CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3182-2022 Radicación n.° 91853 Acta 33 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR – PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral seguido por DIANA INÉS BARRIENTOS LONDOÑO contra la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Diana Inés Barrientos Londoño llamó a juicio a la AFP Porvenir S.A. a fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 16 de enero de 2016, con motivo del fallecimiento de su hijo Édison Radicación n.° 91853 SCLAJPT-10 V.00 2 Barrientos Londoño. En consecuencia, solicitó el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios o en subsidio la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, relató que su hijo nació el 20 de julio de 1996 y falleció el 16 de enero de 2016; que estaba afiliado a la AFP demandada; que contaba con «42 semanas» aportadas en los tres últimos años antes de su deceso; que el último aporte realizado fue en el mes de diciembre de 2015; que para la fecha de su muerte tenía 19 años y que dicho deceso fue de origen común. Puso de presente que dependía económicamente de su hijo fallecido; que el 9 de marzo de 2016 acudió a Porvenir S.A. a reclamar la pensión de sobrevivientes; que esa solicitud obtuvo respuesta negativa mediante comunicación del 11 de abril de esa misma anualidad, bajo el argumento de que no tenía 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su fallecimiento; presupuesto que era equivocado, pues en su caso, sólo necesitaba 26 semanas en razón a que se le debe aplicar lo regulado en el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra. En cuanto a los hechos relatados, aceptó la fecha de fallecimiento del afiliado, quien cotizó un total de «44,57 semanas»; que la actora ostentaba la calidad de progenitora del causante; la Radicación n.° 91853 SCLAJPT-10 V.00 3 presentación de la reclamación pensional y su decisión negativa.
En su defensa argumentó que el afiliado no dejó reunidos los requisitos para que la demandante accediera a la prestación reclamada, de una parte, porque el causante no dejó cotizadas 50 semanas en los tres años inmediatamente a su deceso, y de otra, ya que ella no acreditó la dependencia económica exigida por la Ley 797 de 2003, pues al efectuar un estudio preliminar, se pudo constatar que era propietaria de un inmueble urbano ubicado en el «Municipio de San Pedro».
Formuló como excepciones de mérito las siguientes: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones, buena fe de la entidad accionada, afectación de la sostenibilidad financiera, compensación, prescripción y la innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 13 de junio de 2018, absolvió a Porvenir S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso las costas de la instancia a la promotora del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 91853 SCLAJPT-10 V.00 4 Judicial de Medellín, en virtud del grado jurisdiccional de consulta que operó a favor de la accionante, mediante sentencia del 11 de agosto de 2020, decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Juez Catorce Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar: CONDENAR a PORVENIR al reconocimiento de la PENSION DE SOBREVIVIENTES a favor de la señora DIANA INÉS BARRIENTOS LONDOÑO con c.c. 43.362.750 a partir del día 16 de enero de 2016. El valor del retroactivo pensional liquidado desde 16 de enero de 2016 a agosto de 2020 asciende a la suma TOTAL de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($46.124.996).
La entidad efectuará los descuentos en salud correspondientes. PORVENIR seguirá pagando a favor de la demandante a partir del 01 de septiembre de 2020, la mesada pensional equivalente a $877.803 con 13 mesadas anuales, con el incremento anual definido en el artículo 14 de la Ley 100 SEGUNDO: CONDENAR al pago de INDEXACION del retroactivo en los términos definidos en la parte motiva de esta providencia TERCERO: ABSOLVER A PORVENIR de las COSTAS en este proceso.
La alzada afirmó que hay dos puntos de controversia a resolver, el primero, referente a definir si el causante cumplió con la densidad de semanas para dejar causada la pensión de sobrevivientes y, el segundo, establecer si la promotora del proceso acreditó la dependencia económica para disfrutar de esa prestación pensional. Comenzó por precisar que, al no existir controversia sobre la fecha del fallecimiento del afiliado, la normatividad aplicable al presente asunto correspondía a los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, los cuales, para efectos de la pensión de sobrevivientes, exigen al afiliado haber cotizado Radicación n.° 91853 SCLAJPT-10 V.00 5 un mínimo de 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a su deceso.
Señaló que en materia de pensión de invalidez, el artículo 11 de la Ley 797 de 2003 no reguló excepción alguna para los jóvenes; no obstante, al proferirse la Ley 860 de la misma anualidad, el legislador decidió consagrar en el parágrafo primero de su artículo 1, una excepción, teniendo en consideración la juventud de la persona fallecida, para exigir una densidad de semanas inferior que para quienes no lo son; parágrafo que fue analizado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C020-2015 para ampliar el rango de protección, que estaba restringido a los menores de 20 años, pronunciamiento con el cual se protegió sin distinción a toda la población joven.
Especificó que a partir de la ratio decidendi de la providencia CC C020-2015, procedió a llevar a cabo el análisis en este caso concreto, referido a un joven que falleció a los 19 años de edad y a quien el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 le exigía cotizar 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte. Advirtió que al no consagrarse en la norma general de la pensión de sobrevivientes una excepción para las personas jóvenes como lo era el causante, se evidenciaba un «déficit de protección», al exigirle una densidad de cotizaciones semejante al de las personas adultas, conllevando sin lugar a dudas, a un ostensible desamparo para él y sus beneficiarios.
Radicación n.° 91853 SCLAJPT-10 V.00 6 Expuso que «ante el déficit de protección previsto en la norma aplicable al caso concreto» cuando se trata de jóvenes, la hermenéutica que debía adoptarse a la disposición que consagra el derecho reclamado por la actora, debía estar sujeta a los postulados constitucionales de irrenunciabilidad, universalidad y solidaridad, en que se sustenta el derecho a la seguridad social adoptado en Colombia desde la Constitución Política de 1991, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto de San José, aplicables en este caso y a su vez con los principios mínimos señalados en el artículo 53 de la CP, lo cual tienen «plena validez y eficacia».
En este orden, partiendo del citado conjunto normativo y varias decisiones tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional que citó en su apoyo, explicó que en el sub lite no existía duda que las 41,14 semanas cotizadas por Édison Barrientos Londoño desde el momento en que arribó a la mayoría de edad y hasta su fallecimiento a los 19 años, resultaba una densidad acorde y proporcional a las exigencias de la norma aplicable, pues concluir lo contrario atentaría gravemente contra principios de la seguridad social como el de universalidad e integralidad, que propenden por la protección de todas las personas, sin discriminación alguna.
Destacó que éstas conclusiones no representaban contravención al principio de sostenibilidad financiera del sistema, ni daban pie al reconocimiento de la prestación sin Radicación n.° 91853 SCLAJPT-10 V.00 7 una base real de cotizaciones; sino que simplemente, reconocían las realidades especiales de los jóvenes y sus beneficiarios, que deben encontrar una cobertura y protección del sistema de seguridad social, a partir de una interpretación con contenido propio del principio protector de las normas de la seguridad social, así como de los postulados consagrados en la Constitución Política, y en particular de su artículo 53 que prohíbe el menoscabo de los derechos sociales.
Manifestó que compartía y acogía el criterio de la Corte Constitucional, según el cual enseñaba que en casos como el presente, el juez debe efectuar un juicio de ponderación, cuando la norma cuya aplicación se cuestiona pueda ser inaplicada en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, al resultar desproporcionada, para lo cual se fundó en la sentencia CC C154-2007, máxime que la Sala de Casación Laboral ha venido adoctrinando que corresponde al Juez adecuar sus decisiones en cada asunto en particular.
