Micelio
SL3183-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1072 de 2015Ley 1563 de 2012Ley 1755 de 2015Ley 2351 de 1965Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3183-2023 Radicación n.° 93978 Acta 42 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por la sociedad SERVICIOS AEROPORTUARIOS INTEGRADOS SAI S.A.S. y la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR ÁEREO Y DE SERVICIOS AEROPORTUARIOS – ANTSA, contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento del 4 de noviembre de 2021, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre los recurrentes, al igual que, entre la empresa en cita y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE SERVICIOS AEROPORTUARIOS INTEGRADOS S.A.S. -SINTRASAI, AUTO Se reconoce a la doctora Any Katerine Álvarez Castillo con CC 53.007.192 y TP 222.267 del C. S. de la J., para que represente a la organización sindical ANTSA, conforme al Radicación n.° 93978 SCLAJPT-10 V.00 2 poder que le fuera conferido y que reposa en el cuaderno del Tribunal de Arbitramento.

Se reconoce al doctor Juan Pablo López Moreno con C.C. 80.418.542 de Usaquén y T.P. 81.917 del C.S. de la J., para que represente a la empresa Servicios Aeroportuarios Integrados SAI S.A., atendiendo el poder especial que le fuera conferido por la representante legal, anexado al cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES El 29 de enero de 2018, la organización sindical “SINTRASAI” presentó al empleador SERVICIOS AEROPORTUARIOS INTEGRADOS - SAI S.A.S., un pliego de peticiones con sesenta y una cláusulas. La etapa de arreglo directo se surtió entre el 5 de febrero y el 23 de marzo de 2018, tiempo durante el cualno llegaron a acuerdo alguno sobre las peticiones objeto del conflicto; por tal razón, la organización sindical, en asamblea extraordinaria de afiliados, realizada el 6 de abril de 2018, decidió someter el diferendo a un tribunal de arbitramento, por lo que solicitó al Ministerio del Trabajo su convocatoria.

De otro lado, la Sala observa que una segunda organización sindical, la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR AÉREO y DE SERVICIOS AEROPORTUARIOS – ANTSA, el 23 de septiembre de 2020, cuando aún no se había resuelto la solicitud de erigir tribunal, elevada por “SINTRASAI”, expuso igualmente ante Radicación n.° 93978 SCLAJPT-10 V.00 3 la citada empresa un pliego petitorio con sesenta y dos artículos.

La fase de composición directa tuvo lugar entre el 9 de octubre y el 1° de diciembre de 2020, lapso durante el cual no arribaron a convenio alguno sobre los asuntos materia del conflicto, motivo por el que aquella organización sindical, en asamblea extraordinaria de afiliados, realizada el 9 de diciembre de 2020, determinó encomendar el desacuerdo a un tribunal de arbitramento, por lo que requirió del Ministerio del Trabajo su llamamiento.

Se tiene que, dicha autoridad administrativa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.2.2.9.4. del Decreto 1072 de 2015, adicionado por el Decreto 017 de 2016, mediante auto del 2 de marzo de 2021, dispuso unificar las solicitudes de convocatoria de tribunal de arbitramento obligatorio para dirimir el conflicto suscitado entre la empresa precitada y las organizaciones sindicales referidas, y mediante Resolución 1483 del 2 de julio de 2021, decidió constituir el respectivo tribunal, con el fin de que dirimieran ambos asuntos.

Se advierte también, que una vez posesionados los dignatarios, se procedió a su instalación en la ciudad de Bogotá, el 31 de julio de 2021, en la cual se solicitó a las partes prórroga de cuarenta días (40) días hábiles, es decir, hasta el 6 de octubre de 2021 y, luego, otro período adicional de veinte (20) días, a partir del 7 del mismo mes y año, hasta el 5 de noviembre de 2021, a lo cual accedieron la empresa y las organizaciones sindicales.

Radicación n.° 93978 SCLAJPT-10 V.00 4 El Tribunal sesionó los días 1°, 10, 28 y 30 de septiembre de 2021, además el 1°, 14, 19, 20 y 26 de octubre, como también el 3 de noviembre de igual anualidad, para finalmente emitir el laudo arbitral el 4 de noviembre de 2021, señalando que tendría vigencia “a partir de su promulgación y hasta el día cuatro (4) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)” Notificada la decisión a los contradictores, el 5 de noviembre de 2021, la organización sindical “ANTSA”, a través de su representante legal, solicitó el 8 del mismo mes y año, aclaración frente al término dispuesto para recurrir, a lo cual no se accedió por auto del día siguiente.

Luego, estando dentro de la oportunidad legal, mediante sendos escritos presentados el día 10 de noviembre de 2021, el apoderado del sindicato precitado y el mandatario judicial de la empresa, formularon recurso extraordinario de anulación del laudo proferido por el tribunal de arbitramento. La Sala, mediante auto del 22 de junio de 2022, admitió los referidos recursos y dispuso correr el traslado respectivo, incluyendo a la no recurrente organización sindical “SINTRASAI”, para que presentaran la correspondiente réplica, del cual, únicamente hizo uso la empresa Servicios Aeroportuarios Integrados SAI S.A.S., dentro del término otorgado para el efecto, según constancia secretarial del 15 de julio de 2021, que obra en el cuaderno digital de la Corte.

Radicación n.° 93978 SCLAJPT-10 V.00 5 II. LAUDO ARBITRAL El 4 de noviembre de 2021, estando dentro del término establecido por la ley, previa prórroga otorgada por las partes, el Tribunal de Arbitramento decidió frente a las peticiones elevadas por “SINTRASAI”, inhibirse de resolver por falta de competencia, respecto de las relacionadas con el artículo 1.

Preámbulo, 2. Denominación de las partes, 22. Prima ambiental o climática, 23. Prima de carestía, 33. Fondo de contingencias para empleados, 30. Procedimiento para cobro por notas de cargo y 39. Enfermedades profesionales; así mismo, dispuso negar las correspondientes a los artículos 4, 5, 6, 16, 17, 18, 19, 26, 28, 33, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 44, 47, 48, 49, 50, 54, 56, 58 y 61 del pliego de peticiones y; acoger con base en la ley y en los principios de equidad, igualdad y proporcionalidad los restantes.

Decisión que adoptó en términos generales, en consideración a las intervenciones de las partes, los documentos probatorios que se aportaron, la normatividad vigente, los criterios jurisprudenciales, los principios de equidad, igualdad y proporcionalidad, al igual que el de congruencia. Además, en razón al número de trabajadores vinculados a la organización sindical (125) en relación con el total de vinculados a la empresa (1081) y, el incremento salarial recibido por todos los empleados para los años 2019, 2020 y 2021.

Radicación n.° 93978 SCLAJPT-10 V.00 6 De otro lado, en lo que concierne a las peticiones presentadas por la organización sindical “ANTSA”, el Tribunal determinó abstenerse de resolver el preámbulo y el artículo 1. Denominación de las Partes; negar por razones de competencia las relacionadas con los artículos 2, 3, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 18, 19, 29, 32, 35, 36, 37, 38, 39, 41, 42, 43, 44, 60 y 62; negó por circunstancias de equidad la reclamación 20, 21, 22, 23, 27, 33, 51, 46, 49, 51, 52, 54, 56 y 59, y conceder las demás prerrogativas con fundamento en los principios de equidad, igualdad y proporcionalidad.

Dentro de la oportunidad legal, la organización sindical “ANTSA”, y la empresa SERVICIOS AEROPORTUARIOS INTEGRADOS SAI S.A.S., interpusieron recurso extraordinario de anulación, no así el SINDICATO DE TRABAJADORES DE SERVICIOS AEROPORTUARIOS SAI S.A.S. - “SINTRASAI”, los que serán resueltos por la Sala, por razones metodológicas, en primer orden, el formulado por sindicato y, seguidamente, el de la empresa.

III. RECURSO DE ANULACIÓN DE “ANTSA” La organización sindical “ANTSA”, dentro de la oportunidad legal, presentó recurso extraordinario, en el que solicitó la anulación total del laudo arbitral, teniendo como fundamento, el que por mayoría el Tribunal decidió no ser competente para determinar si el laudo es aplicable a la cooperativa de trabajo asociado (CTA) Servicopava y Avianca S.A., al igual que “sobre el acuerdo de formalización suscrito por Avianca S.A.” y, en segundo lugar, por cuanto lo resuelto sobre Radicación n.° 93978 SCLAJPT-10 V.00 7 los puntos económicos se basaron en información que no corresponde a la realidad, tal como lo expuso en el salvamento de voto, el árbitro designado por el Sindicato, lo que en su sentir, las torna nulas, por ser contrarias a la equidad.

IV. LA RÉPLICA EMPLEADOR SAI S.A.S Estando dentro de la oportunidad procesal, solo la empresa Servicios Aeroportuarios Integrados S.A.S., manifestó su oposición frente al recurso de anulación formulado por la organización sindical Asociación Nacional de Trabajadores del Sector Aéreo y de Servicios Aeroportuarios – “ANTSA”; solicitando se desestimen las acusaciones.

V. CONSIDERACIONES: 1. Anulación total o parcial por declarar la falta de competencia para considerar que era aplicable el laudo a la empresa Avianca S.A. y la Cooperativa Servicopava Afirma la organización sindical “ANTSA”, que el laudo debe anularse en su integridad, por cuanto al Tribunal sí tenía competencia para pronunciarse respecto del acuerdo de formalización suscrito por Avianca S.A., el 31 de julio de 2017, ante el Ministerio del Trabajo Inspección Territorial del Atlántico, por cuanto allí se comprometió a formalizar la vinculación laboral de los trabajadores que tenía a su servicio Radicación n.° 93978 SCLAJPT-10 V.00 8 a través de la CTA Servicopava, el cual no se cumplió, ya que si bien se celebró con 2.321 de ellos, contratos a término fijo, se hizo a través de la empresa SAI S.A.S., una de las compañías controladas por dicha organización empresarial, lo que en el fondo, representó la desmejora salarial y prestacional, además de la vulneración al derecho a la igualdad respecto de los trabajadores directos de Avianca S.A., irregularidad que afirma el recurrente, se pretendió corregir con el pliego de peticiones, pero los árbitros la mantuvieron intacta. 1.1.

La Réplica de la empresa Afirma que, de entender que el alcance de la anulación se refiere al artículo 1° del pliego de peticiones - denominación de partes, toma relevancia la decisión del Tribunal frente a lo solicitado, el que por mayoría deciden que no es competente para determinar si el laudo es aplicable a Servicopava y Avianca S.A., por tratarse de un punto de derecho, ya que carecían de competencia para pronunciarse frente al acuerdo de formalización suscrito por Avianca S.A. Además, precisó que las organizaciones sindicales en sus peticiones no podían pretender incorporar a terceros en la aplicación del laudo, ajenos al conflicto colectivo generado con la empresa Servicios Aeroportuarios Integrados S.A.S., por ser contrario a derecho, pues de acceder a ello se estaría imponiendo obligaciones a personas no vinculadas al conflicto colectivo, ya que la Corte ha sostenido que el laudo Radicación n.° 93978 SCLAJPT-10 V.00 9 solo puede decidir controversias con efectos inter partes, debido a que el Tribunal no tiene competencia para imponer obligaciones a personas o entidades que son ajenas al desacuerdo sometido a su solución (CSJ SL817-2022). 1.2.

Petición objeto de impugnación Tal como lo refiere la opositora, debe entenderse que la acusación se encuentra dirigida frente a la decisión adoptada en relación con la petición primera del laudo, la cual fue elevada en los siguientes términos por el Sindicato. La denominación de las partes contratantes de esta convención está determinada por los siguientes aspectos: 1.

La mayoría de los trabajadores de SAI S.A.S, provienen de la cooperativa SERVICOPAVA, que realizaban labores misionales de la empresa AVIANCA S.A., y que, debido a ello, fueron sujetos de un PLAN DE FORMALIZACIÓN LABORAL, firmado entre la aerolínea y el Ministerio del Trabajo. 2. Que según las disposiciones legales que rigen tales acuerdos de formalización, en ellos se deben mejorar las condiciones de contratación de los trabajadores y su vinculación debe hacerse directamente a la empresa que enfrenta las actuaciones administrativas en el Ministerio del Trabajo, que para el caso es AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO AVIANCA S.A. 3.

Que en medio de dicho proceso AVIANCA S.A. adquirió la empresa SERVICIOS AEROPORTUARIOS INTEGRADOS SAI S.A.S, la cual pasó a hacer (sic) parte de su holding y recipiente de los empleados formalizados. Por las anteriores razones, para los efectos de la presente Convención Colectiva de Trabajo se entenderán como partes contratantes a SAI-AVIANCA, que dentro del desarrollo del presente texto se denominará LA EMPRESA y, de la otra, el SINDICATO ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR AÉREO Y DE SERVICIOS AEROPORTUARIOS, ANTSA, o EL SINDICATO.

Radicación n.° 93978 SCLAJPT-10 V.00 10 Prerrogativa que involucra, tal como lo expresa la organización Sindical, la anulación total del laudo, por cuanto de aquella petición, afirma, se desprende la negación de otras prebendas (que no fueran singularizadas), que guardan relación directa con el citado artículo, en la medida que con ello pretendió equiparar los beneficios convencionales que disfrutan los trabajadores vinculados directamente con Avianca S.A. 1.3.

Laudo Arbitral En atención a lo estimado en los acápites que anteceden, respecto a la petición primera del pliego, observa la Sala que, el Tribunal, por mayoría, decidió que no tenía competencia para pronunciarse en cuanto al requerimiento de que el laudo debe ser aplicado a Servicopava y Avianca S.A., por cuanto, además de no haber sido parte directa del conflicto, el tema de la formalización laboral suscrito por esta última compañía ante el Ministerio del Trabajo, así como respecto de los efectos que de ella se pretenden hacer derivar, involucra un punto de derecho. 1.4.

Consideraciones En primer término se recuerda, que tanto en el conflicto como en la negociación colectiva, es relevante la existencia de dos sujetos titulares de los intereses controvertidos, quienes no pueden ser otros distintos a los que adoptaron tal calidad en los debates de arreglo directo, y que para el presente asunto, corresponden al empleador y los Radicación n.° 93978 SCLAJPT-10 V.00 11 trabajadores sindicalizados, siendo estos últimos, por virtud de la ley, representados por el sindicato, tanto ante el empleador como respecto de las autoridades administrativas y judiciales (CSJ SL2360-2022).

Luego, es claro que en el presente caso, acorde con el pliego de peticiones que obra en el cuaderno digital del Tribunal, así como en las actas de instalación y cierre de las negociaciones llevadas a cabo en la etapa de negociación directa, las partes en conflicto no son otros que el sindicato ANTSA y la empresa SAI S.A.S. como empleador, pues según se desprende de la documental referida, el pliego con el cual se apertura el conflicto, fue dirigido y presentado a la empresa Servicios Aeroportuarios Integrados SAI S.A.S. – AVIANCA HOLDINGS, por lo que se concluye que, estos son los únicos actores del conflicto objeto de revisión por esta Corte.

