SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3180-2024 Radicación n.° 103058 Acta 43 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que PEDRO NEL JIMÉNEZ MARÍN interpuso frente a la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 22 de marzo de 2024, en el proceso que le instauró a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. - CHEC S.A. E.S.P. AUTO Se reconoce personería al abogado José Roberto Herrera Vergara identificado con cédula de ciudadanía n.º 19.145.799 y tarjeta profesional n.º 18.316 del C.S. de la J., para actuar como apoderado de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P., en los términos del poder presentado con la oposición. Radicación n.° 103058 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Pedro Nel Jiménez Marín demandó a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. (en adelante Chec S.A.), con el fin de que se le ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación extralegal, consagrada en los artículos 51 y 39 de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para los años 1988-1989 y 2018-2021, respectivamente.
Igualmente, solicitó el pago de la prima de jubilación contenida en la disposición 41 del Acuerdo 2018–2021, el retroactivo, los intereses moratorios de la Ley 100 de 1993 y el valor de las mesadas que eventualmente se declararan prescritas a título de indemnización por el no pago de la prestación. Fundamentó sus peticiones en que nació el 24 de julio de 1961 y laboró en la entidad mediante varios contratos de trabajo a término fijo así: Duración Inicio de la relación 3 meses 23 de febrero de 1981 3 meses 26 de mayo de 1981 6 meses 27 de agosto de 1981 6 meses 2 de marzo de 1982 6 meses 3 de septiembre de 1982 Refirió que el 6 de julio de 1992 suscribió un contrato a término indefinido y el 7 de enero de 1987 se afilió al Radicación n.° 103058 SCLAJPT-10 V.00 3 Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – Sintraelecol (subdirectiva Caldas).
Por ello, desde entonces, se ha beneficiado de las diferentes convenciones celebradas entre la organización y la Chec S.A., siendo la última vigente la del período comprendido entre el 1º de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2021. Afirmó que en el acuerdo 1988-1989 se estableció el derecho a una pensión de jubilación para los trabajadores vinculados a la empresa a 31 de diciembre de 1987, siempre que hubieran prestado 20 años de servicios y tuvieran 55 de edad.
Aseguró que esa norma fue ratificada en diferentes instrumentos posteriores suscritos por la compañía y el sindicato. Señaló que el 20 de julio de 2016 cumplió la edad requerida, es decir, acreditó los dos requisitos para adquirir la pensión de jubilación convencional. Dijo que el 29 de abril de 2021 solicitó el derecho; no obstante, mediante comunicación de 5 de mayo de 2021 la empresa lo negó, bajo el argumento de que no se pactó que la edad pudiera satisfacerse después de las fechas previstas por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Al contestar la demanda, la Chec S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la celebración de las Convenciones Colectivas y las fechas de (i) nacimiento del trabajador, (ii) las vinculaciones con la entidad, (iii) la Radicación n.° 103058 SCLAJPT-10 V.00 4 afiliación al sindicato y, (iv) la presentación de la reclamación y su respuesta.
Negó los demás. Expuso que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no había regímenes especiales o exceptuados, ni podían establecerse en pactos, Convenciones Colectivas de Trabajo, laudos o cualquier acto jurídico, condiciones pensionales diferentes a las previstas en las normas del Sistema General de Pensiones, las que, en todo caso, perderían vigencia el 31 de julio de 2010.
En su defensa, propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 5 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y, en consecuencia, absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación presentada por el demandante, a través de sentencia de 22 de marzo de 2024, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la decisión de primera instancia. Indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el demandante era acreedor de la pensión de Radicación n.° 103058 SCLAJPT-10 V.00 5 jubilación convencional, pese a que cumplió la edad con posterioridad al 31 de julio de 2010.
A continuación, sostuvo que no existía discusión en que (i) aquel nació el 24 de junio de 1961; (ii) a partir del 23 de febrero de 1981 trabajó con la empresa a través de varios contratos a término fijo y el 6 de junio de 1992 suscribió uno indefinido; (iii) se encontraba afiliado a Sintraelecol; (iv) el 29 de abril de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, sin éxito y, (v) la organización sindical y la entidad suscribieron varias convenciones colectivas.