Aludió que negar la prestación por no contar el afiliado joven con 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores al deceso, solo daba lugar a una desprotección irrazonable y desproporcionada, porque estamos en un caso extremo, en un escenario en el que «casi» se acreditan los requisitos para acceder a la pensión, pues el hijo de la demandante había cotizado 41,14 semanas; además, la aplicación mecánica de la norma genera una franca desprotección de la aquí beneficiaria.
Radicación n.° 91853 SCLAJPT-10 V.00 8 Esgrimió que, en tal sentido, «el análisis debe realizarse con flexibilidad», pues en realidad al causante solo le faltaban 8,86 semanas para cumplir el requisito de las 50. Específicamente, en el caso de estudio, puntualizó que los principios que se encontraban en colisión eran los siguientes: i) la protección constitucional de un joven de 19 años y una madre campesina cabeza de familia, la solidaridad, la igualdad y los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital; ii) los principios de eficiencia económica del sistema, el principio democrático que da un lugar preponderante al Legislador en la configuración del derecho a la pensión, y el principio de igualdad formal, que se ve restringido siempre que el juez crea una excepción para un caso concreto.
Predominando los primeros frente a los segundos. Superado lo anterior y dando por acreditado que el afiliado era una persona joven, concluyó que se reunía la densidad de semanas para generar el derecho pensional. A continuación, se adentró en el estudio de si la demandante acreditaba la dependencia económica respecto del causante, para con ello ser merecedora de la pensión solicitada.
En este horizonte, precisó que de la prueba documental allegada al proceso, se evidenciaba que: la accionante era madre soltera y cabeza de familia; que el causante vivía con ella en su casa de habitación; que ella no tenía salario alguno y la ayuda suministrada ascendía a la suma de $689.455 que provenía de su hijo fallecido; además que la prueba documental también daba cuenta que dicho descendiente siempre cotizó con el salario mínimo legal; que la propia entidad le informó a la demandante que podía solicitar la «devolución de saldos», prestación que se genera para los beneficiarios cuando el asegurado no demostraba la Radicación n.° 91853 SCLAJPT-10 V.00 9 densidad de semanas, lo que permite colegir que la AFP reconoció que la reclamante era beneficiaria.
Enseguida se adentró en el estudio de la versión rendida por la actora en el interrogatorio de parte absuelto y sostuvo que no efectuó confesiones en su contra, sino que, por el contrario, ratificó la información suministrada a la entidad al momento de solicitar la prestación. Posteriormente analizó los testimonios rendidos por Araceli del Carmen Peña Montoya y Fredi Uribe Mazo, quienes fueron coincidentes en manifestar que la promotora del proceso era ama de casa, que el causante era quien «veía por los dos», explicando que era notoria la forma como les cambió la vida cuando su hijo empezó a trabajar, porque ellos antes vivían con la mamá de la accionante y cuando el afiliado empezó a trabajar arrendaron «una casita para vivir ellos», hecho que cambió después de su fallecimiento, pues su hijo era quien pagaba conceptos como el arriendo de la casa, sustento diario, mercado, servicios y todo lo que es indispensable, mejorando un poco la calidad de vida con el empleo que tenía esta persona joven.
Puso de presente que los testigos fueron espontáneos en sus respuestas y no se evidenció que hubiesen sido coaccionados o que actuaran con interés alguno en el resultado del proceso, además, declararon sobre aquello que les constaba, siendo principalmente testigos de que el causante vivía con su madre, trabajaba y sus ingresos los invertía en los gastos de su hogar, como arrendamiento, Radicación n.° 91853 SCLAJPT-10 V.00 10 mercado, servicios públicos.
En este orden, a la luz de lo previsto en el artículo 61 del CPTSS y del análisis conjunto del acervo probatorio, el juez plural infirió que estaba plenamente acreditado la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, la cual no podía entenderse desvirtuada por el hecho de que ella era propietaria de un inmueble desde el año 1999, pues debía tenerse presente que conforme lo previsto en el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, la sentencia CC C111-2006 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, CSJ SL2605–2019 y CSJ SL3286–2019, se estableció que para acreditar la subordinación monetaria bastaba con la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial, que le permitiera al beneficiario obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.
Remató diciendo que por lo dicho se debía revocar la sentencia del a quo y en su lugar condenar a la demandada al pago de la prestación de sobrevivientes, para lo cual, liquidó y fijo la cuantía de la mesada y del retroactivo pensional, en los montos señalados en la parte resolutiva, precisando que no había lugar a declarar la prescripción. Finalmente manifestó que no había lugar a condenar a la demandada al pago de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que la jurisprudencia ha adoctrinado, de manera pacífica que no son procedentes para los eventos en que la administradora Radicación n.° 91853 SCLAJPT-10 V.00 11 de pensiones negó el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto o cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que dicha entidad no podía prever (CSJ SL 10504-2014;
CSJ SL787-2013; CSJ SL10504-2014; CSJ SL10637-2015 y CSJ SL15975–2015). En su lugar, accedió a la indexación de las mesadas pensionales, en razón a que era evidente que las mismas estaban afectadas por la devaluación de la moneda y por eso, resultaba procedente ordenar la actualización de su valor, que debe ser liquidada por la entidad al momento del pago.
En los anteriores términos desató el grado jurisdiccional de consulta. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN De manera principal y con el primer cargo solicita que esta corporación case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia confirme en su integridad la decisión absolutoria del a quo.
De forma subsidiaria y con la formulación del segundo ataque, busca que se case parcialmente el fallo confutado, en cuanto condenó a la AFP a pagar la indexación de las Radicación n.° 91853 SCLAJPT-10 V.00 12 mesadas pensionales causadas, para que, en sede de instancia, confirme la determinación del juez de conocimiento que absolvió de esta súplica.
Con tal propósito plantea dos cargos que son replicados por la demandante, de los cuales se estudiarán inicialmente el primero y, en el evento de no prosperar, se abordará el análisis del segundo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 76 y 78 de la citada Ley 100 y 27 del Código Civil.
En la demostración del ataque, sostuvo que dado el sendero de puro derecho seleccionado para controvertir la decisión recurrida, no eran materia de discusión los supuestos fácticos dados por acreditados en la decisión recurrida, especialmente, los referidos a que el causante falleció el 16 de enero de 2016 contando con 19 años de edad; que se afilió a Porvenir S.A. el 29 de octubre de 2014; que cotizó entre octubre de 2014 y enero de 201|6 un total de «41,14 semanas», esto es, no cumplió con las 50 semanas exigidas por la Ley 797 de 2003; que el asegurado habitaba con su señora madre, hoy demandante; que el finado era soltero y no tenía hijos; y que la promotora del proceso era Radicación n.° 91853 SCLAJPT-10 V.00 13 propietaria de un inmueble urbano en el municipio de San Pedro.
En esencia, indica que no comparte la decisión recurrida por haber efectuado una aplicación analógica del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, referido a los requisitos de la pensión de invalidez para personas jóvenes y, en consecuencia, haberle dado un alcance equivocado al artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que claramente prevé la exigencia de tener cotizadas 50 semanas en los tres últimos años anteriores a la fecha del fallecimiento del causante.
Además, asegura que el ad quem le da un alcance equivocado al requisito de la dependencia económica prevista en la aludida disposición, para darlo por acreditado y así derivar la prestación de sobrevivientes reclamada. Sobre el primer punto, luego de referirse a lo considerado por el Tribunal, alude a que su determinación es absolutamente equivocada, toda vez que las disposiciones que regulan las pensiones de invalidez «salvaguardan al sujeto inválido, bien sea adulto o que sea un joven» y que si es lo último, se pide al menos que haya cotizado 26 semanas, siempre que sea menor de 20 años o si se aplican tratados internacionales hasta los 26 años, pero si es adulto mayor de 26 años la exigencia será de 50 semanas.
