República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ida de Camelen Latitud Sala de Desuegesdie N. 3 DONALD JOSÉ DDC PONNEFZ Magistrado ponente SL3182-2020 Radicación n.° 65345 Acta 30 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO CORTÉS GUZMÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 3 de julio de 2013, en el proceso seguido contra UNIPANAMERICANA - FUNDACIÓN UNIVERSITARIA PANAMERICANA.
Se acepta el impedimento presentado por la magistrada, doctora Jimena Isabel Godoy Fajardo, con base en la causal 12 del artículo 141 del Código General del Proceso. I.
ANTECEDENTES SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 65345 Guillermo Cortés Guzmán, llamó a juicio a la entidad Panamericana - Fundación Universitaria Panamericana, a fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 27 de julio de 1996 hasta el 31 de julio de 2012; que fungió como jefe de programa, jefe de las áreas contable y legislativa con iguales funciones y, que decidió terminar el vínculo laboral con justa causa.
Solicitó que se condenara a la Fundación, a reliquidar y pagar los salarios correspondientes al cargo que ocupó como jefe de programa, planificador y jefe de áreas contable y legislativa; las prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en pensión; indemnizaciones por despido indirecto y moratoria, indexación e intereses moratorios.
Relacionó como pretensiones subsidiarias, la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 28 de agosto de 2000 hasta el 31 de julio de 2012, o desde el 14 de enero de 2009 hasta esta última fecha, o que existieron varios contratos «desde el 6 de agosto 1996 hasta el 31 de julio de 2012», respectivamente.
Como fundamento de sus pretensiones, relató que ingresó a laborar Unipanamericana, antes «TECNOLÓGICO INESPRO», desde el 27 de julio de 1996 hasta el 31 de julio de 2012, mediante la celebración de varios contratos a término fijo, «corno si se tratase del personal docente [ ] por SCLAPT-10 V.00 2 63 Radicación n.° 65345 la jornada laboral y académica», ejecutados sin solución de continuidad.
Afirmó que ocupó el cargo de docente hasta el 7 de junio de 2000 y a partir del 28 de agosto de ese ario, fue contratado como jefe de programa, posteriormente denominado planificador de programas profesionales, en los que desarrolló las actividades propias de estos; que adicionalmente realizó tareas administrativas como jefe de las áreas de contabilidad y legislación, con 45 horas semanales, 22 en labores administrativas y 23 en «docencia, investigación, bienestar y proyección social», en el que devengaba el salario de jefe de programa.
Dijo que «Pablo Morales Morales», laboró desde el 27 de julio de 1996 hasta diciembre de 2011, en los mismos cargos de jefe de programa y planificador, pero no las de jefe de área y percibía su mismo salario Destacó que las personas que ocupaban los cargos que él ocupó, contaban con personal adicional para la gestión administrativa, que hizo solicitud a la empleadora y solo fue respondida el 17 de julio de 2012, fecha en que se le asignó un docente coordinador del área contable y continuó con la responsabilidad de la jefatura de programa y área legislativa.
Agregó que nunca le fue nivelado su salario con el de sus pares ni tenida en cuenta esta circunstancia para efectos de liquidación de prestaciones sociales y aportes al sistema general de seguridad social, como tampoco los bonos de «SODEXHO PASS», recibidos habitualmente como SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 65345 remuneración directa de su servicio; que el 11 de enero de 2011, suscribió un «otro sí» al contrato de trabajo a término indefinido del 12 de enero de 2010, en el que se acordó un salario básico de $4.250.000, «que no se trató de un aumento salarial sino que la entidad demandada le dio trato salarial que en realidad constituían los bonos recibidos como contraprestación del servido Por último, anotó que presentó renuncia el 31 de julio de 2012, en razón a la desigualdad del salario devengado, en relación con sus semejantes, discriminación e inequidad laboral y el incumplimiento de la empleadora en el pago de las cotizaciones a pensión, de la cual solo tuvo conocimiento el 27 de julio de 2012; y que a la fecha de presentación de la demanda, la Fundación no había realizado el pago de sus prestaciones sociales (f.°2 a 15 y 393 a 407).
La accionada al contestar, se opuso a todas las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos, aceptó la celebración de los contratos a término fijo para el desempeño del actor como docente, jefaturas de programa y planificador, desde el 27 de julio de 1995 hasta diciembre de 2011, el cargo y salario devengado por «PABLO ANIBAL MORALES MORALES», jefe de área, el «otro sí» al contrato suscrito con el actor el 12 de enero de 2010 y la renuncia presentada el 31 de julio de 2012.
Los demás hechos los negó. En su defensa argumentó que suscribió con el demandante varios contratos de trabajo a término fijo SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 65345 (((excepto el último), todos independientes el uno del otro, que fueron preavisados y liquidados, y entre los cuales medió un plazo prudente de interrupción». Que durante su vinculación tuvo funciones de docente y las administrativas de jefe de programa y planificador, a partir del 28 de agosto de 2000, ligadas a la dirección académica.
Explicó que los contratos se iniciaban con los periodos o ario escolar en los que mediaban interrupciones; que para el ario 2010, a raí7 de la implementación de un plan de mejora, decidió suscribir contratos de trabajo a término indefinido con todos los jefes de programa incluido el actor, que no le adeudaba acreencias laborales y que «cualquier reclamación respecto de los contratos celebrados con anterioridad al último se encuentra prescrita».
Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido por inexistencia de la causa, buena fe y compensación (f.°136 a 177 y 416 a 456). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de mayo de 2013 (f.°CD 550), absolvió a la Fundación Universitaria Panamericana Unipanamericana, de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor.
Inconforme, el demandante impugnó la decisión. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 65345 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 3 de julio de 2013 (f.°CD 557) en la que resolvió:
PRIMERO. REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 21 de mayo de 2013, solo en el entendido de CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA PANAMERICANA a pagar a favor del accionante las siguientes sumas: a. b. c. d. e. f. La suma de $279.649,72 por concepto de auxilio de cesantía. La suma de $9.497,12 por concepto de intereses a las cesantías.
