CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3180-2021 Radicación n.° 77691 Acta 25 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 de noviembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauraron VÍCTOR ALCALÁ JIMÉNEZ, SERGIO MARTÍNEZ URUEÑA, ANA ELVIRA MARTÍNEZ y WALTER ENRIQUE MENDOZA contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Víctor Alcalá Jiménez, Sergio Martínez Urueña, Ana Elvira Martínez, Walter Enrique Mendoza, Marina Esther Medina Orozco y Rosalba Racedo llamaron a juicio a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP Electricaribe S. A. ESP, con el fin de que se le condene al pago de los reajustes a las Radicación n.° 77691 SCLAJPT-10 V.00 2 mesadas pensionales, según la Ley 4 de 1976 y la convención colectiva de trabajo 1983-1985, en los siguientes términos: AÑO PORCENTAJE 2005 9.50% 2006 10.15% 2007 10.57% 2008 8.60% 2009 7.67% 2010 11.4% Además, reclamaron la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, señalaron que de acuerdo con el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 y el artículo 106 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1998-1999, la accionada tiene el deber de reajustar las pensiones en un 15%, teniendo en cuenta que estas no superan los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes; sin embargo, la demandada les incrementó la prestación con el IPC entre los años 2005 y 2010, así: AÑO PORCENTAJE 2005 5,50% 2006 4,85% 2007 4,43% 2008 6,40% 2009 7,67% 2010 3,60% Informaron que fueron afiliados a Sintraelecol; que mediante escritura pública número 002633 del 4 de agosto de 1988, se perfeccionó un contrato de transferencia de Radicación n.° 77691 SCLAJPT-10 V.00 3 activos con la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP a favor de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP, en virtud del cual operó la sustitución de empleadores, quedando a cargo de ésta todas las obligaciones laborales y pensionales, incluyendo los beneficios contenidos en las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la organización sindical Sintraelecol y la Electrificadora del Atlántico S. A. (f.os 1 a 5).
Al dar respuesta a la demanda, Electricaribe S. A. ESP se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los hechos, admitió que incrementó las pensiones con el IPC, la trasferencia de activos celebrada, la sustitución patronal y la afiliación de los demandantes a la organización sindical. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos.
En su defensa sostuvo que la norma convencional en modo alguno estableció un tope mínimo del 15% para el reajuste anual, además, los incrementos pretendidos y regulados en la Ley 4 de 1976 fueron derogados por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993. Respecto a la convocante Ana Elvira Martínez puntualizó que con ella celebraron un acuerdo conciliatorio que abarcó la forma de incrementar anualmente la pensión. Finalmente propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción y la genérica (f.os 84 a 98).
Radicación n.° 77691 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 12 de marzo de 2013, resolvió:
1. DECLÁRESE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA respecto a los demandantes MARINA ESTHER MEDINA OROZCO, SERGIO MARTÍNEZ VILLA, ANA ELVIRA MARTÍNEZ DE LA CRUZ, y VÍCTOR ALCALÁ JIMÉNEZ.
2. DECLÁRESE PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto a la señora ROSALBA RACEDO VÉLEZ. 3. CONDÉNESE a la Empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. «ELECTRICARIBE S.A. ESP» a reconocerle y cancelarle a los señores WALTER MENDOZA SUÁREZ y ROSALBA RACEDO VÉLEZ el reajuste pensional del 15% sobre la mesada inicialmente reconocida, según los parámetros establecidos en la Ley 4 de 1976 (f.os 305 a 320).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia del 12 de diciembre de 2013, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla aceptó el acuerdo de transacción suscrito entre la demandante Rosalba Racedo Vélez y la accionada y, en consecuencia, dio por terminado el proceso respecto de ella (f.os 169 y 170 del cuaderno del Tribunal).
