Micelio
SL3183-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° Radicación n°44308 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL3183-2015 Radicación n.° 44308 Acta 8 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que le promovió SUSANA INÉS URBANO DE CALDERÓN. I.

ANTECEDENTES Para que se declarara injusto su despido y, en consecuencia, se le condenara a pagarle los valores legales y convencionales por el fuero de maternidad que la amparaba, así como el auxilio de cesantía, vacaciones, primas de junio y diciembre, primas semestral y de antigüedad proporcionales, pensión sanción, moratoria e indexación, la actora demandó al TERMINAL MARÍTIMO DE BUENAVENTURA, EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.

Fundó las pretensiones en los servicios que, en virtud de un contrato de trabajo celebrado con la demandada, le prestó desde el 19 de febrero de 1970 hasta el 7 de noviembre de 1983, cuando fue despedida sin justa causa y amparada por fuero de maternidad. Que a la terminación del contrato no le pagaron el auxilio de cesantía a que tiene derecho y que fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo (folios 5 a 11).

El apoderado de la entidad se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción. Dijo que no le constaban los supuestos fácticos de la demanda, pero advirtió que el despido de la demandante obedeció a la apropiación ilícita de dinero recaudado en su condición de Cajera, por lo cual formuló denuncia penal; que debió esperar la autorización del Ministerio del Trabajo, toda vez que la trabajadora se encontraba en estado de embarazo y que antes de esa desvinculación, la actora tenía los servicios médicos de la empleadora y que si «ella se sale de los parámetros que ordena la Empresa y la Convención Colectiva de Trabajo, lo mismo que el reglamento interno ya no es responsabilidad de la empresa cualquier circunstancia que se presente » (folios 39 a 46).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue dictada el 31 de julio de 1990 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura; declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó a PUERTOS DE COLOMBIA-TERMINAL MARÍTIMO DE BUENAVENTURA a pagar a la actora, $138.944,oo por indemnización por despido injusto, $3.082.968,oo por sanción moratoria convencional y $48.640,89 por reliquidación de cesantías.

Dejó en suspenso el derecho a la pensión sanción, hasta cuando la actora cumpla la edad requerida; absolvió por lo demás y gravó con costas a la enjuiciada (folios 528 a 543). El apoderado de la demandada pidió aclaración de la sentencia (folio 544), a lo cual accedió el a quo pues señaló que la reliquidación de cesantía era por valor $70.922 (folios 546 y 547).

Ambos apoderados interpusieron apelación contra el fallo de primer grado y luego desistieron (folios 548 y 571), petición acogida por el Tribunal Superior de Cali el 18 de diciembre de 1990 (folio 572). III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En acatamiento a la sentencia SU-962 de 1992 y a lo dispuesto en los Acuerdos 524 de 1999 y 1795 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal redujo el monto de las cesantías a $43.614.50; confirmó el fallo en lo demás y no impuso costas.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem expuso: No existió controversia en lo atinente al vínculo contractual laboral que ligó a la demandante con la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura; que su vigencia fue desde el 19 de febrero de 1970 hasta el 7 de noviembre de 1983; que el último cargo que cumplió fue el de Cajera – Recaudadora; aspectos sobre los cuales advirtió la existencia de suficiente material probatorio en el plenario, como son el certificado de tiempo de servicios (fs. 29, 19 y 130), misiva de notificación de la terminación del nexo laboral 8 f.31, 84 y 117), e igualmente muestra el proceso que la demandante a la conclusión del contrato se hallaba afiliada a la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura (fs. 91 y 125), y el contrato de trabajo número 3680 relacionado en la diligencia de inspección judicial (fs.122) Llegó el presente proceso por cumplirse en esta instancia procesal el grado jurisdiccional de la consulta por haber sido condenado el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en donde sus fondos corresponden en su mayoría a la Nación. (…) iii.

Sanción Moratoria. El artículo 10 del convenio colectivo prescribe que los contratos de trabajo sólo se considerarán suspendidos hasta por el término de cincuenta (50) días hábiles a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o retiro del trabajador, dentro «…de este término la Empresa deberá efectuar la liquidación y pago de los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tenga derecho el trabajador» agregando en su ordinal 3º que si transcurrido el término de los cincuenta (50) días hábiles no se hubieren puesto «… a órdenes del trabajador los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden o no se hubiere efectuado el depósito ante autoridad competente, le serán pagados los salarios promedios correspondientes a los días durante los cuales se demore dicho pago en la quincena respectiva…».

En el proceso no figura prueba que exonere al empleador de la sanción que impusiera la sentencia consultada, por el contrario la documental aportada por la misma demandada da cuenta de ese no pago dentro del término que enseña la convención colectiva de trabajo (fs. 119 y 121), derivándose del documento obrante a folio 17 del proceso que esa suspensión es fruto de la solicitud que elevaría la empleadora por intermedio de la oficina jurídica para obtener el embargo de los salarios y demás acreencias laborales de la demandante, petición que sería elevada ante el Juzgado donde se tramitaba el proceso penal en contra de la reclamante por el presunto delito de abuso de confianza, petición esta que no está respaldada por autoridad judicial pues no figura en el plenario prueba que así lo confirme; razón suficiente para confirmar la condena por la sanción moratoria que impuso el juzgado, como la cuantía impuesta (subrayas fuera del original).

