Micelio
SL3181-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62801 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3181-2018 Radicación n.° 62801 Acta 25 Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME HUMBERTO ARANGO VALENCIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES El señor Jaime Humberto Arango Valencia instauró demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que le fuera cancelada la indemnización por despido injusto debidamente indexada, y para que le reajustaran la cesantía, sus intereses, las vacaciones y las cotizaciones por invalidez, vejez y muerte, por todo el tiempo laborado y con base en el salario realmente devengado.

También solicitó el pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que se vinculó a la empresa demandada Velotax, desde el 10 de octubre de 1988 hasta el 2 de diciembre de 2004, mediante contrato de trabajo a término fijo; que ocupaba el cargo de gerente regional de Antioquia y sus funciones consistían en «vender el producto de la Empresa transportadora de paquetes, carga y encomiendas que es el objeto social de VELOTAX», administrar el personal y la flota de vehículos y coordinar la parte financiera y logística de la sociedad; que él controlaba las sucursales de Bello, Itagüí, Centro, Guayabal, San Juan, Oriente, Envigado y Avenida Colombia; que su salario estaba compuesto por un salario básico de $600.000 y unas comisiones del 1% por las ventas totales o brutas efectuadas a nivel regional por Velotax Ltda.; y que el valor total de esas ventas durante el último año laborado ascendió a la suma de $7.200.000 aproximadamente.

También señaló que la empresa envió auditores para que revisaran su gestión como gerente, debido a unos supuestos malos manejos de dinero que nunca fueron comprobados; que las falsas acusaciones, especialmente las provenientes de la «Dirección de la Empresa ubicada en Ibagué», lo llevaron a presentar renuncia; que en el año 1992 suscribió un acuerdo con la empresa, en el que se pactó que le pagarían un 1% de comisiones mensuales sobre las ventas en la regional de Antioquia, monto que le excluyeron de la liquidación de las prestaciones sociales legales y de la cotización de aportes al sistema de seguridad social integral; que dicho rubro se le debió haber tenido en cuenta porque se le «pagó de manera puntual y cumplida […] a partir de 1.992 hasta el año 2.004»; que estaba afiliado al fondo de pensiones Porvenir S.A.; y que por todo lo anterior, la cancelación de la cesantía, sus intereses, las primas de servicio y las vacaciones fue deficitario, pues «únicamente se las pagaron con el salario básico ».

Al dar contestación a la demanda, Porvenir S.A. adujo que no se oponía a las condenas que se llegasen a impartir. Respecto de los hechos, únicamente aceptó la afiliación del actor al fondo, desde el 1 de mayo de 2004, y frente a los demás, dijo que no le constaban. No fueron propuestas excepciones. En su defensa manifestó que lo pretendido en la demanda contra el empleador Velotax no la afectaba directa ni indirectamente y que la eventual condena a un reajuste de cotizaciones por un tiempo anterior « debe entregarse a la AFP a la cual se encontraba afiliado el actor que, según la información consignada en la solicitud de traslado era el ISS», por lo cual debió vincularse a esa entidad, pues consideró que no estaba facultada, «desde el punto de vista legal, para recibir cotizaciones que debieron haber sido hechas a esa entidad, así más adelante deba recibirlas en forma de bono pensional».

A su vez, la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. se opuso a todas las pretensiones de la demanda. En cuanto a los supuestos fácticos relatados, aceptó los siguientes: la existencia del contrato de trabajo a término fijo, los extremos temporales, las auditorías realizadas, el pacto suscrito en el año 1992, los pagos a la seguridad social con base en el salario devengado y la afiliación del actor al fondo Porvenir S.A. Sin embargo, aclaró que el señor Arango Valencia no era gerente, sino administrador de personal y recursos de la agencia, que las auditorías nunca se realizaron a espaldas del trabajador y que las cotizaciones se efectuaron sobre el salario devengado porque en el acuerdo celebrado en el año 1992, se había pactado que el 1% de las comisiones de ventas no constituiría salario.

Respecto de los demás hechos, dijo no ser ciertos. Como excepciones de fondo, planteó las de prescripción, buena fe de la Cooperativa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación de indemnizar. Como argumentos de su defensa, adujo que, a la luz de lo consagrado en los artículos 127 y 128 del CST y de lo sostenido por la Sala de Casación Laboral, las comisiones por ventas no hacían parte del salario, pues se entregaban al trabajador ocasionalmente y por mera liberalidad, además de que el documento suscrito por las partes, en el que se pactó que dicho concepto no constituiría factor salarial, era ajustado a las normas legales y que «el señor demandante quien siendo profesional del derecho no puede alegar desconocimiento o ignorancia sobre el contenido y las consecuencias del documento».

Resaltó que el demandante realizó cobros a contratistas, bajo la figura de «socio oculto», los cuales no eran autorizados por la Cooperativa SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, por medio del fallo proferido el 31 de agosto de 2012, resolvió:

PRIMERO: Se DECLARA que al actor […] le asiste el derecho a que le sean reajustadas las prestaciones sociales finales incluyendo dentro del salario las comisiones del 1% mensual del total de las ventas de la regional Antioquia de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA por los meses de noviembre y diciembre del 2004 en proporción a dos días laborados en este último mes.

