SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3183-2021 Radicación n.° 84823 Acta 25 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ AYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 5 de diciembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra JHON VIANEY LEÓN HERRERA.
I.
ANTECEDENTES José Alfredo Rodríguez Aya llamó a juicio a Jhon Vianey León Herrera con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó entre el 27 de abril de 2005 y el 30 de noviembre de 2015; que el accionado empleador no le pagó las prestaciones sociales a que tenía derecho en virtud de dicha relación laboral y que, por ende, le adeuda el auxilio de cesantías y Radicación n.° 84823 SCLAJPT-10 V.00 2 sus respectivos intereses; la prima de servicios; las vacaciones; el auxilio de transporte; los aportes al sistema pensional; la indemnización moratoria por el no pago oportuno de tales conceptos, la indemnización por el despido sin justa causa así como por el no pago de cotizaciones a seguridad social y parafiscalidad y la sanción por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Como soporte de tales pedimentos, informó que prestó sus servicios de manera personal y subordinada en favor del empleador demandado, como «jefe de paridera» en una granja marranera ubicada en Ambalema –Tolima, mediante contrato de trabajo verbal, el cual se ejecutó desde el 27 de abril de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2015, cumpliendo un horario de trabajo, de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 5:00 p.m. y recibiendo una contraprestación económica con ocasión de tales labores, la cual correspondía, en el año 2015, a la suma de $391.000.
Manifestó que, en virtud de dicho vínculo laboral, no fue afiliado al sistema de seguridad social integral, tampoco se efectuaron los respectivos aportes a parafiscalidad ni reconocidas las prestaciones sociales a que tiene derecho. Agregó que fue despedido sin causa que justificara su desvinculación. Mediante auto del 22 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué tuvo por no contestada la demanda.
Radicación n.° 84823 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 14 de noviembre de 2017, absolvió al demandado de las pretensiones dirigidas en su contra y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del trabajador demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 5 de diciembre de 2018, confirmó la decisión y no impuso costas.
Como soporte de tal determinación indicó que, los problemas jurídicos que debía resolver consistían en determinar si el contrato de trabajo se encontraba demostrado; si el actor tenía derecho al pago de las acreencias laborales solicitadas en la demanda y, por último, si era posible realizar algún pronunciamiento respecto a la confesión ficta.
En relación con el primero, luego de enunciar los artículos 23 y 24 del CST, advirtió que en este asunto estaba demostrado el vínculo laboral que existió entre las partes, concretamente, a través del certificado de matrícula mercantil del establecimiento cría de ganado porcino (f.º 2 y 3); del escrito dirigido al Fondo Nacional del Ahorro para el retiro de cesantías (f.º 4) y del extracto individual de dicho Radicación n.° 84823 SCLAJPT-10 V.00 4 auxilio (f.º 5, 41 y 44); elementos de donde se infería que el demandado consignaba unas sumas de dinero en favor del actor, lo que, señaló, evidenciaba la existencia de una relación de trabajo entre ellos.
No obstante, anunció que no ocurría lo mismo frente a los extremos temporales en los que se habría ejecutado dicha relación, en tanto tales documentos no permitían concluir que hubiera iniciado el 27 de abril de 2005 –como se afirmó en el hecho tercero de la demanda inaugural- ya que sólo refería la consignación del auxilio de cesantías en el año 2015, aparte de que no ilustraba si pertenecía al pago del concepto de ese año o de alguno anterior, ni a cuántos días correspondía lo allí consignado.
Igual situación, anotó, frente a la comunicación obrante a folio 4 del plenario, remitida por la jefe de recursos humanos del demandado con destino al Fondo Nacional del Ahorro, en tanto de ella tampoco era posible inferir «a qué término de tiempo se está relacionando el pago de dichas cesantías». La anterior situación, aclaró, impedía conocer la totalidad del tiempo que habría laborado el actor en favor del empleador accionado y, con ello, efectuar algún cálculo respecto de los conceptos laborales reclamados en la demanda, lo que suponía que el segundo problema jurídico debía resolverse de forma desfavorable a las pretensiones de la demanda.
Al respecto, puso de presente que, aunque el actor enunció unos supuestos de hecho como soporte de sus peticiones, mostró total desinterés al momento de acreditarlos «pues sólo se limitó a formular la demanda sin Radicación n.° 84823 SCLAJPT-10 V.00 5 que hubiera presentado los testigos que a instancia suya fueron decretados». Así las cosas, señaló que el accionante no cumplió con la carga que le incumbía de probar los supuestos fácticos en los que fundaba sus pedimentos, en los términos del artículo 167 del CGP, toda vez que los elementos obrantes en el plenario no permiten conocer los extremos temporales de la relación de trabajo.
