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SL3183-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3183-2022 Radicación n.°88929 Acta 33 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte procede a proferir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró FRANCISCO FLÓREZ HERRERA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, trámite al cual se vincularon los litisconsortes necesarios DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el MUNICIPIO DE ZARAGOZA.

Mediante decisión CSJ SL2503-2022 emitida el pasado 19 de julio de 2022, esta colegiatura al abordar el estudio del recurso extraordinario interpuesto por Francisco Flórez Herrera, resolvió casar la decisión proferida el 11 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Radicación n.° 88929 SCLAJPT-10 V.00 2 Para mejor proveer, se dispuso oficiar a la UGPP para que allegara al expediente certificación en la que constaran los extremos de la relación laboral y lo que percibió el demandante durante los tres años anteriores a su terminación, por los siguientes conceptos: asignación básica mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y de transporte, valor del trabajo nocturno, suplementario y horas extras, y trabajo en días dominicales y feriados.

Igualmente, a Colpensiones para que certificara a partir de qué fecha le reconoció pensión de vejez al demandante e indicara los montos que mes a mes le ha cancelado por concepto de mesada pensional: Recibidas la documentación respectiva y surtidos los traslados del caso, sin que las partes se hubiesen pronunciado, la Sala procede a dictar la decisión de instancia que en derecho corresponde.

I.

ANTECEDENTES El actor promovió demanda ordinaria laboral, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el propósito que se declarara que fue trabajador oficial del extinto Instituto de Seguros Sociales y, en consecuencia, se condene a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación contenida en la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 entre Sintraseguridadsocial Radicación n.° 88929 SCLAJPT-10 V.00 3 y el ISS, junto con el retroactivo correspondiente, intereses y/o sanciones a que haya lugar; igualmente peticionó sufragar los perjuicios ocasionados; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso; a ese juicio se ordenó vincular como litisconsortes necesarios al departamento de Antioquia y al municipio de Zaragoza.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín mediante fallo del 11 de septiembre de 2018, absolvió a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones del accionante. Para arribar a esa conclusión advirtió que las reglas de carácter pensional contenidas en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial con vigencia 2001-2004, perdieron vigor desde el 31 de julio de 2010, de conformidad con lo indicado en el Acto Legislativo 01 de 2005, restricción que a la luz de la jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre laboral y constitucional no contrariaba las recomendaciones emitidas por la OIT.

Luego de aludir al texto del artículo 98 del citado acuerdo colectivo, el a quo explicó que el mismo exigía el cumplimiento de dos aspectos para acceder a la pensión de jubilación, así: 1) la edad de 50 años si es mujer y 55 para el caso de los hombres; y 2) 20 años de servicios en calidad de trabajador oficial, exigencias que, reiteró, en concordancia con el Acto Legislativo 01 del 2005, deben cumplirse antes del 31 de julio del año 2010, requerimientos que no quedaron satisfechos, toda vez que a la citada calenda no reunía 20 Radicación n.° 88929 SCLAJPT-10 V.00 4 años de servicio como trabajador oficial y, por ende, no era dable acceder al derecho pretendido.

Aclaró que, aunque el artículo 101 convencional daba la oportunidad que el tiempo servido no fuera prestado exclusivamente para el ISS, no era dable contabilizar el lapso laborado por el accionante en las entidades territoriales, toda vez que allí ostentó la calidad de empleado público y la estipulación convencional se refiere a los trabajadores oficiales.

Esa decisión fue apelada por el actor quien manifestó que su inconformidad hacía relación a la interpretación equivocada que había hecho el sentenciador de primer grado del Acto Legislativo 01 de 2005, al poner como límite para acceder al beneficio pensional extralegal el 31 de julio de 2010, pues los referidos derechos no pueden limitarse cuando se trata de una expectativa legítima, «ya que la convención colectiva de trabajo me está diciendo usted se puede pensionar hasta el año 2017»; que por ello con base en el artículo 98 convencional solícita que le sea reconocida la prestación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer el recurso de apelación presentado por el demandante, mediante sentencia dictada el 11 de febrero de 2020, confirmó íntegramente el fallo absolutorio de primer grado y no impuso costas en la alzada.

