Micelio
SL3181-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1563 de 2012Ley 527 de 1999

Radicación n.° 95587 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL3181-2023 Radicación n.° 95587 Acta 39 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veinte tres (2023) Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - BATALLÓN DE INTENDENCIA No. 1 -LAS JUANAS-, contra el Laudo Arbitral del 10 de agosto de 2022, aclarado mediante providencia del 24 de agosto siguiente, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la ASOCIACIÓN SINDICAL DE SERVIDORES PÚBLICOS Y DE LAS INSTITUCIONES QUE CONFORMAN EL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL -ASEMIL- y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El Ministerio del Trabajo, mediante la Resolución n.° 1498 del 9 de mayo de 2022, convocó e integró un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre la ASOCIACIÓN SINDICAL DE SERVIDORES PÚBLICOS Y DE LAS INSTITUCIONES QUE CONFORMAN EL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL -ASEMIL- y la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - BATALLÓN DE INTENDENCIA No. 1 -LAS JUANAS-.

II. LAUDO ARBITRAL El respectivo laudo arbitral fue emitido el 10 de agosto de 2022, aclarado mediante providencia del 24 de agosto siguiente. El tribunal de arbitramento sostuvo, entre otras cosas, que: 1º) El Batallón -Las Juanas-, « único en su género en Colombia, nació en honor a las heroínas que hicieron parte de la Campaña Libertadora, constituido como unidad logística mediante el Decreto 042 de 1924, con varias plantas, encargados de la producción de elementos de campaña e intendencia para apoyar a los soldados de la patria encargados de preservar la soberanía del país». 2º) El Decreto 1792 de 2000, regula el régimen de administración de personal, cuyo artículo 3° dispuso que, «Excepcionalmente serán trabajadores oficiales, quienes desempeñen labores de (...) confección de uniformes y elementos de intendencia (...)». 3º) Profirió el laudo arbitral dentro del contexto de unas «extraordinarias circunstancias globales, económicas y geopolíticas, derivadas de la pandemia CC VID-19 que han generado millones de contagios, fallecimientos, desempleo, contracción y desplome económico similar al de la “Gran depresión de 1929, así como, de la confrontación bélica Rusia-Ucrania que afecta la importación de insumos agrícolas y la seguridad alimentaria mundial en un 22%, hechos notorios y exentos de prueba que han conducido a una mayor «inflación» o aumento generalizado y sostenido del nivel general de los precios, (alimentos, energía, petróleo etc ), a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda local, índice certificado por el DANE para julio de 2022, en el 10.21% anual, el más alto de los últimos 2.2 años, debido al aumento de la masa monetaria, y a los altos intereses, base de la «recesión», o reducción de las variables económicas, de la actividad comercial e incremento del desempleo, y finalmente al surgimiento de la “estanflación” o estancamiento económico universal, aspectos fácticos que tienen relación con los salarios, y los principios de proporcionalidad y razonabilidad, destacados por la rectora de la jurisprudencia». 4º) Contrastó los treinta y tres (33) puntos del pliego de peticiones «con las manifestaciones de las partes, el acervo probatorio singularizado en precedencia y allegado al plenario, para facilitarle a las partes un purito de apoyo para controvertirlo y con la jurisprudencia, según la cual, "cuando los arbitradores van a decidir conflictos económicos el ámbito dentro del cual van a actuar es muy amplio y su decisión solo debe consultar la equidad y la justicia ”’ (Énfasis fuera de texto)». 5º) Dada la naturaleza jurídica de la empleadora, «LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, y los costos del Laudo, que deberá asumir dicho ente, ajeno a toda actividad comercial o industrial que genere plusvalía, se analizó la regulación para la conformación del PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN (P.G.N), orientado por mandato constitucional y legal, a la satisfacción de necesidades básicas de la población. El presupuesto Nacional está integrado por los recursos asignados para inversión y funcionamiento del Gobierno Nacional Central y los Establecimientos Públicos del orden nacional, así como, para el pago del servicio de la deuda pública.

Así las cosas, los ingresos de la Nación se constituyen con la sumatoria de todos los impuestos tributarios y no tributarios del orden nacional (ingresos corrientes) establecidos en el marco fiscal y tributario del país, así como, los recursos de capital que ingresan al Presupuesto General de la Nación y se distribuyen para el gasto público de funcionamiento, inversión y pago de la deuda, que incluye las transferencias a los municipios por medio del Sistema General de Participaciones regulado en la Ley 715 de 2001». 6º) Examinó «el Decreto Legislativo 111 de 1996, que compiló y definió el ESTATUTO ORGÁNICO DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN a que se refiere el artículo 352 de la Constitución Política, motivo por el cual, las disposiciones en materia presupuestal deben ceñirse a las prescripciones contenidas en este estatuto (Ley 38 de 1989, art. 1, 7;

Ley 179 de 1994, arts. 3,16, 55 y 71, inc. 1 y Ley 225 de 1995, art. 1), presupuesto que el Gobierno Nacional debe someter a consideración del Congreso por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público durante los primeros diez días de cada legislatura y que debe contener el proyecto de rentas, gastos y el resultado fiscal (L. 38/89, art. 36, L. 179/94, art. 25)». 7º) Ante la eventual falta de presupuesto «para el cabal cumplimiento de un determinado cometido, en el artículo 5º del ESTATUTO ORGÁNICO DE PRESUPUESTO se previó que si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gasto proyectados, el gobierno, por conducto del Ministerio de Hacienda, mediante un proyecto de ley propondrá los mecanismos para la obtención de nuevas rentas o la modificación de las existentes que financien el monto de los gastos contemplados.(L. 179/94, art. 24)». 8º) El Laudo tiene «el carácter de Convención Colectiva (Art. 461.1 del C.S.T), y en consecuencia los costos que genere el mismo deben aplicarse al rubro presupuestal de servicios personales y no al de conciliaciones y sentencias judiciales». 9º) Según la Ley 2159 de 2021, el presupuesto aprobado por el Congreso de la República para el año 2022, asciende a la suma de 350.4 billones de pesos, e incluye la “asignación de recursos para el Ministerio de Defensa (Subsector Estado), que asciende a 10.155,26 Millones de pesos, cifra que representa un incremento del 7,90% respecto del Presupuesto del año anterior’, guarismos que el Tribunal ha relacionado con los juiciosos análisis contenidos en los oficios provenientes de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA: 2022692009203873, informe sobre el “impacto producción pliego de peticiones ”ASEMIL” (7 folios), 2022692009175373, “impacto de costos en producción pliego de peticiones ’ASEMIL ’ (3 folios), 2022692009175373, impacto presupuestal pliego de peticiones presentado por “MIL” (6 folios), y 20196927630803 “consulta-viabilidad presupuestal peticiones económicas Asociación Sindical "ASEMIL” del 22 de enero de 2019, y 2022692009223223 del 31 de mayo de 2022, mediante el cual se cuantificó el auxilio sindical, prima de servicios y vacaciones, prima de riesgo, prima de antigüedad, permiso remunerado por luto, tiempo para recreación y esparcimiento familiar, plan de bienestar, auxilio funerario de educación y demás garantías, de vivienda, bono de escolaridad, protección a las madres cabeza de hogar y aumento salarial, registrándose una carga prestacional, frente a 952 trabajadores, para el año 2021, por valor de 52.387. 619.930.79, pero como se trata de 116 sindicalizados, al someter esta cifra a la regla de tres, forma matemática de resolver problemas de proporcionalidad entre tres valores conocidos y una incógnita, se pudo establecer que el costo para este personal ascendería a $290’928.478.96, en la hipótesis de que se accediera al ciento por ciento de las pretensiones, lo que es imposible, como podrá corroborarse en el acápite de la decisión final. 10º) En cuanto a la consulta «relacionada con la convención vigente del 2 de agosto de 2018, elevada por el Señor Comandante de la Brigada Logística Coronel LEONARDO DIAZ MATIZ al Señor Comandante del Ejército Nacional Mayor General NICACIO DE JESUS MARTÍNEZ ESPINEL, sobre la “viabilidad presupuestal peticiones económicas de “ASEMIL” correspondientes al auxilio sindical, prima de antigüedad, auxilio funerario, auxilios de: educación, vivienda, transporte y alimentación”, el cálculo holístico o estimado en un todo arrojó la suma de $1.411 639.204.97 “para la totalidad del grupo (952) de trabajadores oficiales” del Batallón de Intendencia No 1 “las juanas”, documento según el cual.

“si la decisión se encamina a presupuestar el dinero, este sería un derecho Convencional, en consecuencia, sería un derecho reconocido y en su defecto debe reconocerse y pagarse en el futuro”». 11º) Si en gracia de discusión y apelando a la señalada regla de tres simple, «se tiene ‹que si el cálculo global del pliego, según se afirma, para los 952 Trabajadores del Batallón “las Juanas” asciende a $11.570’634.465.99, para los 116 sindicalizados, en esta hipótesis, ascendería a la suma de $1.409’867.224.84 y per cápita, respecto de los 116 sindicalizados, tomando el ciento por ciento de las peticiones, o sea sin denegar ninguna, equivaldría a la suma de $12.154.027.80 anual y mensual a $1.012.835.65, cuantía que no resultaría desproporcionada, se repite, si se accediera al ciento por ciento de las peticiones económicas, cifra que adicionalmente se modificaría de acuerdo a las circunstancias en cada caso, ya que se trata de simples aproximaciones matemáticas, sujetas a múltiples variables, como es apenas natural». 12°) El anterior análisis se confrontó, «con la pérdida del poder adquisitivo del salario para las vigencias 2020, 2021 y 2022, con base en el índice de inflación del 10.12%» certificado por el “D.A.N.E” para julio de 2022, muy similar al de los Estados Unidos (el mayor en los últimos cuarenta años), y con las advertencias del Banco Mundial, Fondo Monetario Internacional (F.M.I), Organización para el Desarrollo Económico (O.C.D. E) y de agencias como Fitch, sobre los países que están ad portas de rodar por la pendiente de una recesión económica». 13°) Consideró procedente que, «en el marco de la equidad se viabilice un pronunciamiento, a propósito de los reconocimientos económicos solicitados, a los que SE ACCEDERÁ PARCIALMENTE con la finalidad de que la parte obligada, dé cumplimiento a la normatividad legal sobre presupuesto público, en los términos previstos en las normas antes enunciadas». 14°) En esa perspectiva, «la Corporación en primer lugar, excluyó las peticiones de carácter jurídico para abordar el estudio de aquellas de contenido económico y que son de su competencia, en aras de decidir, lo que en equidad y justicia corresponda, a cargo de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, con indicación de las razones para acceder o denegar (total o parcialmente a lo solicitado, síntesis que recogerá específicamente la parte resolutiva del Laudo».

III. RECURSO DE ANULACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - BATALLÓN DE INTENDENCIA No. 1 -LAS JUANAS-. La ASOCIACIÓN SINDICAL DE SERVIDORES PÚBLICOS Y DE LAS INSTITUCIONES QUE CONFORMAN EL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL -ASEMIL- presentó oposición. IV.

ARGUMENTOS COMUNES DE LA RECURRENTE Se pueden condensar así: 1º) El régimen prestacional de los servidores públicos, en este caso, trabajadores oficiales, no puede ser modificado mediante un Laudo, pues ello desborda la órbita de competencia del tribunal de arbitramiento, pese a que sus decisiones son en equidad, lo que equivale a que eventualmente inapliquen un precepto legal por considerar que conduce a una inequidad, pero como en este caso se trata de la Constitución Política, que de acuerdo a su artículo 4º es norma de normas, debe imperar su aplicación en pleno rigor.