Especifica que, la protección que establece la ley para el afiliado joven, es por ser un sujeto al cual se le debe brindar dicho beneficio, precisamente por su corta edad y la posibilidad de que su vida como inválido se extienda por Radicación n.° 91853 SCLAJPT-10 V.00 14 muchos años. Sin embargo, en materia de pensión de sobrevivientes, la disposición vigente exige el cumplimiento de 50 semanas sin excepción alguna, lo cual se fundamenta en una razón lógica, esto es, que en estos casos el beneficiario no es el afiliado, sino uno de sus padres, al cual no se le puede extender excepción alguna, por la sencilla razón de que se estaría brindando una protección a un afiliado muerto, sobre el cual no puede recaer beneficio alguno. Conforme a lo anterior, asevera que el Tribunal supone en forma errónea y extiende a un tercero una prerrogativa, es decir al familiar beneficiario, pero no al asegurado que ya falleció. De otro lado, expone que el artículo 27 del CC enseña que cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu y esto es lo que precisamente desatendió la colegiatura en su decisión, trayendo a colación interpretaciones analógicas y el de la reserva legal del congreso respecto a la regulación estructural y sistémica de la seguridad social, pero que según la alzada esa regulación no se opone al papel del juez que está facultado para darle cabal sentido a las normas cuando ellas son insuficientes.
Ese argumento del juez plural resulta inaceptable, ya que bajo esa tesis se podría llegar a la conclusión que los originales artículos 33, 39 y 46, así como los artículos 64, 69, 73 de la Ley 100 de 1993, recobran vigencia en aplicación de la ostensible desprotección en que podría quedar un afiliado Radicación n.° 91853 SCLAJPT-10 V.00 15 o sus sobrevivientes; contradiciendo, entre otras, lo expuesto en varias sentencias de la Sala Laboral de la Corte, como la CSJ SL2358-2017, en la que se señaló de manera tajante la aplicación del principio de favorabilidad y condición más beneficiosa en los casos de la pensión de vejez, invalidez y de sobrevivientes, sujeto a un límite temporal que refieren a tres años a la vigencia de la nueva ley, para evitar mirar al pasado las leyes hasta encontrar la más favorable.
De otra parte, precisa que el ad quem hace un uso inadecuado de las sentencias con radicados «41.832 y 35.319», poniendo en boca de la Corte cosas que allí no se dicen. En ningún momento esas decisiones autorizan que el juez haga «una libérrima aplicación de las disposiciones, extendiéndole efectos que nunca eran los pretendidos». Desde luego que el juez goza de una amplia potestad de interpretación de las normas, pero siempre limitado al mandato del artículo 230 CP, ya que debe aplicar lo establecido en las leyes, prioritariamente, pero nunca mandando al último lugar a la norma, so pretexto de darle la mayor importancia a los derechos sociales.
Sostiene que no se puede permitir que lo que está legislativamente dispuesto para una situación concreta como lo es la invalidez del afiliado joven, pueda extender sus efectos a las demás pensiones, sin tener en cuenta los límites de la ley y la jurisprudencia, pues ese no es el enfoque multidimensional que pretende el Tribunal dar a tales disposiciones, poniendo en crisis la salvaguarda del sistema de pensiones.
Es que los principios mínimos señalados en el Radicación n.° 91853 SCLAJPT-10 V.00 16 artículo 53 de la CP, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto de San José no se pueden estirar «como un caucho» hasta darle plena validez y eficacia en materia de seguridad social «al punto de considerar que lo blanco es negro y viceversa».
Enseguida se refiere al salvamento de voto de la sentencia recurrida, en el cual «la magistrada disidente» fue clara en señalar que no era admisible que a «los requisitos exigidos por la norma se le aplique la excepción de inconstitucionalidad por resultar desproporcionado» y que bajo ninguna perspectiva se podía habilitar o extenderle a la pensión de sobrevivientes lo regulado por el parágrafo 1 del artículo 1 Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993.
Enfatiza que no se pueden extender esos efectos, por la potísima razón de que la naturaleza de la pensión de sobrevivientes es garantizar el mínimo vital de los beneficiarios del causante, de ahí que, en ejercicio del principio de libre configuración legislativa, el Congreso de la República haya fijado los requisitos de causación, exigiendo que el causante deba aportar un mínimo de 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de la muerte, sin ninguna otra razón justificadora para ello.
Advierte que es muy diferente el caso del joven que queda inválido y apenas estaba construyendo su futura pensión, que si no existiera la norma que le da el alcance a la desprotección en que quedaría esa persona, su proyecto Radicación n.° 91853 SCLAJPT-10 V.00 17 de vida sería totalmente truncado, y además, que protege un interés diferente al de la pensión de sobrevivientes, y en tales condiciones, la interpretación que hace el ad quem de la sentencia CC C020-2015 no es de aceptación, ya que el juez constitucional lo que revisó fue el tratamiento especial al requisito de causación de la invalidez para personas menores a 20 años, que extendió hasta el límite de 26 años, con una finalidad, proteger a la persona limitada en su capacidad laboral superior al 50% que le impide procurarse su sustento y garantizarse a sí mismo su manutención, pues esa prestación le permitiría vivir dignamente.
Posteriormente, puntualiza que si bien el requisito de la dependencia económica de la demandante, dado por acreditado en la decisión recurrida «sobraría analizarlo bajo el supuesto de que el afiliado fallecido no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes» por no tener 50 semanas cotizadas en los tres últimos años anteriores a la muerte, desde una perspectiva jurídica se adentró en su estudio encaminado a desvirtuar su existencia. En ese orden, aduce que el fallador de segundo grado se remitió a la sentencia CC C111-2006, decisión que se ha convertido «en un lugar común para justificar que cualquier ayuda, así sea la de pagar un servicio público con algunos pesos al mes, constituya dependencia económica», de manera que la aplicación de los alcances de la decisión en cita no puede darse en ese sentido y, por el contrario, son los reclamantes de la pensión los que tienen la obligación de probar en el proceso que efectivamente dependían de su hijo Radicación n.° 91853 SCLAJPT-10 V.00 18 fallecido y esto no fue probado en el proceso, todo lo contrario, los hechos referidos a que la accionante era propietaria de una casa en el casco urbano y el no estar acreditado en el proceso cual era la ayuda que suministraba el descendiente, hechos no discutidos y dados por demostrados en la alzada, que muestran que la demandante no dependía financieramente del asegurado.
Destaca que el ad quem se equivoca al darle relevancia a «alguna ayuda» que pudiera suministrar su hijo a su progenitora y de ahí derivar la dependencia económica «irrespetado los alcances precisos de la sentencia C-111 de 2006 que exige no basarse en supuestos sino en hechos fácticos probados en cada caso concreto». Trae en su apoyo las sentencias de esta corporación CSJ SL650-2020 y CSJ SL5605-2019, donde se pregona que debe distinguirse entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia material que existe de los padres frente a sus hijos, la cual se acredita cuando en ausencia de los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores, se produce un cambio sustancial de las condiciones de su subsistencia, el que no se asimila a un estado de indigencia o mendicidad, ya que la existencia de algunos recursos propios, ayudas externas o incluso la vivienda, no hacen desaparecer la calidad de dependiente.
