Micelio
SL3180-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1065 de 1999Decreto 1848 de 1968Decreto 1848 de 1969Decreto 2842 de 2013Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1901Ley 171 de 1961Ley 489 de 1998Ley 50 de 1990Ley 62 de 1985Ley 712 de 2001Ley 712 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74671 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3180-2019 Radicación n.° 74671 Acta 27 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NIVIS OBDULIA QUINTERO AGUILAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

I.

ANTECEDENTES NIVIS OBDULIA QUINTERO AGUILAR llamó a juicio a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, con el fin de que, previo a que se declarara que fue despedida sin justa causa, se reconociera la pensión sanción, debidamente indexada, a partir del 1º de diciembre de 2012, fecha en que cumplió 50 años de edad y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró por contrato de trabajo a la Caja Agraria, durante 15 años y 106 días; que inicialmente se vinculó a término fijo, desde el 16 de agosto de 1986 hasta el 27 de junio de 1999; que desempeñó el cargo de cajera principal y devengó un salario de $920.117,38; que no renunció ni se acogió a ningún plan de retiro; que el 27 de junio de 1999 se presentó a trabajar y no se le permitió la entrada; que el fundamento para la cancelación del contrato de trabajo, fue el Decreto 1065 de 1999; que dicho decreto, al igual que el 1064 del mismo año se consideraron inexequibles, mediante sentencia CC C-918-1999; que también fue declarada inconstitucional la Ley 489 de 1998, a través de fallo CC C-702-1999, por lo que quedó sin sustento legal el despido y que la demandada asumió el reconocimiento y administración de la pensión de los empleados de la Caja Agraria, a través del Decreto 2842 de 2013 (f.° 3 a 11, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el cargo de la demandante, el salario devengado y las normas declaradas inexequibles. Frente a los restantes, negó la existencia de despido injusto y manifestó que no le constaban (f.° 106 a 107, ibídem ). En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de legalidad de las actuaciones y buena fe patronal, inexistencia de la obligación demandada, indebida pretensión de reconocimiento y cobro de lo no debido, prescripción y genérica (f.° 85 a 89, ibídem ).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de septiembre de 2015, absolvió a la demandada e impuso costas a la demandante (f.° CD 184, 183, ibídem ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación de la parte actora a través de decisión del 16 de marzo de 2016, confirmó la sentencia de primera instancia (f.° CD 154, 155, ibídem ).

En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico a resolver, determinar si la accionante tiene derecho a la pensión sanción, de conformidad con la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 en 1969, para lo cual, previamente, indicó que se debía definir si la norma aplicable era la primera normatividad o el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Manifestó, que eran hechos incontrovertidos que las partes estuvieron atadas a través de un contrato de trabajo, por 15 años, 3 meses y 10 días (f.° 122 a 123, cuaderno principal) y que el vínculo terminó por supresión del cargo que desempeñaba la actora. Advirtió, que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y el numeral 2°, artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, quedaron derogados al entrar en vigencia el sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, puesto que así se desprendía del parágrafo 1º, artículo 133, cuya aplicación se extendía tanto a los trabajadores del sector privado, como a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales, la cual tenía la accionante.

En consecuencia, estableció que la prestación se dilucidaba a la luz de la Ley 100 de 1993. Afirmó, que no podría existir otra conclusión, dado que la terminación del vínculo no se configuró en vigencia de las normas solicitadas, ni siquiera por vía de la tesis de los derechos adquiridos y tampoco existía conflicto normativo, pues no había dos normas regulando la materia en sentido diferente.

Encontró, que con los documentos de folios 122 a 123 ibídem, se evidenciaba que el empleador cotizó en el ISS para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde el mes de febrero de 1983 hasta el mes de junio de 1999, por lo que no se cumplía el presupuesto que exige el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, la omisión del empleador en la afiliación al trabajador despedido sin justa causa para efectos de acceder a la pensión sanción. Por último, aseguró que no resultaba procedente la pensión reclamada, en virtud de lo establecido en los artículos 47.1.4 y 47.1.6 del manual administrativo de pensión de personal de la Caja Agraria, pues, […] como quiera que quedó excluida la posibilidad de que fuentes diferentes a la ley o a un acuerdo convencional, laudo arbitral o reglamento interno pudiesen crear normas prestacionales a favor de los trabajadores oficiales e incluso el acto legislativo 01 de 2005 señaló que no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables a las que se encontrarán vigentes.