En efecto, el régimen prestacional de los servidores públicos, como es el caso presente, al tratarse de trabajadores oficiales, sólo puede modificarlo el Congreso de la República, conforme a los parámetros establecidos en la Constitución Nacional en su artículo 150, No. 19, literal f donde se tiene previsto: Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas 2º) Se puede vulnerar el derecho a la igualdad de los trabajadores oficiales no afiliados al sindicato, quienes se rigen bajo las mismas condiciones laborales. 3º) Adicionalmente, acceder a lo solicitado, genera gran impacto en materia presupuestal, afectando la asignación de recursos a la Unidad. · Oposición de la organización sindical 1º) Afirma que el derecho a negociar colectivamente, « se encuentra absolutamente ligado al principio de progresividad que gobierna el derecho del trabajo en nuestro ordenamiento jurídico.

Según este principio, todos los trabajadores de nuestro país, con independencia de su tipo de vinculación, tienen derecho a que sus garantías y prestaciones sean cada vez mayores y superiores». 2º) Agrega que, «el conflicto colectivo de trabajo que se inicia a través del pliego de peticiones, es justamente el escenario idóneo, útil y eficaz para lograr la conquista de buenas y mejores condiciones de trabajo; lo que implica que las garantías y prestaciones que han sido expresamente consagradas por la ley para los trabajadores pueden ser optimizadas sin límite por conducto de la actividad sindical, a través de los acuerdos bilaterales con el empleador ». 3º) Finaliza al indicar que, « supeditar la negociación colectiva de trabajo, y la conquista de nuevos y mejores derechos laborales al trámite legislativo ordinario, además de rayar en lo absurdo, constituye un desconocimiento directo al derecho fundamental de Asociación Sindical, y un total despropósito para el alcance de los fines y objetivos de los escenarios de negociación sindical ».

V. CONSIDERACIONES 1º) Desde el pórtico debe quedar palmario que, en situaciones especiales como la del presente asunto, donde se encuentra involucrada una organización sindical a la cual están afiliados trabajadores oficiales, es viable concluir que los árbitros son competentes para decidir sobre el conflicto colectivo de trabajo, en razón a que las limitaciones que las normas han impuesto sobre el ejercicio de negociación colectiva y, por ende, de un tribunal de arbitramento, se predican solamente respecto de los empleados públicos.

Mas, respecto de los trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo tales limitaciones no aplican, pues existe legitimación para negociar con el empleador mejores condiciones salariales y prestacionales, y esta facultad se extiende a los tribunales de arbitramento para resolver los conflictos colectivos, instancia arbitral que tampoco está prevista en el caso de los empleados públicos (CSJ SL1703-2021).

Entonces, según las elocuentes voces de los artículos 55, 56, 150 numeral 19 letra f y 355 de la Constitución Política, de igual manera 414, 416 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, los trabajadores oficiales, dada la naturaleza de la relación laboral, gozan del pleno derecho de negociación para dirimir sus conflictos de intereses. En esa dirección, si, por ejemplo, la Ley 6ª de 1945, Decretos 2127 de 1945, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y 1083 de 2015 constituyen el mínimo de derechos y garantías de los trabajadores oficiales, sin hesitación alguna, estos tienen la posibilidad de mejorar sus condiciones laborales con sus empleadores mediante acuerdos o negociación colectiva y laudos arbitrales.

Es línea de pensamiento de esta Corte que, por medio del conflicto colectivo y la dinámica que le es propia, lo que los trabajadores buscan es precisamente la defensa y la mejora de sus derechos laborales, bien sea superando los establecidos en la ley o en algún otro acuerdo previo suscrito con el empleador, o, ya sea creando nuevos derechos.

Esa finalidad de mejoramiento de los derechos y beneficios de los trabajadores, que apareja la negociación y el conflicto colectivo, se replica a los arbitradores quienes, para decidir en equidad, igualmente, pueden pronunciarse respecto a cualesquiera mejoras que superen los mínimos previstos en la ley, mediante la creación de nuevos beneficios o la complementación o adición de los ya existentes (CSJ SL15705-2015, del 7 de oct. 2015, rad. 71314).

Así, lo enseñó la Corte en sentencia de homologación CSJ SL, del 23 jul. 1976 (gaceta judicial 2393): La creación de prestaciones extralegales no afecta derecho o facultad del patrono, pues no puede tenerse como tal el hecho de que no se hubiera reconocido o impuesto de antemano a su cargo por actos aceptados por él voluntariamente. De manera que por no haberse consagrado en la ley o en las convenciones colectivas una determinada prestación, no por ello existe para el patrono un derecho a que no se le impongan, por lo cual no es razón para declarar la nulidad del ordenamiento arbitral que el establecimiento de nuevas prestaciones se haga contra su voluntad o sin su consentimiento, porque las decisiones del fallo arbitral obligan a éstas si han sido tomadas dentro del marco de la equidad y no afectan sus derechos reconocidos en la Constitución, las leyes y la convención colectiva (Régimen Laboral Colombiano, Envío No. 229, octubre 2006).

La anterior orientación fue reiterada en la sentencia de homologación del 18 de agosto de 1998, radicación 10830, en la que la Corte dijo que el “tribunal de arbitramento puede crear nuevas prestaciones o incrementar las de origen legal que hayan sido mejoradas por convenio de las partes, puesto que precisamente la finalidad del conflicto económico es crear un nuevo derecho o mejorar el existente. 2º) Afectación al principio de igualdad La aplicación de los beneficios del laudo exclusivamente a los trabajadores sindicalizados no transgrede el principio constitucional de igualdad, en la medida en que la situación jurídica de estos es diferente a la de los trabajadores no afiliados a una organización sindical.

De esta manera lo reiteró la Sala en sentencia CSJ SL282-2021: Con respecto a la vulneración al principio de igualdad, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que para decidir el conflicto, los árbitros están facultados para fijarse o tomar como parámetro otro tipo de instrumentos, verbigracia, un pacto colectivo u otra convención, incluso, otra decisión arbitral que aplicada al contexto que está resolviendo, le permite precisar de mejor manera las prerrogativas laborales que fueron solicitadas y discutidas por las partes en la etapa de arreglo directo, bajo criterios de igualdad y equidad, pues precisamente, para llegar a una decisión equilibrada, nada más apropiado que consultar los antecedentes históricos de otros conflictos, y los escenarios que han permitido resolver los asuntos colectivos a través de diversos puntos de vista en otras condiciones socioeconómicas, bien sea en la misma empresa, o con otros actores a efectos de fijarse un mejor criterio (véase CSJ SL20784-2017, SL16044-2017 y SL22237-2017), entre muchas otras), lo cual no implica que se deban asimilar en la misma forma, sino como un referente, que sumado a otros análisis, le permitan llegar a un resultado conjunto o armonizado.

De tal manera que, establecer en el laudo incrementos salariales o prestacionales que puedan generar diferencias con trabajadores no sindicalizados, no constituye un trato discriminatorio, pues unos y otros están situados en un plano desigual. Adicionalmente, si dentro del contexto de análisis del Tribunal encuentra un déficit de protección para los trabajadores sindicalizados con respecto a quienes no lo están, puede resultar un parámetro válido para plasmar mejores garantías, pero igualmente consultando la justicia y la equidad que deben regir las relaciones obrero-patronales.

Acorde con lo anterior, el argumento de la empresa sobre la supuesta discriminación con los trabajadores no sindicalizados por parte del Tribunal, al partir de la base del pacto colectivo existente y mejorar las prerrogativas para los afiliados a Sintraime, no resulta acertado, pues como se indicó, los árbitros pueden referenciarse en diversos instrumentos, a efectos de plasmar alguna prerrogativa no acordada por las partes en la etapa de negociación, y con ello mejorarla, pues ese es el objetivo de todo el instrumento de contención colectiva.

Pero además, es el propio ordenamiento jurídico (la Constitución Política de 1991 y los tratados internacionales, entre los que se destacan los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, que garantizan el derecho de asociación sindical y de negociación colectiva), el que permite que los trabajadores sindicalizados puedan negociar con su empleador para alcanzar mejores beneficios, independientemente de si los que no se afilian a las organizaciones sindicales no lo hacen o las prerrogativas alcanzadas por aquellos se ven superadas producto de dicha negociación, aunque el empleador por iniciativa propia puede en un futuro llegar a extender los beneficios a todos sus trabajadores, lo cual es producto de su voluntad y no de una imposición legal.

Por lo expuesto, no le asiste razón a la recurrente en sus argumentos. 3º) Es doctrina de esta Corporación que, en el recurso de anulación se confronta el fallo arbitral con la Constitución, la ley o los instrumentos colectivos vigentes, y se anulan aquellos fallos arbitrales que afectan los derechos o facultades de las partes, consignados en esas normas.

Dentro de esta confrontación es posible que surja con claridad y evidencia que se ha roto el equilibrio social entre empleadores y trabajadores en forma tal que ponga en peligro la estabilidad económica del empleador o la subsistencia de los trabajadores, además, de implicar la violación de normas constitucionales o legales (sentencia CSJ SL, del 5 de oct. 1982, rad. 8929).

Pero en el asunto bajo escrutinio no se observa, primae facie, este último aspecto y, por ende, la Corporación no encuentra razones legales ni de hecho para anular las disposiciones atacadas, toda vez que, en puridad de verdad, las mismas no fueron adoptadas a espaldas de la realidad financiera de la recurrente. Lo precedente por cuanto, bien se aprecia que el organismo arbitral fue enfático en advertir, entre muchas cosas, que la decisión tendría en consideración: a) que «cuando los arbitradores van a decidir conflictos económicos el ámbito dentro del cual van a actuar es muy amplio y […] solo debe consultar la equidad y la justicia»; b) el contexto de unas «extraordinarias circunstancias globales, económicas y geopolíticas, derivadas de la pandemia COVID-19 que han generado millones de contagios, fallecimientos, desempleo, contracción y desplome económico similar al de la “Gran depresión de 1929, así como, de la confrontación bélica Rusia-Ucrania que afecta la importación de insumos agrícolas y la seguridad alimentaria mundial en un 22%, hechos notorios y exentos de prueba que han conducido a una mayor «inflación» o aumento generalizado y sostenido del nivel general de los precios, (alimentos, energía, petróleo etc ), a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda local, índice certificado por el DANE para julio de 2022, en el 10.21% anual, el más alto de los últimos 2.2 años, debido al aumento de la masa monetaria, y a los altos intereses, base de la «recesión», o reducción de las variables económicas, de la actividad comercial e incremento del desempleo, y finalmente al surgimiento de la “estanflación” o estancamiento económico universal, aspectos fácticos que tienen relación con los salarios, y los principios de proporcionalidad y razonabilidad, destacados por la rectora de la jurisprudencia »; c) la naturaleza jurídica «de la empleadora, LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, y los costos del Laudo, que deberá asumir dicho ente, ajeno a toda actividad comercial o industrial que genere plusvalía, se analizó la regulación para la conformación del PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN (P.G.N), orientado por mandato constitucional y legal, a la satisfacción de necesidades básicas de la población. El presupuesto Nacional está integrado por los recursos asignados para inversión y funcionamiento del Gobierno Nacional Central y los Establecimientos Públicos del orden nacional, así como, para el pago del servicio de la deuda pública.

Así las cosas, los ingresos de la Nación se constituyen con la sumatoria de todos los impuestos tributarios y no tributarios del orden nacional (ingresos corrientes) establecidos en el marco fiscal y tributario del país, así como, los recursos de capital que ingresan al Presupuesto General de la Nación y se distribuyen para el gasto público de funcionamiento, inversión y pago de la deuda, que incluye las transferencias a los municipios por medio del Sistema General de Participación regulado en la Ley 715 de 2001».