Por último, frente a la pretensión del actor, de que se tuviera por confeso al empleador accionado al no haber contestado la demanda inicial, explicó que dicha consecuencia correspondía calificarla y aplicarla al juez de primera instancia de forma exclusiva, de modo que, si no se hizo por esa autoridad y la parte interesada no lo solicitó dentro de las oportunidades procesales pertinentes, no era posible abordar dicho análisis, por lo que ese punto quedaría incólume.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la Radicación n.° 84823 SCLAJPT-10 V.00 6 sentencia proferida por el juez de primer grado y, en su lugar, reconozca la existencia de una relación laboral con el demandado y lo condene a las pretensiones contenidas en la demanda inaugural.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no es replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22 a 24 y 34 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 186, 249, 306 y 65 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990 y 53 de la Constitución Política.
Estima que el Tribunal cometió los siguientes errores fácticos: No dar por demostrado, estándolo, que las pruebas indicaban el tiempo durante el cual el demandante prestó sus servicios al demandado. Dar por demostrado, no estándolo, que las pruebas recogidas no suministraron el tiempo durante el cual el demandante prestó sus servicios al demandado.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandado está obligado a pagar al actor todas las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado no está obligado a pagar al actor todas las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral. Radicación n.° 84823 SCLAJPT-10 V.00 7 Indica que los anteriores yerros tuvieron como origen la indebida apreciación de: i) el documento obrante a folio 4 del plenario y ii) los extractos de cesantías emitidos por el Fondo Nacional del Ahorro (f.º 5 y 43).
Respecto del primero de ellos, precisa que se trata de una autorización emitida por el empleador demandado para que el trabajador retirara el auxilio de cesantías, documento que, anota, aparte de demostrar la existencia de una relación de trabajo entre las partes, también evidencia que el extremo final del contrato fue el 28 de noviembre de 2015.
Dice que, aunque en dicho elemento de juicio no se concreta el total del tiempo por él laborado, no se tuvo en cuenta que sí precisa la fecha en que aquél finalizó, información que, de haberse valorado, hubiera modificado el sentido absolutorio del fallo. Frente al extracto individual de cesantías, anotó que en ese documento se registra un saldo por ese concepto, de $687.989 en el mes de noviembre de 2015, fecha que coincide con la expedida por su empleador y que demuestra el extremo final de la relación laboral.
De manera que, si el ad quem hubiera valorado correctamente ese medio de prueba, se habría «dado cuenta que por lo menos estaba probada la prestación del servicio durante ese año o sea el 2015 y otro habría sido el sentido del fallo» (f.º 9, cuaderno de la Corte). Precisa que «el salario mínimo para el año 2015 era de $644.350 que si le sumamos el auxilio de transporte da una cifra muy cercana a las cesantías canceladas precisamente Radicación n.° 84823 SCLAJPT-10 V.00 8 por ese año de trabajo, o sea por el 2015» (f.º 9, cuaderno de la Corte).
Por último, cita apartes del fallo CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, el cual, sostiene, fue desconocido por el Tribunal. VII. CONSIDERACIONES El aspecto que cuestiona la censura tiene que ver con el hecho de que el Tribunal hubiera entendido que, aunque las pruebas obrantes en el expediente, daban cuenta de que entre el actor y el empleador demandado existió un contrato de trabajo, no ocurría lo mismo frente a sus extremos temporales, en tanto no existe evidencia de la duración de la relación, ni de su momento de inicio y finalización. Según el recurrente, los medios de convicción denunciados en esta sede, son claramente ilustrativos de dicha circunstancia que echó de menos el juez de segundo grado, lo que, en su criterio, evidencia los yerros fácticos que soportan la presente acusación. A fin de determinar cuál de las posturas es acorde con el material probatorio existente en el plenario, la Corte procede a analizar los elementos relacionados en el presente cargo.
Pruebas indebidamente valoradas a. Documento obrante a folio 4 Se trata de un certificado emitido por Liliana Restrepo quien se identifica como persona encargada del área de Radicación n.° 84823 SCLAJPT-10 V.00 9 recursos humanos. En la parte superior de ese documento aparece el nombre del empleador demandado y sus datos personales. Allí consta una autorización dirigida al Fondo Nacional del Ahorro para que el actor retire sus cesantías, advirtiendo que éste laboró hasta el 28 de noviembre de 2015.
Sin embargo, lo único que dicho documento demostraría sería el extremo final de dicha relación de trabajo, quedando huérfano de prueba el extremo inicial del contrato laboral, de modo que no logra evidenciar sus periodos de duración, o alguna fecha que se pueda tomar como inicial, que fue precisamente lo que llevó al Tribunal a absolver al demandado de las pretensiones dirigidas en su contra. b. Extracto de cesantías (f.º 5 y 43) Similar situación ocurre con el extracto emitido por el Fondo Nacional del Ahorro expedido el 7 de diciembre de 2015.