SEGUNDO: Se CONDENA a la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA a pagar al actor la suma de […] ($2´324.898), por concepto de reajuste de las prestaciones sociales finales de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Se CONDENA a la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA a reajustar los aportes pensionales a favor del actor teniendo como Ingreso Base de Cotización para el mes de noviembre de 2004 la suma de $9´097.889,59 y para el mes de diciembre de 2004 en la suma de $720.232, para tal efecto la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. deberá realizar el correspondiente cálculo del valor de los aportes y de los intereses y el cobro, de conformidad con la parte motiva.

CUARTO: Se ABSUELVE […] de las demás pretensiones […]

QUINTO: Se DECLARA probadas las excepciones de “inexistencia de la obligación de indemnizar”, “buena fe” y parcialmente la de “prescripción” de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Se CONDENA a la COOPERATIVA […] a pagar al actor costas del 50% y se fija como agencias en derecho correspondientes a ese 50% en costas en el 10% del valor de las condenas […].

SÉPTIMO: Contra el presente fallo […] procede el recurso de APELACIÓN […] (Los resaltados son del texto original). Para arribar a la anterior decisión, el Juzgado consideró que, a la luz de los artículos 127 y 128 del CST, las partes podían convenir que determinado beneficio o auxilio extralegal, a pesar de su carácter retributivo del trabajo, no tuviera incidencia salarial en la liquidación y pago de otras prestaciones o indemnizaciones, pues lo que no era permitido era disponer de aquello que por esencia es salario.

Determinó que las comisiones del 1% sobre las ventas totales de la Regional Antioquia, por expresa disposición legal, se tornan en salario, lo que conllevaba la invalidez del acuerdo privado suscrito entre las partes, pues era contrario a la ley y, por tal razón, definió que le asistía el derecho al actor para que sus prestaciones sociales y pago de la seguridad social fueran reajustados, teniendo en cuenta las comisiones constitutivas de salario.

No obstante, decidió no imponer condena alguna por concepto de indemnización moratoria, toda vez que la demandada había realizado el pago mensual del 1% de las comisiones discutidas, de manera puntual y precisa, «cumplimiento en los pagos que concluye que la demandada no obró de mala fe, pues se encontraba bajo la convicción de que se encontraba cumpliendo con las obligaciones al trabajador pactadas con él».

Finalmente, el juzgador de primera instancia absolvió de la indemnización por despido injusto, en razón de que los motivos esbozados por el demandante en la carta de renuncia, no eran suficientes para imputarle la causa de terminación del contrato de trabajo al empleador, pues éste «no incumplió con sus obligaciones legales o le alteró las condiciones laborales causándole alguna clase de injuria o agravio grave o se le violentó el derecho a la dignidad personal a sus creencias o sentimientos […] ».

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A través de la sentencia dictada el 28 de febrero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó íntegramente la decisión de primer grado e impuso costas al actor. En virtud del recurso de apelación interpuesto por el accionante, el Tribunal manifestó que el problema jurídico estribaba en determinar si se encontraba probada la justa causa aducida por el trabajador, para dar por terminado el contrato de trabajo y, si había lugar a la indemnización moratoria, por no haberse tenido en cuenta las comisiones constitutivas de salario, al momento de liquidar las respectivas prestaciones sociales.

Frente al primer punto, consideró que el actor había presentado renuncia voluntaria a su cargo, sin que probara que el motivo se debía a una actuación injusta por parte del empleador, pues, contrario a lo que aducía el apelante, no se evidenciaba una afectación a su dignidad o a su reputación por el hecho de haberse realizado unas auditorías «e incluso si ésta enrostró hallazgos contables o administrativos no tiene el alcance suficiente para que el trabajador dé por terminado el contrato de trabajo sino para que enfrente, informe o aclare lo que se haya concluido en la misma».

Adujo también el Tribunal que, de la carta de renuncia no se apreciaba el contexto de vulneración a la dignidad señalado por el señor Arango Valencia, sino que se vislumbraban las manifestaciones de aprecio y confianza en él depositadas y, además agregó que: «fue el demandante quien manifestó a la empresa para dar al traste la larga relación laboral que los unía que ya no existía la confianza que se le tenía y que entendía y era motivo “para aceptar mi ciclo laboral en la cooperativa debe terminar”, es decir, consideraciones o apreciaciones o sentimientos personales del trabajador, que no de hechos concretos y demostrados de la afectación por parte de la empresa que conllevaran a la terminación del contrato de trabajo por su parte».

En lo que tiene que ver con la indemnización moratoria, el ad quem indicó que ésta no era de aplicación automática, sino que, en cada caso, se debía analizar el comportamiento omiso del empleador para verificar si su actuación estuvo rodeada de la buena o de la mala fe. Al efecto, comenzó por afirmar que no resultaba correcta o pertinente la afirmación del actor, atinente a que el solo hecho de que se ordenara el reajuste de prestaciones, era suficiente para condenar a las indemnizaciones moratorias, debido al actuar «ilegal» de la empresa, toda vez que la buena fe era un principio general del derecho que iba más allá de la legalidad y que consistía en «la firme convicción de que se está actuando conforme a derecho y sin ocasionarle daño intencional a la otra persona».

