Micelio
SL3182-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2282 de 1989Decreto 2351 de 1965Ley 11 de 1984Ley 153 de 1887Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56776 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3182-2018 Radicación n.° 56776 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADRIANA REY VELASCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra FUNDACIÓN CLÍNICA DE MATERNIDAD DAVID RESTREPO.

I.

ANTECEDENTES ADRIANA REY VELASCO llamó a juicio a la FUNDACIÓN CLÍNICA DE MATERNIDAD DAVID RESTREPO, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, entre el 1° de mayo de 1997 y el 17 de marzo de 2006, periodo dentro del cual prestó sus servicios como médico especialista en pediatría; que la demandada, sin justificación alguna, y luego de venirle pagando la bonificación por prestación de servicios asistenciales desde la fecha de su ingreso, a partir del mes de diciembre de 2003 y hasta la fecha de terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa atribuible al empleador, dejó de cancelársela, pese a que constituye salario y, además, no pagó la indemnización por falta de pago de la misma.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales, durante todo el tiempo de labores, teniendo en cuenta, como factor salarial, la bonificación por prestación de servicios; el pago de las citadas bonificaciones correspondientes a los meses de diciembre de 2003 a marzo de 2006, junto con la indemnización moratoria por falta de pago; la indemnización derivada del despido indirecto; todo ello debidamente indexado.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, de manera ininterrumpida, prestó sus servicios a la demandada en el mencionado periodo; que desde el momento de su vinculación laboral, la accionada le pagó una bonificación mensual establecida para médicos y enfermeras por prestación de servicios asistenciales, con carácter salarial; que la llamada a juicio, desde diciembre de 2003, de forma unilateral, dejó de pagar, sin justificación alguna, la citada bonificación, con lo cual se le vulneró su derecho adquirido, que para el año 2003 equivalía a $590.000; que el 6 de marzo de 2006, presentó carta de terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa imputable al empleador, que fue aceptada mediante comunicación del 9 de marzo de 2006; que en la liquidación final del contrato, no le pagaron la indemnización por terminación del contrato ni las bonificaciones adeudadas, ni la indemnización por falta de pago de estas últimas (f.° 1 a 13 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, únicamente aceptó la existencia, entre las partes, de un contrato de trabajo a término indefinido, los extremos temporales y el cargo desempeñado por la accionante. Frente a los demás indicó que no eran ciertos. Explicó, en cuanto a las bonificaciones aludidas, que las partes suscribieron un acuerdo expreso, según el cual la demandada reconoció, por algún tiempo, un auxilio denominado «AUXILIO EXTRALEGAL Y EXTRA SALARIAL», en el que se acordó, en forma expresa, que no constituiría salario para la liquidación de prestaciones sociales; que dicho auxilio se reconoció por mera liberalidad de la demandada, condicionando el pago a la voluntad y viabilidad financiera de la institución; que para el año 2004 no se renovó el acuerdo entre las partes, debido a que se presentaron circunstancias de fuerza mayor, que le significaron a la entidad pérdidas económicas considerables, por lo que la junta directiva decidió eliminar dicho beneficio.

En cuanto a la terminación del contrato de trabajo por el supuesto incumplimiento en el pago de acreencias laborales, señala que la demandante omitió el contenido del acuerdo celebrado el 7 de octubre de 2005 entre ellos, en virtud del cual, libremente, aceptó la fijación de plazos para los pagos de los salarios debidos de los meses de abril y mayo, y para el pago de la prima de servicios de junio de 2005 (f.° 81 a 95 del cuaderno principal).

En su defensa, propuso las excepciones perentorias de prescripción, falta de título y de causa en la demandante, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe e improcedencia de la indemnización moratoria. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de agosto de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, imponiendo costas a la parte demandante (f.° 240 a 250 del cuaderno principal).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación formulada por la parte demandante, mediante fallo del 29 de febrero de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia y se abstuvo de imponer costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló, como problema jurídico, determinar si el Juez de primera instancia acertó al establecer que las sumas recibidas por la trabajadora a título de «bonificación» no constituían salario y, por tanto, no había lugar a disponer del pago de aquellas dejadas de percibir, ni tampoco la reliquidación de las prestaciones sociales y demás pretensiones.

Precisó, que del análisis del contrato de trabajo y los otrosí al mismo, obrantes a folios 16 a 19 del cuaderno principal, no se advierte que entre las partes se haya acordado que el pago del «auxilio extralegal y extrasalarial» tuviere carácter salarial y, por tanto, incidencia en el cómputo de prestaciones e indemnizaciones; que los mencionados pagos no fueron periódicos, pues respecto al primer otrosí, se estableció, como auxilio, la suma de $3.167.200, cuyo pago se difirió en siete contados mensuales sucesivos a partir del 1° de mayo de 1997; en el segundo otrosí, el acuerdo fue sobre una suma mayor y se mantuvo las mismas condiciones de pago, y finalmente, para el año 1999, se suscribió un otrosí, en el que nuevamente se pactó el auxilio mencionado, por $8.426.000, los cuales se pagarían en cuotas mensuales a partir del 1° de enero de dicho año. Informó, que no obra prueba del pago de dicho rubro para los años 1998 ni de enero de 2000 a julio de 2002 y que del pago de la suma discriminada en los comprobantes de nómina a nombre de la demandante, como bonificación entre los meses de agosto de 2002 a junio de 2003, no se puede concluir «que tales sumas de dinero fueron periódicas, pues no se pactó alguno (sic) entre las partes tendiente al pago de esa suma de dinero ni que la misma se haya otorgado durante toda la relación laboral, por tanto se concluye que no constituían salario».

(f.° 21 a 32 del cuaderno de Tribunal). Transcribió los artículos 127 y 128 del CST, expresó, que no se advierte prueba alguna encaminada a demostrar que la suma de dinero percibida por el actor, que se pretende sea salario, fuese producto directo del servicio prestado como médico especialista en pediatría, como tampoco la periodicidad de su pago, por lo que no puede dársele a dichos valores atributos salariales.