Es así como, no se visualiza que en la referida reclamación se vinculara a la compañía AVIANCA S.A., bajo la presunta condición de sociedad financiera controlante del grupo empresarial del cual se afirma por el recurrente hace parte la empresa SAI S.A.S., y menos aún, bajo el presupuesto de que aquella sociedad, a consecuencia de los compromisos de formalización laboral adquirida ante el Ministerio del Trabajo, fuera solidaria o subsidiariamente responsable frente a las obligaciones contraídas por esta última, mediante el pretendido acuerdo convencional con la organización sindical ANTSA o por imposición de un laudo arbitral.

Y, menos aún, respecto de la Cooperativa de Trabajo Radicación n.° 93978 SCLAJPT-10 V.00 12 Asociado Servicopava, con quien se predica haber existido intermediación laboral frente a los trabajadores que representa el sindicato. Así las cosas, resulta evidente que no es viable que los árbitros al resolver el diferendo, pudieran extender los efectos del laudo arbitral a personas jurídicas distintas a las descritas en los actos de iniciación del conflicto colectivo, como se pretende bajo el numeral segundo del artículo 1° del pliego de peticiones, donde, invocando un acuerdo de formalización laboral firmado por la compañía Avianca S.A. ante el Ministerio del Trabajo, se demanda por la organización sindical convocante, la vinculación directa de todos los trabajadores contractados actualmente por la empresa SAI S.A.S., a la sociedad Avianca S.A., por cuanto la mayoría provienen de la CTA Servicopava, a través de la que en tiempo pretérito, se indica, ejecutaron labores misionales para aquella compañía. Además, es claro que la referida petición al igual que la argumentación plasmada en el recurso formulado por la organización sindical, en estricto sentido involucra un conflicto jurídico y no de intereses, en la media que lo pretendido, es que se diera pleno cumplimiento al acuerdo de formalización laboral suscrito por Avianca S.A. en el año 2017 ante el Ministerio del Trabajo, mediante la vinculación directa a dicha empresa de los obreros que le venían prestando servicios como trabajadores en misión a través de la CTA Servicopava, por cuanto, si bien fueron vinculados a través de contrato a término fijo de un año, lo asevera el Radicación n.° 93978 SCLAJPT-10 V.00 13 Sindicato, se hizo con una de las empresas que conforman el Holdings Avianca, denominada SAI S.A.S., lo que en su criterio implicó, que fuera bajo unas condiciones salariales y prestacionales inferiores a las establecidas para los empleados de Avianca S.A. Por consiguiente, razón le asistió al Tribunal al considerar, que no tiene competencia para pronunciarse frente a aquella reclamación y, en especial, sobre el referido acuerdo de formalización, ya que la jurisprudencia de esta Corte ha diferenciado los conflictos jurídicos de trabajo y los de intereses, ubicando los primeros en la interpretación o aplicación del derecho fijado en la norma sustantiva preexistente, los cuales compete resolver al juez laboral, mientras los segundos, se refieren generalmente a pretensiones dirigidas a crear un derecho o modificar uno ya existente, a través de la presentación de un pliego de peticiones, el cual, bien puede resolverse mediante la autocomposición con la celebración de una convención colectiva de trabajo o mediante la intervención de un tribunal de arbitramento, a través de un laudo arbitral, el cual, por demás, a diferencia del conflicto jurídico, se define en equidad.

En consecuencia, resulta evidente que el recurrente se ubicó en un escenario meramente jurídico que, conforme se explicó, no conlleva el interés de crear un derecho o mejorar un mínimo legal o extralegal, sino el cumplimiento de normas sustanciales legales, escenario frente al que los árbitros no se encuentran facultados para intervenir, dado que ello Radicación n.° 93978 SCLAJPT-10 V.00 14 resulta contrario al fin para el que legalmente se constituyen, decidir conflictos en equidad.

Finalmente se debe señalar, que la petición de anulación total del laudo resulta inane, puesto que el invalidar una disposición arbitral, conlleva al efecto negativo de su contenido, por cuanto desaparece del mundo contractual, de allí que, las relaciones laborales de trabajadores y empleador se continuarían rigiendo por los convenios que le antecedían, el pacto colectivo o laudo arbitral vigente o por las normas legales en vigor.

Así las cosas, no se anulará el laudo en forma total, ni mucho menos parcial, en lo que respecta al artículo primero del pliego de peticiones. 2. Anulación por inequidad sobre lo resuelto frente a las peticiones económicos En cuanto al segundo aspecto, señala el Sindicato que, el Tribunal resolvió los puntos económicos del pliego basado en información que no corresponde a la realidad, lo que condujo a que las decisiones económicas del laudo no se tomaran en equidad, ya que, acorde con el análisis que realizó el árbitro nombrado por ANTSA, en su salvamento de voto, sobre las cifras del costo de la nómina presentada por la empresa SAI S.A.S., ellas no se corresponden con la realidad, pues carecen de transparencia y, por el contrario, inducen en error, que fue lo sucedido con los demás árbitros.

Radicación n.° 93978 SCLAJPT-10 V.00 15 Al respecto trascribe los siguientes apartes del referido salvamento: En lo que a mí respecta expresé claramente que la información entregada por la empresa, en particular en lo atinente al costo de la nómina, carecía de la claridad necesaria y que esto debía quedar totalmente esclarecido, pues era determinante para las decisiones que, en equidad, debía tomar el Tribunal.

Les presenté verbalmente a mis colegas —y les expresé que lo dejaría como constancia— un ejercicio basado en una aproximación lo más estricta posible, con base en la información sobre los cargos, el número de trabajadores que la compañía mencionó que tenía contratados, el monto de los salarios, preguntado a los trabajadores, pues la compañía no presentó estos datos sino unas cifras globales.

De ese ejercicio era fácil concluir que la empresa no había sido transparente en la presentación de dicha información al Tribunal, como pudo constatarse en la presentación complementaria que hizo posteriormente. […] Diferencia entre el costo anual de la nómina $27.051.735.324 presentado por la empresa y el del presente cálculo Del cálculo anterior aparecía inobjetable que SAI S.A.S. le había entregado al Tribunal una información que no correspondía a la realidad en un aspecto determinante para la toma de decisiones por parte de este.

De este resultado podían extraerse, al menos, las siguientes conclusiones: 1) Que la compañía había sobrevalorado aproximadamente en un 50 % los costos de la nómina, es decir, en más de $27 mil millones de pesos en el año. 2) Que esto buscaba influir en el Tribunal en cuanto a la toma de las decisiones sobre factores económicos, que este es claramente apto para adoptar. 3) Que esto ponía en duda una parte clave del resto de la información suministrada por la compañía, incluido su estado de pérdidas y ganancias.

El Tribunal por unanimidad decidió citar nuevamente a la empresa a fin de que hiciera las aclaraciones respectivas. Aunque, debo aclarar, en honor a la verdad, que en ningún momento los otros dos colegas árbitros expresaron su acuerdo con las consideraciones hechas por mí al respecto. La empresa, el 1 de octubre, compareció nuevamente ante el Tribunal y suministró una información adicional que permitía Radicación n.° 93978 SCLAJPT-10 V.00 16 tener mayor claridad pero que, a la vez, se constituía en una prueba rotunda de que la información suministrada inicialmente había sido incompleta y sesgada en un aspecto fundamental, y que las dudas presentadas por mí eran perfectamente razonables.

Las aclaraciones que hizo SAI S.A.S., esencialmente, fueron dos: primero, que los costos extrasalariales eran superiores a los calculados por mí —aunque no lo manifestaron expresamente un simple cálculo conduce a establecer que la firma los estima en 68.64 %— y, segundo, que, además de los 1.081 empleados reportados en la primera presentación, la compañía tenía contratados en promedio mensual, mediante Empresas de Servicios Temporales, 405 trabajadores adicionales.

Con base en esta información de SAI S.A.S. me permití hacer un recálculo de los costos salariales y extrasalariales, como resultado del cual concluí que aún la información no era transparente. Así lo expresé como constancia ante el Tribunal. A los representantes de la empresa también les manifesté mi inconformidad con el hecho de no haber aportado una información que era claramente relevante. […] Lo anterior conduce razonablemente a por lo menos las siguientes conclusiones: 1) Que SAI S.A.S. no le presentó al Tribunal cifras veraces. 2) Que el costo de la nómina aún puede estar sobrevalorado en más de 23 % 3) Que el número de trabajadores temporales es supremamente alto, aún más si se tiene en cuenta que el Acuerdo de Formalización —documento sobre el cual insistí que debía tenerse en cuenta para proferir el laudo arbitral en equidad— tiene por objeto suprimir la contratación temporal de labores misionales. 4) Que, de no existir un falseamiento de los costos de la nómina, se podría llegar a la conclusión de que el número de enganchados por EST es aún más alto, lo cual, además de implicar una nueva información falsa al Tribunal, influye, desde luego, en las apreciaciones en equidad que deben hacer los árbitros. 5) Que todo esto presentaba una falencia de fondo para el fallo en equidad del Tribunal, más cuando los doctores José Darío Acevedo y Mario Rodríguez, árbitros nombrados por la compañía y el Ministerio, respectivamente, adujeron en reiteradas ocasiones, al momento de pronunciarse sobre los puntos económicos de los petitorios, las dificultades económicas de SAI S.A.S. Radicación n.° 93978 SCLAJPT-10 V.00 17 En consecuencia, solicita la anulación total del laudo, o en subsidio de manera parcial conforme a los argumentos esbozados. 2.1.

La Réplica de la empresa Manifestó su resistencia, por cuanto el recurrente no concretó cada uno de los puntos económicos sobre los cuales pretende la anulación, pues presentó peticiones generales con una sustentación vaga e inconclusa, además de que se limitó a transcribir el salvamento de voto presentado por el árbitro nombrado por la organización sindical, quien emitió un concepto personal y subjetivo sobre la situación financiera de la compañía, lo que, en su criterio, se torna improcedente, tal como lo ha señalada esta Corte, entre otras oportunidades en sentencia CSJ SL1689-2020 y CSJ SL416- 2022. 2.2.

Laudo Arbitral En lo que concierne a las peticiones presentadas por la organización sindical “ANTSA”, el Tribunal determinó abstenerse de resolver el preámbulo y el artículo 1. Denominación de las Partes; negar por razones de competencia las relacionadas con los artículos 2. Continuidad de contratos, 3. No represalias, 6. Régimen de contratación y antigüedad, 7.

Asesoría sindical en la vinculación de los nuevos trabajadores, 8. Favorabilidad, 10. Jornada de trabajo, 11. Sistema de turnos, 12. Horas extras, 14. Licencias no remuneradas, 15. Criterios para los ascensos y escalafón, 16. Vacantes, 18. Nivelación salarial, Radicación n.° 93978 SCLAJPT-10 V.00 18 19. Salario mínimo de contratación, 29.

Comité de relaciones laborales, 32. Covid-19, 35. No discriminación por estado de salud, 36. Promoción y vigilancia de la salud en el trabajo, 37. Nivelación salarial por reubicación, 38. Accidente de trabajo, 39. Enfermedades profesionales, 40. Pago de incapacidades, 41. Respeto al derecho a la intimidad, 42. Brigada de primeros auxilios, 43.

Turnos para facilitar la educación, 44. Auxilio educativo, 60. Prohibición de firmar pactos colectivos y, 61. Interpretación de la convención colectiva de trabajo. Negó por motivos de equidad, atendiendo la situación económica de la empresa, las cláusulas 20. Prima de vacaciones, 21. Prima de navidad, 22. Prima ambiental o de clima, 23. Prima de carestía, 27.

Prima de soporte logístico, 33. Medicina prepagada o plan complementario, 46. Cursos de inglés, 49. Servicios higiénicos para el personal, 50. Transporte, 51. Auxilio de transporte, 52. Pasajes, 54. Permisos sindicales permanentes, 56. Pasajes viáticos y transporte para misiones del sindicato y, 59. Bono por firma de convención colectiva, concediendo todas las demás prerrogativas con sustento en razones de equidad, igualdad y proporcionalidad. 2.3.

Consideraciones Al respecto, lo primero que se debe precisar, es que la Sala tiene sentado en su jurisprudencia, que por la naturaleza del recurso extraordinario de anulación, no puede actuar de manera oficiosa, debe ceñirse a la solicitud de Radicación n.° 93978 SCLAJPT-10 V.00 19 impugnación, siendo deber del recurrente concretar y sustentar los puntos cuya anulación pretende, pues esta Corte no puede suponer las objeciones de la parte interesada a partir de afirmaciones genérica, abstractas, vagas e imprecisas.

En sentencia CSJ SL416-2022, que rememora las CSJ SL1689-2020 y CSJ SL282 de 2020, se sostuvo que: Memórese que, en razón de la naturaleza jurídica del recurso de anulación, es deber del impugnante concretar y sustentar los puntos cuya anulación pretende, pues la Corte no puede actuar oficiosamente y suponer las objeciones concretas de la parte interesada a partir de afirmaciones abstractas, vagas e imprecisas (CSJ SL11979-2017).

Nada mejor que traer a colación lo expresado en sentencia CSJ SL8157-2016, en cuanto a que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001, el antes denominado «recurso de homologación» pasó a ser un recurso extraordinario orientado a la anulación de los laudos arbitrales, lo que significa que su nueva caracterización presupone dos cosas: (i) la necesidad de concretar los motivos de anulación; y (ii) el carácter dispositivo de su argumentación, en cuya virtud se deben aportar las razones de la solicitud de anulación y la Corte debe ceñirse a las causales invocadas (anulación del laudo arbitral; devolución del expediente al tribunal de arbitramento; modulación o condicionamiento del laudo arbitral).

Ahora, la única argumentación de ANTSA, es que las decisiones sobre los puntos económicos del pliego se basaron en información que no corresponde a la realidad, tal como lo expuso el precitado árbitro en su salvamento de voto, lo que en su criterio torna nula la decisión que se tomó con base en los datos financiera presentados por la empresa, en especial, sobre el costo de nómina, ya que éste estimó que las cifras Radicación n.° 93978 SCLAJPT-10 V.00 20 reportadas carecían de la claridad necesaria, lo que indujo en error al Tribunal en su decisión. Obsérvese, que la organización sindical no efectúo el respectivo análisis tendiente a acreditar en lo más mínimo, la razón que justifique que se anulen las cláusulas de contenido económico definidas por el Tribunal, además de que no individualizó cada una de ellas, ni expresó en qué consistía realmente el verdadero desfase en el reporte financiero presentado por la empresa, pues se limitó a transcribir lo expuesto en el mencionado salvamento de voto, como soporte del recurso, frente a lo que la Sala considera pertinente resaltar, que el consenso argumentativo y decisorio de un órgano judicial colegiado reviste de eficacia las determinaciones que este adopta, mientras que las divergencias minoritarias que la acompañen, aun cuando forman parte integral de aquella, no le restan eficacia jurídica.