Asimismo, el ad quem sostuvo que no solo la calidad de abogado del demandante, resaltada por el Juzgado para otorgar legalidad a las relaciones laborales, sino también el documento suscrito por las partes, en el que pactaron que las comisiones no hacían parte del salario base para liquidar las prestaciones sociales (f.° 189), era suficiente para indicar con claridad que «la convicción con la que actuó la demandada al no reconocer las comisiones pagadas como base salarial, fue de buena fe».

Concluyó así: […] Por ello no es posible afirmar que está incumpliendo [la] ley y que necesariamente se está actuando de mala fe en dicho incumplimiento, como lo asegura el recurrente; pues en este caso se evidencia, que no obstante haber sido objeto de condena el reajuste prestacional, previo debate probatorio y posiciones encontradas de las partes, por lo que era un derecho en discusión; la actuación de la demandada no reviste mala fe, pues un documento escrito, motivado en una norma (artículo 16 de la Ley 50 de 1990), y suscrito por con (sic) trabajador experto en derecho, por su profesión de abogado, la facultaba para actuar en dicha forma o, al menos, no evidencia mala fe en su actuación. Por lo anterior, el fallador de segundo grado coligió que no era procedente emitir condenas por concepto de indemnización por despido injusto e indemnización moratoria.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, «en cuanto confirmó la de primer grado que había absuelto de la indemnización consagrada en el artículo 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002», para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo «sólo en cuanto absolvió de tal pretensión» y, en su lugar, se acceda a ella, «disponiendo sobre costas como corresponda».

Con tal propósito, y por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que fueron replicados por ambos opositores y que se estudiarán conjuntamente, toda vez que están dirigidos por la misma vía y modalidad de violación de la ley, denuncian similar conjunto normativo, contienen idéntica argumentación y persiguen igual objetivo.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de vulnerar el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Éstos en relación con los artículos 127, 128, 249, 253 y 306 del CST; y 17 y 18 de la Ley 100 de 1993. La censura manifiesta que el quebranto de la ley sustancial se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho cometidos por el Tribunal: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que la parte actora alegó en el escrito de apelación que el juez de conocimiento se equivocó al concluir que la empleadora obró de buena fe porque siempre pagó cumplidamente el 1% de las comisiones pactadas por ventas. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora tenía conocimiento de que obraba ventajosamente y de manera contraria a la ley, al pactar que las comisiones no tendrían carácter salarial. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada propició un desequilibrio económico latente, al no guardar ninguna proporcionalidad el salario básico pactado con las comisiones, pues estas realmente representaban un porcentaje muy alto de su retribución. 4. Dar por demostrado, no estándolo, que al haber acordado expresamente las partes, en el “documento suscrito por las partes del contrato de trabajo”, que las comisiones no hacían parte de la base para liquidar prestaciones sociales, es un indicativo de que la sociedad demandada actuó con la convicción de obrar de buena fe. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la actuación de la demandada no reviste mala fe, dada la existencia de un documento escrito motivado en el artículo 16 de la Ley 50 de 1990, suscrito por un trabajador que tenía la calidad de abogado, en el cual se apoyaba la empresa para sostener que las comisiones no tenían carácter salarial, lo que impide evidenciar su mala fe. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que no se puede evidenciar mala fe de la empresa, al pactar que las comisiones por ventas no tenían carácter salarial porque el demandante era abogado. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era abogado y un experto en derecho, al momento de suscribir el documento en el cual consta que no constituye salario el 1% sobre las ventas que le pagaría a éste la empresa demandada.

Asegura que los anteriores desaciertos fácticos se presentaron por la mala apreciación de las siguientes pruebas y piezas procesales: 1.- El escrito de apelación –folio 339-. 2.- Escrito del acuerdo suscrito por las partes, visible a folio 189, en el que acuerdan que las comisiones pactadas no tendrán carácter salarial (en el expediente aparece realmente a folio 193, esto debido a una confusión en la foliatura).

Este documento también aparece a folios 34, 56 y 57. 3. La carta de renuncia presentada por el actor visible a folios 58 y 162. 5.- (Sic) Certificado de retención en la fuente correspondiente al año 2003 – folios 27 y 28-. 6.- Certificado de retención en la fuente correspondiente al año 2002 – folio 29-. 7.- Constancia de ingresos del actor, suscrita el 29 del mes de agosto de 2002, por el Gerente General de la demandada –folio 31-. 8.- Constancia de ingresos del actor, suscrita el 26 del mes de julio de 2004, por el Contador General y el Jefe de Personal de la accionada –folio 32-. 9.- Escrito del acuerdo suscrito por las partes, visible a folios 35 y 55, en el que acuerdan que las comisiones pactadas no tendrán carácter salarial. 10.- La liquidación final de prestaciones sociales –folio 40-.

En primer lugar, la censura le reprocha al Tribunal no haber advertido que el recurso de apelación también se cimentó en que el Juzgado hubiera concluido que la demandada obró de buena fe porque pagó cumplidamente el 1% de las comisiones pactadas por venta, pues considera que ese no era el objeto de discusión, sino que, precisamente por haber existido ese pago regular y periódico, la Cooperativa demandada actuó de mala fe, al no haber tenido en cuenta las comisiones para liquidar las respectivas prestaciones sociales.

