Micelio
SL3180-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°79941 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3180-2020 Radicación n.°79941 Acta 29 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de julio de 2017, en el proceso que instauró OLGA ROCÍO MORALES LOZANO contra la sociedad recurrente y a la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA DE VIDA SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES Olga Rocío Morales Lozano llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., con el fin de que se declarara que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, derivada de su hijo Iván David Rodríguez Morales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la prestación, junto con las mesadas pensionales, desde el 7 de marzo de 2011, los «intereses corrientes» y de «mora», la indexación y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que, fruto de su unión con Iván Rodríguez Prieto, nació su hijo Iván David Rodríguez Morales el 27 de mayo de 1987 en la ciudad de Bogotá D.C., con quien convivió y dependió económicamente hasta el 7 de marzo de 2011, fecha del deceso; que era soltero, sin hijos ni unión marital de hecho o sociedad conyugal vigente; que estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social, en salud a la EPS SALUD TOTAL y en pensiones a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., entidad a la que fue inscrito el 26 de agosto de 2006, «registrando más de 100 semanas cotizadas durante toda su vida laboral».

Narró que en el mes de mayo de 2011, requirió a la administradora demandada la pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, la cual fue rechazada mediante oficio EPNI 11-2837 del 8 de noviembre de 2011, con el argumento de que «no dependía económicamente de su hijo»; que de nuevo elevó una «solicitud de reconsideración», que fue contestada a través del oficio EPNI 12-1424 del 13 de marzo de 2012, en el mismo sentido, además de que MAPFRE Colombia de Vida Seguros S.A., negó asumir el pago adicional, por cuanto de la investigación se desprendía la ausencia de sujeción económica.

Aseguró que «nunca» ha estado afiliada al Sistema de Seguridad Social, ni ha tenido cuenta bancaria de ahorros, ni corriente, ni ha obtenido créditos por entidades financieras, en atención a que no tiene «una labor u oficio estable»; que aunque es de estado civil casada, no convive con su marido desde el año 2009 ni este la ayuda económicamente, que es por ello que dependía de su hijo, el cual, en vida «trabajaba para una empresa» y era quién suplía las necesidades básicas en el hogar, «(comida, arriendo, vestido, servicios públicos, etc)», puesto que vivían juntos «en su lugar de habitación».

Contó que ante la negativa del fondo pensional de concederle la prestación, tuvo que «vender su casa, quedando en total desamparo»; que mediante escritura pública n.°2250 de la Notaría 65 del Círculo de Bogotá D.C., del 26 de diciembre de 2013, la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., absorbió mediante fusión a AFP Horizonte Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías, la cual le transfirió la totalidad de su patrimonio (fs.°35 a 42).

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., al dar respuesta, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la negativa de conceder la pensión de sobrevivientes y la fusión de la AFP Horizonte Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías. Destacó que la demandante no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, toda vez que MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., mediante comunicación «PREV-JC0-0B-1076-11» objetó el pago de la «suma adicional»; que de conformidad con el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, para el financiamiento de las pensiones de sobrevivientes en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se requiere el pago de la suma en mención, para completar el monto de la pensión y que dicho valor debía ser asumido por la aseguradora correspondiente, que en este caso era MAPFRE, por lo que debía contar con su aprobación. En su defensa, propuso la excepción previa de «Falta de integración del litisconsorcio necesario», y de mérito las que denominó: «Inexistencia de la Obligación en cabeza de mi representada PORVENIR S.A.», « Buena fe», «Innominada o Genérica», «Prescripción» y «Compensación» (fs.°55 a 66).

(Negrilla del texto original). Mediante auto proferido el 19 de marzo de 2015 (f°105), el a quo admitió el llamamiento en garantía que PORVENIR S.A., hizo a MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., entidad que no se opuso a las pretensiones formuladas en el llamamiento, siempre y cuando se «logren demostrar los presupuestos fácticos y legales necesarios para hacer efectiva la póliza contratada», en atención a que su responsabilidad estaba limitada «única y exclusivamente al contrato de seguro suscrito», que corresponde a la «suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de la pensión de sobrevivientes».

Resaltó que la demandante no acreditó la dependencia económica del afiliado para la época de su deceso, requisito sine qua non para la concesión de la prestación, en los términos del literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, pues ello se soporta «en el hecho de que la misma devenga ingresos propios como operadora de maquina plana, así mismo se pudo establecer que la misma omitió informar, que para la fecha del deceso del afiliado, tenía dos obligaciones al día en pagos con entidades financieras cuyas cuotas mensuales ascendían a $767.000», lo que evidencia que percibía ingresos dada su capacidad de endeudamiento.