La suma de $279.649,72 por concepto de prima de servicios. La suma de $5.483.194 por concepto de vacaciones La suma de $987.000 por concepto de salarios Reajustar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones sobre el salario total, es decir $3.947.900.
SEGUNDO. REVOCAR el numeral segundo de la sentencia, para en su lugar DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción respecto de todas las acreencias laborales anteriores al 11 de septiembre de 2009.
TERCERO. COSTAS. Las de primera instancia se revocan y quedan a cargo de la parte demandada. Sin costas en el recurso de alzada por no haberse causado. (Mayúsculas y negrillas del texto original). En el curso de la misma audiencia, el juez colegiado, por solicitud de la demandada y del actor, la aclaró y adicionó en el sentido de excluir de la parte resolutiva de la sentencia, la suma de «$987.000 por diferencias salariales», por no haber lugar a estas y señaló que "en efecto, no se pronunció sobre la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, porque no encontró mala fe en la demandada».
En lo que interesa al recurso, el Tribunal, estableció que el problema jurídico consistía en determinar si entre las SCLAWT-10 V.00 6 65- Radicación a.° 65345 partes existió un vínculo regido por un contrato de trabajo a término indefinido, del que se derivaran las acreencias laborales reclamadas por el actor. Precisó que debía verificar las afirmaciones respecto a los extremos de la relación entre el 27 de julio de 1996 y 31 de ese mes del ario 2012, «con desbinculaciones por las vacaciones» como indicó el demandante o si por el contrario, lo fue en «mediante la suscripción de varios contratos, que fueron terminados y liquidados en su oportunidad en debida forma» como lo adujo la fundación enjuiciada.
Manifestó que las pruebas arrimadas al plenario demostraban que el vínculo entre las partes fue a través de múltiples contratos de trabajo a término fijo, «liquidados uno tras otro, de acuerdo al término pactado». Indicó: Se hace aquí una relación de los varios contratos que están probados, [ ] en total arroja un número de 17 de contratos a término definido.
De igual manera figura un contrato de trabajo a término indefinido, suscrito el día 12 de enero de 2010, el cual se terminó de manera unilateral por el trabajador, por lo que se hizo la respectiva liquidación de prestaciones también sobre este contrato, la que al no ser reclamada se consignó a órdenes del Juzgado Quinto Laboral. Afirmó que no se había equivocado el a quo, respecto a los hechos y pruebas que analizó, pues era evidente que el promotor del proceso y la accionada habían suscrito sucesivos contratos duración fija y uno indefinido, «siendo relevante indicar que para las primeras vinculaciones el empleador presentó carta de terminación de la relación laboral, lo que de manera inmediata hace exigible las SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 65345 prestaciones y salarios eventualmente dejados de cancelar, pero dentro de los tres años siguientes no se hizo ninguna reclamación al empleador».
Refirió las modalidades de cada uno y aseveró que no existía certeza sobre la unicidad de la relación laboral, lo cual se corroboraba con las comunicaciones de la empleadora sobre la extinción de cada vínculo; adicionalmente, que: [ ] esta Sala no encuentra fundamento para tener por ilegal el actuar de la pasiva, ni menos para pensar que el caso de autos se están en presencia de una simulación de contratos a efectos de sustraerse la empleadora al pago de las prestaciones sociales, máxime porque se encuentra demostrado que a la terminación de cada contrato se le cancelaban al demandante las acreencias laborales correspondientes que se reitera, jamás fueron reprochadas, por lo menos las liquidaciones nunca fueron cuestionadas antes de esta demanda.
Además, ante cada nueva vinculación se afiliaba al trabajador al sistema de seguridad social integral. Destacó que los aludidos contratos eran los regulados por el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, que si bien de las pruebas documentales y testimoniales, se desprendía que el actor había sido contratado como docente, ello no era impedimento para que la demandada de asignara funciones administrativas inherentes al mencionado cargo, como eran las de jefe de programa o de algún área específica, dada la potestad que tiene el empleador del ius variandi», aserto que respaldó con la sentencia CSJ SL, 24 feb. 2009, rad. 30854, de la cual copió el segmento pertinente.
Indicó que no existía claridad respecto a las actividades desarrolladas por el actor como planificador y jefe de área de contabilidad, por lo que no podía realizar un ejercicio SCLAJPT-10 V.00 8 66 Radicación n.° 65345 comparativo a fin de establecer si cumplía o no las mismas funciones en cargos de distintas denominaciones, por lo que ante la ausencia de prueba, debía confirmar el fallo apelado.
Mencionó que respecto al auxilio extralegal, en los «otro sí» de los contratos, el actor y la empleadora, acordaron «distribuir el salario en dos partes, uno en dinero constitutivo de salario y otro en auxilio habitual que no constituye salario»; a continuación transcribió los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Dijo que en los distintos contratos se indicó un salario básico, que las partes convinieron mediante otro sí, que el «beneficio extralegal» (f.° 39), no constituía salario en especie y menos para efectos de liquidación de prestaciones sociales, aportes fiscales o a la seguridad social, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 50 de 1990.
Coligió que los cheques o bonos «Sodexho» pactados, no fueron ocasionales, en tanto se cancelaban mensualmente y en virtud de ello eran permanentes y por ende, una forma de remunera el trabajo, contrario a lo manifestado por la empleadora. Manifestó que en cuanto a la prescripción propuesta por la accionada, «la relación laboral del contrato celebrado en el año 2009, esto es, el 18 de diciembre de ese año, el accionante contaba hasta el 17 de diciembre de 2012 para ejercer la acción en contra de la demandada», pero que no obstante la demanda, «que es fenómeno jurídico que interrumpe el término de prescripción, se presentó solo el día 12 de septiembre de 2012», razón por la cual se encontraban prescritas las acreencias laborales anteriores al 11 de SCLAPT-10 V.00 Radicación a.° 65345 septiembre de 2009, por lo que estudiaría las pretensiones económicas del 11 de septiembre al 18 de diciembre de esta anualidad.
