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SL3181-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3181-2022 Radicación n.° 90082 Acta 33 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ELACIO MORENO VALENCIA contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI - EICE ESP.

I.

ANTECEDENTES Elacio Moreno Valencia llamó a juicio a las Empresas Municipales de Cali - Emcali - EICE ESP, con el fin de que sea condenada a indexar la primera mesada pensional que le fue otorgada a través de la Resolución n.o 41084 de 1998 Radicación n.° 90082 SCLAJPT-10 V.00 2 y, en consecuencia, le pague las diferencias adeudadas, debidamente actualizadas y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante acto administrativo n.o 41084 de julio de 1998 la accionada le otorgó pensión de jubilación, conforme a lo previsto en la convención colectiva de trabajo 1996-1998; y que la cuantía de la prestación se estableció teniendo en cuenta el 90% de lo percibido en el último año de servicios, que lo fue del 15 de marzo de 1997 al 14 de marzo de 1998, que arrojó un IBL por la suma de $1.824.284 y una primera mesada en cuantía de $1.641.900.

Arguyó que la pensión de jubilación convencional es compartida con la de vejez a cargo del sistema de seguridad social; que la accionada no indexó la base salarial para cuantificar el IBL; que mediante Resolución 012801 de 2001 el ISS le otorgó la pensión de vejez, a partir del 22 de abril de 1999 por valor de $1.307.317; y que solicitó la reliquidación e indexación de la prestación extralegal, que le fue negada con documento 832-DGL-4777 del 1 de septiembre de 2015.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, aceptó la forma bajo la cual se liquidó la pensión de jubilación, su valor inicial, el carácter de compartida, el otorgamiento del ISS de la prestación de vejez, la reclamación efectuada por el actor y su negativa por parte de la entidad; y de los restantes dijo que no eran ciertos.

Radicación n.° 90082 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa expresó que en este asunto no se presentó una pérdida del poder adquisitivo del IBL, toda vez que la prestación se concedió en el mismo año en que se retiró el accionante, al punto que el vínculo laboral finalizó el 14 de marzo de 1998, y la prestación se concedió al día siguiente. Propuso como excepciones las de carencia del derecho, inexistencia de la obligación, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, pago, prescripción y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de octubre de 2016, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. ESP., representada legalmente por la Dra. CRISTINA ARANGO OLAYA o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda por el señor ELACIO MORENO VALENCIA identificado con la cédula de ciudadanía 4.744.648.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso, esto es, el demandante. Por agencias en derecho, se fija la suma de $300.00.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea apelada, deberá surtirse el grado jurisdiccional de CONSULTA ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –Sala Laboral. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 90082 SCLAJPT-10 V.00 4 Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 11 de agosto del 2020, confirmó la sentencia de primera instancia e impuso costas en la alzada a cargo del recurrente.

El juez colegiado consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si había lugar a indexar la primera mesada de la pensión de jubilación. Expresó que en el sub lite estaba acreditado que la demandada le reconoció al actor la pensión de jubilación a través de la Resolución n.o 41084 de julio de 1998, a partir del 15 de marzo de igual año, prestación que cuantificó acorde a un IBL de $1.824.284 y una tasa de remplazo del 90%, lo que generó una mesada en cuantía inicial de $1.641.000.

Aludió a la indexación de la primera mesada pensional, para lo cual se refirió a las sentencias CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709 y CSJ SL1186-2018; y afirmó que: […] es pertinente referir que la indexación no se puede aplicar en general a todos los casos, pasando por alto el propósito de la misma, pues está orientada a actualizar los ingresos del trabajador desde la fecha de su retiro y hasta el momento del reconocimiento de la pensión o de causación de la primera mesada pensional.

De allí que dicha figura sólo es aplicable cuando la base salarial para liquidar la prestación ha sufrido un deterioro como efecto del tiempo trascurrido entre la fecha en que se devengó el último salario y la del otorgamiento del derecho. De suerte que, su ámbito de aplicación no es automático, pues debe determinarse si en el asunto en cuestión existe una desmejora real del valor del IBL o de los factores que se tuvieron en cuenta, que justifique la procedencia de la misma.