Igualmente, razonó que el hecho de que la demandante no haya efectuado alguna reclamación en torno a la reanudación del pago de la bonificación y la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo en cuenta los mismos, sino hasta el 14 de marzo de 2008, esto es dos años después de terminada la relación de trabajo, implicaba que «la actora fue consiente que tales sumas de dinero no constituían salario, no de otra forma podría pensarse que no se efectuó el correspondiente reclamo a tiempo» (f.° 27 a 28 del cuaderno del Tribunal).

Añadió, que si en gracia de discusión se concluyera que dichas sumas se otorgaban de manera periódica, se llegaría a la misma conclusión absolutoria, porque los otrosíes del contrato de trabajo dan cuenta del convenio, entre las partes, en el sentido de que los pagos acordados no constituían factor salarial, por lo que al ser voluntad de las mismas tal disposición, no puede darse interpretación diferente.

En relación a la indemnización por despido indirecto, indicó que la demandante no allegó prueba alguna encaminada a acreditar los fundamentos expresados en la carta de despido. Y, en cuanto a la mora en el pago de salarios, expresó que de las pruebas, especialmente el acta de preacuerdo de pago de obligaciones vencidas, se determinó que las partes suscribieron la misma, con el fin de brindar a la sociedad demandada un lapso para cumplir con sus compromisos laborales, ante la situación que atravesaba, la que no fue reiterativa, requisito que exige el literal B, numeral 6° del artículo 62 del CST.

Finalmente, acerca de la omisión en el suministro de las respectivas dotaciones, no encontró acreditación procesal al respecto. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, se condene a la demandada a satisfacer las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados y se estudiarán a continuación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia de ser indirectamente violatoria, por aplicación indebida: […] de los artículos 57 - numeral 4°-, 59, 62 (Subrogado por el artículo 7° aparte b), - numerales 6° y 8°- del Decreto Ley 2351 de 1965), 64 (Modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (Modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990) y 128 (Subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional; 8° de la Ley 153 de 1887; 14, 16, 19, 186, 189, 249, 306 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° y 2° de la Ley 52 de 1975; 1° y 2° de la Ley 11 de 1984; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, y 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, todo ello debido a manifiestos errores de hecho en que cayó el sentenciador al apreciar en forma errónea los documentos de los folios 14 a 19 y 34 a 44, 53, 56, 57 y 116 así como el interrogatorio de parte absuelto por la demandante (folio 134) y al dejar de apreciar los comprobantes de pago de nómina que corren entre el folio 20 y el 33 (resaltado en el texto original).

Determina, como errores de hecho en que incurrió el Juez de la alzada, los siguientes: 1) Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que los auxilios extralegales y las bonificaciones percibidas por la demandante no fueron periódicos o habituales en cuanto expresados en una sola cifra pagadera en forma diferida, por lo que entonces no constituye salario. 2) Dar por demostrado, en contra de la realidad, que las bonificaciones de que dan cuenta los folios 33 a 44 fueron recibidas por la actora entre los meses de agosto de 2002 y junio de 2003, es decir, en forma mensual y periódica, y al mismo tiempo inferir que las mismas no constituyen salario en cuanto no fueron percibidas durante toda la relación contractual y en tanto “… no se pactó alguno entre las partes tendientes al pago de esa suma de dinero…”. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho de que la demandante no hubiese formalizado su reclamación una vez suspendido el pago de los auxilios y bonificaciones sobre la (sic) cuales predica connotación salarial, es indicativo de que tales créditos carecen de significación salarial. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que en los autos “… no se advierte prueba alguna encaminada a probar que la suma de dinero que la demandante pretende darle carácter salarial, no fue producto directo de sus servicios como médico especialista en pediatría…”, por lo que entonces dicha suma no tiene carácter de salario. 5) No dar por demostrado, siendo evidente, que los auxilios extralegales y las bonificaciones percibidas por la demandante, al retribuir sus servicios en forma directa, constituir cerca del 50% de su salario ordinario y ser pagadas por mensualidades, no solo no podían ser “desalarizadas” sino que constituyen salario y/o tienen efecto salarial frente a todos los créditos derivados del contrato de trabajo que vinculó a las partes. 6) No dar por demostrados, estándolo, que al excluir del salario base de liquidación los auxilios extralegales y las bonificaciones pagadas regularmente a la demandante, la demandada adeuda la correspondiente diferencia por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio y compensación de vacaciones a la actora. 7) No dar por demostrado, siendo evidente, que al liquidar las prestaciones sociales y la compensación de vacaciones debida a la trabajadora con un salario menor del realmente devengado, la accionada incurrió en un comportamiento de mala fe, por lo que entonces y al carecer de una razón atendible que justifique tal proceder, además de pagar las diferencias debidas, también debe reconocer la indemnización moratoria y/o los intereses de mora en los términos en que lo establece el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 8) No dar por demostrado, estándolo, que la clínica demandada no solo dejó de pagar a la trabajadora sin razón atendible los auxilios salariales y las bonificaciones reclamas (sic) en el proceso, sino que también dejó de entregar las dotaciones debidas a ellas, comportamiento este contrario a derecho y que la hace responsable del correspondiente pago y de las condignas sanciones. 9) Dar por demostrado que con las bonificaciones de que dan cuenta los folios 33 a 44 fueron recibidas por la actora entre los meses de agosto de 2002 y junio de 2003, no son exigibles con posterioridad a esa fecha, cuando quiera que, justamente, el hecho de dejarlas de pagar configura un incumplimiento manifiesto y que demuestra la existencia de la razón aducida por la actora para renunciar a su empleo y para recibir, por ende, la correspondiente indemnización por “despido indirecto”. 10) Dar por demostrado que la actora careció de razones para presentar su renuncia, por lo que entonces no se configura su despido “indirecto”, cuando, en realidad, el motivo de su dimisión está suficientemente acreditado en el proceso y se expresa en el retardo y/o en la falta de pago por parte de la empleadora de sus acreencias laborales.