Finalmente señaló: Respecto del contrato de trabajo a término indefinido celebrado en el ario 2010, debe precisar la Sala que aunque en el contrato con el otro sí aparece la cláusula con el otro sí con la otra forma de remunerar con los bonos de sodexho, tanto el demandante como el representante legal en los respectivos interrogatorios de parte aceptan que no se pagaron los cheques, el primero de ellos asegura que se pagó el salario completo y el segundo confiesa que en el contrato a término indefinido no se pactaron esos cheques.
Significa entonces que el salario devengado por el demandante durante el último contrato fue la suma de $3.947.900 distribuidos así: $2.960.900 como salario mensual y $987.000 como cheques sodexhopass. Dicho esto, por petición de la parte accionada, aclaró que la suma de $987.000 por diferencias salariales no estaba incluida en la liquidación practicada y no hacía parte de la condena; a instancia del demandante, quien solicitó adición del fallo con relación a la indemnización moratoria, reclamada, expresó: [ ] en efecto no hubo pronunciamiento sobre la sanción moratoria 1..1, pero la Sala no encontró probada la mala fe, no hay mala fe (sic) por parte del empleador, toda vez que efectivamente los contratos fueron liquidados oportunamente y con relación a la diferencia salarial causada en los pactos de desalarización que fueron incluidos en los diferentes contratos, la Sala estima que hay una discusión razonable sobre este aspecto y por consiguiente [ reitero no hay mala fe, por consiguiente no hay lugar a las condenas de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 65345 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea en los siguientes términos: Solicito a la H. Corporación se case, quebrante o anule parcialmente la sentencia emitida por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial el 3 de julio de 2013, especialmente, el numeral primero, así como la providencia que la aclara y adiciona dictada en la misma fecha en la misma audiencia, dentro del proceso de la referencia E.. •} para que, constituida la Corte, en su lugar, se acceda al reconocimiento y condena, respectivamente, del valor de la reliquidación TOTAL y no parcial de prestaciones sociales, así como de la indemnización moratoria por el no pago total de la[s] ya condenadas y reliquidadas, el reconocimiento de la unidad contractual de trabajo a término indefinido desde el 28 de agosto de 2000 hasta el 31 de julio de 2012 (pretensión subsidiaria de primer orden) o, en subsidio, dentro de esta demanda de casación, la unidad contractual de trabajo a término indefinido desde el 14 de enero de 2009 hasta el 31 de julio de 2012 (pretensión subsidiaria de segundo orden), en los términos esgrimidos dentro el escrito de reforma de la demanda inicial, el reconocimiento de la indemnización por despido indirecto y la indexación de las sumas adeudadas.
Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y se analizarán de manera conjunta, el primero, tercero y cuarto, dada la homogeneidad de normas acusadas, argumentación y finalidad. VI. CARGO PRIMERO Manifiesta que acusa la sentencia impugnada, [ ] especialmente, la decisión que la adicionó en la misma fecha y audiencia, por ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta al incurrir en errores de hecho manifiestos por dejar de valorar algunas pruebas y por apreciación errónea de otras, todas íntimamente relacionadas entre sí, lo que llevó a una aplicación indebida de los artículos 1, 10, 13, 14, 18, 21, 23, 27, 28, 43, 55, 57 numeral 4°, 59 numeral 9, 65, 127,128, 142, 198 y 343, del C.S.T., 53 de la C.N. SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.° 65345 Le atribuye al sentenciador colegiado, la comisión de un error de hecho, al allo dar por demostrado, estándolo, que en realidad existió mala fe por parte de la universidad demandada por el no pago de la totalidad de las prestaciones sociales a favor del señor GUILLERMO CORTÉS GUZMÁN».
Sostiene que en las motivaciones de su decisión mediante la cual adicionó el fallo recurrido, indicó que «no se probó la existencia de la mala fe, en tanto fueron liquidados los contratos oportunamente y que los pactos de desalarización no eran concluyentes»; que para arribar a tal conclusión, el ad quem, revisó los contratos de trabajo, sus extremos laborales, las liquidaciones de cada uno y los acuerdos de desalarización, pero que era ostensible su equivocada apreciación, porque no hizo una valoración conjunta de estos con otros medios de convicción, con fines de verificar la realidad procesal.
Relaciona como pruebas deficientemente apreciadas los contratos enlistados en cuadros anexos, con indicación de número y fechas de inicio y terminación, los pactos de desalarización, de los cuales el Tribunal «consideró, que de ellos no puede inferir mala fe», y los documentos contentivos de las liquidaciones de prestaciones sociales que no discrimina ni señala foliatura de ubicación. Dice además, que el ad quem omitió apreciar los testimonios de Carlos Fernando De la Torre Barragán, Pablo Emilio Cuenca Rivera y Luis Francisco Peña Arias.
Reitera que de haber «estudiado de manera correcta y acuciosa» las probanzas arrimadas al plenario, habría SCLAIPT-10 V.00 12 613 Radicación n.° 65345 deducido la mala fe de la accionada, por el no pago oportuno de las prestaciones sociales; tampoco valoró la conducta de esta al suscribir los pactos de desalarización y que los «bonos sodexopass», constituían salario por ser remunerativos directos del servicio, sobre los cuales, «INTENCIONALMENTE buscaron mostrar, en apariencia, una nueva bonificación extralegal para no pagar las prestaciones sociales sobre el mismo» (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Menciona que los primeros cuatro contratos celebrados entre las partes durante el primer semestre de 1998 (f.°181, 188, 194 y 200), dan fe que su término se fijó en 120 días para ocupar el mismo cargo de profesor con un salario que tuvo una tendencia favorable para el segundo semestre, que el quinto contrato (fi 0204) muestra sin motivación alguna, que el salario disminuyó de $835.425 a $701.730, no obstante que la duración y cargo era el mismo.
