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SL3183-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3183-2024 Radicación n.° 102792 Acta 43 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DEYANIRA GONZÁLEZ MOSQUERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trámite al que fueron vinculadas como litisconsorte necesario la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la recurrente.

Radicación n.° 102792 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Deyanira González Mosquera llamó a juicio a Porvenir S.A. y a Colpensiones, para que se declare la «nulidad» del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al de Ahorro Individual (RAIS), igualmente se tenga como válida su afiliación al primer régimen. Como consecuencia de tales declaraciones, pidió se ordene a Porvenir S.A. la devolución de los aportes de su cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, frutos e intereses y, se condene a Colpensiones a reconocer y pagarle la pensión de vejez, los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, relató que nació el 17 de junio de 1959, por ende, cumplió 57 años de edad el mismo día y mes de 2016; que acredita un total de 1822 semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social Integral en Pensiones, iniciando sus aportes para los riesgos de IVM en el Instituto de Seguros Sociales, el 15 de octubre de 1980; que fue trasladada del RPM al RAIS el 31 de octubre de 2002, a través de la afiliación efectuada a Porvenir S.A., acto que se efectuó sin la presencia física, ni asesoría pertinente del asesor comercial de la citada administradora, de ahí que no se le brindó una información completa, comprensible y a la medida sobre los beneficios e inconvenientes que implicaba su cambio de régimen, al Radicación n.° 102792 SCLAJPT-10 V.00 3 punto que en la actualidad, desconocía los beneficios del régimen de ahorro individual.

Puso de presente que el 9 de octubre de 2019, le solicitó a Porvenir S.A., el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo la modalidad de retiro programado; no obstante, la AFP de «manera arbitraria y unilateral» decidió que la pensión de vejez debía efectuarse por renta vitalicia, por ende, dispuso transferir todo el saldo existente en su cuenta de ahorro individual a Seguros de Vida Alfa S.A., razón por la cual no ha realizado trámite alguno para disfrutar de la pensión de vejez, además hizo énfasis en que a la fecha de presentación de la demanda inaugural «[…] no se encuentra pensionada por parte de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., ni SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., ni ninguna entidad administradora de pensiones».

Narró que ante Colpensiones realizó solicitud de retorno al RPM, que fue rechazada bajo el argumento de que para esa calenda le faltaban menos de diez años para causar una pensión en este régimen; igualmente, señaló que le peticionó a Porvenir S.A. la entrega física de una copia de la carpeta administrativa que reposaba en dicha entidad y que contenía todos los documentos de su relación de afiliación al RAIS, junto con la proyección de la mesada pensional en dicho régimen y en el RPM, así como la nulidad y/o ineficacia de la afiliación del traslado, petición que fue respondida por la AFP el 24 de enero de 2020, a través de la cual se le negó el retorno al ISS, hoy Colpensiones, y le fue remitida la información solicitada.

Radicación n.° 102792 SCLAJPT-10 V.00 4 El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, quien, mediante providencia del 25 de agosto de 2020, admitió la demanda y a su vez, dispuso vincular como litisconsorte necesario a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a Seguros de Vida Alfa S.A. Colpensiones, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra.

En relación con los hechos, aceptó los referidos a la fecha de nacimiento, su afiliación al RPM, el traslado al RAIS, la solicitud de declaratoria de nulidad o ineficacia y la respuesta negativa a tal pedimento. Sobre los demás supuestos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, expuso que la selección de uno de cualquiera de los dos regímenes es libre y voluntaria por parte del afiliado, razón por la cual al momento de efectuarse el traslado del RPM al RAIS por parte de la actora, correspondía a una decisión en la cual el extinto ISS no podía incidir en su determinación; por demás, Colpensiones no puede aceptar el traslado de régimen de la afiliada en tanto le faltaba menos de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, dado que es una prohibición legal, por ende, debe mediar una orden judicial.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la innominada. Radicación n.° 102792 SCLAJPT-10 V.00 5 Porvenir S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a las súplicas. En relación con los supuestos fácticos, aceptó los referidos a la fecha de nacimiento de la demandante, su traslado al RAIS, la solicitud de ineficacia y su negativa.

Sobre los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Como razones de defensa manifestó que le brindó la asesoría pertinente para que la decisión de la demandante de suscribir el formulario de vinculación fuera libre, voluntaria e informada, razón por la cual el traslado al RAIS se considera válido dentro de los términos establecidos en el artículo 60 de la Ley 100 de 1993, en el cual se especifica las características del régimen, de ahí que no procede la declaratoria de nulidad o ineficacia solicitada.