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la demandada y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que procede a resolver el único cargo formulado, no replicado. VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Propone la casación parcial del pronunciamiento de segundo grado, en cuanto confirmó la condena por indemnización moratoria, «para que en sede de instancia revoque el ordinal segundo de la providencia de primer grado, en lo correspondiente a la condena por indemnización moratoria y en su lugar absuelva por tal concepto».

VII. CARGO ÚNICO Acusa el fallo del Tribunal por violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 467 a 471 del Código Sustantivo del Trabajo. Sostiene el recurrente que por haber apreciado erróneamente la convención colectiva de trabajo (folios 376 a 524), el ad quem cometió los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que de acuerdo con la convención colectiva vigente al momento de la terminación del contrato de la trabajadora, tal convenio solo se aplica a los afiliados del sindicato. 2.

No dar por demostrado estándolo, que la demandante para beneficiarse de la convención colectiva, debía acreditar estar afiliada a la organización sindical o en caso de no ser afiliada acreditar el pago de la respectiva cuota sindical durante la vigencia del acuerdo. 3. No dar por demostrado estándolo, que la convención colectiva vigente para la fecha de la terminación del contrato (suscrita el 25 de octubre de 1983), no es de aplicación automática. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que no podía condenar a la sanción moratoria establecida en el artículo 10 del acuerdo convencional suscrito el 25 de octubre de 1983. Copia unas consideraciones del Tribunal y aduce que no se detuvo a examinar si se presentaban «unos requerimientos que el mismo acuerdo convencional establece para que sea aplicable»; transcribe la cláusula de la convención sobre extensión a terceros, que excluye de sus beneficios a quienes no tengan la condición de afiliados, quienes para tener ese derecho deben pagar al sindicato la cuota que ordinariamente pagan los primeros.

Expuso, entonces: De acuerdo con la anterior cláusula, la convención colectiva no es de aplicación automática, sino que el ad quem antes de confirmar la condena que por concepto de indemnización moratoria dispuso el a quo, debió cerciorarse si la señora (…), estaba afiliada o no al sindicato y en caso negativo, examinar si ella durante la vigencia del acuerdo había cancelado las correspondientes cuotas.

No obstante lo descrito en el aparte convencional transcrito, el ad quem se limitó a analizar el artículo 10 del referido acuerdo y a confirmar la correspondiente condena, sin detenerse en lo elemental, como lo era cerciorarse que la demandante sí fuera beneficiaria de la convención colectiva. Los enunciados errores condujeron a que se condenara a una sanción moratoria con sustento en la convención colectiva, la cual era inaplicable, dislate que originó la aplicación indebida de los preceptos legales que dan sustento a la referida convención. VIII.

CONSIDERACIONES El juez colegiado para resolver el litigio comenzó por destacar los puntos sobre los cuales no había controversia en el proceso, entre los cuales relacionó la existencia del vínculo y sus extremos y agregó “… e igualmente muestra el proceso que la demandante a la conclusión del contrato se hallaba afiliada a la organización Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura (fl.91 y 125)”.

Vale decir que para el sentenciador no hubo duda acerca de la calidad de beneficiaria de los acuerdos convencionales en cabeza de la accionante, aseveración que apoyó en el texto del folio 91 que corresponde a la certificación expedida el 11 de abril de 1989, por la hoy recurrente, a través de la Jefe de Grupo de Nómina y de la Jefe de Departamento de Personal, en la que admite que a la trabajadora se le hacían descuentos de «$100, oo mensuales con destino a cubrir las cuotas sindicales.

Información tomada de la planilla de pago septiembre 30/83». Así las cosas, aunque es cierto que de las convenciones colectivas no se beneficiaban todos los servidores de la Empresa Puertos de Colombia, ya que en el artículo 2º de dicho compendio se consignan varias excepciones (folio 177), lo cierto es que el Tribunal no pudo incurrir en ninguno de los desatinos fácticos que le atribuye la censura, como que precisamente se valió de la certificación ya referida y de la expedida por el Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo referente a que se hallaba a paz y salvo por dicho concepto (folio 125).

En ese contexto, es claro que cuando examinó el artículo 10 de la convención colectiva, como fundamento de la condena correspondiente a la indemnización moratoria, partió de la conclusión de ser la actora beneficiaria de ese precepto extralegal, amén de que no halló prueba que exonerara al empleador de tal sanción. En consecuencia el ad quem no incurrió en ninguno de los errores que le enrostra la censura, pues estudió el tema al que alude la recurrente atinente a que la demandante se beneficiaba de la convención colectiva al estar acreditada tanto la afiliación al correspondiente sindicato como el pago de las cuotas pertinentes.

Por lo anterior el cargo no prospera. Sin costas por cuanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia emitida el 6 de octubre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en el proceso que SUSANA INÉS URBANO DE CALDERÓN promovió contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10