En apoyo de lo anterior, citó la sentencia de esta Corporación que identificó con «rad. 23026». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 12, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la « vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, artículo 35 de la Ley 712 de 2003, artículo 177 del CPC y artículo 21 del Código Procesal del Trabajo ».

Vulneraciones que se causaron por los siguientes errores manifiestos de hecho en que incurrió el ad quem: 1.- No dar por probado, estándolo, que la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, no afilió al trabajador al Instituto de Seguros sociales ni a ninguna otra entidad de seguridad social para los riesgos de I.V.M. 2.- Dar por establecido, sin estarlo, que la demandada no arrimó al expediente, prueba siquiera sumaria de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales del trabajador. 3.- No dar por probado estándolo, que la demandada Caja de Crédito Agrario industrial y minero, tenía reglamentada dentro del manual administrativo para sus funcionarios, la pensión de jubilación en caso de despido injusto; falta de apreciación de las páginas 28 a 55.

Estos errores manifiestos de hecho, a su turno, fueron el producto de su equivocada estimación de las siguientes pruebas: existencia de la afirmación de la demandada de haber afiliado al trabajador al Instituto de Seguros Sociales, sin allegar prueba de su dicho. En la fundamentación del cargo afirma que las normas pensionales son exegéticas, de imperativo cumplimiento y corresponde a quien debe reconocerlos acatarlas; de modo que el empleador que no afilia al trabajador debe responder por la prestación económica, cuando el trabajador llegue a la edad mínima pensional.

Asegura, que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, no derogó expresamente la Ley 171 de 1961, lo que sí aconteció con su artículo 74, pero consagró una nueva pensión sanción para los trabajadores particulares y oficiales, en las siguientes hipótesis. Por un lado, la primera ocurre cuando: i) el empleador omite el deber de afiliar al dependiente al sistema de pensiones; ii) el trabajador es despedido sin justa causa; iii) ha trabajado más de 10 años y menos de 15 años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993; iv) edad de 60 años si es hombre o 55 años si es mujer, o a partir del momento en que cumpla la edad respectiva.

Por otra parte, la segunda hipótesis se da en los siguientes eventos: i) el trabajador es despedido son justa causa, ii) ha trabajado más de 15 años y, iii) llegue a 55 años, si es hombre o 50 años, si es mujer, o a partir del momento en que adquiera la edad. Concluye, que la actora se encuentra en la primera hipótesis y reúne todos los requisitos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Dice, que el Tribunal se equivocó al dar por probada la existencia de la afiliación al ISS de la demandante durante el tiempo en que prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación, basado en una prueba que no fue aportada al proceso por la demandada, en ninguno de los momentos procesales correspondientes.

Por lo tanto, tiene derecho a la pensión sanción a la luz del artículo 8º de la Ley 171 de 1961. Explica, que también es equivocada la apreciación del juzgador de segundo grado con relación a la prueba del manual administrativo de personal, pues no tiene en cuenta que el numeral 47.1.14 de este, no establece una pensión por despido, sino que hace un resumen ilustrativo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por lo que no son derechos nuevos no cobijados por la ley, pues la prestación es la misma, no hay creación de una nueva garantía extralegal.

Copia el texto de ambos preceptos y concluye: Lo que conlleva a precisar con absoluta seguridad, que en la demandada Caja Agraria se encontraba reglamentada la pensión de jubilación por despido injusto para todo el personal, porque la disposición no advierte exclusiones en ese sentido; las páginas 28 a 55 prestan suficiente mérito probatorio por no haber tenido oposición en las etapas de trámite que las tachara de falsas o discutiera su vigencia al momento del despido del demandante por parte de procurador judicial de la Caja, tampoco las rechazó el juez de primera." Por ello debe accederse a su reconocimiento, aplicando entre otros aspectos el principio de favorabilidad que le asiste a la extrabajadora como está reclamada en la demanda, por ser una disposición reglamentaria que nace del empleador, y sus requisitos para su goce no entrañan las exigencias del tan controvertido artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nos llevaría a la inaplicabilidad, privilegiando la condición más beneficiosa contenida en el artículo 51 de la Carta Política, a la luz del precepto 272 ibídem que consagra la aplicación preferencial cuando se puedan conculcar derechos laborales y la dignidad humana.