Afirma que el sexto contrato celebrado en el segundo semestre de 1999, fue por igual término de duración para desempeñar el cargo indicado con antelación, pero con un salario que se redujo a $661.650 y además, la anotación de una nueva «CLÁUSULA ADICIONAL», en la que se pactó: Redistribuir el valor de la remuneración mensual del presente contrato de trabajo de la siguiente forma. 1) la suma de [ ] $476.388,00 en dinero efectivo, la cual constituirá salario para todos los efectos legales y, 2) la suma de F..] $185.262, en un beneficio habitual y extralegal, representada en cheques del sistema sodexhopass Asegura que conforme a lo anterior, fue clara la intención de desalarizar y aparentar un nuevo beneficio a lo que en principio constituyó remuneración directa del servicio SCLAUPT-10 V.00 13 Radicación n.° 65345 e imprimirle al 30% de salario, una naturaleza extralegal que representó una afectación a los ingresos del demandante, lo cual fue corroborado por el testigo Luis Francisco Peña Arias.
Expresa que los últimos contratos celebrados por el actor con la demandada, daban cuenta de las sumas recibidas por sus servicios, así: 1.1. Ario 2008: $2.746.155 salario básico mensual y $915.000 como beneficio habitual representado en cheques Sodexo Pass. 1.2. Ario 2009: $2.960.900 salario básico mensual y $978.000 como beneficio habitual representado en cheques Sodexo Pass. 1.3.
Ario 2010: $3.094.200 salario básico mensual $1.032.000 como beneficio habitual representado cheques Sodexo Pass. 1.4. Ario 2011: $4.250.000 salario básico mensual, sin bonos Sodexo Pass. 1.5. Ario 2012: $4.420.000 salario básico mensual, sin bonos Sodexo Pass. Y en Relata que en el año 2011, no se pactó el referido bono, sino que aumentó el salario a $4.250.000 ((según el otro sí» del contrato con efectos a partir del 1 de enero de ese ario (f.°289), que corrobora que este beneficio retribuía directamente el servicio prestado.
Culmina con el argumento de que el juez plural vulneró los principios consagrados en los artículos 51 y 60 del CPTSS y que debió condenar a la accionada al pago de la indemnización moratoria. VII. CARGO TERCERO Denuncia la sentencia impugnada de violatoria por vía indirecta al incurrir en errores de hecho manifiestos por la falta de valoración de algunas pruebas y por apreciación SCLATT-10 V.00 14 ég Radicación n.° 65345 errónea de otras, «todas íntimamente relacionadas entre sí, lo que llevó a una aplicación indebida de los artículos 1, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 23, 24, 45, 47, 54, 55, 59 numeral 9, 65, 101, 127y 128 del C.S.T., 53 de la C.N. y 66 C.C.».
Le atribuye al sentenciador colegiado, la comisión de los siguientes errores de hecho: 2. (sic) Dar por demostrado, sin estarlo, que todos los contratos laborales celebrados entre las partes, hoy en litigio, son de aquellos celebrados con docentes y considerar que el señor GUILLERMO CORTÉS GUZMÁN fue profesor durante el tiempo comprendido entre el 2008 y julio de 2012, que perduró parte de la relación laboral. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que en realidad no hubo solución de continuidad en la relación contractual de trabajo vigente desde el 2000 o, en subsidio, desde 2008 y hasta su finalización en julio de 2012, entre el señor GUILLERMO CORTÉS GUZMÁN y la universidad demandada. Acto seguido alude a las pruebas que estima fueron defectuosamente apreciadas, las cuales no obstante haberse relacionado en el fallo atacado, se valoraron de manera equivocada y parcial, con desconocimiento de la existencia y realidad que acreditaban otros medios de convicción y cita los contratos de trabajos suscritos entre las partes para ocupar el cargo de jefe y planificador de programa, profesor y las misivas mediante las cuales le comunicaron la terminación de los contratos.
Asevera que en la sentencia impugnada se hacen afirmaciones indefinidas como «estudiados, uno a uno, los elementos probatorios» y «de las pruebas documentales y testimoniales», de lo cual no se puede deducir, de manera clara, que realmente cada uno de ellos fueron apreciados, SCLAIPT-10 V.00 15 Radicación n.° 65345 pues ni siquiera, se hace una relación o enunciación de los mismos, que de ser cierta, se trató de una errónea apreciación de ellos en su conjunto.
Enuncia como tales: i) las certificaciones expedidas por la rectora y representante legal de la fundación educativa demandada, relacionadas con Guillermo Cortés Guzmán, Leonardo Rodríguez Peñuela, Erika Paola Holguín Oliveros, Germán Alonso Carranza Campos y Martha Isabel Duarte Carreño, calendadas 11 de enero de 2012, 10 de enero, 2 y 17 de abril de 2013, en su orden (f.°347, 348, 477y 479); ii) interrogatorio de parte rendido por Juan Carlos Planta, representante legal de la fundación accionada; y, iii) los testimonios de Carlos Fernando Latorre Barragán, María Elena Cárdenas Granados, Pablo Aníbal Morales, Pablo Emilio Cuenca Rivera y Luis Francisco Peña Arias.
Argumenta que si el sentenciador colegiado hubiese examinado las pruebas relacionadas, habría tenido la certeza de la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, durante el lapso en el que el demandante laboró como jefe de programa y luego denominado planificador de programa, el cual «fue más amplio que el último celebrado entre las partes en litigio».
Transcribe varios segmentos del fallo denunciado y manifiesta que el ad quem, para no acceder a las pretensiones de la demanda, concluyó de manera equivocada que el actor laboró como docente, (pero que ello no impide que la demandada le pueda asignar funciones administrativas inherente a la docencia, como es el jefe de programa o de un SCUOPT-10 V.00 16 rTo Radicación n.° 65345 área específica», inferencias alejadas de la realidad probatoria.