De suerte que, el tribunal explicó palmariamente en el laudo arbitral las razones concretas que dieron origen a sus decisiones, e hizo explícita su intención de formar su criterio a partir de la equidad, ponderación, proporcionalidad y razonabilidad. Ahora, la recurrente no cumple con la carga de demostrar suficientemente las razones por las cuales la creación de beneficios nuevos puede llevarla a una situación financiera compleja, de manera que la decisión se convierta en manifiestamente inequitativa.

Desde luego que, la Corte no desconoce que el reconocimiento de unas prerrogativas en favor de los trabajadores implica un esfuerzo desde diversos ángulos para el empleador, sobre todo el económico y, en un ambiente de crisis, un mayor incremento de las obligaciones laborales, pone más peso sobre sus finanzas y limita las estrategias para salir de la dificultad, pero las peticiones razonables de los trabajadores también deben ser consideradas dentro de sus ajustes y no solo las demás obligaciones o proyectos del empleador para salir de sus dificultades. 4º) Se memora que el propósito del recurso de anulación no es el de revisar la medida de justicia adoptada por los árbitros, para dirimir definitivamente el conflicto colectivo, ejerciendo un juicio de legalidad sobre las decisiones o sobre sus fundamentos, que se construyen sobre raciocinios íntimos, fundados en la equidad y respaldados por las condiciones particulares de cada caso (CSJ SL3258-2019).

En el contexto trazado, observa que los árbitros en su decisión efectivamente se avinieron al criterio de equidad, entendida, en materia del trabajo, como una expresión de justicia social que no es mensurable matemáticamente, pues ese dar a cada quien lo que merece según sus méritos o condiciones, se entrelaza necesariamente con las necesidades consideradas en cada caso en particular, que no siempre responden a un raciocinio estrictamente numérico, sino que implica una serie de valoraciones, de suyo subjetivas, que tratan de objetivarse con miras a tomar la mejor decisión posible en un momento y en unas circunstancias determinadas (CSJ SL3349-2020).

Más todavía: por mayor esfuerzo que haga un tribunal de arbitramento al motivar las razones por las cuales ha tomado una u otra decisión, nunca los operadores jurídicos externos tendrán el panorama completo para determinar con un grado que siquiera se aproxime a la certeza si lo decidido es equitativo o no, pues siempre carecerán de los elementos de juicio completos que usó el colegiado para llegar a una u otra solución. En esas condiciones, la visión externa siempre será parcial e incluso parcializada, a partir de la óptica de intereses que se usen para observar el resultado final (CSJ SL1944-2021, CSJ SL2360-2022 CSJ SL1794-2022, CSJ SL2192-2022).

En conclusión, no salen victoriosos los planteamientos esgrimidos por la recurrente. PETICIONES CONCEDIDAS 1. Auxilio para Asemil 1.1 Pliego de peticiones ARTÍCULO NUEVO: AUXILIO PARA ASEMIL. Durante cada año de vigencia, incluidas las de sus prórrogas automáticas, de la presente convención, el Ministerio le otorgará a ASEMIL un auxilio equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES los cuales se cancelarán en el mes de julio de cada año 1.2 Laudo arbitral AUXILIO PARA “ASEMIL” (punto 4): LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-, “Batallón de Intendencia No. 1 Las Juanas”, otorgará a “ASEMIL” por una sola vez, un auxilio económico, en cuantía de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV), pagaderos dentro de los tres (3) meses siguientes, a partir de la fecha de expedición del Laudo Consideraciones del tribunal: No desconoce el Tribunal que según el artículo 345 Constitucional, toda erogación deberá ser decretada o presupuestada por el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Consejos Distritales o Municipales, pero ello no obsta para que se pueda acoger un auxilio sindical, máxime cuando las partes libérrimamente, sentaron un precedente al respecto en el artículo 35 literal a) de la Convención Colectiva del 2 de agosto de 2018 y cuando el artículo 373 del C.S.T., consagra como función principal de todo sindicato un conjunto de actividades que justifican su existencia, para lo cual, las cuotas sindicales de 116 afiliados certificados por “ASEMIL”, resultan económicamente insuficientes.

El Tribunal acoge la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia contenida en sentencias de 25 julio de 2006, (Radicado 29962), 2 de mayo de 2012, (radicado 53128) y 7 de octubre de 2020 (Radicado 87687), conforme a las cuales, los auxilios sindicales son una herramienta para el cabal cumplimiento de las funciones sindicales (Arts. 373 y 374 del C.S.T.) “y una fuente de armónica colaboración y convivencia entre los dos protagonistas de las relaciones laborales.

Ni la Constitución Política, ni la Ley prohíben al empleador la concesión de esos beneficios cuando quiera que ellos están encauzados hacia los fines legales de gran significación social”. Textualmente esa Superioridad señaló: “…el Estado como patrono, dentro del diálogo social con sus interlocutores naturales, no está sujeto a la prohibición del artículo 355 de la Carta Fundamental, porque ella tiene una razón de ser y propósitos distintos, y además porque tales auxilios sindicales, por el contrario, son un valioso estímulo a la asociación sindical y a la negociación colectiva, igualmente garantizados en los artículos 39 y 55 ibidem.

Se recuerda que en el artículo 35 literal A) de la convención del 2 de agosto de 2018, las partes convinieron por este rubro, la suma de ochenta millones de pesos (80.000.000), que no ha sido cancelada. Por lo expuesto, el Tribunal considera equitativo disponer el otorgamiento de un auxilio sindical, por una sola vez, en cuantía de cincuenta (50) SMLMV, pagaderos dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de expedición del Laudo, teniendo en cuenta, además, que la petición se propuso anualizada para los años 2020, 2021 y hacia el futuro. 1.3 Argumentos de la recurrente Solicita anular el presente literal, en razón a que, como se sabe, « presupuestalmente todos los gastos del Presupuesto General de la Nación General de la Nación deben tener un título de gasto reglamentado por su correspondiente normatividad.

En la actualidad, en las transferencias del sector no existe una norma que reglamente y regule la apropiación de recursos en el presupuesto del Ejército Nacional ni en el de la Unidad de Gestión General con el fin de reconocer un auxilio presupuestal para ASEMIL». Aunado a ello, estima que en la forma y términos como se ha ordenado el auxilio, vulnera el principio de sostenibilidad fiscal, deber constitucional, que implica racionalizar la economía como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho, máxime, cuando nos encontramos a puertas de una importante reforma tributaria, que busca impactar de alguna manera el déficit fiscal que conllevó atender la pandemia del Covid 19, decretada por la Organización Mundial de la Salud, como es de público conocimiento, hecho notorio que no implica ser probado.

Dice que de accederse a la anulación pretendida, ello no implicaría una restricción, menoscabo o desprotección de los derechos fundamentales de los trabajadores oficiales, ni de la asociación sindical, como sí lo haría, acceder a destinar los recursos asignados al Ministerio de Defensa Nacional para el cubrimiento de necesidades de la Fuerza Pública, en la medida que ello conllevaría al racionamiento de alimentación, vestuario y armamento entre otros derechos mínimos vitales y obligaciones que permiten el cumplimiento de los objetivos esenciales del Ejército Nacional y su misionalidad, que corresponde a la defensa y seguridad de la Nación, derecho de interés general, que por obvias razones debe primar sobre los intereses particulares.

Es por lo anterior, que se solicita anular el literal primero de la parte resolutiva del laudo. No obstante, es importante anotar, que en el hipotético caso que no se accediera a la solicitud de anulación, frente al cumplimiento del pago del auxilio en los tres (3) meses siguientes a partir de la expedición del laudo, es de imposible cumplimiento, toda vez que obedece a una vigencia que se encuentra en curso próxima a expirar, incluso no se encuentra incluida en el anteproyecto presentado en la vigencia 2023 del Batallón de Intendencia n.° 1 las Juanas. 1.4 Oposición de la organización sindical Anota que, como se trata del reconocimiento de un derecho de contenido meramente económico, cualquier tribunal de arbitramento, en ejercicio de la equidad, tiene competencia para pronunciarse y definirlo de fondo.

Todas las organizaciones sindicales requieren de una estabilidad económica que les permita no solo continuar existiendo tras el paso del tiempo, sino materializar sus actividades, planes y proyectos que, en ejercicio de las garantías de autonomía y libertad sindical, hayan determinado con el objetivo de proteger los intereses de sus afiliados.

Añade que, el Ministerio de Defensa Nacional es uno de los sectores que mayor asignación de presupuesto ha recibido en Colombia por costumbre, durante las últimas décadas. Para la vigencia 2023, esta entidad ocupa un lugar privilegiado en el recibo de recursos públicos, habiendo sido aprobada la entrega de $48,3 billones para la satisfacción de sus fines y funciones, que ya no son propiamente de la guerra.

Por lo anterior, desde una perspectiva comparativa, no puede afirmarse que un auxilio sindical equivalente a 50 SMLMV implique la vulneración del principio de sostenibilidad fiscal pues, esta suma resulta absolutamente irrisoria frente a los billones de pesos que ha percibido el Ministerio para la satisfacción de sus objetivos. VI. CONSIDERACIONES Debe la Sala empezar por recordar su añeja doctrina consistente en que no deben confundirse los beneficios legítimos que dentro del proceso de negociación colectiva pueda obtener un sindicato que cuenta entre sus afiliados con trabajadores oficiales, con la prohibición del artículo 355 de la Constitución Política, según la cual las ramas u órganos del poder público no pueden decretar «auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado».

En ese contexto, en dicha prohibición no encaja el beneficio que en este caso obtuvo el sindicato dado que, el canon constitucional antes mencionado, impide que los órganos del poder público dispongan de los dineros del presupuesto con fines gratuitos o de pura liberalidad, y es evidente que lo que se obtiene por intermedio de la negociación que trata de solucionar un conflicto colectivo de trabajo, por su misma naturaleza, no puede asimilarse a una liberalidad, vale decir, no corresponde a una donación, auxilio o gracia a los que se refirió el precepto citado del estatuto superior.

Es procedente recordar que el artículo 55 de la Carta garantiza el derecho a la negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley, sin que pueda entenderse válidamente que actualmente exista prohibición para su reconocimiento a través de un laudo arbitral, que se equiparara a la convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo (CSJ SL, del 16 de abr.1997, rad. 9869).

De otra parte, se destaca que el tribunal de arbitramento no decidió a espaldas de las disposiciones constitucionales y legales que regulan el presupuesto nacional, pues basta memorar que se refirió, en extenso y en forma detallada, a los artículos 352 de la Constitución Política, 1º, 7º y 36 de Ley 38 de 1989; 3,16, 25, 55 y 71, inc. 1 de la Ley 179 de 1994, 1º de la Ley 225 de 1995; 54 del Decreto Legislativo 111 de 1996 -Estatuto Orgánico del Presupuesto-;

Ley 715 de 2001. Luego, de manera juiciosa, analizó los diferentes elementos de persuasión allegados por las partes, probanzas que constituyeron el báculo para calcular el posible impacto económico del laudo arbitral, es decir, tuvo como parámetro « la necesidad de asegurar la viabilidad financiera y operativa en el mediano y largo plazo, sin perjuicio de los derechos de los trabajadores», así como, que todas « las concesiones salariales y prestacionales […] deben estar sustentadas en estudios técnicos que muestren su impacto en las finanzas, competitividad y sostenibilidad».