Estos errores, en los que incurrió el Tribunal fincando su decisión sobre las previsiones del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y denegó el reconocimiento de la pensión sanción, por encontrar según él, que los trabajadores de la Caja Agraria fueron afiliados al ISS, sin que en el proceso hubiese prueba siquiera sumaria de su existencia. No obstante, y en el hipotético caso de hallarse probada su afiliación al instituto de seguros sociales, este hecho no es motivo suficiente de orden fáctico y legal para no acceder al derecho del reconocimiento y pago por parte de la demandada de la pensión restringida de jubilación […].

Y el fundamento de la pensión lo encuentra en que la actora prestó servicios por más de 15 años y su contrato se terminó sin justa causa, como prevé el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 (f.° 12 a 16, cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA A pesar de que existe oposición formalmente presentada en el término legal, el escrito de réplica no guarda relación con el tema planteado por el recurrente en el cargo primero, toda vez que este pretende el reconocimiento de la pensión sanción, en tanto que la réplica hace referencia a la liquidación de la pensión con base en los factores establecidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, por lo que no se atacaron los supuestos en que se basa la demanda de casación (f.° 33 a 40, ibídem ).

VIII. CONSIDERACIONES Tiene dicho esta Sala de la Corte, que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades, que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice. Así mismo se reitera que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Se dice lo anterior, porque revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas que comprometen la estimación de los cargos, sin que sea posible subsanarlas de oficio, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario. Tales falencias están plasmadas en todos los cargos como se relaciona a continuación: 1.

En cuanto a la proposición jurídica, se denuncian los artículos 35 de la Ley 712 de 2003, 177 del CPC y 21 del CPTSS. Sin embargo, el primero no existe, pues desde la Constitución de 1991, las leyes se enumeran consecutivamente y no se ha promulgado en el año 2003, un compendio con ese número. Ahora, si se entendiera que es un lapsus calami y la censura se refería a la Ley 712 de 2001, dicho artículo 35 modificó el 66A del CPTSS y corresponde al principio de consonancia. Empero, no existe argumentación en torno a la forma en que supuestamente ocurrió la vulneración de este, lo que impide abordar su estudio.

En lo que hace al artículo 21 del estatuto procesal laboral, que fue derogado por el artículo 53 de la Ley 712 de 2001, este simple hecho, valga decir, su inexistencia en el ordenamiento jurídico, veda a la Sala revisar su violación. Además de lo anterior, los tres preceptos señalados son procesales, lo que obligaba su denuncia a través de la figura de la violación medio y a la exposición de los motivos por los cuales las normas adjetivas fueron el vehículo para la transgresión de las sustantivas demandadas, explicación que pasó por alto la censura.

Al respecto, en sentencias CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547 y CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiterada en la CSJ SL1115-2018, se afirmó: […] se atempera a las pautas jurisprudenciales, reiteradas y pacíficas, que reclaman que la denuncia del quebranto de una disposición procesal, en función de simple vehículo que lleva a la trasgresión de preceptos sustanciales, ha de venir acompañada, necesariamente, del señalamiento de los textos de estirpe sustancial que consagran los derechos recabados en el proceso.

Ejemplo de tales orientaciones de la jurisprudencia lo constituye la sentencia del 25 de marzo de 2009, Rad. 34.401, en la que esta Sala de la Corte sostuvo: “Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley […]”.

Quede claro, pues, que lo inadmisible es proponer la violación de una preceptiva procesal como un fin en sí misma, esto es, con absoluta independencia de las normas sustanciales. En cambio, es absolutamente de recibo acusar aquélla como medio o instrumento de quebranto de disposiciones sustanciales 2. Ahora bien, el recurrente enuncia la existencia de dos yerros fácticos relacionados con la afiliación al ISS, que el extinto empleador no efectuó y la equivocación del Tribunal al darla por probada, los cuales expresa que fueron consecuencia de la errada estimación de « la existencia de la afirmación de la demandada de haber afiliado al trabajador al Instituto de Seguros Sociales, sin allegar prueba de su dicho».