Agregó que, el día 24 de octubre de 2019, Porvenir S.A. le reconoció a la demandante la pensión de vejez en la modalidad de renta vitalicia, por lo que dispuso trasladar los valores contenidos en su cuenta de ahorro individual a la compañía Seguros de Vida Alfa S.A., para que sea esta aseguradora quien administre y pague las mesadas pensionales a favor de ella, según lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley 100 de 1993, de manera que, dijo, «nos encontramos frente a una situación de derecho consolidada», que ya no era viable revertir.

Formuló las excepciones de fondo de prescripción, buena fe e inexistencia de la obligación. Radicación n.° 102792 SCLAJPT-10 V.00 6 A su turno, Seguros de Vida Alfa S.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones incoadas. En relación con los supuestos fácticos, solo admitió que Porvenir S.A. le trasladó los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual de la actora, para con ello pagarle la pensión bajo la modalidad de renta vitalicia, y de los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa sostuvo que no era posible revocar una pensión de vejez reconocida en debida forma en el RAIS, ni menos cambiar la modalidad de renta vitalicia autorizada y contratada a favor del demandante con Seguros de Vida Alfa S.A., por cuanto tal actuar constituiría un acto contra derecho, por existir una prestación pensional definida e irrevocable a favor de la accionante, máxime que, de hacerlo, se afectaría a terceros que han actuado de buena fe.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica y financiera de revocar la pensión de vejez bajo la modalidad de renta vitalicia, compensación, buena fe, prescripción y la innominada. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público igualmente se opuso a las pretensiones contenidas en la demanda inaugural del presente asunto.

Sobre los hechos, dijo no constarle, en tanto se tratan de situaciones que aluden a personas jurídicas distintas a tal ente ministerial. Radicación n.° 102792 SCLAJPT-10 V.00 7 Como defensa puso de presente que la accionante al haber consolidado el derecho pensional en el RAIS, el cual es pagado bajo la modalidad de renta vitalicia, contrato que, según el artículo 80 de la Ley 100 de 1993 es irrevocable, ya no puede acceder a la nulidad de traslado por ella solicitado y menos regresar al RPM, máxime que, en su caso, el 21 de junio de 2019 ya se redimió el bono pensional tipo A. Enlistó las excepciones de reintegro al emisor del bono pensional de los dineros reconocidos y pagados por concepto de bono pensional y la de pago del afiliado del cálculo establecido en la sentencia CC SU062-2010.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, a través del fallo calendado 21 de octubre de 2020, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas.

SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación efectuada por la señora DEYANIRA GONZALEZ MOSQUERA identificado con la CC. No. 31.867.703, al fondo PORVENIR S.A. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales que la actora nunca se trasladó al REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD y por lo mismo siempre permaneció en el REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA.

TERCERO: Como secuela obligada de la anterior determinación, la demandante deberá ser admitida nuevamente en el régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, conservando todos los beneficios que pudiera llegar a tener si no hubiera realizado el mencionado traslado, dejando sin efecto jurídico alguno el mismo.

Radicación n.° 102792 SCLAJPT-10 V.00 8 CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A., a devolver, todos los valores que hubieren recibido con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; junto con el porcentaje de gastos de administración en que se hubiere incurrido, previstos en el art. 13 literal q) y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, éstos últimos con cargo a su propio patrimonio.

QUINTO: ORDENAR a la demandada PORVENIR S.A., a que reintegre a la NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO- OBP- OFICINA DE BONOS PENSIONALES, los valores reconocidos y pagados, por concepto del Bono Pensional Tipo A, sumas que deben ser reintegradas debidamente indexadas al momento del reintegro. Una vez reintegrado se procederá a su anulación.

SEXTO: ORDENAR a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. a devolver a PORVENIR S.A. el capital integro que le fue entregado en razón al contrato suscrito en noviembre de 2019 y la reserva del capital de la actora.

SEPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar debidamente a la señora DEYANIRA GONZALEZ MOSQUERA identificado con la CC. No. 31.867.703, la pensión de vejez, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 artículos 33 y 34, a partir del 19 de mayo de 2020, en cuantía de $1.488.296,69 mensuales, con los incrementos anuales de Ley y mesada adicional de diciembre, lo adeudado hasta el 30 de septiembre de 2020 asciende a la suma de $6.498.895.

La entidad demandada se grava con el pago de indexación a partir de la ejecutoria de la presente decisión sobre el capital adeudado y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación. Se autoriza a COLPENSIONES EICE a descontar el porcentaje del 12% con destino a salud.

OCTAVO: COSTAS a cargo de PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., se fijan como agencias en derecho la suma de 4 SMLMV, para cada uno. Liquídense por Secretaría.