En la demostración del cargo, expresa que el Tribunal, al apreciar los documentos que implementan el contrato de trabajo suscritos por las partes (f.° 16 a 19 del cuaderno de primera instancia), pudo constatar que la demandante recibió una suma calificada como auxilio extralegal y extrasalarial y que se expresó en una cantidad que la empleadora se comprometió a cancelar por mensualidades; pero de allí a inferir que esos pagos no eran periódicos ni constitutivo de salario, fue desafortunado, porque se llegaría a establecer que cuando el empleador concede una determinada cantidad de dinero a su trabajador y acuerda pagarla por cuotas, entonces el reconocimiento no es periódico y además tampoco implica retribución de servicios, lo cual es un yerro protuberante del juez colegiado.

Dice, que también se equivocó el Juez de la alzada cuando no vio que las sumas recibidas por la trabajadora, tenían enorme repercusión retributiva en cuanto que, comparadas con su remuneración básica, equivalían a cerca del 50% de las mismas, tanto que si estos medios, folios 16 a 19 ibídem, hubiesen sido bien apreciados y cotejados con los comprobantes de nómina, folios 20 a 33 ibídem, que pasó por alto, el Juez de segunda instancia, habría colegido que los auxilios señalados tienen connotación salarial, no solo por recibirse de manera estable y uniforme sino porque, repite, comparados con la suma pagada a la trabajadora como sueldo básico, como ya se dijo, equivalen a cerca del 50% de la retribución. Manifiesta, que otro error del ad quem, de naturaleza contradictoria, sucedió respecto de la apreciación de los documentos visibles a folios 34 y 44 del cuaderno principal, en donde consta que la citada bonificación fue recibida por la actora en forma mensual y periódica, como el mismo sentenciador lo reconoce, y, al mismo tiempo, inferir que ellas no constituyen salario en cuanto no fueron percibidas durante toda la relación contractual y sin que existiera pacto tendiente al pago de esas sumas de dinero.

Añade, que el hecho de no reclamar un crédito laboral es intrascendente y no puede conducir a considerar, como lo hizo el Tribunal, que la bonificación carece de significación salarial. Explica, que de las pruebas estudiadas en el fallo, no se desprende que la demandante se hubiese abstenido de reclamar sus derechos sino todo lo contrario, ya que es suficiente reparar en la carta de renuncia para reconocer que fue precisamente, debido al incumplimiento sistemático de la demandada de sus obligaciones, por lo que se vio forzada a dimitir de su empleo.

Informa, que en el acervo no se cuenta con una prueba que demuestre que la suma de dinero que la demandante pretende darle carácter salarial no fue producto directo de sus servicios como médico, ya que lo que se encuentra en el expediente es justamente lo contrario, es decir, todos los pagos hechos por la empleadora a su trabajadora se explican en la obligación de retribuir los servicios prestados por ésta última a la primera y, por tanto, constituyen salario; que lo descrito conlleva, que la demandada adeuda aún la correspondiente diferencia por concepto de cesantías, intereses a las mismas, primas de servicio y compensación de vacaciones, pues se liquidaron con un salario menor al realmente devengado, y consecuencialmente, al pago de la indemnización o intereses moratorios establecidos en el artículo 65 del CST.

Agrega, que como no existe prueba que permita establecer que la demandada pagó a la trabajadora los auxilios salariales y las bonificaciones reclamadas, ni entregó las dotaciones, es palmario también que las razones aducidas en la comunicación de despido quedan suficientemente acreditadas. RÉPLICA Manifiesta, que la censura se equivoca en la proposición jurídica al reclamar, de un parte la aplicación del artículo 127 CST y de otra, su indebida aplicación, lo cual es contradictorio, además de denunciar como violadas normas procedimentales.

Así mismo, considera que no le asiste razón al recurrente el descalificar las inferencias probatorias del sentenciador de instancia a partir de ejemplos que no corresponden al caso. Expresa, que la interpretación de los folios 16 a 19 del cuaderno principal es coherente en la medida en que, además de tratarse de una suma única, pagadera por mensualidades vencidas, su monto no es desproporcionado, ni puede ser considerado como retributivo del servicio prestado, por cuanto desde el principio se pactó que se trató de un pago no salarial.

Así mismo, de los comprobantes de pago de los cuales se duele la censura, se extracta que los pagos se hicieron de manera diferida y que no existen pruebas que acrediten que el pago del auxilio extralegal, fuere permanente. En cuanto a la carga de la prueba que le asistía a la demandante, en relación con la terminación del contrato por causas imputables al empleador, considera que «le correspondía demostrar los hechos alegados para motivar dicha determinación».

Además, que en ningún momento tachó los otrosí al contrato como para desconocerlos luego en la carta de renuncia. CARGO SEGUNDO Acusa la misma sentencia de incurrir en: «[…] violación medio -o de medio- del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia laboral por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional; 8 de la Ley 153 de 1887; 14, 16, 19, 186, 189, 249, 306 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° y 2° de la Ley 52 de 1975; 1° y 2° de la Ley 11 de 1984; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 174, 187, 217, 304 (modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1°, numeral 134) y 305 ( modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1°, numeral 135) del Código de Procedimiento Civil, y 50, 51 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación esta que consecuencialmente llevó al sentenciador a aplicar en forma indebida los artículos 57 -numeral 4°- 59, 62 (Subrogado por el artículo 7°, aparte b ) –numerales 6° y 8°-del Decreto 2351 de 1965), 64 (Modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (Modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990) y 128 ( Subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo.