Encuentra reparo la Sala en la demostración de los errores de hecho, pues ya ha dicho que los mismos deben surgir, de forma manifiesta, de las falencias valorativas o la ausencia en la estimación de las pruebas calificadas legal y oportunamente allegadas. Frente a la materia, en sentencia CSJ SL2547-2019, se dijo: Se impone a la Sala recordar lo que de antaño ha enseñado en torno a que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de «manifiesto».

Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de dislates en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora por no haberlos estimado. No basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial.

En el sub lite, la censura omite fincar los errores en las pruebas que valoró el ad quem para determinar la existencia de afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, administrado por el extinto ISS y centra su argumentación en la inexistencia de tal prueba, por lo que no se refiere a la probanza que sí milita en el proceso, que llevó al juzgador de segundo grado a denegar la prestación por incumplimiento de los requisitos legales para ello, verbigracia la falta de afiliación al régimen pensional, por lo que no atacó los verdaderos cimientos del fallo y este debe permanecer incólume dado el principio de legalidad y acierto que cobija toda sentencia judicial. 3.

En cuanto al tercer yerro fáctico, relacionado con la reglamentación de la pensión de jubilación por despido injusto, en el manual administrativo para funcionarios de la Caja Agraria, cuya falta de valoración sindica, encuentra la Sala que, contrario lo dicho por la demandante, si fue revisada esa documental, como que el Tribunal señaló que no encontró procedente el reconocimiento de la pensión « en virtud de lo establecido en los artículos 47.1.4 y 47.1.6 del manual administrativo de pensión de personal de la caja agraria como quiera que quedó excluida la posibilidad de que fuentes diferentes a la ley o a un acuerdo convencional laudo arbitral o reglamento interno pudiesen crear normas prestacionales».

Luego no omitió la revisión del mismo, sino que consideró que no era una fuente de derechos prestacionales para los trabajadores de la Caja Agraria, posición que sustentó en la sentencia que identificó con el «radicado 23026». Para la Sala, con dicha apreciación no se incurrió en yerro alguno, tal como ha repetido esta Corporación al estudiar este mismo tema, entre otras, en la sentencia CJS SL8306-2015, así: El primero de los temas planteados es fáctico, se encuentra adecuadamente propuesto por la vía indirecta y se refiere a la debida apreciación del documento denominado Manual Administrativo de Personal de la Caja Agraria.

En cuanto al fondo del reclamo allí plasmado, cabe decir que es cierto que el Tribunal dejó de analizar la presunta consagración de una pensión sanción en el referido Manual, reglamentada unilateralmente por el empleador, pues se enfocó en las previsiones del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, sin hacer alusión a tal tema. No obstante, al dejar de hacerlo, no pudo incurrir en el error de hecho denunciado por la censura, de no dar por demostrado, estándolo, que “(…) la demandada Caja Agraria tenía reglamentada para sus funcionarios la pensión de jubilación en caso de despido injusto (…)”, por virtud de que la prueba documental obrante en el expediente no da cuenta de la existencia autónoma de ese derecho extralegal.

En efecto, en primer lugar, los documentos que el censor considera dejados de analizar (fls. 16 y 17), corresponden a copias sueltas, incompletas y aisladas de un “MANUAL ADMINISTRATIVO”, de las que no es posible identificar la existencia de un cuerpo normativo completo, la naturaleza de las normas que allí se consagran, sus términos de vigencia y sus condiciones de aplicación, por lo que, siendo una norma de alcance particular y concreto, el Tribunal no podía derivar de allí el derecho pretendido por la actora.

Asimismo, aún si se hubiera aceptado la existencia de dicho instrumento en el proceso, el Tribunal no hubiera podido inferir de allí la existencia de un derecho autónomo a la pensión sanción, diferente del que consagra la ley, pues esta Sala de la Corte ha adoctrinado, en procesos seguidos en contra de la misma entidad demandada, que “(…) en el numeral 47.1.14. del denominado manual administrativo de personal no se establece una pensión por despido injusto sino que realmente se hace un resumen ilustrativo del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, pues la prestación es la misma, ya que no se cubre un riesgo distinto, es decir no hay la creación de una nueva garantía extralegal.