Propuso la excepción previa de «NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS » y de fondo las de «NO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - FALTA DE PRUEBA DE UNO DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN-», «BUENA FE», «PRESCRIPCIÓN» y la «GENÉRICA» (fs.°125 a 131).

(Negrilla del texto original). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 8 de septiembre de 2016 (f.°245), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a la señora OLGA ROCIO MORALES LOZANO, la pensión de sobreviviente con ocasión del deceso de su hijo IVAN DAVID RODRIGUEZ MORALES, a partir del 7 de marzo de 2011, en cuantía del salario mínimo mensual legal vigente, retroactivo que deberá ser indexado al momento que se efectúe el pago, de conformidad con lo aquí expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR a MAPRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. a proporcionar a la demandada PORVENIR S.A. la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión acá reconocida, tal como se dijo en las consideraciones ya enunciadas.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO: Sin costas en esta instancia. (Negrilla de la Sala). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación que formuló la entidad demandada y la llamada en garantía, mediante providencia del 26 de julio de 2017, adicionó la sentencia de primer grado, en el sentido de autorizar a PORVENIR S.A., a descontar el valor correspondiente a los aportes en salud.

No impuso costas (fs.°251 a 267). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, dio por demostrado: i) que Iván Darío Rodríguez Morales, estuvo afiliado a PORVENIR S.A., del 26 de agosto de 2006 al 31 de marzo de 2011 «cotizando 70.14 semanas» (fs.°5 a 7); ii) que falleció el 7 de marzo de 2011 (f.°3); iii) que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos del «artículo 46 de la Ley 100 de 1993, al que se remite el artículo 73 ibídem» (fs.°5 a 7); y, iv) que el 4 de mayo de 2011, Olga Rocío Morales Lozano solicitó la prestación en calidad de ascendiente supérstite, condición que acreditó con el registro civil de nacimiento del causante (f.°10), pero le fue negada mediante comunicación EPNI 11 -2837 de 8 de noviembre de 2011, «bajo el argumento de no acreditar la dependencia económica» (fs.°8 a 9).

Consideró como fundamento de su decisión, que en observancia a la fecha de fallecimiento de Iván Darío Rodríguez Morales, la disposición llamada a regular el asunto era el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; y, que el objeto de la alzada giraba en torno a determinar la existencia de la dependencia económica de la actora frente al causante.

A continuación, hizo referencia a las pruebas documentales allegadas al proceso y señaló que: La demandante en su interrogatorio de parte manifestó, que no ha trabajado ni ha ejercido como vendedora, siempre ha estado en la casa, porque cuando tuvo a sus hijos, su esposo veía por el hogar, después se separó y su hijo fallecido veía por ella, nunca ha tenido créditos o deudas con entidad financiera alguna.

La testigo María Isabel Rivera, conoce a la demandante porque eran vecinas hace 10 años, son amigas, tiene una tienda donde Iván David compraba, ya que, él veía por su mamá, compraba la leche, hacía el mercado cada 15 días para la casa; la demandante era casada, pero en esa época el esposo se había ido de la casa, como desde 2009. Iván Rodríguez Prieto, padre del causante, no tiene cuentas bancarias, ni vehículos, tiene un predio donde figura que vendieron, pero, no han hecho la escritura, a la demandante la conoce hace 30 años, era su esposa, tres años antes del suceso no vivía con su hijo ni con su cónyuge, la actora dependía económicamente de su hijo Iván David, cuando el falleció ella no trabajaba.

Estimó que las «pruebas reseñadas» y «valoradas en conjunto», se desprendía que para la fecha del fallecimiento de Iván David Rodríguez Morales, convivía con la demandante y que existía «dependencia económica de ésta respecto de aquel», pues si bien, tenía algunos créditos y vendía «“areticos” como lo dijo la testigo», era claro que el núcleo familiar sufrió un detrimento patrimonial ante la pérdida de uno de sus miembros aportantes, pues así: […] lo relatan los testigos, luego del fallecimiento de su hijo, la accionante tuvo que trasladarse de su residencia, retornó a la convivencia con su esposo, empezó a trabajar por tener muchas deudas, ya que, al faltar la ayuda que su descendiente le prodigaba, se le dificultó satisfacer sus necesidades básicas, al punto de requerir el apoyo de su otro hijo y de su ex esposo; sin que el hecho que tuviera algunos créditos signifique que no necesitaba los ingresos que le proveída el fallecido, pues, precisamente debido a esas deudas su situación era apremiante.