Radicación n.° 90082 SCLAJPT-10 V.00 5 En apoyo del anterior razonamiento mencionó las decisiones CSJ SL11316-2016 y CSJ SL370-2018; y a continuación coligió: En el presente asunto, el señor ELACIO MORENO VALENCIA en el mes de febrero de 1998 (fl.49) informa que el 15 de marzo de 1998 cumple el tiempo que le da derecho al retiro por jubilación, momento para el cual ostentaba el cargo de "Albañil 1", que desempeñaba en EMCALI (fl.51); por su parte la entidad aceptó la renuncia a partir del 15 de marzo de 1998 mediante resolución No. 192 del 11 de marzo de 1998, y mediante resolución No. 41084 del 14 de julio de 1998, se concedió pensión de jubilación a partir del 15 de marzo de 1998, por tanto el estatus pensional se le reconoció a partir del mismo día que surtió efectos su desvinculación. Bajo tales circunstancias concluye la Sala que no se ha originado una pérdida del poder adquisitivo de la moneda, toda vez que la prestación fue reconocida desde el mismo día del retiro.

Y lo cierto es que, el extremo inicial a tener en cuenta para efectos de la corrección monetaria, es el de la finalización de la relación laboral, que en este caso fue concomitante con la del otorgamiento pensional, razón por la cual no es viable la indexación. Por todo lo dicho, el juez colegiado confirmó la decisión absolutoria de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «se condene a las pretensiones» de la demanda inicial. Radicación n.° 90082 SCLAJPT-10 V.00 6 Con tal propósito formula dos cargos, los cuales no son replicados, y serán estudiados de forma conjunta, toda vez que persiguen la misma finalidad y se complementan entre sí. VI.

CARGO PRIMERO La censura propone el ataque de la siguiente manera: Acuso la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 1º. 2° 4° 13 y 48 ibidem; artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993; artículos 5, 6, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887; artículos 26 y 32 del Código Civil; artículos 19, 21, y 260 del C.S.T. En la demostración del cargo esgrime que no controvierte las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal; empero, afirma que se equivocó al rechazar las pretensiones, con lo cual soslayó la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, en cuanto al deber de indexar la primera mesada pensional de cualquier clase de pensión. Expone que negar lo suplicado, por considerar que no transcurrió un tiempo considerable entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión, «no tiene ningún principio de razón suficiente», máxime que el fenómeno inflacionario depende de diferentes variables económicas, de modo que la intelección impartida al artículo 53 Superior resulta equivocada.

Radicación n.° 90082 SCLAJPT-10 V.00 7 Aduce que, si para cuantificar el IBL se tuvieron en cuenta unos salarios percibidos en el año 1997, resulta procedente su actualización al año siguiente, que fue cuando se causó el derecho. Indica que conforme a los artículos 48 y 53 de la CP, 21 de la Ley 100 de 1993, se debe actualizar el ingreso base de liquidación, a efectos de que no resulte ajeno al «problema inflacionario», en la medida que este no se genera únicamente por el «factor tiempo».

Asevera que es suficiente aplicar la fórmula prevista en la sentencia CC T098-2005, que acogió la Corte en decisiones CSJ SL1001-2018 y CSJ SL421-2019, con el fin de constatar si los salarios que conforman el IBL sufrieron o no una pérdida del poder adquisitivo. Reproduce un pasaje de la sentencia CC C862-2006, y arguye que allí no se consagró alguna regla relativa a que era necesario a que transcurriera un tiempo mínimo entre el retiro del servicio y la causación del derecho pensional, a efectos de que proceda su indexación, de modo que se debe conceder en todos los casos.

Aunado a que es dable aplicar los artículos 5, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887, como también lo plasmado en la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, en la que se aceptó la indexación de todas las pensiones legales y extralegales. Radicación n.° 90082 SCLAJPT-10 V.00 8 Transcribe apartes de las providencias CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470;

CC T220-2014; CC SU415-2015; CC SU168-2017; y CSJ SL435-2017; y expresa que resulta procedente la actualización de todos los salarios que se tuvieron en cuenta para la liquidación de la pensión, pues de lo contrario se estaría admitiendo un trato desigual frente a otros pensionados. Finalmente, dice que la cuantificación correcta de la prestación, arroja un IBL por la suma de $2.080.580, y al aplicarle una tasa de remplazo del 90%, el valor de la pensión corresponde a la cantidad de $1.872.522, que es superior a la concedida y, por consiguiente, se deben reconocer las pretensiones de la demanda inicial.

