. 3º No tener por demostrado estando probado que la demandante, tiene derecho a la pensión reclamada. 4º Dar por demostrado sin estarlo que la demandante no tiene derecho a la prestación reclamada. 5º Tener por demostrado sin estarlo que la demandante estuvo afiliada a Seguridad Social en Pensiones. 6º No tener por demostrado estando probado que la demandante no estuvo afiliada al régimen de pensiones.
Enlista las pruebas que a juicio habrían sido mal apreciadas así: 1º El error de hecho se presentó porque el Ad quem, apreció equivocadamente el Acuerdo 28 del 30 de noviembre de 1998. 2º porque (sic) también apreció equivocadamente el plan de retiro presentado por la empresa a sus trabajadores. 3º Porque ignoró el artículo 22 de la Convención Colectiva de trabajadores de INRAVISIÓN (folio 28 C. P.) y 4° porque (sic) no tuvo en cuenta que la empresa le extendió ilegalmente la invitación a la demandante a vincularse al mencionado plan.
Sostiene que para revocar la sentencia de primera instancia y absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones del escrito inicial, el juez de segundo grado consideró que para acceder a la pensión sanción reclamada debía acreditarse la terminación del contrato sin justa causa, la no afiliación al sistema general de pensiones y el tiempo de servicios superior a 10 o 15 años.
Que en cuanto a la justeza del despido se encontró que mediante el Acuerdo 28 del 30 de noviembre de 1998 visible a folio 116, la Junta Administradora del Instituto Nacional de Radio y Televisión – Inravisión-, aprobó un plan de retiro voluntario por mutuo acuerdo para los trabajadores vinculados antes del 1º de enero de 1996, que a 31 de diciembre de 1998 contaran con una antigüedad de vinculación continua o discontinua con el Instituto y otras entidades del Estado, menor a 19 años, cumplieran las condiciones allí previstas y decidieran de manera libre y voluntaria acogerse al mismo.
Indica que en el hecho 16 de la demanda, sostuvo que no fue afiliada al Sistema General de Seguridad Social, manifestación que fue desvirtuada por la demandada, con basamento en el folio 3 del plenario correspondiente a una relación de servicio, que evidencia que sí estuvo afiliada al 1º de abril de 1994. Reprocha que el órgano colegiado revocara la sentencia del a quo y absolviera del pago de la pensión sanción reclamada, en tanto que, con dicho accionar, desconoció los artículos 74 del Decreto 1848 de 1969; 8 de la Ley 171 de 1961, la Ley 314 de 1996, lo que conllevó a la apreciación errada del Acuerdo 28 del 30 de noviembre de 1998, el plan de retiro y las demás pruebas mencionadas, lo que le causó perjuicios a ella y a su familia, en tanto no se le reconoció la prestación reclamada.
Expone que si el juez de apelaciones hubiera interpretado correctamente la prueba arrimada con la demanda y la jurisprudencia que trajo a colación y si no hubiera ignorado la Ley 314 del 20 de noviembre de 1996, con la cual fue creada Caprecom, como entidad administradora de pensiones, habría inferido la razón por la cual no podía estar afilada al régimen de pensiones desde el 1 de abril de 1994, como se afirmó y, habría entendido que la demandante no estuvo afiliada al régimen de pensiones y que debía aplicarse el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, en concordancia con el inciso tercero del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y a las demás normas señaladas como quebrantadas.
Concluye que: Para demostrar que la institución empleadora respondía directamente por las pensiones de sus trabajadores y que por lo tanto no los tenía afiliados a ningún Fondo administrador de pensiones, es preciso analizar el artículo 22 de la Convención Colectiva 1996 – 1998 vigente para la fecha de la desvinculación de la accionante, que establece el régimen pensional;
“INRAVISIÓN continuará aplicando íntegralmente (sic) el régimen pensional (jubilación, retiro por vejez, invalidez y excepción) contenidos en las Leyes 28 de 1943, 22 de 1945, 33 de 1985, los Decretos 1237 de 1946, 2661 de 1960, 1848 de 1969 Ley 100 de 1993 y demás normas que regulen dicha materia, respetando y manteniendo los derechos consagrados para los trabajadores y trabajadoras de INRAVISIÓN, sin distinción alguna, en la Constitución Política y la Ley 182 de 1995”.
(Folio 28 del C.P). Prueba que también fue ignorada por el Ad quenm (sic). CARGO SEGUNDO Lo formula así: Acuso la sentencia recurrida como violatoria de la ley por vía directa en la modalidad de infracción directa por falta de, aplicación de la ley sustancial artículo 53 de la Constitución Política, artículos 70,71,74 y 75 del Decreto 1848 de 1969; ley 100 de 1993 [,] artículo 133 inciso 3º y artículo 11 modificad[a] ley 797 de 2003 y ley 314 de 1996.