Agrega que en las expresiones plasmadas por el ad quem en la sentencia impugnada, se observan graves falencias acerca del concepto de la subordinación monetaria, pues el pago de un servicio público, la compra de unos Radicación n.° 91853 SCLAJPT-10 V.00 19 alimentos para consumir en la casa de los padres, no pueden constituir una prueba de la tal dependencia, esa no es la postura de las sentencias citadas, pues lo que se ha advertido en ellas es que cada caso debe ser estudiado en sus particularidades para poder determinar si la demandante era o no dependiente económica del hijo fallecido, bajo ese amplio criterio, todo padre tendría derecho a reclamar la prestación pensional, lo que es un error de interpretación de la colegiatura.
Dice además que la aplicación de los principios de proporcionalidad, mínimo vital y dignidad humana, no puede llevar que cualquier ayuda de un buen hijo a sus padres, conlleve otorgar la pensión de sobrevivientes y en tal sentido pone de relieve: […] que en un plano estrictamente jurídico se cuestiona es la interpretación errada que hace el Ad quem de las decisiones que trajo en cita para tomar su decisión, por cuanto deja de lado que atendiendo a lo expuesto en aquella sentencia de constitucionalidad, así como en lo resuelto por la Sala Laboral de la Corte que también cita el Ad quem, el juez en su decisión debe hacer un ejercicio de interpretación sistemática de las normas, es decir, darle el fallador de segunda instancia una relevancia que esté debidamente probada de acuerdo con lo expuesto por la demandante en su demanda.
Bajo esos argumentos, infiere la AFP recurrente que el cargo debe prosperar, insistiendo en que el solo hecho de haberse demostrado jurídicamente que al acusante no se le podían aplicar las reglas de los jóvenes que se invalidan, es suficiente para quebrar la decisión recurrida y con ello la Sala debe proceder conforme al alcance principal de la impugnación. Radicación n.° 91853 SCLAJPT-10 V.00 20 X. LA RÉPLICA La parte demandante, en síntesis, manifiesta que el cargo no puede tener éxito, en tanto la decisión confutada se ajusta a la realidad procesal y criterios jurisprudenciales referidos a que la población joven debe tener especial protección para efectos pensionales; además, porque como bien lo decidió el fallador de segundo grado, en el proceso está plenamente demostrada la dependencia económica de la señora Diana Inés Barrientos Londoño respecto de su hijo fallecido, la cual como bien lo tiene adoctrinado la Corte Constitucional, no puede ser total y absoluta.
Finalmente agrega que: En el presente caso se trata del fallecimiento de un joven de 19 años que inició su vida laboral cumpliendo la mayoría de edad, logrando las semanas cotizadas que le permitió su corta edad hasta su fallecimiento, de ahí que sea un sujeto de especial protección, y su señora madre DIANA BARRIENTOS se puede observar cómo ésta nunca ha laborado y siempre ha dependido de otras personas y cuando su hijo EDISON inició a laborar este tomó la responsabilidad del hogar en especial de su madre aportando lo necesario para su subsistencia. XI.
CONSIDERACIONES Observa la Sala que los problemas jurídicos sometidos a su discernimiento, están centrados en dilucidar los siguientes aspectos: En primer lugar, si el fallador de segundo grado se equivocó al considerar que «ante el déficit de protección previsto en la norma aplicable al caso», en cuanto a la Radicación n.° 91853 SCLAJPT-10 V.00 21 densidad de cotizaciones para dejar causada la pensión de sobrevivientes por el deceso de una afiliado menor de 20 años, era procedente aplicar por analogía lo regulado para la pensión de invalidez cuando dicho estado recae sobre una persona joven, conforme la ratio decidendi contenida en la sentencia CC C020-2015, que estudio la constitucionalidad del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
Y en segundo punto, establecer si la colegiatura le dio un entendimiento equivocado a la exigencia de la dependencia económica prevista por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, esta última controversia, será estudiada por la Corte, sólo si no sale avante el primero de los planteamientos. Al estar dirigido el ataque por la vía directa, no existe discusión sobre los siguientes supuestos fácticos, dados por sentados en la decisión confutada: i) que el causante nació el 20 de julio de 1996; ii) que falleció el 16 de enero de 2016, cuando tenía19 años; iii) que se afilió a la entidad demandada y hasta la fecha de su deceso había cotizado un total de 41,14 semanas; y iv) que la entidad accionada negó el reconocimiento pensional en tanto no se cumplieron los requisitos previstos en la norma aplicable, esto es, el numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para causar la pensión de sobrevivientes.
Precisado lo anterior, la Sala debe comenzar por advertir desde ya, que en este asunto en particular le asiste entera razón a la parte recurrente demandada, frente al primero de los cuestionamientos jurídicos que le atribuye a Radicación n.° 91853 SCLAJPT-10 V.00 22 la decisión atacada, pues esta corporación, ya ha tenido oportunidad de precisar que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, no presenta laguna normativa o déficit de protección legislativo respecto de la población joven para poder acceder a la pensión de sobrevivientes, como erradamente lo consideró el juez plural; por lo tanto, no es acertado acudir a las previsiones contempladas para la pensión de invalidez, a fin de acreditar la densidad de semanas exigidas.
En efecto, en la sentencia CSJ SL2969-2021, que por demás reitera lo dicho en las decisiones CSJ SL2538-2021 y CSJ SL1889-2020, se adoctrinó lo siguiente: Formas de integración normativa Advertido lo anterior, es dable destacar, que ante la imposibilidad del legislador de prever todas las situaciones que merecen ser tuteladas jurídicamente o dotar de una estricta perfección lo que ya ha regulado, imperfecciones que dan lugar a las denominadas lagunas normativas, mismas que deben ser resueltas a través de la integración del ordenamiento mediante la analogía y los principios generales del derecho.
En armonía con lo anterior, al momento de la aplicación de un precepto jurídico y su interpretación, debe recordarse, el contenido del inciso 2° del artículo 230 de la Constitución, ante la ausencia de regulación positiva, integrar el ordenamiento mediante la aplicación de la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina.
De otro lado, el principio de la analogía, o argumentum a simili, se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, constituyéndose en un procedimiento lógico que trata de inducir, de otras soluciones particulares consagradas por el derecho, el principio íntimo que las explica para someter un caso semejante a la misma solución por la vía de la extensión normativa, precepto que a la letra reza: Artículo 8.
Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulan casos o materias Radicación n.° 91853 SCLAJPT-10 V.00 23 semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho. Norma que, al ser objeto de estudio de constitucionalidad, por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-083 de 1995, conceptuó sobre la analogía lo siguiente: La analogía es la aplicación de la ley a situaciones no contempladas expresamente en ella, pero que sólo difieren de las que sí lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquéllos que explican y fundamentan la ratio juris o razón de ser de la norma.
La consagración positiva de la analogía halla su justificación en el principio de igualdad, base a la vez de la justicia, pues, en función de ésta, los seres y las situaciones iguales deben recibir un tratamiento igual. Discernir los aspectos relevantes de los irrelevantes implica, desde luego, un esfuerzo interpretativo que en nada difiere del que ordinariamente tiene que realizar el juez para determinar si un caso particular es o no subsumible en una norma de carácter general.
La analogía no constituye una fuente autónoma, diferente de la legislación. El juez que acude a ella no hace nada distinto de atenerse al imperio de la ley. Su consagración en la disposición que se examina resulta, pues, a tono con el artículo 230 de la Constitución. Por consiguiente, la analogía cumple su papel de integradora del ordenamiento jurídico ante las lagunas normativas y se constituye en un procedimiento lógico que implica atribuir al caso no regulado legalmente, las mismas consecuencias jurídicas del caso regulado similarmente.
