CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3180-2022 Radicación n.° 84687 Acta 33 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MANUEL y RAFAEL DE URBINA GAVIRIA contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que adelantan los recurrentes contra JULIA TORRES CALVO y FRANCISCO GNECCO CALVO.
I.
ANTECEDENTES Los citados accionantes demandaron en proceso ordinario laboral a Julia Torres Calvo y Francisco Gnecco Calvo, con el propósito de que se declare, que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales «[…] a partir del año 2006 y hasta el mes de noviembre de Radicación n.° 84687 SCLAJPT-10 V.00 2 2.010», cuando la primera de las demandadas y su apoderado general exigieron su terminación, junto con la renuncia a los poderes otorgados para la defensa de sus intereses patrimoniales; que los honorarios causados con ocasión del mencionado acuerdo de voluntades debieron ser cancelados al momento en que dicha demandada revocó el poder general otorgado al también demandado Francisco Gnecco Calvo; y que, en el periodo contractual señalado, los accionados se abstuvieron de cancelar los honorarios profesionales aquí reclamados.
Pidieron que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a los demandados Julia Torres Calvo y Francisco Gnecco Calvo a cancelarles los honorarios causados por su actividad y gestión judicial en los siguientes rubros: i) por la defensa o recuperación de sus derechos patrimoniales en varios procesos, la suma de $700.000.000; ii) por su actividad y gestión ante autoridades administrativas, el valor de $300.000.000; y iii) por su actividad y gestión extrajudicial en un negocio inmobiliario, el monto de $600.000.000.
Solicitaron que las cuantías anteriores deberán sufragarse con intereses de mora desde el 19 de julio de 2010, más la indexación. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que para el mes de agosto de 2006 Francisco Gnecco Calvo, administrador de los bienes de Julia Torres Calvo, consultó a Manuel De Urbina Gaviria sobre asuntos jurídicos de la sucesión de Mercedes Calvo viuda de Torres, ampliando luego su investigación a todos los bienes patrimoniales de la Radicación n.° 84687 SCLAJPT-10 V.00 3 demandada en Colombia, todo lo cual involucraba procesos judiciales civiles, tributarios y penales en su contra, para lo cual Manuel le solicitó colaboración a Rafael De Urbina Gaviria y que, como resultado del análisis efectuado, fueron contratados para obtener una visión completa de la situación jurídica de Julia Torres Calvo.
Relataron que, en octubre del mismo año, tuvieron una entrevista en España con la citada accionada, quien aceptó los servicios profesionales que le propusieron para enfrentar y solucionar los problemas de su patrimonio en Colombia; que para desarrollar esa gestión acordaron elaborar un poder general en el cual Julia Torres designaba a Francisco Gnecco Calvo como su apoderado general; que enviado el texto para la firma «ella limitó su contenido a uno simple de administración», lo cual finalmente quedó plasmado en la escritura pública del 23 de noviembre de 2006, otorgada ante notario del colegio de la ciudad de Madrid.
Que en virtud del referido poder general se celebraron varios contratos de honorarios profesionales para cancelar a futuro, en los siguientes porcentajes: 7.1.- PARA LOS PROCESOS QUE TIENEN POR OBJETO DEFENDER EL DERECHO REAL DE PROPIEDAD SOBRE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES QUE FIGURAN TOTAL O PARCIALMENTE A NOMBRE DE JULIA TORRES CALVO, se acordó un porcentaje del DOCE Y MEDIO POR CIENTO (12.5%) sobre el valor comercial de cada inmueble, que se cobraría en dinero o en especie, es decir, en tierra. 7.2.- PARA LOS PROCESOS QUE TIENEN POR OBJETO RECUPERAR EL DERECHO REAL DE PROPIEDAD SOBRE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES QUE HICIERON PARTE DEL PROCESO DE SUCESIÓN DE MARÍA MERCEDES TORRES CALVO, HEREDADOS POR LA SEÑORA MERCEDES CALVO DE TORRES, DE LOS QUE FUE DESPOJADA POR Radicación n.° 84687 SCLAJPT-10 V.00 4 ABEL DE JESÚS BARAHONA CASTRO, el porcentaje acordado fue del DOCE CINCO POR CIENTO (12.5%) sobre el valor comercial de cada inmueble, que se cobraría en dinero o en especie, es decir en tierra.
(Negrillas propias del texto original). Dijeron que, no obstante, ninguno de los contratos de honorarios fue suscrito por los demandados, pero a petición de Francisco Gnecco Calvo continuaron tramitando los procesos por los que recibieron poder, e investigando el estado de los bienes de la accionada para organizar la defensa de su patrimonio, lo que hicieron motivados por la promesa de Francisco Gnecco de obtener la firma de la señora Julia Torres, pero finalmente el contrato nunca se suscribió. Manifestaron que, por la complejidad de los temas que debieron atender, se conformó un equipo de profesionales del derecho en diferentes especialidades, así: i) para asuntos de índole penal, el abogado Santiago Salah Argüello, a quien los demandados no aceptaron sus pretensiones económicas, razón por la cual se acudió a Germán Eugenio Restrepo, quien estuvo limitado por falta de un poder especial; ii) A través de Enrique Ramírez Yáñez se obtuvo información sobre tierras de la antigua hacienda «el Carmen» para atender algunos procesos de pertenencia; iii) para examinar asuntos tributarios se contrató al profesional Fernando Zarama Vásquez, quien se unió al grupo de defensores de los intereses de la demandada; y iv) se vinculó al abogado Manuel Ignacio Galvis para el estudio de un proceso de restitución de inmueble y un ejecutivo singular, de los que Radicación n.° 84687 SCLAJPT-10 V.00 5 Julia Torres hacía parte.
Afirmaron que, a partir de abril de 2006, «hasta mediados de 2.007» reunieron información sobre procesos iniciados contra Julia Torres Calvo, de los que mencionan y sintetizan actuaciones, así: i) Proceso de pertenencia de Uriel Camargo y José Aníbal Pérez contra Julia Torres Calvo y Cristo Lector Ltda. en el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, radicado 2005-046; ii) demanda de reconvención presentada en el anterior proceso civil; iii) proceso de pertenencia de Olga Marina Patiño contra Cristo Lector Ltda. y Julia Torres, tramitado en el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, radicado 2005-0244, en el que relataron que no se pudo presentar un incidente de nulidad por falta de notificación o emplazamiento derivado del hecho de que Julia Torres había otorgado nuevo poder mediante escritura pública, sin avisarle al anterior apoderado; la nulidad no se tramitó por deficiencia del poder general otorgado en España ante notario y no ante cónsul de Colombia, decisión que el juzgado demoró casi dos años. iv) Reivindicatorio de Cristo Lector Ltda. contra Carlos Ernesto Gaviria Camacho, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, radicado n.º 2007-434, en el que también el juzgado negó el reconocimiento de personería por deficiencias del poder general otorgado en Madrid; v) Proceso ejecutivo singular de Nacianceno González contra Julia Torres Calvo, en el que se ordenó embargo de sus bienes por Radicación n.° 84687 SCLAJPT-10 V.00 6 el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, despacho judicial que además dispuso una investigación ante la Fiscalía General de la Nación; vi), proceso penal relacionado en el anterior numeral, acudiendo al abogado penalista Santiago Salah Argüello, por cuya representación Manuel De Urbina Gaviria solicitó le consignaran entre 30 y 40 mil euros, lo cual no se llevó a cabo y, por ello, se recurrió a los servicios de Germán Eugenio Restrepo vinculado a la oficina de Rafael De Urbina Gaviria.
También adujeron que se estudiaron, presentaron o estructuraron los siguientes procesos civiles, respecto de los que, al igual que en los anteriores, relataron sus incidencias y trámites: vii) Proceso de simulación de la sucesión de Mercedes Calvo viuda de Torres, representada por su hija Julia Torres Calvo, contra Abel de Jesús Barahona Castro y Cristo Lector Ltda., iniciado en el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá y trasladado posteriormente al Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad.