Precisó que de la lectura de la norma convencional se extraía que las tres exigencias para acceder a la prestación eran (i) encontrarse vinculado con la empresa a 31 de diciembre de 1987, (ii) haber prestado los servicios durante 20 años y, (iii) cumplir 55 de edad. Refirió que de su interpretación no se desprendía que la pensión se causaría con el solo cumplimiento del tiempo, pues los requisitos eran acumulativos y debían concurrir antes de 31 de julio de 2010.
Recordó el concepto y las características de las Convenciones Colectivas a la luz del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional. Manifestó que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que las pensiones extralegales perderían su vigencia, por lo que la fecha límite para lograr el cumplimiento de las Radicación n.° 103058 SCLAJPT-10 V.00 6 exigencias convencionales era el 31 de julio de 2010 y después no podían estipularse condiciones más favorables que las consagradas en el Sistema General de Pensiones.
Adujo que la jurisprudencia de esta Sala había establecido que en los eventos en que el acuerdo pactado por las partes se encontrara vigente al momento de regir el Acto Legislativo 01 de 2005, cualquiera que fuera el motivo para ello, la extinción de las cláusulas pensionales allí convenidas solo se daría al vencimiento del plazo o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, o por la firma de una nueva pero, en todo caso, perdían aplicación el 31 de julio de 2010 (CSJ SL2543-2020).
Destacó que los anteriores escenarios no aplicaban al presente caso, en tanto en el expediente no existía prueba que demostrara que para 2004-2005 se encontraba vigente algún instrumento extralegal y que tampoco era viable considerar que había operado la prórroga automática contenida en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no se presentó denuncia en los términos del artículo 479 de la misma disposición. Así las cosas, afirmó que el demandante cumplió los 55 años con posterioridad al 31 de julio de 2010, de ahí que su derecho no se causó dentro del límite temporal previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005; luego, no podía considerarse la existencia de un derecho adquirido, sino de una mera expectativa, máxime si se tiene en cuenta que para Radicación n.° 103058 SCLAJPT-10 V.00 7 la fecha en que se estableció la pensión de jubilación en la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989, esto es, el 31 de diciembre de 1987, el demandante solo llevaba seis años laborados.
Por otra parte, citó una sentencia de la Corte Constitucional, sin especificar su radicado, en la que se analizó el principio de favorabilidad y concluyó que era necesario que la convención admitiera más de una interpretación que permitiera la adquisición del derecho. Sin embargo, este no era el caso, porque surgía un solo entendimiento que permitía considerar la edad como un requisito de causación y no de exigibilidad que pudiera cumplirse con el paso del tiempo, aun después del 31 de julio de 2010.
Finalmente, aseguró que esta Corte tiene desarrollado que solo puede acudirse al mencionado principio cuando existiera duda en la aplicación de dos o más normas o en la interpretación de una misma disposición (CSJ SL3007- 2020); sin embargo, en atención a la unidad del ordenamiento jurídico los actos legislativos ocupaban un rango superior y prevalente sobre las convenciones colectivas de trabajo; luego, tampoco resultaba aplicable la favorabilidad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 103058 SCLAJPT-10 V.00 8 Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y conforme a los alcances y limitaciones del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que son replicados y se resuelven de manera conjunta pues, aunque se dirigen por diferentes vías, presentan unidad argumentativa, se complementan y buscan la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, «[…] en la modalidad de interpretación errónea y aplicación indebida» de los artículos 467, 468, 469, 470, 476, y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 164, 165, 167, 170, 176, 243, 244, 250 y 279 del Código General del Proceso.
Refiere que, como consecuencia de esa violación, el fallo también infringió, Radicación n.° 103058 SCLAJPT-10 V.00 9 […] los artículos: 1, 19, 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la ley (sic) 33 de 1.985; parágrafo 3º del artículo 1 Acto Legislativo No. 1 de 2005; 142 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8º y 16 de la Ley 153 de 1887; 23, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional; 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1º y 12 de la Ley 6ª de 1945; 72, 73 y 76, inciso 2º de la ley [sic] 90 de 1946; 19, 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990); 1º y 2º de la Ley 4ª de 1966; 11, 12, 14 y 57 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5º de la ley (sic) 4ª de 1976; 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año; 1, 3 y 10 de la ley (sic) 33 de 1.985; 5, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año; 11, 17, 18, 19, 22, 33, 36, 50, 143 y 289 de la Ley 100 de 1993.
