CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67125 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3183-2019 Radicación n.° 67125 Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 11 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario que en su contra adelantaron, MÉLIDA AMPARO LÓPEZ y JORGE EDUARDO ERAZO ZAMBRANO. I.
ANTECEDENTES Mélida Amparo López y Jorge Eduardo Erazo Zambrano, reclamaron de la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha del fallecimiento de su hija Adriana Erazo López (24 de agosto de 2010), la mesada adicional, la indexación y las costas. Fundamentaron sus peticiones en que: contrajeron matrimonio hace 37 años, unión de la cual nacieron Adriana, Sandra, Natalia y Janeth Amparo Erazo López, que el 23 de agosto de 2010 falleció su hija Adriana, quien estaba afiliada a la demandada desde el 21 de marzo de 2003.
Señalaron que como consecuencia del deceso reclamaron a la convocada a juicio el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pero, el 17 de mayo de 2011, les fue negada con el argumento de que « no existía dependencia económica » respecto de la afiliada, en dicha respuesta, les ofrecieron la devolución de los saldos de la cuenta pensional.
En los hechos de la demanda, los promotores del juicio aceptaron que: Jorge Erazo es pensionado (mesada de $1.072.574) y que como mecánico ocasional obtenía ingresos aproximados de $100.000 al mes, sin embargo, la progenitora de la causante carecía de ingresos pues se dedicó al hogar, las demás hijas se encontraban desempleadas, cubriendo créditos educativos o tenían sus propias obligaciones.
Dijeron que los aportes económicos de la fallecida hija eran necesarios para cubrir la totalidad de los gastos del hogar, que ascendían a $1.943.802 y que desde su muerte, se han visto en la necesidad de recurrir a créditos personales para el pago de las sumas que por concepto de gastos discriminan en el hecho noveno de la demanda. Para finalizar, expresaron que se vieron obligados a tramitar una acción de tutela contra la demandada y Mapfre Colombia Seguros de Vida, obteniendo la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad y mínimo vital, lo que trajo como consecuencia el reconocimiento, como mecanismo transitorio, de la pensión de sobrevivientes, mientras se adelantaba el trámite ordinario para la obtención definitiva del derecho reclamado (f.° 1 a 9 cuaderno del juzgado).
La entidad convocada al juicio se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de fallecimiento de la afiliada, la reclamación pensional de los padres y su negativa. Propuso excepciones de prescripción y compensación, así como las que denominó, defectos de forma de la demanda, inexistencia de la obligación, ausencia de derecho sustantivo, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda, solicitó declarar la que apareciera probada en el proceso.
En su defensa, afirmó que: Adriana Alexandra Erazo López se afilió a esa entidad y aportó al fondo obligatorio por ella administrado, falleció el 23 de agosto de 2010, se presentaron a reclamar la pensión los aquí demandantes, solicitud que fue negada por cuanto los citados « no demostraron la dependencia económica respecto de su hija fallecida », pues el padre es pensionado y recibe por tal concepto la suma de $1.072.574, adicionalmente recoge en promedio $100.000 mensuales por trabajos independientes, viven en casa propia, que las demás hijas son mayores de edad y cuentan con capacidades físicas e intelectuales para emplearse (f.° 62 a 72 cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, concluyó el trámite y profirió fallo el 20 de septiembre de 2012 (f.°165 a 170 cuaderno del juzgado), en el que dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que los señores JORGE EDUARDO ERAZO identificado con la C.C. 12.952.747 y MELIDA AMPARO LÓPEZ identificada con la C.C. 30.718.479, demostraron su calidad de padre y madre dependientes económicamente de la afiliada fallecida ADRIANA ALEXANDRA ERAZO LÓPEZ.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE S.A. a pagar a los demandantes JORGE EDUARDO ERAZO y MELIDA AMPARO LÓPEZ, en forma vitalicia la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES con retroactividad al 24 de agosto de 2010 y en adelante con los incrementos anuales correspondientes, incluida la mesada adicional de que tratan los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, sin que en ningún caso puedan ser inferiores al salario mínimo legal mensual, realizando los respectos descuentos para cotizar al sistema de seguridad social en salud a nombre de los demandantes.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE S.A. a pagar a los demandantes JORGE EDUARDO ERASO y MELIDA AMPARO LOPEZ, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las mesadas pensionales causadas desde el 24 de agosto de 2010, hasta la fecha de esta sentencia, incluida la mesada adicional, las cuales ascienden a la suma de CATORCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIEN PESOS ($14.741.100) más la indexación de las sumas causadas que asciende a DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCO PESOS ($258.105).