VII. CARGO SEGUNDO Es formulado en los siguientes términos: Acuso la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 191 y 193 del C.G.P., como violación de medio, lo cual condujo a su vez a la aplicación indebida - porque le negó los efectos que estaban obligados a producir en el juicio de los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993; artículos 5, 6, 8 y 9 de la ley 153 de 1887; artículos 26 y 32 del Código Civil, y artículos 19, 21, 260, 467 y s.s. del C.S.T. Señala que el ad quem incurre en los siguientes errores de hecho: 1) Dar por probado que no hubo un tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Radicación n.° 90082 SCLAJPT-10 V.00 9 2) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la prestación de jubilación está integrada por los salarios de una vigencia anterior al de la efectividad de la pensión. 3) Dar por probado sin estarlo que la base de liquidación sobre la cual se liquidó la pensión no sufrió deterioro por causa de la depreciación monetaria. 4) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión se afectó por el fenómeno de la depreciación monetaria en la medida que para el cálculo de esta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al año en que se reconoció la pensión. Afirma que las anteriores equivocaciones fueron producto de la falta de apreciación de la relación de los dineros percibidos en el último año de servicios y la liquidación del auxilio de cesantía (f.o 57); y la indebida valoración de la Resolución n.o 41084 de julio de 1998, a través de la cual la accionada le concedió la pensión de jubilación al actor (f.o 3 a 6).

Esgrime que en la contestación a la demanda inicial, la convocada al proceso aceptó que para cuantificar el IBL tuvo en cuenta lo percibido por el accionante del 15 de marzo de 1997 al 14 de marzo de 1998, lo cual constituye una confesión; y asevera que si el juez colegiado hubiera valorado las pruebas denunciadas, habría colegido que resulta procedente indexar las sumas recibidas entre el 15 de marzo y el 31 de diciembre de 1997, aplicando como IPC final el causado al año 1997 y el inicial el correspondiente a 1996, y al total obtenido adicionar los valores percibidos en 1998; y añade: Radicación n.° 90082 SCLAJPT-10 V.00 10 Con la suma resultante, debió integrarse la base salarial para el reconocimiento de la prestación, en los términos reconocidos en los citados Documentos.

De modo pues que, encontrándose dentro del expediente los valores devengados por mi poderdante en su último año de servicio, fácilmente se evidenciaba que los correspondientes sueldos y primas de toda especie devengados por mi poderdante en el año de 1997 debieron indexarse, toda vez que, reitera, la pensión de jubilación del Señor ELACIO MORENO VALENCIA, fue reconocida, liquidada y pagada en el año 1998.

Por las razones antes dichas el Tribunal Superior de Cali - Sala Laboral, no apreció la relación de valores percibida por mi mandante en el último año de servicio y la Liquidación de Cesantías Definitivas, y apreció de forma indebida la resolución que le reconoció la pensión de Jubilación. VIII. CONSIDERACIONES La Corte comienza por aclarar que no obstante la censura en el alcance de la impugnación no indicó cómo debía proceder la Corte frente a la sentencia de primer grado, tal omisión es superable, en la medida que de la lectura integral de la demanda de casación se desprende que lo pretendido consiste en que, una vez se case el fallo del Tribunal, en sede de instancia, se revoque la decisión del juez de conocimiento y, en su lugar, se concedan las pretensiones contenidas en el escrito inaugural.

Superado lo anterior, se recuerda que el juez colegiado fundamentó su decisión en que entre la fecha de retiro del actor y la de disfrute de la pensión de jubilación, no había transcurrido tiempo alguno, por lo que no existió pérdida del poder adquisitivo del dinero. Además, precisó que el IPC inicial que debía tenerse en cuenta era el día de la finalización de la relación laboral, por lo que no se pudo presentar un deterioro en los valores reclamados.

Radicación n.° 90082 SCLAJPT-10 V.00 11 Por su parte, la censura, en esencia, argumenta la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional acorde con el criterio de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. Así mismo, asegura que el ingreso base de liquidación de la prestación del demandante sufrió la depreciación, porque incluyó salarios pagados en el año 1997 que debían actualizarse, en la medida que la pensión se concedió en el año siguiente 1998.