DÉCIMO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES, se fijan como agencias en derecho la suma de $420.000. Liquídense por Secretaría.

DÉCIMO PRIMERO: CONSULTESE con el Superior la presente decisión en el evento de no ser apelada. Radicación n.° 102792 SCLAJPT-10 V.00 9 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, Porvenir S.A., Seguros de Vida Alfa S.A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la última entidad, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 31 de marzo de 2023 decidió:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO de la sentencia apelada y consultada en el sentido de: I. DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación definida al Régimen de Ahorro Individual Con Solidaridad, de DEYANIRA GONZÁLEZ MOSQUERA, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES EICE.

II. CONDENAR al Fondo de Pensiones PORVENIR S.A., que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVA a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales redimidos, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, y los aportes voluntarios si los hubiese que se entregarán a la demandante, si fuere el caso.

III. CONDENAR a PORVENIR S.A., dentro del término antes señalado, a devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administró las cotizaciones de la demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado.

IV. IMPONER a COLPENSIONES, una vez ejecutoriada esta providencia, la obligación de aceptar el traslado sin solución de continuidad, ni imponer cargas adicionales a la afiliada demandante. Radicación n.° 102792 SCLAJPT-10 V.00 10 SEGUNDO: MODIFICAR por actualización el numeral SÉPTIMO, en el sentido de: I. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar debidamente a DEYANIRA GONZALEZ MOSQUERA identificada con la CC.

No. 31.867.703, la pensión de vejez, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 artículos 33 y 34, a partir del 19 de mayo de 2020, en cuantía de $ 1.488.296,69, en razón de 13 mesadas anuales y los incrementos anuales de Ley. II. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar el retroactivo causado desde el 19 de mayo de 2020 hasta el 28 de febrero de 2023, y que asciende a la suma de $71.702.405.

La entidad demandada se grava con el pago de indexación a partir de la ejecutoria de la presente decisión sobre el capital adeudado y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación. III. AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a descontar el porcentaje del 12% con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A., SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. y COLPENSIONES, apelantes infructuosos, y a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $1´500.000 a cargo de cada una de las vencidas. SIN COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta. […] Para proferir su decisión y teniendo en cuenta los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta que se surtía en favor de Colpensiones, el juez plural precisó que, en lo fundamental, el problema jurídico a resolver estaba centrado en determinar si el traslado de régimen de la demandante resultaba nulo o ineficaz, como lo determinó el a quo; en caso de ser afirmativa la respuesta, debía establecer cuáles eran las consecuencias que de tal determinación se derivaban.

Radicación n.° 102792 SCLAJPT-10 V.00 11 Previo a dilucidar lo anterior, explicó que dentro del plenario estaba demostrado que la demandante nació el 17 de junio de 1959; que estuvo afiliada al Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, desde el 15 de octubre de 1980 hasta la fecha de su traslado efectivo al régimen de ahorro individual, administrado por la AFP Porvenir S.A., lo que se produjo el 1 de diciembre de 2002; que mediante Resolución 20080 del 21 de junio de 2019, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió y ordenó el pago del cupón principal de la demandante; que con el formulario del «09-10-2019», la afiliada solicitó a Porvenir S..A, el reconocimiento de su pensión de vejez; que el 15 de octubre de 2019, se hizo efectivo el traslado del capital ahorrado en la citada AFP a Seguros de Vida Alfa S.A. en la modalidad de renta vitalicia; que el 19 de mayo de 2020, la actora solicitó a Colpensiones la nulidad de traslado de régimen y el reconocimiento pensional en el RPM; que el 14 de noviembre de 2019, Seguros de Vida Alfa expidió póliza de renta vitalicia en favor de la promotora del litigio.

Efectuó un recuento jurisprudencial sobre la ineficacia del traslado y consideró que a fin de que este acto sea eficaz, era necesario e imprescindible que Porvenir S.A. al momento de realizar la vinculación de la demandante, le hubiese suministrado una suficiente, completa y clara información sobre las reales implicaciones que le conllevaría dejar el anterior régimen y sus posibles consecuencias futuras, situación que no aconteció. Radicación n.° 102792 SCLAJPT-10 V.00 12 Expuso que Porvenir S.A. no demostró haber desplegado una verdadera actividad de asesoramiento de lo que le representaba a la accionante su incorporación al RAIS, para permitirle valorar las consecuencias negativas de su traslado, pues lo cierto era que la AFP no realizó una proyección sobre la posible suma a la que ascendería su pensión en comparación con lo que percibiría si continuaba en el RPM administrado por el ISS, hoy Colpensiones, cotejado ello con las modalidades y condiciones a los que tendría derecho en el RAIS.