Este juicio se inició por poder de Francisco Gnecco Calvo a Rafael De Urbina Gaviria y la preparación como la elaboración de la demanda duró más de dos años por las complejidades del mismo, pues involucraba siete lotes de la «Hacienda el Carmen»; viii) proceso «PARA DEJAR SIN EFECTO LA TRANSACCIÓN ENTRE LAS SOCIEDADES BABEL LTDA., GÓMEZ OBREGÓN LTDA., Y CARLOS GAVIRIA», por el que éste adquirió la posesión de cinco lotes de la «Hacienda el Carmen»; ix) proceso de sucesión de Mercedes Calvo vida de Torres, demanda elaborada desde hace varios años pero no Radicación n.° 84687 SCLAJPT-10 V.00 7 se le ha dado curso por varios inconvenientes.
Así mismo: x) oposición a una denuncia de bienes vacantes ante el ICBF para que los inmuebles denunciados no fueran declarados como tales; xi) Trámites ante el IDU, para evitar la pérdida de los dineros producto del remate de una parte del lote «El Cangrejal» para la construcción de la terminal terrestre del Norte de Bogotá; xii) estudio de la norma que regula el uso de los lotes de la autopista norte en Bogotá, que hacían parte de la antigua «Hacienda el Carmen», según lo reglado por el POT, por el que posteriormente se obtuvo la recuperación de gran porcentaje de su valor, lo que, sumado a la escasez de tierras para construcción, provocó que la demandada Julia Torres Calvo recibiera varias propuestas para enajenar inmuebles, las cuales desechó. Expusieron que el 18 de junio de 2010, sin revocar el poder general otorgado en España a Gnecco Calvo, Torres Calvo le confirió a éste un nuevo mandato a través de escritura en la Notaría Quinta de Medellín. Agregaron que, a pesar de los esfuerzos hechos por el apoderado general de la demandada, Francisco Gnecco Calvo poderdante de los actores y su grupo de apoderados judiciales, se frustraron las posibles soluciones, porque la demandada revocó el poder general otorgado a aquél en Medellín, pero dejó vigente el que confirió en Madrid - España; por esta razón, los demandantes y su equipo de abogados cursaron memoriales de renuncia a los poderes, ante juzgados y otras autoridades.
Especificaron que Rafael De Urbina Gaviria presentó a Radicación n.° 84687 SCLAJPT-10 V.00 8 Francisco Gnecco Calvo un informe sobre el estado de los procesos antes y después de la revocatoria del poder general que ostentaba y, estimó que, el reconocimiento y pago de los honorarios en la suma de $1.600’000.000, sobre lo que los demandados y su nuevo apoderado judicial guardaron silencio.
Al dar respuesta a la demanda, Julia Torres Calvo se opuso a todas las pretensiones por estar fundadas en supuestos fácticos contrarios a la realidad. En cuanto a los hechos, negó que Francisco Gnecco Calvo fuera el administrador de sus bienes; dijo que en realidad lo fue de los que pertenecieron a su señora madre Mercedes Calvo viuda de Torres, quien falleció el 23 de abril de 2005 y, en tal virtud, pasaron a la aquí demandada; admitió haberse reunido con Manuel De Urbina Gaviria en la ciudad de Valencia - España, pero no que hubiera aceptado sus diferentes propuestas de servicios profesionales, por esa razón no firmó ningún contrato; aceptó que para los asuntos de índole penal contrató los servicios del abogado Santiago Salah Argüello (ya fallecido), hermano de su actual apoderado general Pablo Salah, pero por contacto hecho personalmente por ella.
También reconoció como cierto, que «la actuación del doctor RESTREPO» se vio limitada por carencia de facultades en Colombia y por falta de un poder especial que nunca fue otorgado, porque no autorizó su contratación; que en el proceso de pertenencia que cursó en el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá actuó el abogado Enrique Radicación n.° 84687 SCLAJPT-10 V.00 9 Ramírez Yáñez; que en el proceso similar de Olga Marina Patiño contra Cristo Redentor Ltda. y Julia Torres fue notificada a través de curador ad litem y no se pudo presentar contestación a la demanda ni formular excepciones.
Aceptó el trámite de la nulidad del proceso de pertenencia de Olga Marina Patiño contra Cristo Lector Ltda.; que otorgó poder general en la ciudad de Medellín a Francisco Gnecco Calvo y posteriormente lo revocó y que, en el año 2009 había conferido poder general a Pablo Salah Argüello. Sobre algunos de los hechos que atañen a actuaciones de las partes aseveró que eran opiniones de los demandantes; de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban, especialmente sobre el trabajo de los actores y las incidencias procesales.
En su defensa argumentó que no debía ninguna suma por honorarios a los demandantes, a quienes nunca les otorgó poder alguno para que la representaran en Colombia. Formuló las excepciones de falta de causa para reclamar los derechos invocados; inexistencia de contrato de mandato o relación alguna entre los demandantes y Julia Torres Calvo; culpa de los actores; prescripción trienal de los derechos alegados y la genérica.
Por su parte, Francisco Gnecco Calvo al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones declarativas y alegó en su defensa que no tiene ninguna responsabilidad frente a los demandantes; que no se puede predicar solidaridad, pues los Radicación n.° 84687 SCLAJPT-10 V.00 10 convocantes conocían que los poderes que les otorgó fueron en nombre y representación de Julia Torres Calvo a través de un poder general dado en Madrid - España; que los contratos de mandato difieren de los especiales y en esa medida, si llegaran a existir honorarios insolutos, corresponde pagarlos a su poderdante.
Respecto de las pretensiones de condena argumentó en el mismo sentido e insistió en que los efectos económicos de la «representación» se trasladan a su mandante. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban en su mayoría o que no eran ciertos, razón por la cual deberían ser probados. En su defensa sostuvo que los actores eran conocedores de que él actuó en representación de la señora Julia Torres, por lo que no tuvo ni tiene responsabilidad patrimonial en cuanto a los actos y contratos que celebró en su nombre; que las apreciaciones contenidas en la relación fáctica son hechos de terceros, que corresponden a decisiones judiciales ajenas y actuaciones propias de los aquí accionantes que debían ser probadas.
Formuló como excepciones de fondo, las de falta de causa; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; buena fe; prescripción; y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Radicación n.° 84687 SCLAJPT-10 V.00 11 Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2018, declaró probada la excepción denominada «FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN» propuesta por el demandado Francisco Gnecco Calvo y la de «FALTA DE CAUSA PARA RECLAMAR LOS DERECHOS QUE SE INVOCAN» formulada por Julia Torres Calvo; absolvió a los demandados de todas las peticiones en su contra e impuso costas a la parte vencida.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron los demandantes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 18 de diciembre de 2018, confirmó el fallo de primera instancia y condenó en costas a los demandantes. La colegiatura indicó que de acuerdo con los artículos 2142 y 2143 del Código Civil, el mandato es un contrato por el que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, «quien se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera»; que puede ser gratuito u oneroso y si es para adelantar una gestión judicial la remuneración se pacta por las partes o por lo que disponga la ley, caso en el que «el juez debe seguir los lineamentos que fijan los Colegios de Abogados, para los servicios profesionales del gremio en la región en donde se presta el servicio», según ha dicho la Sala de Casación Laboral.
Arguyó que, este es el criterio a tener en cuenta en este asunto, siempre y cuando se demuestre en el proceso que la Radicación n.° 84687 SCLAJPT-10 V.00 12 gestión realizada fue encomendada por la persona que se benefició de la actividad de los demandantes. Añadió que, si no existe un encargo, «la actividad del abogado no se puede analizar bajo la figura de un contrato de mandato».
Anunció, que conforme a las anteriores premisas y con vista en el expediente confirmaría la decisión de primera instancia, ya que no se demostró la existencia de un contrato de mandato entre las partes; que para tal efecto no son idóneos los documentos que se allegaron en folios 44 a 64, por tratarse de proyectos de contratos de prestación de servicios que no fueron suscritos por la demandada.
Explicó que el encargo efectuado a los accionantes en ejercicio de un poder general no podía tenerse en cuenta, ya que en nuestro ordenamiento jurídico solo se puede constituir mediante escritura pública, lo que no ocurrió en este caso; además, aún si se hubieran verificado los requisitos legales en los términos de ley, era posible entender que las gestiones encomendadas por Francisco Gnecco Calvo, en nombre de la accionada, estaban relacionadas únicamente con el trámite de la sucesión intestada de Mercedes Calvo de Torres.