De igual forma, en decisión de calenda 11 de agosto de 2014, el juez plural declaró la sucesión procesal de la accionante Marina Esther Medina Orozco a sus herederos Yasit Enrique, Yuleth Patricia y Janiris Milena Vargas Radicación n.° 77691 SCLAJPT-10 V.00 5 Medina; aceptó la transacción suscrita entre la señora Medina Orozco y la demandada Electricaribe S. A. ESP sobre la totalidad de las pretensiones, en consecuencia, «aceptó el desistimiento y declaró terminado el proceso» frente a la referida actora y ordenó continuar el trámite con los demás (f.os 210 a 212).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación presentado por los demás demandantes Sergio Martínez Urueña, Ana Elvira Martínez y Walter Enrique Mendoza y la demandada Electricaribe S. A. ESP, y al conocer el grado jurisdiccional de consulta a favor de Víctor Alcalá, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2016 resolvió: REVOCAR la sentencia apelada del 12 de marzo de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar disponer:
PRIMERO: DECLARAR probada la cosa juzgada respecto del demandante VÍCTOR ALCALÁ JIMÉNEZ.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 9 de septiembre de 2007 con relación a la señora ANA ELVIRA MARTÍNEZ DE LA CRUZ. En consecuencia, CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. «ELECTRICARIBE S.A. ESP» a reconocer a la demandante, señora ANA ELVIRA MARTÍNEZ DE LA CRUZ el reajuste a la pensión de sobrevivientes que devenga, en un 15% anual conforme a lo estatuido en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, norma aplicable en virtud de lo dispuesto en la convención colectiva vigente para los periodos 1983-1985 así: AÑO REAJUSTE LEY 4/76 10/09/2007 $1.527.457,34 2008 $1.756.575,94 2009 $2.020.062,33 Oct-09 $2.020.062,33 2010 $2.323.071,68 2011 $2.671.532,43 Radicación n.° 77691 SCLAJPT-10 V.00 6 De esta manera, las diferencias pensionales resultantes entre la mesada pagada y la reajustada, a partir del 10 de septiembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2011, así: AÑO REAJUSTE LEY 4/76 MESADA PAGADA DIFERENCIA 10/09/2007 $1.527.457,34 $414.220 $1.113.237,34 2008 $1.756.575,94 $429.505 $1.327.070,94 2009 $2.020.062,33 $453.858 $1.566.204,33 Oct-09 $2.020.062,33 $1.333.845 $686.217,33 2010 $2.323.071,68 $1.333.845 $989.226,68 2011 $2.671.532,43 $1.376.128 $1.295.404,43 Y a pagarle el retroactivo de las mismas por valor de $74.165.848,96 con la respectiva indexación de acuerdo al IPC que certifique el Dane y ABSUÉLVASE de los reajustes solicitados desde los años 2012 en adelante.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas frente al señor WALTER MENDOZA SUÁREZ. En consecuencia, condenar a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. «ELECTRICARIBE S.A. ESP.» a reconocer al demandante señor WALTER MENDOZA SUÁREZ el reajuste a la pensión de jubilación que devenga, en un 15% anual conforme a lo estatuido en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, norma aplicable en virtud de lo dispuesto en la convención colectiva vigente para los periodos 1983-1985 así: AÑO REAJUSTE LEY 4/76 2011 $1.690.389,60 2012 $1.943.948,04 2013 $2.235.540,25 2014 $2.570.871,29 2015 $2.956.501,98 2016 $3.399.977,28 De esta manera, las diferencias pensionales resultantes entre la mesada pagada y la reajustada, a partir del 2011 hasta el 2016 y los que se causen en los años subsiguientes en los términos de la Ley 4 de 1976 en virtud de su aplicación convencional así: AÑO REAJUSTE LEY 4/76 MESADA PAGADA DIFERENCIA 2011 $1.690.389,60 1.501.801 $188.588,60 2012 $1.943.948,04 1.557.818,18 $386.129,86 2013 $2.235.540,25 1.595.828,94 $639.711,31 2014 $2.570.871,29 1.626.788,02 $944.083,27 2015 $2.956.501,98 1.686.328,46 $1.270.173,52 2016 $3.399.977,28 1.800.492,9 $1.599.484,38 Radicación n.° 77691 SCLAJPT-10 V.00 7 Y a pagarle el retroactivo de las mismas hasta octubre de 2016 por valor de $65.595.939,87 con la respectiva indexación de acuerdo al IPC que certifique el Dane.
CUARTO: ABSOLVER a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. «ELECTRICARIBE S.A. ESP.» de las pretensiones formuladas por el señor SERGIO MARTÍNEZ URUEÑA.
QUINTO: Costas en las instancias. Se fijarán las agencias en derecho en auto separado (f.os 218 a 241). La Sala definió como problemas jurídicos: determinar la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintraelecol y Electranta – Electricaribe respecto de los accionantes y, en caso afirmativo, establecer si proceden o no los reajustes de la Ley 4 de 1976 frente al demandante Walter Mendoza Suárez; de otra parte, definir si operó la cosa juzgada frente a Víctor Alcalá Jiménez, Sergio Martínez Villa y Ana Elvira Martínez de la Cruz.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal definió que la actora Ana Elvira Martínez, en su calidad de sustituta pensional del señor Carlos de la Cruz Montenegro, interpuso con anterioridad una demanda en donde pretendió los incrementos convencionales anuales. Dijo que dentro de tal litigio, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de fecha 28 de septiembre de 2004, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y los aumentos correspondientes a los años 2000 a 2004, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla el 16 de noviembre de 2005; no obstante, los derechos allí reconocidos se extendieron hasta el año 2004, Radicación n.° 77691 SCLAJPT-10 V.00 8 razón por la cual el fenómeno de cosa juzgada solo operó frente a tales periodos, precisando con nota al pie de página que «lo referente al cumplimiento de los requisitos para el reajuste del 15% fue materia de estudio en la sentencia proferida en el primer proceso que instaurara la demandante».
En consecuencia, estimó que era procedente reconocer los incrementos reclamados en el presente trámite judicial de los años 2005 y siguientes. Precisó que Ana Elvira Martínez celebró un acuerdo conciliatorio extrajudicial. Al respecto, dijo que conforme a la decisión CSJ SL, 9 jul. 2014, rad. 54116, la referencia efectuada en la conciliación sobre la aplicación del acuerdo extraconvencional no era válida para modificarla, por lo que no surtía efectos y, por ende, no operaba el fenómeno de cosa juzgada.