Tampoco es de recibo el argumento de la recurrente concerniente a que es de « imposible cumplimiento, toda vez que obedece a una vigencia que se encuentra en curso próxima a expirar, incluso no se encuentra incluida en el anteproyecto presentado en la vigencia 2023 del Batallón de intendencia N° 1 las Juanas», por lo siguiente: El artículo 45 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996), estatuye: Los créditos judicialmente reconocidos, los laudos arbitrales y las conciliaciones se presupuestarán en cada sección presupuestal a la que corresponda el negocio respectivo y con cargo a sus apropiaciones se pagarán las obligaciones que se deriven de éstos. […] De suerte que, en todos los anteproyectos de presupuesto, entendido como la estimación « de ingresos y gastos necesarios para atender las necesidades de la entidad y del Sector en cada vigencia fiscal.

Este documento, se radica en la Dirección General del Presupuesto Nacional a más tardar, el 31 de marzo de cada año», debe presupuestarse un rubro para pago de las obligaciones laborales que emanen de los laudos arbitrales, aplicable a las vigencias existentes. No hay que pasar por alto que la presencia de sindicatos y la permanencia de estos es una necesidad transcendente dentro de la organización democrática de un Estado, y es el resultado del derecho de asociación, pues son el motor del esfuerzo para mejorar las condiciones económicas de los trabajadores a través de convenciones colectivas de trabajo y de laudos.

Sin ellos, se rompería el equilibrio social en las relaciones entre trabajadores y empleadores. No hay duda alguna que uno de los modos más importantes para contribuir a la subsistencia de los sindicatos son la creación de las cuotas sindicales que deben dar quienes se benefician con las funciones y ejecutorias de estas asociaciones, y los auxilios económicos sindicales a cargo del empleador por pacto convencional o disposición arbitral (CSJ SL, 29 oct. 1988, Radicación 9120).

Puesta la mirada en el precepto arbitral, la Sala estima que el auxilio económico no se exhibe inequitativo o injustificado, teniendo en cuenta los propósitos u objetivos que persigue. Adicionalmente, la recurrente no acredita, de manera fehaciente, con los elementos de persuasión que obran en el expediente, cómo el otorgamiento de tal auxilio le acarrearía dificultades financieras que eventualmente pueda poner en peligro su estabilidad económica.

En fin, no hay razones para anular la disposición arbitral controvertida. 2. Vacaciones 2.1 Pliego de peticiones VACACIONES. Reconocerá un día adicional de vacaciones, a los establecidos legalmente, por cada tres años de trabajo al servicio de la entidad. Lo anterior equivale a decir, que las vacaciones del tercero al quinto año serán de 16 días, las del sexto al octavo año de trabajo serán de 17 días, y así sucesivamente, por cada trienio cumplido se incrementará un día de vacaciones a disfrutar.

El día sábado no se tendrá en cuenta para la contabilización de los días de vacaciones a disfrutar.” 2.2 Laudo arbitral VACACIONES (punto 6). A partir de la vigencia del presente Laudo, LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, “Batallón de Intendencia No 1, las Juanas”, reconocerá a los beneficiarios, un (1) día adicional de vacaciones a los establecidos legalmente.

PARÁGRAFO E l sábado, sí se tendrá en cuenta para efectos de la contabilización de los días de vacaciones a disfrutar”, parágrafo aclarado a través del literal primero de la parte resolutiva del auto de fecha 24 de agosto de 2022, en el siguiente sentido:

PRIMERO: ACLARAR el PARÁGAFO del ARTÍCULO TERCERO, parte Resolutiva del Laudo (punto 6 del pliego), en el sentido de que para efectos de las vacaciones “el sábado, no se tendrá en cuenta para efectos de la contabilización de los días de vacaciones a disfrutar. Consideraciones del tribunal: La petición económica versa sobre un día adicional de vacaciones al término legal, cada tres años, o sea, a los primeros 3 años de servicio, 16 días de vacaciones, entre 6 y 9 años de servicios 17 días, entre 9 y 12 años de servicios 18 días, entre 12 y 15 años de servicio 19 días, entre 15 y 18 años de servicio 20 días y entre 19 y 21 años de servicios 21 días de vacaciones.

El propósito de las vacaciones no es otro que, el de permitirle a los trabajadores por cada año de servicios, un descanso para proteger su salud física, mental, disfrutar de su familia y en general su desarrollo integral, periodo cuya mínima ampliación de un día se justifica y se exhibe razonable dada la intensidad de la concentración, cuidado y el desgaste que conllevan las actividades que desarrollan los trabajadores de “las Juanas”, como se comprobó en la inspección ocular, de donde resulta equitativo acceder a la petición, pero solo en un día de vacaciones adicional en general y el sábado, sí deberá contabilizarse para estos efectos. […] Se aclaró de que para los efectos de las vacaciones “el sábado, no se tendrá en cuenta para efectos de la contabilización de los días de vacaciones a disfrutar. 2.3 Argumentos de la recurrente Frente a la aclaración realizada por el Honorable Tribunal de determinar que el sábado no se tendrá en cuenta para efectos de la contabilización de los días de vacaciones a disfrutar, no otra cosa se impone concluir, que se trata de una decisión que desborda su ámbito de competencia como ya se indicó, habida cuenta que, constitucionalmente se le otorga la función de regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales al Congreso de la República, función que es indelegable.

Por tanto, esta decisión debe ser anulada. Aunado a lo anterior, debe tenerse presente, como quedó ampliamente demostrado con la inspección ocular practicada en las instalaciones del Batallón de Intendencia No. 1 Las Juanas, y las pruebas documentales aducidas al expediente, donde se relacionan los días compensatorios otorgados al trabajador oficial durante las diferentes vigencias, los cuales son otorgados conforme a las disponibilidades de las compañías, que el día sábado es un día hábil laboral y que la Unidad cuenta con un plan de bienestar muy completo, donde se relacionan los días compensatorios otorgados al trabajador oficial durante las diferentes vigencias, los cuales son otorgados conforme a las disponibilidades de las compañías. 2.4 Argumentos de la organización sindical La petición de extensión del tiempo de vacaciones de los trabajadores oficiales vinculados a la entidad recurrente se hizo precisamente porque el periodo estrictamente legal, no resulta suficiente para compensar el esfuerzo físico y mental que realizan en desarrollo de sus cargos y funciones, y mucho menos, la exposición a factores peligrosos e insalubres a los que se enfrentan diariamente.

VII. CONSIDERACIONES Esta Sala, en la providencia CSJ SL444-2021, memoró: (i) que el número de días de vacaciones señalado en la ley es un derecho mínimo que puede ser mejorado por decisión arbitral (sentencias CSJ SL, 20 mar. 2001, rad. 16.359, CSJ SL5693-2014, CSJ SL17769-2016), y (ii) que uno de los objetivos del pliego de peticiones y de la negociación colectiva en general, es lograr el mejoramiento de las condiciones salariales de los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva de trabajo.

Por ende, «sostener que los derechos legales no son susceptibles de ser ampliados por los árbitros, en tanto ello constituye una intromisión en el ámbito de competencia del empleador y una extralimitación del Tribunal, evidencia un total desconocimiento de la figura de la negociación colectiva en el ámbito laboral, que propende precisamente por la superación de ese mínimo establecido en la ley» (CSJ SL5693-2014, CSJ SL, 12 dic. 2012, rad. 55.340).

Entonces, conforme a la jurisprudencia pacífica de esta Corporación los Tribunales de Arbitramento están facultados para extender el número de días de vacaciones contemplados en la ley y, en el caso bajo escrutinio, la concesión que hacen los árbitros se convierte en un mejoramiento del derecho al disfrute de las vacaciones, que resulta razonable pues solo extiende el descanso en un día. En otro orden de consideraciones, la programación de vacaciones es una potestad que la ley le atribuye al empleador, artículo 12 del Decreto 1045 de 1978; en esa medida, los árbitros no tienen competencia para regular, a través del fallo arbitral, tal aspecto, pues ello constituiría una intromisión indebida en los asuntos administrativos del empleador.

Es decir, por la vía del arreglo amigable (autocomposición) las partes en conflicto pueden llegar a acuerdos sobre este tópico, pero, en tratándose de la decisión de un tribunal de arbitramento (heterocomposición), se desconoce el derecho de una de ellas al introducir obligaciones que, en principio, le serían ajenas (CSJ SL5117-2020, CSJ SL2615-2020, CSJ SL620-2022).

En ese horizonte, los árbitros no pueden imponer al empleador obligaciones en menoscabo de su autonomía administrativa, como, por ejemplo, disponer cuáles días no son hábiles pues, por repercusión, modifica aspectos relacionados con la jornada laboral. En efecto, la fijación del horario de trabajo, el número de horas en que deben laborar los trabajadores semanalmente, y el sistema de los descansos, hacen parte del derecho que tiene el empleador de organizarse y direccionarse con miras a poder cumplir con su objeto social (CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 36926).

Lo anterior, es suficiente para anular las expresiones «el sábado, no se tendrá en cuenta para efectos de la contabilización de los días de vacaciones a disfrutar». No se anula en lo demás. 3. Prima de riesgo 3.1 Pliego de peticiones PRIMA DE RIESGO: El Ministerio le (sic) pagará a los beneficiarios de esta Convención Colectiva de Trabajo, una prima de riesgo equivalente a quince (15) días de salario para compensar su exposición al ruido, al calor, la polución, la baja visibilidad, los agentes químicos (pegantes, gases y solventes), los riesgos mecánicos y ambientales, y los accidentes laborales dentro de la unidad a que están expuestos en forma permanente, por la labor en áreas, afectadas por estas condiciones 3.2 Laudo arbitral “PRIMA DE RIESGO (punto 7): LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-, “Batallón de Intendencia No. 1, las juanas”, pagará a los beneficiarios del presente laudo, en el último mes de su vigencia, una prima de riesgo equivalente a días (10) días de salario, sin que constituya factor salarial, a fin de compensar su exposición al ruido, al calor, a la polución, la baja visibilidad, los agentes químicos (pegantes, gases y solventes), riegos mecánicos, ambientales, y los accidentes laborales dentro de la unidad a que están expuestos en forma permanente.

“PARÁGRAFO: Serán beneficiarios de esta prima, únicamente quienes laboren en las áreas afectadas por estas condiciones.” Consideraciones del tribunal: En la plurimencionada inspección ocular se pudo constatar que en efecto, los trabajadores están expuestos a las situaciones que la petición contempla, a pesar de que también fue evidente que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA en cada locación, ha adoptado loables medidas preventivas, logrando que los trabajadores usen tapabocas, protectores auditivos, algunos guantes y botas de seguridad para evitar o morigerar estos riesgos y que además, se garantizan periodos de descanso en áreas ubicadas al aire libre, no obstante, el Tribunal considera equitativa esta prima, por una sola vez durante la vigencia del Laudo, sin que sea factor salarial, en el equivalente a 10 días de salario, pagadera en el mes de diciembre de 2022, pero únicamente para los trabajadores de las “áreas afectadas por estas condiciones”. 3.3 Argumentos de la recurrente Aduce que se debe tener en cuenta que « LA NACIÓN - MINISTERO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - BATALLÓN DE INTENDENCIA No. 1 LAS JUANAS logró demostrar en el curso del proceso, que los factores de riesgo a los que están expuestos los trabajadores del Batallón de Intendencia N° 1 “Las Juanas” en su mayoría son catalogados por las Administradoras de Riesgos Laborales como bajos, y se encuentran vigilados y controlados».

Igualmente, se demostró « que, si bien existen riesgos por la misma naturaleza de la empresa textil, todos los Trabajadores Oficiales reciben elementos de seguridad industrial acordes a las actividades que realizan en cada una de las compañías y que las instalaciones locativas son debidamente aptas para las actividades que se realizan, contando con espacios amplios, ventilados y elementos de seguridad industrial en cada una de las compañías».