Sostiene que del contenido de los contratos celebrados entre Cortés Guzmán y la demandada, se desprende que su labor como docente fue desde el 6 de agosto de 1999 hasta el 31 de julio de 2000 y a partir del 8 de agosto siguiente, la de jefe de programa, hecho aceptado por el representante legal de esta, en el curso del interrogatorio de parte.
Indica que en las certificaciones expedidas por la Unipanamericana (f.° 347,348, 471,477 y 479), se hace una clara distinción en la denominación de los cargos y funciones ejercidas en calidad de docente, jefe y planificador de programa; que estos medios probatorios, inadvertidos por el sentenciador de alzada, señalan que «CORTÉS GUZMÁN NO ejecutó funciones de profesor o docente a partir del 2008 cuando fungió como jefe de programa» y que este cargo, «en esencia, por las funciones ejecutadas por el demandante, continuó siendo el mismo cargo, pero con una nueva denominación de planificador de programa» (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Reproduce apartes de los testimonios de Luis Fernando Peña Arias, Pablo Emilio Cuenca Rivera, Pablo Aníbal Morales, María Elena Cárdenas Granados y Carlos Fernando Latorre Barragán y asevera que el juez colectivo «se quedó corto», en su valoración, en tanto concluyó que la demandada le había designado a Cortés Guzmán, hasta el 28 de agosto de 2000 labores administrativas y de docencia en su condición de jefe de programa; que a partir de 2008, ejerció SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 65345 aquellas de manera exclusiva y que el cargo de planificador de programa era el mismo.
Agrega que los contratos a término fijo celebrados entre las partes, «para el tiempo [en] que fungió como jefe de programa, solo estaban separados por el tiempo correspondiente a 20, 21 o 24 días, que correspondían al término de vacaciones de 15 días hábiles y los demás, que eran días feriados, sábados y domingos»; que no existió solución de continuidad, desde 2008 y «hasta julio de 2000 (sic) )), por comprender el mismo objeto, funciones y no existir un interregno mayor al periodo de vacaciones legales.
Insiste en que el juez colegiado incurrió en los yerros fácticos que le endilga, al considerar que los contratos celebrados entre el ario 2008 y julio de 2012, fueron para su desempeño como docente, por su falta y deficiente valoración de las pruebas documentales y pretermisión de las testimoniales. VIII. CARGO CUARTO Señala la sentencia impugnada es violatoria por vía indirecta, [ ] al incurrir en error de hecho manifiesto por dejar de valorar medios probatorios que se referían [a] pruebas íntimamente relacionadas entre sí, lo que llevó a una aplicación indebida de los artículos 53 de la C.N., artículo 143 del C.S.T., modificado por el artículo 7°.
De la Ley 1496 de 2011, artículos 306, numeral 1°, literal a) y 488 del C.S.T., artículo 99 numerales 1 y 2 de la Ley 50 de 1990, en armonía con el artículo 243 del C.S.T.; y artículo 27 de la Ley 789 de 2002, en armonía con el art. 186 del C.S.T. Le atribuye al juez colectivo la comisión del error de SCLAIPT-10 V.00 18 Radicación n.° 65345 hecho, consistente en ((No dar por demostrado, estándolo, que el señor GUILLERMO CORTÉS GUZMÁN ejerció las actividades de dos cargos distintos, jefe de programa, posteriormente denominado planificador y como jefe de área, a favor de la universidad demandada».
En sustento del mismo, acude a los mismos argumentos esbozados en la anterior acusación, al igual que a la no apreciación en conjunto de las mismas pruebas testimoniales, de las cuales copia apartes de las respuestas de los declarantes, en aras de acreditar las labores desempeñadas de manera paralela como «jefe de programa y jefe de área», en donde únicamente le fueron compensados los salarios correspondientes al primero, «hecho del que no existe discusión», pues «así se desprende de la misma fijación del litigio [ ] donde se tuvo como cierto este hecho y según lo comentó en su declaración el señor PABLO EMILIO CUENCA RIVERA f que el jefe de área para desempeñar labores administrativas se le asignaba 22 horas semanales».
Invoca la vulneración del artículo 53 superior, en cuanto al principio de la realidad sobre las formas, dada la inadvertencia sobre la remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, debido a que el actor fue contratado para ocupar el cargo de jefe de programa, sin embargo, desarrolló además las funciones de jefe de las áreas de contabilidad y legislación. Afirma que el ad quem dejó de valorar los testimonios en relación con la cantidad de trabajo, pues debía ser reconocida de manera proporcional y acceder al pago del SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 65345 salario en los términos del artículo 127 del CST, toda vez «que se encontraba efectuando simultáneamente labores propias de dos cargos distintos, las de jefe de programa y las de jefe de las áreas contable y de legislación, existiendo propiamente tres cargos», lo que conllevaría los reajustes salariales y reliquidación de prestaciones sociales.
IX. RÉPLICA Sostiene que carece de interés jurídico frente a la indemnización moratoria cuestionada en el primer cargo, por cuanto no fue objeto del recurso de apelación; que aunque el Tribunal no podía estudiar este punto, al momento de adicionar el fallo, adujo como razón para negarla, que no había encontrado probada la mala fe, debido a los contratos fueron liquidados oportunamente; que ida diferencia salarial causada en los pactos de desalarización, fueron incluidos en los diferentes contratos'? y la discusión sobre estos era razonable, por lo que no había lugar a la condena del artículo 65 del CST.
Señala que la censura no demuestra la errónea apreciación de los medios de convicción, incluye pruebas no calificadas y además que no se puede atribuir yerro alguno en relación con la retribución de los contratos, porque fueron diferentes y no hay restricción legal conforme a los términos pactados. Así mismo, el Tribunal echó de menos el acuerdo entre las partes para restarle carácter salarial a los bonos de alimentación, pese a que se hallaba en todos los contratos de trabajo, razón por la cual, en el improbable evento de que la Corte case el fallo impugnado, en sede de instancia, SCLAIPT-10 V.00 20 Radicación n.° 65345 encontraría que el acuerdo entre las partes existe y que es »perfectamente» legal conforme al artículo 128 del CST por tratarse de un beneficio como el de alimentación, susceptible de pactarse su exclusión salarial.