Aquí es oportuno precisar que no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que Elacio Moreno Valencia trabajó para Emcali EICE ESP hasta el 14 de marzo de 1998; ii) que al demandante le fue reconocida la pensión de jubilación convencional, a partir del día siguiente, esto es, el 15 de ese mismo mes y año, mediante Resolución n.o 41084 del 14 de julio de 1998 (f.° 3 a 6); iii) que para el otorgamiento de la pensión de jubilación extralegal, la accionada tomó el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados durante el último año de servicios, comprendido entre el 15 de marzo de 1997 y el 14 de marzo de 1998, lo cual arrojó un valor de $1.824.284, al cual le aplicó un porcentaje del 90%, que generó una mesada inicial de $1.641.900; iv) que el ISS, con la Resolución 012801 de 2001 le concedió la pensión de vejez, a partir del 22 de abril de 1999 y en la suma de $1.307.317 (f.° 7); y v) que la prestación concedida por la demandada tiene el carácter compartido con la de vejez reconocida por dicho Instituto.

Radicación n.° 90082 SCLAJPT-10 V.00 12 Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala, consiste en determinar si el sentenciador de alzada se equivocó al considerar que no era procedente la indexación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación convencional otorgada al señor Moreno Valencia, en razón a que tal prestación le fue reconocida y pagada a partir del día siguiente al retiro del servicio del trabajador.

Esta corporación, de manera reiterada y pacífica, ha adoctrinado que la finalidad de la indexación de la base salarial de las pensiones es evitar la pérdida del poder adquisitivo del IBL, por el fenómeno de la inflación de la moneda y, por ello, para que sea procedente su indexación se requiere que transcurra un tiempo considerable entre el retiro del servicio y el disfrute de la prestación, supuesto que no se da en el caso bajo estudio, pues como se evidencia y no es materia de discusión, la pensión de jubilación del actor se reconoció a partir del 15 de marzo de 1998, mismo día que surtió efectos su desvinculación, es decir, sin mediar lapso alguno desde el retiro laboral y el otorgamiento pensional.

En la sentencia CSJ SL3283-2019, al analizar un asunto semejante al aquí debatido y contra la misma demandada, la Corte explicó que para acceder a la indexación de la primera mesada se requiere que transcurra un lapso desde la terminación del vínculo laboral hasta el goce de la prestación. En dicha oportunidad adujo: Radicación n.° 90082 SCLAJPT-10 V.00 13 Como es sabido, esta Sala de Casación mediante la sentencia CSJ SL736-2013, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual;

(ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador, de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y (iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.

De igual modo, la Sala de tiempo atrás ha precisado que es improcedente la indexación de la primera mesada pensional cuando la prestación se comienza a disfrutar al día siguiente del retiro del servicio, ello bajo el entendido que el ingreso base de liquidación de la pensión no ha sufrido la pérdida del poder adquisitivo por cuanto no ha transcurrido tiempo entre la terminación del vínculo y el disfrute de la pensión. En ese orden, ningún error cabe endilgarle al Tribunal en tanto no hay lugar a actualizar el ingreso base de liquidación pensional, por cuanto Roberto Rico Agredo laboró para Emcali EICE ESP hasta el 14 de junio de 1999, y comenzó a disfrutar la pensión de jubilación convencional desde el 15 de junio de la misma anualidad, es decir, al día siguiente, de donde surge evidentemente que el IBL no sufrió devaluación monetaria alguna.

Esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 46832, 28 ag. 2012, precisó que se requiere que transcurra un tiempo entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión para que sea procedente la indexación de la primera mesada pensional, postura que ha sido reiterada en providencias CSJ SL 51403, 5 jun. 2012, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-2014, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014 y CSJ SL1361-2015.

Sobre el tema señaló: (…) “Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad Radicación n.° 90082 SCLAJPT-10 V.00 14 quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.

“Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…).

(…)“En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).

En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.

Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada. (negrillas fuera del texto). Entonces, bajo tal línea jurisprudencial, sin que sean necesarias reflexiones adicionales, los cargos no prosperan.