Destacó e insistió en que no hubo un mandato otorgado por la demandada y por ello la representación judicial fue desestimada por diferentes funcionarios, dado que los poderes adolecían de los requisitos del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, vigente para ese entonces. Radicación n.° 84687 SCLAJPT-10 V.00 13 Para abundar en razones, aclaró que de todas maneras los actores no causaron honorarios en los procesos litigiosos mencionados, pues en algunos no intervinieron ellos sino otros profesionales; que, si bien presentaron unas solicitudes, no fueron finalmente tramitadas por ausencia de poder; que, en otro proceso ordinario ante un juez de familia, el escrito de demanda fue rechazado y en un trámite penal ante la Fiscalía General de la Nación «no obra poder o tramites que hubiera realizado alguno de los demandantes».
Al respecto la colegiatura concretamente señaló: En el proceso de pertenencia 244-2005: tramitado ante el juzgado 34 civil del circuito, no intervinieron los demandantes, sino Enrique Ramírez Yáñez, a quien uno de los demandantes pretendió sustituir el poder (f.°130-149). Además, las solicitudes que presentaron no fueron tramitadas por ausencia de poder. En el proceso reivindicatorio 430-2007: tramitado ante el juzgado segundo civil del circuito, en el cual también se requirió por el juez un poder general conforme lo establecía el artículo 259 del CPC. En el proceso ordinario de simulación 638-2009: ante el juzgado noveno de familia, actuó Andrés Ballén Peñuela y la demanda fue rechazada. En el proceso 709096: tramitado en la Fiscalía General de la Nación (f.°915-923), no obra poder o trámites que hubiera realizado alguno de los demandantes. En la audiencia de conciliación (f.°325): no se evidencia gestión alguna desplegada por los demandantes. En el proceso ordinario de mayor cuantía que pretendía una nulidad: tramitado ante un juzgado civil del circuito, respecto del cual solo se allegó un proceso de demanda, sin gestión de los demandantes. En el trámite de la sucesión intestada y liquidación de la herencia: llevada ante la notaría 52 del círculo de Bogotá (f.°381- 385), ni el expediente con referencia D949 del 0996 (f.°. 401-408): ante el ICBF, no se registran actuaciones realizadas por alguno de los dos demandantes en este proceso.
Radicación n.° 84687 SCLAJPT-10 V.00 14 En cuanto a las declaraciones rendidas por Fernando Trebilcock Barvo y Manuel Ignacio Galvis, el ad quem adujo que estas personas, dijeron que «los honorarios de los demandantes dependían del éxito y los resultados de los procesos», porque Julia Torres no tenía dinero para sufragar esos gastos. Y nada aportaron los dichos de Rafael Díaz y Enrique Ramírez Yáñez, sobre gestiones judiciales que hubiera encargado la demandada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que esta corporación «case la Sentencia de Segunda Instancia y previa revocatoria de las del Juzgado, niegue las Excepciones formuladas por los Demandados y consecuencialmente los condene en la forma señalada en la Demanda, así como al pago de costas en las dos (2) Instancias».
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formulan dos cargos, que obtienen réplica, los cuales se estudiarán de manera conjunta dadas las falencias técnicas que comparten. Radicación n.° 84687 SCLAJPT-10 V.00 15 VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de segundo grado de: […] INFRINGIR DIRECTAMENTE POR FALTA DE APLICACIÓN (al no apoyar su decisión en las normas sustantivas que regulan el contrato de mandato remunerado y su prueba, tal como lo establecen los artículos, de los artículos (sic) 2.142 a 2.146, 2.149 a 2.153, 2.156, 2.161, 2.184, 2.189, 2.190 y 2.191, en concordancia con los artículos 1.494 1.495, 1.500 y 1.501 del Código Civil, de la misma forma los artículos 171 numeral quinto, 176, 280 y 261 del Código General del Proceso y artículos 54A Parágrafo, 60 y 61 Parágrafo Segundo, del Código Procesal Laboral, así como en la LEY 455 DE 4 DE AGOSTO DE 1998, por medio de la cual se aprueba la "CONVENCIÓN SOBRE LA ABOLICIÓN DEL REQUISITO DE LEGALIZACIÓN PARA DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961 y por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, vigente en ese momento.
En desarrollo de la acusación afirman, que el Tribunal omitió dar aplicación al artículo 281 del CGP, al no estar el fallo en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda inicial, en los que se relata que Francisco Gnecco Calvo consultó con Manuel De Urbina Gaviria la problemática jurídica que afectaba el patrimonio de Julia Torres Calvo, con ocasión del fallecimiento de su señora madre Mercedes Calvo viuda de Torres y sobre el abandono de algunos bienes inmuebles, en especial la finca denominada «El Carmen» o «Las Mercedes», ubicada en la autopista Bogotá – Tunja, y otros que se hallan en el norte de Bogotá. Describen las diferentes consultas derivadas de la mencionada situación y las diligencias adelantadas sobre temas relacionados con aspectos judiciales, urbanísticos, tributarios y penales que fueron apareciendo, por lo que Radicación n.° 84687 SCLAJPT-10 V.00 16 debieron acudir a profesionales especialistas en esas áreas, comunicaciones, reuniones, propuestas y demás, lo que motivó vincular a un grupo asesor organizado por Rafael De Urbina Gaviria, con el fin de brindarle a Francisco Gnecco Calvo y Julia Torres Calvo, toda la atención que necesitaban.
Aseveran que en reunión entre Julia Torres Calvo y Manuel De Urbina Gaviria el 1 de octubre de 2006, en el hotel Meliá de Valencia - España, se celebró «un contrato consensual de mandato» para darle a la primera una asesoría integral respecto de la sucesión de Mercedes Calvo Vda. de Torres y los inconvenientes jurídicos que afectaban su patrimonio, en relación con los inmuebles en que figuraba como propietaria en Colombia.
En este contrato, según los recurrentes, no solo se acordó la gestión judicial atinente a los procesos que se adelantaban contra Julia Torres Calvo, sino también los futuros que llegaran a iniciarse en su contra o en su nombre. Mencionan que lo único que no se convino en esta reunión fue la cuantificación y forma de sufragar los honorarios a cargo de Julia Torres Calvo y a favor de Manuel De Urbina Gaviria y el grupo de abogados que éste vinculara, porque la demandada aseguró que por su situación económica en ese momento no estaba en capacidad de hacer pagos en dinero efectivo, pero que se llegaría a un acuerdo a través de su apoderado general Francisco Gnecco Calvo.
Argumentan que no se trata de que Julia Torres Calvo no haya suscrito unos proyectos de contratos de prestación Radicación n.° 84687 SCLAJPT-10 V.00 17 de servicios, como lo entendió el Tribunal, sino de la cuantificación por escrito del monto de los honorarios, lo que de todas formas no se dio porque la demandada se negó a reconocer la labor y el tiempo dedicado por los demandantes para defender sus intereses en Colombia; que esos emolumentos fueron reconocidos por el nuevo apoderado de Julia Torres, abogado Pablo Salah Argüello en carta del 2 de noviembre de 2010, en la que le comunicó la revocatoria de los poderes otorgados por Francisco Gnecco Calvo y la intención de llegar a un acuerdo sobre honorarios, «según se desprende de la prueba escrita 1.1.25-,que se acompañó con la demanda».
Aseguran que se equivoca el Tribunal al afirmar que no se demostró la existencia de un contrato de mandato entre Julia Torres Calvo y los demandantes, y que ello obedece a que no tuvieron en cuenta los hechos de la demanda inicial, en especial el quinto, lo que condujo a la no aplicación de las normas del Código Civil relacionadas en la proposición jurídica; se remiten en seguida a los artículos 1494,1495, 1500, 2142, 2143, 2144, 2146 y 2149 del CC, para argumentar que el mandato es un contrato consensual y que, si el fallador de instancia hubiera considerado tales normas, habría aplicado el artículo 2144 ibidem «según el cual los servicios de las profesiones y carreras (como las del abogado), que suponen largos estudios y que además está unida a la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de terceros, está sujeta a las reglas del mandato».
Insisten en el desconocimiento de los supuestos y Radicación n.° 84687 SCLAJPT-10 V.00 18 pretensiones de la demanda inaugural, por parte del colegiado, al no observar que, en el hecho sexto se relata la necesidad de un poder por parte de Julia Torres Calvo a favor de Francisco Gnecco Calvo para iniciar las gestiones atinentes al contrato de mandato celebrado y las acciones judiciales pertinentes, poder general que finalmente se plasmó en la Escritura Pública n.º 4552 del 23 de noviembre de 2006, ante un Notario del «Ilustre Colegio de la ciudad de Madrid, España y APOSTILLADO ANTE EL MISMO COLEGIO», y del que se ha pretendido dar la connotación de ser el generador del contrato de mandato, así no se hubiera elevado a escritura pública.