Así lo explicó: […] Entonces, como la Convención Colectiva de Trabajo 1983- 1985 estableció la aplicación de los derechos contenidos en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia, es obvio conforme a lo atrás narrado que no se podía a través del Acuerdo del 23 de junio de 2006, que se incorporó al acto conciliatorio cuyos efectos de cosa juzgada se invocan por la demandada, modificar la forma de reajustes convenida convencionalmente, pues para ello existen otros mecanismos establecidos por el legislador.
Así las cosas, dado que el Acuerdo del 23 de junio de 2006 no era el mecanismo válido para modificar la convención aplicable, es obvio que, pese a haber nacido, no surtió efectos jurídicos y por ello, sería del caso declarar su ineficacia, así como la improsperidad de la cosa juzgada frente a esta demandante. Consideró que a favor de la señora Martínez debía efectuarse el reajuste de la siguiente manera: AÑO 5 SMMLV MONTO PENSIÓN % REAJUSTE LEY 4/76 IPC REAJUSTE LEY 100 Radicación n.° 77691 SCLAJPT-10 V.00 9 Acorde con lo anterior, precisó que entre los años 2005 a 2011 los reajustes de las mesadas pensionales no excedieron los 5 SMLMV; no obstante, para el año 2012 y subsiguientes sobrepasó dicho tope, por lo que el incremento de la mesada en tal lapso debía realizarse conforme al IPC.
Respecto a la excepción de prescripción, determinó que el 9 de septiembre de 2010, fecha en que se radicó la demanda introductoria, operó la interrupción. Por ende, prescribieron los beneficios causados con anterioridad al 9 de septiembre de 2007. 2000 15% $ 574.227.00 Reajuste Sent Jud 2001 15% $ 660.361,96 Reajuste Sent Jud 2002 15% $759.416,25 Reajuste Sent Jud 2003 15% $ 873.328,69 Reajuste Sent Jud 2004 15% $ 1.004.327.99 Reajuste Sent Jud 2005 1.907.50 0 $1.004.327,99 15% $ 1.154.977,19 2006 2.040.00 0 $1.154.977,19 15% $ 1.328.223,77 2007 2.168.50 0 $1.328.223,77 15% $1.527.457,34 2008 2.307.50 0 $1.527.457,34 15% $ 1.756.575,94 2009 2.484.50 0 $1.756.575,94 15% $ 2.020.062.33 2010 2.575.00 0 $2.020.062,33 15% $ 2.323.071,68 2011 2.678.00 0 $.2.323.071,68 15% $2.671.532,43 2012 2.833.50 0 $2.671.532,43 15% $ 3.072.262.29 Pasa tope 5smmlv 2013 2.947.50 0 $3.072.262,29 15% $ 3.533.101,63 Pasa tope 5smmlv 2,44 3.147.225,49 2014 3.080.00 0 $3.533.101,63 15% $ 4.063.066,87 Pasa tope 5smmlv 1,94 3.601.643,81 2015 3.221.75 0 $4.063.066,87 15% $4.672.526,90 Pasa tope 5smmlv 3.66 4.211.775.12 2016 3.447.27 0 $4.672.526,90 15% $ 5.373.405,94 Pasa tope 5smmlv 6,77 4.988.856,97 Radicación n.° 77691 SCLAJPT-10 V.00 10 Respecto de Walter Mendoza Suárez dijo que, conforme a los documentos visibles a folios 137 y 138, le fue reconocida una pensión, por haber adquirido el estatus de jubilado desde el «16 de febrero de 2010».
Con fundamento en la decisión CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044, y CC SU555- 2014, señaló que los beneficios pensionales convencionales estaban prorrogándose para cuando entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que se extendieron hasta el 31 de julio de 2010. En tal dirección, aseguró que como el referido actor se pensionó desde el 16 de febrero de 2010, tenía el derecho al aumento del 15% previsto en la convención colectiva, toda vez que la reforma constitucional protegió los derechos adquiridos y las expectativas legítimas.
Aludió a la convención colectiva de trabajo de los años 1983-1985, en donde se dispuso que los trabajadores pensionados o quienes se jubilen a futuro tienen derecho a que se les reconozcan los beneficios establecidos en la Ley 4 de 1976, sin consideración a su vigencia. Refirió el contenido del artículo 1 de tal norma y destacó que el parágrafo tercero previó que en ningún caso el reajuste pensional será inferior al 15%, tratándose de prestaciones equivalentes hasta de 5 veces el SMLMV.