(Resaltado del texto original). Radicación n.° 90082 SCLAJPT-10 V.00 15 En la misma línea, esta corporación, mediante la decisión CSJ SL1945-2021, que reiteró la anterior posición en un proceso análogo al sub lite, puntualizó: Pues bien, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera pacífica y reiterada frente a la problemática planteada por el recurrente, en el sentido de que tal pedimento resulta improcedente cuando la prestación comienza a disfrutarse al día siguiente del retiro del servicio, comoquiera que el ingreso base de liquidación no se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo, pues no transcurre un período de tiempo considerable entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la pensión. […] Así las cosas, como en el sub examine, el actor prestó sus servicios a la demandada hasta el 15 de junio de 1989, y comenzó a disfrutar la pensión de jubilación convencional desde el 16 de junio de la misma anualidad, es decir, a partir del día siguiente de la fecha de retiro, resulta palmario que no se equivocó el Tribunal al negar la indexación pretendida, pues el IBL no sufrió devaluación monetaria alguna.

Teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales que se acaban de reproducir, aplicables al caso bajo estudio por ser de idénticos contornos y estar dirigidos contra la misma empresa demandada, encuentra la Sala que el Tribunal no se equivocó en su decisión desde el punto de vista jurídico, pues la mesada inicial que percibió el actor no sufrió una pérdida del poder adquisitivo, como quiera que la prestación pensional fue reconocida a partir del día siguiente a la desvinculación de las Empresas Municipales de Cali, lo que significa que no hubo una depreciación o desmejora de la base salarial.

De otra parte, al descender a las pruebas denunciadas, tampoco se acredita que el ad quem hubiera Radicación n.° 90082 SCLAJPT-10 V.00 16 incurrido en los errores de hecho que se le atribuyen desde el plano fáctico. En primer lugar, la empresa accionada al contestar la demanda inicial, señaló que le reconoció al accionante la pensión de jubilación de acuerdo con los factores salariales que percibió en su último año de servicios, que lo fue entre «Marzo 15 de 1998 (sic) hasta el 15 de Marzo de 1998», lo que arrojó una primera mesada por valor de $1.641.900.

Sin embargo, contrario a lo argüido por la censura, ello no configura una confesión en los términos del artículo 191 del CGP, dado que no trae consecuencias nocivas para la demandada, pues haber admitido el periodo de tiempo que se tuvo en cuenta para calcular la prestación no implica, per se, que deba reconocerse la indexación de las sumas causadas por el extrabajador, en este caso del 15 de marzo al 31 de diciembre de 1997, como lo persigue la parte demandante, en la medida que, como ya se dijo, ello no es viable cuando la pensión de jubilación se otorga a partir del día siguiente al retiro del servicio.

Además, en dicho momento procesal, la empresa convocada a juicio indicó en la respuesta al escrito inaugural que no era procedente la indexación del ingreso base de liquidación de la primigenia mesada porque la prestación se concedió a partir del día siguiente de la desvinculación de la empresa. Radicación n.° 90082 SCLAJPT-10 V.00 17 En segundo lugar, la Sala observa que el contenido de las restantes probanzas denunciadas por la censura es el siguiente: La Resolución n.o 41084 de 1998 muestra que la entidad le otorgó al actor la pensión de jubilación desde el 15 de marzo de 1998, en cuantía inicial de $1.641.900.

La liquidación se hizo con base en el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio, que arrojó la suma de $1.824.284 (f.° 3 a 6). Por otra parte, la relación de valores percibidos en el último año de servicios (f.o 57), da cuenta de que para tales efectos se incluyeron la asignación salarial, todas las primas legales y extralegales, el subsidio de transporte, las horas extras, la diferencia de sueldo y el refrigerio, lo que arrojó el citado promedio para el último año trabajado por valor de $1.824.284, al que se le aplicó, como consta en la resolución pensional, el 90%, resultando una primera mesada de $1.641.900 (f.° 4).

Finalmente, se observa que en el documento mediante el cual «se reconoce y ordena el pago de una cesantía definitiva y otras prestaciones sociales», se consigna el valor de la cesantía, también aparecen otros valores reconocidos por concepto de primas de navidad y de vacaciones, intereses sobre las cesantías y las vacaciones (f.° 55). Radicación n.° 90082 SCLAJPT-10 V.00 18 Ahora bien, aunque ya la Corte explicó ampliamente que el salario base en este caso no sufrió depreciación monetaria, en razón a que no había transcurrido un tiempo considerable entre la fecha del retiro y la del reconocimiento pensional, y que por ese motivo no era procedente la indexación solicitada, con el fin de aclararle a la censura en lo relacionado con su reproche, la Sala recuerda que la fórmula para actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión fue expuesta en la sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222, reiterada en las decisiones CSJ SL13061-2015, CSJ SL3885-2019 y CSJ SL3841-2019, entre muchas otras, en los siguientes términos: […) Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.