En segundo lugar, el censor acude al documento obrante a folios 35 y 55 del cuaderno principal, el cual transcribe en lo pertinente, para afirmar que la empresa obraba de manera ilegal y ventajosa, al pactar que las comisiones por ventas no tendrían carácter salarial. Sostiene que la accionada « obró con artimañas para burlar el sistema prestacional» y la obligación de cubrir parafiscales, al disponer que «el pago de esta retribución se haría por intermedio de un tercero, que el trabajador aceptaba que su salario básico era el mínimo legal vigente, que con base en este se le pagarían sus prestaciones sociales legales y, que también, con este mismo salario base se cancelarían todos los parafiscales».

Acto seguido, asegura que existió un desequilibrio económico en la relación laboral, por la distorsión entre la suma pagada como salario básico y la retribución por comisiones, pues las últimas «superan al salario reconocido en 20 veces». Dice que, un ejemplo de ello, fue una retención en la fuente por comisiones para el año 2002 «sobre una base gravable de $151´244.316.oo (fl. 29), cuando su salario para ese año era de $2.000.000.oo (fl. 31)».

También aduce que el documento visible a folio 36, con fecha 5 de octubre de 1992, demuestra la mala fe de la empleadora, pues la pagaduría de personal le manifestó al actor que «la presente para informarle a usted que la gerencia informa que por su vencimiento de contrato deberá ser liquidado seguir (sic) a nombre de otra persona y conciliar con nuevo contrato».

Finalmente, la censura expresa que el Tribunal se equivocó al haber colegido que el demandante tenía la calidad de abogado para el momento de suscribir el documento obrante a folios 35 y 55, pues la carta de renuncia, tenida en cuenta para emitir la decisión de segundo grado, muestra que fue «estando al servicio de la empresa [que] pudo terminar sus estudios de derecho» y que, además, eso no tiene incidencia para el caso bajo estudio, «dada la dedicación exclusiva a la empresa en su carácter de Gerente Regional de Antioquia, como se desprende del documento que milita a folio 193, […] cuando la verdad es que es un experto pero en la parte operativa del transporte».

Por las anteriores razones, considera el censor que se debe condenar a la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de vulnerar el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

Éstos en relación con los artículos 127, 128, 249, 253 y 306 del CST; y 17 y 18 de la Ley 100 de 1993. El recurrente enuncia, como errores de hecho presuntamente cometidos por el Tribunal, exactamente los relacionados en el cargo primero. También señala las mismas pruebas enunciadas en el ataque anterior, con la única diferencia de que aquí le atribuye al ad quem la no apreciación de las denunciadas en los numerales 5 al 10, mas no la indebida valoración endilgada en la primera acusación. Como sustentación del cargo, la censura expone textualmente los mismos argumentos planteados en el primer cargo, los cuales se hace innecesario reproducir.

LA RÉPLICA La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. manifiesta que los efectos de esta controversia jurídica en nada la afectarían, puesto que nunca existió vínculo laboral alguno entre ésta y el actor, «nexo éste que en el caso que nos ocupa sólo se dio entre la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. y Jaime Humberto Arango Valencia».

Dice que, en todo caso, es necesario resaltar que dentro del expediente brillan por su ausencia aquellas comprobaciones «que el señor Arango ha debido allegar con el propósito de dejar en evidencia el obrar de mala fe del empleador en desarrollo del contrato de trabajo» y que el argumento principal de la sentencia confutada, relativo a la calidad de abogado del promotor del proceso, no se logró desvirtuar.

Por último, señala que, en caso de que se llegare a emitir alguna condena en su contra, «lo máximo que se le podría exigir sería que calcule el valor deficitario de las cotizaciones a la seguridad social y reciba los dineros resultantes de esa reliquidación de aportes, pero nada más». Por su parte, la Cooperativa de Transporte Velotax Ltda. en el escrito de réplica se opone a la prosperidad de los cargos y, en su defensa, manifiesta lo siguiente: · Respecto del primer error de hecho, dice que el porcentaje del 1% sobre las ventas totales fue pactado como un incentivo para el señor Arango Valencia, por sus aptitudes de administrador y su deseo de superación y, además, con el pleno convencimiento de que lo plasmado era fiel al acuerdo de voluntades y que dicho concepto no constituía salario, de acuerdo con el artículo 128 del CST. · Frente al segundo y cuarto yerro, afirma que el gerente de la Cooperativa tenía la seguridad de que, a la luz de los artículos 127 y 128 del CST, se permitía el pacto expreso donde se convenía excluir para la liquidación de las prestaciones sociales a las comisiones por ventas. · En cuanto al tercer error, aduce que ninguna prohibición estableció el legislador para pactar acuerdos entre el empleador y el trabajador, tendientes a excluir auxilios habituales u ocasionales en la remuneración de este último, «pues el contrato de trabajo es por esencia consensual, con tal de que no se menoscaben los derechos mínimos del trabajador». · Sostiene que lo denunciado en el yerro quinto no tiene cabida, toda vez que la Cooperativa le pagó al actor sus estudios de derecho, contrató a su esposa para cuatro oficinas satélites con comisiones del 21% sobre las ventas y lo hizo miembro del Consejo de Administración. · Finalmente, la parte opositora discrepa de lo consignado en el error de hecho número seis, porque el Tribunal se basó en el principio consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política de 1991, «de que es la firme convicción de que se está actuando conforme a derecho lo que define la buena fe».