En este sentido, explicó que con la documental allegada al proceso no se probó la asesoría completa que aducían las demandadas, por tanto, la actora desconoció la incidencia de tal decisión frente a sus derechos prestacionales, y no pudo analizar comparativamente el monto de la pensión en cada uno de los regímenes pensionales, ni su modalidad de financiación, lo cual evidencia la falta de transparencia entre personas que se encuentran en posiciones similares.

En lo atinente al bono pensional que fue redimido a favor de la demandante, manifestó que no procedía la devolución a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, toda vez que tal como se indicó en la sentencia CSJ SL1309-2021: […] al ser un hecho consumado la redención de los bonos pensionales lo que no es dable retrotraer, y ser este ahora parte del capital de la cuenta de ahorro individual que el demandante tiene en el fondo privado, lo procedente en este caso, es que dicho monto sea trasladado a la administradora de pensiones Colpensiones, junto con los dineros correspondientes a los Radicación n.° 102792 SCLAJPT-10 V.00 13 aportes y los rendimientos que esas sumas hayan generado, pues como ya se dijo, los bonos hacen parte de las contribuciones destinadas a financiar la prestación deprecada (art. 115 Ley100/93).

Igualmente, puntualizó que era procedente la devolución de los gastos de administración, pues Colpensiones estaba en la obligación de aceptar el traslado sin solución de continuidad, sin imponer cargas adicionales a la afiliada; asimismo, explicó que el derecho a la pensión no prescribe, en tal virtud, tampoco podía extinguirse cualquiera de los elementos que la configuran, como el de la ineficacia de la afiliación, pues lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

En lo que concierne a la calidad de pensionada de la actora, manifestó que si bien en el expediente se evidenciaba que ella solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez a Porvenir S.A., el 9 de octubre de 2019, y junto con ello suscribió el contrato de escogencia de la modalidad de dicha prestación, que fue el de retiro programado, lo cierto era que la comunicación del 24 de octubre de 2019, por medio de la cual Porvenir S.A. indicó que se aprobó la solicitud de pensión en la modalidad de renta vitalicia y que Seguros de Vida Alfa S.A. iniciaba el pago de la pensión a partir del 30 de noviembre de 2019 y, en ese sentido, la citada AFP suscribió póliza de seguro de renta vitalicia inmediata con la mentada aseguradora, «no se arrimó al expediente, la notificación de la misma a la demandante».

A más de ello, explicó: Radicación n.° 102792 SCLAJPT-10 V.00 14 Del interrogatorio rendido por DEYANIRA GONZÁLEZ MOSQUERA, se resalta que afirmó no haber diligenciado la autorización para que le consignaran la mesada pensional, y que el motivo para rehusarse a hacerlo fue porque la modalidad de renta vitalicia no fue aquella que escogió al momento de solicitar el reconocimiento pensional, puesto que en dicha solicitud plasmó la escogencia de la modalidad de retiro programado; así mismo precisó que ante la divergencia señalada asistió a la sede de PORVENIR S.A. donde le explicaron las razones de la suscripción de la póliza de renta vitalicia; afirmó que a raíz de su negativa de suscribir la póliza, SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. le continuó aportando al sistema de seguridad social en Salud.

De lo anterior, si bien es cierto, se desprende que la demandante fue notificada del reconocimiento de la pensión de vejez, el trámite no encontraba punto final aun, puesto que, era menester de la demandante que suscribiera la póliza de la aseguradora y diligenciara la autorización de abono en cuenta bancaria de las mesadas pensionales reconocidas por dicha póliza, hecho del que no hay prueba documental que lo acredite, y que según lo dicho por la demandante en el interrogatorio, no acaeció; en virtud de ello, la aseguradora no ha logrado girar mensualmente la prestación a su cargo, y en cambio, tanto la demandante como el apoderado judicial de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. coinciden en afirmar que dicha aseguradora ha venido aportando al sistema obligatorio de salud de la demandante.

En ese orden, de lo reseñado, si bien es cierto, todas las actuaciones permiten inferir que la demandante tenía la vocación de permanencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad, incluso al punto de solicitar a PORVENIR S.A. el reconocimiento pensional en dicho régimen, no obstante, ante la abstención de ésta de suscribir los formularios requeridos por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., no hay duda que la condición de pensionada de DEYANIRA GONZÁLEZ MOSQUERA no se cristalizó. En concordancia con lo anterior, la Sala no halla algún obstáculo que impida que la demandante retorne al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES y que sea dicha entidad la que defina su situación pensional.

