República de Colombia Corle Surten de Jostlele dale le Canal Liberal Sal Is Deneelestbe 11." 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3183-2020 Radicación n.° 70336 Acta 30 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 8 de septiembre de 2014, en el proceso que adelantó en su contra MARÍA VILLAMIDA GUARNIZO MARÍN. I.
ANTECEDENTES La demandante convocó a juicio a Positiva Compañía de Seguros SA, con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre de Héctor SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 70336 Lizcano Guarnizo, a partir del 29 de septiembre de 2009, los intereses moratorios y las costas del proceso. Como fundamento de sus peticiones, manifestó que Héctor Lizcano Guarnizo sufrió accidente laboral el 24 de septiembre de 2009 y, que el 29 siguiente falleció; que tuvo como último empleador a Cesar Lizcano Guarnizo; que el siniestro fue calificado de origen profesional mediante dictamen n.° 41031 de 11 de marzo de 2010.
Sostuvo que como madre del causante, el 10 de febrero de 2010 solicitó el reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante Positiva SA, la cual fue negada mediante resolución n.° 04942 de 5 de agosto de 2010; que dentro del término legal interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra esta resolución, los que al resolverse reiteraron la negativa mediante los actos administrativos 062268 de 14 de octubre de 2010 y 00099 de 17 de enero de 2011, con lo que «da por terminado el agotamiento de la vía gubernativa».
Argumentó que convivía y dependía económicamente de su hijo fallecido, quien cubría las necesidades básicas del hogar ya que era soltero y no tuvo descendencia; que es beneficiaria de la prestación reclamada de conformidad al art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003 y el art 11 de la Ley 776 del 2002, en tanto el accidente fue de origen laboral y el afiliado fallecido estaba vinculado al Sistema General de Riesgos Profesionales por SCUUPT-10 V.00 2 Radicación n.° 70336 intermedio de su empleador Cesar Lizcano Guarnizo (f.° 1 y 2).
Positiva Compañía de Seguros SA se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la fecha de fallecimiento del afiliado, origen laboral del accidente, la condición de madre de accionante, la solicitud pensional y la negativa de el la la prestación económica, al considerar que la reclamante no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes por cuanto no dependía económicamente del causante, como quiera que este tenía una unión marital de hecho con Viviana Ramírez Meneses quien también «al parecer« falleció en el accidente, además de que la actora convivía con otros 3 hijos, que al tiempo también contribuían con el sostenimiento del hogar, sin que se pudiera establecer que el aporte de Lizcano Guarnizo fuera sustancial.
De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso como excepción previa, la de no comprender la demanda a todos los liticonsortes necesarios y de fondo, las de inexistencia del derecho y de la obligación, enriquecimiento sin causa y prescripción (f.° 54 a 60). Mediante auto del 7 de diciembre de 2012, el a quo resolvió, "Tener como litisconsorte de la demandante al señor Héctor Lizcano Lemus", padre del afiliado fallecido (f.° 123), quien coadyuvó la demanda presentada por la accionante sin formular ninguna pretensión (f.° 124).
SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 70336 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 3 de julio de 2013 (f.° 130 CD), absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver la alzada interpuesta por la parte actora, en proveído del 8 de septiembre de 2014 (f.° 7 CD cdno. Tribunal), revocó la sentencia de primer grado y en su lugar, condenó a Positiva SA, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en cuantía de $496.900 a partir del 29 de septiembre de 2009, intereses moratorios y a las costas del proceso.
Delimitó el problema jurídico, a verificar si la accionante dependía económicamente de su hijo fallecido, para de esta manera poder acceder a la prestación reclamada. Luego de exponer la normativa y el precedente jurisprudencial aplicable al caso, manifestó que no era objeto de discusión, la muerte de Héctor Lizcano Guarnizo acaecida el 29 de septiembre de 2009, como consecuencia de un accidente de trabajo y, su parentesco con la demandante.
Expuso que los testimonios de Mónica Isabel Viloria y Marina Luna Julio expresaron que la accionante nunca SCLAIPT-10 V.00 4 66. Radicación n.° 70336 trabajó, que siempre se dedicó a las labores propias del hogar, que convivió con su hijo hasta el día de su deceso, que él se encargaba del pago de los servicios públicos y los demás gastos del hogar, en los que se incluían los provenientes de sus quebrantos de salud.