Por su parte, el tribunal de arbitramento, « evidenció en la inspección ocular que el Batallón ha adoptado loables medidas preventivas para evitar o morigerar los riesgos y garantiza periodos de descanso en áreas ubicadas al aire libre y adicional a ello, menciona la utilización de tapabocas, guantes, protectores auditivos, botas de seguridad, sin embargo, denegó la aclaración a este artículo, pese a que las actividades en cada compañía son totalmente diferentes, y ello implica, que los riesgos no pueden ser valorados de la misma manera; siendo menester solicitarle respetuosamente a la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, valorar el material probatorio aducido al expediente, que acredita el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que impone el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo».

Finalmente, es importante mencionar, que conforme « al Decreto N° 1072 de 2015 (capítulo 6) LA NACIÓN - MINISTERO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - BATALLÓN DE INTENDENCIA No. 1 LAS JUANAS en calidad de empleador, desarrolla actividades de prevención y promoción de riesgos laborales, implementa y desarrolla actividades de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades laborales, así como de promoción de la salud en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, tal como se puede evidenciar en las actas aportadas al expediente, las cuales se están cumpliendo a cabalidad con la participación activa de los trabajadores oficiales, quienes han contribuido al cumplimiento de los objetivos en el sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo, siendo este uno de los motivos principales para no acceder a lo solicitado por la asociación sindical, máxime cuando solicita un presupuesto que no tiene asignado el Batallón».

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, solicita anular el presente literal. No obstante, y en caso de no accederse a lo pedido, esto es, la anulación del literal, « comedidamente le solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, modular la resolutiva, precisando concretamente, cuáles de las actividades que se desarrollan en el Batallón de Intendencia No. 1 Las Juanas y que corresponden a bordados, corte, armado, fusión, planchado, confección de prendas militares, carpintería, zapatería, área de control y calidad como se pudo evidenciar en la diligencia de inspección ocular, deben ser amparadas con la prima de riesgo». 3.4 Argumentos de la organización sindical Aduce, en suma, que este derecho extralegal es de índole meramente económico y, en consecuencia, el tribunal de arbitramento cuenta con competencia para pronunciarse y tomar decisiones frente al mismo.

VIII. CONSIDERACIONES Es claro que el tribunal de arbitramento no desconoció que la recurrente « en cada locación, ha adoptado loables medidas preventivas, logrando que los trabajadores usen tapabocas, protectores auditivos, algunos guantes y botas de seguridad para evitar o morigerar estos riesgos y que además, se garantizan periodos de descanso en áreas ubicadas al aire libre», obligaciones que, valga decir, emanan de la ley, sino que determinó, bajo los parámetros de equidad, conceder esta prima « por una sola vez durante la vigencia del Laudo, sin que sea factor salarial, en el equivalente a 10 días de salario, pagadera en el mes de diciembre de 2022, pero únicamente para los trabajadores de las “áreas afectadas por estas condiciones”».

Así las cosas, para la Sala la suma fijada no se exhibe arbitraria ya que se entrega por una sola vez, no tiene incidencia hacía el futuro, no es constitutiva de salario y a un número determinado de trabajadores. Asimismo, su fijación estuvo dentro del marco de lo solicitado por los trabajadores en el pliego de peticiones, en el cual se pidió una prima equivalente a quince días de salario.

Ahora bien, en la providencia por medio de la cual el tribunal aclaró el laudo el cuerpo arbitral plasmó quiénes son los beneficiarios de esta prima, a saber: Sobre la prima de riesgo, huelgan comentarios, ya que según la parte motiva del Laudo, sus beneficiarios serán quienes laboren en las áreas afectadas por estas circunstancias, como lo son la exposición al ruido, al calor, a la polución, la baja visibilidad, los agentes químicos, los riesgos mecánicos, ambientales a que están expuestos en forma permanente; y en relación al tema de capacitación, es obvio que corresponde a las actividades que desarrolla el personal de trabajadores oficiales contratado para el cumplimiento de los objetivos en las áreas de talabartería, sastrería, vulcanizado, carpintería, zapatería, por lo que el punto no requiere aclaración, y si el Tribunal accediera a lo solicitado, implicaría una reforma de la sentencia arbitral, a todas luces improcedente por imperativo legal.

De suerte que, los árbitros resolvieron el conflicto con fundamento en un criterio justo y equitativo, ya que no aparece desproporcionada la concesión de la prima, por lo que no se anulará. 4. Permiso remunerado por luto 4.1 Pliego de peticiones PERMISO REMUNERADO POR LUTO (ACTUALIZADO): El Ministerio de Defensa reconocerá al trabajador oficial afiliado a la organización en caso del fallecimiento del cónyuge, compañero o compañera, hijos, hermanos, padres y abuelos del trabajador oficial, un permiso remunerado de tres (03) días hábiles adicionales a los establecidos en la Ley, si el hecho ocurre fuera de la ciudad de Bogotá, con el fin que atienda dichas eventualidades. 4.2 Laudo arbitral PERMISO POR LUTO (punto (9): LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-, “Batallón de Intendencia No 1, las Juanas”, reconocerá al trabajador oficial afiliado a “ASEMIL” en caso del fallecimiento del cónyuge, compañero o compañera, hijos, hermanos, padres y abuelos del trabajador oficial, un permiso remunerado de DOS (2) DÍAS hábiles adicionales a los establecidos en la Ley, con el fin de atender dichas eventualidades, previa acreditación de los hechos.

Consideraciones del tribunal: Efectivamente se trata de un permiso eventual, esporádico y muy necesario para estos eventos de sensibilidad e intenso dolor, con el propósito de que el trabajador pueda afrontar las previsibles circunstancias derivadas de la pérdida de un ser querido, máxime si debe desplazarse fuera de la ciudad, sin tener que agregar a esa penosa circunstancia, otra más, derivada del riesgo de perder el empleo por no regresar a tiempo o quedarse sin la remuneración durante ese lapso.

Para el Tribunal resulta equitativo ampliar el permiso solicitado, pero únicamente durante dos (2) días hábiles, previa acreditación de los hechos y en tal virtud, se concederá. 4.3 Argumentos de la recurrente Estima que el presente artículo debe ser objeto de anulación, toda vez que modifica los lineamientos normativos que regulan la materia, desatendiendo el término de cinco (5) días hábiles para atender la calamidad familiar, e incrementando en dos días más el permiso.

Dicha ampliación es injustificada afectando el régimen aplicable a los trabajadores oficiales y pasa por alto el artículo 26 la convención de trabajadores oficiales celebrada en el año 2018, a través del cual se pactó un permiso remunerado de un día adicional a los otorgados por la ley. En tal virtud, comedidamente solicita anular el presente literal del laudo. 4.4 Argumentos de la organización sindical La petición elevada en este sentido por cuenta de ASEMIL, se fundamenta en que esta prestación, en las condiciones taxativamente dispuestas por la norma vigente, no era suficiente para cubrir las necesidades de los trabajadores que requerían desplazarse fuera de la ciudad de Bogotá para hacer efectiva la licencia y vivir este momento de angustia y dolor personal y familiar.

La concesión de dos días adicionales no solo es necesaria, sino justa, equitativa, razonable y proporcional para estos casos específicos. Debe tenerse en cuenta que la extensión de la licencia, en todo caso, no aplica para todos los casos, sino para aquellos en que sea obligatorio un desplazamiento lejano; lo que el Tribunal reconoce es el día de ida y el de regreso del trabajador afectado con estas pérdidas irreparables.

IX. CONSIDERACIONES El beneficio bajo estudio tiene, a no dudarlo, la naturaleza de ser económico, por ende, el tribunal de arbitramento es competente para decidir sobre él. La Sala recuerda que en sentencia CSJ SL15705-2015, explicó que esta clase de auxilio se establece en favor del trabajador por la muerte de alguno de sus parientes y corresponde a una suma económica que se entrega al trabajador para que afronte con más solvencia las múltiples situaciones y gastos que puedan derivarse de la muerte de uno de sus familiares.

Además, se concede respecto de los familiares más cercanos y se causan por situaciones extraordinarias, como es el fallecimiento del o la cónyuge, de un hijo o hija, y del padre o la madre. De otra parte, la Corte observa que el beneficio no es exorbitante ni la recurrente logra probar que lesionan los principios de equidad, proporcionalidad y razonabilidad.

A la vista ha quedado que la cláusula no se muestra inequitativa, por ende, no se anulará. 5. Descanso semana santa 5.1 Pliego de peticiones DESCANSO DE SEMANA SANTA (ACTUALIZADO):

PARÁGRAFO: el permiso será concertado entre el comandante de la brigada logística No 1, el comandante del batallón de intendencia No 1 “Las juanas” y ASEMIL. Teniendo en cuenta que este beneficio no se verá afectado por los planes de producción establecidos por la unidad. 5.2 Laudo arbitral DESCANSO DE SEMANA SANTA (Punto 11): Este permiso será concertado entre los comandantes de la Brigada Logística No 1, del Batallón de Intendencia No 1 “Las Juanas” y ASEMIL, siempre que el beneficio, no afecte los planes de producción establecidos por la unidad.

Consideraciones del Tribunal: Es razonable y equitativo que los permisos, específicamente en Semana Santa, sean concertados por las partes, dada su naturaleza y como indica la petición “Teniendo en cuenta que este beneficio no se verá afectado por los planes de producción establecidos por la unidad”. Por lo tanto, se accederá máxime teniendo en cuenta lo pactado en el artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo del 2 de agosto de 2018. 5.3 Argumentos de la recurrente El reparo respetuoso que se presenta respecto de este acápite, es en cuanto a la expresión concertado, pues se considera, que decisiones de esta índole, deben ser del resorte exclusivo del empleador, es decir, « que se trata de un asunto de su ámbito exclusivo, pues de lo contrario, sería tanto como permitir que se le invadiera a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - BATALLÓN DE INTENDENCIA No. 1 LAS JUANAS la autonomía de la voluntad en su organización, dirección y control, que, de no ser acordada por las partes, no puede ser materia de imposición por vía de laudo arbitral».

Solicita anular de este literal, la expresión CONCERTADO. 5.4 Oposición de la organización sindical- descanso de semana santa y tiempo para capacitación. Recuerda que, el apoderado de la entidad recurrente presentó su reparo, precisamente, frente a la expresión concertada utilizada por el Tribunal, al considerar que las decisiones de dicha índole corresponden al resorte exclusivo del empleador y que, de lo contrario, se presentaría una invasión a la autonomía de organización, dirección y control que ostenta la entidad como empleadora.

Este fue el mismo razonamiento que utilizó la parte recurrente para solicitar la anulación del tiempo conferido por el tribunal para la capacitación del personal sindicalizado, consistente en ocho horas mensuales, en programas que se establezcan de común acuerdo con ASEMIL. Dice que ASEMIL, se mantiene firme en el acuerdo de concertar el descanso de semana santa solicitado y previamente reconocido, atendiendo a los criterios de buena fe, razonabilidad y proporcionalidad, así como, a la condición impuesta por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, consistente en la no afectación de los planes de producción de la entidad recurrente, y a aprovechar los escenarios de capacitación que resulten acordados.

Finalmente, frente al tema específico de las capacitaciones, aclara que la concesión de tiempo para el efecto, de ninguna manera, constituye una violación al derecho a la igualdad de los trabajadores no afiliados a ASEMIL. Es un deber de los empleadores y un derecho de los trabajadores recibir capacitación y adiestramiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 54 de la Constitución. La conquista de nuevos y mejores derechos y condiciones de trabajo en favor de los trabajadores sindicalizados constituye una recompensa al ejercicio libre de su derecho fundamental a la asociación sindical, al soporte de las situaciones de indignidad y persecución a la que son sometidos por el simple hecho de realizar actividad sindical, y al descuento de las cuotas sindicales que mensualmente disminuyen sus ingresos mensuales en un porcentaje.