Se duele la censura que el ad quem hubiere considerado que correspondía a la accionante demostrar que su empleadora no le pagó lo que reclama y « como si fuera poco ella también debería acreditar que las sumas de dinero a las que atribuye carácter salarial no fueron producto de sus servicios como médico en pediatría» (f.° 21 del cuaderno de casación).

Luego de transcribir algunos apartes del fallo, resalta que imponer a la trabajadora «la carga de acreditar que su empleadora no le pagó lo que le debía» significa atribuirle la labor de demostrar una « negación indefinida », lo que no es admisible en las voces del artículo 177 del CPC, aplicable en materia laboral por analogía del artículo 145 del CPTSS, incurriendo así en error el Tribunal.

En tal sentido, le correspondía a la accionada infirmar la aseveración de la accionante, para poder exonerarse de las condenas solicitadas. De ahí, que solicita que se case la sentencia atacada para que se concedan las pretensiones de la demanda inicial. RÉPLICA Manifiesta, que no es cierto que a la demandante se le haya impuesto la carga de probar que no se le había pagado lo que se le debía, sino que, en desarrollo del artículo 177 del CPC, aplicable en materia laboral por analogía del artículo 145 del CPTSS, al haber sido ella quién alegó la terminación del contrato por justa causa, le correspondía probar las causas que la originaron.

Sin embargo, para los efectos, hace énfasis en que la demandada cumplió cabalmente con el pago de las sumas en favor de la demandante en el momento de la liquidación y con el acuerdo expreso de las partes respecto a las otras sumas. Así mismo, en lo que se refiere al interrogatorio de parte de la demandada, señala que en ningún momento hubo confesión respecto del incumplimiento que se reclama y que se explicó que el pago del auxilio extralegal y extrasalarial fue pactado por mera liberalidad, sujeto a la existencia de recursos suficientes para su pago.

CARGO TERCERO Acusa la misma sentencia de infringir por: […] interpretación errónea (violación directa) de los artículos 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990) y 128 (Subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional; 8° de la Ley 153 de 1887; 14, 16, 19, 186, 189, 249, 306 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° y 2° de la Ley 52 de 1975; 1° y 2° de la Ley 11 de 1984; 09 y 99 de la Ley 50 de 1990; 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, y 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, violación que llevó al sentenciador a aplicar en forma indebida los artículos 57 -numeral 4°-, 59, 62 (Subrogado por el artículo 7°, aparte b), -numerales 6° y 8°- del Decreto Ley 2351 de 1965), 64 (Modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002) y 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002).

En la demostración del cargo argumenta que la manifestación del ad quem, según la cual los «auxilios extralegales y la bonificación» pagados a la accionante «en forma constante (calificativo del propio sentenciador) cuya existencia acreditan los folios 16 a 19 y 34 a 44», carecían de connotación salarial al haberse expresado en una «suma global» y pactarse entre las partes su carácter no retributivo del servicio, es manifiestamente errónea, en tanto el artículo 128 CST faculta a las partes, de manera residual y no general o arbitraria, para suspender los efectos salariales «a pagos que por su naturaleza y por ser causados en virtud de un contrato de trabajo lo tienen».

Lo anterior, en atención a que la norma es mal entendida en el sentido de que «la intención del legislador que se ve en los ejemplos de la norma relaciona para orientar al intérprete (beneficios extralegales tales como los de alojamiento, alimentación, vestuario, primas de antigüedad, etc.)», interpretada de manera armónica con el artículo 127 ibídem, no permite que las partes puedan incurrir en simulación salarial; reiterando que no es posible restar el carácter salarial a sumas que por naturaleza la tienen.

Considera, que si bien es cierto que el artículo 128 CST no señala un tope porcentual a los pagos que no constituyen salario respecto del salario ordinario, debe existir una proporcionalidad en los mismos que no afecte al trabajador, por lo cual, a partir de ejemplos, explica su argumento. Critica el hecho de que el ad quem haya concluido que el pago de los auxilios extralegales, no fue periódico y, por ende, no constituyen salario por tratarse de una suma única pagadera en forma diferida y por mensualidades; como también, no haber tenido en cuenta que el contenido de los otrosíes del contrato no puede ser legítimos al tratarse de estipulaciones que jurídicamente no son válidas.

Finaliza, atacando el argumento de que al no haberse realizado por la trabajadora una reclamación por el impago de la bonificación reclamada, hubiere sido tomado como un indicativo de que la misma carecía de carácter salarial; y que, La interpretación dada por el sentenciador a las normas acusadas vulnera todos los factores de configuración salarial y también la regla elemental que informa que el nombre que las partes le den a la retribución carece de virtud para distorsionar sus efectos.

De manera que llamarla «bonificación» o denominarla «auxilio», es completamente intrascendente cuando, como ocurre en este caso, lo pagado a la trabajadora retribuyó directamente sus servicios y se expresó en una conducta habitual, periódica y reiterada. RÉPLICA Señala, que no es posible alegar por este medio normas procedimentales y «que tampoco se puede atribuir al juzgador un error de interpretación en una norma que no aplicó al caso, como es el Art. 127 del C.S.T.».

En el mismo sentido, critica la inconformidad del ataque con las inferencias probatorias dada la vía del directa del cargo. En cuanto al artículo 128 del CST, considera que no obra prueba en el expediente que desvirtúe la legalidad del acuerdo celebrado entre las partes, el cual podía ser objeto de desalarización. CONSIDERACIONES No tiene razón la réplica en su juicio acerca de defectos técnicos de la demanda, en sus tres cargos, por cuanto los mismos cumplen con los requisitos normativos y contienen argumentaciones sólidas, tendientes a derruir los fundamentos esenciales de la sentencia recurrida.