Por consiguiente, el criterio minoritario de adoptar una solución diferente no afecta la seguridad jurídica que caracteriza a las decisiones mayoritarias, como parece entenderlo el sindicato. Luego, es claro que el recurrente no cumplió con la carga demostrativa y argumentativa respecto de la petición de anulación de todas las peticiones de contenido económico que fueron resueltas por los árbitros, bien mediante su negativa o la concesión modulada por razones de equidad, desatendiendo así su deber de demostrar que la decisión no Radicación n.° 93978 SCLAJPT-10 V.00 21 solo es inequitativa, sino que esa inequidad es manifiesta u ostensible, lo cual implicaba reflexionar sobre el costo real, cierto y actual de las prestaciones económicas peticionadas en el pliego y, si el otorgamiento total de las mismas, incide o no ostensiblemente en la estabilidad económica de la compañía. Adicional a lo anterior, procede reiterar que, respecto de aquellas peticiones negadas o concedidas parcialmente por motivos de equidad, se torna improcedente lo solicitado expresamente por el recurrente, de anular el laudo, por cuanto los conflictos económicos se resuelven en equidad, no en derecho y, la competencia de la Corte se agota con la anulación total o parcial del laudo, de suerte que no goza de la atribución de sustituir a los árbitros y, en tránsito por esa vía, tomar la decisión que reemplace a la anulada.

Es decir, la Sala al declarar la nulidad, su labor con esa determinación finiquita definitivamente el asunto particular puesto a su conocimiento y no habría lugar a la devolución. Lo anterior significa, que las relaciones contractuales de trabajadores y empleador se regirán por la convención colectiva anterior, el pacto colectivo o laudo arbitral vigente, o por las normas legales en vigor (Sentencia de la CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 41497).

De igual forma, cabe recordar, que esta Corte ha considerado de manera reiterada, que procede la devolución del laudo al Tribunal para que se pronuncie, únicamente cuando encuentra que aquél se inhibe de resolver el asunto Radicación n.° 93978 SCLAJPT-10 V.00 22 sometido a su escrutinio, pero en realidad tenía la potestad para definirlo, asunto que se dejó por fuera de la impugnación elevada por el sindicato ANTSA.

En consecuencia, no se accederá a la anulación formulada por la organización sindical, a quien se condenará en costas, fijando como agencias en derecho a favor de la empresa, la suma de $5.300.000. VI. RECURSO DE LA EMPRESA SAI S.A.S. Según se desprende del escrito de impugnación, la empresa pretende la anulación parcial de la decisión del Tribunal de arbitramento emitida el 4 de noviembre de 2021, en cuanto a las peticiones otorgadas respecto del conflicto colectivo planteado por la organización denominada Sindicato de Trabajadores de Servicios Aeroportuarios Integrados S.A.S. SINTRASAI, como del iniciado por la Asociación Nacional de Trabajadores del Sector Aéreo y de Servicios Aeroportuarios – ANTSA, invocando unos mismos fundamentos, en atención a que las peticiones presentadas por los organismos sindicales a la empresa son similares, por no decir que iguales, y que fueron definidas de manera uniforme por los árbitros.

De otro lado, se advierte que el recurso abarca cinco ejes temáticos, los que se procederá a resolver por la Sala en su respectivo orden, teniendo como base metodológica presentar en primer lugar lo peticionado por cada sindicato, en segundo término, lo resuelto por el Tribunal, tercero lo Radicación n.° 93978 SCLAJPT-10 V.00 23 expuesto por la empresa recurrente, para finalmente abordar lo estimado por la Corte, ya que no se presentó réplica al recurso de anulación formulado por SAI S.A.S., por la parte opositora. 1.

Falta de competencia del Tribunal de Arbitramento – marco legal 1.1. Conflicto SAI S.A.S. y SINTRASAI Pliego de peticiones. Artículo 3°: Beneficiarios de la Convención. Serán beneficiarios de la presente convención colectiva los trabajadores que laboran en SAI-AVIANCA que sean afiliados al SINDICATO o, que, sin serlo, no renuncien expresamente a los beneficios de la misma, según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo).

Artículo 60: RECONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CONVENCIÓN. La presente convención es la única que regirá las relaciones entre SAI S.A.S. y sus trabajadores. 1.2. Conflicto SAI S.A.S. y ANTSA Pliego de Peticiones Artículo 5°: BENEFICIARIOS DE LA CONVENCIÓN. Serán beneficiarios de la presente convención colectiva los trabajadores que laboran en SAI-AVIANCA que sean afiliados al SINDICATO o, que, sin serlo, no renuncien expresamente a los beneficios de la misma, según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo).

Radicación n.° 93978 SCLAJPT-10 V.00 24 1.3. Laudo Arbitral 1.3.1. Conflicto SINTRASAI vs SAI S.A.S. Capítulo I Artículo Primero: Campo de aplicación. El presente laudo arbitral se aplicará a los trabajadores afiliados a la organización sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE SERVICIOS AEROPORTUARIOS INTEGRADOS SAI SAS (en adelante SINTRASAI), vinculados directamente mediante contrato de trabajo con SERVICIOS AEROPORTUARIOS INTEGRADOS (en adelante SAI SAS) Vigésimo Primero. Reconocimiento del laudo: El presente laudo es el único que aplicará a los trabajadores de SAI SAS afiliados a SINTRASAI.

Al respecto precisó por mayoría el Tribunal, que debía modular el artículo tercero y sesenta de las peticiones, para adecuarlas en los términos del campo de aplicación, haciendo alusión a las partes involucradas en el conflicto colectivo de trabajo, luego de establecer ser competente para decidir sobre el asunto. 1.3.2. Conflicto ANTSA vs SAI S.A.S. Capítulo II Primero. Campo de aplicación: El presente laudo arbitral se aplicará a los trabajadores afiliados a la organización sindical ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR AÉREO Y DE SERVICIOS AEROPORTUARIOS (en adelante ANTSA), vinculados directamente mediante contrato de trabajo Radicación n.° 93978 SCLAJPT-10 V.00 25 con SERVICIOS AEROPORTUARIOS INTEGRADOS (en adelante SAI SAS) El Tribunal por mayoría decide modular la petición y adecuarla en los términos del campo de aplicación, haciendo alusión a las partes involucradas en el conflicto colectivo. 1.4.

Recurso Anulación Considera la empresa, que el Tribunal carecía de competencia para resolver sobre las precitadas peticiones de ambos conflictos, por cuanto involucran principios abstractos que ya se encuentran contemplados en la constitución o la ley, razón por la que salen de la órbita decisoria de los árbitros, argumento que acuña con trascripción de la sentencia CSJ SL9346-2016.

Agrega además que, lo regulado en el artículo 21 del laudo, es contradictorio, ya que concede la petición 60 de SINTRASAI, pese a que ella es igual en su espíritu a lo reclamado en el artículo 3° del pliego, lo cual fue negado, al considerar que no tenían competencia, lo cual contraviene la jurisprudencia de esta Corte, que enseña que la función de los árbitros no es la de reiterar principios abstractos que ya se encuentran contemplados en la Constitución o en la Ley y, que mal podría atribuirse la facultad de modificarlos, razón por la cual, demandó su anulación. 1.5.

Consideración Radicación n.° 93978 SCLAJPT-10 V.00 26 Es del caso recordar, que si bien en la sentencia CSJ SL9346-2016, se indicó que los aspectos que involucran directamente asuntos regulados por la ley o la Constitución, al Tribunal le resulta imposible pronunciarse debido a que su función no es la de reiterar principios abstractos que ya se encuentran regulados, ni pueden modificarlos, dicha postura fue recogida por la Corte, en sentencia CSJ SL3944- 2019, reiterada en la CSJ SL2615-2020, CSJ SL3693-2020, CSJ SL1980-2020 y CSJ SL817-2022 entre otras, donde se manifestó que, “bien puede el Tribunal de Arbitramento en el ámbito de su competencia incorporar al Laudo Arbitral lo que previamente se encuentre previsto en la Constitución o en la Ley” En la media que, la ausencia de inclusión o su expresa incorporación en el laudo arbitral de un principio del derecho del trabajo, que ya se encuentra previsto en la Constitución o la ley, como sería para el caso la integración de lo señalado por el legislador frente al campo de aplicación y reconocimiento de la convención o laudo arbitral por las partes (artículos 470 y 471 CST), ninguna incidencia práctica representa para las relaciones laborales, por cuanto se constituyen en una simple repetición de lo que ya se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico.

En consecuencia, el enclave o la exclusión de este tipo de cláusulas, hace inane la petición que de ellas se haga, bien para que se anule o se devuelva el laudo arbitral, como la planteada por la empresa recurrente, quien pretende su anulación. Radicación n.° 93978 SCLAJPT-10 V.00 27 Al respecto, la Sala ha morigerado su posición en relación con la competencia de los árbitros frente a los asuntos que encuentran regulación en la ley, para concluir, que no es ese el hecho determinante para definir si una cláusula se anula o no, o si estos tiene competencia para decidir de fondo lo peticionado, pues el entendimiento debe dirigirse a examinar el efecto útil y protector que el pronunciamiento pueda tener, en cuanto a mejorar ese mínimo legal existente, sin que se menoscabe los derechos de las partes o las normas a las que se deben sujetar (CSJ SL817-2022).

Además, no resulta cierto que existe contradicción en la decisión de los árbitros respecto a lo decidido frente al artículo 3° del pliego de peticiones presentado por SINTRASAI, por cuanto en realidad decidieron modular la petición, concediendo la misma bajo el artículo 1° de la parte resolutiva del laudo, cambiando su denominación de beneficiarios de la de la convención por campo de aplicación, en los términos que se dejó trascrito atrás. Por consiguiente, no se anulará las cláusulas 1° y 21 del capítulo I relacionado con el conflicto con el sindicato SINTRASAI, ni el artículo 1° del capítulo II relacionado con ANTSA, de la parte resolutiva del laudo arbitral. 2.

Falta de competencia del Tribunal de Arbitramento – facultad y derechos de las partes. 2.1. Conflicto entre SINTRSAI y SAI S.A.S. Radicación n.° 93978 SCLAJPT-10 V.00 28 Peticiones del pliego Artículo

7. CUMPLIMIENTO DE LAS CLÁUSULAS CONVENCIONALES. SAI-AVIANCA y EL SINDICAT0. acuerdan celebrar como mínimo una reunión mensual para evaluar el cumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo. De las reuniones que se efectúen se levantarán actas que reflejen las cláusulas violadas y los responsables del incumplimiento, con el fin de que se apliquen las medidas y sanciones pertinentes.

Dichas reuniones se efectuarán en un día hábil del mes acordado entre las partes y se dispondrá para ellas de al menos media jomada de trabajo.

ARTICULO

29. PROCEDIMIENTO PARA RECLAMOS VARIOS. Cuando un trabajador considere que necesita presentar un reclamo a SAI-AVIANCA, cumplirá el siguiente procedimiento: 1. El trabajador presentará su reclamación entregándola personalmente por escrito al jefe inmediato, el cual deberá dar respuesta en los dos (2) días hábiles siguientes a la presentación del reclamo. 2.

Transcurrido el término anterior sin que se reciba una respuesta satisfactoria, el trabajador podrá presentar su reclamo por escrito con copia al SINDICATO ante el Comité de Relaciones Laborales. Para efectos del presente artículo entiéndase por reclamo individual el ocasionado por la violación de un derecho o incumplimiento de normas legales que se deriven del desarrollo y aplicación del contrato de trabajo y la convención colectiva.

ARTÍCULO

32. ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE LAS RECOMENDACIONES MÉDICAS. La empresa garantizará sin dilaciones el estricto cumplimiento de las recomendaciones que realicen los médicos tratantes del trabajador ya sea para casos de accidente de trabajo, enfermedad laboral o común. 2.2. Conflicto entre ANTSA y SAI S.A.S. Peticiones del pliego Radicación n.° 93978 SCLAJPT-10 V.00 29 Artículo

9. CUMPLIMIENTO DE ARTÍCUOS CONVENCIONALES. SAI-AVIANCA y EL SINDICATO acuerdan celebrar como mínimo una reunión mensual para evaluar el cumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo. De las reuniones que se efectúen se levantarán actas que reflejen los artículos violados y los responsables del incumplimiento, con el fin de que se apliquen las medidas y sanciones pertinentes.

Dichas reuniones se efectuarán en un día hábil del mes acordado entre las partes y se dispondrá para ellas de al menos media jornada de trabajo. Art.

32. PROCEDIMIENTO PARA RECLAMOS VARIOS. Cuando un trabajador considere que necesita presentar un reclamo a SAI-AVIANCA, cumplirá el siguiente procedimiento: 1. El trabajador presentará su reclamación entregándola personalmente por escrito al jefe inmediato, el cual deberá dar respuesta en los dos (2) días hábiles siguientes a la presentación del reclamo. 2.

Transcurrido el término anterior sin que se reciba una respuesta satisfactoria, el trabajador podrá presentar su reclamo por escrito con copia al SINDICATO ante el Comité de Relaciones Laborales. Para efectos del presente artículo entiéndase por reclamo individual el ocasionado por la violación de un derecho o incumplimiento de normas legales que se deriven del desarrollo y aplicación del contrato de trabajo y la convención colectiva.

ARTÍCULO

34. ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE LAS RECOMENDACIONES MÉDICAS. La empresa garantizará sin dilaciones el estricto cumplimiento de las recomendaciones que realicen los médicos tratantes del trabajador ya sea para casos de accidente de trabajo, enfermedad laboral o común. 2.3. Laudo Arbitral 2.3.1. Conflicto SINTRASAI vs SAI S.A.S. Capítulo I TERCERO. Reunión para cumplimiento de cláusulas convencionales: SAI SAS y SINTRASAI sostendrán una reunión bimestral en la cual evaluarán el cumplimiento del laudo arbitral.

De las reuniones se levantará acta. La reunión se efectuará en un día hábil acordado previamente entre las partes. A la reunión asistirán dos representantes de SAI y dos de SINTRASAI. Radicación n.° 93978 SCLAJPT-10 V.00 30 DÉCIMO. Procedimiento para reclamos varios: Los trabajadores afiliados a SINTRASAI podrán presentar reclamos a SAI SAS si consideran que existe violación de normas legales o convencionales, mediante escrito dirigido al jefe directo y a la dirección de talento humano. La dirección de talento humano responderá a los reclamos dentro de los 15 días hábiles siguientes.

DÉCIMO SEGUNDO. Cumplimiento recomendaciones médicas: SAI SAS y el trabajador afiliado a SINTRASAI que reciba recomendaciones médicas en las evaluaciones ocupacionales realizadas por entidad competente, las cumplirán de conformidad con el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo. 2.3.2. Conflicto ANTSA vs SAI S.A.S. Capitulo II TERCERO. Reunión para cumplimiento de cláusulas convencionales: SAI SAS y ANTSA sostendrán una reunión bimestral en la cual evaluarán el cumplimiento del laudo arbitral.

De las reuniones se levantará acta. La reunión se efectuará en un día hábil acordado previamente entre las partes. A la reunión asistirán dos representantes de SAI y dos de ANTSA.

DÉCIMO. Procedimiento para reclamos varios: Los trabajadores afiliados a ANTSA podrán presentar reclamos a SAI SAS si consideran que existe violación de normas legales o convencionales, mediante escrito dirigido al jefe directo y a la dirección de talento humano. La dirección de talento humano responderá a los reclamos dentro de los 15 días hábiles siguientes.