CONSIDERACIONES En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario de casación, el Tribunal fundamentó su decisión absolutoria respecto de la indemnización moratoria, en que la Cooperativa demandada había actuado de buena fe al haber excluido las comisiones, de la liquidación de las prestaciones sociales, toda vez que creyó encontrarse amparado en una norma legal, el artículo 16 de la Ley 50 de 1990 y porque, además, ello se había pactado con el trabajador demandante siendo este profesional del derecho.

En primer lugar, es pertinente recordar que la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, tiene un carácter eminentemente sancionatorio, pues se genera cuando quiera que el empleador se sustrae, sin justificación atendible, del pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador a la terminación del vínculo laboral.

Sin embargo, dicha sanción no opera de manera automática, pues para ello, es necesario analizar si la conducta del empleador estuvo enmarcada o no en los postulados de la buena fe. Se debe reiterar que, acorde con la jurisprudencia, la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad y honradez del empleador frente a su trabajador que, en ningún momento, ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud.

Igualmente, cabe resaltar que la Corte ha enseñado también que la sola declaratoria de ineficacia de una cláusula contractual o de un pacto privado no trae consigo automáticamente la imposición de una indemnización moratoria, sino que en cada caso ha de analizarse si «habría razones atendibles o algún fundamento plausible para estimar que dicho pacto se ajustaba a la ley».

En efecto, la Sala desde ya advierte que la empresa empleadora no pudo tener la creencia legítima o convencimiento de que su actuar se encontraba enmarcado en la legalidad, al haber excluido las comisiones recibidas mensualmente por el demandante de la base salarial, tal y como se acredita con las pruebas calificadas denunciadas por la censura, conforme pasa a explicarse: · A folio 55 se observa el acuerdo firmado entre las partes el 1 de febrero de 1992, a través del cual pactan que el 1% de comisión sobre las ventas totales «que se generen en la Regional Antioquia de la cual el señor Jaime Humberto Arango es el Gerente Regional», no constituirá salario ni «hará parte de las liquidaciones legales o extralegales, indemnizaciones de origen laboral u ordinario, vacaciones a que tenga derecho y en general para liquidar cualquier concepto laboral que nos una», así como «tampoco da parte para liquidar aportes al […] SENA, […] ICBF, Cajas de Compensación familiar ni contribuciones a seguridad social».

También se consigna en dicho pacto, que esos pagos se realizarían a través de una cuenta de cobro presentada a un tercero «para no generar incrementos y escalas salariales sobre otros Gerentes Regionales a nivel nacional» y que el señor Arango Valencia «acepta que su salario básico sea un salario mínimo legal vigente y que con base a este salario se le pagarán todas sus prestaciones sociales legales y con este mismo salario base se cancelarán todos los parafiscales a que está obligado el trabajador y el empleador». · A folio 31 se observa una constancia expedida por el gerente general de la Cooperativa el 29 de agosto de 2002, en el que certifica que el actor «se desempeña como Gerente Regional de la empresa en las oficinas de Medellín (Antioquia), desde el 10 de Octubre de 1.988.

Devenga mensualmente la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000oo) M/cte., por salario básico más TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.oo) M/cte, por concepto de comisiones por venta de servicios […]». · Milita en el folio 56, el «comprobante» donde se consigna una exclusión salarial de las comisiones, referida al producido mensual de la «oficina principal de Medellín» y que se firma el 1 de febrero de 2004. · A folios 34 y 193 obra otro documento de acuerdo, en el que las partes expresan que: «de conformidad con la facultad contenida en el artículo 16 de la Ley 50 de 1990 exponen […] que no constituyen salario, ni especie, ni dinero la suma equivalente al 1% del total bruto del producido mensual de la Regional Antioquia que recibe el trabajador de LA COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA, a título extralegal, ocasional o habitual.

Por lo tanto, las partes disponen que esta suma de dinero no hará parte de la base de liquidación de las prestaciones sociales legales o extralegales, indemnizaciones […] y cualquier concepto laboral que se derive de la relación laboral […]». Este «comprobante» se firmó en Ibagué el día 1 de marzo de 2004. · En el folio 32 reposa constancia expedida por el contador general y el jefe de personal de la empresa demandada el 26 de julio de 2004, en el que se afirma que el trabajador representaba «en la actualidad un ingreso bruto promedio mensual de: QUINCE MILLONES NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS ($15.916.940.oo) M/cte».

De los anteriores documentos, la Sala observa que la Cooperativa tenía pleno conocimiento y conciencia del carácter salarial de las comisiones pagadas por ventas totales, pues en los pactos dirigidos a modificarle su naturaleza, la accionada afirmó que dicho rubro se cancelaría por las ventas que se generaran en las sucursales de Antioquia, es decir, reconoció que las mismas procedían como retribución directa del servicio, lo cual le resta sustento a la postura de la demandada de tener la convicción que las comisiones no eran salario, máxime que más que ocasionales, como se aludió en el acuerdo de desalarización, éstos pagos eran habituales o permanentes como también se plasmó en dicho acuerdo.