Afirmó de los testimonios que, «si bien es cierto que hay algunas diferencias, en las que no coinciden si el demandante convivía únicamente con su hijo fallecido o con otras hermanas u otros hermanos, vemos que no existe contradicción en ellos, en el hecho de que convivía con su hijo y que esté ayudaba al sostenimiento de la señora Guamizo».
Sostuvo que ambas testigos coincidieron en que el sostenimiento de la demandante estaba a cargo de su hijo fallecido y que el hecho de que una de las testigos dijera que su hija también ayudaba para los gastos de su madre, no indicaba, que no se le pudiera conceder la pensión, por estar adoctrinado que no es necesario que la dependencia sea total y absoluta, por lo que concluyó que: «viendo que la demandante carece de un empleo, que no tiene capacidad para proveerse por sí misma para el ingreso (sic) de satisfacer sus necesidades, que vivía y dependía de su hijo, considera que se debe revocar la decisión de primera instancia».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n,' 70336 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte, la casación de la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, se confirme la de primer grado, que la absolvió de las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron objeto de réplica y que se estudiarán de forma conjunta al complementarse y perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida del art. 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003. Manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado sin estarlo, que la señora María Villamida Guarnizo Marín, dependía económicamente de su hijo Hector (sic) Lizcano Guarnizo (q.e.p,.d). 2. No dar por probado estándolo, que posterior al fallecimiento del afiliado algunos hijos de la demandante continuaron asumiendo la responsabilidad económica de la familia. 3. No dar por probado estándolo, que la señora María Villamida Guarnizo Marín para la época del fallecimiento del señor Hector (sic) Lizcano Guarnizo (q.e.p,.d), era beneficiaria en el sistema de salud por parte de otro hijo César Lizcano Guarnizo.
SCLA.IPT-10 V.00 6 (07 Radicación n.° 70336 4. No dar por probado estándolo que la señora Viviana Ramírez Meneses fue la compañera permanente del señor Hector (sic) Lizcano Guarnizo (q.e.p,.d). 5. No dar por probado estándolo, que el propio fallecido en su momento fue trabajador de su hermano Cesar Lizcano Guarnizo. 6. No dar por probado estándolo, que la señora Viviana Ramírez Meneses convivió con el fallecido por espacio de 8 meses, anteriores al fallecimiento y que falleció en el mismo accidente que el señor Hector (sic) Lizcano Guarnizo. 7.
No dar por probado estándolo, que la señora María Villamida Guarnizo Marín para la fecha del fallecimiento dependía del señor Cesar Lizcano Guarnizo. Afirma que los anteriores yerros se cometieron al dejar de apreciar las siguientes pruebas: «Confesión hecha en la demanda que el señor Hector (sic) Lizcano (q.e.p.d), trabajaba al servicio del señor Cesar Lizcano Guarnizo, hermano del occiso y a su vez hijo de la demandante, quien era el propietario del establecimiento de comercio OXINORT DE CARTAGENA.
(hecho 2 y 11) folios 1 y 21); copia del estudio de convivencia y dependencia económica (f.° 68 a 73); copia de la certificación de afiliación de cotizante (f'174) e interrogatorio de parte de la señora María Villamida Guarnizo Marín (f.°130 CD), los testimonios de Mónica Viloria Molina y Marina Luna Julio (f.°130 CD). Señala que de conformidad al art. 177 del CPC, le corresponde a la demandante la carga de la prueba para demostrar jurídicamente, que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes y en esa medida, se evidencia que el ad quem SCLAJPT-1.0 V.00 Radicación n.° 70336 le dio un valor probatorio diferente, al que realmente tienen los testimonios rendidos en el proceso.
Manifiesta que Mónica Viloria Molina, «cuando se le preguntó porqué (sic) le constaban sus dichos, manifestó que era porque se le contaban, lo que hace una testigo de oídas, amen que manifestó que la demandante para el momento del fallecimiento del señor Hector (sic) Lizcano Guarnizo (q.e.p.d) vivían solo los dos », mientras que Marina Luna Julio dijo que también convivían con la hermana del causante y que tenía conocimiento de los hechos porque era vecina y a veces les colaboraba con los niños de está. Indica que los testimonios pierden credibilidad, cuando la misma demandante en interrogatorio de parte manifestó que además de convivir con Héctor Lizcano Guarnizo, también lo hacía con su hijo Yesid, lo que resulta contradictorio con la entrevista realizada en la investigación administrativa en la que manifestó que el causante también había convivido con Viviana Ramírez Meneses y con sus otros hijos y nietos, bajo el mismo techo y todos colaboraban con los gastos del hogar; manifestaciones que fueron corroboradas por Cesar Sánchez, testigo citado para ese estudio.