Determinó que la mesada pensional que debía recibir el accionante Walter Mendoza era la siguiente: Radicación n.° 77691 SCLAJPT-10 V.00 11 AÑO MONTO PENSIÓN % REAJUSTE LEY 4/76 TOPE DE LOS 5 SMMLV 2010 15% $1.469.904,00 $2.575.000 2011 $1.469.904,00 15% $1.690.389,60 $2.678.000 2012 $1.690.389,60 15% $1.943.948,04 $2.833.500 2013 $1.943.948.04 15% $2.235.540,25 $2.947.500 2014 $2.235.540,25 15% $2.570.871,29 $3.080.000 2015 $2.570.871,29 15% $2.956.501,98 $3.221.750 2016 $2.956.501,98 15% $3.399.977,28 $3.447.270 Dijo que la prescripción fue interrumpida con la presentación de la demanda, por lo que no operó tal fenómeno sobre las diferencias pensionales, ya que fue radicada dentro del término legal.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal únicamente frente a los actores Ana Elvira Martínez de la Cruz y Walter Mendoza Suárez, admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el a quo frente a las condenas y, en su lugar, se absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.
De manera subsidiaria solicita que la Corte case parcialmente la providencia apelada en cuando se condenó a Radicación n.° 77691 SCLAJPT-10 V.00 12 pagar el reajuste del 15% a la señora Ana Elvira Martínez por los años 2008-2011 y, en instancia, confirme el numeral 1 de la parte resolutiva del fallo de primer grado que declaró probada la excepción de cosa juzgada.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados. VI. CARGO PRIMERO La recurrente acusa el fallo de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 1, 18, 260, 467, 469, 480 del CST; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 4 de 1976; 1 de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502 y 1618 del CC; 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, 53 y 83 de la Constitución Política.
Arguye que la violación de las anteriores normas se originó por incurrir el juzgador plural en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad en Colombia «Sintraelecol» pactaron aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4 de 1976. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que ajustar en 1983 y hasta 2000 las pensiones en un 15% era un derecho cuando este ajuste era inferior al IPC. 3. Dar por demostrado, en forma contraria a la realidad, que en 1983 y 1985 la variación del IPC era inferior al 15% o no dar por demostrado que en ese año la variación del IPC era mayor al 15%.
Radicación n.° 77691 SCLAJPT-10 V.00 13 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo 1983 – 1985 se estableció un mecanismo para aumentar constantemente el valor de las pensiones extralegales a cargo de la demandada. 5. No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15% de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada, a partir del año 2000, se produce un incremento indebido en el valor de la pensión y no solamente su reajuste o actualización. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que lo pactado en la convención colectiva de trabajo, fue solamente un mecanismo de conservación del valor o capacidad adquisitiva de la pensión y no un aumento de su costo. Manifiesta que los errores fácticos se debieron a la apreciación errónea de los siguientes medios de prueba: 1. Convención colectiva de trabajo suscrita el 1 de agosto de 1983 (folios 25 al 38). 2.
Hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1976 a 2000. 3. Acta de conciliación del 20 de noviembre de 2006 (folio 141 a 144). En la demostración del cargo, expresa que el Tribunal fundó su decisión del reajuste pensional para los demandantes Ana Elvira Martínez y Walter Mendoza Suárez en la convención colectiva de 1983-1985 suscrita entre Sintraelecol y Electranta, en donde igualmente se reconocieron los derechos previstos en la Ley 4 de 1976; no obstante, afirma que el aumento pensional no es equiparable a un derecho, pues su objetivo era no mermar la capacidad adquisitiva de las mesadas, es decir, corresponde a un mecanismo de actualización y no un derecho propiamente dicho.
Radicación n.° 77691 SCLAJPT-10 V.00 14 Señala que el ad quem simplemente «miró» el 15% del ajuste a la luz de los indicadores económicos actuales, por eso quedó con la percepción de que ese 15% representaba más que el IPC de los años 2000 y siguientes. En tal sentido, sostiene que, de haber apreciado correctamente la convención colectiva, el fallador «hubiese entendido que la razón del sistema de ajuste perdió vigencia, una vez el IPC en nuestro país disminuyó a menos del 15%, esto es, después del año 2000».
Asegura que la valoración del acuerdo convencional y el IPC anterior al año 2000 viola el artículo 18 del CST, pues, con fundamento en tal disposición, las pensiones deben reajustarse en un 15% cuando el IPC está en un 5% o 6%, lo que supone duplicar o triplicar el ajuste, situación que ha generado el desbordamiento de su capacidad económica.
Por último, afirma que la valoración de la convención es contraria a los artículos 1, 18, 467, 469 y 480 del CST, 1 de la Ley 33 de 1985, 1 de la Ley 4 de 1976, 1 de la Ley 71 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993. En su criterio «no puede ser lógico y mucho menos equilibrado entender que la CCT de marras establecía una obligación tácita, porque no es expresa, de incrementar las pensiones varias veces el IPC […]».
VII. RÉPLICA Ana Elvira Martínez y Walter Mendoza Suárez al presentar la réplica al cargo formulado, dicen que el Tribunal profirió la decisión en concordancia y coherencia con el Radicación n.° 77691 SCLAJPT-10 V.00 15 sustento jurídico y probatorio, respetando los derechos de la convención colectiva de trabajo, en correspondencia con los artículos 53 de la Constitución Política, 467 y 476 del CST.