En dichos documentos se relaciona lo siguiente: EXTRACTO INDIVIDUAL DE CESANTÍAS JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ AYA INFORMACIÓN GENERAL CC 1106712593 CAR 9 #10-97 BALASTRERA (AMBALEMA –TOLIMA) SALDO DE CESANTÍAS: $655.001.00 EMBARGOS VIGENTES: NO FECHA EXPEDICIÓN 07/12/2015 PROTECCIÓN: $37.264,00 PIGNORACIÓN EXTERNA: NO JHON VIANEY LEÓN HERRERA TOTAL: $692.265,00 PIGNORACIÓN INTERNA: NO FECHA CONCEPTO AÑO MES ABONOS RETIROS SALDO 12/03/2015 PAGO DE FACTOR DE PROTECCIÓN 2015 11 $4.267,00 $0,00 $692.265,00 11/30/2015 NOVEDAD CORRECCIÓN CÉDULA ERRADA 2015 11 $687.989,00 $0,00 $687.989 EXTRACTO INDIVIDUAL DE CESANTÍAS FECHA EXPEDICIÓN Radicación n.° 84823 SCLAJPT-10 V.00 10 RODRÍGUEZ AYA JOSÉ ALFREDO DÍA MES AÑO CC 1106712593 26 7 2017 ALASTRERA AMBALEMA SALDO DE CESANTÍAS: 0 TOLIMA PROTECCIÓN ACUM: 0 TOTAL: 0 JHON VIANEY LEÓN HERRERA EMBARGOS VIGENTES: NO PIGNORACIÓN EXERNA: NO PIGNORACIÓN INTERNA: NO FECHA DESCRIPCIÓN AÑO REPORTE MES ABONOS RETIRO SALDO 11/30/2015 12/03/2015 12/10/2015 NOVEDAD CORRECCIÓN CÉDULA ERRADA PAGO DE FACTOR DE PROTECCIÓN PAGO DE CESANTÍAS 2015 2015 2015 687.989 4.276 692.265 687.989 692.265 0 Pues bien, los datos que se relacionan en ese documento tienen que ver con una novedad de corrección de la cédula de ciudadanía del 30 de noviembre de 2015 -por lo que podría coincidir con la fecha de terminación del vínculo mencionada por el actor en la demanda inicial- pero aparte de esa información, no es posible deducir el extremo inicial de la relación laboral, lo que impide tener por evidenciado un yerro de parte del juez de segundo grado.
En efecto, aparte de esa información, lo único que se indica en ese extracto, es un pago de un factor de protección, de parte del fondo de pensiones y cesantías y un retiro de este auxilio por parte del trabajador el 10 de diciembre de 2015, sin que de él se pueda colegir que el pago de esa prestación correspondió a un periodo determinado del que se pudiera inferir, cuándo inició el contrato de trabajo, o al menos, el lapso al que correspondería dicho auxilio.
En ese orden de ideas, con los precarios datos consignados en ese documento, no es posible identificar una Radicación n.° 84823 SCLAJPT-10 V.00 11 fecha cierta o aproximada de iniciación de la relación laboral o, al menos, que el actor hubiera trabajado todo el año 2015, pues, la calenda de consignación del auxilio de cesantías realizada el 30 de noviembre no lo ilustra, y la del retiro 10 días después, tampoco, sin que se conozca a qué periodo correspondería ese concepto.
Bajo ese entendido, se descarta un yerro en la valoración de este elemento de prueba. Por último, sin perjuicio de la senda escogida, debe recordarse que los extremos inicial y final de la relación laboral no se presumen y, por ende, constituye obligación procesal de la parte demandante demostrarlos, so pena de asumir las consecuencias adversas que ello conlleve, tal y como ocurrió en el presente caso (CSJ SL17135-2016).
Sobre el particular, esta Corte ha considerado que, además de demostrar la actividad personal que da lugar a la presunción que se cuestiona, es necesario acreditar otros supuestos de hecho necesarios para la procedencia de las obligaciones laborales que el trabajador reclama. En CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, sostuvo: […] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.
Radicación n.° 84823 SCLAJPT-10 V.00 12 En sentido similar, en CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 36748, refirió: Ahora, tiene razón la censura cuando afirma que al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, entre ellos los extremos temporales de la relación de trabajo, salario devengado, jornada laboral etc., pues de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa está obligado a probarla; pero establecer en el caso que nos ocupa, si tales aspectos aparecen o no demostrados, es un asunto puramente fáctico y por ende ajeno a la vía escogida para el ataque.
Así las cosas, la Sala descarta la existencia de un error fáctico en la valoración de los elementos de prueba denunciados, quedando incólume la conclusión del Tribunal respecto de la inexistencia de elementos de prueba que acreditaran los extremos temporales de la relación de trabajo cuya declaratoria se pretendió en este proceso. Por todo lo anterior, el cargo no prospera.
Sin costas porque no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 5 de diciembre de 2018, en Radicación n.° 84823 SCLAJPT-10 V.00 13 el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ AYA, contra JHON VIANEY LEÓN HERRERA Sin costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.