DÉCIMO SEGUNDO. Cumplimiento recomendaciones médicas: SAI SAS y el trabajador afiliado a ANTSA que reciba recomendaciones médicas en las evaluaciones ocupacionales realizadas por entidad competente, las cumplirán de conformidad con el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo. 2.4. Recurso de la Empresa Radicación n.° 93978 SCLAJPT-10 V.00 31 Solicita la empresa se declare la nulidad de los artículos antes transcritos, al considerar que el Tribunal carecía de competencia para resolver beneficios que deben ser de libre disposición de las partes.

Argumenta, que dichos temas solo atañen a la administración de la compañía y nada tienen que ver con asuntos que en equidad pueden ser otorgados por un Tribunal de arbitramento, tal como lo ha enseñado esta Corte, entre otras sentencias en la CSJ SL, 23 jul. 1976 rad. 2393, por lo que, estima, excedió su competencia, específicamente al haber creado dos escenarios de reuniones, bajo el nombre de “Reuniones para cumplimiento de cláusulas convencionales” y, ordenar un procedimiento para reclamos e incluso en disponer mediante laudo arbitral el cumplimiento de recomendaciones médicas.

Precisa, en cuanto al artículo 3° del capítulo I y 3° del capítulo II del laudo, denominado reuniones para cumplimiento de las normas convencionales que, esta Corte en la sentencia CSJ SL, 4 sep. 2007, rad. 32093 y en la CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 42666 ha sostenido el criterio de que los tribunales de arbitramento, no tienen facultad para crear dichos escenarios de reunión, por cuanto vulnera la facultad del empleador de dirección y gestión de la empresa, con lo que resulta evidente que excedió su competencia, ya que, no les está permitido regular temas administrativos y directivos, pues, se asigna la obligación de evaluar el cumplimiento del laudo, lo que conlleva coadministración de la Compañía. Radicación n.° 93978 SCLAJPT-10 V.00 32 Agrega, que adicional a lo anterior, la regla es indeterminada y limitante de las facultades del empleador, por lo que debe anularse, afirmación que refuerza con transcripción de apartes de la sentencia CSJ SL10179-2015.

Ahora, en lo que respecta al artículo 10 del capítulo I, y el 10 del capítulo II, relativo al procedimiento de los reclamos varios, manifiesta el recurrente que, las directrices relacionadas en la norma no deben recaer en cabeza de terceros, por cuanto, resulta evidente que, la regulación propia de las situaciones particulares que ocurran al interior de la Compañía es de injerencia interna e intransferible de la misma.

Más aún, cuando asigna funciones a la empresa relacionadas con términos para atender reclamos, lo que puede llevar a la coadministración en asuntos que son de la responsabilidad exclusiva del empleador, además de que, está en cumplimiento de la ley fijar sus políticas en aspectos de salud ocupacional, estimación que soporta en sentencia de esta Corporación, sin indicar la referencia. Refiere, que la decisión de los árbitros no puede limitar las facultades de las partes del conflicto, conforme lo previsto por el artículo 458 del CST, razón por la que, desde el punto de vista legal, el establecimiento de las condiciones de atención a los reclamos que presentan los trabajadores, hace parte de la facultad de las partes de la relación laboral, en consecuencia requiere de la voluntad de estas, motivo por el que empleador y trabajadores acuerdan las condiciones de ello, por consiguiente, solicita la nulidad de esta cláusula.

Radicación n.° 93978 SCLAJPT-10 V.00 33 Finalmente frente al artículo 12 del capítulo I y 12 del capítulo II del laudo arbitral, relacionado con el cumplimiento de las recomendaciones médicas, afirma la empresa que, ello además de ser regulación legal, es de auto regulación del empleador, por cuanto la norma señala estrictamente las recomendaciones médicas que sean dadas en las evaluaciones ocupacionales, esto sin observancia de las que puedan hacer los médicos tratantes en situaciones diferentes a las ocupacionales, por lo que estima que se cercena la voluntad del empleador, en la limitación de las entidades o situaciones que puedan efectuar prescripciones médicas a los trabajadores, lo que configura causal de anulación. Argumento que soporta en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009, sin que indicara el radicado. 2.5.

Consideraciones Como quiera que los fundamentos expuestos frente a estas cláusulas son similares y se busca en forma principal su anulación, pues se afirma que el Tribunal carecía de competencia para resolver, por cuanto las peticiones afectan la facultad de dirección y subordinación del empleador, la Sala aborda el estudio analizando este aspecto de manera general conforme a la jurisprudencia de la Corporación y, luego, emitirá los argumentos particulares frente al articulado, en la misma forma en que se relacionó en los ítems anteriores al historiarse el recurso.

Procede recordar, que ha enseñado esta Corte con profusión, que los derechos y facultades que no pueden Radicación n.° 93978 SCLAJPT-10 V.00 34 afectar los árbitros con sus fallos son: (i) los reconocidos en la Constitución Política, tales como el de propiedad y demás derechos adquiridos, el de asociación, reunión, huelga y todos aquellos que establecen directa o indirectamente un régimen de protección al trabajo y los que garantizan al empresario el ejercicio de su actividad;

(i) los reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del trabajador constituyen un mínimo que no puede afectarse y los que por ser de orden público son irrenunciables; y respecto del empleador los que emanan de su calidad de subordinante, de propietario y director de la empresa y establecimiento; y (iii) en relación con los convencionales, son aquéllos que por haber consolidado situaciones subjetivas concretas o que por no haber sido propuesta su variación por parte legalmente habilitada para hacerlo, deben ser respetados en el laudo.

Manifiesta la empresa que, los temas objeto de impugnación solo atañen a la administración de la compañía y nada tienen que ver con asuntos que en equidad pueden ser otorgados por un Tribunal de arbitramento, con lo cual excedió su competencia, al haber creado dos escenarios de reuniones, bajo el nombre de “Reuniones para cumplimiento de cláusulas convencionales”, ordenar un procedimiento para reclamos e incluso en disponer mediante laudo arbitral el cumplimiento de recomendaciones médicas.

La Corte, en sentencia CSJ SL2838-2022, en la que rememora lo definido en la CSJ SL2615-2020, reiteró la posición de la Sala respecto a la falta de competencia arbitral para prohijar la existencia de comités paritarios que de Radicación n.° 93978 SCLAJPT-10 V.00 35 alguna manera coarten la libertad empresarial, al considerar que se trataría de una coadministración que, es factible convenir a través de la negociación colectiva, no viable de imponer mediante la heterocomposición. Sin embargo, pese a que la Corporación no ha variado el criterio al respecto, sí ha realizado precisiones en algunos temas o morigerado algunas afirmaciones, presentando elementos nuevos que reflejan la evolución propia de las instituciones del derecho del trabajo en el campo colectivo y el acercamiento de nuestra jurisdicción laboral al cumplimiento de recomendaciones de organismos internacionales especializados en el campo del trabajo.

Es así como, al reflexionar frente al tema de los llamados comités paritarios, arribó a la conclusión de que los mismos surgen como una forma de devenir democrático en las empresas, que permite la fluidez del diálogo entre empleadores y trabajadores, clarificando sí, que ello es posible siempre y cuando, aquellos versen sobre “i) beneficios extralegales que por derecho sean de los trabajadores y, ii) no se tomen en ellos decisiones vinculantes y obligatorias para el empleador”, pues de lo contrario sí se vulneraría el poder de dirección empresarial.

En sentencia, CSJ SL3491-2019, la Sala precisó: Esta Sala ha sostenido que los árbitros no tienen competencia para crear comités de cogestión, codirección o coadministración de la compañía, pues ello transgrede el principio constitucional de libertad de empresa que, a su vez, implica la facultad del empresario de organizar su negocio y dirigir las relaciones laborales.

Sin embargo, también ha dicho esta Corporación que, dando aplicación al principio de participación democrática y Radicación n.° 93978 SCLAJPT-10 V.00 36 dentro de ciertos límites, los árbitros pueden fundar comités paritarios de participación en algunos asuntos de interés de los trabajadores. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL243-2018 la Corte asentó: “En hilo con lo dicho, no advierte la Sala que los comités bipartitos constituyan una restricción a la libertad de empresa y emprendimiento, con mayor razón si se tiene en cuenta que su actividad recae sobre beneficios extralegales que por derecho son de los trabajadores, de suerte que no es desatinado que estos participen en su gestión como directamente interesados”.

A su vez, la Corte Constitucional en la sentencia C-934-04 señaló: “Ese amplio margen de acción de los particulares trasciende hasta el ámbito laboral, de manera que los trabajadores tienen derecho a ser vinculados en la toma de decisiones que les conciernen o que de alguna manera los afecten, ya sea directa o indirectamente. La participación, entonces, surge no solo como derecho de aquellos sino como un deber de los patronos y de las autoridades que de una u otra manera tengan incidencia en el campo laboral.

En esa medida, la participación conlleva a que se les otorgue a los trabajadores escenarios de discusión, de debate y se les dé la oportunidad de tomar parte en asuntos propios de la empresa y que vayan dirigidos a establecer las reglas de juego que ha de guiar la relación laboral”. Igualmente, el Comité de Libertad Sindical de la OIT ha insistido en la ��importancia de celebrar consultas con todas las organizaciones sindicales interesadas acerca de las cuestiones que afectan a sus intereses o a los de sus afiliados». [1: La Libertad Sindical.

Recopilación de decisiones del Comité´ de Libertad Sindical / Oficina Internacional del Trabajo – Ginebra: OIT, 6ª edición, 2018, párrafo 1521] En atención a las consideraciones que anteceden, bastaría dar una mirada al contenido de los preceptos denunciados, para de entrada señalar, que no hay lugar para anular las cláusulas arbitrales bajo examen, en la medida en que, de su tenor literal no es dable inferir que se imponga alguna forma de coadministración con la empresa, ya que, lo que se pretende expresamente es: Radicación n.° 93978 SCLAJPT-10 V.00 37 En la cláusula tercera del capítulo I como del capítulo II del laudo arbitral, lo que se persigue es que las partes, evalúen bimensualmente el cumplimiento del laudo arbitral, lo cual redunda en beneficio de los intereses de los trabajadores y la promoción al diálogo permanente, lo que a su vez contribuye a la paz laboral, sin que se estipulara imposición de cargas vinculantes y obligatorias para el empleador, por cuanto simplemente se dispuso que, la empresa con cada uno de los sindicatos, “sostendrán una reunión bimestral, en la cual evaluarán el cumplimiento del laudo arbitral”, de lo cual, se acuerda levantar un acta, sin que se estipulara acciones que impliquen afectación la autonomía y poder de dirección de la relaciones laborales por parte del empresario.

Lo propio cabe decir del artículo décimo del capítulo I y décimo del capítulo II del laudo arbitral, relacionados con el procedimiento para reclamaciones del trabajador cuando exista violación de normas legales o convencionales, ya que allí se limitó a plasmar lo que al respecto establece la Constitución y la ley frente al derecho de petición y su trámite, pues nada distinto se prevé a lo señalado por el artículo 23 de las Carta Política y lo estipulado especialmente en Código Contencioso y de Procedimiento Administrativo, así como la Ley 1755 de 2015, donde se prevé en esencia la facultad de elevar peticiones respetuosas por motivos de interés personal o general y a obtener una respuesta pronta, completa y de fondo, dentro de un plazo de 15 días siguientes a su presentación. Radicación n.° 93978 SCLAJPT-10 V.00 38 Pues, al respecto se determinó que los trabajadores podrán presentar reclamos a la empresa cuando exista violación de normas legales o convencionales, mediante escrito dirigido al jefe directo y a la dirección de talento humano, la cual deberá ser atendida dentro de los 15 días hábiles siguientes, sin que ello sea atentatorio del poder subordinante, de dirección y gestión de la empresa, como lo afirma el recurrente, ya que no le imponen ésta, el sentido en que debe resolver, y menos aún, que en la resolución deban intervenir terceros, diferentes al órgano directivo que tenga dispuesto la compañía para ello.

Por último, en cuanto al cumplimiento de las recomendaciones médicas, plasmado en el artículo décimo segundo del capítulo I, como del capítulo II del laudo, provenientes de las evaluaciones ocupacionales realizadas por la entidad competente, se observa que, al igual que la anterior preceptiva analizada, solo se contrae a indicar, que deberán ser acatadas por ambas partes de conformidad con lo estipulado por el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, con lo que, resulta claro, no cercena la voluntad del empleador en modo alguno, como lo manifiesta el recurrente.

Además, procede reiterar, que la Sala ha morigerado su posición en relación con la competencia de los árbitros frente a los asuntos que encuentran regulación en la ley, para concluir, que no es ese el hecho determinante para definir si una cláusula se anula o no, o si estos tiene competencia para decidir de fondo lo peticionado, pues el entendimiento debe Radicación n.° 93978 SCLAJPT-10 V.00 39 dirigirse a examinar el efecto útil y protector que el pronunciamiento pueda tener, respecto de mejorar ese mínimo legal existente, sin que se menoscabe los derechos de las partes o las normas a las que se deben sujetar.

Por lo tanto, no se anulará los artículos primero, décimo y décimo segundo, de los capítulos I y II del laudo arbitral. 3. Anulación por Manifiesta Inequidad 3.1. Conflicto entre SINTRAIS vs SAI S.A.S. 3.1.1. Peticiones del Pliego ARTÍCULO

16. AUMENTOS EN LOS SALARIOS BÁSICOS. A partir del 1° de enero de 2018, y sobre el salario básico diario devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 2017. SAI- AVIANCA hará a cada uno de los trabajadores que se beneficien de la presente Convención un aumento del 15%.

ARTÍCULO 26 QUINQUENIOS. LA EMPRESA concederá a sus trabajadores que cumplan 5, 10, 15, 20, 25, 30 y 35 años de servicios continuos, por una sola vez las siguientes bonificaciones: 1) Por cinco (5) años: dieciocho (18) días de sueldo básico, ocho (8) días de vacaciones extraordinarias y dos (2) pasajes en las rutas de LA EMPRESA. 2) Por diez (10) años: treinta y tres (33) días de sueldo básico, once (11) días de vacaciones extraordinarias y dos (2) pasajes en las rutas de LA EMPRESA. 3) Por quince (15) años: setenta y cinco (75) días de sueldo básico, dieciséis (16) días de vacaciones extraordinarias y dos (2) pasajes en las rutas de LA EMPRESA. 4) Por veinte (20) años: ciento cinco (105) días de sueldo básico, dieciséis (16) días de vacaciones extraordinarias y dos (2) pasajes en las rutas de LA EMPRESA. 5) Por veinticinco (25) años: ciento veintiséis (126) días de sueldo básico, dieciséis (16) días de vacaciones extraordinarias y dos (2) pasajes en las rutas de LA EMPRESA.

Radicación n.° 93978 SCLAJPT-10 V.00 40 6) Por treinta (30) años: ciento sesenta y un (161) días de sueldo básico, dieciséis (16) días de vacaciones extraordinarias y dos (2) pasajes en las rutas de LA EMPRESA. 7) Por treinta y cinco (35) años: doscientos (200) días de sueldo básico, dieciséis (16) días de vacaciones extraordinarias y dos (2) pasajes en las rutas de LA EMPRESA.

PARAGRAFO: Cuando un trabajador renuncie, sea retirado sin justa causa de la EMPRESA por jubilación o pensión, La EMPRESA le reconocerá el respectivo beneficio en forma proporcional al lustro.