(Subraya la Sala). Posteriormente y definido lo «referente a la ineficacia de traslado de régimen pensional y al status de no pensionada de la demandante», se adentró en el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones, para lo cual Radicación n.° 102792 SCLAJPT-10 V.00 15 señaló la norma que rige su situación pensional, que corresponde al artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el cual exige como requisitos para las mujeres 55 años de edad (57 años a partir de 2014), y un mínimo de 1000 semanas de cotización que se incrementan desde el 1 de enero de 2005 en 50 semanas y, a partir del 1 de enero de 2006 en 25 cada año hasta llegar a las 1300 semanas en el año 2015.

Especificó que teniendo en cuenta que la demandante cumplió 57 años de edad el 17 de junio de 2016, quedan satisfechos los requisitos establecidos por la disposición aplicable, razón por la que le asiste derecho a la pensión de vejez, en línea con lo considerado por el a quo, procediendo la confirmación de tal aspecto de la sentencia apelada y consultada, precisando que si bien al hacer los cálculos respectivos, la mesada inicial era ligeramente superior a la establecida en primera instancia, tal cuantía se mantenía incólume, en tanto tal aspecto no fue apelado por la parte actora.

Destacó que el disfrute de la pensión sería desde el 19 de mayo de 2020; que era procedente la indexación; que ninguna mesada había sido afectada por el fenómeno de la prescripción; que es pertinente el descuento del 12% para salud; y que, en este caso los intereses moratorios no resultaban procedentes, toda vez que Colpensiones no tenía la potestad para reconocer la prestación de vejez a la actora, ello en razón a que la demandante no pertenecía al RPM tras haber realizado su traslado al RAIS.

Radicación n.° 102792 SCLAJPT-10 V.00 16 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Seguros de Vida Alfa S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta corporación case totalmente la sentencia recurrida «[…] en cuanto MODIFICÓ Y CONFIRMÓ la sentencia en primera instancia», para que una vez constituida en sede de instancia, «[…] se servirá revocar el fallo de segunda instancia que MODIFICÓ Y CONFIRMO la sentencia del a quo, en consecuencia, se absuelva a mi representada, de acuerdo a lo planteado en la contestación de la demanda».

Con tal propósito formula dos cargos replicados por la parte demandante, Colpensiones y la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que en seguida se proceden a despachar conjuntamente por cuanto adolecen de defectos técnicos que impiden el estudio de fondo de la acusación. VI. CARGO PRIMERO Sostiene que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, en la modalidad de «INFRACCIÓN DIRECTA o POR INTERPRETACIÓN ERRONEA del artículo 107 de la ley 100 de 1993».

Radicación n.° 102792 SCLAJPT-10 V.00 17 En la demostración del cargo, luego de reproducir el artículo 107 ibidem, aduce que una lectura de tal disposición permite evidenciar que la declaratoria de nulidad del traslado es procedente respecto de las personas que tienen la calidad de afiliados, mas no de pensionados, como es el caso de la aquí demandante, de manera que no pueden generarse expectativas ni reglas generales de nulidad de quien haya alcanzado una situación jurídica consolidada, como es el otorgamiento de la pensión. Hace énfasis en que la declaración de nulidad de la afiliación de una persona que ostenta dicho estatus, desconoce el espíritu normativo de la prohibición contenida en el citado artículo 107 ibídem, con lo cual se configura una interpretación errónea.

Cita algunos pasajes de la sentencia CC C841-2003. Arguye que, cuando el afiliado adquiere la condición de pensionado, el monto de la cuenta de ahorro individual deja de incrementarse con ocasión de los aportes mensuales y la administradora de pensiones debe asumir unos costos financieros adicionales y, además, la posibilidad de traslado quedaría sujeta al capricho del pensionado generando en consecuencia que no exista ninguna clase de seguridad jurídica.

Narra que si bien es cierto que la prohibición de movilidad para pensionados que el legislador estableció en el artículo 107 ibídem y que la Corte Constitucional prohijó en la sentencia antes señalada, solo aplica para traslados entre AFP dentro del régimen de ahorro individual, no debe perderse de vista que tal prohibición tendrá aún mayor Radicación n.° 102792 SCLAJPT-10 V.00 18 entidad para los asuntos donde quien pretende la ineficacia del traslado es un pensionado, en razón a que la orden que imparte el juez, es inscribir nuevamente a la accionante en el RPM, esto es, mutar de nuevo su régimen pensional, circunstancia esta que solo está prevista para quien tiene la calidad de afiliado conforme las previsiones contenidas en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Explica que la prohibición de declarar la nulidad de la afiliación de las personas que ya han adquirido la condición de pensionado y que vienen gozando o disponiendo de su derecho, garantiza la aplicación de dos principios fundamentales, la seguridad jurídica y la sostenibilidad del sistema, ya que luego de satisfecha una obligación no pueden existir acciones imprescriptibles que permitan al acreedor cuestionar la forma en que se satisfizo tal obligación, dependiendo únicamente de la voluntad de las mismas.