Para fundamentar el cargo, transcribe el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y explica que las Convenciones Colectivas tienen como objetivo regular las relaciones laborales de naturaleza individual, que se incorporan en los contratos y, por tanto, generan obligaciones concretas del empleador frente a sus trabajadores. A continuación, y luego de referirse al artículo 48 constitucional, en la forma como quedó modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, argumenta que con base en los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa es que esta Corporación ha determinado que un empleado tiene derecho a reclamar la pensión convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010.
Asegura que los doctrinantes le dan el carácter de ley a las normas extralegales, toda vez que regulan componentes técnicos de las relaciones laborales y las consecuencias de Radicación n.° 103058 SCLAJPT-10 V.00 10 su incumplimiento deben equipararse con el desconocimiento de aquella. En ese orden, resalta que al ser el acuerdo extralegal una fuente de derecho, se abre la posibilidad de que innove el ordenamiento jurídico de una forma restringida y particular frente a los sujetos que hacen parte de ella.
Invoca el principio de favorabilidad en la interpretación de estos textos, amparado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y múltiples sentencias de la Corte Constitucional, varias de las cuales transcribe para explicar su raciocinio (CC SU-1185 de 2001, CC SU-241 de 2015 y CC SU-113 de 2018). Aduce que también esta Sala ha precisado que la pensión de jubilación puede reclamarse en algunos casos con el cumplimiento concurrente de los requisitos de edad y tiempo de servicios (CSJ SL1870-2020), pero que también en otras ocasiones el primero es solo de exigibilidad y no de causación del derecho.
Explica que, pese a que se estudió en esa sentencia que se requiere el cumplimiento de ambos requisitos, también se precisó que quien llega a reunir el segundo, tiene la posibilidad de retirarse de la empresa hasta arribar a la edad para consolidar el derecho; luego, el requisito de edad es «accesorio». Radicación n.° 103058 SCLAJPT-10 V.00 11 Menciona que, según la jurisprudencia, hay dos pilares fundamentales para aplicar el principio de favorabilidad, esto es, el deber de los jueces de (i) someterse en sus decisiones a la ley y las Convenciones Colectivas por su carácter de acto solemne, y (ii) aplicar la garantía de igualdad ante la ley, así como aquel postulado, en caso de duda en la interpretación de las normas convencionales.
Aduce que, si el fallador tiene varias interpretaciones de una norma, con base en el mencionado supuesto, debe elegir la más favorable al trabajador, pues así lo disponen tanto el artículo 53 de la Constitución como el derecho fundamental al debido proceso. Además, asegura que los preceptos convencionales deben analizarse de manera uniforme para todos los asuntos con el fin de garantizar la seguridad jurídica.
De otra parte, memora lo decidido en las sentencias CSJ SL3343-2020, CSJ SL3329-2021 y CSJ SL661-2021, donde esta Corporación al revisar diferentes cláusulas convencionales concluyó que el requisito del cumplimiento de la edad era de exigibilidad y no de causación del derecho. Igualmente, transcribe apartes de las providencias CSJ SL3200-2023, CSJ SL297-2024, CSJ SL452-2024, CSJ SL676-2024 y CSJ SL1181-2024 en las que se resolvieron casos semejantes al actual contra la misma empresa demandada.
Radicación n.° 103058 SCLAJPT-10 V.00 12 Finalmente, reitera argumentos de tipo constitucional ya explicados, menciona los artículos 467 a 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 60 y 61 del estatuto procesal laboral y 8º de la Ley 153 de 1887, y concluye que el Tribunal no realizó una «[…] adecuada aplicabilidad de un juicio fáctico», toda vez que apreció la convención colectiva con una «aplicación indebida» de las demás pruebas del expediente y desconoció el principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación indirecta en la modalidad de «error de hecho» de los artículos 1º, 13, 25, 41, 49, 53 y 93 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 74 de 1968; 9º de la Ley 16 de 1972 y 44 de la Ley 153 de 1887. Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA (sic) DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. desde el la (sic) anualidad 1988-1989 hasta la fecha, o desde las Convenciones Colectivas de Trabajo desde el momento en que se vinculó a la organización sindical. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA (sic) DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. mencionada, en su artículo 51 estableció una pensión de jubilación convencional.