De otro lado, alegan que al decir el Tribunal, que el poder general otorgado por Julia Torres Calvo a Francisco Gnecco Calvo mediante la citada «Escritura Pública 4552 de 2006, de Madrid, España, solo se puede constituir mediante escritura pública de acuerdo con el artículo 259 del CPC vigente en la época, infringe la Ley 455 del 4 de agosto de 1998 por la cual se aprobó la «Convención sobre abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros» suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961.
Por último, a juicio de la censura, el juez de segundo grado también mostró su desconocimiento de los hechos y las pretensiones, cuando dijo que el poder general otorgado por Julia Torres Calvo a Francisco Gnecco Calvo fue desconocido por algunos jueces civiles en Bogotá, porque en el hecho 45 del escrito demandatorio se mencionó que para subsanar este inconveniente, en una reunión en Medellín, se Radicación n.° 84687 SCLAJPT-10 V.00 19 acordó que sin revocar el poder general otorgado en España a Francisco Gnecco Calvo, le daría uno adicional más amplio que supliera las deficiencias del primero, lo que se concretó en la Escritura Pública 979 del 18 de junio de 2010, otorgada ante la Notaría Quinta de Medellín. VII.
LA RÉPLICA La opositora Julia Torres Calvo afirma que, la censura no expresó con precisión el alcance de la impugnación, porque no indicó cuál es el proceder que debe adoptar la Corte, en el evento de que el recurso prospere; que la parte recurrente se remite al fallo para acusar de deficitario el análisis del juzgador, lo que implicaría un ataque por la vía indirecta, por referirse a aspectos fácticos y probatorios; que acude al artículo 281 del CGP sobre consonancia de la sentencia, lo que comprendería una violación de medio que tampoco se desarrolló, para presentar luego alegaciones que indican que la vía usada es la indirecta.
Manifiesta que los argumentos del cargo tienden a desvirtuar la solemnidad que ostenta el contrato de mandato, lo que considera una interpretación equivocada de las normas invocadas; defiende la intelección de la colegiatura sobre la ineficacia del poder general dado por la señora Julia Torres Calvo al abogado Francisco Gnecco Calvo en Madrid - España, porque las normas vigentes en la época exigían escritura pública ante la autoridad Colombiana y no una foránea, y el mismo recurrente sabía que ese documento irregularmente otorgado en el extranjero no tenía la fuerza Radicación n.° 84687 SCLAJPT-10 V.00 20 suficiente para que Francisco Gnecco Calvo otorgara a su vez poderes especiales ante los jueces colombianos, como lo ratificó el actor Rafael De Urbina Gaviria en carta dirigida a Francisco Gnecco Calvo el 23 de noviembre de 2010, de la que transcribe algunos apartes.
Recuerda que el poder general otorgado a Francisco Gnecco Calvo fuera del país fue rechazado por los jueces colombianos en todos los procesos en que los demandantes pretendieron actuar, por insuficiencia; que no se cumplieron las exigencias del artículo 259 del CPC y su apostilla tampoco era procedente, según lo reconocieron los mismos actores; a este respecto asegura que la parte recurrente no se ocupó de demostrar la aplicación indebida de esta norma.
Sobre lo dicho por el ad quem en el sentido de que la parte demandante no acreditó haber realizado las gestiones para causar los honorarios reclamados, expuso que la relación que estos presentaron sobre su actividad no prueba su causación; que su gestión no produjo resultados y no estaba autorizada; que el trabajo, en general, lo hicieron a través de profesionales que no conforman la parte actora del proceso y no podían los demandantes obtener beneficios por la labor de otros abogados.
En definitiva, pide no darle prosperidad al ataque (f.° 39 a 46, cuaderno de casación). Por su parte el demandado Francisco Gnecco Calvo, también alega que el cargo carece de técnica, «ya que una Radicación n.° 84687 SCLAJPT-10 V.00 21 misma norma no puede ser al mismo tiempo objeto de infracción directa y de apreciación», o sea, no puede ser y no ser, simultáneamente.
Refiere que el casacionista no puede invocar la solidaridad entre los demandados, porque él actuó a nombre y por cuenta de su mandante; que en el proceso por honorarios es necesario demostrar la actividad del mandatario con ocasión del contrato de mandato y en este el poder debe ser claro y expreso; que no se pueden pretender honorarios cuando ni siquiera se obtuvo el reconocimiento de personería por falta de requisitos formales; finalmente, dice que no se demostró la relación de causalidad entre el abogado sustituto y el obligado por el mandato (f.° 54 y 55 ibídem).
VIII. CARGO SEGUNDO Está presentado con el siguiente tenor literal: SEGUNDA CAUSAL: INFRACCIÓN INDIRECTA DE LA NORMA SUSTANCIAL. ACUSO LA SENTENCIA DE LA SALA SEXTA (6) DEL TRIBUNAL de INFRINGIR INDIRECTAMENTE por ERROR DE HECHO, en la apreciación de las Pruebas relacionadas con documentos auténticos y declaración de parte (artículo 87, numeral 1, parágrafo Código de Procedimiento Laboral), que adelante se indicaran, dejando con ello de aplicar las normas sustantivas que regulan el contrato de mandato remunerado y su prueba, tal como lo establecen los artículos 2.142 a 2.146, 2 149 a 2.153, 2.156, 2 158, 2.161, 2. 162, 2. 163, 2. 184, 2.189, 2.190 y 2 191, en concordancia con los artículos 27, 1.494, 1.495, 1.496, 1.497, 1.500, 1.501, 1.502, 1.503, 1.505, 1.509, 1.602 y 1.603 del Código Civil; artículos 29 y 53 de la Constitución Política de Colombia; artículo 62, modificado por el artículo 7° del Decreto 2.351 de 1.965, en su ordinal b) numeral 1° del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 171 numeral quinto, 176, 280 y 281 del Código General del Proceso y artículos 35, 36, 51, 53 Parágrafo, 55, 60 y 61 Parágrafo Segundo, del Radicación n.° 84687 SCLAJPT-10 V.00 22 Código Procesal Laboral, así como en la LEY 455 DE 4 DE AGOSTO DE 1.998, por medio de la cual se aprueba la "CONVENCIÓN SOBRE LA ABOLICIÓN DEL REQUISITO DE LEGALIZACIÓN PARA DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS", suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, artículos (sic) Incisos 3 y 4 del artículo 77, inciso 2 del artículo 198, 372, citados en la Sentencia SC 8.404 del 26 de junio de 2.019, artículos 34 o artículo 1°, numeral 10 del Decreto 2.282/89, 194, 197 o artículo 1° numeral 94 del Decreto 2 282/89, 198, 200, 203, 204, 206, 207, 208, 210, del Código de Procedimiento Civil, vigentes en ese momento y reemplazados por los artículos 191,193, 198, 199, 201 y concordantes del Código General del Proceso.