ARTICULO

25. AUXILIO PARA GAFAS. A los trabajadores que presenten los certificados médicos del caso y las comprobaciones pertinentes, LA EMPRESA les dará un auxilio del 100% del costo de las gafas formuladas. Si el trabajador, por prescripción médica debe cambiar su fórmula, la Compañía reconocerá el valor total de los nuevos vidrios formulados y montura.

ARTÍCULO

45. AUXILIO ESPECIAL PARA EDUCACIÓN. SAI- AVIANCA reconocerá a los beneficiarios de la presente convención las sumas relacionadas en la siguiente tabla, como ayuda para el pago de la matrícula de los hijos del trabajador inscritos en su hoja de vida: NIVEL EDUCATIVO VALOR DE LA AYUDA PREESCOLAR $300.000 PRIMARIA $300.000 SECUNDARIA $350.000 TÉCNICO O TECNOLÓGICO $400.000 UNIVERSIDAD (PREGRADO, POSGRADO Y/O ESPECIALIZACIÓN) $600.000 Este auxilio se reconocerá una vez al año para estudios de preescolar, primaria y secundaria y dos veces al año para estudios universitarios que se encuentren en el pensum de la carrera, técnicos o tecnológicos, previa presentación del recibo de pago debidamente expedido por la entidad educativa.

No aplica para derechos de grado, diplomados, cursos y talleres.

PARÁGRAFO: Si el trabajador no hace uso del auxilio contenido en la presente cláusula, a favor de los hijos que dependen económicamente de él, podrá solicitarlo para sí, debiendo presentar la documentación arriba señalada y dentro de las mismas condiciones. Radicación n.° 93978 SCLAJPT-10 V.00 41 También se reconocerá este auxilio en los siguientes casos: ● Cuando el trabajador realice estudios técnicos específicos que apliquen a aerolíneas, en programas relacionados con la actividad aeronáutica. ● Cuando el curso sea dictado por instituciones aprobadas por la Aeronáutica Civil Colombiana. ● Cuando los programas consten como mínimo de 400 horas de formación.

ARTICULO

45. DOTACION DE VESTIDOS Y OTROS ELEMENTOS DE TRABAJO SAI-AVIANCA. Suministrará a los trabajadores anualmente tres (3) dotaciones de uniformes y calzado de buena calidad, las cuales contendrán cada una como mínimo dos pantalones, dos camisas, dos camisetas y un par de botas o zapatos. Las mujeres de Atención a Pasajeros de Terceros recibirán en cada entrega una falda y un pantalón, dos blusas, una chompa, un par de zapatos de tacón alto, un par de zapatos de tacón bajo, una pañoleta y un porta pañoleta.

Adicionalmente se proporcionará a todo el personal las otras prendas corporativas. El personal de Operaciones Terrestres recibirá al año, además de lo ya indicado, un impermeable, dos chompas, dos chalecos antirreflectivos (sic) y dos gorras.

ARTICULO 46. ALIMENTACIÓN La empresa suministrará sin costo alguno una comida diaria (desayuno, almuerzo o cena) y un refrigerio consistente en una bebida caliente o fría y un emparedado. Los horarios para tomar la alimentación dependerán del turno que tenga el trabajador. Cuando el trabajador labore horas extras se le proporcionará un refrigerio consistente en una bebida caliente o fría y un emparedado. 3.2.

Conflicto entre ANTSA vs SAI S.A.S. 3.2.1. Peticiones del Pliego ARTÍCULO

17. AUMENTO EN LOS SALARIOS BÁSICOS. LA EMPRESA incrementará el salario básico a partir del primero de julio de 2020 en un 25%, y así durante la vigencia del presente acuerdo convencional. Para ser beneficiario de este aumento, se requiere estar afiliado al 30 de junio del año 2020 al sindicato ANTSA.

ARTÍCULO

28. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA EMPRESA concederá a sus trabajadores que cumplan 3, 6, 9, 15, 20, 25, 30 y 35 años de servicios continuos, por una sola vez las siguientes bonificaciones: Radicación n.° 93978 SCLAJPT-10 V.00 42 1) Por tres (3) años: quince (15) días de salario promedio, cuatro (4) días de vacaciones extraordinarias y un (1) pasaje con reserva confirmada en las rutas de LA EMPRESA. 2) Por seis (6) años: treinta (30) días de salario promedio, ocho (8) días de vacaciones extraordinarias y dos (2) pasajes con reserva confirmada en las rutas de LA EMPRESA. 3) Por nueve (9) años: cuarenta y cinco (45) días de salario promedio, once (11) días de vacaciones extraordinarias y dos (2) pasajes con reserva confirmada en las rutas de LA EMPRESA. 4) Por quince (15) años: sesenta (60) días de salario promedio, dieciséis (16) días de vacaciones extraordinarias y dos (2) pasajes con reserva confirmada en las rutas de LA EMPRESA. 5) Por veinte (20) años: ciento cinco (105) días de salario promedio, dieciséis (16) días de vacaciones extraordinarias y dos (2) pasajes con reserva confirmada en las rutas de LA EMPRESA. 6) Por veinticinco (25) años: ciento veintiséis (126) días de salario promedio, dieciséis (16) días de vacaciones extraordinarias y dos (2) pasajes con reserva confirmada en las rutas de LA EMPRESA. 7) Por treinta (30) años: ciento sesenta y un (161) días de salario promedio, dieciséis (16) días de vacaciones extraordinarias y dos (2) pasajes con reserva confirmada en las rutas de LA EMPRESA. 8) Por treinta y cinco (35) años: ciento sesenta y un (161) días de salario promedio, dieciséis (16) días de vacaciones extraordinarias y dos (2) pasajes con reserva confirmada en las rutas de LA EMPRESA.

PARÁGRAFO 1 °: Cuando un trabajador renuncie, sea retirado sin justa causa o por jubilación o pensión, LA EMPRESA le reconocerá el respectivo beneficio en forma proporcional al tiempo transcurrido en el mencionado lustro.

ARTÍCULO

26. AUXILIO PARA GAFAS. A los trabajadores que presenten los certificados médicos del caso y las comprobaciones pertinentes, LA EMPRESA les dará un auxilio del 100% del costo de las gafas formuladas. Si el trabajador, por prescripción médica debe cambiar su fórmula, la Compañía reconocerá el valor total de los nuevos vidrios formulados y montura ARTÍCULO

45. AUXILIO ESPECIAL PARA EDUCACIÓN. SAI- AVIANCA reconocerá a los beneficiarios de la presente convención las sumas relacionadas en la siguiente tabla, como ayuda para el pago de la matrícula de los hijos del trabajador inscritos en su hoja de vida: Radicación n.° 93978 SCLAJPT-10 V.00 43 NIVEL EDUCATIVO VALOR DE LA AYUDA PREESCOLAR $600.000 PRIMARIA $600.000 SECUNDARIA $800.000 TÉCNICO O TECNOLÓGICO $1.400.000 UNIVERSIDAD (PREGRADO, POSGRADO Y/O ESPECIALIZACIÓN) $2.800.000 Este auxilio se reconocerá una vez al año para estudios de preescolar, primaria y secundaria y dos veces al año para estudios universitarios que se encuentren en el pensum de la carrera, técnicos o tecnológicos, previa presentación del recibo de pago debidamente expedido por la entidad educativa.

No aplica para derechos de grado, diplomados, cursos y talleres.

PARÁGRAFO 1 °: Si el trabajador y los hijos que dependen económicamente de él se encuentran realizando estudios la empresa reconocerá este beneficio para ambos, debiendo presentar la documentación arriba señalada y dentro de las mismas condiciones.

PARÁGRAFO 2 °: Si el trabajador ya ha culminado sus estudios, este beneficio se aplicará en un 80% para el pago de los derechos de grado del nivel educativo que esté solicitando el auxilio También se reconocerá este auxilio en los siguientes casos: ● Cuando el trabajador realice estudios técnicos específicos que apliquen a aerolíneas, en programas relacionados con la actividad aeronáutica. ● Cuando el curso sea dictado por instituciones aprobadas por la Aeronáutica Civil Colombiana. ● Cuando los programas consten como mínimo de 400 horas de formación.

ARTÍCULO

47. DOTACIÓN DE VESTIDOS Y OTROS ELEMENTOS DE TRABAJO. SAI suministrará a los trabajadores anualmente tres (3) dotaciones de uniformes y calzado de buena calidad las cuales contendrán cada una como mínimo dos pantalones, dos camisas, dos camisetas y un par de botas o zapatos. Las mujeres de Atención a Pasajeros de Terceros recibirán en cada entrega una falda y un pantalón, dos blusas, una chompa, un par de zapatos de tacón alto, un par de zapatos de tacón bajo, una pañoleta y un porta pañoleta.

Adicionalmente se proporcionará a todo el personal las otras prendas corporativas. El personal de Operaciones Terrestres recibirá al año, además de lo ya indicado, un impermeable, dos chompas, dos chalecos antirreflectivos (sic) y dos gorras.

PARÁGRAFO 1 °: LA EMPRESA y EL SINDICATO conformarán una comisión para que estudie la actualización de la Radicación n.° 93978 SCLAJPT-10 V.00 44 reglamentación vigente, en un plazo no mayor de 3 meses a partir de la firma de la presente convención. El comité de salud ocupacional junto con EL SINDICATO estudiará y recomendará el tipo de uniformes o ropa de trabajo que sea más adecuada por razones de seguridad en las áreas que lo requieran.

Dichas recomendaciones serán atendidas a partir de la primera compra que tenga lugar después de la fecha de recomendación.

PARÁGRAFO 2 °: Los uniformes señalados en el presente artículo serán de uso individual y LA EMPRESA se encargará del lavado de los mismos, cuando éstos son utilizados únicamente en el lugar de trabajo y dejados allí, después de concluir sus labores, o en su defecto, reconocerá a opción del trabajador, un auxilio mensual de $50.000 pesos no constitutivo de salario para que cada trabajador lave o haga lavar su correspondiente uniforme.

ARTÍCULO 48. ALIMENTACIÓN. La empresa suministrará sin costo alguno una comida diaria (desayuno, almuerzo o cena) y un refrigerio consistente en una bebida caliente o fría y un emparedado. Los horarios para tomar la alimentación dependerán del turno que tenga el trabajador. Cuando el trabajador labore horas extras se le proporcionará un refrigerio consistente en una bebida caliente o fría y un emparedado.

PARÁGRAFO: LA EMPRESA y EL SINDICATO conformarán una comisión para que estudie la actualización de la reglamentación vigente, respecto al tema de alimentación en un plazo no mayor de 3 meses a partir de la firma de la presente convención. 3.3. Laudo arbitral 3.3.1. Conflicto SINTRASAI vs SAI S.A.S. Capítulo I ARTÍCULO QUINTO. Aumento de salario: A partir del 1 de enero de 2022, SAI SAS incrementará los salarios básicos devengados al 31 de diciembre de 2021, por los trabajadores beneficiarios del presente laudo, en un porcentaje igual a la sumatoria del IPC consolidado a 31 de diciembre de 2021 certificado por el DANE, más dos (2) puntos porcentuales.

A partir del 1 de enero de 2023, SAI SAS incrementará los salarios básicos devengados al 31 de diciembre de 2022, por los Radicación n.° 93978 SCLAJPT-10 V.00 45 trabajadores beneficiarios del presente laudo, en un porcentaje igual a la sumatoria del IPC consolidado a 31 de diciembre de 2022 certificado por el DANE, más uno punto cinco (1,5) puntos porcentuales.

PARÁGRAFO: Se aclara que, en caso de que el trabajador beneficiario del laudo devengue el salario mínimo legal mensual vigente, a aquel le será efectuado el incremento con base en lo que aumente el salario mínimo legal mensual vigente, salvo que el incremento dispuesto en esta cláusula resulte más alto que el incremento del salario mínimo legal mensual vigente señalado por el Gobierno Nacional.

OCTAVO. Prima de antigüedad: No como contraprestación del servicio, SAI SAS pagará a los trabajadores afiliados a SINTRASAI una prima de antigüedad equivalente a 1 día de salario básico por cada año de servicios. Este beneficio se pagará con el salario del mes en el cual se cumpla cada anualidad.

NOVENO. Auxilio de gafas: No como contraprestación del servicio, SAI SAS pagará a los trabajadores afiliados a SINTRASAI un auxilio extralegal por la suma de trescientos mil pesos ($300.000). Este auxilio extralegal será usado para la adquisición de montura y lentes, cuando el trabajador deba utilizarlos de acuerdo con lo prescrito por la EPS.

Es requisito para acceder a este auxilio, presentar la fórmula médica en la que la EPS del trabajador diagnostique la necesidad de utilización de gafas o lentes y la factura de compra de estos. Este auxilio se pagará máximo una (1) sola vez durante la vigencia del laudo.

DÉCIMO TERCERO. Auxilio extralegal para educación: No como contraprestación del servicio, SAI SAS reconocerá a los trabajadores afiliados a SINTRASAI a partir de 2022, por una sola vez al año y máximo por 2 hijos, un auxilio extralegal para el estudio de estos. El auxilio se reconocerá según el nivel educativo así: PRESCOLAR: $150.000. PRIMARIA: $150.000.

SECUNDARIA: $150.000. TÉCNICO O TECNÓLOGO: $200.000. UNIVERSIDAD (PREGRADO Y POSGRADO): $300.0000.

PARÁGRAFO. Este auxilio no será acumulable con otros de igual o similar naturaleza y se reconocerá previa presentación del recibo de pago expedido por la institución educativa. El auxilio no aplica para cursos, derechos de grado, diplomados, talleres o similares.

DÉCIMO CUARTO. Dotación: SAI SAS entregará a los afiliados a SINTRASAI que tengan derecho a recibir dotación, en las oportunidades señaladas en la ley: una dotación de buena calidad que contenga como mínimo, dos pantalones, dos camisetas y un par de botas o zapatos. Lo anterior sin perjuicio Radicación n.° 93978 SCLAJPT-10 V.00 46 de los elementos de trabajo y de protección que deba entregar según el cargo.

DÉCIMO QUINTO. Refrigerio: SAI SAS suministrará a los trabajadores afiliados a SINTRASAI un refrigerio consistente en una bebida caliente o fría y un emparedado. Este beneficio se otorgará solo si a la entrada en vigor del presente laudo, SAI SAS no otorga un beneficio en especie por alimentación a los trabajadores afiliados a SINTRASAI. 3.3.2.

Conflicto ANTSA vs SAI S.A.S. Capítulo II ARTÍCULO QUINTO. Aumento de salario: A partir del 1 de enero de 2022, SAI SAS incrementará los salarios básicos devengados al 31 de diciembre de 2021, por los trabajadores beneficiarios del presente laudo, en un porcentaje igual a la sumatoria del IPC consolidado a 31 de diciembre de 2021 certificado por el DANE, más dos (2) puntos porcentuales.

A partir del 1 de enero de 2023, SAI SAS incrementará los salarios básicos devengados al 31 de diciembre de 2022, por los trabajadores beneficiarios del presente laudo, en un porcentaje igual a la sumatoria del IPC consolidado a 31 de diciembre de 2022 certificado por el DANE, más uno punto cinco (1,5) puntos porcentuales.