Sin embargo, para que dicho razonamiento sea válido jurídicamente, se requiere que entre los casos exista una semejanza relevante, que además de ser un elemento o factor común a los dos supuestos, corresponda a una razón suficiente para que al caso regulado normativamente se le haya atribuido esa consecuencia específica y no otra, es por ello, que para la aplicación analógica es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos: a) que no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido; b) que la especie legislada sea semejante a la especie carente de norma, y c) que exista la misma razón para aplicar a la última el precepto estatuido respecto de la primera.
Lo anteriormente expuesto, no se escapa al contenido del artículo 19 del CST que regula «Cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las que regulen casos o materias semejantes […]», lo que se encuentra en armonía a lo regulado en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, es decir, que se trata de una norma integradora del ordenamiento laboral y de la seguridad social, que permite que ante las imperfecciones del sistema y la ausencia de regulación positiva sea aplicable la que regula casos y materias semejantes, lo que conlleva necesariamente, a realizar un análisis, para determinar si la Radicación n.° 91853 SCLAJPT-10 V.00 24 regulación sobre la pensión de sobrevivientes se encuentra algún vacío, que pueda ser suplido a través de la analogía normativa.
Es frente a estas situaciones, cuando el operador jurídico recurre a la analogía legis o a la analogía iuris para resolver una determinada cuestión de derecho, en realidad aplica la “ley”. En ese sentido, las soluciones que surgen en virtud de la aplicación de la primera forma de analogía y las reglas generales del derecho que resultan de la segunda, constituyen una genuina expresión del imperio de la “ley” (CC C083-1995).
De la pensión de sobrevivientes Ahora, es de reiterar que las normas del trabajo y de la seguridad social por ser orden público, producen efecto general inmediato, por ende, ha sido criterio ampliamente esbozado por esta Corporación que la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es, por regla general, la vigente al momento de la muerte del causante, que, para el caso, como se dijo, es la Ley 797/03, respecto de la cual no se acreditó el cumplimiento de los requisitos, como acertadamente lo concluyó el Tribunal y no fue objeto de discusión y, excepcionalmente, se ha considerado, frente al cambio legislativo el afiliado que no completó los requisitos allí previsto y en ausencia de un régimen de transición la jurisprudencia de la Sala ha desarrollado el principio de la condición más beneficiosa, que permite aplicar la normatividad inmediatamente anterior, siempre que cumpliera las exigencias y reglas que para ello se ha desarrollado en los precedentes sobre este principio, requisitos que tampoco fueron cumplidos por la causante, para que fuera procedente aplicar la condición más beneficiosa.
Delineado lo anterior, se hace necesario auscultar el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, al regular como requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes: Artículo 46. Modificado. Ley 797 de 2003. Art. 12. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2.
Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:
PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo Radicación n.° 91853 SCLAJPT-10 V.00 25 anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. Del contenido del precepto normativo enunciado, no se advierte que se esté en presencia de un vacío o laguna de la norma, relacionado con las exigencias que permiten causar la pensión de sobrevivientes, aspecto que fueron regulados íntegramente por el legislador, dentro de su facultad de configuración legislativa, que le permite establecer las exigencias que deben cumplir los afiliados al sistema pensional, para la causación de las prerrogativas previstas para cada uno de los riesgos que aquel ampara, como lo son los de invalidez, vejez y muerte; eventualidades disímiles entre sí, esencialmente por el hecho que las origina y la finalidad atribuida a cada una de las contingencias.
Ahora bien, al observar el propósito de la pensión de sobrevivientes se tiene que su finalidad es amparar al núcleo familiar del afiliado o pensionado que fallece, así «[…] tiene como finalidad menguar las consecuencias económicas que se generaran en el núcleo familiar por la intempestiva muerte de un afiliado o pensionado al sistema general de pensiones […] (CSJ SL494-2021), por su parte, la pensión de invalidez «fue establecida con la finalidad de garantizar el mínimo vital de quienes presentan una discapacidad que les impide hacer efectivo su derecho al trabajo», de tal suerte, que las finalidades perseguidas en el primer caso es protección del núcleo familiar del afiliado y pensionado; y el segundo es al propio afiliado, se colige que no existe una razón esencial para que las regulaciones sean idénticas, tal como lo pregonó el tribunal de instancia. Por último, la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en un caso que guarda estrecha similitud con el que es objeto de estudio, sobre la aplicabilidad de lo previsto en el parágrafo 1º del art. 1 de la Ley 860 de 2003, a una pensión de sobrevivientes causada por la muerte de una persona joven, sentencia CSJ SL2538-2021, en la cual se expuso: Finalmente, en reciente pronunciamiento, sentencia CSJ SL1889-2020, en asunto en el que también se pretendía hacer extensiva la referida norma, para establecer el cumplimiento de los requisitos para la causación de la pensión de sobrevivientes, la Sala precisó: Radicación n.° 91853 SCLAJPT-10 V.00 26 “Por último, la sentencia C-020 del 2015, que condicionó la exequibilidad del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en la que se reformaron algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, en el entendido de que la prestación de invalidez allí contemplada se aplique, en cuanto sea más favorable, a toda la población joven - -la cual puede entonces acceder a la pensión si además de cumplir los restantes requisitos tiene 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez o a su declaratoria--, aplica únicamente en tratándose de pensiones de invalidez como acertadamente lo estableció el Tribunal, por manera que no puede ser sostén de la pretensión pensional de la actora con el simple pretexto de que la norma invocada hubiere previsto el reconocimiento del derecho con la exigencia, entre otras, de contar con 26 semanas de cotización, pues de verse así fácilmente se llegaría a la conclusión de que siempre procede, pues no hay norma alguna que de manera similar hubiere facilitado el derecho pensional con tan reducido número de semanas de cotización en toda la vida del trabajador”.
Resulta también relevante advertir que, los art. 12 de la Ley 797 de 2003 y 1º de la Ley 860 de 2003, que reformaron los requisitos previstos en los art. 46 y 39 de la Ley 100 de 1993 respectivamente, para la causación de la pensión de sobrevivientes y la de invalidez, en su orden, fueron sometidos a control de constitucionalidad, mediante las sentencias CC C- 556-2009 y CC C-428-2009, como consecuencia de lo cual, se declaró inexequible el requisito de fidelidad al sistema, tras ser considerado regresivo, pero se mantuvo vigente lo relativo a la exigencia de 50 semanas de cotización en los 3 años inmediatamente anteriores a la muerte del afiliado o a la estructuración del estado de invalidez, sin que para la pensión de sobrevivientes se condicionara el cumplimiento de tal requisito a la edad del afiliado, para establecer uno menor, en términos de densidad de cotizaciones.