Aduce que no fueron tenidos en cuenta los siguientes elementos de persuasión: 1. Memorando de FRANCISCO GNECCO de 4/09/06; Folio 32. 2. Factura Hotel Dimar-Valencia 02/010/06; Folio 33. 3. Factura Hotel Meliá Madrid Princesa 05 010 06; Folios 34 y 35. 4. Escritura pública 4.552 de 23/11/06, otorgada en Madrid ante el Notario Antonio Luis Reina Gutiérrez por JULIA TORRES CALVO y Nota de Apostille;
Folios 43 - 46. 5. Propuesta de Contrato de Prestación de Servicios de 26 de julio y 26 de agosto de 2.006; Folios 46-54. 6. Memorando de FRANCISCO GNECCO de 30 de agosto de 2.006, Folios 43 46. 7. Nueva Propuesta de contrato de servicios profesionales de 9 de noviembre de 2.009; Folios 55-64. 8. Carta escrita en Lima, Perú por JULIA TORRES para el Sr. Juez 37 Civil del Circuito de Bogotá, para el Ordinario de Declaración de Pertenencia de Olga Marina Patiño contra JULIA TORRES y otro;
Folios 153 y 154. 9. Carta del Bienestar Familiar para RAFAEL DE URBINA del 25 de marzo de 2.009, invitándolo a que se haga parte de la investigación administrativa sobre la denuncia de Bienes Radicación n.° 84687 SCLAJPT-10 V.00 23 Vacantes de los lotes de propiedad de JULIA TORRES en la Hacienda "EL Carmen"; Folio 401. 10. Respuesta que FRANCISCO GNECCO da al Bienestar Familiar sobre la investigación administrativa de Bien Vacante, elaborada por RAFAEL DE URBINA, con pruebas;
Folios 404- 410. 11. Copia de la escritura 979 de 18 de junio de 2.010, otorgada por JULIA TORRES en la Notaria Quinta Del Circulo de Medellín; Folios 412-413. 12. Carta de PABLO SALAH para FRANCISCO GNECCO, del 23 de julio de 2,010 en la que comunica la revocatoria del poder otorgado por escritura 979/19 en Medellín el 18 de junio de ese mismo año, con cita de la escritura pública 2.148 de la Notaria Tercera del Círculo de Cartagena;
Folio 416. 13. Carta del 19 de julio de 2010 de JULIA TORRES a FRANCISCO GNECCO informándole sobre la revocatoria del poder otorgado en Cartagena el mes anterior; Folio 417. 14. Carta de 23 de julio de 2010 de PABLO SALAH a FRANCISCO GNECCO ordenándole que comunique a los abogados designados por él que el abogado SALAH es de ahora en adelante el representante de JULIA TORRES en los procesos que ellos adelantan para defender su patrimonio;
Folio 219. 15. Carta de 23 de julio de 2.010 de PABLO SALAH a FRANCISCO GNECCO ordenándole que el Dr. ENRIQUE RAMÍREZ no continúe defendiendo los Intereses de JULIA TORRES en los procesos que él adelanta en su nombre, solicitando la rendición de cuentas de los valores recibidos y haciendo referencia al paz y salvo por pago de honorarios que debe expedir este profesional;
Folio 420. 16. Carta, sin fecha, de JULIA TORRES al Sr. Notario Quinto del Círculo de Medellín informándole sobre la revocatoria del poder dado en esa Notaria a FRANCISCO GNECCO y anexa copia de la escritura 2.148 de la Notaria Tercera del Círculo de Cartagena; la firma de la remitente se autenticó en la Notaria Tercera del Círculo de Cartagena el 19 de julio de 2.010;
Folio 418. 17. Carta del 14 de agosto de 2.010 de JULIA TORRES para FRANCISCO GNECCO comunicándole la revocatoria del poder otorgado en Medellín el mes anterior, en relación a la sucesión de MERCEDES CALVO, madre de JULIA TORRES; Folio 421. Radicación n.° 84687 SCLAJPT-10 V.00 24 18. Carta de 24 de agosto de 2.010 de PABLO SALAH para RAFAEL DE URBINA informándole sobre el poder recibido por JULIA TORRES, pidiéndole la devolución de documentos relacionados con la sucesión de MERCEDES CALVO madre de JULIA TORRES y refiriéndose a los honorarios;
Folios 422 y 423. 19. Carta de 2 de septiembre de 2.010 de PABLO SALAH para RAFAEL DE URBINA, haciendo referencia a la falta de respuesta su carta de 24 de agosto de ese mismo año; Folio 424. 20. Carta de 7 de septiembre de 2.010 de RAFAEL DE URBINA a FRANCISCO GNECCO refiriéndose a las cartas de PABLO SALAH de fechas 24 de agosto y 2 de septiembre de ese mismo año;
Folios 426 y 426. 21. Carta de 2 de noviembre de 2.010 de PABLO SALAH para RAFAEL DE URBINA, referida a los procesos ordinarios contra Abel de Jesús Barahona y Cristo Lector Ltda. del Juzgado 9 de Familia reasignado al Juzgado 14 Civil, ambos del Circuito de Bogotá, del Juzgado 43 Civil del mismo Circuito; Pertenencia de Olga Marina Patiño, en cuyo párrafo final hace referencia a los honorarios y su pago;
Folios 427 a 431. 22. Carta de 23 de noviembre de 2010 de RAFAEL DE URBINA & FRANCISCO GNECCO, en la que hace una relación de la actividad judicial de los Demandantes como apoderados de JULIA TORRES en desarrollo del poder otorgado en Madrid en 2.006 y ratificado en Medellín en 2010 y fija honorarios de la cantidad de $ 700'000.000,00; Folios 432 a 441. 23.
Relación de documentos entregados a FRANCISCO GNECCO y relacionados con los poderes otorgados para la defensa del patrimonio de JULIA TORRES; Folios 442 y 443. 24. Copia de la escritura pública 1.403 de 18 de junio de 2.009, otorgada en la Notaría Octava del Círculo de Bucaramanga por JULIA TORRES en la cual designa como su apoderado general a PABLO SALAH ARGUELLO, Folios 723. a 727. 25.
Confesión de Parte de JULIA TORRES CALVO respondida por PABLO SALAH; Disquete Folio 714; Diligencia Folios 715 a 732. 26. Poder de FRANCISCO GNECCO para MANUEL DE URBINA GAVIRIA Y ENRIQUE RAMÍREZ YÁÑEZ; Follo 86. Radicación n.° 84687 SCLAJPT-10 V.00 25 27. Poder de FRANCISCO GNECCO para RAFAEL DE URBINA GAVIRIA para el Reivindicatorio de Cristo Lector contra Carlos Ernesto Gaviria;
Folio 167. 28. Memorial 16 de noviembre de 2,010 de RAFAEL DE URBINA GAVIRIA al Sr. Juez 14 Civil del Circuito de Bogotá; Folio 444. 29. Memorial de 29 de noviembre de 2.010 al Sr Juez 14 Civil del Circuito de Bogotá, enviado por RAFAEL DE URBINA GAVIRIA; Folio 445. 30. Carta de ENRIQUE RAMÍREZ YÁÑEZ a PABLO SALAH de 21 de septiembre de 2.010;
Folio 519. 31. Carta de FRANCISCO GNECCO a PABLO SALAH de 6 de enero de 2.011; Folio 522. 32. Carta de FRANCISCO GNECCO a PABLO SALAH de enero (sin especificar día) de 2.011; Folio 523. 33. Cuenta de Cobro para JULIA TORRES enviada por MANUEL y RAFAEL DE URBINA el 27 de noviembre de 2.012, por Internet 2010; Folio 519 medio de PABLO SALAH;
Folios 673 a 676. (Negrillas del texto) Manifiestan que el fallador de segunda instancia no consideró los cinco primeros hechos de la demanda inicial; que a pesar de que indicó que los observó todos, no tuvo en cuenta que el mandato es un contrato simplemente consensual como lo determina el artículo 2149 del Código Civil; que no examinó la confesión del demandante Manuel De Urbina ni el largo tiempo que duró el poder otorgado a Francisco Gnecco, lo cual constituye una «ratificación tácita de la delegación hecha a los demandantes»; que al no haber considerado esos cinco primeros hechos de la demanda, violó los artículos 2142, 2144, 2146, 2148, 2149, 2150 y 2162 del Radicación n.° 84687 SCLAJPT-10 V.00 26 CC, pues los mandatarios iniciaron las actividades encaminadas a la defensa de la mandante, cuando recibieron de su apoderado general, Francisco Gnecco Calvo, los poderes especiales necesarios para la gestión. Exponen, en términos generales, que el Tribunal desconoció que: i) por la inobservancia de las pruebas y las normas denunciadas, en términos del artículo 2158 del CC el mandato una vez aceptado, como ocurrió en este caso, no puede disolverse sino por mutuo consentimiento de las partes; ii) la demandada Julia Torres Calvo confesó, la existencia consensual del mandato con los demandantes, «bien porque habría sido esa su respuesta o porque ante la reticencia a darla el Comisionado o en su caso el Juez del Conocimiento debió haber declarado su aceptación por contumacia o por el simple hecho de no haber comparecido a la audiencia […]»; iii) tomó de manera equivocada el contenido de la Escritura Pública 4552 de 23 de noviembre de 2006, otorgada ante Notario de Madrid - España, el cual sirvió para viabilizar el mandato a Manuel De Urbina Gaviria y el otorgamiento de los poderes especiales por parte de su apoderado en Colombia, Francisco Gnecco Calvo.