PARÁGRAFO: Se aclara que, en caso de que el trabajador beneficiario del laudo devengue el salario mínimo legal mensual vigente, a aquel le será efectuado el incremento con base en lo que aumente el salario mínimo legal mensual vigente, salvo que el incremento dispuesto en esta cláusula resulte más alto que el incremento del salario mínimo legal mensual vigente señalado por el Gobierno Nacional.

OCTAVO. Prima de antigüedad: No como contraprestación del servicio, SAI SAS pagará a los trabajadores afiliados a ANTSA una prima de antigüedad equivalente a 1 día de salario básico por cada año de servicios. Este beneficio se pagará con el salario del mes en el cual se cumpla cada anualidad.

NOVENO. Auxilio de gafas: No como contraprestación del servicio, SAI SAS pagará a los trabajadores afiliados a ANTSA un auxilio extralegal por la suma de trescientos mil pesos ($300.000). Este auxilio extralegal será usado para la adquisición de montura y lentes, cuando el trabajador deba utilizarlos de acuerdo con lo prescrito por la EPS.

Es requisito para acceder a este auxilio, presentar la fórmula médica en la que la EPS del trabajador diagnostique la necesidad de utilización de gafas o Radicación n.° 93978 SCLAJPT-10 V.00 47 lentes y la factura de compra de estos. Este auxilio se pagará máximo una (1) sola vez durante la vigencia del laudo.

DÉCIMO TERCERO. Auxilio extralegal para educación: No como contraprestación del servicio, SAI SAS reconocerá a los trabajadores afiliados a ANTSA a partir de 2022, por una sola vez al año y máximo por 2 hijos, un auxilio extralegal para el estudio de estos. El auxilio se reconocerá según el nivel educativo así: PRESCOLAR: $150.000. PRIMARIA: $150.000.

SECUNDARIA: $150.000. TÉCNICO O TECNÓLOGO: $200.000. UNIVERSIDAD (PREGRADO Y POSGRADO): $300.0000.

PARÁGRAFO. Este auxilio no será acumulable con otros de igual o similar naturaleza y se reconocerá previa presentación del recibo de pago expedido por la institución educativa. El auxilio no aplica para cursos, derechos de grado, diplomados, talleres o similares.

DÉCIMO CUARTO. Dotación: SAI SAS entregará a los afiliados a ANTSA que tengan derecho a recibir dotación, en las oportunidades señaladas en la ley: una dotación de buena calidad que contenga como mínimo, dos pantalones, dos camisetas y un par de botas o zapatos. Lo anterior sin perjuicio de los elementos de trabajo y de protección que deba entrega según el cargo.

DÉCIMO QUINTO. Refrigerio: SAI SAS suministrará a los trabajadores afiliados a ANTSA un refrigerio consistente en una bebida caliente o fría y un emparedado. Este beneficio se otorgará solo si a la entrada en vigor del presente laudo, SAI SAS no otorga un beneficio en especie por alimentación a los trabajadores afiliados a ANTSA. 3.4. Recurso Refiere la empresa que, la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional - CC T-406-2002, han precisado que para determinar la existencia de un criterio de equidad en la toma de una decisión se deben evidenciar los siguientes aspectos.

Tres rasgos característicos de la equidad. El primero es la importancia de las particularidades fácticas del caso a resolver. La situación en la cual se encuentran las partes – sobre toto los hechos que le dan al contexto empírico una connotación especial – es de suma relevancia para determinar la solución equitativa al conflicto. El segundo es el sentido del equilibrio en la asignación Radicación n.° 93978 SCLAJPT-10 V.00 48 de cargas y beneficios.

La equidad no exige un equilibrio perfecto. Lo que repugna a la equidad son las cargas excesivamente onerosas o el desentendimiento respecto de una de las partes interesadas. El tercero es la apreciación de los efectos de una decisión en las circunstancias de las partes en el contexto del caso. La equidad es remedial porque busca evitar las consecuencias injustas que se derivarían de determinada decisión dadas las particularidades de una situación. Aspectos que, para el caso, afirma el recurrente, no fueron observados, motivo por el que estima que la decisión supera el criterio de equidad, en la medida que se desatendieron aspectos como los resultados financieros de la empresa, sus utilidades y participación de esta en un mercado altamente competitivo y bajos márgenes, ya que se imponen beneficios económicos extralegales de alto impacto, entre ellos cargas salariales que superan el sector financiero, por lo que lo concedido en el laudo resulta manifiestamente inequitativo.

En consecuencia, solicita se anulen las preceptivas denunciadas, soportando la petición, además, trascribiendo apartes de la sentencia CSJ SL, 5 ago. 2004, rad. 24443 y CSJ SL, 26 ago. 2015, rad. 69913. Adicional a lo anterior, precisa frente al incremento salarial, que se omitió considerar el desarrollo que ha tenido la jurisprudencia de esta Corte y, que para el 2020, la compañía afrontó una disminución de sus ingresos en el orden del 66% frente al momento en que se presentaron los pliegos de peticiones, mientras que lo pretendido representa un costo altísimo, lo que hace que resulte inequitativo un incremento del IPC más 2 puntos porcentuales para el año Radicación n.° 93978 SCLAJPT-10 V.00 49 de 2022 y de 1.5 puntos adicionales para el 2023, mientras los trabajadores no tienen ningún desequilibrio económico en su remuneración, ya que en el pasado se realizó los respectivos incrementos que garantizaron la movilidad salarial.

Refiere que la ruptura del equilibrio económico se sustenta adicionalmente, en el hecho de que, teniendo en cuenta las proyecciones de inflación del Banco de la República para agosto de 2021, del 4.22% y siendo para el 2022 de 4.77%, ello representaría un incremento salarial para la empresa del 6.22% o del 7% para el 2021, lo cual afectará su competitividad y permanencia en el mercado, conforme lo informado por el área financiera de la compañía, que indica que, los costos crecerían más que los ingresos, ya que las tarifas cobradas por servicios a los clientes crece igual al IPC, y las cifras del presupuesto para el 2022 se realizaron con un supuesto de incremento igual al IPC, por lo que el 2% adicional pondría en dificultad la realización de costos/gastos e inversiones para operar, y a la empresa en una situación competitiva de desventaja frente a las demás compañías del área.

Agrega, que SAI para el 2020 solo alcanzó $49.292.199 (cifras en miles de pesos) por ingresos y utilidades antes de impuestos, con un resultado negativo de -$18.537.0011 (cifras en miles de pesos), y para el mismo período de cierre, las empresas que se han obligado a incrementos de esta categoría cuentan con ingresos de más de $22.724.490.896.

Radicación n.° 93978 SCLAJPT-10 V.00 50 Cifras que soporta en el PYG acumulado a 31 de diciembre de 2020, respecto de los ingresos operacionales del sector bancario, siendo en consecuencia la única industria con incrementos para el 2022, del IPC más 2% adicional, contrario a lo ocurrido para los años 2022 y 2023, en aquel sector financiero, donde se realizó incrementos en los términos que se describen a continuación. BANCO Incremento 2022 Incremento 2023 AV VILLAS IPC + 2.30 IPC + 2.5% BBVA 6.9% IPC + 2.5% POPULAR IPC + 2.30 IPC + ITAU 6.87% BANCOLOMBIA IPC +2.5 BOGOTÁ IPC + 2.3 MUNDO MUJER 5.5% En consecuencia, concluye, que resulta abiertamente inequitativo el incremento salarial ordenado por los árbitros, pues, la compañía no tiene ingresos cercanos ni similares a la industria bancaria que sí puede obligarse en tal proporción, ya que, no tiene rendimientos tan altos, por ello el sector de servicios terrestres o commodity para aerolíneas, los incrementos han sido solamente del IPC en las tarifas, mientras las cargas que se le imponen a la empresa lo superan, razón por la que estima, debe ser anulado los artículos quinto del capítulo I como del capítulo II del laudo, que consagran el incremento salarial.

Ahora, en lo que concierne con los artículos octavo (prima de antigüedad) y noveno (auxilio de gafas), de los Radicación n.° 93978 SCLAJPT-10 V.00 51 capítulos I y II del laudo arbitral, advierte el recurrente, que son abiertamente inequitativas, en la medida que, la compañía depende de que no tenga costos diferente en el mercado, motivo por el cual, establecer una prima de un día de salario básico afecta su participación en el mercado, pues, la compañía soporta ya un porcentaje por gastos operacional en personal del 64%, razón por la cual, el valor de la prima afecta gravemente la competitividad de la empresa, así como su sostenibilidad y permanencia en el mercado, resultando por consiguiente inequitativo el otorgamiento de dicho beneficio, pese a que se demostró el costo laboral referido, y que la empresa no tiene ingresos que permitan cubrir beneficios adicionales, como la prima y el auxilio de gafas.

De otro lado, en cuanto a los beneficios dispuestos en el artículo décimo tercero, del capítulo I y capítulo II del laudo, relacionado con el auxilio extralegal para educación, reitera los argumentos plasmado frente a las preceptivas que anteceden, manifestando que aquellos beneficios resultan inequitativas, conforme se verifica de sus estados financieros, que dan cuenta de la situación actual laboral, la actividad de la empresa y el impacto que representa el asumir aquellas obligaciones, ya que el 90% de la población de la empresa tiene hijos en edad escolar, lo que impacta ostensiblemente los costos laborales y coloca la empresa en imposibilidad de continuar en el mercado.

Refiere, que lo anterior genera una inequidad manifiesta, por lo que solicita la anulación de la preceptiva. Radicación n.° 93978 SCLAJPT-10 V.00 52 En relación con el artículo décimo cuarto del capítulo I y capítulo II del laudo, referente a dotación, denuncia que el Tribunal nunca consideró la realidad operativa de la compañía, donde se observa que tiene una alta inversión en dotación por tener unos requerimientos técnicos específicos, que están por el orden “de $1.622 miles de millones de pesos”, por ende, todo elemento entregado tiene un alto nivel de planificación valorando la utilidad, razón por la que no se estipula dotación de camisetas ni pantalones ni botas y zapatos, por cuanto no se requieren, ya que el trabajador recibe una prenda confeccionada en material “cole pluss” de Lafayette, que tiene puntadas de seguridad, de alta calidad.

Razón por la que considera inequitativo otorgar de manera adicional dos camisetas, las cuales no se ajustan a las necesidades operativa del trabajo. Agrega que, el pantalón de dotación legal tiene características técnicas específicas, cuya composición es 35% poliéster y 65% algodón, de larga durabilidad y resistencia, para trabajo pesado.

Confeccionado con cerradora en su parte interna y todos los bolsillos con presilla; por consiguiente, la entrega de dos pantalones en cada entrega representa un alto costo laboral y sin utilidad para la labor. Y, en cuanto al calzado, refiere que se reconoce con características específicas y por ello no se da en cada fecha legal, por cuanto se garantiza su durabilidad, por lo que un suministro adicional representa un costo mayor para la empresa, por ello solo entrega dicho instrumento una vez Radicación n.° 93978 SCLAJPT-10 V.00 53 cada año, representando en consecuencia lo concedido por los árbitros un impacto inequitativo.

Afirma que la dotación está regulada por la ley y el empleador tiene la facultad de direccionar las condiciones de las prendas que se entregan, razón por la cual lo dispuesto por los árbitros limita esa potestad e impone una carga excesiva que se convierte en inequidad. Argumentos que fundamenta en sentencia CSJ SL9346-2016, de la cual trascribe apartes. 3.5.

Consideraciones Se ha admitido de manera excepcional por esta Corporación, que es posible estudiar el recurso de anulación enfrentando el criterio de equidad de los árbitros con el de la Corte y, en consecuencia, aceptar la posibilidad de anular un laudo sólo sí la inequidad resulta manifiesta. En sentencia CSJ SL 817-2022, al rememorar la CSJ SL2488-2019, que a su vez trajo a colación la CSJ SL, 5 ago. 2004, rad. 24443, se dijo: En relación con esa manifestación del recurrente, cumple repetir que los arbitradores tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sólo en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta.

Mas, esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la "manifiesta inequidad", porque a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar Radicación n.° 93978 SCLAJPT-10 V.00 54 con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas.

Así las cosas, cuando el Tribunal adopta su decisión, alegando razones de equidad, luego de valorar las circunstancias del caso concreto, su determinación se torna inmodificable, en la medida en que la Sala, conforme se explicó, no puede intervenir con criterio alguno para anular o recomendar una forma diferente de resolver el conflicto económico o de intereses, ya que, en el análisis del caso, los árbitros son autónomos para escoger la mejor alternativa, teniendo como base los argumentos expuestos por las partes en conflicto, el contexto del diferendo, la capacidad económica de la empresa, su desarrollo financiero, los requerimientos de los trabajadores, la finalidad de las prerrogativas, los antecedentes de los beneficios laborales concedidos, las prerrogativas existentes en otros instrumentos colectivos y, en general, un sinnúmero de parámetros que solo los árbitros pueden escoger y manejar para resolver el conflicto, conservando la armonía entre los contendores, es decir, enmarcado «dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social» (art. 1º del CST), aplicando principios de proporcionalidad y razonabilidad, características propias de los laudos arbitrales y no de las decisiones judiciales.

En el asunto bajo estudio, a simple vista, se observa que el Tribunal, contrario a lo afirmado por el recurrente observó y analizó cada uno de los elementos atrás descritos y definió cada una de las prerrogativas, bien para negarlas o concederlas, sin romper el equilibrio social entre empleador Radicación n.° 93978 SCLAJPT-10 V.00 55 y trabajadores, en forma tal, como lo afirma el recurrente, que pueda poner en peligro la estabilidad y la subsistencia de la empresa, ni se violó las normas constitucionales o legales, razón por la cual la Sala no halla motivos legales ni de hecho para anular las disposiciones bajo examen, toda vez que ninguna de ellas fue adoptada a espaldas de la realidad financiera de la sociedad recurrente.

Se afirma lo anterior, por cuanto, la razón de equidad que tuvo el Tribunal para definir el conflicto económico suscitado entre las partes, estriba en que no sólo se estimó atender y estudiar el tenor literal del pliego de peticiones de los trabajadores, sino el interpretarlo cabalmente y darle sentido cuando presentó deficiencias de redacción, al igual que elaboró fórmulas complementarias y aún sustantivas de arreglo del conflicto que estimaron razonables, justas y equitativas para las partes, sin cambiar el espíritu y el sentido esencial de lo pretendido, siempre bajo el prisma de la equidad.

La que, en su entender, busca la justicia y su extensión, como lo indicará esta Corte en sentencia CSJ SL12121-2017, “adaptando los principios abstractos contenidos en las normas, a las particularidades del supuesto de hecho, para de este modo acomodar la ley especial a los diversos negocios que se presenten.” Argumentos que consolidó el Tribunal, por mayoría, para acoger las peticiones ahora cuestionadas por la empresa recurrente, en los siguientes presupuestos fácticos: i. En que en la empresa no existe una convención colectiva de trabajo suscrita con organización sindical alguna.