Así las cosas, la Sala examinará conjuntamente las acusaciones por cuanto a pesar de estar dirigidas por distinta vía y modalidad de violación, comparten una misma proposición jurídica y buscan quebrar la sentencia del Tribunal que confirmó la absolución de la primera instancia, en cuanto declaró que el «auxilio extralegal y extrasalarial», reconocido por mera liberalidad de la demandada, no fue periódico ni habitual al ser una cifra única anual pagadera mensualmente en forma diferida y, por ende, no constituye salario ni tiene injerencia en la reliquidación de las prestaciones sociales de la accionante; a la par de que no obra prueba de la cancelación de tal rubro, para el año de 1998, y que de la bonificación que se reporta pagada en favor de la demandante, entre los meses de agosto de 2002 a junio de 2003, por acuerdo entre las partes, no tiene carácter salarial.

Por razones metodológicas, la Corte fijará el marco jurídico que resulta relevante para la situación en disputa y analizará si el Tribunal incurrió en algún error de tipo hermenéutico en este preciso ámbito, para luego, si es del caso, analizar la violación de medio atacada en el cargo segundo y los errores de hecho que denuncia la censura en el cargo primero. Sea propio advertir, que no es materia de discusión que: i) Que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1° de mayo de 1997 y el 17 de marzo de 2006; ii) Que la demandante desempeñó el cargo de médico especialista en pediatría al servicio de la clínica demandada; iii) Que entre las partes se firmaron tres adendas al contrato de trabajo, el 10 de junio de 1997, 28 de julio del mismo año y 10 de febrero de 1999, en las cuales se pactó el reconocimiento de un « «auxilio extralegal y extrasalarial» reconocido por mera liberalidad de la demandada, así: En la primera, la suma de $3.167.200, cuyo pago se difirió en siete contados mensuales sucesivos a partir del 1° de mayo de 1997; en la segunda, estando en curso la misma calenda, el 28 de julio se incrementó el valor $4.909.440 manteniendo las mismas condiciones de pago, y la tercera, en que para el año 1999 se pactó nuevamente el auxilio mencionado, por $8.426.000, los cuales se pagarían en doce cuotas mensuales a partir del 1° de enero de dicho año, y en las tres consta el acuerdo entre las partes de que este « NO CONSTITUYE SALARIO EN DINERO O EN ESPECIE y por ende NO ES FACTOR SALARIAL PARA COMPUTAR EN EL SALARIO, LAS PRESTACIONES SOCIALES Y/O LAS INDEMNIZACIONES LABORALES de las que llegare a ser titular el trabajador »; iv) Que la accionante considera que el mismo debió tenerse en cuenta para efectos de la liquidación de sus prestaciones laborales al tratarse de un pago que fue reconocido por la empleadora hasta el mes de diciembre de 2003, que a su parecer constituye salario y que la terminación del contrato de trabajo constituye un despido indirecto en cuanto se le dejó de reconocer la misma.

De este modo, el problema jurídico a resolver por la Sala se centra en establecer: i) si el reconocimiento de un auxilio por mera liberalidad del empleador, expresado en una única suma anual pagadera en forma diferida, mensualmente, constituye periodicidad o habitualidad; ii) si la habitualidad de un pago reconocido por mera liberalidad del empleador constituye necesariamente salario y retribuye servicio conforme al artículo 127 del CST; y, iii) si la facultad dada a las partes por el artículo 128 del CST, para restarle el carácter salarial a sumas reconocidas en desarrollo del contrato de trabajo, es residual y no general.

Respecto a los dos primeros puntos, para estimar que el pago del «auxilio extralegal y extrasalarial», objeto de la litis, no fue habitual y definir que en consecuencia no debía imputarse como constitutivo de salario, el ad quem dijo lo pertinente: De los anteriores documentos no se puede concluir que las sumas de dinero acordadas y que el demandante denominó bonificaciones, se hayan dado de manera periódica, pues como bien se acordó se pactó un único valor, solo que diferido a varios pagos, además puede apreciarse como (sic) tal auxilio, no fue contemplado para todos los meses del años (sic), excepto en 1999, pues el primero y el segundo se pagarían en 7 cuotas iniciando en el mes de mayo, por lo que el pago terminaría el 1° de diciembre de 1997.

Nótese como (sic) en el año 1998, no acreditó la demandante el pago de tal auxilio extralegal, situación que ocurre igualmente en el lapso comprendido entre enero de 2000 y julio de 2002, por lo que no puede concluirse de tales documentos que las sumas de dinero que percibía la demandante, se recibían con carácter periódico ni habitual. (f.° 26 del cuaderno del tribunal) De la transcripción preliminar, se desprende que, para el fallador, los mencionados pagos no tuvieron el carácter habitual por haber sido concedidos en las dos primeras adendas al contrato por siete meses y a partir de la tercera por los doce meses completos del año. En otras palabras, reserva dicho carácter para los pagos que no se concedan expresados en cuotas o contados mensuales, sino por todo el tiempo que dure la relación laboral, especialmente en lo que corresponde para la última de las adendas, sin tener en cuenta que de la lectura de las mismas se extractaba que se mencionaba una fecha de inicio del pago y no una de finalización, dando lugar a predicar una periodicidad en virtud del principio pro operario, máxime cuando se trataba expresamente de «cláusulas adicionales y complementarias al contrato individual de trabajo» (f.° 16 a 19 del cuaderno principal), suscritas por la voluntad bilateral de las partes.

Lo anterior, para resaltar que lo «habitual» conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y al sentido natural y obvio del vocablo refiere a lo «que se hace, padece o posee con continuación o por hábito», esto es «por la repetición de hábitos de actos de la misma especie» (CSJ SL, 24 may. 1967), de manera que la expresión del pago de una cifra única anual por mera liberalidad del empleador cancelable mensualmente, en principio sí es apta para deprecar la periodicidad, pero no para decantar el carácter salarial, puesto que las voces del artículo 127 CST que indican que es salario todo lo «que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», no son una presunción legal, como lo indicó esta Sala en CSJ SL, 6 mar. 1978.