VIII. CONSIDERACIONES Según los reparos expuestos por la censura, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al analizar la convención colectiva, de la cual derivó que allí se estableció el derecho al incremento pensional de acuerdo con las previsiones de la Ley 4 de 1976. La Corte, para resolver esta acusación, únicamente analizará las pruebas denunciadas calificadas que fueron debidamente sustentadas y conforme a las siguientes temáticas. i) Del derecho al reajuste pensional previsto en la convención colectiva de trabajo El artículo primero del parágrafo 1 del artículo 2 de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 1983 - 1985, estableció: Parágrafo Primero.- Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S. A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª. de 1976 sin consideración a su vigencia. En dicha disposición efectivamente se pactó la obligación de la demandada de reconocer el reajuste anual Radicación n.° 77691 SCLAJPT-10 V.00 16 en las pensiones en la forma prevista por la Ley 4 de 1976, lo cual, contrario a lo planteado por la censura, corresponde a un verdadero derecho.
En efecto, la norma citada establece de manera expresa que a los pensionados se les reconocerán todos los derechos previstos en la Ley 4 de 1976, dentro de los cuales está el incremento pensional. Además, pese a que tal disposición legal haya sido derogada, tal precepto sigue surtiendo efectos frente a los reajustes, por cuanto en el acuerdo convencional se pactó su aplicación sin considerar su vigencia. Frente al tema, esta Sala en CSJ SL1846–2016, reiterada en CSJ SL1917-2019, señaló: La recurrente cuestiona, a través del ataque, la interpretación efectuada por el Tribunal respecto del parágrafo 1 del artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 1983 - 1985, dado que, a su juicio, se remitía a una norma legal en un aspecto que no constituía un derecho en estricto rigor, sino un mero procedimiento de cálculo para el reajuste pensional y que, de entenderse que sí remitía a una facultad subjetiva, de todas formas, no podía extenderse más allá de la vigencia de la Ley 4ª de 1976, la cual fue derogada tácitamente por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993 o que no podía extenderse el beneficio de los trabajadores a quienes ostentaban la calidad de pensionados.
La norma convencional en comento literalmente dispone: Parágrafo Primero. - Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S. A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª. de 1976 sin consideración a su vigencia (folios 4-18 del cuaderno principal).
Para la Sala es claro que este texto convencional estableció el reconocimiento de todos los beneficios previstos en la Ley 4ª de 1976, incluidos los reajustes pensionales anuales en al menos el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el Radicación n.° 77691 SCLAJPT-10 V.00 17 salario mínimo legal mensual más alto, sin consideración alguna a la vigencia de la norma legal.
Lo primero que debe resaltarse es que no le asiste razón a la censura cuando afirma que los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976 no constituyen derechos en estricto rigor, porque lo cierto es que estos beneficios representan una clara posibilidad para los pensionados o futuros pensionados de modificar la relación jurídica que los liga con la entidad pagadora, a fin de incrementar su patrimonio personal.
En cuanto al reparo relativo a que la remisión a los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976 no podía extenderse más allá de la vigencia de la norma legal, la Corte debe recordar que el derecho a la negociación colectiva tiene como última finalidad la superación de los mínimos legales, por lo que las partes pueden legítimamente remitirse a los derechos contemplados en normas de rango legal, a fin de que éstos se conserven más allá de su vigencia y permanezcan como derechos convencionales autónomos, de tal manera que, como en el caso concreto, las partes firmantes de la Convención Colectiva de 1983 - 1985 expresamente consignaron en la cláusula “…sin consideración a su vigencia”, resulta clara su intención de consagrar las prerrogativas legales, aun después de la derogatoria de la norma legal que las contemplaba.
De otra parte, debe indicarse que como las partes señalaron que los pensionados actuales o futuros pensionados disfrutarían de todos los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, no cabe (sic) entender que su propósito fue incluir todos los beneficios allí previstos, entre ellos, los incrementos pensionales, razón por la cual no se hacía necesario que se especificaran o detallaran, tal como lo alega la censura.
Vistas así las cosas, la interpretación efectuada por el Tribunal respecto de la cláusula convencional resulta razonable y plausible, por lo que, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, debe respetarse su criterio hermenéutico, pues simplemente se atiene a la intencionalidad de las partes que suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo de 1983- 1985.
Además, no le asiste razón a la censura al sostener que el reajuste convencional pactado desapareció una vez el IPC disminuyó a menos del 15%, en la medida que, del contenido de la cláusula convencional, no emerge tal condición. En efecto, las partes pactaron que el incremento anual en las pensiones sería el previsto en la Ley 4 de 1976, sin que en Radicación n.° 77691 SCLAJPT-10 V.00 18 modo alguno lo condicionaran a las variaciones anuales del IPC.
Conforme a lo anterior, el juez de alzada no incurrió en el yerro fáctico, pues del texto convencional encontró con acierto que allí se previó el reajuste anual pensional del 15%, el cual corresponde a un verdadero derecho pactado a favor de los pensionados. En conclusión, la Corte no advierte que el Tribunal hubiera cometido los errores que se le endilgan y, por consiguiente, el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO La recurrente acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 15, 18, 260, 467, 469, 480 del CST; 1 de la Ley 4 de 1976; 1 de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 332 del CPC, 19 y 78 del CPTSS.