La periodicidad en el pago de la comisión es admitida por la demandada, como se colige de la constancia visible a folio 31, en la cual el gerente general reconoce expresamente que el trabajador demandante devengaba para el año 2002 «mensualmente» $3.000.000 por concepto de comisiones generadas por la venta de servicios y, a través del certificado de folio 32, la Cooperativa acepta, una vez más, que las comisiones hacen parte de los ingresos que mensualmente recibe el trabajador, pues consigna como comisión mensual, el valor de $15.916.940.

Nótese, además, que no existe signo de buena fe en las actuaciones de la empleadora, pues no es posible que en el acuerdo celebrado en el año 1992 se haya pactado que todas las prestaciones del trabajador se le pagarían sobre el salario mínimo legal y, simultáneamente, reconocer, a través de múltiples documentos, que el actor devengaba como salario sumas superiores, en el año 2002, $2.000.000 (f.° 31), de lo cual se desprende que el salario base para liquidar las prestaciones sociales (f.° 40) debió haber sido más alto que los $700.000 tomados por el empleador demandado.

Circunstancias éstas que llevan a la Sala a concluir que «la actuación persistente y deliberada de eludir pagos salariales es un signo inequívoco de mala fe patronal» (CSJ SL, 1 oct. 2003, rad. 21129) y que la empresa, cuando menos, tenía el claro objetivo de no afectar su capital social, burlando los derechos de los trabajadores, como el caso del actor, lo cual riñe con el postulado de la buena fe, pues, se repite, de la retribución directa del servicio, de la periodicidad del pago y del reconocimiento expreso por parte de una norma legal de la naturaleza salarial de las comisiones, resultaba más que obvio ese carácter salarial.

De otro lado, la carta de renuncia relacionada como prueba mal valorada, (f.° 160) muestra que, contrario a lo definido por el Tribunal, el accionante no tenía la calidad de abogado al momento de suscribir el primer pacto en el año 1992, al poco tiempo de haber iniciado labores, pues en esa misiva le manifiesta el actor al gerente general de Velotax Ltda. que « […] Con su apoyo, pude terminar mis estudios de derecho; conformar una familia e ir forjando un patrimonio que garantice a mis hijos una buena educación y bienestar», es decir, que éste se hizo abogado fue durante el tiempo en que laboró en tal sociedad.

No obstante, valga precisar que el hecho de que eventualmente el acuerdo se hubiera celebrado con un profesional del derecho, no implica que se le tenga que restar ánimo defraudatorio a dicho pacto de exclusión salarial. Sin ser necesario acudir a las demás pruebas y piezas procesales denunciadas por la censura, que además no muestran nada distinto a lo ya analizado, la Sala colige que la empresa empleadora no demostró que tuviera la plena creencia de actuar dentro del marco legal, pues es precisamente el artículo 127 del CST el que le otorga, de manera expresa, el carácter salarial a las comisiones y, si bien el artículo 128 ibídem permite suscribir pactos de exclusión salarial, lo cierto es que éstos son procedentes únicamente frente a algunos auxilios o beneficios, mas no respecto de cualquier concepto o rubro que por ley sea salario.

Por ello, pretender celebrar acuerdos tendientes a restarle naturaleza salarial a algo que eminentemente la tiene, constituye un abuso de esa facultad legal otorgada por el mencionado precepto legal sustantivo, lo que denota la aviesa intención de la parte empleadora, encaminada a obtener ventajas económicas o no verse perjudicada en su capital social.

En un caso análogo, analizado en la sentencia CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 29806, en el que se discutió el carácter salarial de las comisiones y la mala fe del empleador al haberlas excluido de la base salarial, la Sala consideró lo siguiente: […] el tema en discusión se restringe a determinar si en perspectiva del ordenamiento jurídico existente tiene eficacia jurídica el acuerdo de voluntades dirigido a sustraer como pago constitutivo de salario y, por ende, a excluir del que sirve de base a la liquidación de prestaciones sociales, lo reconocido a la trabajadora por ese concepto [comisiones]; pues de tal definición depende la prosperidad de las pretensiones. […] “De conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma como fue modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, se entiende por salario “no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

(Se destaca). […] “Usualmente, cuando se pacta un salario por comisión por ventas, el resultado del mismo está supeditado a la actividad que en tal sentido realiza el trabajador. En otras palabras, la causación depende, en principio, de las ventas que haga el trabajador directamente, de manera que si éste no las efectúa, no habrá lugar al pago de las comisiones que se hayan pactado. […] La empresa accionada expuso, al responder la demanda, que desde el mes de enero de 1995 acordó con todos sus empleados de las áreas de mercadeo y ventas que las comisiones que venía pagando a cada uno de ellos se cambiarían por premios (Folio 31).

Pero en realidad, ese cambio en la denominación del pago no varió su naturaleza retributiva, de suerte que, como lo ha considerado la Corte en procesos análogos al presente seguidos contra la misma sociedad aquí demandada, simplemente hubo una alteración del nombre pero no de las condiciones de trabajo ni de la forma de retribución de los servicios, pues es claro que los aludidos premios estaban atados directa y proporcionalmente al trabajo que desplegara la trabajadora, toda vez que dependían de unas metas de ventas de un grupo específico de trabajo, circunstancia esta última que no desvirtúa el carácter salarial del pago, conforme se explicó en la sentencia arriba reseñada, porque el hecho de que el pago responda a una gestión de grupo y no individual no impide considerar que, en últimas, en realidad se retribuya el trabajo particular de cada uno de los miembros que forman el grupo. […] no podía excluirse como parte del salario retributivo del servicio, porque, tal cual lo señala el recurrente, esa naturaleza salarial proviene del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, y no se le puede desconocer por lo dispuesto en el 128, puesto que él no permite restar el carácter salarial de cualquier pago al que se refieran los acuerdos celebrados por los contratantes, sino que procede sólo frente a algunos auxilios o beneficios.