Frente a los cargos tercero y cuarto, manifiesta que los contratos de trabajo no se celebraron por el período académico respectivo conforme al artículo 101 del CST, sino a término fijo, modalidad contractual que puede ser utilizada respecto a docentes de establecimientos particulares y en la cual es lícito que el trabajador ejerza además, funciones administrativas de manera simultánea, pues no existe restricción alguna en tal sentido; se reitera que los testimonios no son pruebas calificadas para estructurar un desacierto de hecho (f.°41 a 43 y 45 a 48).
X. CONSIDERACIONES El fundamento esencial de la decisión de segundo grado, consistió en que para el Tribunal, no existió la unicidad del vínculo laboral alegado por el actor, entre el 27 de julio de 1996 y 31 de julio de 2012, en razón a que encontró probado que las partes suscribieron 18 contratos de trabajo a término fijo entre 1996 y 2009 para el desempeño del cargo de docente y uno de duración indefinida desde «2010 hasta 2012»; que respecto a aquellos, la empleadora comunicó su terminación, liquidó y canceló las acreencias adeudadas, sin que estas hubieren sido cuestionadas por Guillermo Cortés Guzmán. También concluyó de las pruebas documentales y SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 65345 testimoniales recaudadas en el plenario, que la labor de docente para la cual había sido contratado el trabajador, no impedía el desarrollo de funciones administrativas inherentes a aquella, «dada la potestad que tiene el empleador del ius variandi».
Infirió que los "cheques o bonos sodexho pactados entre las partes no fueron ocasionales», sino una remuneración directa por los servicios del trabajador y condenó al pago de las diferencias por concepto de prestaciones sociales, vacaciones y cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión con base en el salario realmente devengado por el actor.
Por su parte, la censura reprocha al sentenciador colegiado la comisión los yerros fácticos, por no tener demostrado estándolo, que no hubo solución de continuidad en «la relación contractual de trabajo vigente desde el 2000 o, en subsidio, desde 2008 y hasta su finalización en julio de 2012», entre Cortés Guzmán y la universidad demandada, como consecuencia de su falta y deficiente valoración en conjunto de las pruebas documentales con los testimonios aportados al plenario con la consecuente negativa a condenar por la reliquidación de prestaciones sociales y las indemnizaciones por despido indirecto y moratoria del artículo 65 del CST.
En ese contexto, la Sala debe dilucidar si el Tribunal se equivocó al señalar que la relación de trabajo que unió al trabajador y con la Fundación Universitaria Panamericana, se rigió por uno o varios contratos de trabajo a término fijo o SCLAJPT-10 V.00 22 73 Radicación n.° 65345 si existió un solo vínculo de duración indefinida. Se procede con el análisis objetivo de las pruebas calificadas que denunció la censura, esto es, los contratos de trabajo suscritos desde el 28 de agosto de 2000 hasta el 31 de julio de 2012 (f.°227, 233, 240, 246, 250, 255, 261, 268, 273, 278 y 283); las certificaciones expedidas por la demandada (f.°347, 348, 471, 477, 479) y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de esta.
De los contratos de trabajo: Se observan los siguientes suscritos a término fijo inferior a 1 ario. Inicio Terminación Cargo 28-08-2000 20-12-2000 Jefe de Programa 15-01-2001 15-12-2002 Jefe de Programa 16-01-2003 19-12-2002 Jefe de Programa 15-01-2003 19-12-2003 Jefe de Programa 13-01-2004 20-12-2004 Jefe de Programa 11-01-2005 21-12-2005 Jefe de Programa 10-01-2006 22-12-2006 Jefe de Programa 14-01-2008 19-12-2008 Jefe de Programa 13-01-2009 18-12-2009 Jefe de Programa De los anteriores contratos se desprende que fueron celebrados por duración definida para ocupar el cargo de jefe de programa y del suscrito a terminación indefinida, a partir del 12 de enero de 2010 y hasta el 31 de julio de 2012, con el mismo objeto, que culminó por renuncia del trabajador en esta fecha (f.°283 y 302).
En los referidos contratos de duración fija, se SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 65345 establecieron como objeto: [ ] EL TRABAJADOR se obliga para con el EMPLEADOR a prestar de manera exclusiva toda su capacidad normal de trabajo, debiendo desempeñar las labores propias del cargo, así como aquellas que le sean conexas y complementarias con la ley, el Reglamento Interno de Trabajo, el Reglamento de Higiene y Seguridad, el Reglamento Estudiantil, el Reglamento de Profesores y en general, las establecidas en manuales, reglamentos y circulares, atendiendo a lo estipulado en el presente contrato y a las órdenes e instrucciones de sus superiores, observando en el desempeño de las mismas, el cuidado, la diligencia y la eficiencia necesarias.
Además de las obligaciones establecidas en la ley y en los reglamentos, EL TRABAJADOR se compromete a cumplir con las siguientes obligaciones especiales: 1. [ ]. 2. Realizar personalmente la labor encomendada en los turnos y jornadas dispuestas por EL EMPLEADOR y dentro del horario señalado por este último en los cronogramas de trabajo y calendario académico. 3.
Aceptar todo cambio de función u oficio que disponga EL EMPLEADOR cuando tales cambios no desmejoren las condiciones laborales de EL TRABAJADOR. [ ] deberá actuar en consecuencia con lo dispuesto en la misión y visión institucional [ ] y en especial deberá cumplir con los objetivos, funciones y procesos establecidos en el Anexo No. 1 del presente contrato.