El manual al parecer corresponde a una recopilación de las diferentes obligaciones legales y extralegales que obligan a la entidad; en otros términos un instructivo o guía interno de la entidad, sin que propiamente aparezcan en él la consagración de nuevas garantías para los trabajadores vinculados a la Caja.” Sentencia del 21 de noviembre de 2006, Rad. 28997.

En igual sentido pueden verse las sentencias del 30 de agosto de 2005, Rad. 26149, 13 de marzo de 2006, Rad. 25365, 23 de marzo de 2006, Rad. 26255, 13 de febrero de 2007, Rad. 28188, entre otras. Así las cosas, el Tribunal no pudo haber incurrido en los errores de hecho denunciados por la censura, al abstenerse de considerar que la Caja Agraria tenía regulada autónomamente la pensión de jubilación, en caso de despido injusto de sus trabajadores.

Lo cierto es que resulta antitécnico formular la falta de apreciación de una prueba cuando el juzgador si la valoró, pero más grave aún para la prosperidad de la acusación, no ataca la censura los verdaderos motivos de la negativa del ad quem, en fincar una sentencia de condena en el contenido del manual administrativo de personal, que en copia parcial se anexó. Visto lo anterior, el cargo se desestima.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969. Inicia su sustentación con argumento idéntico al que recoge el primer cargo, sobre la obligatoriedad de los derechos consagrados en la ley en materia pensional.

Transcribe el artículo 267 del CST, modificado por el 133 de la Ley 100 de 1993 y dice, que si bien el Colegiado acudió a la norma que regula el asunto puesto en consideración, no interpretó de manera correcta el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, «pues al estar probado dentro del proceso que la extinta CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO no afilió a la demandante señora NIVIS QUINTERO AGUILAR, para los riesgos de I.V.M., y si lo hizo, esta lo fue de manera tardía, luego las cotizaciones al sistema fueron parciales».

Cita en extenso la sentencia CC T-580-2009, sobre el efecto de la no afiliación en la pensión sanción y finaliza con la afirmación de que no se buscó la realidad de los hechos que dieron origen a la situación concreta, lo cual fue causado por la interpretación equivocada del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1968 y, por contera, se ha incurrido en la vulneración de los artículos 53 y 58 de la CN; que si la Caja de Crédito Agraria Industrial y Minero hubiera cumplido con lo determinado en el artículo 1° y demás normas concordantes del Decreto 3041 de 1966, la señora NIVIS QUINTERO AGUILAR, ya estaría disfrutando de una pensión plena de jubilación, por haber cumplido los 50 años de edad.

Por consiguiente, la demandante detentaba el derecho a la pensión de jubilación, desde el mismo momento de su retiro. Igualmente, considera trasgredido el artículo 247 de la CN, porque las sentencias de la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento, por lo que el trabajador que supere 15 años de servicios continuos o discontinuos que no es afiliado al régimen pensional, con independencia de la forma de desvinculación, su empleador debe correr con las consecuencias de la omisión, es decir el pago de una pensión vitalicia de jubilación en los mismos términos que la hubiera pagado el fondo de pensiones.

Concluye que « resulta claro que la trabajadora quien no cotizó y si lo hizo, lo fue de manera parcial para los riegos de IVM, como así fue probado, también lo es que la pensión restringida debe reconocerse de manera compartida, hasta tanto el ISS hoy Colpensiones haga el reconocimiento de la pensión de vejez (f.° 16 a 27, cuaderno de la Corte).

X. RÉPLICA Es claro para la Sala que la oposición no se refiere a la sentencia que ocupa la atención de la Corte, por lo que realmente no hubo controversia a la acusación planteada por el censor. Esto, porque solicita que se rechacen de plano « los cargos segundo y tercero » (sic), pues encuentra que el Tribunal realizó el pronunciamiento adecuado conforme lo que probaron los documentos de folios 19, 20 y 21 del cuaderno principal, con lo que dio aplicación al artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y no al inciso 3º, artículo 8º de la Ley 171 de 1901, según la interpretación vinculante de diferentes sentencias de la Corte Constitucional, con lo que preservó el interés económico del demandante y del SGSS.