Pero, como también lo ha dicho la Sala de manera reiterada, en modo alguno puede aceptarse que esa última normatividad incluya todos los conceptos o rubros, como las comisiones, que por su origen, naturaleza y finalidad, quedan por fuera de la posibilidad que ofrece el mencionado artículo 128, de negar la incidencia salarial de determinados pagos en la liquidación de prestaciones sociales o de otras acreencias laborales. […] Además es viable la indemnización moratoria desde el 11 de junio de 1999, con sustento en lo previsto por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuantía diaria de $24.351,55, que se obtiene de sumar el promedio mensual de la liquidación definitiva de prestaciones sociales que arroja un total de $380.630,oo (folio 7) más el promedio mensual de los premios recibidos por la demandante en el último año de servicios, por $349.916,66, para un promedio mensual definitivo de $730.546,66, suma que deberá pagar la demandada hasta cuando cancele en su totalidad las acreencias laborales insolutas por cuyos reajustes resultó condenada, porque estando consagrado que lo que aquélla consideró como pago de premios, en verdad correspondía a la retribución por la gestión de venta y de recaudo que efectuaba la trabajadora.

Por ende es claro que con ese pago se estaban retribuyendo de manera directa los servicios que de modo subordinado prestó como representante de ventas, de tal suerte que su naturaleza salarial era inocultable por reunir todas las características del salario. Y esa naturaleza no podía ser desconocida con fundamento en lo pactado en el contrato de trabajo y en su adición, como se explicó anteriormente.

No resulta atendible la justificación esgrimida por la empleadora en el escrito de oposición para demostrar buena fe de su parte porque la sola circunstancia de considerar que lo pactado en el contrato de trabajo sobre exclusión salarial de cualquier beneficio, auxilio, recargo, prestación o bonificación extralegal permitía que lo pagado por comisiones fuera considerado como una prima de mera liberalidad, no puede servir de excusa para que se le exonere de la indemnización moratoria pretendida ya que, como se ha visto, no suministró mayores explicaciones que puedan dar lugar a pensar que ese convencimiento fue serio y razonado.

Al efecto es pertinente traer a la palestra lo expuesto por la Sala en la sentencia de 28 de octubre de 1998, radicación 10951, en la que respecto de una cláusula similar a la que aquí consignaron las partes, dijo: “En efecto, una cláusula contractual de esa naturaleza, que indudablemente resulta ineficaz por los claros términos del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la mala fe de la empleadora en el deficiente pago de aquella acreencia laboral, ya que no se requiere de mayor esfuerzo para deducir que el pago de comisiones, no podía encajarse en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo para negarle su naturaleza jurídica de salario, pues el primer texto legal precitado se la confiere expresamente y, además, el censor frente a esta norma ninguna explicación da del porqué estima no era la aplicable para el caso de la demandada.

“Debe anotar la Corte, para evitar equívocos, que la declaratoria de ineficacia de una cláusula contractual no implica de por sí la imposición de la sanción moratoria sino que, consecuente con su criterio tradicional, para la Sala en cada caso habrá de analizarse si habría razones atendibles o algún fundamento plausible para estimar que dicho pacto se ajustaba a la ley.

Con esto, asimismo, se está indicando, que la sola circunstancia de que el trabajador suscriba un contrato que contiene cláusulas de aquella naturaleza, tampoco justifica de por sí la conducta del empleador de negarle el reconocimiento de derechos que por su naturaleza son irrenunciables.” (Subraya la Sala) Asimismo, en una controversia donde se analizó la mala fe de un empleador que le restó carácter salarial a las comisiones, la Sala manifestó: Finalmente, respecto a la sanción moratoria reclamada, importa señalar que la demandada no demostró una conducta revestida de buena fe, puesto que por el contrario según las condiciones arriba descritas, quedó evidenciada palmariamente la naturaleza salarial del pago, y simplemente se produjo un cambio de denominación de las comisiones, con la implicación de que quedaron por fuera de la base sobre la cual se liquidarían las prestaciones al actor; tanto así que hasta se previó, según se dijo, que en caso de hallarse que los supuestos “premios” (que en realidad eran “comisiones”), tuvieran el carácter de salario, una parte de ellos se tuviera como pago anticipado de las prestaciones o acreencias del trabajador (folio 135), como si en el salario estuvieran incluidos tales rubros.