Radicación n.° 93978 SCLAJPT-10 V.00 56 ii. La compañía cuenta con 1081 trabajadores vinculados directamente mediante contrato de trabajo. iii. SINTRASAI tiene 125 trabajadores afiliados, y ANTSA 49 empleados, por lo que ambas organizaciones sindicales son minoritarias. iv. Que SAI S.A.S. incrementó a la totalidad de sus trabajadores, sindicalizados o no, su asignación salarial para el 2019 en el IPC + 2.83%, para el 2020 en el IPC + el 2.20% y para el 2021 del IPC + 1.89%.

Además, tuvo presente para expedir el laudo, las intervenciones de las partes, los documentos probatorios que se aportaron, la normatividad vigente, la jurisprudencia de esta Corte y de la Corte Constitucional. En consecuencia, resulta claro, que no se ignoró los argumentos financieros y mercantiles expuestos por la compañía durante el trámite arbitral, quien, es de resaltar, fue escuchada al respecto en diferentes oportunidades por los árbitros (audiencias del 10 y 22 de septiembre y del 1° de octubre de 2021), tampoco se desconoció su situación económica, además de la incidencia de la implementación del laudo para el momento de adoptar la decisión, pues se allegó al expediente los estados contables para los años 2017 a 2020, los cuales sí fueron materia de estudio, tal como se dejó expresamente señalado en la fundamentación del laudo arbitral.

Ahora, en cuanto a que el incremento salarial concedido en el artículo quinto de los capítulos I y capítulo II del laudo, superen en 2 puntos porcentuales el IPC para el 2022 y en Radicación n.° 93978 SCLAJPT-10 V.00 57 1.5 para el año de 2023, represente un costo que afecte la competitividad y permanencia en el mercado, resulta ser un argumento no acreditado, cuando así debió haberlo hecho durante el curso del trámite arbitral, sin que sea ahora viable traer pruebas nuevas, y menos construidas por la propia empresa, y más cuando se encuentran soportadas en meras suposiciones.

Pues, no resulta entendible el que simplemente esgrima, que incrementos de tal consideración, sólo sean posibles para sectores más robustos como el financiero, cuando en la información suministrada por la propia empresa a los árbitros, se indicó que, ajustó unilateralmente la asignación de todos los trabajadores para el año 2020 en el IPC más 2.20% y para el 2021 en el IPC más 1.89% (certificación del 9 de agosto de 2021 – pdf 10.

Carpeta 5. Información remitida por SAI SAS), en época de pandemia del Covid-19 y la pos pandemia. Además, es indiscutible que el empleador al asumir cualquier mejora en las condiciones económicas de los trabajadores requiere de un esfuerzo financiero, lo que necesariamente no significa que los árbitros deban negar los beneficios pretendidos por los trabajadores en un escenario de un conflicto colectivo.

Es de recordar, que es criterio pacífico de la Corte que, para cuestionar una decisión de los árbitros sustentada en el costo económico de una prestación, debe ser de tal envergadura que el asumirla haga inviable la continuidad Radicación n.° 93978 SCLAJPT-10 V.00 58 operacional de la empresa, claro está, bajo parámetros ciertos, reales y verificables, además de demostrar en qué forma el laudo incide desfavorablemente en la continuidad de las actividades económicas a fin de establecer que la estipulación arbitral se distanció manifiestamente de la regla de la equidad.

Al respecto la Sala en sentencia CSJ SL444- 2021, que rememora la CSJ SL4598-2019, enseñó que: Así, quien acude al recurso extraordinario con fundamento en esta causal de anulación, tiene la carga argumentativa de demostrarle a la Corte que la decisión de los árbitros no solo es inequitativa, sino también que esa inequidad es manifiesta u ostensible.

Para estos fines no valen las afirmaciones inespecíficas, especulativas o el planteo de una visión paralela de lo que podría ser cuantitativa o cualitativamente más justo; contrario a ello, es menester probar que la decisión es incompatible con criterios elementales de equidad, en desarrollo de lo cual el impugnante debe acreditar el costo real, cierto y actual de las prestaciones del laudo, la situación financiera concreta de la empresa y de qué manera el laudo incide desfavorablemente en la producción o en la continuidad de las actividades económicas.

Omisión probatoria e insuficiencia argumentativa que, igualmente se visualiza de cara a la acusación que se eleva frente a las prerrogativas relacionadas en los artículos octavo, noveno y décimo tercero de los capítulos I y II del laudo, denominadas prima de antigüedad, auxilio de gafas y de educación, ya que, el recurrente se limitó a afirmar que el costo que ello representa para la empresa, afecta gravemente la competitividad de la compañía en el mercado de los servicios de commodity e impacta su sostenibilidad y permanencia, sin que exista prueba al respecto en el expediente que así lo demuestre, en especial, que el 90% de la población activa de trabajadores tiene hijos en edad Radicación n.° 93978 SCLAJPT-10 V.00 59 escolar, lo que representaría un alto gasto por dicho concepto, ya que no se allegó soporte alguno que así lo corrobore.

Además, de que se hace una manifestación genérica e indefinida, que involucra la totalidad de servidores, cuando la propia empresa admitió que no todos se encuentran afiliados a las organizaciones sindicales vinculadas al conflicto colectivo, y sin que alguna de ellas tenga la condición de sindicato mayoritario al interior de la empresa. En lo que concierne al artículo décimo cuarto de los capítulos I y II del laudo arbitral, relativo a la dotación, se tiene que, fuera de no demostrarse el impacto económico que la prerrogativa representaría para la empresa, no existe soporte probatorio alguno que demuestre la supuesta alta inversión que en uniformes o prendas de trabajo invierte actualmente la compañía, en atención a los requerimientos técnicos que demanda la actividad desplegada por los obreros, que justifique que lo concedido por los árbitros resulta inútil o innecesario.

Además, no puede pretender el recurrente, bajo la errónea convicción, que el suministro de prendas de vestir y calzado de alta calidad, lo habilita para entregar únicamente una dotación al año al trabajador, tal como se argumenta por la empresa para sustentar la supuesta carga adicional que representa la prestación reconocida en el laudo arbitral, pues el legislador es claro en indicar que cada cuatro meses, éste debe entregar al trabajador como mínimo, un par de zapatos Radicación n.° 93978 SCLAJPT-10 V.00 60 y un vestido de labor adecuado con la labor desempeñada, cuando la remuneración mensual sea inferior a dos salarios mínimos legales.

Ahora, tampoco le asiste la razón a la empresa, al sostener que, por el hecho de estar regulado en la ley el beneficio referido, los árbitros carecían de competencia para resolver, por cuanto en forma reiterada y pacífica esta Corte ha precisado que, “la incorporación, repetición o consignación en el laudo de disposiciones ya previstas en la Constitución o en la ley laboral o de seguridad social no escapa a la competencia de los árbitros” (CSJ SL3848-2022), pues la réplica expresa de preceptivas, como la referida, ninguna incidencia negativa reporta para las relaciones laborales, más cuando lo pretendido y concedido supera los mínimos en ellas regulado por el legislador, en beneficio del trabajador, sin que el incremento o mejoras resulten desproporcionados e inequitativos.

Finalmente, lo mismo cabe señalar frente a la prerrogativa concedida bajo el artículo décimo quinto de los capítulos I y II del laudo arbitral, relacionado con la alimentación, pues no se verifica que resulte desproporcionada o quebrante los principios de equidad, restando por clarificar, que el hecho que se hubiese delimitado o especificado en qué ha de consistir la entrega de dicho beneficio, contrario a lo estimado por la empresa, evita conflictividad y contribuye a la armonía laboral.

En consecuencia, se tiene que, los incrementos salariales como las prerrogativas extralegales dispuestas por Radicación n.° 93978 SCLAJPT-10 V.00 61 el Tribunal analizadas hasta aquí, se consideran razonables y proporcionales, sin que existan elementos que puedan afectar drásticamente en el campo económico a la sociedad recurrente. Por consiguiente, no se anularán estos puntuales asuntos. 4.

Anulación por Violación al Principio de Proporcionalidad y Razonabilidad 4.1. Conflicto entre SINTRASAI vs SAI S.A.S. 4.1.1. Pliego Peticiones ARTICULO 51 PERMISOS SINDICALES SA-AVIANCA. concederá quinientos setenta y seis (576) horas al mes de permiso remunerado para distribuirse entre los miembros de la junta directiva de EL SINDICATO y los afiliados que determine ésta autónomamente, con el fin de atender diligencias sindicales y actividades de educación y capacitación. Estas horas serán acumulables hasta en un 50% (288 horas) para ser utilizadas en el mes inmediatamente siguiente.

En las mismas condiciones anteriores, la empresa concederá doscientos ochenta y ocho 288 horas al mes de permiso remunerado para distribuirse entre los miembros de cada una de las juntas directivas seccionales de EL SINDICATO y los afiliados que determinen éstas autónomamente, con el fin de atender diligencias sindicales y actividades de educación y capacitación. LA EMPRESA facilitará los ajustes necesarios de los turnos para que los integrantes de la Junta Directiva de EL SINDICATO y los miembros de la Comisión de Reclamos puedan gozar de permiso remunerado una vez al mes el mismo día para realizar una reunión ordinaria de dicha directiva.

De la misma manera concederá permiso remunerado a los trabajadores que resulten elegidos como elegidos a las Asambleas, a fin de que puedan asistir a ellas. Igualmente facilitará el transporte que tales eventos requieran. Radicación n.° 93978 SCLAJPT-10 V.00 62 ARTICULO

52. PERMISOS PARA CAPACITACIÓN SINDICAL. SAI- AVIANCA concederá hasta sesenta y cinco (65) días de permiso sindical remunerado anual para trabajadores que adelanten cursos de capacitación organizados por SINTRASAI y que se desarrollen dentro del territorio nacional. La solicitud de permiso deberán formularla la Junta Directiva Nacional del SINDICATO y el trabajador seleccionado con no menos de diez (10) días de anticipación a la realización del evento.

Al terminar el curso, el trabajador deberá comprobar mediante certificado expedido debidamente por EL SINDICATO su asistencia al mismo.

ARTÍCULO

55. AUXILIO PARA EL SINDICATO. La empresa le concederá a SINTRASAI un auxilio anual de quince millones de pesos ($15.000.000.oo), el cual EL SINDICATO destinará en un 80% para la financiación de cursos de educación sindical programados por la organización. El restante 20% será utilizado para las labores habituales del SINDICATO. 4.2. Conflicto entre ANTSA vs SAI S.A.S. 4.2.1.

Pliego Peticiones ARTÍCULO

53. PERMISOS SINDICALES SAI-AVIANCA concederá quinientos setenta y seis (576) horas al mes de permiso remunerado para distribuirse entre los miembros de la junta directiva del SINDICATO y los afiliados que determine esta autónomamente, con el fin de atender diligencias sindicales y actividades de educación y capacitación. Estas horas serán acumulables hasta en un 50% (288 horas) para ser utilizadas en el mes inmediatamente siguiente.

En las mismas condiciones anteriores, la empresa concederá doscientos ochenta y ocho 288 horas al mes de permiso remunerado para distribuirse entre los miembros de cada una de las juntas directivas seccionales del SINDICATO y los afiliados que determinen éstas autónomamente, con el fin de atender diligencias sindicales y actividades de educación y capacitación. LA EMPRESA facilitará los ajustes necesarios de los turnos para que los integrantes de la Junta Directiva del SINDICATO y los miembros de la Comisión de Reclamos puedan gozar de permiso remunerado una vez al mes el mismo día para realizar una reunión ordinaria de dicha directiva.

De la misma manera concederá permiso remunerado a los trabajadores que resulten elegidos como delegados a las Radicación n.° 93978 SCLAJPT-10 V.00 63 Asambleas, a fin de que puedan asistir a ellas. Igualmente facilitará el transporte que tales eventos requieran.

ARTÍCULO

57. AUXILIO ANTSA La empresa le concederá a ANTSA un auxilio anual de dieciocho millones de pesos ($18.000.000.oo). 4.3. Laudo Arbitral 4.3.1. Conflicto SINTRASAI vs SAI S.A.S.

DÉCIMO SEXTO. Permiso sindical actividades sindicales: SAI SAS concederá a partir de 2022, 80 días anuales de permiso remunerado, para distribuirse entre los afiliados y directivos de SINTRASAI para atender diligencias y actividades sindicales. El permiso deberá ser solicitado con al menos 5 días hábiles de antelación, mediante comunicación dirigida a la dirección de talento humano, mencionando y demostrando evidencia de las razones que justifiquen el permiso.

DÉCIMO SÉPTIMO. Permiso sindical para capacitación: SAI SAS concederá a partir de 2022, 20 días anuales de permiso remunerado, para distribuirse entre los afiliados y directivos de SINTRASAI para atender actividades de capacitación. El permiso deberá ser solicitado con al menos 5 días hábiles de antelación, mediante comunicación dirigida a la dirección de talento humano, mencionando y demostrando evidencia de las razones que justifiquen el permiso.

DÉCIMO NOVENO. Auxilio para el sindicato: SAI SAS le concederá a SINTRASAI por una única vez la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000) pagaderos en los 30 días calendario siguientes a la ejecutoria del laudo en la cuenta bancaria del sindicato. Los árbitros por unanimidad decidieron conceder las dos primeras prerrogativas y por mayoría la tercera, reduciendo lo pretendido, aplicando las reglas de razonabilidad y equidad. 4.3.2.

Conflicto ANTSA vs SAI S.A.S. Radicación n.° 93978 SCLAJPT-10 V.00 64 DÉCIMO SEXTO. Permisos sindicales: SAI SAS concederá a partir de 2022, 20 días anuales de permiso remunerado, para distribuirse entre los afiliados y directivos de ANTSA para atender diligencias y actividades sindicales. El permiso deberá ser solicitado con al menos 5 días hábiles de antelación, mediante comunicación dirigida a la dirección de talento humano, mencionando y demostrando evidencia de las razones que justifiquen el permiso.

SAI SAS concederá a partir de 2022, 10 días anuales de permiso remunerado, para distribuirse entre los afiliados y directivos de ANTSA para atender actividades de capacitación. El permiso deberá ser solicitado con al menos 5 días hábiles de antelación, mediante comunicación dirigida a la dirección de talento humano, mencionando y demostrando evidencia de las razones que justifiquen el permiso.

DÉCIMO OCTAVO. Auxilio ANTSA: SAI SAS le concederá a ANTSA por una única vez la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) pagaderos en los 30 días calendario siguientes a la ejecutoria del laudo en la cuenta bancaria del sindicato. Los árbitros decidieron conceder por mayoría las anteriores prerrogativas, reduciendo lo pretendido, aplicando las reglas de razonabilidad y equidad. 4.4.

Recurso de la Empresa Refiere el recurrente, que los beneficios antes referidos, son manifiestamente inequitativos, ya que el Tribunal no consideró la proporcionalidad de las organizaciones sindicales o su presencia en la empresa, al otorgar permisos sindicales y tasar el auxilio sindical, pues, estima que son desproporcionadas las sumas concedidas, en la medida que, otorgar 130 días de permiso sindical, para los dos sindicatos existentes en la empresa, que cuentan con altas tasas de multiafiliación, mientras la empresa requiere de operaciones las 24 horas del día los 7 días de la semana, por lo que resulta desproporcionado e irrazonable, porque no resiste un juicio Radicación n.° 93978 SCLAJPT-10 V.00 65 de razonabilidad, bajo los criterios señalado por esta Corte (CSJ SL, 26 ago. 2015, rad. 69913). 4.5.