Radicación n.° 103058 SCLAJPT-10 V.00 13 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la citada clausula (sic) convencional, determino (sic) que la edad era un requisito obligatorio que se debía cumplir simultáneamente con el tiempo de servicio para poder reclamar la pensión convencional. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la edad solo era una mera condición de exigibilidad para adquirir la pensión convencional. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el actor entro (sic) a laborar en la empresa demandada antes del 31 de diciembre de 1987. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió el tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 31 (sic) de 2005 (31 de julio de 2010). 7) No dar por demostrado, estándolo, que en materia laboral existe en (sic) principio de favorabilidad y dando alance (sic) a este, el ad-quem puede acudir a normas supletorias.
Asegura que ellos ocurrieron por la apreciación errada de las siguientes pruebas: 1) Certificación expedida por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS sobre la afiliación del demandante a la organización sindical. 2) Copia del contrato de trabajo. 3) Copia de la cédula de ciudadanía. 4) Convenciones colectivas celebradas entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA [sic] DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. con las respectivas notas de depósito.
Para fundamentar el cargo, empieza por recordar el contenido de la sentencia CSJ SL3343-2020 y explica lo expuesto en la acusación anterior, sobre la finalidad de los textos convencionales, su manera de interpretarlos y aplicarlos. Radicación n.° 103058 SCLAJPT-10 V.00 14 También reitera lo dicho frente a la sentencia CSJ SL3329-2021 y menciona que con base en los fallos es viable concluir que para resolver los procesos en los que se soliciten pensiones convencionales debe aplicarse el principio de favorabilidad; luego, en el presente asunto, debe entenderse que el tiempo de servicios es un requisito de causación y la edad de exigibilidad.
Finalmente, afirma que el Tribunal interpretó erróneamente las normas constitucionales indicadas en la proposición jurídica, especialmente, el postulado mencionado que, insiste, va dirigido a optar por el entendimiento que fuera más beneficioso al trabajador en caso de duda entre normas o interpretaciones jurídicas. VIII. RÉPLICA La Chec S.A. indica que el cargo primero incurre en defectos técnicos insubsanables, no solo porque denuncia por la vía directa las modalidades de interpretación errónea y aplicación indebida frente a las mismas normas sustanciales, sino porque ello «[…] refleja una escasez argumentativa que impide a la Corte entender la manera en que se materializó su vulneración» (CSJ AL1642-2024).
Adicionalmente, anota que en la proposición jurídica se incluyeron los artículos «“60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; artículos 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244, 250 del Código General del Proceso”»; no obstante, tales disposiciones no se denunciaron bajo la Radicación n.° 103058 SCLAJPT-10 V.00 15 modalidad de violación de medio, aunado al hecho de que el recurrente debió demostrar la transgresión de la norma procesal y el modo en que este proceder afectó la disposición sustancial, pero no lo hizo.
En cuanto al fondo de la acusación, transcribe el artículo 41 convencional y precisa que la pensión allí descrita se pactó para los trabajadores que se encontraban laborando al momento de cumplir los dos requisitos, esto es, tiempo de servicios y edad, sin que la intención de las partes hubiera sido que el primero de ellos se tuviera como único de causación, pues así se plasmaría explícitamente, sin embargo, ello no ocurrió. En esa medida, indica que la pensión de jubilación convencional no ingresó al patrimonio del demandante como un derecho adquirido, en la medida que, si bien los 20 años de servicios los cumplió el «25 de enero de 2002», la edad la acreditó el 13 de noviembre de 2013, esto es, con posterioridad a la fecha límite que estableció el Acto Legislativo 01 de 2005, que fue el 31 de julio de 2010.
Lo anterior, sumado al hecho de que para la fecha en que se suscribió la Convención Colectiva 1988-1989 el trabajador contaba con poco más de cinco años al servicio de la empresa; no tenía una expectativa legítima frente a la prestación. Radicación n.° 103058 SCLAJPT-10 V.00 16 Expone que no existen dos interpretaciones válidas, toda vez que el texto es claro e inequívoco, y no es posible invocar el principio de favorabilidad.
Asegura que esta Corporación dispuso que el fallador no tiene la función de fijar el sentido de las cláusulas convencionales, pues, en principio, son las partes a quienes les corresponde determinarlo. Afirma que esta Corte tiene dicho que sus efectos no pueden extenderse más allá de 31 de julio de 2010, pero si se pretende estipular una vigencia superior a esa fecha, así debe decirse expresamente.