Fuerza concluir que, lejos de menoscabar la libertad, la dignidad humana, o los derechos de los trabajadores, al ser sometida a escrutinio constitucional, la Ley 797 de 2003, y en particular, el incremento en el requisito de semanas de cotización para el acceso a la pensión de sobrevivientes, no fue tenido como regresivo, y se armoniza con los mandatos superiores, pues si bien se aumentó el número de semanas mínimas de cotización exigidas de 26 a 50, igualmente se aumentó el plazo para efectuar tales aportes, de uno a tres años anteriores a la muerte, sin distinción de edad respecto a los afiliados, para esta contingencia. Además, como lo ha precisado esta Corporación, de lo dispuesto en el artículo 48 de la CN, del contenido de las normas internacionales que integran el bloque de constitucionalidad y de aquellas que se incorporan a la legislación interna, según lo Radicación n.° 91853 SCLAJPT-10 V.00 27 previsto en los art. 53 y 93 ibídem, no se desprende en forma alguna la obligación del Estado de otorgar prestaciones en el sistema de seguridad social en pensiones, sin el cumplimiento de los requisitos previstos por el legislador; y, el hecho de que el derecho a la seguridad social en general, y el derecho a la pensión de sobrevivientes en particular, sea irrenunciable, no implica su reconocimiento irrestricto, ni la imposibilidad del legislador de imponer condiciones para su acceso, y de la exigencia de las mismas para su reconocimiento, por cuanto ello no implica la vulneración del derecho a la seguridad social de la recurrente, conforme a su consagración general, legal, constitucional e internacional.
De lo visto en precedencia, salta a la vista que la tesis expuesta por la colegiatura en este asunto, en relación con una aplicación analógica entre las Leyes 797 de 2003 y 860 de 2003 no puede ser de recibo, pues como se explicó con amplitud en el antecedente jurisprudencial citado previamente, no existe vacío y, menos, déficit legislativo en la regulación de la pensión de sobrevivientes contemplada por el artículo 12 de la citada Ley 797 de 2003 en cuanto a la densidad de semanas mínimas para causar el derecho.
Además, debe tenerse en cuenta que la regulación de la pensión de sobrevivientes difiere en lo esencial a la de invalidez, pues como bien lo sostiene la censura, los destinatarios de las prestaciones son diferentes, ya que, en el primer caso, quien disfruta de la prestación pensional es la familia del afiliado o pensionado, mientras que en el segundo es el propio afiliado al sistema quien la percibe directamente por estar en estado de invalidez, por consiguiente, no existe la misma razón para aplicar el precepto aludido.
Ahora bien, adicionalmente a lo previamente expuesto, Radicación n.° 91853 SCLAJPT-10 V.00 28 también se equivoca el juez de alzada al considerar que con la tesis expuesta no se veía afectada la sostenibilidad financiera del sistema, al argumentar que el causante «casi» completaba las 50 semanas exigidas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues solo le faltaban 8,82 para alcanzar el total exigido; pues lo cierto es que el actor no acreditó a cabalidad la densidad de semanas exigida por la norma aplicable.
Aquí es oportuno puntualizar que, aceptar argumentos como los expuestos por el ad quem, no solo conduce a una inapropiada intromisión en las facultades de libre configuración normativa que tiene el legislador ordinario o extraordinario, sino también, conlleva a emitir decisiones que desconocen el estado social de derecho, el que para el caso materia de estudio, ha regulado de manera clara y precisa, cuáles son las semanas mínimas de cotización para poder acceder a la pensión de sobrevivientes, que se itera, corresponden a 50, en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha del deceso del afiliado, las cuales no satisfizo el causante, pues se tuvo por demostrado, sin discusión, que únicamente cotizó en ese lapso 41,14 semanas.
En consecuencia, no era procedente la aplicación por analogía del parágrafo 1 del art. 1 de la Ley 860 de 2003, para con ello disminuir la densidad de semanas requeridas para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes, ni siquiera acudiendo a la ratio decidendi expuesta en la sentencia que declaró su constitucionalidad, esto es, la CC Radicación n.° 91853 SCLAJPT-10 V.00 29 C020-2015.
No sobra señalar que, la decisión aquí adoptada, se encuentra debidamente respaldada con la línea de pensamiento desarrollada por la Sala de Casación Laboral permanente, pues según lo previsto por el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1781 de 2016, tal precedente es de imperioso acatamiento. En ese orden de ideas, al abrirse paso el primero de los reproches, con el que se acredita que Edison Barrientos Londoño no cuanta con las 50 semanas mínimas exigidas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para con ello su progenitora ser acreedora de la pensión de sobrevivientes, resulta inane estudiar el segundo de los cuestionamientos, referido a la dependencia económica, pues como se dijo desde el inicio de los considerandos, su estudio sólo era viable si el primero de los ataques no salía adelante.
Igualmente, tampoco hay lugar a estudiar el segundo cargo, en razón a que es formulado de manera subsidiaria con el que se pretendía dejar sin vigor, únicamente, la indexación de las mesadas pensionales que, por sustracción de materia, esta condena queda sin vigor al quebrarse de manera total la decisión impugnada. Por tal razón, se casará la sentencia del Tribunal y la Sala procederá conforme al alcance principal de la impugnación. Radicación n.° 91853 SCLAJPT-10 V.00 30 Sin costas en el recurso extraordinario al salir avante el cargo.
XII. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, a través de sentencia dictada el 13 de junio de 2018, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. En esa decisión, consideró que no había lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora, en razón a que su hijo no contaba con las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su deceso, pues sólo tenía 41,14.
Enfatizó que no era dable extender las previsiones contempladas por el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 203, en razón a que la regulación de la pensión de sobrevivientes difiere en lo «axiológico y teleológico» de la pensión de invalidez, dado que los destinatarios de las prestaciones en el primer caso es la familia del afiliado o pensionado y en el segundo, el afiliado al sistema que se invalida.
Finalmente, el a quo aludió que tampoco era viable reconocer la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues conforme a la posición actual de la Sala de Casación Laboral, entre otras en la sentencia CSJ SL4650-2017, se adoctrinó que tal figura no podía aplicarse e ir más allá de diciembre de 2006 y, como en este caso, el causante falleció en enero de 2016, no había Radicación n.° 91853 SCLAJPT-10 V.00 31 lugar a darle cabida a tal principio.
Contra la anterior decisión no se presentaron recursos por las partes; por tanto, se conocerá del presente asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta previsto por el artículo 69 del CPTSS a favor del promotor del proceso. Planteado así el asunto, resultan suficientes los argumentos expuestos en sede de casación para confirmar la decisión absolutoria del a quo, toda vez que los mismos coinciden con lo expuesto por el juez de primer grado, en punto a que no es dable hacer extensiva a la pensión de sobrevivientes, las exigencias contempladas por el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, de ahí que quien reclama la prestación de sobrevivientes, debe acreditar que el causante cotizó como mínimo las 50 semanas exigidas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que en este caso en particular no se satisface.
Igualmente se confirmará a la decisión de primer grado en punto a la negativa de conceder la pensión de sobrevivientes al amparo del principio de la condición más beneficiosa, pues lo decidido por el fallador de primera instancia se aviene a la línea de pensamiento de esta corporación expuesta, entre otras, en la sentencia CSJ SL2567-2021, rad. 74546, que hoy se reitera y se trascribe a continuación: Esta Corte, en sentencia CSJ SL4650-2017, a la cual se remite, explicó que de vieja data ha sostenido que la primera investigación que debe hacer el juez al dictar el acto Radicación n.° 91853 SCLAJPT-10 V.00 32 jurisdiccional, consiste en la selección de la norma aplicable, o sea, determinar la existencia y validez de esta.
Será necesario entonces que considere los problemas de la ley en el tiempo y en el espacio, precisando los límites personales, temporales y espaciales de la disposición jurídica. En ese horizonte, es criterio reiterado de esta Corporación que la regla general es la de que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social vigente al momento de la ocurrencia del evento según la prestación pensional correspondiente, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la que esté en vigor a la calenda de la muerte del afiliado o pensionado.