Cita en su apoyo la sentencia CSJ SL373-2021. VII. CARGO SEGUNDO Asegura que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, bajo la modalidad de infracción directa del artículo 80 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo comienza por reproducir el citado artículo 80, para con ello resaltar que la renta vitalicia además de ser irrevocable, salvaguarda el valor de la mesada de la volatilidad del mercado financiero, asegurando un ingreso cierto y constante en su mesada pensional, en Radicación n.° 102792 SCLAJPT-10 V.00 19 contraposición de la modalidad de retiro programado que está sometido a las condiciones del mercado bursátil sea al alza o a la baja de sus rendimientos.

Manifiesta que por parte del Tribunal «no se aplicaron en debida forma» las normas jurídicas que estaba obligado a acoger para solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley. En seguida explica que la sentencia CSJ SL373-2021, moderó el precedente respecto a la posibilidad de materializar los efectos de la ineficacia, esto es, retrotraer las cosas al estado anterior, tratándose de demandantes que ya tienen una situación jurídica consolidada o adquirieron el estatus de pensionados en el régimen de ahorro individual.

Dice que la Corte reflexionó que, al haberse adquirido la calidad de pensionado, se produce la imposibilidad de retornar al statu quo anterior, es decir, tal condición no puede deshacerse o desaparecerse del plano jurídico, pues ello conllevaría «disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto».

Esgrime que se torna inviable la realización de los efectos de la ineficacia, por cuanto no es posible cesar los efectos jurídicos de las operaciones, contratos y actos que involucran a terceros como aseguradoras, entidades oficiales e inversiones, que según la modalidad pensional en que se encuentre el actual pensionado, hayan concurrido en la administración y gestión del riesgo financiero, entre otras Radicación n.° 102792 SCLAJPT-10 V.00 20 muchas problemáticas de orden financiero, que ocasionarían un déficit económico entre los actores del sistema que han confluido en la gestión de los recursos a través de relaciones jurídicas válidamente suscitadas en el mundo jurídico, en cumplimiento de obligaciones y deberes contractuales que ya se encuentran consumados y perfeccionados con las consecuencias de orden legal y financiero que ello acarrea.

Alude que, tratándose de la modalidad de renta vitalicia, la misma: […] está en cabeza de una aseguradora con la que se contrata, en forma irrevocable y vitalicia, el pago de una renta o pensión, que puede ser trasladada a los beneficiarios legalmente establecidos en caso de fallecimiento del asegurado y se extingue si no existen beneficiarios.

El incremento anual está sujeto al IPC. Los riesgos de mercado y de extralongevidad los asume la compañía de seguros, pues así lo prevé el artículo 80 ibídem» (Sentencia CSJ SL5286- 2019). Situación anterior que asevera ya no se puede revocar. Añade que la validez del contrato de renta vitalicia, en momento alguno fue cuestionado por el a quo y menos por el Tribunal y, por tanto, no habría razón alguna para desconocerlo.

Finalmente, asegura que de «haber valorado correctamente los elementos vertidos» al proceso, el fallador de segundo grado hubiese revocado la decisión apelada, para negar las pretensiones de nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS y, en su lugar, hubiera tomado la determinación de absolver a la aseguradora de todas las pretensiones incoadas.

Radicación n.° 102792 SCLAJPT-10 V.00 21 VIII. LA RÉPLICA La parte demandante se opone a la prosperidad de los dos cargos de manera conjunta, bajo el argumento de que no se le puede atribuir al Tribunal una interpretación errónea de los artículos 80 y 107 de la Ley 100 de 1993, puesto que si se revisa el material probatorio arribado al plenario por parte de las demandadas, no existe prueba alguna que permita inferir que la actora tiene el estatus de pensionada, tal como bien lo concluyó la alzada, por lo cual no resulta aplicable al caso en particular lo dispuesto en la sentencia CSJ SL 373-2021.