Asevera que el Tribunal pasó por alto que Cesar Lizcano Guarnizo fue el empleador de su hermano, como se confesó en la demanda en los hechos 2 y 11, al ser propietario del establecimiento Oxinort de Cartagena, le cancelaba un salario mínimo y además tenía afiliada a la demandante a SCLAJPT-10 V.00 8 45 Radicación n.° 70336 seguridad social (f.° 74), con lo que se probaría que dependía económicamente de este y no del afiliado fallecido ya que era la persona con mejor situación económica para sostener a su señora madre.
Asegura que tampoco se probó el valor de los ingresos mensuales del causante, ni a cuanto ascendían los gastos personales de María Villamida Guarnizo Marín para poder determinar si se está en presencia de una colaboración o ayuda de un buen hijo de familia o si se trata de una dependencia económica y cita apartes de las sentencias CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 40088 y CSJ SL, 28 ab. 2009, rad. 36691.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por violación directa en la modalidad de aplicación indebida del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y por interpretación errónea del art. 47 ídem modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003. Asevera que el Tribunal cometió un error interpretativo del art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto, es posible que respecto de un padre o una madre existan varios hijos que comparten su manutención, pero el aporte de cada uno debe estar probado, para diferenciar si se trata de una simple ayuda o de una real dependencia económica.
Señala que no son procedentes los intereses moratorios SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 70336 previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, ya que estos son aplicables solo a las pensiones del sistema general de pensiones, no así en el sistema de riesgos laborales, lo que demuestra que la norma se aplicó indebidamente. VIII. CONSIDERACIONES No son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos fácticos que: i) Héctor Lizcano Guarnizo falleció el 29 de septiembre de 2009; ii) el accidente en el que perdió la vida el afiliado fue de origen laboral; iii)se encontraba afiliado para riesgos laborales en Positiva Compañía de Seguros SA; y, iv) el parentesco de consanguinidad con la actora.
El Tribunal consideró que las testimoniales recibidas, daban cuenta de la convivencia y la dependencia económica de María Villamida Guarnizo Marín con el de cujus, que de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el requisito de la dependencia económica no debe ser total ni absoluta. Además, que la actora carecía de empleo y no tenía capacidad para satisfacer sus necesidades.
La censura sostiene que el juzgador plural dejó de apreciar los documentos de folios 68 a 74; el interrogatorio de parte rendido por la demandante y valoró de forma desacertada los testimonios que evidencian que no dependía económicamente del causante; la confesión contenida en los hechos 1 y 2 de la demanda, que dan cuenta que el de cujus trabajó al servicio de su hermano, quien era el dueño de la empresa Oxinort de Cartagena.
SCLAWT-10 V.00 10 &? Radicación n.° 70336 Esta Corporación en reiterados pronunciamientos, ha establecido que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido, no tiene que ser total y absoluta; que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos con respecto a la ayuda del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, estos no los convierta en autosuficientes (CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014 y CSJ SL6390-2016) A fin de establecer si el Tribunal incurrió en los errores fácticos que se le atribuyen, se procede con el estudio de las pruebas acusadas como dejadas de apreciar.
Con relación a los hechos 2 y 11 de la demanda inicial (f.° 1 y 2), se tiene que la demandante manifestó que el causante laboró para su hermano Cesar Lizcano quien era el dueño de la Empresa Oxinort de Cartagena. De esta prueba no se desprende nada distinto de lo que ella contiene y aunque el Tribunal no hizo mención a ella, tal circunstancia no tiene relevancia para acreditar o no la dependencia económica de la demandante con Héctor Lizcano Guarnizo, pues el hecho de que Cesar Lizcano fuera hermano y jefe en vida de Héctor Lizcano Guarnizo, no derruye que el juez plural hubiera encontrado acreditada la subordinación económica frente al de cujus, ello en atención a que el estatus económico de los hijos no es lo que define la dependencia económica frente a sus padres.
SCLAMT-10 V.00 II Radicación n.° 70336 Lo mismo ocurre con el certificado de afiliación a seguridad social de la actora por parte de Cesar Lizcano Guarnizo (f.°74), de la que se desprende que este la tenía afiliada en la EPS Saludcoop para el 2009. Con esta prueba la censura pretende demostrar que la madre del afiliado fallecido dependía económicamente de Cesar, su otro hijo, al ser dueño de la empresa y encontrarse en mejor situación económica para sufragar los gastos de su mamá. De la circunstancia de que uno de los hijos fuera dueño de una empresa y tuviera afiliada a la accionante a una EPS, no surge de manera inexorable que esta dependiera económicamente de él, máxime si el argumento central del ad quem, fue que María Villamida Guarnizo Marín no trabajaba y se dedicó siempre a las labores del hogar, en el que convivió con el causante hasta la fecha de su deceso.