Conforme con lo precedente, se debe tener en cuenta Radicación n.° 90082 SCLAJPT-10 V.00 19 que el contrato de trabajo del demandante finalizó el 14 de marzo de 1998 y la pensión de jubilación se reconoció a partir del 15 de marzo del mismo año. Entonces, al aplicar la fórmula matemática atrás referida, para sustituir ambos valores (IPC final e IPC inicial), se debe considerar el IPC de 31 de diciembre de 1997, el cual, lógicamente, luego de dividirse da como resultado uno (1) y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año $1.824.284, el salario base para liquidar la pensión arrojaría la misma cifra.

Lo anterior descarta que le asista razón a la censura en el reparo expuesto en el cargo segundo, ya que está demostrado que matemáticamente el salario base tomado para liquidar la pensión no sufrió pérdida del valor adquisitivo, pues de actualizarse con la fórmula matemática acogida por esta Sala daría exactamente el mismo valor que el promedio de lo devengado en el último año que tomó la entidad.

En la misma línea, esta corporación, mediante la decisión CSJ SL2862-2022, puntualizó: Esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera pacífica y reiterada frente a la problemática planteada por el recurrente, en el sentido de que tal pedimento resulta improcedente cuando la prestación comienza a disfrutarse al día siguiente del retiro del servicio, como quiera que el ingreso base de liquidación no se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo, pues no transcurre un período de tiempo considerable entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la pensión, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5153–2021, en un asunto de similares contornos al acá debatido seguido contra la misma demandada, dijo la Corte lo siguiente: Radicación n.° 90082 SCLAJPT-10 V.00 20 Expresado lo anterior, debe decir la Sala que la problemática que se somete a su consideración, se reduce a precisar, si el ad- quem incurrió en la infracción que se le endilga, por considerar no procedente la indexación de los salarios utilizados para establecer el ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación que se otorga a partir del día siguiente de la terminación de la relación laboral.

En el camino propuesto, se debe recordar que en relación con la figura de la indexación, la jurisprudencia de esta Sala ha adoctrinado: i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y, iii) que cualquier diferencia al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad (sentencia CSJ SL736-2013 reiterada en CSJ SL1144-2020, entre otras).

Pues bien, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera pacífica y reiterada frente a la problemática planteada por el recurrente, en el sentido de que tal pedimento resulta improcedente cuando la prestación comienza a disfrutarse al día siguiente del retiro del servicio, como quiera que el ingreso base de liquidación no se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo, pues no transcurre un período de tiempo considerable entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la pensión. […] El criterio expuesto, también se ha sostenido más recientemente en las sentencias CSJ SL5088-2020, CSJ SL5087-2020, CSJ SL700-2021, CSJ SL1945-2021, CSJ SL3851-2021 y CSJ SL5553-2021.

En consecuencia, no puede válidamente hablarse de devaluación o de pérdida del valor adquisitivo, que son los presupuestos fácticos de la actualización deprecada, por cuanto entre la causación, la exigibilidad y el disfrute de la pensión no transcurrió un solo día, pues se insiste, Jesús Antonio Sandoval trabajó hasta el 29 de mayo de 1999 y, a partir del día 30 del mismo mes y año se le reconoció la pensión de jubilación, por lo que no era procedente la indexación de la primera mesada pensional Radicación n.° 90082 SCLAJPT-10 V.00 21 Lo anterior lleva a la Sala a concluir que el sentenciador de alzada no incurrió en los desaciertos jurídicos ni fácticos que se le endilgan, con lo cual la sentencia impugnada continúa incólume.

En consecuencia, no prosperan los cargos formulados. Sin costas en el recurso extraordinario por no haberse presentado réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada la sentencia proferida 11 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró ELACIO MORENO VALENCIA contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI - EICE ESP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 90082 SCLAJPT-10 V.00 22