Radicación n.° 88929 SCLAJPT-10 V.00 5 Al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, la Corte concluyó que el juez de segunda instancia incurrió en yerro fáctico derivado de la errónea apreciación de los artículos 2 y 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 suscrita por el ISS y Sintraseguridadsocial, al no advertir que por voluntad de las partes se acordó que la última de las normas convencionales en cita mantendría su vigencia hasta el año 2017, es decir, que como el contenido de la mencionada cláusula se encontraba vigente antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, conserva su eficacia hasta el vencimiento del plazo pactado (CSJ SL3635-2020).

Que en tales condiciones el accionante acreditó las exigencias allí dispuestas para obtener el derecho solicitado, en tanto laboró para el ISS desde el 6 de enero de 1994 hasta el 31 de marzo de 2015 (f.° 53), prestando más de 20 años de servicios a la entidad; y cumplió 55 años de edad, el 16 de diciembre de 2009, pues nació el mismo día y mes de 1954, con lo cual satisfacía los requisitos de la norma convencional en cita, máxime que en sentencia CSJ SL3343-2020, se adoctrinó que en esta caso la edad era presupuesto de exigibilidad y no de causación. II.

CONSIDERACIONES La Sala, en sede de instancia, entra a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante en contra de la sentencia del a quo. Radicación n.° 88929 SCLAJPT-10 V.00 6 Pues bien, dado que los argumentos del apelante guardan armonía con las inconformidades expuestas en la demanda de casación, las cuales se resolvieron en dicha sede, la Sala se remite a lo allí explicado, de modo que se entiende que, ciertamente, el juez de primera instancia se equivocó al limitar la vigencia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial hasta el 31 de julio de 2010 y no advertir que, el artículo 98 regía hasta el año 2017, habida consideración que tal estipulación se encontraba en vigor antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.

En esa medida, le resta a la Corte como tribunal de instancia, analizar los presupuestos y las condiciones en que dicha prestación debe reconocérsele al demandante. Al respecto, se insiste en que el artículo 98 convencional en cuestión prevé lo siguiente: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. Radicación n.° 88929 SCLAJPT-10 V.00 7 (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio.

Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados No obstante lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y, de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100%) del promedio a que se refiere el presente artículo.

Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez. (Subraya la Sala). Con el anterior panorama, se recuerda que en sede de casación quedó definido que Francisco Flórez Herrera causó el derecho pensional en vigencia de la referida cláusula convencional, toda vez que estuvo vinculado al entonces ISS desde el 6 de enero de 1994 hasta el 31 de marzo de 2015, es decir, por espacio de 21 años, 2 meses y 25 días, habiendo cumplido los 20 años de servicios el 6 de enero de 2014.

Así mismo, aunque la edad, en este asunto, es un mero requisito de disfrute según se adoctrinó en la sentencia CSJ SL3343- 2020, no sobra señalar que el actor cumplió los 55 años el 16 de diciembre de 2009, pues nació el mismo día y mes de 1954. En ese orden, al convocante al proceso se le aplica el numeral 2 del artículo 98 convencional, vale decir que su Radicación n.° 88929 SCLAJPT-10 V.00 8 mesada pensional se debe liquidar con el 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio, cálculo para el cual se tendrán en cuenta los factores salariales indicados en el inciso quinto de la referida estipulación. Debe puntualizarse que, si bien el demandante causó el derecho pensional desde el 6 de enero de 2014, el mismo le será reconocido a partir del 1 de abril de 2015, como quiera que según el certificado de información laboral obrante a folio 55 del expediente, trabajó hasta el 31 de marzo de la misma anualidad.