Indica que la violación de las anteriores normas se originó porque el juzgador incurrió en los siguientes errores fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las pensiones cuyos reajustes solicitan los demandantes corresponden con las establecidas en la convención colectiva de trabajo. Radicación n.° 77691 SCLAJPT-10 V.00 19 2. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión reconocida a Ana Elvira Martínez es de origen voluntario o conciliatorio y no de orden convencional. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que en la relación con la pensión reconocida a Ana Elvira Martínez se pactó con Electricaribe en forma expresa el sistema de ajustes de las dichas pensiones. Señala que los anteriores errores de hecho se dieron por la errada valoración de las siguientes pruebas y piezas procesales: 1. Escrito de contestación de la demanda (fs. 84 y s.s.) 2.
Acta de Conciliación No. 8627 del 20 de noviembre de 2006 suscrita por Ana Elvira Martínez y Electricaribe ante Inspector del Trabajo de la Dirección Territorial del Atlántico del antes denominado Ministerio de la Protección Social (fs. 141 a 144). Igualmente, por la omisión de las siguientes pruebas: 1. Certificación de la demandada sobre la pensión reconocida a Ana Elvira Martínez (f. 140). 2.
Certificación de la demandada sobre la pensión reconocida a Walter Mendoza (f. 139). En la demostración del cargo afirma que el juzgador erró al considerar que la conciliación celebrada con Ana Elvira Martínez es ineficaz por modificar derechos colectivos y convencionales, cuando en realidad el reajuste pensional acordado en la conciliación acude al IPC, parámetro que es legal para estos eventos.
Por ende, estima que el acuerdo celebrado no viola los derechos del empleado y resulta más equilibrado para las partes. Añade que en el plenario no quedó demostrada la clase de pensión del demandante Walter Mendoza, esto es, si era Radicación n.° 77691 SCLAJPT-10 V.00 20 convencional o voluntaria, sin que el hecho de que se encontrara afiliado a la organización sindical fuera prueba suficiente para demostrar que la prestación de que gozaba tenía origen convencional.
Asegura que la certificación «expedida por el Tribunal» (sic), en la que se hace constar la condición de pensionado del señor Mendoza nada indica sobre su origen. En tal sentido, dice, si no se demostró el tipo de pensión del señor Mendoza, mientras que, si se acreditó que la reconocida a Ana Elvira Martínez era voluntaria, mal podía conceder a aquel un incremento anual dirigido exclusivamente a pensiones convencionales.
X. RÉPLICA Los señores Ana Elvira Martínez y Walter Enrique Mendoza sostienen que el contenido del acta de conciliación está viciado por un objeto ilícito al pactar un reajuste pensional prohibido, ya que no era posible modificar las condiciones acordadas en la convención colectiva de trabajo. De ahí que, al existir derechos adquiridos sobre el incremento anual de la mesada, debían ser reconocidos en sede judicial.
XI. CONSIDERACIONES Pese a que el cargo no es un modelo para seguir, porque mezcla aspectos de la vía directa, al margen de ello y con el fin de resolver los cuestionamientos planteados, le Radicación n.° 77691 SCLAJPT-10 V.00 21 corresponde a la Sala definir dos temáticas: i) si el colegiado erró al estimar que la conciliación celebrada entre la demandada y la señora Ana Elvira Martínez no podía modificar lo previsto convencionalmente sobre el incremento pensional anual y, ii) si omitió apreciar la naturaleza de las pensiones reconocidas a Walter Enrique Mendoza y Ana Elvira Martínez. ii) De la conciliación celebrada entre la demandada y la actora Ana Elvira Martínez La referida demandante y la demandada celebraron un acuerdo conciliatorio el día 20 de noviembre de 2006, ante el inspector del trabajo, en el que se pactó: Las partes convienen un sistema que facilita el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes que no es inferior al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones.
Este sistema consiste en aplicar un reajuste anual del IPC causado menos de dos (2) puntos para cada uno de los cinco (5) años entre 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste, adicionados a los efectos de los beneficios individuales y colectivos, de los que se benefician como consecuencia de su manifestación de acogimiento del presente acuerdo, en la siguiente forma: Esta pensión tendrá un beneficio consistente en: a) Para las sustitutas que estén compartidas con el ISS, un beneficio consistente en el pago anticipado de dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste, así: Un (1) bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el primer año de aplicación y un bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el tercer año de aplicación. b) Para las sustitutas que se compartan entre la fecha de la firma del acuerdo y el treinta y un (31) de diciembre de dos mil diez (2010) un beneficio consistente en el pago anticipado de dos (2) bonos que compensan el sistema de Radicación n.° 77691 SCLAJPT-10 V.00 22 reajuste, así: un (1) bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el primer año de aplicación y un bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el tercer año de aplicación. c) Para las sustitutas que se compartan después del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez (2010), o no sean compartidos, un beneficio consistente en el pago anticipado de tres (3) bonos que compensan el sistema de reajuste, así: un (1) bono por el importe de una mesada devengada en el primer año de aplicación, un (1) bono por el importe de una mesada devengada en el tercer año de aplicación, y un (1) bono por el importe de media mesada devengada que será reconocida en enero del año 2011, al momento de efectuarse el reajuste.