Así mismo, aducen que no se examinaron las cartas enviadas por el señor Gnecco Calvo al nuevo apoderado judicial de la señora Julia Torres Calvo, visibles a folio 522 y 523 del plenario, ni se consideró la objeción propuesta en la audiencia surtida ante el juzgado comisionado de Cartagena por Rafael De Urbina, referente a la carencia de la facultad Radicación n.° 84687 SCLAJPT-10 V.00 27 especial para responder por la demandada al interrogatorio de parte, por parte del abogado Salah Arguello.
Lo anterior, insisten, viola las normas sobre el mandato y también las procesales que obligan al estudio de todas las pruebas allegadas al proceso; que es precisamente «la falta de examen y análisis de ellas las que hacen posible que la sentencia en cuestión, no encuentre probada la existencia de un contrato consensual de mandato entre JULIA TORRES Y MANUEL DE URBINA».
Agregan que la colegiatura solo tuvo en cuenta la tesis del apoderado de la demandada, en cuanto a que ese contrato no existió por que la escritura pública otorgada en Madrid - España, no se firmó ante el cónsul de Colombia, sin advertir que, el acuerdo de voluntades había nacido a la vida jurídica el 1 de octubre en Valencia - España, y no dependía del poder general contenido en ese instrumento.
Mencionan, que el fallador de segundo grado desconoció «las varias escrituras públicas para constituir apoderados generales», suscritas por Julia Torres Calvo; que tampoco analizó «la carta enviada por ella al juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, para el ordinario de pertenencia iniciada por Olga Marina Patiño contra Cristo Lector Ltda. y Julia Torres», logrando en el caso bajo estudio la violación de las normas que regulan los contratos consensuales, especialmente los artículos 1494, 1495, 1496, 1502, 1503, 1505, 1602 y 1603 del CC, en cuanto regulan el consentimiento de las partes, la naturaleza de las obligaciones y el cumplimiento de la buena fe de las mismas.
Radicación n.° 84687 SCLAJPT-10 V.00 28 Arguyen que el juez de alzada también omitió pronunciarse sobre otras pruebas documentales, las que relacionan en su escrito, con lo cual reiteran los argumentos encaminados a demostrar la existencia del contrato con los accionantes y las obligaciones derivadas del mismo, así como desvirtuar los efectos jurídicos que el ad quem, le dio al contrato de mandato celebrado por la accionada con Francisco Gnecco Calvo y del cual se derivaron los contratos especiales para la atención de los procesos y de la situación jurídica de Julia Torres Calvo (f.°21 a 30 ibídem).
IX. LA RÉPLICA Julia Torres Calvo alega que la sustentación del segundo cargo constituye un verdadero alegato de instancia y no cumple las exigencias del artículo 87 del CPTSS, pues no se hace un esfuerzo argumentativo ni se indica cuáles fueron los errores de hecho que el Tribunal dio por demostrados o cuales dejó de probar, ni la correlación entre los yerros y las pruebas.
Al efecto cita y reproduce apartes de la sentencia «del 2 de octubre de 1969, tomo CXXXII, página 44», de la Corte Suprema de Justicia sobre el particular. Hace un recuento de las deficiencias del cargo y a renglón seguido sostiene, respecto de las pruebas que según la parte actora no fueron tenidas en cuenta en la sentencia recurrida, que la censura se limitó a enlistar 33 documentos, que en su sentir, no fueron apreciados en la sentencia, pero en el desarrollo no aludió a las mismas y tampoco concretó los errores de hecho, lo que imposibilita a la Corte y a la Radicación n.° 84687 SCLAJPT-10 V.00 29 oposición referirse «a la conexión que pudieren haber tenido las pruebas simplemente enlistadas en la violación que por vía indirecta de las normas sustanciales se denuncia», como lo ordena el artículo 87 del CPTSS.
A su turno Francisco Gnecco Calvo, en su escrito de oposición también destaca las falencias de orden técnico que contiene la acusación y concluye que no se logran desquiciar «los fundamentos fácticos y jurídicos de que se valió el juez plural para su decisión», ni se indica porqué se equivocó en la apreciación de las pruebas, desconociendo el principio de su libre apreciación. X. CONSIDERACIONES La Corte comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso de las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver Radicación n.° 84687 SCLAJPT-10 V.00 30 a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto, acorde con la acusación formulada por la censura.
Se dice lo anterior porque la sustentación de los dos ataques contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es posible subsanar de oficio dada la naturaleza rogada del recurso extraordinario, como pasa a explicarse. 1. En el primer ataque se acusan como quebrantados por la senda directa por falta de aplicación los artículos 171- 5, 276, 280 y 281 del CGP; 54A parágrafo, 60 y 61 del CPTSS; y 259 del CPC, y al respecto cabe recordar que, como lo pone de presente la réplica, cuando se denuncian normas adjetivas, es necesario que la acusación se encamine como violación medio, puesto que estas disposiciones son el vehículo para llegar a la transgresión de los preceptos de orden sustantivo que consagran el derecho pretendido.
En esa medida primero se debe demostrar la manera cómo se produjo el atropello de la norma procesal, y luego acreditar, rigurosamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral, lo cual fue omitido por los promotores del proceso. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411, reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ Radicación n.° 84687 SCLAJPT-10 V.00 31 SL, 31 oct. 2006, rad. 28873, CSJ SL22169-2017 y CSJ SL4516-2020 se sostuvo: En cuanto a las disposiciones procesales denunciadas en el cargo, basta recordar que la Corte tiene dicho desde hace mucho tiempo que “los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales. 2.
Así mismo, en la primera acusación se denuncia por la senda directa, en la modalidad de infracción directa, la Ley 455 del 4 de agosto de 1998, por medio de la cual se aprueba la «CONVENCIÓN SOBRE LA ABOLICIÓN DEL REQUISITO DE LEGALIZACIÓN PARA DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS», suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961. Frente a lo anterior, corresponde anotar que no es admisible la denuncia de la violación de todo un conjunto normativo, como lo hacen los impugnantes, sin especificar que artículo o aparte de la citada ley se refiere, porque es necesaria la identificación del precepto concreto que se considera violado con la decisión atacada, ya que la lógica propia del recurso y su carácter restringido le impiden a la Corte suponer cuál puede ser la disposición legal que estima quebrantada el recurrente. 3.
Igualmente en la citada acusación se denuncia la violación por la vía directa, en el submotivo de infracción directa de las siguientes normas sustantivas: artículos 1494, 1495, 1500, 1501, 2142 a 2146, 2149 a 2153, 2156, 2161, 2184, 2189, 2190 y 2191 del CC. En relación a esta modalidad, cumple recordar que, se estructura cuando el Radicación n.° 84687 SCLAJPT-10 V.00 32 juez no aplica la norma, porque la ignora o se rebela contra ella o le resta validez en el tiempo o en el espacio, pues como lo ha indicado la Corte, este es un yerro de omisión. Así se precisó, por ejemplo, en la sentencia, CSJ 7 nov. 2012, rad. 40354, cuando explicó: La modalidad de infracción directa de la ley por la vía directa tiene ocurrencia cuando el juzgador se abstiene de aplicar, por ignorancia o rebeldía, la norma legal al caso que examina; se trata entonces, como ha dicho la jurisprudencia, de un típico error de omisión en que, a pesar de establecer los supuestos de hecho exigidos para la aplicación de la norma, no lo hace por las razones antes señaladas.
En ese orden de ideas, no resulta acertado afirmar que el Tribunal incurrió en ese concepto de violación, frente a los artículos 2142 y 2143 del CC, pues de manera expresa en su decisión aludió a la definición del mandato y a la forma como puede ser remunerado, al señalar que, el Código Civil define este encargo como el contrato mediante el cual una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, quien se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera, que este contrato puede ser gratuito u oneroso; y tratándose del «mandato para una gestión judicial» la remuneración se define por lo acordado entre las partes antes o después del convenio y a falta de acuerdo, por lo que disponga la ley.