CUARTO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de BUENA FE y COMPENSACIÓN, en virtud de esta última se autoriza a la parte demandada a descontar de la suma reconocida como mesadas retroactivas, los valores cancelados como mesada pensional a los demandantes, en virtud de la sentencia de tutela proferida el 8 de agosto de 2011 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para Adolecentes.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones propuestas por la parte demandante.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y a favor de los demandantes en una proporción del 25% sobre la condena impuesta. Tásense. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión, la demandada apeló, recurso que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en fallo de 11 de diciembre de 2013, en la cual confirmó el del a quo, sin costas (f.° 9 a 12 cuaderno del Tribunal).
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal empezó por concretar los problemas jurídicos planteados en el recurso, a dos puntos, i). determinar si los demandantes (como padres de la afiliada fallecida) cumplían con los requisitos legales para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y, en caso afirmativo, ii). cual era el régimen aplicable al caso.
Del primero, aseguró el ad quem que en el asunto se encontraba debidamente acreditado que los demandantes tenían la vocación de recibir la prestación reclamada, con ocasión del fallecimiento de su hija Adriana Alexandra Erazo López; también precisó que conforme a las sentencias de esta Sala de Casación CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 27593 y CSJ SL, 25 abr. 2007, rad. 29075 la normativa aplicable para resolver la solicitud pensional, era la vigente al momento del fallecimiento de la afiliada, para el caso particular, la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003.
Luego expresó que no había discusión en cuanto a la afiliación de la hija al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., y se remitió a los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Dijo que la finalidad de la misma es la de proteger a los miembros de la familia del posible desamparo al que se puedan enfrentar por la muerte de quién le suministraba el sustento diario, desde tal perspectiva, se remitió a la sentencia CC C-111 de 2006, de la cual memoró algunos apartes y aseguró que el propósito de la prestación pensional era: Suplir la ausencia repentina del apoyo económico que el pensionado ofrecía a sus familiares y que el fallecimiento de aquel no implique un cambio sustancial de las condiciones de vida del beneficiario o beneficiarios en cuanto a la condición económica se refiere, pues dicha sustitución tiene el alcance de brindar una ayuda vital e indispensable para la subsistencia de estos.
Agregó el colegiado, que la citada decisión de la Corte Constitucional, al examinar el literal d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la dependencia económica de los padres, declaró inexequible la expresión «de forma total y absoluta», por estimar que desconocía el principio constitucional de proporcionalidad, sacrificaba derechos fundamentales y la protección integral a la familia, los que debían prevalecer, por cuanto la dependencia económica no se encontraba supeditada a la falta total y absoluta de ingresos para la subsistencia en condiciones dignas; refirió algunos pasajes de la providencia en punto a la acreditación de la dependencia económica, lo mismo que a las sub reglas y criterios allí señalados para determinar si una persona se considera dependiente o no. Con sustento en lo dicho, expuso el Tribunal que se encontraba acreditado que Adriana Alexandra Erazo López estuvo afiliada a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. desde el 21 de marzo de 2003, que la citada era hija de los demandantes, que falleció el 23 de agosto de 2010, no había prueba de la existencia de cónyuge, compañero o hijos que pudieran ser beneficiarios de la prestación reclamada por los padres y, que demostrado estaba (con prueba documental y testimonial), que los demandantes dependían económicamente de la hija, no obstante que Jorge Eduardo Erazo era pensionado y tenía algunos ingresos esporádicos adicionales, cantidades que no alcanzaban para el cubrimiento de los gastos básicos del hogar, si se tenía en cuenta que el aporte que Adriana hacía ascendía al 41% de los gastos.
Concluyó entonces, que como la afiliada suministraba una suma mensual de aproximadamente $1.000.000 era con esa cantidad adicional que se pagaban la totalidad de las necesidades familiares y, estableció que: « la ayuda otorgada por la causante a sus padres, constituye un ingreso fundamental para su subsistencia y vida digna y no una mera colaboración » por ello, consideró que la muerte de Adriana Alexandra trajo como consecuencia un desequilibrio económico de sus padres lo que hacía peligrar la sostenibilidad de aquellos, en consecuencia, confirmó entonces la decisión de primer grado.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente aspira que la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones, proveyendo en costas lo que corresponda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera, que no fue objeto de réplica, el cual se procede a estudiar. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la sentencia impugnada «de interpretar erróneamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en la forma como fue modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003». En el sustento empieza por señalar que como el Tribunal basó la decisión en la sentencia CC C-111 de 2006, y en el criterio de esta Sala, el motivo de casación es la interpretación errónea y por ello, el cargo se dirige bajo esa modalidad de violación de la ley; asegura que el ad quem acogió la decisión del a quo cuando precisó que, para determinar la dependencia económica de los padres respecto de la hija afiliada al sistema, fallecida, se deben tener en cuenta algunas reglas como que: (i) para ser independiente económicamente, los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios que garanticen la subsistencia y la vida digna, (ii) el salario mínimo no es determinante de la independencia económica, (iii) no constituye independencia económica recibir otra prestación, (iv) la independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario perciba una asignación mensual o un ingreso adicional, (v) los ingresos ocasionales no generan independencia económica, pues deben ser permanentes y suficientes y, (vi) que poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.