Por otra parte, dice que no se acreditó que para la vigencia 2004-2005 existiera convención y tampoco puede predicarse que operó la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, pues las partes no presentaron la denuncia a la que se refiere el 479 del mismo estatuto. Igualmente, transcribe la cláusula 64 del acuerdo extralegal 2005-2012 y explica que con base en esa norma las anteriores perdieron vigencia, y aun cuando hubiera operado la prórroga automática, se extendió hasta el 31 de julio de 2010, fecha en la que el demandante no había cumplido la edad requerida.
De otro lado, memora lo decidido en las sentencias CSJ SL2527-2023 y CSJ SL034-2024. Radicación n.° 103058 SCLAJPT-10 V.00 17 Concluye que el recurrente se equivoca al acudir al principio de la condición más beneficiosa, pues este recae sobre las pensiones de invalidez y sobrevivientes, no la de vejez, máxime que el cambio normativo por cuenta del Acto Legislativo 01 de 2005 no se dio abruptamente y respetó tanto los derechos adquiridos como las expectativas legítimas.
Finalmente, asegura que el cargo no está llamado a prosperar, en tanto, […] tres eran las condiciones para la estructuración del beneficio pensional: (i) encontrarse vinculado a CHEC S.A. E.S.P. a 31 de diciembre de 1987, (ii) haber prestado servicios exclusivos a CHEC S.A. E.S.P. durante veinte (20) años continuos o discontinuos y (iii) que el trabajador arribara a la edad de 55 años; requisitos acumulativos, que, imperativamente, debían concurrir antes del 31 de julio de 2010, por cuanto no se probó que para la vigencia 2004 – 2005 existiera convención alguna o que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005 y cuyo plazo inicialmente pactado aún no culminara, como tampoco que operó la prórroga automática del artículo 478 C.S.T., porque las partes no presentaron denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.
En cuanto al segundo cargo, también le atribuye errores de técnica, pues a su juicio, lo que el casacionista pretende es convertir el recurso extraordinario en una tercera instancia, aunado a que combina razones fácticas y jurídicas y no explica de qué forma la falta o defectuosa valoración probatoria condujo a los yerros que se le atribuyen al Tribunal.
Sobre el fondo, reitera lo dicho frente a la primera acusación. Radicación n.° 103058 SCLAJPT-10 V.00 18 IX. CONSIDERACIONES Como lo indica la entidad opositora es cierto que el recurrente incurre en desatinos técnicos. En el cargo primero, acusa de manera simultánea la interpretación errónea y la aplicación indebida del mismo conjunto normativo, lo que no es posible porque mientras aquella implica la utilización pertinente de la norma, pero con un sentido contrario a lo que en ella se indica, la segunda parte del hecho de aplicar una disposición que no regula el asunto debatido.
Ahora, si bien la segunda acusación se dirige por la vía fáctica o indirecta, individualizando los presuntos errores de hecho y las pruebas que fueron mal apreciadas, se fundamenta en consideraciones estrictamente jurídicas, relacionadas con la falta de aplicación de los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa. Olvida el recurrente que, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que así lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; además, como la Corte lo ha dicho, que provenga de manera evidente de alguno de los medios calificados, esto es, la prueba documental, la confesión o la inspección judicial (CSJ SL4440-2020).
Radicación n.° 103058 SCLAJPT-10 V.00 19 Lo anterior amerita precisar que cuando el ataque se dirige por la vía de los hechos, la recurrente tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que se incurrió en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que llevó al Tribunal a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.
No es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el fallador, en tanto son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio hábil en casación (artículo 7º de la Ley 16 de 1969), esto es, que tengan la connotación de manifiestos y visiblemente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.
A pesar de ello, se insiste, no indicó la razón por la cual los medios probatorios que denunció fueron mal apreciados y, a cambio, se concentró en demostrar lo que podría ser una equivocación jurídica en la resolución del caso. No obstante, como quiera que los cargos se resuelven conjuntamente, están relacionados con el reconocimiento del derecho a percibir una pensión y se comprende fácilmente la crítica a la decisión, en tanto en ella se consideró que la edad, en estos casos, era un requisito de causación y no de exigibilidad, la Corte los estudiará de fondo.