En consecuencia, al no hallarse evidenciada buena fe de la empleadora procede la indemnización por mora […] (sentencia CSJ SL, 27 sep. 2004, rad. 22069) (Subraya la Sala). Y más recientemente sobre la mala fe del empleador que intenta disfrazar el carácter retributivo de las comisiones devengadas que son salario, en sentencia CSJ SL1798-2018, rad. 63998, se puntualizó: Ahora bien, como la demandante solicita en el recurso de apelación que se condene a la empresa accionada al pago de las sanciones moratorias, la Sala accederá a este pedimento, habida cuenta que su actuación no estuvo precedida de motivos atendibles que la exima de su imposición. En efecto, de lo expresado en líneas precedentes, quedó claro que la Fundación Mundo Mujer, indebidamente, intentó disfrazar el carácter retributivo de las comisiones devengadas por la demandante, denominándolas «bonificaciones».

Esta conducta deliberada de usar etiquetas, nombres u otras estrategias lingüísticas para desorientar, ocultar o esconder la verdad de las cosas, no puede ser considerada de buena fe. Así entonces, se condenará a la demandada al pago de las sanciones moratorias del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. Puestas así las cosas, la Sala concluye que el Tribunal cometió un error de hecho ostensible, al haber derivado la buena fe del empleador del hecho de tener, supuestamente, el convencimiento legítimo de que las comisiones se podían excluir de la base salarial, lo cual como quedó visto, no está acreditado ni es de recibo para poder ubicar su conducta en el terreno de la buena fe, por el contrario, se desprende es de un comportamiento de mala fe.

En consecuencia, los cargos resultan fundados y por ello se casará la sentencia confutada, únicamente en lo que tiene que ver con la absolución de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la acusación tuvo éxito.

SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo expresado en sede de casación, cabe decir que a través del recurso de apelación, la parte actora, entre otros aspectos, reclama el reconocimiento de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST por la no inclusión del 1% de las comisiones por ventas en la base para liquidar las prestaciones sociales y en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral.

El Juzgado decidió absolver de la indemnización moratoria, porque, a pesar de que concluyó que el pacto de exclusión salarial respecto de las comisiones carecía de valor por ser contrario a la ley, consideró que no se le podía endilgar mala fe a la empleadora demandada, toda vez que había realizado el pago de tal acreencia laboral «de manera puntual y cumplida».

Para esta Sala, la postura del a quo no es de recibo, porque el debate nunca recayó en el pago oportuno de las comisiones, sino que se centró en determinar si ese rubro tenía o no carácter salarial y en consecuencia definir si la conducta de la empleadora estuvo o no enmarcada dentro de los postulados de la buena fe, al haberle restado la cooperativa demandada dicha incidencia mediante pacto expreso, lo cual para la Corte como quedó ampliamente estudiado en la esfera casacional, el proceder del empleador tuvo visos de mala fe, siendo suficientes las consideraciones allí vertidas para concluir que Velotax Ltda. actuó desprovista de buena fe al haber pretendido sustraerle naturaleza salarial a las comisiones por ventas pagadas de manera mensual al señor Arango Valencia, razón por la cual se condenará a la demandada al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, norma aplicable por razón de que la desvinculación laboral del accionante se produjo el 2 de diciembre de 2004.

Dicho precepto legal dispone que si a la terminación del contrato, el empleador no sufraga al trabajador los salarios y prestaciones adeudadas, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses. Transcurrido este término, contado desde la fecha de terminación del contrato, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera), a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando se verifique el pago.

Sin embargo, la Sala ha definido que cuando el trabajador no hubiera interpuesto la respectiva demanda dentro del término de los 24 meses siguientes a la culminación del contrato de trabajo, no podrá propender por el pago de un día de salario por cada día de retardo, sino únicamente a la cancelación de los intereses moratorios a partir de la terminación del nexo contractual.

Así lo ha establecido esta Corporación cuando en sentencia CSJ SL, 6 may 2010, rad. 36577, reiterada en las CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 38177; CSJ SL, 25 jul 2012, rad. 46385; y SL10632-2014, consideró: No obstante las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte entiende que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso.

Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.

De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.

Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico. (Subraya la Sala). Como en el presente asunto, la demanda inicial fue presentada el 9 de noviembre de 2007 (f.° 7), esto es, después del aludido término de los 24 meses, pues el contrato laboral finalizó el 2 de diciembre de 2004, la Sala condenará a la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, desde el día siguiente a la terminación de la relación laboral hasta cuando se verifique el pago de los reajustes prestacionales ordenados, de conformidad con el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

En consecuencia, se revocarán los numerales cuarto y quinto del fallo del a quo, para en su lugar imponer la condena por indemnización moratoria en los términos antedichos y declarar no probada la excepción de buena fe, confirmando en lo demás tal decisión. Sin costas en la alzada, y las de primera instancia en la forma dispuesta por el a quo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró JAIME HUMBERTO ARANGO VALENCIA contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., únicamente en lo que tiene que ver con la absolución de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

NO LA CASA en lo demás. Costas como se dijo en la parte motiva. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el 31 de agosto de 2012 para, en su lugar, condenar a la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, desde el día siguiente a la terminación del contrato de trabajo, que en este caso ocurrió el 2 de diciembre de 2004, hasta cuando se verifique el pago de los reajustes prestacionales ordenados, acorde con lo establecido en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, a título de indemnización moratoria, de conformidad con la parte motiva.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral quinto para, en su lugar, declarar no probada la excepción de la buena fe, propuesta por la Cooperativa demandada.

TERCERO: SE CONFIRMA en lo demás la decisión de primer grado. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00