Consideraciones Es de resaltar, que esta Corte, ha enseñado que los permisos sindicales remunerados a los miembros de las organizaciones sindicales y los auxilios, tiene como objeto el atender las responsabilidades propias para la materialización del derecho de asociación y libertad sindical, y su otorgamiento por los árbitros procede, siempre y cuando resulten razonables y proporcionados y, no afecten el normal desarrollo de las actividades de la empresa (CSJ SL1448-2022).

Principios que al ser cotejados de cara a lo expuesto y resuelto por los árbitros frente a lo peticionado, encuentra la Sala, que en términos generales, contrario a lo estimado por el recurrente, dista de ser una decisión contraria a la equidad, ya que resultan razonables y proporcionadas las prerrogativas concedidas, en la medida que no se trata de permisos con carácter permanente ni indefinido, tienen estrecha relación con el ejercicio del derecho de asociación y libertad sindical, son limitados, y no se advierte que afecten el desarrollo normal de la gestión empresarial, si se tiene en cuenta el número de días concedidos en relación con la dimensión de aquellas organizaciones sindicales, cuyo número de afiliados no supera el 15% del total del personal contratado por la empresa (125 en SINTRASAI y 49 en ANTSA y un total de vinculados de 1081 obrero).

Radicación n.° 93978 SCLAJPT-10 V.00 66 Además, no se demostró que lo estipulado afecte el normal desarrollo operacional de la compañía, ya que se estableció que la solicitud para el otorgamiento de los permisos debe tener lugar con la debida antelación, lo cual, garantiza al empleador poder reorganizar el personal y agendar los horarios, que permiten la continuidad de la actividad empresarial.

Adicionalmente se advierte que, la decisión de conceder los permisos sindicales, no se exhibe desproporcionada o inequitativa, debido a que se determinó que serían distribuidos, no sólo entre directivos sino además entre todos los afiliados, de tal suerte que, teniendo en cuenta el número de afiliados en cada organización sindical, no se evidencia que pueda llegar a afectar la operatividad y la estabilidad económica de la empresa, como tampoco el valor reconocido por auxilio sindical.

De otro lado, procede clarificar, que el hecho que los trabajadores se encuentren afiliados a la vez a una y otra organización sindical, lo cual valga resaltar no fue acreditado, no significa que el empleador esté obligado a reconocer duplicidad de beneficios laborales, ya que como lo ha explicado en su jurisprudencia la Sala, en caso de coexistencia de convenciones colectivas o laudos arbitrales, suscritos en desarrollo de conflictos colectivos independientes, los trabajadores sólo pueden beneficiarse de uno de ellos.

En sentencia CSJ SL1980-2020 se indicó: Radicación n.° 93978 SCLAJPT-10 V.00 67 i) aquellos casos en los que un trabajador puede ser parte de varios sindicatos, que autónomamente han celebrado con el empleador diversas convenciones colectivas, y de las cuales sea beneficiario de todas ellas, caso en el cual se ha dicho que el trabajador no puede aprovecharse simultáneamente de cada una, sino escoger entre los distintos convenios, aquel que mejor le convenga a sus intereses económicos; ello con el fin de evitar de que el trabajador reciba duplicidad o más beneficios convencionales […] En el primer caso, es evidente que cada organización sindical es libre y autónoma de promover su propio conflicto colectivo en aras de lograr iguales o mejores beneficios a los que han conquistado otras organizaciones sindicales que funcionan en la empresa, y en caso de que un trabajador se encuentre ante la posibilidad de recibir variadas prerrogativas por la afiliación a los múltiples colectivos, tendrá que seleccionar los beneficios que mejor se ajusten a sus intereses.

Así las cosas, no hay lugar a anular estas precisas preceptivas del laudo arbitral. 5. Anulación por Ambigüedad, Oscuridad e Indeterminación 5.1. Petición y Normativa Definida en el Laudo Se denuncia nuevamente el artículo 13 del capítulo I y capítulo II del laudo, relativo al auxilio extralegal para educación, correspondiente a las peticiones 43 y 45 del pliego presentado respectivamente por SINTRASAI y ANTSA, preceptivas que se releva la Sala de volver a transcribir. 5.2.

Recurso Radicación n.° 93978 SCLAJPT-10 V.00 68 Afirma el recurrente, que las regulaciones arbitrales deben estar debidamente definidas en su finalidad, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues, la ambigüedad, oscuridad e indeterminación puede llevar a desconocer postulados legales y romper las condiciones de trabajo, tal como lo precisara esta Corte en sentencia CSJ SL10179-2015.

Indeterminación que estima se presenta para el caso, en la forma como quedó redactada la preceptiva relativa al auxilio extralegal para educación, por cuanto el laudo no definió los requisitos esenciales que para un otorgamiento con alto impacto requiere, por lo que solicita su anulación. 5.3. Consideraciones Respecto de la indeterminación en la concepción de la preceptiva plasmada en el artículo 13 del capítulo I y capítulo II del laudo, la Corta recuerda que, los aspectos oscuros o ambiguos suscitados en la construcción de una preceptiva arbitral, como la planteada por la empresa, deben ser solucionadas a través de los métodos y principios de la hermenéutica jurídica, los cuales sirven de guía en la interpretación de las normas laborales, para lograr soluciones justa y equitativas (CSJ SL2838-2022, que rememora la CSJ SL5295-2019).

Así mismo se ha precisado que, aquellas deben ser resueltas por las propias partes, en uso de su autonomía colectiva, bajo los principios de la armonía y de cooperación Radicación n.° 93978 SCLAJPT-10 V.00 69 (CSJ SL4458-2018), ya que nada impide que los contendientes sociales creen de común acuerdo comisiones que estimen convenientes, para emitir decisiones interpretativas en cuanto al sentido y alcance de una o varias cláusulas de la convención colectiva o laudo arbitral (CSJ SL938-2022).

Al respecto, en sentencia CSJ SL5887-2016, se señaló que: «es difícil concebir una norma que adolezca de algún grado de indeterminación, que por medio de la interpretación jurídica no pueda ser determinada. Como también es difícil concebir una disposición oscura que a través de un ejercicio hermenéutico no pueda ser clarificada. Lo anterior y por, sobre todo, si se tiene de presente que la indeterminación o vaguedad semántica es una característica potencial de toda norma jurídica» Además, se estima necesario recordar que, si la empresa recurrente estima que la cláusula en cuestión es absolutamente oscura e indeterminada, ha debido utilizar el remedio procesal de la aclaración ante el Tribunal de Arbitramento, proceder que se echa de menos. En consecuencia, habrá de rechazarse la anulación fundada en las dudas interpretativas plantadas por la censura, en la medida que, cualquier duda u oscuridad de las normas arbitrales no es lo que conduce a su anulación, sino aquella que se exhibe como insaneables, lo cual no ocurre con las preceptivas denunciadas, ya que, en realidad no revisten tal condición, ya que, se precisó con claridad los destinatarios – un máximo de dos hijos de los trabajadores afiliados a SINTRASAI y ANTSA; la fecha a partir de la cual procede su reconocimiento – el año 2022; el monto del auxilio Radicación n.° 93978 SCLAJPT-10 V.00 70 de acuerdo al nivel educativo – primaria, secundaria, técnico o tecnólogo y universitario; además se específico que no sería acumulable con otros de igual o similar naturaleza y; se determinó cual es el requisito para su otorgamiento – presentación del recibo de pago expedido por la institución educativa.

Costas a cargo de ANTSA y a favor de la empresa, por resultar infundado el recurso formulado y haberse presentado réplica. Fijase como agencias en derecho la suma de $5.300.000. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VIII.

RESUELVE

PRIMERO: NO ANULAR las disposiciones atacadas del laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio, del 4 de noviembre de 2021, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE SERVICIOS AEROPORTUARIOS INTEGRADOS S.A.S. - SINTRASAI y la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR ÁEREO Y DE SERVICIOS AEROPORTUARIOS -ANTSA y la empresa SERVICIOS AEROPORTUARIOS INTEGRADOS S.A.S. – SAI S.A.S. Radicación n.° 93978 SCLAJPT-10 V.00 71 SEGUNDO: Costas, como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, cúmplase y envíese al Ministerio del Trabajo para lo de su competencia. Radicación n.° 93978 SCLAJPT-10 V.00 72 Aclaro voto Radicación n.° 93978 SCLAJPT-10 V.00 73 SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación no 93978 Con el acostumbrado respeto por la decisión que adoptó la Sala y, tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito aclarar el voto frente a las cláusulas 5, 8, 9, 13, 14, 15 y 16 de los capítulos I y II del laudo arbitral, 17 y 19 del capítulo I y 18 del capítulo II del mismo, toda vez que, a mi juicio, la manifiesta inequidad no constituye causal de anulación. Lo anterior, por las razones que expongo a continuación: Manifiesta inequidad como causal de anulación La mayoría de la Sala considera que, en el trámite del recurso de anulación, su competencia se extiende a: «i) verificar la regularidad del laudo arbitral, proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de Radicación n.° 93978 SCLAJPT-10 V.00 2 las partes; iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de éstas; y v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia», (CSJ SL17703-2015 reiterada en SL5227-2018).

No obstante, en mi criterio, el campo de acción que, en estos asuntos, la ley le otorga a la Corte no consulta tal amplitud. En efecto, conforme a los artículos 458 del Código Sustantivo del Trabajo y 143 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la función de esta Corporación se restringe a: (i) examinar que la decisión no vulnere derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes, (ii) corroborar que el Tribunal de arbitramento no extralimite el objeto para el cual fue convocado y decida todos los puntos respecto de los cuales debía pronunciarse por tener competencia para ello.

Por tanto, considero que no es viable que la Corte analice las cláusulas del laudo arbitral bajo la acusación de ser abiertamente inequitativas, toda vez que ni la normativa procesal ni la sustancial laboral contemplan tal motivo de anulación; luego, dicha postura carece de justificación legal, sin que sea pertinente que el juez elabore una interpretación extensiva al respecto, pues, por tratarse de un medio de impugnación extraordinario, el mismo es rogado, dispositivo, taxativo y debe limitarse a las causales específicamente autorizadas por el legislador.

Radicación n.° 93978 SCLAJPT-10 V.00 3 Además, los jueces laborales unipersonales y colegiados tienen competencia para resolver conflictos jurídicos; esto es, los relativos a la interpretación y aplicación de normas preexistentes. Sus decisiones son en derecho y, por mandato del artículo 3º del código adjetivo en cita, no conocen de conflictos económicos cuyo fin es la creación o modificación de beneficios laborales.

Así, a diferencia de los jueces arbitrales, quienes edifican su decisión en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, las providencias que emiten los jueces laborales deben sustentarse en argumentos jurídicos y conforme a los supuestos fácticos y el acervo probatorio que las partes pongan a su disposición y los medios de convicción que, eventualmente, decreten de oficio, por considerarlos pertinentes, conducentes y necesarios para esclarecer el asunto.

Al respecto, esta Sala ha reiterado que, «mientras en las sentencias ordinarias se exige una argumentación estrictamente jurídica, fáctica y probatoria, el laudo en equidad se estructura a partir del sentido común, las reglas de la persuasión racional, la apreciación objetiva de los hechos probados, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto», (CSJ SL1062-2023).

En tal sentido, cuando la Corte examina la eventual inequidad de un beneficio del laudo arbitral, desconoce su obligación de interpretar y aplicar normas preexistentes. En su lugar, realiza juicios de valor acerca de la equidad o Radicación n.° 93978 SCLAJPT-10 V.00 4 inequidad de un beneficio conforme al estudio de los diferentes aspectos económicos y financieros que permean el conflicto, circunstancia aquella que, como se expuso, le está vedado por ley.

En otros términos, cuando la Sala se ocupa de verificar que el contenido del laudo sea equitativo, invade la órbita de los árbitros al sustituir el criterio de estos por el del juez y desconoce la amplia discrecionalidad que aquellos tienen de fallar con fundamento en razonamientos de proporcionalidad y razonabilidad. Considero, además, que el análisis de la inequidad manifiesta de una cláusula arbitral, implica el desconocimiento del derecho a la igualdad de las partes, en tanto pone a las organizaciones sindicales en una situación de desventaja frente a sus empleadores.

Lo anterior, por cuanto, en la práctica, únicamente estos últimos podrán acudir a esa causal jurisprudencial para solicitar la anulación de una prerrogativa, que, de ser viable, les significará una ganancia. No obstante, la situación de los sindicatos es distinta. En efecto, recuérdese que, en el trámite del recurso de anulación, la Sala no tiene competencia para devolver el laudo a los árbitros cuando niegan una petición, ni tampoco decidir en lugar de ellos; de ahí que si el juez de la heterocomposición niega o concede parcialmente un beneficio y la organización sindical acude en anulación por Radicación n.° 93978 SCLAJPT-10 V.00 5 considerar que tal decisión es inequitativa, la Corte no podrá devolver el asunto al Tribunal para obtener de él un nuevo pronunciamiento que consulte los intereses del sindicato y, menos aún, suplir el examen de lo pretendido y adoptar cualquier determinación en su remplazo.

Por último, considero que el abstenerse de estudiar las cláusulas atacadas por «inequidad manifiesta» constituye un método suasorio para que el diálogo social fluya y las diferencias o conflictos que se susciten sean resueltos directamente por sus actores, todo, en consonancia con los mecanismos destinados a facilitar la negociación colectiva, entre ellos la revisión de las cláusulas de la convención o del laudo que se consideren onerosas; postura que coincide con el criterio que el Comité de Libertad Sindical ha referido en sus recomendaciones, por ejemplo, en el párrafo 1326 señaló: Si bien ciertas reglas y prácticas pueden facilitar el desarrollo de la negociación colectiva y contribuir a promoverla, y si algunas medidas pueden facilitar a las partes el acceso a ciertas informaciones, por ejemplo, sobre la situación económica de su unidad de negociación, sobre los salarios y condiciones de trabajo en unidades vecinas y sobre la situación económica general, todas las legislaciones por las que se instituyen organismos y procedimientos de mediación y conciliación destinados a facilitar la negociación entre copartícipes sociales deben salvaguardar la autonomía de las partes implicadas en la negociación. Por todo lo anterior, en lugar de conferir a las autoridades públicas poderes de asistencia activa, e incluso de intervención, que les permitan hacer prevalecer su punto de vista, es más conveniente tratar de convencer a las partes implicadas en la negociación que por su propia voluntad deben tener en cuenta las razones capitales relacionadas con las políticas económicas y sociales de interés general que el gobierno ha mencionado (resaltado fuera del texto original).

Radicación n.° 93978 SCLAJPT-10 V.00 6 En conclusión, a mi juicio la inequidad de una cláusula no constituye causal de anulabilidad de los laudos arbitrales por no estar contemplada en la ley y, en consecuencia, cuando las partes acudan a tales argumentos, los mismos deben rechazarse. Conforme a lo discurrido, aclaro el voto. Fecha ut supra Magistrada