Indica que la violación de la ley se produjo por errores de hecho que consistieron en: 1º Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante estaba afiliada a seguridad social en pensiones. 2º Dar por no demostrado, estando probado que la demandante no estaba afiliada a seguridad social en pensiones. 3º No dar por demostrado pese a estarlo, que la trabajadora, al momento de la desvinculación de su trabajo, dejo (sic) los derechos adquiridos para su pensión 4º Dar por demostrado sin estarlo que la demandante no tiene derecho a la prestación reclamada. 5º No dar por demostrado estándolo que la demandante cumplió los requisitos para optar por la pensión reclamada. 6º No dar por demostrado pese a estarlo que el llamado a vincularse la demandante al plan de retiro fue violatorio del Acuerdo 28 del 30 de noviembre de 1998 y al mismo plan. 7º tener por demostrado sin estarlo que el llamado a vincularse la demandante al plan de retiro no fue violatorio del Acuerdo 28 del 30 de noviembre de 1998 y al mismo plan[.] Estima que las consideraciones del Tribunal, no encuentran asidero constitucional, legal ni doctrinal, en la medida que se ignoró que Caprecom se constituyó como una entidad administradora de fondos de pensiones, en virtud de la Ley 314 del 20 de agosto de 1996, de modo que era imposible que estuviera afiliada a 1º de abril de 1994.
Agrega que Caprecom asumió el pasivo pensional de Inravisión liquidada, razón por la cual es esta la que debe responder por las prestaciones de los ex trabajadores, tal como se preceptúa en el artículo 22 de la Convención Colectiva de Trabajo que señala: INRAVISIÓN continuará aplicando íntegralmente (sic) el régimen pensional (jubilación, retiro por vejez, invalidez y excepción) contenidos en las Leyes 28 de 1943, 22 de 1945, 33 de 1985; los Decretos 1237 de 1946, 2661 de 1960, 1848 de 1969 [,] Ley 100 de 1993 y demás normas que regulen dicha materia, respetando y manteniendo los derechos consagrados para los trabajadores y trabajadoras de INRAVISIÓN, sin distinción alguna, en la Constitución Política y la Ley 182 de 1995”.
Asevera que el órgano colegiado al absolver a la accionada de todas las pretensiones desestimó el artículo 53 de la Constitución Política, 71, 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969, 8 de la Ley 171 de 1961, 133 inciso 3º de la Ley 100 de 1993 y 11 de la misma normatividad modificado por la Ley 797 de 2003, Ley 314 de 1996. VIII. CONSIDERACIONES La Sala procederá al estudio conjunto de los dos cargos que se formulan contra la sentencia del Tribunal, pues denuncian similar elenco normativo y persiguen idéntico objetivo.
Esta Corporación ha señalado que el recurso de casación no otorga competencia para resolver un pleito a fin de determinar a cuál de las partes le asiste la razón, ya que se limita a confrontar la sentencia acusada, con el objeto de establecer si se ajustó o no a las normas legales, a las que el sentenciador estaba obligado a aplicar para dirimir la controversia, en razón a que el fallo de segunda instancia está revestido de la presunción de acierto y legalidad; es por ello, que le incumbe al recurrente la carga de revelar el yerro jurídico y/o probatorio, según sea su exigencia, para quebrantar los fundamentos en los que se edificó la providencia objeto de revisión. Respecto al cumplimiento de los requerimientos enunciados, ha reiterado la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL5817-2016, CSJ SL8330-2016 y CSJ SL1375-2017, en la que se señaló: […] la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos.
Ya en el caso, se advierten serias falencias en el escrito de demanda tales como: 1. En el primer cargo se indica que existió una errónea apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo que condujo a la aplicación indebida de los preceptos en los que funda su acusación, aspecto frente al cual ha señalado la jurisprudencia laboral de esta Corporación, que cuando se debaten derechos de rango convencional, es deber del censor invocar como normas infringidas los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, por atribuirle tal articulado la fuerza normativa a lo acordado en el convenio colectivo que contiene el derecho, aspecto que no se dilucida en el sub examine.
La falencia se reproduce en el segundo cargo cuando la recurrente argumenta que Caprecom, asumió el pasivo pensional de Inravisión Liquidada, razón por la cual, es esta la que debe responder por las prestaciones de esta índole a los extrabajadores, de conformidad con el artículo 22 de la Convención Colectiva de Trabajo. 2. Se dejó libre de ataque la conclusión del fallador según la cual no existía en el plenario, prueba de que el empleador hubiese menoscabado la libertad de la demandante u obligado a someterse a un plan del que ella no hacía parte, pilar que no fue aspecto de acusación y, por ende, aun cuando se acogieran las premisas del recurso, se mantendría la presunción de acierto y legalidad de la que está revestida, al quedar en firme una de las bases de la decisión. Así lo ha sostenido de manera reiterada por esta Sala, entre otras sentencias, en la CSJ SL 15610-2016. 3.