Así mismo, aunque el juez plural no hizo referencia expresa al artículo 149 ibidem, no desconoció las formas como se puede conferir el encargo, pues aludió al poder general otorgado por escritura pública y al especial. En consecuencia, la censura respecto de esta normativa debió denunciar otro concepto de Radicación n.° 84687 SCLAJPT-10 V.00 33 violación, como la aplicación indebida o la interpretación errónea, lo cual omitió. Ahora, respecto de los artículos 1494, 1495, 1500, 1501, 2146, 2153, 2156, 2161, 2184, 2189, 2190 y 2191 del CC, que tienen que ver en su orden con: las fuentes de las obligaciones; definición del contrato o convención; contrato real solemne y consensual; cosas esenciales, accesorias y de la naturaleza de los contratos; agencia oficiosa; división de la gestión; mandato general o especial; obligaciones generales del mandante; causales de terminación; revocatoria del mandato y revocatoria arbitraria; la Sala observa que la censura no indica porqué se debían llamar a operar, ni cuál fue la consecuencia de la presunta omisión, máxime si se tiene en cuenta que el Tribunal no encontró probada la existencia de un contrato de mandato entre las partes, por ende, no había razón para ocuparse por ejemplo de las obligaciones generales del mandante o de las causales de terminación. En este punto debe memorarse que, el citado submotivo de quebranto normativo denominado «infracción directa», parte del supuesto indispensable de que la norma que se denuncia como ignorada era la que necesariamente debía aplicarse, so pena de desconocer el derecho que la misma claramente consagra; de modo que, al no ser procedente hacer actuar en el caso controvertido las disposiciones reseñadas, resulta manifiestamente inapropiada su acusación por este concepto de transgresión de la ley sustancial.
Radicación n.° 84687 SCLAJPT-10 V.00 34 En efecto, sobre la citada modalidad de vulneración, la Corte en sentencia CSJ 15 ag. 2007rad.302492, precisó: Se comienza por anotar que una de las modalidades de la infracción directa de la ley se configura cuando el sentenciador, frente a hechos demostrados, no aplica la norma que los regula o comprende, rebelándose contra el mandato de la disposición. Esa modalidad de acusación es la que plantea la censura, frente a lo cual la objeción de la parte opositora es infundada (subrayas fuera del texto).
Y en decisión CSJ SL2835-2015 rad. 46755 esta corporación puntualizó: No puede olvidarse que, para la prosperidad de un cargo directo por infracción directa de la ley, la norma sustantiva que se acuse debe ser la que regule la controversia, so pena de ser rechazada la acusación (subrayas fuera del texto). Consecuente con lo anterior, al no regular en rigor los citados preceptos legales los temas que fueron objeto del pronunciamiento del ad quem, resulta inapropiado enrostrarle la violación en la modalidad de infracción directa.
Así mismo, en este primer ataque se acusa por aplicación indebida el entonces vigente artículo 259 del CPC, la cual consiste en un error de selección de la norma, es decir, se aplica una disposición legal que no es llamada a gobernar el caso debatido o cuando a la normativa correspondiente se le da un alcance no contenido en ella. Tal disposición sí fue fuente legal en la decisión del juez plural, empero, el censor tampoco señaló en qué consistió el citado quebranto normativo, para poder adentrarse la Sala en su constatación. Radicación n.° 84687 SCLAJPT-10 V.00 35 4.
Cuando se elige como senda de ataque en casación la vía directa, el discurso debe encaminarse a derruir el análisis jurídico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un desatino referido a la infracción o indebida aplicación de las normas o a su incorrecta interpretación; pero no a las conclusiones que se derivaron del ejercicio valorativo de los elementos de prueba, cuestionamiento que solo es posible hacer por la vía indirecta.
En el primer cargo se señala como vía de violación la directa, sin embargo, para demostrar el quebranto de la ley se hace alusión a aspectos fácticos y probatorios, al indicar, entre otros, que no se tuvieron en cuenta los hechos y pretensiones de la pieza procesal de la demanda inicial; que en reunión celebrada entre Julia Torres Calvo y Manuel De Urbina Gaviria el 1 de octubre de 2006, en el hotel Meliá de Valencia - España, se celebró «un contrato consensual de mandato» para darle a la primera una asesoría integral respecto de la sucesión de Mercedes Calvo viuda de Torres y los inconvenientes jurídicos que afectaban su patrimonio, en relación con los inmuebles en que figuraba como propietaria en Colombia; que en este contrato no solo se acordó la gestión judicial atinente a los procesos que se adelantaban contra Julia Torres Calvo, sino también los futuros que llegaran a iniciarse en su contra o en su nombre; que lo único que no se acordó fue la cuantificación y forma de pago de los honorarios.
En efecto, sustentar la violación directa de la ley en lo Radicación n.° 84687 SCLAJPT-10 V.00 36 informado en debates fácticos y pruebas como las antes señaladas, resulta contrario a las reglas del recurso extraordinario de casación, dado que cuando se acusa la sentencia por esta senda se parte de la aceptación de los supuestos fácticos definidos por el Tribunal a partir de los elementos probatorios del proceso y, por ende, lo que se busca es demostrar un error de tipo jurídico.
Así las cosas, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.
Tal como la Sala lo tiene explicado, no le es dable al recurrente mezclar las dos sendas de violación de la ley sustancial, pues cada una tiene su propia naturaleza, en la medida que están originadas en distintos desatinos cometidos por el fallador de segundo grado. Así lo explicó la Corte en sentencia CSJ SL 9 abr. 2008, rad. 32195, al señalar: La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.
A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, deje de estimar, o suponga la existencia de determinadas pruebas Radicación n.° 84687 SCLAJPT-10 V.00 37 procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse –en la casación del trabajo- sólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes.
No es posible construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia, realizando, mixtura de los submotivos de la vía directa, con los propios de la indirecta; ni, mucho menos, la mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde, estrictamente y en sana lógica, una específica presentación argumentativa. 5. Por su parte, en el segundo cargo orientado por la senda indirecta, inapropiadamente se señala que «POR ERROR DE HECHO», como si se tratara de algún submotivo de violación, olvidando que cuando se elige la citada vía, la modalidad de quebranto normativo, por regla general, corresponde a la aplicación indebida. 6.
Este segundo ataque que, como se dijo, se encamina por la vía indirecta, incluye argumentos de tipo jurídico al referir que, la colegiatura no tuvo en cuenta que conforme al artículo 2149 del CC, el mandato es un contrato simplemente consensual o que, tampoco advirtió que en los términos del artículo 2158 ibidem el mandato una vez aceptado, no puede disolverse sino por mutuo consentimiento de las partes.
Lo que, se reitera, constituye una impropiedad porque no es dable mezclar las dos vías de quebranto normativo, dado que cada una tiene su propia naturaleza. 7. Cuando se formula un cargo por la senda de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar de manera Radicación n.° 84687 SCLAJPT-10 V.00 38 razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de persuasión y su incidencia para desvirtuar la conclusión, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Tal deber procesal fue incumplido por los recurrentes en el segundo cargo, ya que, si bien enlistan varios elementos de persuasión como dejados de apreciar por la colegiatura, lo cierto es que, no indicaron cuáles fueron los yerros fácticos manifiestos y trascendentes presuntamente cometidos por el ad quem, su incidencia en la decisión tomada, ni explicaron de manera concreta y precisa el contenido individual de esos elementos probatorios, contra lo decidido por la alzada.
En efecto, la censura se abstiene de explicar qué acreditan aquellas probanzas dejadas de valorar, así como indicar la incidencia de tal equivocación frente a lo decidido en segunda instancia; pues no basta con mencionar algunos medios de convicción y señalar superfluamente su contenido, sin efectuar la debida confrontación entre ellos y lo razonado por el ad quem.
Ciertamente, el desarrollo del ataque en este caso, resulta insuficiente por cuanto se limitó a reiterar que al no valorar todas las pruebas se violan las normas del mandato y también las procesales que obligan al estudio de la Radicación n.° 84687 SCLAJPT-10 V.00 39 totalidad de los elementos de convicción allegados al proceso; pero la Sala no observa que se hubieran estructurado argumentos sólidos, concretos y demostrativos en contra de lo inferido por el juez de apelaciones, capaces de quebrar la sentencia impugnada, la cual, como se recuerda, está revestida de la doble presunción de legalidad y de acierto.
En este sentido, en sentencia CSJ SL4734-2017, esta corporación precisó: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.