Para efectos de lo anterior, a la sustituta compareciente se le aplicará el literal que corresponda a la situación en que ésta se encuentre. Los bonos se liquidarán y cancelarán con base en el valor de la mesada devengada en el año anterior al reajustado y serán cancelados el primero a la firma de la conciliación ante el Ministerio de la Protección Social […] y los restantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de reajuste respectivo. […] En virtud del presente acuerdo la pensionada sustituta conciliante declara a ELECTRICARIBE a paz y salvo por concepto de reajuste de la mesada pensional, que en razón del presente acuerdo conviene percibir en forma anticipada durante la vigencia del mismo (f.os 141 a 144).
Como se observa, de la lectura del acuerdo suscrito por la señora Ana Elvira Martínez y la empresa demandada se pactó la forma de disfrutar anticipadamente del incremento anual de la pensión reconocida a su favor, correspondientes a los años 2006 a 2010, mediante un reajuste del IPC menos dos puntos y el pago de un sistema de bonos. Al revisar el acuerdo de conciliación en concordancia con lo previsto en la convención colectiva de trabajo ya analizada, es claro que aquel versó sobre un derecho Radicación n.° 77691 SCLAJPT-10 V.00 23 reconocido en el acuerdo colectivo; además, el arreglo entre las partes cobijó un derecho cierto e indiscutible, del cual se predica su irrenunciabilidad.
Al analizar un tema similar al presente en sentencia CSJ SL15495-2017, en donde también fue demandada Electricaribe S. A. ESP y en el cual se perseguía el reajuste pensional del 15% anual, conforme a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo, la Sala precisó que en los casos en que se debate la aplicación de un acuerdo conciliatorio que desconoce un derecho convencional del cual es beneficiario el extrabajador, el fallador debe desatender lo pactado en el acta de conciliación por contener la pérdida de vigencia de los aumentos pensionales estipulados extralegalmente, tal y como lo consideró el ad quem.
Lo anterior se sustenta en que, cuando el trabajador adquiere la calidad de pensionado, causa el reajuste de su mesada estipulado convencionalmente, el cual comienza a tener una incidencia en el valor o monto de la pensión y, por ende, se trata de un derecho cierto e indiscutible. Al respecto, en la providencia aludida se indicó: Lo dicho sería suficiente para desestimar los dos anteriores ataques.
No obstante, y como ya lo ha asentado la Corte en múltiples oportunidades en que se ha debatido la aplicación de una estipulación conciliatoria a espaldas de un derecho convencional in meius del cual se beneficia al trabajador, razón asiste al juzgador cuando desatiende estipulaciones plasmadas en tal clase de actos, por pretenderse con ellas la pérdida de vigencia de reajustes pensionales pactados convencionalmente, en este caso los enmarcados en la Ley 4ª de 1976, con la pretensión de optarse por los que en adelante, es decir, a partir de la data de la misma, establecen normas que regularmente se expiden cada año para aumentar la pensión de vejez.
Radicación n.° 77691 SCLAJPT-10 V.00 24 Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reajuste pensional de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y para el particular trabajador cuando adquiere la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en este caso por la Electrificadora del Caribe, S.A., E.S.P., se causó, por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensional.
De no verse así, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando éstos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser indiscutible que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales no solo cabe predicarla respecto de prerrogativas legales, sino que también es posible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales.
Además, porque cuando un derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia ante otra fórmula menormente provechosa apareja la pérdida de un derecho cierto e indiscutible. Así lo ha entendido la Corte en diferentes oportunidades, bastando para memorar una de ellas, lo consignado en sentencia de 11 de febrero de 2003 (Radicación 19672), a ese respecto: “La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST.
Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado. “Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación. “Pues bien, si no es posible renunciar a un derecho cierto e indiscutible por vía de transacción o de conciliación, menos, y a cambio de nada, es admisible y eficaz la renuncia a una pensión de jubilación ya causada, así tenga origen en convención colectiva de trabajo.
Radicación n.° 77691 SCLAJPT-10 V.00 25 “Aquí, en este caso, por medio del artículo 16 de la convención colectiva de 1978, el Banco se comprometió para con sus trabajadores a reconocer una pensión de jubilación. Como ese precepto convencional no estableció limitación temporal o de cuantía, el Banco no podía, eficazmente, reconocer esa prestación con limitaciones de ese orden; ni tuvo eficacia la posterior renuncia de ese derecho, una vez causado, como lo fue para el demandante, porque ingresó a su patrimonio, cuando se dieron los supuestos del citado artículo 16 de la convención”.