Radicación n.° 103058 SCLAJPT-10 V.00 20 En ese sentido, la Sala debe determinar si el Tribunal se equivocó al negar la pensión de jubilación convencional reclamada. Conforme a lo acreditado en el proceso, el demandante cumplió 55 años el 20 de julio de 2016 y laboró al servicio de la demandada desde el 23 de febrero de 1981, es decir, los 20 de servicios los reunió el mismo mes y día de 2001, antes de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005.
En ese contexto, deberá analizarse la interpretación del artículo 51 de la Convención Colectiva 1988-1989, reiterado en la cláusula 40 de la 2000-20011, que es la norma aplicable al caso, por ser la que rigió en la fecha en que el trabajador cumplió el tiempo de servicios en la empresa. Dicha disposición prevé: Cláusula 40 Jubilación La Empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC S.A. “E.S.P.”, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.
En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho aumentándolos, la Empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988. Asimismo, la Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. “E.S.P.”, una prima de jubilación de $2.107.249 para el primer 1 Obrante a páginas 422 a 452 del cuaderno principal de primera instancia Radicación n.° 103058 SCLAJPT-10 V.00 21 año de vigencia de la convención, y la misma suma incrementada en el IPC ponderado nacional certificado por el DANE correspondiente al año 2002, para el segundo año de vigencia. Esta prima será pagada solamente al jubilado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión y es transmisible por causa de muerte […].
En sentencia CSJ SL676-2024 esta Corporación estudió un caso similar al presente y, para el efecto, analizó el alcance de la primera convención mencionada y replicada en el artículo 40 del acuerdo 2000-2001. En esa oportunidad se indicó: Para el Tribunal, la cláusula 51 del texto convencional 1988- 1989 en la que estaba contenida el derecho (ratificada a su vez en la CCT 1990-1991; 48 de la CCT 1992-1993; 48 de la CCT 1994; 40 de la CCT 1996-1997; 40 de la CCT 1998-1999; y 40 de la CCT 2000-2001), establecía que la pensión de jubilación la podían causar todos los trabajadores que estuvieran vinculados en la entidad para el 31 de diciembre de 1987, así como que acreditaran veinte años de servicio y cumplieran 55 de edad.
Dichas exigencias, en el caso del demandante, acreditó reunidas el 2 de marzo de 2011, fecha en que cumplió la edad. En ese sentido, estimó que no procedía su reconocimiento, dado que para esa fecha los derechos pensionales de naturaleza convencional habían desaparecido del ordenamiento jurídico, en virtud del parágrafo 3. º, artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Puntualizó que, según la norma en mención, la fecha límite para el cumplimiento de los requisitos era el 31 de julio de 2010. Para la Sala, sea lo primero advertir que el artículo 51 convencional (f.os 67 a 136 del primer c. del Juzgado), replicado en el 40 de la convención colectiva de trabajo 2000-2001 (f.os 403 a 433 del segundo c. del Juzgado), que estaba vigente para cuando el actor reunió los veinte años de servicio, esto es, el 19 de octubre de 2001, establece en su tenor literal lo siguiente: 1.
La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad. En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los Radicación n.° 103058 SCLAJPT-10 V.00 22 trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988.
Así mismo, la Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P. una prima de jubilación de $1.800.000 para el primer año de vigencia de la convención, y la misma suma incrementada en el IPC ponderado nacional certificado por el DANE correspondiente al año 2000, para el segundo año de vigencia. Esta prima será pagada solamente al jubilado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión, y es transmisible por causa de muerte (negrillas fuera del texto).
De su lectura, se entiende que las partes, en el primer inciso, acordaron que la pensión de jubilación se concedería a los trabajadores cuando cumplieran 55 años, siempre que hubieran estado vinculados en la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. antes del 31 de diciembre de 1987 y llevaran prestando sus servicios por al menos veinte años.
Este alcance, en el que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional, se reafirma en el inciso tercero de la misma norma, el cual consagra una prima para todos aquellos que se hubieren jubilado en la accionada «después de veinte años de trabajo continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P.».