Es necesario dejar claro que, en reiteradas ocasiones, se ha dicho por esta Corte que todo pago habitual y periódico constituye salario, siempre que se tenga la certeza de que las sumas que recibe el trabajador corresponden a una retribución directa por la prestación del servicio, por lo cual la simple habitualidad no permite concluir su carácter (CSJ SL, 29 oct. 2003, rad. 21173).

De ahí que, en contraposición de la disertación de la censura, la habitualidad no es la única indicadora de que un pago sea salario, porque no se trata en ningún momento de una presunción legal, como lo hace ver en su argumentación el recurrente, cuando parte de la ficción de que todo pago recibido por el trabajador en desarrollo del contrato de trabajo constituye salario.

En torno al tema en discusión, esta Sala ha sostenido, en reiteradas ocasiones, que dicho razonamiento es inadecuado, pues considerar que el supuesto de que la naturaleza salarial se deriva de que el pago se haga como contraprestación directa del servicio, por la sola condición de ser trabajador, es equivocado, […] por cuanto, de aceptarse esta tesis, se llegaría a la situación de que todo lo que recibe el trabajador de su empleador, por el solo (sic) hecho ser trabajador, es salario, inteligencia que no se desprende del artículo 127 en comento, toda vez que esta exige de forma clara, para que un pago sea considerado como salario, que se haga como retribución directa del servicio ».

(CSJ SL7820-2014) (Resaltado dentro del texto). Así: Para efectos de proferir el fallo de instancia, resulta de interés conocer la letra del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 14 de la Ley 50 de 1990, en cuanto define, con visos de generalidad, lo que constituye salario. Reza este texto legal: Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

(Negrilla por fuera del texto original). Sea lo primero observar que el artículo 14 de la Ley 50 de 1990 introdujo el calificativo de directa aplicado a la remuneración, como determinante en la definición de los pagos que constituyen salario, que no traía la prístina redacción del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. Pues bien.

Remuneración directa del servicio es aquella que tiene su fuente próxima o inmediata en el servicio personal prestado por el trabajador, esto es, la que encuentra venero en el trabajo realizado por el empleado. De tal suerte que la labor ejecutada por el trabajador es la que origina derechamente, sin rodeos, la contraprestación económica de parte del empleador.

Para expresarlo con otro giro: la retribución directa del servicio es la que tiene su causa próxima o inmediata en lo que haga o deje de hacer el trabajador, en virtud del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria. Esto es, la actividad desarrollada por el trabajador es la razón de ser de la contraprestación económica, ya en dinero ora en especie.

A no dudarlo, el carácter de retribución directa pasa a ocupar un sitial elevado a la hora de definir la naturaleza salarial de un determinado pago o beneficio, en dinero o en especie, que recibe el trabajador. Ese carácter de retribución directa que se erige en nota distintiva del salario, en cuanto traduce la remuneración próxima o inmediata, por oposición a la lejana o mediata, que recibe el trabajador por el servicio prestado, es una consecuencia natural y lógica de los rasgos de bilateralidad u onerosidad, que acompañan al contrato de trabajo o a la relación legal y reglamentaria, en cuya virtud éstas generan naturalmente obligaciones recíprocas a cargo de cada una de las partes, y en ellos está presente, por lo general, el ánimo especulativo o lucrativo de ambas partes.

Se sigue de lo dicho que pagos, reconocimientos, beneficios o ventajas que tengan un propósito distinto al de retribuir, directa, inmediata o derechamente, la actividad, tarea o labor del trabajador, no constituyen salario, así se reciban por causa o con ocasión de la relación subordinada de trabajo. A propósito de la preponderancia del criterio de retribución directa del servicio en la determinación certera de lo que es salario, esta Sala de la Corte, en sentencia del 12 de febrero de 1993 (Rad. 5.481), adoctrinó: El pago del salario, desde el punto de vista jurídico, es la principal obligación de quien se beneficia del trabajo subordinado ajeno, como que constituye ordinariamente la contraprestación primordial y más importante de la actividad desplegada por el trabajador.

El salario aparece así como la remuneración más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión de su fuerza de trabajo para ponerla a disposición del empleador, por lo cual se considera uno de los elementos esenciales de toda relación de trabajo, sin que importe la forma jurídica –contrato de trabajo o relación legal o reglamentaria- que regule la prestación personal de servicios.

De igual modo ha explicado que, a la luz de lo que establecen las normas que regulan el salario en el Código Sustantivo del Trabajo, no es posible concluir que todo pago que reciba el trabajador en su calidad de tal y dentro de la ejecución de una relación de trabajo, sea constitutivo de salario, pues ese razonamiento “desconoce que desde antiguo la legislación laboral de nuestro país ha consagrado la existencia de diferentes pagos al trabajador que si bien tienen origen en el contrato de trabajo y se deben hacer en atención a la calidad de parte de ese contrato que adquiere el trabajador, no pueden ser considerados como salario por no remunerar el servicio prestado, esto es, por no corresponder a la retribución directa del trabajo” (Sentencia del 7 de febrero de 2006, radicación 25734).

CSJ SL 27 de may. de 2009, no.32567. (En: CSJ SL7820-2014) En lo que compete a que, si la facultad dada a las partes por el artículo 128 del CST, para restarle el carácter salarial a sumas reconocidas en desarrollo del contrato de trabajo es residual o general, esta Sala de la Corte ha manifestado que las partes no son enteramente libres en el momento de acordar las cláusulas de exclusión salarial, pues no pueden desnaturalizar a su antojo los estipendios que constituyen salario, siempre que se tenga la certeza de que las sumas que recibe el trabajador corresponden a una retribución directa por la prestación del servicio y no de otra forma, sin importar los porcentajes en que se hayan pactado, pues dicha facultad encuentra sus límites en los principios constitucionales, referidos a la favorabilidad y primacía de la realidad.