Dada la vía directa escogida, acepta el censor, que el padre de la afiliada fallecida es pensionado (mesada $1.072.574), que como mecánico ocasional recibe en promedio $100.000 y que son propietarios del inmueble en el que viven; no acepta las consideraciones y conclusiones de la segunda instancia porque dice, configuran una equivocada interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (que modificó el artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993), pues asegura que «la demostración palmaria de la ayuda brindada por el causante debe ser tal que la erija en necesaria para determinar la dependencia de ésta respecto del hijo fallecido, lo que no fue probado en juicio» y se equivocó el colegiado, cuando entendió que le bastaba a los demandantes probar que la simple ayuda que brindaba la hija era suficiente para adjudicar el derecho.
Estima que contrario a lo que ha venido sosteniendo esta Corporación sobre el punto en cuestión, que define la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, aun con una simple ayuda para optar por la pensión de sobrevivientes, considera que esta Sala debe revisar la actual postura, pues desde su punto de vista, no solo contradice el espíritu de la norma que enuncia como violada, sino además, pone en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Agrega que la correcta definición de la dependencia económica puede relacionarse con la noción de congrua subsistencia, que por definición del diccionario de la real academia de la lengua es: «el conjunto de medios necesarios para el sustento de la vida humana», la del Código Civil dice que los alimentos congruos «son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social», así que si uno y otro conceptos corresponden entre sí, puede concebirse la dependencia económica como la subordinación de una persona respecto de otra en relación con su «modus vivendi», dentro de la que deberá observarse por el amparado una conducta sensata acorde con la dignidad humana, pero desprendida de ostentosidad o suntuosidad alguna.
Se remitió a lo que indicaba el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, antes de ser declarado nulo, para significar que el espíritu del legislador era que no cualquier ayuda o colaboración del buen hijo de familia se convirtiera en una medida de «subordinación económica» del beneficiario de la ayuda; se refiere a decisiones tanto de esta Sala de Casación como del Consejo de Estado, frente a lo que se ha precisado acerca de la dependencia económica (estar subordinado a una persona o cosa o necesitar una persona del auxilio de otra) y, las varias situaciones que puede comprender (la dificultad de obtener un empleo que le permita subsistir, que se encuentre en peligro su mínimo vital, la imposibilidad de dar su propio sustento y la ausencia de medios para garantizar la congrua subsistencia), así que depender significa «estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra» sentencias CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867, CSJ SL, 8 abr. 2003, rad. 19772, CSJ SL, 9 abr. 2003, rad. 19608 y CSJ SL, 19 mar. 2004, rad. 21360.
De lo indicado, concluye: […] el Tribunal incurrió en los quebrantos normativos que el cargo le atribuye porque le dio menor realce al criterio de autosuficiencia de los padres con el de necesidad de una simple ayuda, para entender que el requisito de “dependencia económica” no habrá de estarse a un alto grado de exigencia y de carga probatoria para el reclamante de la prestación,… y debe estarse a un sentido natural y obvio de las expresiones, desde la misma óptica de la prueba de la estrecha relación de madre e hijo”, y esto es precisamente lo que estimamos sea corregido por la H. Sala de la Corte, pues en últimas, pareciera que se impone, no el sentido natural y obvio de lo dispuesto en la norma violada, sino más bien un criterio subjetivo que debe ser expulsado de las decisiones de los jueces, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada.
CONSIDERACIONES Dada la vía escogida para el ataque en el cargo presentado, no se presenta discusión en relación con los siguientes supuestos fácticos: (i) que Adriana Erazo López falleció el 23 de agosto de 2010, (ii) que los demandantes son los padres de la afiliada a la entidad demandada, (iii) que la fallecida estuvo afiliada a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. desde el 21 de marzo de 2003 y, (iv) que el demandante señor Jorge Erazo es pensionado (percibe una mesada de $1.072.574) además, como mecánico ocasional obtiene aproximadamente $100.000 al mes y que vive junto a su esposa en casa propia.