X. CONSIDERACIONES En sentir de la Corte la cláusula bajo estudio no vulnera el derecho de dirección o invade la esfera de su libertad empresarial en el manejo o gestión de su negocio toda vez que, primero, debe ser reconocido por el empleador bajo la condición de que « no afecte los planes de producción establecidos por la unidad», es decir, la cláusula jamás busca que la empleadora se desprenda de las potestades propias de su poder de dirección y planeación. En segundo lugar, no surge como una imposición, sino fruto del consenso entre los mismos comandantes.

Un tercer aspecto, de suma importancia, es que el tribunal de arbitramento no desconoce la añeja jurisprudencia de esta Corte en cuanto a que los árbitros no pueden imponer al empleador la obligación de establecer días festivos remunerados a sus trabajadores, pues los mismos se hallan consagrados en el artículo 1º de la Ley 51 de 1983, no estando a la voluntad de los árbitros la implantación de ellos, porque de hacerlo estarían limitando el derecho que el empleador tiene de exigir a los trabajadores la prestación de los servicios personales pactados, por lo que no le es dable a los Tribunales de Arbitramento ampliar las excepciones y, menos, ordenar que se remunere a los trabajadores que no han prestado servicios en días que corresponde conforme a la ley, lo que hizo el cuerpo arbitral es que los descansos de los días de semana santa que dispone la ley, sean acordados por las partes, siempre teniendo presente que ellos « no afecte los planes de producción establecidos por la unidad».

Por lo visto, no se anula este punto del laudo. 6. Tiempo para capacitación 6.1 Pliego de peticiones ARTÍCULO NUEVO: TIEMPO PARA CAPACITACIÓN: A partir de la vigencia de la presente convención, el Ministerio de Defensa o quien lo sustituya, adelantará dentro de la jornada laboral, actividades de capacitación de por lo menos, veinte (20) horas mensuales, para el personal afiliado a ASEMIL y destinatarios de esta convención, en programas que se establezcan de común acuerdo con el Sindicato, a través de los representantes de los trabajadores en su Junta Directiva. 6.2 Laudo arbitral TIEMPO PARA CAPACITACIÓN (punto 13 ): A partir de la vigencia del Laudo LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, “Batallón de Intendencia No. 1, las Juanas”, adelantará dentro de la jornada laboral, actividades de capacitación de por lo menos, ocho (8) horas mensuales, para los beneficiarios del Laudo, en programas que se establezcan de común acuerdo con el Sindicato.

Consideró el tribunal: La capacitación en las actividades laborales, sobraría decirlo por ser verdad de Perogrullo, resulta de vital importancia para el cabal logro de las tareas y proyectos propios de las distintas unidades como talabartería, sastrería, vulcanizado, carpintería, zapatería etc., por tratarse de complejos y delicados procesos sobre los cuales los trabajadores adquieren los conocimientos, herramientas, habilidades y actitudes para interactuar en el entorno laboral y cumplir con el trabajo que se les encomienda, dentro del contexto de las medidas preventivas señaladas por el empleador y la Administradora de Riesgos Laborales.

(A.R.L.).” Por razones de equidad se accederá a este punto, supeditado al proceso de concertación que el Tribunal aplaude, empero, se considera igualmente equitativo y prudente que sea por ocho (8) horas mensuales y no veinte (20) como se solicita en el pliego de peticiones, ya que un término tan extenso puede afectar el proceso productivo y generar dificultades para el empleador. 6.3 Argumentos de la recurrente Anuncia que, aparece probado en el expediente, que el Batallón de Intendencia tiene implementado un plan de bienestar, en el cual determinó realizar capacitaciones diarias en temas de interés general como: sistemas de seguridad y salud en el trabajo, ambiente laboral sano, prevención de enfermedades laborales, temas en seguridad de la información y bases de datos del área de Telemática entre otros.

Así, se destina parte de la jornada laboral para dichas actividades con una gran participación de los trabajadores oficiales, tal como se evidencia en las actas que obran en el proceso, por lo que, conceder ocho (8) horas mensuales para estas actividades a los beneficiarios del laudo, vulneraría el derecho a la igualdad de los trabajadores no afiliados y superaría el tiempo otorgado por la Unidad, afectando considerablemente el normal desarrollo del Batallón al tener que destinar más tiempo laboral.

Por lo expuesto, se solicita anular este literal. No obstante, de no accederse a lo peticionado, pide anular la frase « de común acuerdo con el sindicato» pues, situación semejante se presenta con el punto precedente, esto es, descanso « de semana santa (punto 11 del Laudo), habida cuenta que, decisiones de esta índole, deben ser del resorte exclusivo del empleador, es decir, que se trata de un asunto de su ámbito exclusivo, pues de lo contrario, sería tanto como permitir que se le invadiera a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - BATALLÓN DE INTENDENCIA No. 1 LAS JUANAS la autonomía de la voluntad en su organización, dirección y control, que, de no ser acordada por las partes, no puede ser materia de imposición por vía de laudo arbitral, sumado a que, esto conllevaría a disponer de tiempos previos para la consolidación y aprobación de cada uno de los temas a capacitar, retrasando las actividades que se vienen adelantando en la unidad semanalmente de manera productiva.

En tal virtud, se solicita a la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación - Laboral, ANULAR de este literal, la frase expresión “DE COMÚN ACUERDO CON EL SINDICATO” para permitírsele a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - BATALLÓN DE INTENDENCIA No. 1 LAS JUANAS tomar autónomamente las decisiones sobre los programadas de capacitación».

XI. CONSIDERACIONES La Corte ha establecido que los árbitros sí tienen competencia para establecer la realización de actividades culturales, deportivas, recreativas y educativas para los beneficiarios del laudo, pues tales puntos no afectan la esfera propia de la autodeterminación y autogestión, reservadas al dominio del empleador. (Ver CSJ SL14711-2017, CSJ SL 22237-2017, CSJ SL5688-2018 y CSJ SL495-2019, entre otras).

Los términos en que se encuentra redactada la disposición arbitral cumple con los objetivos del conflicto colectivo dado que se refiere a una materia que es propia de la contratación laboral, individual o colectiva, si se tiene en cuenta que se trata de capacitaciones « para el cabal logro de las tareas y proyectos propios de las distintas unidades como talabartería, sastrería, vulcanizado, carpintería, zapatería etc., por tratarse de complejos y delicados procesos sobre los cuales los trabajadores adquieren los conocimientos, herramientas, habilidades y actitudes para interactuar en el entorno laboral y cumplir con el trabajo que se les encomiendade», lo que implica un mayor conocimiento de las funciones que desempeñan los trabajadores.

Como la capacitación recae sobre un beneficio extralegal, no es desatinado que los trabajadores participen junto con el empleador para consensuar las diferentes capacitaciones por ser los directamente interesados. Ahora, que el empleador venga otorgando un beneficio, por mera liberalidad, no implica que el tribunal no lo pueda disponer en un laudo arbitral.

Pues bien, puesta la mirada en la anterior línea de pensamiento de la Corte, se tiene que no hay méritos para anular la cláusula arbitral bajo estudio, toda vez que de su textura no es dable inferir que se imponga alguna forma de coadministración de la recurrente, dado que lo que busca palmariamente es capacitar, lo que beneficiará a la empleadora.

Por lo explicado, no se anulará el canon arbitral atacado. 7. Auxilio de transporte 7.1 Pliego de peticiones ARTÍCULO NUEVO: AUXILIO DE TRANSPORTE: A partir de la vigencia de la presente convención, el Ministerio reconocerá a los Trabajadores Oficiales afiliados a la organización, el auxilio de transporte en la forma y condiciones establecidas en la ley.

En el evento de que el aumento salarial pactado en la presente convención implique la superación de los montos máximos previstos en la ley para devengar este derecho, el Ministerio de Defensa Nacional, continuará reconociéndolo y pagándolo sin ningún perjuicio para el trabajador. 7.2 Laudo arbitral AUXILIO DE TRANSPORTE (Punto 20): A partir de la vigencia del Laudo, LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-, “Batallón de Intendencia No 1, las Juanas” reconocerá a los trabajadores oficiales afiliados a “ASEMIL”, el auxilio de transporte en la forma y condiciones establecidas en la ley.

“PARÁGRAFO: En el evento de que el aumento salarial dispuesto por el Laudo implique la superación de los montos máximos previstos en la ley, para devengar este derecho, el trabajador continuará recibiendo este beneficio, con un tope salarial máximo, hasta de $2.100.000 mensuales. Consideraciones del tribunal: Se trata de mantener vigente el reconocimiento, para quienes devenguen un sueldo superior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, derecho instituido por la ley 15 de 1959, que para el año en curso (2022) asciende a la suma de $117.172.

Si se tiene en cuenta que, de acuerdo con las pruebas allegadas, los sueldos de los trabajadores de “las Juanas” en alguna proporción rondan ese tope, es previsible que por razones del incremento que el Laudo dispondrá, excedan el tope y pierdan tan importante auxilio que mitiga en gran parte, los costos de su desplazamiento cotidiano de la casa al trabajo y viceversa.” Lo anterior es suficiente para que, por equidad se acceda al reconocimiento de los pregonado, durante la vigencia del Laudo y con un tope salarial máximo hasta de $2.100.000 mensuales. 75.3 Argumentos de la recurrente Es importante tener en cuenta, que el Batallón logró demostrar en el curso de estas diligencias, que cumple a cabalidad con este reconocimiento a los beneficiarios que legalmente tienen derecho, conforme a los topes establecidos por las disposiciones legales que regulan la materia. 5.4 Oposición de la organización sindical auxilio transporte y auxilio de alimentación Afirma, en esencia, que estas dos peticiones, que hacen parte del bienestar humano, al tener un contenido meramente económico, podían y debían ser conocidas, estudiadas y resueltas por el tribunal de arbitramento, por ser competente para ello.

XII. CONSIDERACIONES Con respecto a este auxilio de transporte, la Sala ha reiterado (CSJ SL1604-2019) que, como se trata de un estipendio legal, las partes pueden mejorarlo en su monto o liberarlo de ciertas condiciones, cuestiones que igualmente se pueden trasladar al escenario del arbitramento, ya que los componedores, como quedó suficientemente explicado, pueden crear nuevo derecho o ampliarlo, sin que ello implique desbordar la competencia para la cual son convocados.

En sentencia CSJ SL22241-2017, la Corte señaló que: «La ampliación del beneficio del auxilio de transporte a trabajadores que devenguen hasta 2.5 SMLMV, se traduce en un mejoramiento económico para unos destinatarios determinables, que bien puede ser materia de un conflicto económico, y por lo tanto, llegar a decisión de los árbitros como ocurrió en el caso, sin que se comprometa competencias del tribunal ni invada las facultades del legislador en la materia, razones por las cuales no se anulará la cláusula».

Por lo expuesto, no le asiste razón a la recurrente y, en esa medida, no se anularán la cláusula atacada. 8. Auxilio de alimentación 8.1 Pliego de peticiones ARTÍCULO NUEVO. AUXILIO DE ALIMENTACIÓN: A partir de la vigencia de la presente Convención, el Ministerio reconocerá a los Trabajadores Oficiales afiliados a la Organización el auxilio de alimentación en la forma y condiciones establecidas en la ley para los servidores públicos.

En el evento de que el aumento salarial pactado en la presente convención implique la superación de los montos máximos previstos en la ley para devengar este derecho, el Ministerio, continuará reconociéndolo y pagándolo sin ningún perjuicio para el trabajador.” 8.2 Laudo arbitral AUXILIO DE ALIMENTACIÓN (Punto 21). A partir de la vigencia del Laudo, LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, “Batallón de Intendencia No 1, las Juanas” reconocerá a los trabajadores oficiales afiliados a “ASEMIL”, el auxilio de alimentación en la forma y condiciones establecidas en la ley para empleados públicos.