En esa forma CSJ SL, 17 nov. 2012, rad. 42277, reiterando la CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 37037, han mencionado: No está demás advertir lo que tiene señalado, desde antaño, esta Sala, sobre que las partes no son enteramente libres en el momento de acordar las cláusulas de exclusión salarial previstas en el artículo 128 del CST; tales acuerdos no pueden desnaturalizar a su antojo aquellos estipendios que por ser una retribución directa de la prestación personal del servicio tienen el carácter de salario.

Así lo asentó esta Sala en la sentencia con radicación 30547 de 2009, que a su vez reitera lo dicho en la sentencia 27235 del 10 de julio de 2006: “De conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma como fue modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, se entiende por salario “no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

“Lo anterior indica que un elemento caracterizador del salario es que corresponda a un pago como contraprestación directa del servicio del trabajador, cuya forma o denominación puede adoptarse de diferentes formas, es decir, un salario fijo, o uno variable, o uno compuesto por una suma fija y otra variable, en dinero o en especie, así que cuando el pago que recibe el asalariado tiene como causa inmediata el servicio que éste presta, o sea su actividad en la labor desempeñada, será salario sin que las partes puedan convenir en sentido contrario, […].

En estos casos, cualquier cláusula que las partes acuerden para restarle naturaleza salarial a los pagos que recibe el trabajador por esos conceptos, será ineficaz”. Lo anterior es suficiente, para concluir que el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado, al no darle a las normas de marras una inteligencia que no corresponde, ni distorsionó su genuino y cabal sentido, pues como se vio, la argumentación que enarbola la acusación, nace de una ficción jurídica impropia, como lo es que todo pago recibido por el trabajador constituye salario, lo cual deja en firme la parte fáctica, pues como lo analizó el ad quem, además de dicho razonamiento, no existen elementos de juicio suficientes que contradigan el hecho de que, en este caso, las adendas del contrato de trabajo estaban encaminadas a retribuir beneficios extralegales pactados contractualmente, respecto de los cuales las partes convinieron su falta de carácter salarial y que, en la realidad, no eran pagos que conforme a la ley necesariamente debían ser concebidos como tal.

Para resolver el segundo cargo, concerniente al ataque por violación de medio por quebrantamiento del artículo 177 del CPC, en el que el recurrente se duele de que el ad quem hubiere atribuido a la demandante la carga de «demostrar que su empleadora no le pagó lo que reclama, y como si esto no fuera poco ella también debería acreditar que las sumas de dinero a las que atribuye el carácter salarial no fue producto de sus servicios como médico especialista» (f.°21 del cuaderno de casación), como bien lo señala la réplica, no hay lugar a dicha vulneración porque cuando se trata de la terminación del contrato de trabajo por una justa causa alegada por el trabajador, es a éste a quien corresponde demostrar los fundamentos de tal decisión. Al respecto la Sala se ha pronunciado en CSJ SL1628-2018 reiterando la CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 41490 y CSJ SL, 22 abr. 1993, rad. 5272: «Para efecto de imponer esta condena, a más de las consideraciones expresadas en sede de casación, resulta pertinente recordar lo que de antaño ha adoctrinado esta Corporación en el sentido de que cuando el trabajador termina unilateralmente el contrato de trabajo aduciendo justas causas para ello, mediante la figura del despido indirecto o auto despido, tiene la carga de demostrar, además de la decisión de la renuncia motivada comunicada al empleador al momento de su retiro, los hechos en los cuales edificó su decisión. Ahora, si este último, a su vez, alega hechos con los cuales pretende justificar su conducta, es incuestionable que a él le corresponde probarlos.

Situación diferente acontece cuando el empleador es quien pone fin al vínculo contractual en forma unilateral, invocando justas causas para esa decisión, en cuyo caso el trabajador únicamente tiene el deber de probar el hecho del despido y al empleador las razones o motivos allí señalados (CSJ SL 22, abr, 1993 rad. 5272). Tampoco puede entenderse esta negación como una de carácter indefinida, que excuse al demandante de probar, como equivocadamente se afirma en la argumentación del recurso; y si así lo fuera, lo sería apenas gramaticalmente o en apariencia, en tanto que se encuentra soportada en hechos positivos contrarios, susceptibles de ser demostrados, especialmente en lo que compete a la acreditación de que las sumas que reclama como constitutivas de salario, retribuyeron directamente los servicios personales prestados por la accionante a la clínica demandada.

Finalmente, en lo que al cargo primero respecta, encaminado por la vía de los hechos, del análisis de los medios de convicción que denuncia el recurrente como erróneamente apreciados u omitidos por el sentenciador de segundo grado, en los temas no resueltos en los cargos anteriores, por sustracción de materia, resulta lo siguiente: 1. De los pagos que refieren a una suma constante abonada a la accionante «que dan cuenta los folios 33 (sic) a 44 fueron recibidas por la actora entre los meses de agosto de 2002 y junio de 2003» (f.° 10 del cuaderno de la Corte) y que el Tribunal consideró que no era posible predicar de ella periodicidad al no haber pacto tendiente a su reconocimiento ni constar que se hubiere recibido por toda la relación laboral, revisados los comprobantes de nómina acusados como mal apreciados, encuentra la Sala que los mismos dan cuenta de la cancelación constante de un rubro relacionado bajo el código «233595», pero no aparece especificado o descrito el concepto por el cual se devengó. En esas condiciones, debe decirse que no hay equivocación en la apreciación de los documentos señalados, pues no muestran nada distinto de lo que dedujo el Juez de la alzada, es decir, que no discriminan las causas que originaron dichos pagos, por lo que de su contenido no se podía deducir, con la nitidez que se exige en el recurso extraordinario para atribuir yerro fáctico manifiesto a la sentencia, que constituyen pagos periódicos pactados por toda la relación laboral. 2.