Cumple a ese propósito memorar que la Corte en sentencia CSJ SL, 11 de jun. 2014, rad. 46780, sostuvo que «tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. (CSJ SL 10 Jun 2009, Rad. 36135; 1° Feb 2011, Rad. 42828; 23 Mar 2011, Rad. 39887; y 3 de May 2011, Rad. 37799, entre otras)».
Es claro que, además de ampararse el instituto jurídico del derecho adquirido, esta premisa respeta tanto el amplio margen de configuración que tiene sobre el sistema el Congreso de la República como las razones de necesidad, oportunidad y equidad que motivan un cambio legislativo. Para atenuar de alguna manera los efectos de un cambio abrupto en las reglas de juego, dada una reforma legal, se estila en las leyes sociales implementar regímenes de transición. Dado que los cambios legislativos en materia de derecho social, que obedecen a la necesidad de ajustar los parámetros de acceso y en algunas ocasiones de revaluar el alcance de los elementos esenciales del derecho en respuesta a los cambios económicos, sociales y aún culturales, establecen requisitos más exigentes de acceso a las prestaciones, la justificación de establecer un régimen de transición aparece lógico para lograr un tránsito armónico y pacífico que minimice las consecuencias que pudieran resultar tanto en la población que tenía una expectativa legítima, frente al acceso al derecho, como en el proveedor del derecho, en este caso el Estado, por ejemplo en su necesidad de hacer sostenible financiera y económicamente el sistema de derechos prestacionales.
No obstante lo anterior, en algunas ocasiones escapan al legislador ciertas consecuencias indeseables, por injustas e inequitativas, derivadas del tránsito legislativo, que ameritan, tanto desde el punto de vista constitucional como legal, la aplicación de los principios con venero en el orden jurídico, como el de la condición más beneficiosa, para resolver el problema Radicación n.° 91853 SCLAJPT-10 V.00 33 social que se ocasiona por la implementación del nuevo ordenamiento.
Esta Corporación ha estimado que el postulado de la condición más beneficiosa tiene las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.
Expliquemos cada uno de ellos: 1. Excepción a la retrospectividad de la ley La condición más beneficiosa, a no dudarlo, se entiende como un mecanismo que permite atenuar la rigurosidad del principio de la aplicación general e inmediata de la ley, pues permite que la disposición derogada permanezca vigente en presencia de una situación concreta, materializada en una expectativa legítima conforme a la ley anterior. 2.
Opera en sucesión o tránsito legislativo La pregunta relevante es ¿qué se entiende por tránsito legislativo? El tránsito legislativo es un momento único, que se da, en forma simple cuando se sanciona y promulga una nueva ley. Los efectos del tránsito legislativo, como ya se dijo, por regla general son inmediatos. Existen, desde luego, excepciones, como la que rigen para los impuestos anuales, caso en el cual las normas tributarias, por ejemplo, sobre impuesto de renta, rigen a partir del siguiente año fiscal; o las que protegen derechos Radicación n.° 91853 SCLAJPT-10 V.00 34 adquiridos que no se pueden violar en virtud del artículo 58 de la Constitución Política.
(aunque puede obrar la expropiación). En el caso de derechos sociales, el tránsito legislativo lleva a prever en la norma reformatoria, la protección a los derechos adquiridos y, en algunas ocasiones, regímenes de transición; en otras no: por ejemplo, la Ley 797 de 2003 que reformó la manera de determinar el monto y cuantía de la pensión de vejez para los afiliados al régimen de prima media no estableció régimen de transición alguno para salvaguardar estos aspectos.
Los derechos adquiridos y los regímenes de transición, plenos o parciales, otorgan protección temporal, total o parcial a los ciudadanos. En materia del derecho adquirido el amparo es vitalicio o pleno; en el caso de los regímenes de transición es temporal, pero pueden ser pleno o parcial. En el evento de la aplicación directa de la Ley 33 de 1985 la garantía fue plena para quienes tenían 20 años de servicios, pues los cobija en su integridad el régimen anterior; mientras que en la Ley 100 de 1993 la protección es parcial porque, para construir el derecho a la pensión, solo se toman los parámetros de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto del régimen anterior.
De manera que es el legislador el que define qué protección concede y el lapso por el cual la otorga. Si no fija consecuencias temporales mediante medidas de protección, debe estarse, en principio, a la aplicación inmediata de la ley. 3. Aplicación de la normatividad inmediatamente precedente No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.
Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642). 4.
A falta de régimen de transición Los regímenes de transición, por regla general, sólo protegen expectativas legítimas, es decir, se centran en la protección de aquellos grupos de población cercanos al cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación. En la misma dirección la Corte Constitucional en fallo C-663/07, recalcó que los regímenes de transición, a) recaen sobre Radicación n.° 91853 SCLAJPT-10 V.00 35 expectativas legítimas de los asociados y no sobre derechos adquiridos; b) su fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho específico de conformidad con el régimen anterior; c) su propósito es el de evitar que la subrogación, derogación o modificación del régimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones válidas de los asociados, especialmente si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas y los cambios legislativos a través de un régimen de transición; y d) es constitucionalmente legítimo que se utilice la figura del régimen de transición para evitar que una decisión relacionada con expectativas pensionales legítimas bajo la vigencia de una ley, se vea desvirtuada completamente por una ley posterior, en desmedro de quienes aspiraban a que sus derechos pudieran llegar a consolidarse bajo el régimen previo.
Conviene precisar que, en relación con las pensiones de invalidez y sobrevivientes, no ha existido un régimen de transición en nuestra historia legal. Ello no ha sido óbice para que el operador jurídico busque principios de favorabilidad a través, por ejemplo, de la definición de derecho adquirido recayendo en la fecha de estructuración, buscando normas de acceso más favorables que las que rigen al momento de la declaratoria.
La pregunta que surge es ¿por qué si han existido normas de protección para las pensiones de jubilación o vejez, a través de regímenes de transición, no han existido normas de protección para la invalidez y la muerte? Un principio de respuesta puede darse si se tiene en cuenta que la vejez, durante la vida laboral del individuo, es un hecho relativamente cierto mientras que, por ejemplo, la invalidez es relativamente incierto y poco probable.
Dicho en otras palabras, el régimen de transición en las pensiones de vejez se da porque es viable considerar la mayor o menor aproximación a la edad y al total de cotizaciones exigidas bajo un régimen, para determinar el grupo de la población que eventualmente puede acceder a esa prestación (por el transcurso del tiempo – hecho determinable -, ya para completar cierta edad o para sumar un período de cotizaciones); mientras que en la de invalidez, por ejemplo, obedece a contingencias improbables de predecir y, por ende, no regulables por un régimen de transición (sentencia CSJ SL de 5 de jul. 2005, rad. 24.280).
De manera que, por regla general, en presencia de regímenes de transición, la condición más beneficiosa no puede aplicarse pues haría nugatorios todos los objetivos económicos y sociales que con una reforma pretenden lograrse y, desde el umbral, debe aplicarse en torno a normas de impacto mediato. 5. El destinatario posee una situación jurídica concreta- expectativa legítima- Radicación n.° 91853 SCLAJPT-10 V.00 36 En pensiones de siniestro, como las de invalidez y sobrevivientes, no es fácil establecer qué es una situación jurídica concreta.
Empero, se ha entendido por la Jurisprudencia que la situación es concreta si se cumple en estos casos con la densidad de semanas de cotización, dentro del plazo estrictamente exigido por la normatividad aplicable Así, por ejemplo, en el régimen de los seguros sociales obligatorios, la situación es concreta si el afiliado cotizó 300 semanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, dado que la norma exigía ese número de semanas de cotización en todo el tiempo.