Con todo, el que Morales Lozano vendiera algunos accesorios, no desvirtúa la dependencia económica existente frente al de cujus, en tanto que, en asuntos como el que ahora ocupa la atención del Tribunal, no se requiere que la subordinación financiera sea total y absoluta, vale decir, no es necesario que el ascendiente supérstite quede en estado de indefensión e indigencia para ser acreedor de la prestación causada por un hijo fallecido, por el contrario, el que su ayuda fuese parcial y complementaria a algunos ingresos adicionales, insuficientes para la satisfacción de sus requerimientos, da lugar al derecho que busca aminorar los perjuicios sobrevinientes con la pérdida de un ser querido, de manera que los padres, al menos puedan conservar un nivel de vida digno. Reprodujo fragmentos de las sentencias CSJ SL, 30 ago. 2005, rad. 25919 y CC C-111-2006, en punto a la «subordinación material», para concluir que bajo esa línea jurisprudencial y en observancia a las pruebas «reseñadas en precedencia», la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, como quiera que dependía económicamente de su hijo fallecido y porque se acreditaron los demás requisitos legales para su causación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por PORVENIR S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que esta Corte case la sentencia acusada, para que en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y se absuelva de «todo lo pedido en su contra». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales solo fueron replicados por Olga Rocío Morales Lozano, y que se estudiarán de forma conjunta, pues aunque se formulan por distintas vías, la proposición jurídica, argumentación y fin que persiguen son similares.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, en tanto se «aplicó indebidamente» el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y se «infringieron en forma directa » los artículos 27 y 31 del Código Civil, 164, 167 y 221 del CGP, 60 y 61 del CPTSS, 29 y 230 de la CN. Enlista como yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Morales dependía económicamente de su hijo al momento de su óbito no obstante que al expediente no se adjuntó prueba de la disponibilidad de recursos con la que contaba el fallecido para ayudar a su mamá, ni se acreditó a cuánto ascendían los gastos de ella, ni se comprobó el monto y la significancia de la incierta contribución del difunto frente a éstos últimos. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el muerto a su madre era lo que le aseguraba una vida en condiciones dignas. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante Morales estaba legitimada para acceder a la prestación rogada. 4. Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a erogar la pensión pedida.

Como pruebas erróneamente apreciadas acusa: la relación histórica de movimientos (fs.°5 a 7 y 67 a 68); documentos mediante los cuales BBVA Horizonte negó la pensión de sobrevivientes (fs.8 a 14, 77 a 80 y 85 a 87); certificación expedida por ASOBANCARIA (f.°22); promesa de compraventa del 10 de enero de 2012 (fs.°23 y 24); demanda inicial «en particular hechos 12° y 14°» (fs.°35 a 42); informe de Consultando Ltda. (fs.°147 a 165); certificaciones laborales del causante (fs.° 167 y 168); desprendibles de pagos (fs.°173 y 174); información comercial de la CIFIN sobre la actora (f.°194); certificado de tradición y libertad (f.°203); cuestionario para reclamantes de pensión de sobrevivencia (fs.°204 a 223); interrogatorio de parte rendido por Olga Rocío Morales (f.° 241); y los testimonios de Maria Isabel Rivera e Iván Rodríguez Prieto (f.°241).

Advierte respecto a las «otras pruebas», que el Tribunal solo las enunció, dado que «no las tuvo en consideración» o no les dio el sentido correcto, para efectos de establecer la dependencia económica y enlista las siguientes: […] registros civiles de nacimiento y defunción del afiliado; certificación sobre la afiliación del señor Rodríguez Morales a Salud Total E.P.S.; certificaciones de Asofondos, la UGPP y Colpensiones relacionadas con que la demandante no está afiliada al sistema de pensiones; certificaciones expedidas por la Superintendencia de Notariado y Registro y el Instituto Agustín Codazzi relacionadas con que la demandante no es propietaria de predio alguno; cédulas de ciudadanía del causante y la demandante; registro único de afiliados a la protección social en el que se indica que la señora Morales está vinculada con el régimen contributivo de salud en calidad de beneficiaria; afiliación del fallecido a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.; solicitud de otorgamiento de la pensión que hacen los padres del causante a esa entidad; carta enviada por esa Administradora a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. pidiendo que estudie la posibilidad de aportar la suma adicional para completar el capital necesario para atender el pago de la pensión de sobrevivientes y la carta de respuesta de la Aseguradora; carta de respuesta a la solicitud de reconsideración del otorgamiento de la pensión de sobrevivientes; sentencia de tutela del 20 de diciembre de 2012 del Juzgado 18 Penal Municipal; contrato de seguro previsional; formato de hoja de vida para solicitud de empleo; afiliaciones a Salud Total E.P.S. y Colsubsidio; liquidación de prestaciones sociales entregadas a la demandante; consultas de afiliados compensados del FOSYGA relacionadas con el causante y con sus padres beneficiarios; certificación expedida por la CIFIN con relación al causante; diversas certificaciones relacionadas con el señor Iván Rodríguez Prieto.