Dice que, si bien la demandante solicitó a la AFP el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, no es menos cierto que la actora no accedió a la firma de los documentos requeridos por Seguros de Vida Alfa S.A., por cuanto la modalidad de pensión escogida y aceptada ante la AFP Porvenir S.A., fue el de retiro programado y los formularios evidentemente correspondían a una renta vitalicia. A su turno, Colpensiones también se opone a la prosperidad de la demanda de casación, bajo el supuesto que adolece de graves e insuperables fallas de orden técnico, a saber: deficiente alcance de la impugnación; el primero de los cargos emplea dos modalidades de violación que son excluyentes, como lo es la infracción directa y la interpretación errónea sobre un mismo precepto.

Radicación n.° 102792 SCLAJPT-10 V.00 22 Manifiesta que, pese a lo anterior, aunque la demanda es deficiente, «le asiste razón a la censura en cuanto al reproche planteado», pues al ostentar la actora la calidad de pensionada, es evidente que la solicitud de ineficacia de traslado al RAIS que depreca es improcedente, tal como lo tiene adoctrinado esta corporación. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su réplica sostiene que: […] comparte la decisión del Tribunal y se le solicita a la Honorable Corte que disponga la confirmación del fallo del ad quem, pues ha quedo demostrado que las pretensiones del demandante en el presente proceso ordinario laboral, están llamadas a fracasar, dado que no es posible considerar el traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, cuando esta ya adquirió el status de pensionada del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad “RAIS”.

IX. CONSIDERACIONES La Corte debe recordar una vez más que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso; por ende, constituyen su debido proceso y son necesarios para que este no se desnaturalice.

Así, para cumplir el objeto del recurso extraordinario de casación, el escrito que lo contiene debe reunir no solo las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su Radicación n.° 102792 SCLAJPT-10 V.00 23 planteamiento y completa en su desarrollo (CSJ SL5268- 2017).

Lo anterior, dado que la labor de la Corte Suprema de Justicia se supedita a que el recurrente formule de manera adecuada la acusación, para a partir de ello, confrontar la sentencia confutada con la ley, y así determinar si el fallador plural aplicó las disposiciones legales que correspondía para solucionar correctamente la controversia sometida a su escrutinio o si las interpretó adecuadamente o si dejó de lado las que estaban llamadas a solucionarla.

En consecuencia, al censor le corresponde identificar los soportes del fallo que debate, para establecer la senda por la cual dirige el ataque, ya sea por la vía de los hechos, ora por la jurídica, o por ambas en cargos separados, desde luego, cuando el fundamento de la decisión que se impugna sea mixto. Se hace énfasis en lo anterior en razón a que el escrito con el cual se sustenta la demanda de casación, adolece de graves e insuperables fallas de orden técnico que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de ser corregidos en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, conforme se pasa a explicar: 1.

En lo que tiene que ver con el alcance de la impugnación, que en casación constituye lo que se pretende en sede extraordinaria, se advierte que el mismo no se encuentra formulado en debida forma, por cuanto, en los Radicación n.° 102792 SCLAJPT-10 V.00 24 términos en los que se planteó, se le solicita a esta corporación que case totalmente la decisión recurrida, para que en sede de instancia «se servirá revocar el fallo de segunda instancia que MODIFICÓ Y CONFIRMO la sentencia del a quo […]».

Entonces al solicitarle a la Sala que una vez casada la decisión recurrida, en sede de instancia sea revocada la misma sentencia, resulta ser un imposible de ser materializado, pues una vez quebrado el fallo atacado, desaparece del ámbito jurídico, con lo cual la solicitud de revocatoria, modificación o confirmación recae única y exclusivamente respecto de la decisión de primer grado, pues la determinación del ad quem, se insiste, ha salido de la órbita jurídica; así se explicó en el pronunciamiento CSJ SL, 8 nov. 2011, rad 52369: El alcance de la impugnación aparece deficientemente formulado, en cuanto se incurre en el error de solicitar que una vez se case la sentencia atacada, se revoque tanto ésta como la de primera instancia, lo cual no es jurídicamente apropiado, toda vez que casada aquella desaparece del ámbito jurídico, pues tal solicitud es predicable únicamente respecto de la de primer grado. 2.- A lo anterior se suma el hecho de que, en el primero de los ataques, la censura incursiona en una colisión de modalidades de violación de la ley sustancial, toda vez que, de cara al artículo 107 de la Ley 100 de 1993, refirió su «infracción directa» y a su vez la «interpretación errónea», siendo un imposible jurídico, porque los dos conceptos de violación son incompatibles, independientes y excluyentes entre sí. Radicación n.° 102792 SCLAJPT-10 V.00 25 En efecto, la «infracción directa» se presenta cuando el Tribunal por ignorancia o por rebeldía, deja de aplicar la norma que regula el caso, mientras que la «interpretación errónea» significa que el juez aplica la preceptiva al caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, razón por la cual bajo la lógica no es posible interpretar una norma cuando no ha sido aplicada.