En cuanto al error del ad quem, al concluir indebidamente que el hecho de que ADRIANA REY VELASCO no haya efectuado alguna reclamación en torno a la reanudación del pago de la bonificación reclamada y la reliquidación de sus prestaciones sociales, teniendo en cuenta los mismos, sino hasta el 14 de marzo de 2008, esto es, dos años después de terminada la relación de trabajo, implicaba que «la actora fue consiente que tales sumas de dinero no constituían salario, no de otra forma podría pensarse que no se efectuó el correspondiente reclamo a tiempo» (f.° 27 a 28 del cuaderno del tribunal), debe decir la Sala que dicha conjetura es desafortunada, pues el solo hecho de que la trabajadora no reclamara los emolumentos impagos en vigencia de la relación laboral, que es a lo que se circunscribe el razonamiento atacado, en ningún caso justifica el incumplimiento de las obligaciones legales del empleador de ser el caso, cuya observancia estricta es un mandato legal imperativo, que no limita su obligatoriedad a la exigencia por la demandante, ni a una especie de requerimiento en mora por parte de ésta.

Sin embargo, pese a que dicha valoración del Tribunal no es correcta, tampoco da lugar al quiebre de la sentencia porque al definir el asunto en sede de instancia, la Corte llegaría a la misma conclusión absolutoria del Tribunal, por las razones expuestas, de manera que el presente error, aunque fundado, tampoco no está llamado a prosperar. 3.

En relación con el interrogatorio de parte que rindió la actora, no se desarrolló argumentación al respecto y se recuerda que ha dicho de manera insistente la Sala, que la misma no es prueba calificada en casación, salvo que contenga confesión, en los términos expuestos en el artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP. Revisada la declaración, f.° 133 y 134 del cuaderno de primera instancia, el cual consta de sólo cuatro preguntas y sus respectivas respuestas, no se observa confesión alguna sobre hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas a ella o que favorezcan a la accionada. 4.

En lo que corresponde a la acusación consistente en el error del ad quem de no dar por demostrado el carácter salarial de la bonificación reclamada, sin consideración que la misma era equivalente, en forma aproximada, al 50% del salario, es un planteamiento que no fue materia del recurso de apelación de la accionante, por lo que se torna inadmisible en casación, en atención a las limitaciones del recurso extraordinario por razón de las posibilidades del Tribunal de alzada, de manera que permitir tal debate cuando ya se han surtido las etapas procesales, comportaría lesionar el derecho de defensa y contradicción de la contraparte. 5.

Respecto a la suspensión unilateral del pago del auxilio extralegal y extrasalarial reclamado, la jurisprudencia de esta Sala ha sido clara en que las prestaciones extralegales concedidas en forma unilateral y por mera liberalidad del empleador pueden ser revocadas o modificadas por éste, respetando los derechos adquiridos y, por ende, adolecen de un carácter perenne.

Así en providencias como CSJ SL16925-2014 y SL80005-2014, reiterando CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36894, se expresó: «[…] el hecho de reconocer a un trabajador por mera liberalidad prestaciones, prerrogativas o beneficios extralegales que en principio no le corresponderían, no tienen la virtualidad de ser perennes, y por tanto pueden ser objeto de modificación o revocatoria unilateral por parte del empleador, al no estar ubicados dentro del marco de los derechos de orden legal cuyo mínimo se debe respetar, ello siempre y cuando no se hayan constituido en una distinta fuente formal de derecho». 6.

En materia de la no entrega de las dotaciones a la accionante por parte de la demandada, como se alega en el octavo error de hecho, además de no ser desarrollado en la demostración del cargo primero, es oportuno reiterar que en relación a esta prestación social ha sido criterio de la Corte que: El objetivo de esta dotación es que el trabajador la utilice en las labores contratadas y es imperativo que lo haga so pena de perder el derecho a recibirla para el período siguiente.

Se deriva por tanto que a la finalización del contrato carece de todo sentido el suministro pues se reitera que él se justifica en beneficio del trabajador activo, más en modo alguno de aquel que se halle cesante y que por obvias razones no puede utilizarlo en la labor contratada ( ) No significa lo anterior que el patrono que haya negado el suministro en vigencia del vínculo laboral, a su terminación quede automáticamente redimido por el incumplimiento, pues ha de aplicarse la regla general en materia contractual de que el incumplimiento de lo pactado genera el derecho a la indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable y en favor de la afectada.

En otros términos, el empleador incumplido deberá la pertinente indemnización de perjuicios, la cual como no se halla legalmente tarifada ha de establecerla el juez en cada caso y es claro que puede incluir el monto en dinero de la dotación, así como cualquier otro tipo de perjuicios que se llegare a demostrar (CSJ SL538-2018 reiterando CSJ SL, 15 abr. 1998, rad. 10400).

En el presente caso, no fue denunciada como no apreciada o mal apreciada prueba alguna, calificada para casación, que procesalmente demuestre el perjuicio económico sufrido. 7. Finalmente, en lo atinente a las otras razones del despido indirecto aducidas por la censura, como el retardo o falta de pago de salarios en los plazos pactados, no hay lugar al estudio de ellas, pues además de las expuestas respecto de la exclusión del carácter salarial de las sumas reclamadas, no obra argumentación en el ataque de la censura que justifique las primeras, pues bien es sabido que en el recurso de casación el yerro fáctico debe predicarse de pruebas que efectivamente obren en el proceso y que el simple señalamiento de probanzas que se consideran fueron omitidas o mal valoradas solamente indica la causa del posible error, pero no lo demuestran.

Dado lo anterior, los cargos anteriores no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADRIANA REY VELASCO contra la FUNDACIÓN CLÍNICA DE MATERNIDAD DAVID RESTREPO.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 34 SCLAJPT-10 V.00