Trascribe in extenso, apartes de la sentencia CSJ SL4103-2016, para señalar que del estudio probatorio resulta evidente el desatino del Tribunal al confirmar la decisión del a quo, pues «brillan por su ausencia las pruebas» que originan la dependencia económica, dado que en el proceso no se demostró cuál era la disponibilidad de recursos que contaba el causante para socorrer a su madre, ni el valor de los gastos del «hipotético» auxilio «(salvo lo dicho en ambos casos por la progenitora con el propósito de favorecerse procesalmente con esa mención)».

Alude a las providencias la CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813 y CSJ SL687-2017, sobre el deber de acreditar el monto de la colaboración del difunto y el valor de los gastos de los padres, para efectos de acreditar la sujeción económica y la CSJ SL15164-2017, en relación con la prohibición de crear pruebas en beneficio propio, para indicar que el Tribunal no tenía las «herramientas» necesarias para determinar si en realidad existía dependencia económica de la madre respecto del hijo, pues: […] ante la orfandad de pruebas a la que se viene haciendo alusión, es patente el yerro del juez colegiado al haber confirmado la condena impuesta a la entidad a pagar la pensión de sobrevivientes sin contar con los soportes probatorios requeridos para poder hacerlo. 3- Y en diametral oposición a esa ausencia de comprobaciones, basta con examinar el documento “Cuestionario para Reclamantes de Pensión de Sobrevivencia” […] para encontrar que en él (sic) la señora Morales confesó que la casa en la que residía con el difunto para la época del óbito era de su propiedad (advirtiendo que existía una promesa de compraventa y que “ya está por salir la escritura ” f.208, c.1-), inmueble en el que dejó de habitar después del deceso de su hijo no por razones económicas, como lo asumió el Tribunal, sino por motivos de “seguridad, por estado de ánimo” (f.214, c.1), lo que de pas[ó] saca a relucir el retorcido interés de la demandante Morales por esconder su realidad financiera cuando, falazmente, en su demanda inicial, en el hecho 14°, adujo que había tenido que vender su casa (de lo que no hay prueba) dada su precaria condición monetaria.

M[á]s si a lo que en ese hecho se aludió fue a la negociación del inmueble involucrado en la promesa de compraventa del 10 de enero de 2012 (fs.23 y 24, c.1), basta con señalar que Olga Rocío Morales adquirió ese inmueble el 10 de octubre de 2011 (f22, c.1, cláusula 2 de la dicha promesa), es decir, con posterioridad a la muerte de su hijo, lo que pone de manifiesto la solvencia económica de la citada señora Morales, pues obviamente estaba en capacidad de comprar una propiedad para luego proceder a venderla.

Y para más veras, no sobra recordar que el padre del de cujus también era propietario de otro inmueble, como consta en el certificado de tradición y libertad (f.°203, c.1.) Destaca que la información comercial de CIFIN sobre Olga Morales Lozano (f.°194) da cuenta que para el 14 de julio de 2011, ella tenía deudas contraídas con Bancolombia y con Bancamía con saldos, para ese entonces, respectivamente, de «$4.212.000 (su valor inicial era de $6.500.000) y $1.941.000 (su valor inicial era de $3.656.000)», créditos que durante los catorce meses anteriores habían presentado un manejo normal, lo que evidencia que la demandante contaba con la solvencia para acceder a préstamos bancarios y con la liquidez indispensable para pagar sin «sobresaltos» cuotas de $767.000 mensuales.

Asegura que la actora encubrió su verdadera situación económica, como así que se corrobora en «el hecho 12° de la demanda inicial», cuando negó tener cuentas y créditos bancarios, y con su negativa a reconocer la existencia de éstos en el interrogatorio de parte (f.°241); que además, aunque la CIFIN certificó el 31 de mayo de 2012 (f.°22), que a esa fecha la actora no tenía vida crediticia, ello «nada significa, pues su verdadera aptitud económica se mide no por tales cuentas sino por los créditos que le fueron concedidos y a los que ya se hizo mención previa».

En cuanto a los recursos que tenía el causante para socorrer a su madre, dice que de los desprendibles de pagos que le realizaron en los «últimos meses de vida» ( fs.°173 y 174), se registra ingresos de «$566.198 en enero de 2011 y $707.600 en febrero, para un promedio de $636.899, dinero al que habría que restar $400.000 correspondientes al pago de la cuota de un crédito para la compra de una motocicleta », cifras que confesaron los progenitores en las «cartas de respuesta de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. a las de solicitud y de reconsideración», con las que se les negó el derecho a la pensión deprecada.