Así se explicó en la sentencia CSJ SL, 2 mar. 2013 rad. 40252, reiterada entre otras, en la decisión CSJ SL 1869-2021, cuando sobre el particular se dijo: Y en el segundo ataque acusa la sentencia de violar la ley por “infracción directa por aplicación indebida y/o por interpretación errónea”, con lo cual entremezcla, sin justificación alguna, las tres modalidades de la violación directa de la ley conocidas en la casación del trabajo que, como es sabido, terminan siendo excluyentes entre sí, habida cuenta de que la infracción directa en esta especialidad impugnativa supone el dejarse de aplicar al caso una norma que le era aplicable; en tanto que la aplicación indebida refiere la aplicación del precepto que corresponde al caso pero distorsionando sus supuestos de hecho o sus consecuencias jurídica, o los dos; y la interpretación errónea trata la aplicación de la norma pero alterando su contenido, por dársele por el Tribunal una inteligencia que no corresponde a su cabal y genuino sentido. 3.- Algo similar ocurre con el segundo de los ataques, pues no obstante al formular la proposición jurídica sostiene que el fallador de segundo grado, infringió directamente el artículo 80 de la Ley 100 de 1993, en la demostración del cargo hace énfasis de que aplicó indebidamente tal disposición, lo cual se convierte en un imposible jurídico, pues lo primero excluye lo segundo, en tanto son modalidades diferentes, tal como se recuerda en la jurisprudencia memorada en precedencia. Radicación n.° 102792 SCLAJPT-10 V.00 26 Además, la Corte advierte que la censura no obstante dirigir el cargo por la vía del puro derecho, en el desarrollo del ataque concluye diciendo que «De haber valorado correctamente los elementos vertidos» al proceso, el Tribunal no hubiese confirmado la decisión apelada.

Planteamiento que a todas luces se constituye en una mixturas de vías, esto es la directa y la indirecta, inadmisible en casación, pues como se dijo al inicio de los presentes considerandos, al censor le corresponde identificar los soportes del fallo que debate, para con ello establecer la senda por la cual dirige el ataque, ya sea por la de los hechos o por la jurídica, o por ambas en cargos separados, desde luego, cuando el fundamento de la decisión que se confuta sea mixto, pero no puede entremezclar en un mismo ataque, temas jurídicos y fácticos. 4.- De otro lado, la parte recurrente en momento alguno controvierte el fundamento angular sobre el cual está edificada la decisión recurrida, atinente a que la señora Deyanira González Mosquera no ostentaba la calidad de pensionada en el RAIS.

El ad quem fue contundente en señalar que, si bien ella solicitó a la AFP Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión de vejez, dicho trámite, en términos del colegiado, no encontró punto final, por ende, mantenía su condición de afiliada y no de pensionada, de ahí que era pertinente declarar la ineficacia del traslado al RAIS por falta del deber de información por parte de la AFP.

El anterior soporte, resultaba de cardinal importancia desvirtuarlo, pues para poder acudir a la línea de Radicación n.° 102792 SCLAJPT-10 V.00 27 pensamiento de esta corporación fijada desde la sentencia CSJ SL 373-2021, era esencial acreditar primero el estatus de pensionada de la demandante y con ello pregonar que no procedía declarar la ineficacia del acto del traslado de régimen, más como esto lejos estuvo de acaecer, la decisión recurrida mantiene su firmeza jurídica, soportada sobre el cimiento angular que no fue destruido por la parte recurrente, máxime que no puede soslayarse que las providencias están amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad.

Sobre el particular, oportuno es recordar lo dicho en la sentencia CSJ SL9159-2017, reiterada, entre otras en la decisión CSJ SL9162-2017, en la que se precisó: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Lo expresado es suficiente para desestimar los cargos propuestos.

Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente Seguros de Vida Alfa S.A. y a favor de las opositoras la demandante y Colpensiones, ello en razón a que el escrito presentado por La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en rigor no hizo oposición sino más bien coadyuvó lo planteado en el recurso de casación. Se fija como agencias en derecho, la suma única de $11.800.000, que se Radicación n.° 102792 SCLAJPT-10 V.00 28 incluirá en la liquidación que deberá realizar el juez del conocimiento y se distribuirá en partes iguales entre las dos opositoras mencionadas.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DEYANIRA GONZÁLEZ MOSQUERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., proceso al que fueron vinculadas como litisconsorte necesario, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. Costas como se dijo en la parte considerativa Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3F114782E9E154102BF3A05B690210B68832672D409DCEB633D6FB7C2BE30753 Documento generado en 2024-11-26