De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad. Y sobre los requisitos elementales que debe cumplir el recurrente cuando la acusación se orienta por la senda de los hechos, esta corporación, en sentencia CSJ SL4790-2019, enseñó: Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de Radicación n.° 84687 SCLAJPT-10 V.00 40 valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).
Así las cosas, la censura no cumple con las exigencias mínimas para formular un ataque por la vía indirecta o de los hechos. 8. En el sub judice el juez de segundo grado también señaló que si en gracia de discusión se entendiera que el poder general conferido por Julia Torres Calvo a Francisco Gnecco Calvo, lo fue con el cumplimiento de los requisitos legales, lo cierto es que, únicamente se habría encargado para atender la sucesión intestada de su progenitora Mercedes Calvo de Torres; así mismo el ad quem advirtió que de todas maneras los demandantes no causaron honorarios en los procesos judiciales anunciados, pues en algunos no intervinieron ellos sino otros profesionales; que, si bien presentaron unas solicitudes, no fueron tramitadas por ausencia de poder; que, en otro juicio ordinario ante un juez de familia, la demanda fue rechazada y en un trámite penal ante la Fiscalía General de la Nación «no obra poder o tramites que hubiera realizado alguno de los demandantes», y dijo la colegiatura: En el proceso de pertenencia 244-2005: tramitado ante el juzgado 34 civil del circuito, no intervinieron los demandantes, sino Enrique Ramírez Yáñez, a quien uno de los demandantes pretendió sustituir el poder (folios 130-149).
Además, las solicitudes que presentaron no fueron tramitadas por ausencia de poder. En el proceso reivindicatorio 430-2007: tramitado ante el juzgado segundo civil del circuito, en el cual también se requirió por el juez un poder general conforme lo establecía el artículo 259 del CPC. En el proceso ordinario de simulación 638-2009: ante el juzgado noveno de familia, actuó Andrés Ballén Peñuela y la demanda fue rechazada.
Radicación n.° 84687 SCLAJPT-10 V.00 41 En el proceso 709096: tramitado en la Fiscalía General de la Nación (fls. 915-923), no obra poder o trámites que hubiera realizado alguno de los demandantes. En la audiencia de conciliación (folio 325): no se evidencia gestión alguna desplegada por los demandantes. En el proceso ordinario de mayor cuantía que pretendía una nulidad: tramitado ante un juzgado civil del circuito, respecto del cual solo se allegó un proceso de demanda, sin gestión de los demandantes. En el trámite de la sucesión intestada y liquidación de la herencia: llevada ante la notaría 52 del círculo de Bogotá (fls. 381-385), ni el expediente con referencia D949 del 0996 (fls. 401-408): ante el ICBF, no se registran actuaciones realizadas por alguno de los dos demandantes en este proceso.
Igualmente expuso el juez plural que, los declarantes Fernando Trebilcock Barvo y Manuel Ignacio Galvis, narraron que «los honorarios de los demandantes dependían del éxito y los resultados de los procesos» porque Julia Torres no tenía dinero para sufragar esos gastos. Y que nada aportaron los dichos de Rafael Díaz y Enrique Ramírez Yáñez, sobre gestiones judiciales que hubiera encargado la aquí demandada.
Tales argumentaciones que fueron esenciales para que la colegiatura profiriera una sentencia absolutoria, no son controvertidas en ninguna de las dos acusaciones, lo que permite concluir que tales razonamientos inatacados mantienen en pie la decisión confutada. Sobre la necesidad de derruir todos los fundamentos del fallo fustigada, so pena de que permanezca inalterable, arropado por la doble presunción de legalidad y acierto, la Sala en sentencia CSJ SL12298-2017, reiterada en decisión CSJ SL674-2018, puntualizó: Radicación n.° 84687 SCLAJPT-10 V.00 42 Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [..] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto. 9.
De otro lado, en cuanto al argumento de la censura que atañe a que la demandada Julia Torres Calvo confesó la existencia consensual del mandato con los demandantes, «bien porque habría sido esa su respuesta o porque ante la reticencia a darla el Comisionado o en su caso el Juez del Conocimiento debió haber declarado su aceptación por contumacia o por el simple hecho de no haber comparecido a la audiencia […]», es un aspecto del trámite procesal que no es dable alegar en sede de casación, toda vez que si la accionada no compareció a la audiencia obligatoria de conciliación de que trata el artículo 77 del CPTSS y el juez de conocimiento no aplicó la sanción prevista en el numeral 2 de la citada normativa, consistente en presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión, si la parte demandante guardó silencio al respecto, se entiende que hubo conformidad con esa determinación y no es viable pretender que en sede extraordinaria se reviva una etapa precluida en las instancias.
Radicación n.° 84687 SCLAJPT-10 V.00 43 10. Finalmente y dado que los recurrentes en los dos ataques insiste en que el Tribunal no tuvo en cuenta los cinco primeros supuestos fácticos de la demanda inicial, no sobra señalar que, los mismos refieren a la forma como Francisco Gnecco Calvo, como administrador de los bienes de Julia Torres Calvo, consultó a Manuel De Urbina Gaviria sobre los diferentes problemas jurídicos relacionados con la sucesión de Mercedes Calvo Viuda de Torres; consulta que se afirma luego se amplió a todos los bienes que la citada tenía en Colombia; que ante la complejidad de los procesos solicitó la colaboración de Rafael Uribe Gaviria para que lo apoyara; que luego de un análisis de los diferentes asuntos tuvieron una reunión con Gnecco Calvo, quien los contrató para asesorarlo «hasta tener una visión completa de los problemas actuales, para obtener luego la autorización de la demandada»; que aprovechando un viaje a España el 1 de octubre de 2006 se reunieron con la demandada «quien aceptó los servicios profesionales propuestos por los demandantes, para afrontar y solucionar los problemas en conjunto de su patrimonio en Colombia» y que también se acordó que su pago se hiciera a futuro.
Al respecto la Sala encuentra que tales supuestos fácticos no fueron desconocidos por la colegiatura, lo que sucede es que son simples afirmaciones de la parte demandante que debieron ser corroboradas con otros medios de prueba y en ese sentido el ad quem consideró: Radicación n.° 84687 SCLAJPT-10 V.00 44 […] una vez revisado el expediente, la Sala confirmará la decisión de Primera Instancia, pues como lo concluyó la Sentencia Apelada, no se demostró la existencia de un contrato de mandato entre las partes; no se aportó a juicio de este tribunal prueba de la cual se pueda deducir un encargo de Julia Torres Calvo a los demandantes.
No sirven a este efecto los documentos que se allegaron en folios 44 a 64, pues se trata de proyectos de contratos de prestación de servicios, así lo reconoció la parte demandante, que no se consolidaron pues no fueron suscritos por demandada. Tampoco se puede entender un encargo efectuado a los demandantes por Julia Torres Calvo, en ejercicio de un poder general que hubiera otorgado a Francisco Gnecco Calvo, pues en el ordenamiento jurídico de nuestro país, este tipo de mandato, poder general, solo se puede constituir mediante escritura pública y el mandato de cuya existencia se pretende el pago de honorarios, no se elevó a esta formalidad, se otorgó ante una autoridad española. […] Se insiste, lo que resulta claro del expediente, es que no se confirió un mandato por la demandada y por ello fue desestimada precisamente la representación judicial, por diferentes funcionarios judiciales, dado que los poderes adolecían de los requisitos que contempla el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, vigente en la época.
Tales inferencias del ad quem no fueron desvirtuadas por la censura, por ende, la sentencia confutada se mantiene inmodificable. 11. Mirando en su contexto lo expresado por la censura en ambos cargos, más que la sustentación de un recurso extraordinario de casación, se constituye en un alegato de instancia que no es recibo, por no ser propio de esta clase de impugnación. Por todo lo expuesto, no hay otro camino que desestimar los ataques propuestos.
Radicación n.° 84687 SCLAJPT-10 V.00 45 Las costas en este recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente y a favor de los demandados opositores. Se fija como agencias en derecho la suma única de $4.700.000, que se distribuirá entre los replicantes y se incluirá en la liquidación que para tal efecto se practicará conforme al artículo 366 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de diciembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauraron MANUEL DE URBINA GAVIRIA y RAFAEL DE URBINA GAVIRIA contra JULIA TORRES CALVO y FRANCISCO GNECCO CALVO.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 84687 SCLAJPT-10 V.00 46