(fs.°11 y 14); y, que, […] si a esos casi $237.000 que le podían quedar libres al perecido se les deduce lo que tuviese que destinar para gasolina y mantenimiento de la moto y para pagar sus estudios, partidas que la misma señora Morales confesó que ascendían a $60.000 y $75.000 respectivamente (fs.204 a 223, en especial (f.205, c.1, que, se repite, está firmado por dicha señora -f.217, c.1-), es fácil colegir que al señor Rodríguez Morales le quedarían disponibles cerca de $100.000, y eso para no entrar en elucubraciones relativas a cuánto debía gastar en ropa, artículos de aseo personal, quizás alguna gaseosa, etc., y, por tanto, es palmario que le era absolutamente imposible ayudar a su madre a sufragar su manutención así fuera con una suma minúscula.

Y que los ingresos del perecido eran esos y no superiores se refrenda con las certificaciones laborales del causante (fs.167 y 168, c.1) y con las relaciones históricas de movimientos a fs.5 a 7 y 67 a 68, c.1, que, incluso, dejan presente un promedio de ingresos bastante menor al antes determinado. Aduce que si « en gracia de discusión» se tuviera que «el difunto subsidiaba a su mamá», esta Corte ha enseñado que para que exista una sujeción monetaria de los padres, es ineludible que el aporte «cubra la mayoría de sus erogaciones», ya que las « contribuciones parciales o fragmentarias no dan pie para configurar un sometimiento pecuniario»; que en el asunto, quedó demostrado que el causante «no disponía de medios para suministrar alguna colaboración», a pesar de que tuviese a sus ascendientes como beneficiarios del sistema de seguridad social en salud, aún más, cuando la actora contaba con los medios para asumir sus propios créditos bancarios, que superaban los ingresos del fallecido.

Alude a la decisión CSJ SL15116-2014. Manifiesta que el colegiado «fincó su equivocada decisión», en los testimonios de oídas rendidos por María Isabel Rivera e Iván Rodríguez Prieto (f.°241), los cuales no acreditan la disponibilidad de recursos con los que contaba el fallecido, para ayudar a su madre ni a cuánto se elevaban sus gastos, pues: […] aunque hubiera advertido que el occiso le compraba la leche y el mercado para su familia, tal versión se cae por su peso con sólo enfrentarla al hecho antes acreditado de que el señor Rodríguez Morales no poseía los medios requeridos para poder ayudar pecuniariamente a su progenitora y de lo que refulge el torcido interés de la señora Rivera en favorecer a su amiga con sus comentarios y con los que hiciera al ser entrevistada por la firma Consultando Limitada -fs.147 a 165 - […] Ahora, en lo referente a la versión del señor Rodríguez Prieto es claro que se concentra en meras generalidades.

Y a pesar de que indicó que la señora Morales dependía económicamente de su vástago, no dio una sola razón que justificara su decir, y menos a[ú]n pudo desvanecer la circunstancia demostrada previamente, se reitera hasta el cansancio, de que el finado no tenía a su mano los medios requeridos para poder colaborarle a su mamá. Arguye que del reporte que se presentó a Consultando Ltda. (fs.°147 a 165), se extrae que datos allí consignados «no sirven como base para acreditar la subordinación de la señora Morales a la ayuda brindada por su hijo, y menos a[ú]n cuando tal información fue suministrada por ella misma y su cónyuge», como tampoco lo declarado en el interrogatorio de parte en lo relativo «a su separación temporal de su marido o de que fuera el difunto quien le costeaba su mínimo vital» (f.° 241), pues lo que sí se acredita es que tenía los recursos suficientes para cancelar cuotas de créditos contraídos con dos bancos y que mensualmente se elevaban a $767.000 (f°.154).

Cita fragmentos de la providencia CSJ SL15116-2014, para señalar que, […] con la determinación adoptada por el juzgador de segundo grado se desconoció abiertamente que en el proceso no obra prueba sólida del monto de los gastos maternos, ni de la cuantía del aporte del fallecido, como tampoco de su significancia con relación al total de las erogaciones maternas, aparte de que no hay comprobación de que los medios con lo que contaba la progenitora no bastaran para atender una congrua subsistencia. Por consiguiente, es innegable que no existe una refrendación del indispensable sometimiento económico que exige la ley para convertir a la señora Morales en legitima beneficiaria de la pensión impetrada, se recalca, porque no se acreditó que los recursos que poseía no fueran suficientes para garantizar su mínimo vital, situación que el Tribunal hubiera podido detectar con facilidad si hubiera examinado el acervo probatorio en forma más diligente y menos tendenciosa.

CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia por vía directa, en el submotivo de aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP «(antes 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil)», 60 y 61 del CPTSS, 7° de la Ley 1149 de 2007 y 29 y 230 de la CN y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Reproduce fragmentos de la providencia CSJ SL4103-2016, para manifestar que el ad quem aplicó de manera indebida, el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, pues: […] aunque la subordinación monetaria no debe ser total, como lo dijo la Corte Constitucional al dictar su sentencia C-111 de 2006, una cosa es suponer que esa sujeción financiera no tiene que ser absoluta y otra cuestión muy distinta es que para que ésta se dé la aportación del finado debe ser fundamental para que los papás puedan asegurar una vida digna y, por tanto, es una equivocación crasa suponer, como lo hizo el juzgador ad quem, que era suficiente con que la madre se viese privada de la hipotética ayuda económica del extinto para que se tuviera como acreditado el supuesto de hecho que la convertía en beneficiaria legítima de la prestación pedida, ya que so pretexto de que no debe reclamarse una supeditación pecuniaria total y absoluta de los progenitores para que éstos puedan disfrutar de la prestación de sobrevivientes, exigencia de por sí extrema, tal restricción tampoco puede llegar a la lenidad de que basta con que se pruebe que la mamá de un afiliado que muere pierda una colaboración monetaria que en forma hipotética y/o eventual le prodigase el fenecido para que a partir de ello se tenga como cumplido el requisito de la dependencia económica, a lo que hay que agregar que lo que muestran las reglas de la experiencia es que desde que un hijo empieza a trabajar, sea soltero o casado, more o no con sus padres, lo normal es que les dé algún subsidio, en dinero o en especie, sin que ello implique por sí solo que esa subvención automáticamente los subordine de su descendiente. [CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351].

Enuncia las sentencias CSJ SL15116-2014 y CSJ SL10507-2014, y ataca la decisión recurrida, bajo el argumento de que el juez plural no cumplió con el deber de verificar si la «hipotética» ayuda del causante, satisfacía las condiciones requeridas para que pudiera tenerse como subordinante, esto es, que fuera real, periódica, significativa y destinada a garantizar la manutención de la madre.

RÉPLICA Olga Rocío Morales Lozano trae a colación la sentencia CC C-111-2006, a fin de recordar que la dependencia económica de los padres respectos de sus hijos no es «total y absoluta», pues si la finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia repentina del apoyo del pensionado o afiliado y por ende evitar que el deceso implique un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios, ello no descarta la posibilidad de que los padres puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo, de una actividad privada o de una pensión autónoma, «siempre y cuando éstas no los conviertan en autosuficientes económicamente».

Exterioriza que el «cargo segundo», no cumple con las exigencias del art. 87 del CPTSS, puesto que «no demostró en su escrito de manera clara y concisa que se presentó violación de la ley por vía de derecho, por la indebida aplicación del artículo 13 literal d) ley 797 de 2003»; que fue acertada la decisión del Tribunal de confirmar el fallo de primera instancia, dado que aplicó la norma adecuada para el caso, y conforme al estudio que realizó de los medios de convicción. Añade que los testimonios dan cuenta que dependía económicamente de su hijo, pues era quien le colaboraba para suplir sus necesidades básicas, tales como: alquiler de la vivienda, medicamentos, vestido, entre otros, puesto que no goza de una estabilidad laboral, ni tiene estudio, ni sabe o ejerce oficio o arte alguno, ni posee bienes materiales, y que aunque es de estado civil «casada» se encuentra «separada de hecho», ya que su esposo la abandonó, con anterioridad al deceso de su hijo.

Como respaldo alude a la sentencia CSJ SL400-2013. CONSIDERACIONES El problema jurídico versa en torno a determinar si el ad quem se equivocó en su decisión al confirmar la sentencia del a quo, por considerar que la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, en atención a que acreditó el requisito de «dependencia económica», consagrado en el art. 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003.

A pesar de que el primer cargo viene por la vía indirecta, se deja por fuera de controversia los siguientes supuestos: i) que Iván David Rodríguez Morales, nació el 27 de mayo de 1987 y falleció el 7 de marzo de 2011 (f.°3, 10 y 25); ii) que era descendiente de Iván Rodríguez Prieto y Olga Rocío Morales Lozano (fs.°10); iii) que el causante estuvo afilado a PORVENIR S.A., desde el 26 de agosto de 2006 hasta su deceso (fs.°5 a 7); y, iv) que dicha entidad les negó a los padres del finado la pensión de sobrevivientes, a través del oficio EPNI 11-2837 del 8 de noviembre de 2011, con el argumento de que no acreditaron la exigencia de la « dependencia económica», consagrada en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (fs.°8 a 11).