Consideraciones del tribunal: Actualmente, si el empleado oficial está vinculado por una relación legal y reglamentaria es empleado público, pero si su vinculación es de carácter contractual, tiene la calidad de trabajador oficial. Tiene lógica la petición, porque si ambos son servidores públicos, frente a esta clase de beneficios, podría estarse ante una discriminación proscrita por nuestro ordenamiento jurídico frente a los trabajadores oficiales de “las Juanas”, luego no es justificable que mientras los empleados públicos gozan del derecho a un auxilio de alimentación, estos trabajadores oficiales no. Descendiendo aún más frente al punto bajo análisis, es sabido que, por medio del Decreto 473 del 29 de marzo de 2022, “Por el cual se fijan las remuneraciones de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la rama ejecutiva, corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible, y se dictan otras disposiciones…”, el Señor presidente de la República, por medio del artículo 11 Dispuso: Artículo 11.

Subsidio de alimentación. El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el presente título, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a dos millones treinta y nueve mil novecientos cincuenta y seis pesos ($2.039.956) moneda corriente, será de setenta y dos mil setecientos cuarenta y nueve pesos ($72.749) moneda corriente mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por la respectiva entidad.

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este Artículo tengan derecho al subsidio. Ante esta situación, y dada la calidad de servidores públicos de los trabajadores de “Las Juanas” en virtud de lo preceptuado en el artículo 3 del Decreto 1792 de 2000, en tanto ellos desempeñan “…labores de confección de uniforme y elementos de intendencia”, sin más prolegómenos, resulta equitativo acceder a esta petición, en los mismos términos que se reconocen para los empleados públicos, no así en lo que respecta a la superación de los montos máximos previstos en la ley para devengar el derecho, prerrogativa de la que carecen los empleados públicos y por ello este parte (sic) de la petición se negará. 8.3 Argumentos de la recurrente Acota que hacer extensivo los «efectos jurídicos del artículo 3º del Decreto 1792 de 2000, de aplicación de a los empleados púbicos, por vía de equidad, ello implica de alguna manera, es la modificación del régimen prestacional de los trabajadores oficiales, lo cual no es de recibo, como se ha venido exponiendo, aunado a que, inaplicar para algunos casos unas disposiciones legales por considerarlas inequitativas y en algunos otros, hacer extensivos sus efectos jurídicos por equidad, no sólo genera inseguridad jurídica, sino que además, puede conllevar a la vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores, que en ejercicio de su derecho de libre asociación, deciden no pertenecer a una organización sindical.

De ahí, que se considere respetuosamente que este literal deba ser anulado». Además, se refiere a la importancia de tener en cuenta, «que el Batallón logró demostrar en el curso de estas diligencias, que cumple a cabalidad con este reconocimiento a los beneficiarios que legalmente tienen derecho, conforme a los topes establecidos por las disposiciones legales que regulan la materia».

XIII. CONSIDERACIONES En atención a la necesidad básica que se busca proteger con el auxilio de alimentación reconocido en el laudo, es un punto de orden económico, de palmario contenido de equidad y, siendo ello así, se impone la soberanía de los árbitros, máxime que no se acredita que su reconocimiento lesione la equidad. No se anulará. 9.

Protección a las madres cabeza de hogar 9.1 Pliego de peticiones ARTÍCULO NUEVO. PROTECCIÓN A LAS MADRES CABEZA DE HOGAR: A este grupo de trabajadoras se les dará tratamiento preferencial en la siguiente forma: Su jornada diaria de trabajo se disminuye en una hora. Se facilitará el otorgamiento de permisos para atender necesidades médicas y escolares de sus hijos.” “Recibirá un auxilio mensual de protección familiar, equivalente a una tercera parte del Salario mínimo legal mensual vigente.” “Se programará preferentemente en el turno que le permita atender las necesidades del hogar” 9.2 Laudo arbitral PROTECCIÓN A LAS MADRES CABEZA DE HOGAR (Punto 27) LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-, “Batallón de Intendencia No 1, las Juanas”, programará preferentemente a las madres cabeza de hogar, en los turnos que les permitan atender apremiantes necesidades del hogar, si fuere necesario.

Consideraciones del tribunal: Lo primero es reiterar que la jornada laboral es un tema jurídico, y destacar que los mecanismos de protección de la madre cabeza de familia están consagrados a partir del artículo 43 Constitucional, motivo por el cual, fueron desarrollados por el legislador ordinario, quien se propuso hacer evidente el fortalecimiento de sus derechos económicos, sociales y culturales.

Así, por ejemplo, está el apoyo en materia educativa y/o, la disposición de textos escolares (Ley 82 de 1993. art. 5o, modificado por la Ley 1232/2008, art. 3o); el tratamiento preferencial para el acceso al servicio educativo (Ley 82 de 1993 art. 7o, modificado por la ley 1232/2008, art. 5o), el apoyo en materia de empleo, fomento para el desarrollo formrial, planes y programas de capacitación gratuita y desarrollo de microempresas industriales, comerciales y artesanales; empresas familiares, empresas de economía solidaria y proyectos emprendedores (Ley 82 de 1993.

Art. 8o modificado por /2008, art. 6o); los incentivos al empleo y programas especiales de salud…” Desde este punto, es indiscutible que la protección a las madres cabeza de familia, o de hogar, como las denomina la petición, en la forma que está regulada es suficiente, y dada igualmente su naturaleza jurídica, se denegarán los incisos 1 y 2 de esta petición, no así el tercero, no codificado por la ley, frente al cual, el Tribunal considera que es justo y equitativo disponer que, a partir de la vigencia del Laudo, se programen los turnos de las madres cabeza de familia de “las Juanas”, de tal manera que, se les permita atender las apremiantes necesidades del hogar, si fuere necesario. 9.3 Argumentos de la recurrente Dice que, en el curso del tribunal de arbitramento, «ha sido demostrado fehacientemente que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - BATALLÓN DE INTENDENCIA No. 1 LAS JUANAS en lo transcurrido del año, ha otorgado los permisos requeridos para que los Trabajadores Oficiales atiendan sus situaciones personales de manera diligente, indiscriminadamente entre mujeres y hombres, teniendo en cuenta que, en los trabajadores oficiales también existen hombres cabeza de familia».

También se demostró, «con las actas de Comité de Personal allegadas al expediente, que las personas que requieren turnos fijos por situaciones familiares especiales como: terapias a hijos en condición de discapacidad, drogadicción, problemas psicológicos o psiquiátricos, son atendidos conforme a los soportes que acreditan dichas condiciones».

Aunado a lo anterior, «es importante tener en cuenta, que decisiones de esta índole, deben ser del resorte exclusivo del empleador, es decir, que se trata de un asunto de su ámbito exclusivo, pues de lo contrario, sería tanto como permitir que se le invadiera a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - BATALLÓN DE INTENDENCIA No. 1 LAS JUANAS la autonomía de la voluntad en su organización, dirección y control, que, de no ser acordada por las partes, no puede ser materia de imposición por vía de laudo arbitral, como ya se indicó, máxime que la Unidad, sin necesidad que se le imponga este deber lo ha venido ejecutando como aparece demostrado».

Solicita anular este literal. No obstante, de no accederse a lo peticionado, comedidamente pide anular la frase «apremiantes necesidades del hogar» pues dada su ambigüedad, eventualmente podría conllevar a interpretaciones subjetivas. 9.4 Argumentos de la organización sindical En primer lugar, este punto es el inicio de la necesaria materialización que debe existir para un grupo social, de relevada importancia en nuestro país. La protección y consideración frente a las mujeres madres cabeza de hogar están dirigidas realmente, a sus hijos menores o a las personas que en condiciones especiales dependan de estas trabajadoras.

Su fundamento, tiene que ver en forma directa con el principio de solidaridad constitucional establecido en el preámbulo y el artículo 95 de la Carta, pero especialmente, porque esos postulados encajan dentro del Estado Social de Derecho que nos gobierna y cobija, donde la protección especial de personas en condición de debilidad y desigualdad, deban tener un tratamiento especial.

Este punto fue expresamente incluido en el pliego de peticiones presentado por ASEMIL por una simple razón: El escenario de desprotección y falta de solidaridad al que se encuentran sometidas las trabajadoras de la entidad, que tienen la condición de madres cabeza de hogar en la actualidad. Esto, porque los permisos otorgados por el Batallón son restringidos y, en general, porque su concesión está completamente supeditada a la discrecionalidad del empleador; se evidencia, cuando el Batallón ha negado múltiples permisos requeridos por las trabajadoras, bajo decisiones discrecionales, e incluso, inmotivadas por parte de su empleador.

XIV. CONSIDERACIONES De vetusta es doctrina de la Corte que el tema de los turnos escapa de las facultades de los árbitros, toda vez que desconoce el poder subordinante del empleador, en virtud del cual es a éste a quien compete su direccionamiento y administración y, como tal, la fijación de los turnos y la jornada laboral de sus colaboradores en uso del ius variandi, con los límites que respecto de éstos aspectos del contrato de trabajo marcan la ley y la jurisprudencia y, obviamente, las estipulaciones que se pacten en el contrato de trabajo, la convención colectiva de trabajo o cualquiera otro acto jurídico de tal naturaleza, que permita superar los derechos mínimos de los trabajadores.

Dicho en breve: el empleador debe disponer de autonomía en el establecimiento de la jornada y de los turnos de trabajo, para que pueda adelantar un adecuado ejercicio de su objeto social. De manera que habrá de anularse la disposición controvertida. 10. Aumento salarial 10.1 Pliego de peticiones “AUMENTO SALARIAL (ACTUALIZADO): En cada año de vigencia, incluidas las de sus prórrogas automáticas, el Ministerio de Defensa aumentará el salario básico de los trabajadores oficiales, con el salario más alto que ordene el gobierno nacional para el año 2020 a los empleados del estado, o los trabajadores particulares más cinco puntos” 10.2 Laudo arbitral AUMENTO SALARIAL (Punto 31).

LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-, “Batallón de Intendencia No 1, las Juanas”, incrementará RETROSPECTIVAMENTE el salario básico de los trabajadores oficiales, afiliados a “ASEMIL”, con base en el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), certificado por el DANE, causado para cada año, así: a) A partir del 1 de enero del año 2020, el IPC causado, esto es, el cinco punto doce por ciento (5.12%) más un (1) punto, o sea, el seis punto doce por ciento (6.12%). b) A partir del 1 de enero del año 2021, el IPC causado, esto es, el dos puntos sesenta y uno por ciento (2.61%) más un (1) punto, o sea, el tres punto sesenta y uno por ciento (3.61%). c) A partir del 1 de enero del año 2022, el IPC causado, esto es, el siete punto veintiséis por ciento (7.26%) más dos (2) puntos, o sea, el nueve punto veintiséis por ciento (9.26%).” “PARÁGRAFO: De las anteriores sumas se deducirá lo pagado como incremento salarial causado y efectivamente cancelado a los trabajadores oficiales del “Batallón de Intendencia No. 1, las Juanas” beneficiarios de este Laudo, por concepto de incremento salarial anual de los años 2020, 2021 y 2022, dispuesto por el Gobierno Nacional o reconocido por la convención colectiva de trabajo suscrita el 2 de agosto de 2018.