Con base en los factores de remuneración pactados en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, al accionante le corresponde una pensión de jubilación a partir del 1 de abril de 2015, por valor mensual de $1.966.440, teniendo en cuenta los salarios certificados por el jefe del Departamento Nacional de Compensaciones y Beneficios del extinto del ISS, y remitidos por la UGPP por petición de esta corporación (f.°76 a 79, cuaderno de la Corte), como se ilustra a continuación: El anterior monto se establece con fundamento en el promedio de los salarios devengados en los últimos tres años, así: 70.791.834$ 1.966.440$ 1/04/2015 100% 1.966.440$ PORCENTAJE DE PENSIÓN VALOR DE LA PENSIÓN TOTAL DEVENGADO EN LOS ÚLTIMOS 3 AÑOS FECHA DE PENSIÓN PROMEDIO MENSUAL Radicación n.° 88929 SCLAJPT-10 V.00 9 Al accionante se le deben reconocer trece mesadas anuales, en la medida, que el derecho pensional se causó el 6 de enero de 2014, es decir, con posterioridad al 29 de julio de 2005, data en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de igual año y en todo caso, luego del 31 de julio de 2011, fecha última en que la mesada catorce dejó de existir.

Ahora, como Colpensiones informó que reconoció pensión de vejez a Francisco Flórez Herrera a partir de noviembre de 2017, con una mesada inicial de $2.252.885 (f.°83 a 85), hechas las correspondientes operaciones se obtiene como retroactivo pensional desde el 1 de abril de 2015 hasta el 30 de octubre de 2017, la suma de $69.161.709, habida consideración que a partir del 1 de noviembre de 2017, dada la compartibilidad pensional, la demandada, no está obligada a pagar mayor valor alguno, N° DESDE HASTA DÍAS 1-abr-12 30-abr-12 30 $ 566.700 $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - 1-may-12 31-may-12 30 $ 566.700 $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - 1-jun-12 30-jun-12 30 $ 1.430.689 $ 831.908 $ 831.908 $ - $ 56.418 $ 54.653 $ - $ - 1-jul-12 31-jul-12 30 $ 1.430.689 $ - $ - $ - $ 45.744 $ 44.313 $ - $ - 1-ago-12 31-ago-12 30 $ 1.430.689 $ - $ - $ - $ 45.744 $ 44.313 $ - $ - 1-sep-12 30-sep-12 30 $ 1.430.689 $ - $ - $ - $ 45.744 $ 44.313 $ - $ - 1-oct-12 31-oct-12 30 $ 1.430.689 $ - $ - $ - $ 45.744 $ 44.313 $ - $ - 1-nov-12 30-nov-12 30 $ 1.430.689 $ - $ - $ - $ 45.744 $ 44.313 $ - $ - 1-dic-12 31-dic-12 30 $ 1.430.689 $ 831.908 $ 831.908 $ 1.154.089 $ 19.822 $ 18.391 $ - $ - 1-ene-13 31-ene-13 30 1.430.689$ $ - $ - $ - 45.744$ 44.313$ $ - $ - 1-feb-13 28-feb-13 30 1.430.689$ $ - $ - $ - 45.744$ 44.313$ $ - $ - 1-mar-13 31-mar-13 30 1.430.689$ $ - $ - $ - 45.744$ 44.313$ $ - $ - 1-abr-13 30-abr-13 30 1.430.689$ $ - $ - $ - 45.744$ 44.313$ $ - $ - 1-may-13 31-may-13 30 1.430.689$ $ - $ - $ - 45.744$ 44.313$ $ - $ - 1-jun-13 30-jun-13 30 1.640.143$ 858.147$ 853.454$ 28.160$ 45.744$ 44.313$ $ - $ - 1-jul-13 31-jul-13 30 1.465.598$ $ - $ - $ - 45.744$ 44.313$ $ - $ - 1-ago-13 31-ago-13 30 1.465.598$ $ - $ - $ - 45.744$ 44.313$ $ - $ - 1-sep-13 30-sep-13 30 1.465.598$ $ - $ - $ - 46.192$ 44.313$ $ - $ - 1-oct-13 31-oct-13 30 1.465.598$ $ - $ - $ - 46.192$ 44.313$ $ - $ - 1-nov-13 30-nov-13 30 1.465.598$ $ - $ - $ - 46.192$ 44.313$ $ - $ - 1-dic-13 31-dic-13 30 1.465.598$ $ 851.220 $ 851.220 $ 2.335.110 46.192$ 44.313$ $ - $ - 1-ene-14 31-ene-14 30 586.239$ -$ -$ -$ 18.477$ 17.725$ -$ -$ 1-feb-14 28-feb-14 30 1.123.625$ -$ -$ -$ 35.414$ 33.973$ -$ -$ 1-mar-14 31-mar-14 30 1.465.598$ -$ -$ -$ 46.192$ 44.313$ -$ -$ 1-abr-14 30-abr-14 30 1.465.598$ -$ -$ -$ 46.192$ 44.313$ -$ -$ 1-may-14 31-may-14 30 1.584.069$ -$ -$ -$ 46.192$ 44.313$ -$ -$ 1-jun-14 30-jun-14 30 1.494.031$ 1.062.747$ 1.062.747$ -$ 46.192$ 44.313$ -$ -$ 1-jul-14 31-jul-14 30 1.494.031$ -$ -$ -$ 46.192$ 44.313$ -$ -$ 1-ago-14 31-ago-14 30 1.494.031$ -$ -$ -$ 46.192$ 44.313$ -$ -$ 1-sep-14 30-sep-14 30 1.494.031$ -$ -$ -$ 46.192$ 44.313$ -$ -$ 1-oct-14 31-oct-14 30 1.494.031$ -$ -$ -$ 45.744$ 44.313$ -$ -$ 1-nov-14 30-nov-14 30 2.472.461$ -$ -$ 36.365$ 45.744$ -$ -$ -$ 1-dic-14 31-dic-14 30 2.472.461$ 1.413.701$ 1.413.701$ -$ 45.744$ -$ -$ -$ 1-ene-15 31-ene-15 30 2.562.954$ -$ -$ -$ 45.744$ -$ -$ -$ 1-feb-15 28-feb-15 30 854.318$ -$ -$ -$ 15.248$ -$ -$ -$ 1-mar-15 31-mar-15 30 2.050.363$ -$ -$ -$ 36.595$ -$ -$ -$ 1080 52.843.240$ 5.849.631$ 5.844.938$ 3.553.724$ 1.467.734$ 1.232.567$ -$ -$ AUXILIO DE TRANSPORTE TRABAJO NOCTURNO, SUPLEMENTARIO Y HORAS EXTRAS DOMINICAL Y FESTIVOS TOTAL FECHAS ASIGNACIÓN BÁSICA PRIMA DE SERVICIOS LEGAL PRIMA DE SERVICIOS EXTRALEGAL PRIMA DE VACACIONES AUXILIO DE ALIMENTACIÓN Radicación n.° 88929 SCLAJPT-10 V.00 10 por cuanto la mesada pensional que sufraga Colpensiones es superior a la que estaba a cargo de la entidad demandada.

Lo anterior se muestra en el siguiente cuadro: Se insiste que, al comparar el valor de la pensión de jubilación con la prestación legal de vejez, no se advierte que el empleador deba cancelar mayor valor alguno, pues la mesada sufragada por Colpensiones, a partir del 1 de noviembre de 2017, registra un monto superior al reconocido como jubilación, tal como se detalla a continuación: De otro lado, no se condena por los intereses moratorios que se deprecan, en razón a que el reconocimiento de la prestación aquí reclamada surge en aplicación del nuevo criterio jurisprudencial adoptado por la Sala en sentencias CSJ SL3343-2020 y CSJ SL3635-2020, relativo a la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005.