Con la vigencia de la Ley 100 de 1993, en parte puede existir una definición de situación concreta a estos efectos, dado que la norma precisa tal situación dependiendo de la cotización efectiva. Del anterior mandato se desprende dos situaciones que dan acceso a la prestación: Afiliado que se encontraba cotizando al sistema al momento del fallecimiento Requisito de semanas: haber cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de producirse la muerte, es decir, en cualquier tiempo.
Afiliado que no se encontraba cotizando al sistema al momento del fallecimiento Requisito de semanas: haber cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. Nótese que a diferencia del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el legislador del 93 estableció como criterio de acceso el hecho de la cotización efectiva al sistema, al momento de la muerte o invalidez, para estructurar el requisito de semanas de cotización. En efecto, mientras que la normativa anterior exigía haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo o 150 semanas dentro de los seis años anteriores al momento del siniestro, sin establecer el requisito de cotización al momento de la muerte o invalidez; en la legislación de 1993, el nivel de concentración de las semanas de cotización exigidas en un determinado lapso depende del hecho de la cotización efectiva al momento de la invalidez.
Teniendo en cuenta lo dicho, ¿Cómo se expresa la situación jurídica concreta en el cambio normativo de la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003? 1. Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo Radicación n.° 91853 SCLAJPT-10 V.00 37 En este evento la situación jurídica concreta emerge si el afiliado para el momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, (i) estaba cotizando al sistema, y (ii) había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.
Ello por cuanto no solamente se da eficacia, sino que también se satisface con la densidad de semanas de cotización efectuadas dentro del plazo estrictamente exigido por el mandato abolido. Cumple a ese propósito dejar en claro, empero, que, si el asegurado estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no tenía en su haber 26 semanas de cotización en cualquier tiempo, no es poseedor de una situación jurídica concreta y, en consecuencia, se le aplica con rigurosidad la Ley 797 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues repárese en que no tiene una expectativa legitima ni mucho menos un derecho adquirido.
En resolución, en este caso no hay condición más beneficiosa. 2. Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo En esta hipótesis la situación jurídica concreta aflora si el afiliado para el momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, (i) no estaba cotizando al sistema, (ii) pero había aportado 26 semanas o más dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003.
Ello, toda vez que se cumple con la densidad de semanas de cotización, dentro del interregno estrictamente exigido por el precepto derogado. Si el afiliado no estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no tenía 26 semanas o más de cotización dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003, no tiene una situación jurídica concreta y, por ende, también se aplica con todo el rigor la Ley 797 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues no posee una expectativa legitima y mucho menos un derecho adquirido.
En conclusión, tampoco hay condición más beneficiosa. Recientemente, en sentencias CSJ SL1884-2020 y CSJ SL1938- 2020, reiteradas, entre otras, en las CSJ SL2547-2020 y CSJSL855-2021, esta Corporación, razonó: […] La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede utilizarse para garantizar la perpetuidad de un régimen que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo de personas, dado que, bien comprendido, su ámbito de aplicación se orienta a conservar un régimen normativo anterior, cuando quiera que Radicación n.° 91853 SCLAJPT-10 V.00 38 el titular haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada que el régimen en que estaba incurso y en el que cumplió algunos presupuestos, será respetado.
Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad. En otras palabras, su aplicación debe ser razonable y proporcional, a fin de no lesionar o comprometer severamente otros derechos de interés público y social.
En esta dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 4 dic. 1995, rad. 7964 indicó que este postulado «no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo (sic) es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido (…)».
De ahí, que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos: (i) Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del sistema, no tiene sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorios todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma.
(ii) Si los regímenes de transición, en esencia, siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. Radicación n.° 91853 SCLAJPT-10 V.00 39 (iii) Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma que más convenga a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.
En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que puede cambiar el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración […].
Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley; (ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la muerte; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.
Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que Radicación n.° 91853 SCLAJPT-10 V.00 40 lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Es inocultable que, si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.
Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. Con tal óptica, es de verse que, si los regímenes de transición tienen duración limitada y cuantificable en el tiempo, y que, para Radicación n.° 91853 SCLAJPT-10 V.00 41 algún sector, es posible que el legislador modifique los regímenes de transición con posterioridad a su consagración «porque éstos no pueden ser concebidos como normas pétreas», caben las siguientes preguntas ¿cómo entender que el principio de la condición más beneficiosa sí permanezca en vigor sin límite alguno en el tiempo? Si un régimen de transición no es permanente, ¿bajo qué argumento puede sostenerse que el uso de la condición más beneficiosa sí lo sea? si precisamente, como se explicó, los derechos adquiridos son diferentes a las expectativas legitimas.
No hay argumentos que, prima facie, lo justifique. No se pierda de vista que ha transcurrido más de 18 años desde cuando acaeció el cambio normativo, 29 de enero de 2003, es decir, lapso de tiempo que incluso superó el término del régimen de transición dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para las pensiones por vejez. Por tanto ¿se justifica mantener con vida lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, más allá del tercer año de vigencia de la Ley 797 de 2003, so pretexto de emplear la condición más beneficiosa, cuando, se repite esta ley dispuso un margen de tres años para satisfacer la densidad de semanas de cotización? De suyo, también se cumple con lo asentado por la Sala respecto a la deliberada voluntad del legislador en la reforma introducida al sistema pensional con la Ley 797 de 2003, que propende por asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de protección que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo.
Desde la perspectiva anterior, si la condición más beneficiosa tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, no es dable emplearla con un carácter indefinido. Tampoco es factible, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar en virtud del principio examinado Una reflexión insoslayable, el fallecimiento del afiliado es un supuesto ineludible de la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es un requisito de exigibilidad.
Ello explica que no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos deben acontecer dentro del ámbito temporal que establece la ley. Este planteamiento permite entender la justificación de la condición más beneficiosa y su permanencia efímera. Hay que añadir, eso sí, que al ponderarse el principio de esta forma, también se evita cargarle al sistema general de pensiones obligaciones ilimitadas, que, sin hesitación alguna, no fueron previstas o incluidas en los análisis de sostenibilidad financiera al tiempo de crear la nueva disposición, justamente por la Radicación n.° 91853 SCLAJPT-10 V.00 42 dificultad de hacerlo dada la naturaleza de la contingencia que se ampara.
Trasladando los argumentos de la sentencia citada en extenso que por lo importante de sus directrices se reproduce, en el asunto bajo examen, se tiene que el causante se afilió a la AFP demandada y comenzó a cotizar en el año 2014 y falleció el 16 de enero de 2016, esto es, por fuera del límite temporal fijado en la decisión antes reproducida, 29 de enero de 2006, de manera que no es acreedor de la garantía precitada, por cuanto en el momento del tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, no estaba cotizando al sistema, tampoco contaba con 26 semanas entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003.
Luego resulta evidente que no tenía una situación jurídica concreta que se deba proteger a través de la condición más beneficiosa. Por lo visto, se confirmará en su integridad la decisión de primer grado. Sin costas en la segunda instancia, las de primera estarán a cargo de la parte vencida que lo es la demandante. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 11 de agosto de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el Radicación n.° 91853 SCLAJPT-10 V.00 43 proceso ordinario laboral seguido por DIANA INÉS BARRIENTOS LONDOÑO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. – PORVENIR S.A. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el fallo absolutorio proferido, el 13 de junio de 2018, por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: COSTAS, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.