En el sub judice, el precepto legal que rige la pensión de sobrevivientes es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, conforme a la fecha del deceso de Iván David Rodríguez Morales, como así lo coligió el juez plural. Recuérdese que la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, ha enseñado que las controversias en materia pensional, debe estudiarse bajo la normatividad que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado.

Bajo este contexto, esta Corte ha adoctrinado que el concepto de «dependencia económica» no debe ser entendido de forma «total y absoluta», inclusive con anterioridad a la sentencia de exequibilidad CC C-111-2006, dado que el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente (CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867).

En ese sentido, en la sentencia CSJ SL6690-2014, precisó que para la satisfacción del requisito de «dependencia económica», no era necesario que el dependiente esté en estado de «mendicidad o indigencia », toda vez que el ámbito de la seguridad social, se persigue que la subsistencia sea de carácter «decoroso de una vida digna», es decir, que continúe «las condiciones básicas ofrecidas por el extinto afiliado».

Igualmente, la providencia CSJ SL9640-2014, que reiteró la anterior decisión, dijo que: […] cabe recordar que sobre el requisito de la dependencia «total y absoluta», que contenía la norma que gobierna el caso, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-111/2006, esta Corporación, en sentencia CSJ SL 6690-2014, 21 may. 2014, Rad. 54451, puntualizo: Adicionalmente la doctrina de la Corte ha señalado que para surtirse el requisito de dependencia económica, no es necesario que el dependiente esté en estado de mendicidad o indigencia, toda vez que el ámbito de la Seguridad Social supera con solvencia el simple concepto de subsistencia y ubica en primerísimo lugar el carácter decoroso de una vida digna que continúe las condiciones básicas ofrecidas por el extinto afiliado.

Complementa lo señalado a este punto, que el colegiado de apelación sin desatender los medios de pruebas en referencia, con apoyo en la sentencia C-111/2006 y en consideración al pronunciamiento jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral, estimó que para poder tener al demandante como beneficiario de la pensión de sobreviviente por la muerte de su hijo, no se requería acreditar una dependencia económica “total y absoluta”, sino que como en este evento acontece, en un “apoyo subordinante o determinante” con el que se colme un mínimo sostenimiento que permita su subsistencia. El beneficio del ingreso familiar representado por la pensión reconocida a su cónyuge, no permite concluir su autonomía económica, por ser evidentemente relevante el aporte dejado de percibir con ocasión del fallecimiento de su hijo ( ) Además la prestación de sobrevivientes tiene por finalidad permitir que el aporte esencial o necesario que el asegurado suministraba en vida a sus beneficiarios, sea continuado luego de su muerte, no para que tales beneficiarios se enriquezcan, sino para que puedan seguir llevando una vida en condiciones de dignidad, como la que tenían antes de la muerte del aportante.

Precisado lo anterior y, al analizar las pruebas denunciadas por apreciación errónea se observa que: De la relación histórica de movimientos de Iván David Rodríguez Morales proveniente de PORVENIR S.A., se desprende que se encontraba inscrito a dicha entidad al momento de su deceso (fs.°5 a 7 y 67 a 68) y, del oficio EPNI 11-2837 del 8 de noviembre de 2011, se observa que BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, rechazó la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes a Iván Rodríguez Prieto y Olga Rocío Morales Lozano, padres del causante, bajo el sustento de que no acreditaron el requisito de « dependencia económica», dispuesto en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 (fs.°8 a 11), documentos que para el caso, no acreditan nada diferente a lo que su propio contenido indica, esto es, que el causante se encontraba afiliado a PORVENIR S.A., y que el fundamento de esa entidad de no reconocer y pagar la prensión de sobrevivientes a los beneficiarios del de cujus fue que no demostraron la dependencia económica.

En la información comercial de la CIFIN sobre la actora del 14 de julio de 2011 (f.°194), se reporta que tenía dos obligaciones crediticias contraídas con Bancolombia y Bancamía y en la certificación expedida por ASOBANCARIA del 31 de mayo de 2012 (f.°22), se lee que « el número 52.280.079, a la fecha no figura con cuentas corrientes ni cuentas de ahorros vigentes en CIFIN», identificación que pertenece a Olga Rocío Morales Lozano, según se acredita con la copia cédula de ciudadanía (f.°26).

De lo anterior, debe decirse, que el hecho de que la demandante hubiera adquirido créditos o préstamos con entidades financieras, no configura de manera automática que sea económicamente autosuficiente, lo que sí se vislumbra es que tenía deudas y no contaba con recursos suficientes para sufragar los gastos del hogar, como así se lee del cuestionario de MAFPRE Colombia Seguros de Vida S.A., sobre la solicitud de pensión de sobrevivientes que diligenció (fs.°204 a 223), cuando afirmó que el causante le colaboraba con $700.000 y que de manera ocasional, su cónyuge con $100.000 y su otro hijo Juan Gabriel «con lo que hacía falta».