Siguiendo el derrotero demarcado, si la convención colectiva de trabajo del bienio 1983-1985 concedió una prerrogativa de reajuste pensional como la aquí discutida, y posteriormente en una conciliación de 1998 se pretendió desatender a pretexto de pactarse el acomodamiento a un reajuste legal, no desacertó el Tribunal cuando concluyó que primaba la establecida convencionalmente (subrayado fuera del texto original).
En tales condiciones, es claro que el fallador de segundo grado, a partir de la valoración de la conciliación, en concordancia con la convención colectiva de trabajo - la cual determinaba la aplicación de los beneficios de la Ley 4 de 1976 a los pensionados de Electricaribe S. A. ESP-, acertó al considerar que no podía modificarse un derecho convencional a través del acuerdo conciliatorio celebrado ante el inspector y, por ende, que éste no podía surtir efectos, máxime tratándose de un derecho cierto e indiscutible.
En consecuencia, la acusación en este punto no prospera. iii) De la naturaleza de la pensión reconocida a Walter Enrique Mendoza Suárez y a Ana Elvira Martínez Respecto de la actora Ana Elvira Martínez, a folio 140 Radicación n.° 77691 SCLAJPT-10 V.00 26 aparece la certificación emitida por la demandada el 26 de septiembre de 2011, en donde consta que le fue reconocida una «pensión de sustitución» desde el 1 de noviembre de 2002, generada por el «fallecimiento del pensionado Carlos de la Cruz Montenegro», además, allí se precisan los valores de las mesadas y sus incrementos; sin embargo, no refiere el tipo de prestación reconocida al causante.
En todo caso, con independencia de la discusión que plantea la recurrente frente a la naturaleza de la prestación que le fue sustituida a la señora Martínez, lo que resulta relevante en este caso particular es que, conforme lo precisó el colegiado, en el proceso judicial cursado anteriormente quedó definido que cumplía las exigencias para acceder al reajuste pensional convencional.
En efecto, el Tribunal respecto de la señora Ana Elvira Martínez precisó que: 4.3.6. Ahora con relación a la señora ANA ELVIRA MARTÍNEZ se advierte que también demandó anteriormente los mismos reajustes que hoy solicita, habiéndose otorgado en dicha oportunidad desde el 2000 hasta el 2004, mientras que en éste la causa petendi se funda sobre los de los años 2005 en adelante, pudiéndose concluir así que no hay cosa juzgada respecto a los hoy pedidos, implicando de esta manera para la Sala que solo21 pueda adentrarse ahora a establecer si la actora devenga una pensión de hasta cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes en aras de poderle aplicarle el reajuste pretendido, en cuanto dice la norma que no podría ser inferior al 15% de la mesada para las pensiones hasta de 5 salarios mínimos legales vigentes.
Como nota al pie de página indicó: «21Pues lo referente al cumplimiento de los requisitos para el reajuste del 15% fue Radicación n.° 77691 SCLAJPT-10 V.00 27 materia de estudio en la sentencia proferida en el primer proceso que instaurara la demandante» (f.° 225, la Sala subraya). De ahí que, le correspondía a la casacionista atacar tal fundamento del fallo, esto es, que frente a la señora Martínez los requisitos de la procedencia del reajuste pensional convencional habían sido verificados y definidos en el proceso judicial cursado con anterioridad.
Al no controvertir tal argumento de la existencia de cosa juzgada, la decisión se mantiene inalterable y soportada en las inferencias que no fueron atacadas mediante el recurso extraordinario. En cuanto al actor Walter Mendoza Suárez, la Sala no encuentra que de los elementos probatorios emerja el error que denuncia. A folio 139 no obra constancia respecto del mencionado accionante, sino una comunicación del 21 de noviembre de 2007, a través de la cual la demandada le niega el beneficio convencional y le informa que cumplirá los requisitos para jubilarse extralegalmente el día 3 de febrero de 2010.
Ahora bien, si la censura en realidad se refiere a la certificación emitida por la demandada el día 21 de septiembre de 2011 respecto del mencionado actor, visible a folio 137, allí solo consta que es pensionado desde el 16 de febrero de 2016, sin indicar la naturaleza del beneficio del cual disfruta. Radicación n.° 77691 SCLAJPT-10 V.00 28 Si la Sala pudiera con amplitud analizar las pruebas, encontraría que, a través de comunicación emitida por la empresa demandada el 19 de enero de 2010, le fue otorgada al señor Walter Mendoza una pensión convencional a partir del 16 de febrero de 2010, de lo que surge inequívocamente que el referido demandante disfruta de una prerrogativa de tipo convencional y que, contrario a lo dicho por la recurrente, sí demostró el tipo de jubilación que le fue otorgada (f.° 138).
Por lo anterior, de las pruebas denunciadas, la Corte no encuentra acreditados los yerros fácticos que le fueron endilgados, por ende, no casará la decisión. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma única de $8.800.000 a favor de los opositores, suma que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR ALCALÁ JIMÉNEZ, SERGIO MARTÍNEZ Radicación n.° 77691 SCLAJPT-10 V.00 29 URUEÑA, ANA ELVIRA MARTÍNEZ y WALTER ENRIQUE MENDOZA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP ELECTRICARIBE S. A. ESP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.