El ad quem fundó su decisión en que, como la afiliada suministraba una suma mensual que se aproximaba al $1.000.000, y era con esa cantidad adicional que se cubría la totalidad de las necesidades familiares, por ello: « la ayuda otorgada por la causante a sus padres, constituye un ingreso fundamental para su subsistencia y vida digna y no una mera colaboración », razón por la que asegura, el deceso de Adriana Alexandra trajo como consecuencia un desequilibrio económico de sus progenitores, lo que puso en peligro su sostenibilidad.
El Tribunal no pudo incurrir en los yerros hermenéuticos que le atribuye la censura, y su decisión se encuentra acorde con lo que constituye la actual posición jurisprudencial de la Sala, que, en múltiples decisiones, ha insistido en que el concepto de dependencia económica que trae la norma, no tiene el carácter de absoluto, pues la subordinación pecuniaria no descarta que los padres reciban otros ingresos, siempre que no los hagan autosuficientes económicamente.
En el mismo sentido, se ha señalado que ese concepto legal supera la simple «subsistencia», pues se trata de garantizar unas condiciones dignas de vida. Con relación a lo dicho, en pertinente recordar lo enseñado en la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2008, rad. 30992: Visto lo anterior, esta Corporación observa que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le atribuye el censor, puesto que lo señalado en la decisión impugnada, alrededor del tenor literal de la norma controvertida, es ni más ni menos lo que es dable extraer de la misma, valga decir, que el legislador con la reforma que introdujo con la Ley 797 de 2003 y específicamente con su artículo 13 numeral d), fijó como requisito para poder reconocer la pensión de sobrevivientes en cabeza de los padres, la dependencia económica definitiva o ‘total y absoluta’.
“Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[n]glón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión ‘total y absoluta’, debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente ‘se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus’; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado ‘de forma total y absoluta’, en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que ‘no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal’, como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente.
“Así las cosas, a contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte.
“Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley.
La posición expuesta, ha sido reiterada entre otras, en las sentencias CSJ SL, 23 may. 2018, rad. 59043, CSJ SL, 21 nov. 2018, rad. 67775 y CSJ SL, 12 sep. 2018, rad. 71091. De otra parte, el hecho de que el colegiado para sustentar su tesis, hubiera referenciado de manera específica algunos apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-111 del 22 de febrero de 2006 y los haya incorporado como parte de su argumentación, no significa bajo ninguna circunstancia, que le hubiere agregado exigencias o requisitos no contenidos en la norma que se acusa como erróneamente interpretada, pues su fundamento esencial fue que « la ayuda otorgada por la causante a sus padres, constituye un ingreso fundamental para su subsistencia y vida digna y no una mera colaboración », para concluir que «la muerte de Adriana Alexandra trajo como consecuencia un desequilibrio económico de sus padres lo que hace peligrar la sostenibilidad de aquellos», interpretación que se ajusta totalmente al inveterado parámetro jurisprudencial establecido por esta Sala.
De conformidad lo anterior, el criterio de dependencia económica, tal y como lo ha entendido esta Sala de Casación, conlleva el presupuesto de la subordinación de los padres, en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, sin que excluya que ellos puedan percibir un ingreso adicional, como en el caso bajo examen, siempre y cuando ese ingreso no genere una autosuficiencia económica.
Como de esa forma lo comprendió el Tribunal, lo no cometido el yerro jurídico que le atribuye la censura pues, no creó una clase de dependencia económica no prevista en la norma. Finalmente y como quiera que la sentencia del Tribunal se fundó también sobre los medios de prueba adosados al expediente, cuya apreciación fue la que le permitió concluir que estaba acreditada la dependencia económica de los promotores del juicio y, que por ello, podían beneficiarse de la pensión de sobrevivientes con motivo de la muerte de su hija, si en algún eventual error pudo incurrir el ad quem en sus razonamientos, lo fue sobre tal juicio de valoración, en consecuencia, como el ataque se orienta por la vía directa, las inferencias fácticas del juzgador de alzada se mantienen intactas, lo que hace que la sentencia impugnada conserve la doble presunción de acierto y legalidad.
Por lo dicho, el cargo no prospera. Sin costas en el trámite extraordinario en atención a que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de fecha 11 de diciembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MÉLIDA AMPARO LÓPEZ y JORGE EDUARDO ERAZO ZAMBRANO contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, cúmplase, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00