Nótese como en ambos acápites se da prevalencia a la calidad de trabajador de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. y a su tiempo de permanencia en la entidad, siendo la edad un supuesto necesario para el pago, tal como adecuadamente el censor lo sugiere. No obstante, se debe puntualizar sobre el segundo inciso de la cláusula, el cual propone «en caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988», que este acoge la edad como requisito de causación de la pensión de jubilación -al igual que las de naturaleza legal-, solamente para el caso de los trabajadores que ingresaron a trabajar a partir del 1. º de enero de 1988, pues sobre aquellos que empezaron antes de esa data, continúa aplicando el criterio de los incisos primero y tercero, es decir, el tiempo de servicio.
Radicación n.° 103058 SCLAJPT-10 V.00 23 Ese mismo criterio se mantuvo en las sentencias CSJ SL1718-2024 y CSJ SL1181-2024, proferidas por la misma Sala. En la primera, se expuso: Pues bien, no fue objeto de controversia que el demandante nació el 25 de enero de 1959, que se encuentra afiliado a la organización sindical SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS, desde el 4 de septiembre de 1987;
Que Ramírez Velásquez cumplió 20 años al servicio de CHEC S.A. E.S.P. el 25 de octubre de 2001 y arribó a los 55 años el 25 de enero de 2014. Luego en el contexto que antecede la Sala deberá dilucidar si el Tribunal se equivocó al concluir que el requisito de edad que contempla la norma colectiva, fuente de la prestación de jubilación que se reclama, es de causación del derecho y, si la regla convencional perdió su vigencia conforme al parágrafo 3° transitorio del Acto Legislativo N°. 1 de 2005, por haber cumplido la edad con posterioridad al 31 de julio de 2010.
A efectos de dar respuesta a lo planteado, la Sala reitera lo dicho en reciente precedente (CSJ SL 676-2024) […]. Y en la segunda, sobre el particular se precisó: A juicio de la Sala, los interlocutores sociales acordaron diáfanamente en el primer inciso que la pensión de jubilación se causaba en el momento en que el trabajador haya prestado 20 años de servicio continuo o discontinuo a la CHEC S.A. ESP, con la única condición de que a 31 de diciembre de 1987 se encontrara laborando en esa empresa.
No se advierte, por tanto, que la edad sea un requerimiento necesario para causar la pensión, sino únicamente que, cumplidos aquellos dos presupuestos, se reconocerá «la pensión de jubilación a los 55 años de edad», esto es, que al cumplirse esta condición natural podrá ser exigida. Asimismo, nótese que en el parágrafo se acordó que los beneficiarios del trabajador que falleciera como consecuencia de un accidente de trabajo y hubiese laborado entre 18 y menos de 20 años, tendrían derecho a un auxilio mensual de viudez o de orfandad en forma proporcional al tiempo ejercido, para lo cual no se requirió que el causante tuviese una edad determinada.
Es más, adviértase que las partes se remitieron al artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, la cual prevé la pensión restringida o proporcional de jubilación que, conforme lo ha precisado esta Corte, justamente contempla el requisito de edad como una condición para exigir el derecho pensional y no para causarlo, Radicación n.° 103058 SCLAJPT-10 V.00 24 tanto así que puede anticiparse en caso de que el trabajador falleciere antes de alcanzar el hito temporal (CSJ SL3210-2016), que es lo que también se infiere de la cláusula convencional en estudio.
Además, si los interlocutores sociales no mencionaron en este parágrafo el supuesto en el que el trabajador cumpliera 20 años de servicios o más, fue precisamente porque sobreentendieron que en ese escenario la pensión ya estaba causada y, por tanto, podía sustituirse en los beneficiarios del causante aún si este no hubiese llegado a la edad de 55 años, dado que esto solo es un requerimiento para su exigibilidad.
Sería un sinsentido pensar que si el trabajador labora por 20 años o más sus beneficiarios no tendrían derecho al auxilio de viudez o de orfandad, pero sí les asistiría cuando aquel trabaje menos de ese periodo. De modo que la interpretación razonable debe ser que las partes eran conscientes de que con 20 años de labores la pensión se forma o se estructura.
Por último, si bien el tercer inciso de la disposición convencional regula el acceso a una prima de jubilación, prestación que en estricto sentido difiere de la pensión de jubilación, en todo caso también se advierte armónico con el resto del clausulado, pues nótese que para el efecto no se requiere expresamente cumplir la edad del primer inciso, sino únicamente «que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo».