En su lugar, dicho retroactivo deberá ser indexado por haberse afectado por el transcurso del N° VALOR VALOR DESDE HASTA PAGOS MESADA ANUAL 1/04/2015 31/12/2015 10 1.966.440$ 19.664.398$ 1/01/2016 31/12/2016 13 2.099.568$ 27.294.382$ 1/01/2017 31/10/2017 10 2.220.293$ 22.202.930$ 69.161.709$ FECHAS TOTAL RETROACTIVO PENSIONAL AL 31/10/17 MESADA MESADA.

DESDE HASTA P. JUBILACIÓN P. VEJEZ 1/11/2017 31/12/2017 2.220.293$ 2.252.885$ 1/01/2018 31/12/2018 2.311.103$ 2.345.028$ 1/01/2019 31/12/2019 2.384.596$ 2.419.600$ 1/01/2020 31/12/2020 2.475.211$ 2.511.545$ 1/01/2021 31/12/2021 2.515.062$ 2.551.981$ 1/01/2022 31/08/2022 2.656.408$ 2.695.402$ FECHAS Radicación n.° 88929 SCLAJPT-10 V.00 11 tiempo, para lo cual aplicará la fórmula indicada por la jurisprudencia, esto es: V.a = V.h x I.P.C. final I.P.C. inicial En donde V.a. es el valor actualizado, V.h. es el valor a indexar, I.P.C. inicial es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que cada acreencia se hizo exigible y el I.P.C. final es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que se haga el pago efectivo de lo adeudado (CSJ SL397-2021).

Tampoco hay lugar a condenar a los perjuicios causados que se piden, por cuanto no se demostraron. En lo que atañe a la excepción de prescripción que formuló la demandada, no hay lugar a su prosperidad, toda vez que el actor laboró hasta el 30 de marzo de 2015 y la demanda inaugural se presentó el 3 de junio de 2016, es decir que no transcurrió el termino trienal previsto en los artículos 489 del CST y 151 del CPTSS.

La excepción de inexistencia de la obligación se entiende resuelta con las resultas del proceso. Por todo lo expuesto, se revocará el fallo absolutorio de primer grado, proferido el 11 de septiembre de 2018, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, se condenará a la convocada a juicio a reconocer a partir del 1 de abril de 2015 la pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 98 de la CCT con vigencia 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, a favor del accionante, en cuantía inicial de $1.966.440.

Radicación n.° 88929 SCLAJPT-10 V.00 12 Igualmente se ordenará pagar por concepto de retroactivo pensional causado desde el 1 de abril de 2015 hasta el 31 de octubre de 2017, el monto de $69.161.709; cuantía que deberá ser indexada a la fecha efectiva de su pago en los términos ya referidos. Sin costas en la alzada y las de primera instancia a cargo de la parte vencida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión absolutoria proferida el 11 de septiembre de 2018, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, a reconocer partir del 1 de abril de 2015 en favor de FRANCISCO FLÓREZ HERRERA, la pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, en cuantía inicial de $1.966.440.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y Radicación n.° 88929 SCLAJPT-10 V.00 13 CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar a FRANCISCO FLÓREZ HERRERA la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS NUEVE PESOS ($69.161.709) M/CTE., por concepto de retroactivo pensional causado desde el 1 de abril de 2015 hasta el 30 de octubre de 2017; cuantía que deberá ser indexada a la fecha de su pago en los términos referidos; con la aclaración de que por efectos de la compartibilidad pensional que se produjo a partir del 1 de noviembre de 2017, la demandada no está obligada a pagar mayor valor alguno, por cuanto la mesada pensional que sufraga Colpensiones es superior a la que estaba a cargo de la entidad accionada.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

CUARTO: COSTAS como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 88929 SCLAJPT-10 V.00 14