Se menciona en el primer cargo dirigido por la vía indirecta, la interpretación errónea de la jurisprudencia, lo cual desconoce la naturaleza del recurso extraordinario, cuyo objeto no es otro que contraponer la sentencia con la ley sustancial, siendo la jurisprudencia un criterio auxiliar que en el caso de utilizarse de manera equivocada, configuraría el sub motivo invocado, pero válido únicamente por la vía directa. 4.
Pese a haberse formulado por la vía fáctica, la argumentación del primer cargo incluye consideraciones de índole jurídica, al afirmar que el Colegiado desconoció los artículos 74 del Decreto 1848 de 1969; 8 de la Ley 171 de 1961, la Ley 314 de 1996, entre otros, lo que desvirtúa los requisitos mínimos del recurso, pues realiza una mixtura de las dos vías de ataque abiertamente incompatibles. 5.
Salvo por la argumentación que esgrime con ocasión del plan de retiro voluntario (f.° 65), la sustentación del cargo carece de la demostración de aquello que acreditaba cada una de las pruebas en particular, la incidencia del presunto error o transcendencia en la decisión y de la mención de cómo cada error conllevó al quebranto normativo alegado.
En efecto, la acusación hace mención del Acuerdo 28 del 30 de noviembre de 1998, del plan de retiro voluntario, la Convención Colectiva de trabajadores de Inravisión y la invitación a la demandante a vincularse al mencionado plan. Se enfatiza únicamente con relación al plan de retiro voluntario, se efectúa un análisis en torno al error que supuestamente cometió el Tribunal, quedando las restantes pruebas enunciadas sin argumentación al respecto, con lo cual pueda identificarse el yerro protuberante en su apreciación o el contenido presumiblemente ignorado, que haya llevado al sentenciador a violar la ley sustancial. 6.
En el segundo cargo, se advierte que la acusación se dirige por la vía directa, con el sub motivo de infracción directa de la Ley, sin embargo, en la sustentación del mismo se extiende a la enunciación de los supuestos errores de hecho en los que habría incurrido el Tribunal, lo que denota una mixtura de aspectos fácticos y jurídicos, no aptos por la senda seleccionada.
La sustentación se vuelca contra el componente fáctico de la sentencia al enumerar una pluralidad de errores de hecho que habrían sido cometidos, por lo que la Sala infiere que la vía escogida es la indirecta. Descendiendo al sub lite, se encuentra que el Tribunal, fundó lo decidido en: i) que la actora nació el 27 de junio de 1959; ii) que prestó sus servicios a Inravisión entre el 20 de junio de 1979 y el 31 de diciembre de 1998, para un total de 19 años, 6 meses y 11 días; iii) que se acogió al plan de retiro voluntario creado por la Junta Administradora de Inravisión mediante el Acuerdo 28 del 30 de noviembre de 1998; iv) que fue afiliada al Sistema General de Pensiones a partir del 1 de abril de 1994; v) que la Resolución n°. 2268 del 10 de septiembre de 2009 que confirmó la n°. 2684 del 16 de octubre de la misma calenda negó la prestación deprecada; y, vi) que la terminación del contrato de trabajo no fue injusta ni unilateral.
En relación con la pensión sanción, establecida en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esta Corporación, en sentencia SL1185-2018, señaló que para su procedencia se exigen dos requisitos concurrentes, que son, la ausencia de afiliación al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador y el despido sin justa causa luego de diez años de servicios, por lo que esta Sala considera que no erró el Tribunal, al concluir que era improcedente el reconocimiento pensional invocado, pues ninguna de las condiciones para que tal derecho surgiera concurrieron al caso.
En efecto, el contrato de trabajo de la recurrente terminó por retiro voluntario y el argumento del ad quem, según el cual ella se encontraba afiliada al Sistema General de Seguridad Social, no fue desvirtuado en el trámite de este recurso extraordinario. Tampoco es factible un pronunciamiento sobre la alegada violación de los artículos 53 de la Constitución Política, 71,74 y 75 del Decreto 1848 de 1969, 8 de la Ley 171 de 1961 ni, 11 de la Ley 100 de 1993 habida consideración que, a pesar de haberse enunciado en la formulación y desarrollo del segundo ataque, se prescinde de toda argumentación que dé cuenta de la forma que el juez Colegiado debió dar aplicación a las citadas normas, la mención de los hechos a los cuales eran aplicables o, el derecho contenido en estas que de cualquier manera guardaban correspondencia con el derecho reclamado.
En esas circunstancias, la Sala no advierte tal infracción. Por lo dicho, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso, dado que no hubo oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia dictada el 11 de mayo de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMANDA RODRÍGUEZ MUÑOZ contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE TELECOMUNICACIONES CAPRECOM.
Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00