En lo que atañe a la investigación administrativa (f.° 68 a 73), se evidencia que la demandante afirmó que Héctor Lizcano Guarnizo había convivido con Viviana Ramírez Meneses por 8 meses, pero que esta había fallecido en el accidente con el causante. De acuerdo con los antecedentes del sub examine, este supuesto coincide con lo argüido por la accionada al momento de contestar la demanda.
Si bien frente a la existencia de compañera permanente del de cujus, el Tribunal no hizo mención alguna, importa mencionar que de conformidad con la norma aplicable al caso, el literal d) del art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 son beneficiarios de la SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 70336 pensión de sobrevivientes: «cl) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este; ».
En el presente caso, la única prueba que relata la existencia de una compañera permanente -la investigación administrativa-, también da cuenta que falleció junto con el causante, por lo que en el momento del deceso de este último solo podrían acceder a la prestación reclamada, sus padres, quienes debían depender económicamente de él, y fue precisamente ese tópico, el eje central del proceso.
Solventado lo anterior, cumple advertir que pese a que en el documento analizado, la actora manifestó que también convivía con sus otros hijos, sin mencionar cuales, tal aserto no logra desvirtuar el argumento del ad quem, pues con la totalidad del acervo probatorio, logró evidenciar que el aporte del afiliado fallecido era indispensable para la accionante, dadas las condiciones en las que vivía, esto es, ser ama de casa y no contar con ningún ingreso para su sustento.
El interrogatorio de parte (f.°130 CD) no es una prueba hábil en casación del trabajo, salvo que se desprenda una confesión, lo cual no se presenta en el caso bajo estudio, puesto que lo que se extrae de las afirmaciones de la parte actora, es que no es económicamente autosuficiente, no trabaja ni devenga ingresos con los cuales pueda solventar sus gastos, y negó que viviera con más personas que el causante y su hijo Yesid, lo cual no coincide con lo SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 70336 manifestado en la investigación cuando admitió que vivía con sus hijos y Viviana Ramírez, pero dicha inconsistencia no tiene relevancia, como se explicó en líneas precedentes.
En cuanto a los testimonios rendidos por Mónica Isabel Viloria y Marina Luna Julio (f.°130 CD) que se denuncian como mal acreditarse calificadas, valorados, debido a su naturaleza y al no un error de apreciación frente a las pruebas no es posible abordar su estudio, conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
Esta Sala debe reiterar que los sentenciadores de instancia no están sometidos a una tarifa legal, pues de conformidad con el art. 61 del CPTSS, gozan de la potestad legal de apreciar libremente las pruebas y formar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, lo que por demás conlleva que sus conclusiones, queden amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad.
Frente a la procedencia de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 en el sistema de riesgos laborales, esta sala en reciente sentencia CSJ SL1681-2020 dijo: (i) El artículo 53 de la Constitución Política obliga al Estado y a las entidades de previsión social a garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», premisa que no distingue la fuente legal o el tipo de pensión. En tal dirección, no hay una razón objetiva y plausible para excluir a los pensionados del régimen de transición del derecho a percibir los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con mayor razón si se tiene en cuenta que, sin distinción alguna, SCLAPT-10 V.00 14 7/ Radicación n.° 70336 todos ellos pueden ver comprometido su mínimo vital y sufrir perjuicios con ocasión de la dilación injustificada en el pago de las pensiones.
(ii) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales frente a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las pensiones. Por consiguiente, estamos frente a una regulación unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal.
De conformidad al precedente transcrito, el argumento de la recurrente, de que no proceden los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 en las pensiones otorgadas en el sistema de riesgos laborales, no tiene asidero alguno. Así las cosas, no se acreditaron los yerros fácticos y jurídicos que se le atribuyeron al Tribunal y, en consecuencia, los cargos no prosperan.
Sin costas, dado que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 8 de septiembre de 2014, en el proceso que instauró MARÍA VILLAMIDA GUARNIZO MARIN contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA.
SCUUPT-10 V.00 15 Radicación n.° 70336 Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DI PONN FZ 1 - D JIMENA~BE GE PRADA NCHEZ Y SCIMPT-10 V.00 16