(Negrillas fuera de texto). De los términos pactados en los «otro sí» de dichos contratos, el trabajador se obligó a desarrollar además de sus funciones como jefe de programa, las de (profesor de la institución, teniendo a su cargo la jornada académica adjunta, la cual hace parte del presente documento» (f.°236, 237, 243, 253, 258, 264 y 265).
De lo expuesto, se colige que Guillermo Cortés Guzmán, prestó sus servicios como docente a la institución demandada, en los términos del artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, en las que eran inherentes otras actividades conexas a la naturaleza del cargo desempeñado, susceptibles de variaciones y modificaciones con sujeción a SCLUPT-10 V.00 24 Radicación n.° 65345 la facultad que la ley le confiere al empleador en virtud del ius variandi, implícita en las relaciones de trabajo, tal como concluyó el juez de segunda instancia. Cabe precisar, que de conformidad con el precedente de esta Sala en sentencia CSJ 5L593-2013, los contratos de trabajo con los profesores, según lo dispuesto en el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, deben entenderse celebrados por los períodos académicos correspondientes, en tanto es una modalidad amparada por el ordenamiento jurídico, excepto que las partes acuerden que se celebran por períodos mayores o a término indefinido, lo que en este caso ocurrió con el último celebrado el 12 de enero de 2010.
En razón a ello, se infiere que los contratos celebrados con anterioridad a esta data, se rigieron por lo dispuesto en los artículos 101 y 196 ibídem, esto es por el respectivo período académico, pues así lo corroboran las pruebas documentales denunciadas por la censura y no se encuentra acreditado, que el actor hubiere prestado sus servicios a la institución enjuiciada, más allá del tiempo estipulado.
Así mismo, se desprende que los pactados a término fijo, fueron liquidados a su terminación, previa comunicación dentro del término legal establecido en el artículo 46 ibídem, como se constata con las misivas dirigidas por el rector de la «FUNDACIÓN TECNOLÓGICO INESPRO» a Cortés Guzmán (f.'230, 232, 238, 239, 244, 245, 249, 254, 266, 271, 276, 277, 281 y 282), aspecto no controvertido.
De la certificación expedida por la rectora y SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación a.° 65345 representante legal de la demandada, que reposa en folio 347, se extrae la constancia de las fechas de celebración y vigencia de los contratos a término fijo, contenido coincidente con la de cada uno de estos, así como en el suscrito de duración indefinida.
En relación con el último vínculo, en misiva de fecha de 6 de agosto de 2012, la demandada le manifestó a Cortes Guzmán que acusaba recibo de su renuncia presentada a partir del 31 de julio de esa anualidad y que procedería a efectuar la liquidación final de sus acreencias laborales, las cuales podía reclamar en la oficina de talento humano de la Fundación (f.°302).
Sin embargo, de la comunicación de 12 de septiembre de 2012, remitida al actor, se desprende que el valor correspondiente a la liquidación por las prestaciones derivadas del último contrato, fueron canceladas, mediante depósito judicial por no haber sido reclamadas en la dependencia de indicada y así lo concluyó el Tribunal, hecho que no fue discutido (f.°305 a 307).
Interrogatorio de parte del representante legal de la demandada: De lo dicho por el absolvente, no se desprende confesión alguna, en tanto no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 191 del Código General del Proceso, pues solo confirma el contenido de las documentales analizadas con antelación, en el sentido de que Guillermo Cortés, suscribió sendos contratos a término fijo, para desarrollar labor académica y administrativa como jefe de programa de la institución accionada y que posteriormente, el 12 de enero SCLAPT-10 V.00 26 75- Radicación n.° 65345 de 2010, se modificó su modalidad a término indefinido para el ejercicio de igual cargo y funciones.
De otra parte, cabe destacar que de las certificaciones relacionadas líneas atrás (f.°347 a 349), se concluye que Leonardo Periuela Rodríguez y Benedicto Godoy Mayorga, ejercieron funciones de «Docencia, investigación, bienestar universitario, servicios empresariales y apoyo a programas» lo que evidencia que la labor desarrollada por cada uno, programas y objetos no eran las mismas del actor, toda vez que Guillermo Cortes Guzmán ejerció el cargo de docente y finalmente como jefe programa, pero no acreditó que hubiere desarrollado las mencionadas en precedencia. Lo anterior se predica de las certificaciones de folios 471, 477 y 479 en los que se indican las relacionadas con la Dirección de programas y además planificador y jefaturas de áreas.
Por lo visto, la accionada no incumplió la obligación de respetar el principio de a trabajo igual salario igual que conforme al artículo 7 de la Ley 1496 de 2011, que modificó el artículo 143 del Código Sustantivo de Trabajo, toda vez que de dichas documentales no emana el trato diferenciado alegado por el trabajador. En cuanto a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, cabe advertir, que si bien el recurrente no acusó el escrito de apelación como pieza procesal, por ser pertinente, la Sala se remite al mismo y constata que frente a la decisión absolutoria de primera instancia por este concepto, el apelante guardó silencio.
Y pese a que el juez plural, frente SCLUPT-10 V.00 27 Radicación n.° 65345 a su petición de adición de sentencia, dijo que «en efecto no hay pronunciamiento, porque no se encontró mala fe en la empleadora», para la Sala, aunque la expresión no fue clara, lo cierto es que este no efectuó razonamiento fáctico ni jurídico alguno sobre la existencia de la buena o mala fe de la demandada, por lo que no incurrió en el error señalado por la censura en tal sentido.
Como de la apreciación sobre las pruebas calificadas no surge error de hecho con carácter evidente, manifiesto o protuberante por parte del Tribunal, como lo exige este recurso extraordinario, no es posible atender la acusación de las testimoniales, que no lo son, toda vez que las pruebas de aquella naturaleza aptas para estructurar un error de hecho en casación, son la inspección judicial, el documento auténtico y la confesión judicial.