La certificación del 27 de julio de 2011 (fs.° 167 y 168), evidencia que Iván David Rodríguez estuvo afiliado a la COOPERATIVA PROSERVICIOS y que prestó sus servicios para MECANIZADOS Y TROQUELADOS en el cargo de auxiliar de planta, desde el 1 de octubre de 2009 hasta el 15 de diciembre de 2010, con una «compensación mensual» de $600.000; y de los dos comprobantes de pago de nómina de dicha empresa a favor del causante en el mes de febrero de 2011- del 1 al 15 y del 16 al 28-, por valor de $353.800 cada uno (fs.173 y 174), se colige que si bien recibía $707.600 mensuales y que además pagaba créditos por la compra de una «moto» y estudios (fs.°204 a 223), ello no desvirtúa que la colaboración que brindaba era necesaria para los gastos del núcleo familiar.

Del Certificado de Tradición y Libertad de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. -ZONA SUR-, con matrícula n.° 50S-40195850, expedido el 27 de julio de 2011 (f.°203), se observa que Iván Rodríguez Prieto y «Hernando Mora Espejo», mediante escritura pública n.°327 del 11 de febrero de 2008, adquirieron el bien inmueble urbano «DG 53F SUR 1 05 ESTE (DIRECCION CATASTRAL)», ubicado en el Municipio de Bosa, a título de «COMPRAVENTA», y de la promesa de compraventa del 10 de enero de 2012, se extrae que la demandante se comprometió a vender a José Lindaver Granada Sánchez y a Margarita Martínez, un lote de terreno «con su nomenclatura urbana Diagonal 53 C Sur No.3-28» (fs.23 y 24).

El interrogatorio de parte de Olga Rocío Morales Lozano (fs.°241), no es una prueba hábil en casación del trabajo, salvo que se desprenda una confesión, lo cual no se presenta en el caso bajo estudio, puesto que lo que se extrae de sus afirmaciones, es que ella no es económicamente autosuficiente, dado que no trabaja ni devenga ingresos con los cuales pueda solventar sus gastos, que antes de separarse de su cónyuge este le colaboraba y luego su hijo fallecido, lo que no conlleva consecuencias adversas que favorezcan a la parte contraria.

La investigación de «dependencia económica» realizada por Abogados Consultores e Investigaciones de Siniestros, es un documento emanado de un tercero, por lo que tampoco constituye una prueba calificada en casación, razón por la que la Sala se abstendrá de analizarla (CSJ SL1548-2018), al igual que las declaraciones de María Isabel Rivera e Iván Rodríguez Prieto, dado que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo sería posible examinarlas, en caso de que se hubiera demostrado un error mediante un medio de convicción hábil en casación, situación que no ocurrió en el asunto de marras.

De las otras pruebas acusadas, basta decir que su simple mención no habilita su estudio en sede extraordinaria, si la censura no elabora un discurso, por lo menos básico, en función de explicar el supuesto desatino del Tribunal, qué es lo que se infiere de su contenido y cuál fue su incidencia en el rumbo de la decisión. De nada de esto se ocupa el impugnante, por manera que no le corresponde a la Sala emprender un ejercicio de deducción o suposición sobre el alcance del cuestionamiento, dado el carácter rogado y dispositivo de este medio de impugnación (CSJ SL2964-2018).

En ese orden, debe concluirse que de los medios de convicción analizados, no se desprende que el Tribunal se hubiera equivocado en su decisión, puesto que el hecho de que el padre del causante fuera propietario de un bien inmueble y que la madre hubiera adquirido créditos bancarios y celebrado una promesa de compraventa, no resta el apoyo que este brindaba a la actora y que era indispensable para su vida digna.

Recuérdese que la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional. Finalmente, cabe advertir, que la acreditación del monto del aporte suministrado por el de cujus a su madre no lleva a un error de hecho, toda vez «ese requisito no se encuentra previsto en la ley» (CSJ SL6502-2015).

Por lo expuesto, PORVENIR S.A., no logró acreditar los yerros fácticos y jurídicos que le endilgó al Tribunal y, por ende, la sentencia impugnada continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida. En consecuencia, los cargos no resultan prósperos. Las costas en casación estarán a cargo de la entidad recurrente y a favor de Olga Rocío Morales Lozano, en razón a que hubo réplica y no salió avante el recurso extraordinario, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $8.480.000.

Liquídense de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de julio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLGA ROCÍO MORALES LOZANO contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA DE VIDA SEGUROS S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00