Y adviértase que si el inciso tercero plantea un beneficio económico únicamente en caso de que el trabajador cause la pensión con el tiempo de servicio y se jubile en la empresa, lo que significa textualmente cumplir todos los requisitos en vigencia de la relación laboral y en este estado «salir a disfrutar de la respectiva pensión», la inferencia lógica obligada es que la disposición está incluyendo el supuesto contrario, esto es, el del trabajador que también causa la pensión con el tiempo de servicio, pero no se jubila en la empresa, bien sea porque no logra alcanzar la edad por haber fallecido o llega a la edad después de terminar el vínculo laboral, como en este caso en concreto.
Así las cosas, recuérdese que Jiménez Marín se vinculó a la Chec S.A. el 23 de febrero de 1981 a través de contrato de trabajo a término fijo, tuvo varios más en el mismo sentido y el 6 de julio de 1992 suscribió uno indefinido. Radicación n.° 103058 SCLAJPT-10 V.00 25 En ese orden, el recurrente cumplió los 20 años de servicios en la entidad demandada el 23 de febrero de 2001, fecha para la cual no se había proferido el Acto Legislativo 01 de 2005, y por tanto la edad simplemente debía entenderse como un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho, tal como se extrae de la jurisprudencia en mención. Esto implica que el hecho de que el demandante hubiera arribado a esta el 20 de julio de 2016, por fuera del rango establecido en la enmienda constitucional de 2005, en nada afecta el derecho consolidado en el año 2001, pues para esa fecha tenía el tiempo de trabajo exigido y había ingresado a laborar con anterioridad al 31 de diciembre de 1987, únicos requisitos dispuestos en la norma convencional para causar el derecho pensional.
Así se dijo en la última de las sentencias arriba mencionadas: […] no era relevante el hecho de que la edad pensional se hubiese cumplido después del 31 de julio de 2010, cuando por fuerza del parágrafo transitorio 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005, que entró vigor el 29 de julio de 2005, perdieron vigencia las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados.
Ello, se reitera, toda vez que antes de esa reforma el actor ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos para causar el derecho pensional: (i) el tiempo de servicios y (ii) estar laborando al 31 de diciembre de 1987. En consecuencia, se concluye que el Tribunal erró al considerar que la edad era un requisito de causación y que por tal razón el demandante no tenía derecho a la pensión de jubilación solicitada.
Radicación n.° 103058 SCLAJPT-10 V.00 26 Por tanto, los cargos son fundados y se casará la sentencia. Sin costas dada la prosperidad del recurso. Para mejor proveer, se dispondrá que por Secretaría de la Sala se oficie: (i) A la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. - CHEC S.A. E.S.P, para que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, remita a este despacho toda la información relacionada con la vinculación laboral de Pedro Nel Jiménez Marín, incluida la discriminación de los conceptos salariales devengados hasta esa fecha.
Adicionalmente, certifique si el trabajador continúa laborando y, de no ser así, indique la fecha de su retiro. (ii) Así mismo, a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. - CHEC S.A. E.S.P para que dentro del mismo término informe la manera en que ha liquidado previamente la mencionada pensión de jubilación, de acuerdo con el artículo 51 de la Convención Colectiva 1988-1989, reiterado en la cláusula 40 de 2000-2001.
Para ello pueden anexarse copia de resoluciones de otros trabajadores, relación de liquidaciones hechas, informes en igual sentido, entre otros. (iii) A Colpensiones, para que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, certifique la fecha del reconocimiento pensional a favor de Pedro Nel Jiménez Marín, así como los montos de las mesadas pensionales pagadas hasta la fecha.
Radicación n.° 103058 SCLAJPT-10 V.00 27 Una vez se aporte la información requerida, por Secretaría se correrá traslado de ello al demandante por el término de tres (3) días hábiles y, una vez esto ocurra, el expediente pasará al despacho para lo pertinente. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso ordinario laboral que PEDRO NEL JIMÉNEZ MARÍN presentó contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. - CHEC S.A. E.S.P. Sin costas en el recurso extraordinario.
Para mejor proveer, antes de proferir la decisión de instancia, por Secretaría ofíciese a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. - CHEC S.A. E.S.P. y a Colpensiones, en los términos y para los fines señalados en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D8399CC68319AF010AFEDCF67A511B783F84CD68FF0596D926856090157B4AD6 Documento generado en 2024-11-25