Por lo anterior, no se verifica la violación denunciada y en consecuencia, los cargos no son prósperos. XI. CARGO SEGUNDO Denuncia por vía directa, la interpretación errónea de los artículos 306, numeral 1 literal a) y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, numerales 1 y 2 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en armonía con el artículo 243 de la codificación laboral y 27 de la Ley 789 de 2002, en armonía con el 186 del Estatuto Laboral.
Para su demostración, alude a la comisión de «errores protuberantes hermenéuticos» del sentenciador de segunda SCUUPT-10 V.00 28 76 Radicación n.° 65345 instancia, porque realizó una exégesis equivocada de las normas denunciadas. Manifiesta que la liquidación proyectada por «el grupo liquidador» (f.°558 a 560), en apoyo al sentenciador, tal como lo indicó en su providencia, por ser parte de esta, lo hace responsable de «los errores en la interpretación de las normas al momento de realizar dicha liquidación; que no se trata de un medio probatorio pericial solicitado o controvertido por las partes, sino de la sustanciación de una liquidación por auxiliares internes o directos del sentenciador».
Precisa que no se trata de error aritmético, [ ] sino que a partir de la declaratoria de prescripción, el error se centra en el efecto de ésta, en la interpretación de las normas sustantivas que se consideran hoy mal valoradas, en torno a la regulación del tiempo de trabajo que se debe tomar para la liquidación y el momento en que se entiende exigible cada uno de los derechos económicos.
Copia el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y un segmento de la sentencia CSJ SL, 23 mar. 1995, rad. 7298, relativa al tema de la prescripción y aduce que no discute que en el ario 2009, laboró sin descanso durante casi todo el ario; que al momento de realizar la liquidación del auxilio de cesantía, sus intereses, vacaciones y primas de servicios, se tomaron como extremos laborales desde el 10 de septiembre de 2009 hasta el 18 de diciembre de 2009, para un total de 98 días laborados y, con base en ello, se realizó la mencionada liquidación. Refiere que para lo anterior, el juzgador colegiado, '4...1 debió interpretar que la prescrtPción no tenía efecto sobre los SCLAPT-10 V.00 29 Radicación n.° 65345 días laborados en el periodo de enero a diciembre de 2009, más no, interpretar que la prescripción aplicaba al periodo laborado anterior al 10 de septiembre de 2009/ )».
Indica que en tratándose de la compensación en dinero de las vacaciones, del auxilio de cesantía y prima de servicio, las normas que consagran estas prestaciones son claros al expresar que su exigibilidad dependerá de dos condiciones: la primera, «cuando se haya cumplido un tiempo determinado: año de servicios (vacaciones), o el cumplimiento de cada semestre del año (prima de servicios)» y la segunda, «hace referencia a la terminación del contrato de trabajo (aplicable a todas los derechos nombrados) y, por eso, la prescripción solo deberá contarse a partir de la ocurrencia de estas condiciones».
Le endilga al Tribunal el yerro intelectivo de los preceptos que regulan las anteriores prestaciones liquidadas por el periodo laborado, en tanto coligió que no eran exigibles con anterioridad al 10 de septiembre de 2009, cuando aún no se habían presentado las condiciones para ello, pese a no estar en discusión y era hecho aceptado, que el trabajador laboró de manera constante de enero a diciembre de 2009, razón por la cual debía condenarse a la accionada, a reconocer la diferencia entre lo cancelado en su oportunidad y lo que realmente debió pagarse.
XII. RÉPLICA Arguye que la censura atribuye al Tribunal la interpretación errónea de las normas que establecen la SCUUPT-10 V.00 30 7? Radicación n.° 65345 prescripción de las acciones laborales, la liquidación de prima de servicios, auxilio de cesantía y de la compensación en dinero de las vacaciones, sin embargo, el ad quem no efectuó interpretación de las normas que integran la proposición jurídica, por lo que este cargo no debe prosperar (f.°44).
XIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que se encontraban prescritas las acreencias laborales reclamadas con anterioridad al "11 de septiembre de 2009», debido a que el vínculo había culminado el 18 de diciembre de ese mismo ario y por tanto, el actor disponía del plazo para ejercer la acción contra la empleadora, hasta el 17 de diciembre de 2012, término que interrumpió con la presentación de la demanda, el 12 de septiembre de 2012.
La censura expresa que el sentenciador incurrió en el error interpretativo de las normas acusadas, al considerar, [ ] que eran exigibles los derechos como las prestaciones sociales del segundo semestre y vacaciones correspondiente al periodo laborado, con anterioridad al 10 de septiembre de 2009, cuando no se habían presentado las condiciones para ello, máxime cuando no está en discusión y es aceptado, el hecho de que el trabajador laboró de manera constante de enero a diciembre de 2009.
De lo expuesto, no encuentra prosperidad al presente ataque, pues el Colegiado se ajustó en su labor a la hermenéutica fijada por esta Corporación a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, en tanto de estas normas regulan el término prescriptivo trienal para efectos de reclamación de SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 65345 los derechos laborales del trabajador a partir de su exigibilidad.
La Sala observa que en efecto, el vínculo que existió entre Guillermo Cortés y la Fundación enjuiciada mediante sendos contratos de trabajo a término fijo, se extinguieron el 18 de diciembre de 2009 y la demanda fue presentada el 10 de septiembre de 2012, conforme se constata con el acta de reparto de folio 130, razón por la cual prescribieron aquellos derechos con anterioridad al 12 de septiembre de 2009, como lo concluyó el juez de alzada.
El cargo no sale avante. Conforme a lo discurrido, no incurrió el Tribunal en los errores fácticos y jurídicos endilgados por la censura. Las costas del recurso, a cargo de la parte, demandante, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.240.000 que serán liquidados en el Juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 3 de julio de 2013 en el proceso laboral seguido por GUILLERMO CORTÉS GUZMÁN contra UNIPANAMERICANA - FUNDACIÓN UNIVERSITARIA PANAMERICANA.
SCLAJPT-10 V.00 32 78 Radicación n.° 65345 Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ 1 PON FZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Impedida Y SCLAPT-10 V.00 33