Consideraciones del tribunal: La petición se formuló para el año 2020, empero por razones de la pandemia COVID-19, no se pudo estudiar, ni mucho menos resolver, empero esta circunstancia de fuerza mayor (Artículo 64 del Código Civil), no puede producir consecuencias negativas en contra de los trabajadores y pregonar lo contrario sería una falta de toda sindéresis.” Al respecto, el Tribunal registra la respuesta del Ministerio, a su requerimiento del 7 de julio de 2022, en los siguientes términos: La sección de Desarrollo Humano del Batallón de Intendencia No. 1 “Las Juanas” se permite informar que se ha generado incrementos generales para los Trabajadores Oficiales en cada una de las vigencias en los porcentajes establecidos por el Gobierno Nacional y circulares emitidas por el Ministerio de Defensa Nacional así: “Teniendo en cuenta lo anterior y dadas las circunstancias especialmente, las analizadas en el acápite de “consideraciones generales” y por razones de equidad el Tribunal, accederá a incrementar los salarios, a los beneficiarios del laudo como lo ha solicitado ASEMIL, en forma retrospectiva, vocablo que hace referencia a “observar hacia atrás” o sea hacia hechos del pasado, figura con suficiente arraigo jurisprudencial, como ha postulado la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 8 de julio de 2015 (Radicado 6700) al señalar: “…De vieja data la jurisprudencia de esta Sala distingue entre la retroactividad como excepción de los incrementos salariales ordenados mediante laudo arbitral, verbigracia, en la sentencia de anulación, C.S.J. del 4 de diciembre de 2012 No 555001, en la cual se reiteró la del 6 de mayo de 2022 No 18380” (…) la vigencia de los aumentos salariales puede tener efectos retrospectivos; exégesis orientada a corregir el desequilibrio económico que eventualmente pueden sufrir los trabajadores con la prolongación imprevista de la solución del conflicto colectivo, cuando las partes no lleguen a un arreglo directo y queden abocadas a su definición por un Tribunal de Arbitramento, mediando incluso algunos casos, la huelga.

Tesis que halla pleno respaldo en la nueva Constitución Política puesto que ésta determina la naturaleza vital y, por consiguiente, móvil de la remuneración salarial”. (…) De otro lado, debe considerarse que, en la convención colectiva de trabajo suscrita entre las partes, el 2 de agosto de 2018, se pactó en el artículo 37 al aumento salarial, así: “El Ministerio se compromete a reajustar el salario de los trabajadores oficiales del batallón de Intendencia No 1 “las Juanas” afiliados a ASEMIL, de acuerdo al IPC o al incremento anual ordenado por el Gobierno Nacional para cada año de vigencia de la convención.” “De acuerdo con lo antes pactado, se observa que la entidad pública empleadora ha venido reconociendo los incrementos anuales de los trabajadores oficiales, toda vez que el punto convencional se encuentra vigente al no haber sido modificado por otra convención o laudo arbitral, tal como lo aceptan las partes en las respectivas audiencias, de forma que el incremento que se defina en este pronunciamiento debe descontar lo que la entidad empleadora ya ha pagado a los trabajadores oficiales por este concepto durante los años 2020, 2021 y 2022, así como lo que eventualmente haya reconocido hasta la fecha el Gobierno Nacional.

“Con apoyo en los anteriores argumentos, el Tribunal ordenará los incrementos salariales retrospectivamente, de la siguiente manera, teniendo en cuenta el I.P.C causado en cada vigencia, así: Para el año 2020: el 5.12% más 1 (un punto) o sea el 6.12%. Para el año 2021: el 2.61% más 1 (un punto) o sea el 3.61% Para el año 2022: el 7.26% más 2 (dos puntos) o sea el 9.26% Frente a los anteriores incrementos, el Tribunal considera que se deberá deducir lo pagado como incremento salarial causado y efectivamente cancelado a los trabajadores oficiales del “Batallón de Intendencia No. 1 Las Juanas”, beneficiarios de este Laudo, por concepto de incremento salarial anual de los años 2020, 2021 y 2022, dispuesto por el Gobierno Nacional o reconocido por la convención del 2 de agosto de 2018.” 10.3 Argumentos de la recurrente Aduce que le corresponde al Gobierno Nacional determinar los incrementos salariales anuales de los servidores públicos, «que para el caso que nos ocupa, resultan ser superiores al Índice de Precios al Consumidor, tal como se probó con las circulares de incremento salarial aplicados a las vigencias 2018, 2019,2020, 2021 y 2022, que obran en el expediente.

Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que los valores descritos por el laudo como IPC y que toma como base para establecer el aumento salarial solicitado, no corresponden al IPC sino al incremento salarial decretado por el Gobierno Nacional y que […] están por encima del IPC en mínimo un punto porcentual». XV. CONSIDERACIONES Como primera medida no sobra memorar que es plenamente viable que el tribunal de arbitramento haya ordenado que los incrementos se efectuaran con base en el salario mínimo en lugar del IPC, ya que ello hace parte de la autonomía de los componedores en aras de solucionar el conflicto, para lo cual pueden acudir a diversas fórmulas de incremento de determinada prerrogativa tasada en cifras, tal como lo explicó esta Sala en sentencia CSJ SL282-2021, en los siguientes términos: Es cierto que la variación del IPC es el referente fundamental a la hora de establecer incrementos monetarios, en razón de que allí se miden los componentes básicos de la canasta familiar, es decir, los bienes y servicios que los hogares pueden adquirir con determinado dinero y su dinámica habitual; de ahí que en la fijación del salario mínimo para cada anualidad, acorde con lo previsto en la L. 278 de 1996, dicho componente deba ser tenido en cuenta, lo que prácticamente lleva a que al final tal salario sea superior a esa variación del IPC, con el fin de mejorar la calidad de vida de los hogares que dependen de ese ingreso, y por ello, ese mecanismo puede ser trasladado a la solución de un conflicto colectivo, ya que se traduce en un mayor incremento para los valores monetarios de las prerrogativas arbitrales impuestas, y por ende, en un mejor beneficio para los trabajadores. […] Como se observa, el parámetro que en esta ocasión adoptó el colegiado para incrementar el salario fue la proporción que aumenta el mínimo legal y le adicionó un punto porcentual, que según se explicó en el análisis que se realizó de la anterior cláusula arbitral, es una medida válida a la cual pueden acudir los componedores para solucionar el conflicto colectivo en aras de fijar incrementos monetarios, ya que resulta más provechoso para los trabajadores ese valor dadas las reglas que se utilizan para fijar anualmente el aludido salario por parte de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, y en su defecto, por el gobierno nacional.

Puede que en muchos casos los incrementos salariales se fijen con base en el IPC, habida cuenta de que con ello los salarios se reajustan en proporción con la variación de los precios, en especial, con los de la canasta familiar, pero se itera, no es una atadura para los árbitros, ya que éstos, dependiendo del contexto del conflicto pueden acudir a otras fórmulas, entre ellas, el incremento del salario mínimo, pues se trata de referentes comunes que se utilizan en la economía nacional.

Sobre la posibilidad de que los árbitros acudan, bien al incremento del salario mínimo que se fija anualmente, ora al IPC, con el propósito de ajustar el ingreso de los trabajadores, hace parte de sus facultades para aumentar la cuantía de las prestaciones, en sentencia del 29 nov. 2011, rad. 49862, reiterando la del 17 feb. 2005, rad. 25760, la Sala explicó: Por ello, itérese, la determinación no se muestra irracional y excesiva, ya que los mencionados indicadores, como lo ha dicho en otras ocasiones esta Sala, constituyen un claro factor de referencia, sobre los cuales, el mismo Gobierno Nacional y el Legislativo desarrollan sus políticas en materia social laboral y pensional.

El tribunal de arbitramento, entonces, buscó paliar la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, para que de esa forma los trabajadores pudieran mantener la capacidad de compra de los productos básicos de la canasta familiar, generada a raíz del alza en los precios, dado que durante el período de tiempo comprendido entre el 2003 y 2010 no fueron reajustados sus salarios.

El punto en cuestión lo ha decantado la Corte en reiteradas decisiones, en la que ha precisado que: “Para la Corte, el sólo de hecho de que el incremento salarial ordenado en el laudo que aquí se objeta, supere el índice de precios al consumidor, no lo hace abiertamente inequitativo y que desde luego conlleve su anulación; pues si bien el IPC es un referente para efectos de determinar el monto en los incrementos salariales de los trabajadores, en la medida que como dato estadístico permite establecer cuál es el aumento en el costo de vida en Colombia, ello no significa que dichos guarismos porcentuales constituyan camisa de fuerza para los árbitros, a los cuales tengan que acogerse sin ninguna otra consideración al respecto.

En ese horizonte, para la Sala la inferencia de los arbitradores forma parte de la autonomía con que los dotó el legislador, que se justifica por la necesidad de lograr un mayor acercamiento al punto de equilibrio entre los anhelos de los trabajadores y la realidad económica del empleador, que solo puede ser invadida por el juez de la anulación en caso de una inequidad ostensible, que en el evento que se examina no se vislumbra probable, pues la recurrente no acredita cómo se afectará sus arcas de tal magnitud que genere un peligro en su continuidad empresarial, pues tiene dicho la Corte que las afirmaciones genéricas, vagas e imprecisas no cumplen con el requerimiento que jurisprudencialmente se ha fijado para demostrar la manifiesta inequidad y con mayor relevancia en un tema como el de salarios.

Aún a riesgo de fatigar, es menester traer a colación lo explicado por la Corte en sentencia CSJ SL22028-2017, en cuanto a que dado que la negociación colectiva, y como parte de ella, ante lo infructuoso de la gestión directa de las partes, el derecho de obtener del laudo arbitral el incremento salarial, es una posibilidad que se enmarca dentro del derecho garantizado por el artículo 55 de la Constitución Política, pues es palmario que tiene un objetivo esencial: mejorar las condiciones de trabajo.

Memórese también que, a la Corte, en sede de anulación, no le es dable injerir en las determinaciones de los árbitros en materia salarial, a menos que la decisión de estos resulte abierta, clara y notoriamente inequitativa, o que desconozca derechos mínimos de los trabajadores, o se vulneren derechos constitucionales y legales, circunstancias que, en puridad de verdad, en este asunto no acontecen.

Por lo tanto, el incremento salarial dispuesto por el tribunal de arbitramento puede considerarse razonable y proporcionado sin que se exhiba del mencionado aumento elementos negativos que puedan afectar notoriamente en el campo económico a la sociedad recurrente. Debe quedar muy claro que el empleador tiene el respaldo legal al momento de cumplir con lo ordenado en el laudo, de tener en consideración los incrementos de salario que hubiese efectuado durante el conflicto, para no incurrir en doble incremento y no afectar el «espíritu de coordinación económica y equilibrio social».

Por todo lo explicado, la Sala no encuentra principio de razón suficiente para que salga avante la inconformidad de la recurrente. Sin costas, dado la prosperidad parcial del recurso de anulación. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ANULAR las expresiones «el sábado, no se tendrá en cuenta para efectos de la contabilización de los días de vacaciones a disfrutar» de la cláusula 2.2. (punto 6) relativa a vacaciones del laudo arbitral y la cláusula titulada «PROTECCIÓN A LAS MADRES CABEZA DE HOGAR (Punto 27)».

SEGUNDO: NO ANULAR en lo demás, el laudo arbitral del 10 de agosto de 2022, aclarado mediante providencia del 24 de agosto siguiente, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la ASOCIACIÓN SINDICAL DE SERVIDORES PÚBLICOS Y DE LAS INSTITUCIONES QUE CONFORMAN EL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL -ASEMIL- y la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - BATALLÓN DE INTENDENCIA No. 1 -LAS JUANAS-.

TERCERO: Sin Costas conforme se dijo en la parte motiva. Notifíquese y envíese al Ministerio del Trabajo para lo de su cargo. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclara voto parcial Salva voto parcial IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclara voto parcial CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00