Igualmente, considera que las mesadas adicionales no proceden conforme la modificación del Acto Legislativo 01 de 2005 (f.° 40 a 43, ibídem ). XI. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por la recurrente, encuentra la Sala que son hechos indiscutidos: i) la vinculación laboral de la demandante a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 16 de septiembre de 1983 hasta el 27 de junio de 1999, por 15 años, 3 meses y 10 días; ii) que el contrato terminó por supresión del cargo que desempeñaba la actora; iii) que siempre fue trabajadora oficial; iv) que fue afiliada al sistema de pensiones administrada por el extinto Instituto de Seguros Sociales y que cotizó desde el mes de febrero de 1983 hasta el mes de junio de 1999.

La censura, extrañamente, acepta que la norma jurídica analizada por el ad quem es la llamada a gobernar el asunto para determinar la procedencia de la pensión sanción; esto es, admite como correcta la aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que fue la que examinó para denegar el derecho pensional y, no obstante, no le hace ninguna crítica a este precepto, enfoca su acusación a la interpretación presuntamente errónea de aquellas que el colegiado señaló como derogadas, valga decir, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969.

En concreto, así razonó el sentenciador: […] para resolver el problema planteado, la Sala considera pertinente advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y el numeral 2° del artículo 74 del decreto 1848 de 1969 quedaron derogados al entrar en vigencia el sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, particularmente su artículo 133, cuyo parágrafo 1° no permite abrigar duda en cuanto a que dicha norma, que regula la pensión sanción, cobija los trabajadores del sector privado y expresamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales; de suerte que al terminar la relación laboral existente entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y la accionante en este proceso en el año 1999, la prestación solicitada debe dilucidarse a la luz de la ley vigente esto es la Ley 100 de 1993 y no de conformidad con las normas propuestas por la recurrente, las cuales no son aplicables a su situación ni siquiera por vía de la tesis de derecho adquirido, como quiera que el hecho de la terminación del vínculo no se configuró en vigencia la Ley 171 ni del Decreto 1848; tampoco puede darse aplicación a las normas propuestas en virtud del principio de favorabilidad en la medida que las mismas se tornaban inaplicables a la entrada en vigencia de la nueva ley de conformidad con las disposiciones de interpretación normativa que establece la Ley 153 de 1887 no existiendo así dos normas que regulan la misma materia en sentido diferente, por lo tanto, en nada erró al Juzgado al considerar que no es procedente conceder el derecho que es se reclama en aplicación de la Ley 171 de 1961 ni del Decreto 1848 de 1969 establecido lo anterior pasa la sala determinar si el actor tiene derecho a la prestación reclamada la luz del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 (CD minuto 5:50 a 7:47, f.° 154, cuaderno principal).

Así las cosas, la acusación resulta insuficiente, pues no incluye en la proposición jurídica la norma base de la decisión, ni controvierte, por tanto, los presupuestos que fueron fuente de la misma. En ese sentido lo explicó la Sala Laboral de la Corte, en la sentencia CSJ SL5156-2018, en la que dijo: […] las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.

Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado. Ahora, la censura para sustentar la confrontación a la sentencia de segundo grado, señala: i) que la actora no fue afiliada al régimen pensional o si lo fue, la afiliación fue parcial y tardía; ii) que conforme la sentencia CC T-580- 2009 procede el pago de la pensión sanción, conforme los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 79 del Decreto 1848 de 1969, por haberse generado una situación concreta protegida por la Constitución Política.

Desde esa óptica, encuentra la Sala que la recurrente desconoce las reglas técnicas del recurso de casación, pues, pese a encaminar su ataque por la vía directa, inicia su argumentación discutiendo aspectos fácticos. Lo anterior se dice, porque la negativa del reconocimiento del derecho pensional se dio por encontrar demostrado el Juez de apelaciones que la demandada afilió a la actora durante la relación laboral, en tanto que la acusación indica que no hubo afiliación o esta fue tardía y, por ello, se configura la existencia del derecho, bajo la égida de la norma cuya aplicación también denegó el juzgador.

Sobre el tema, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL1826-2018 sostuvo: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el me dio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Con todo, la decisión del Tribunal en cuanto a que la norma aplicable era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por encontrarse derogadas aquellas cuya aplicación invoca, encuentra armonía con lo dicho por esta Corporación en numerosas oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL6624-2016, en donde indicó: No se equivoca el tribunal en la determinación impugnada de no reconocer la pensión sanción a la demandante que, pese a tener más de 10 años de servicios y haber sido despedida injustamente, fue afiliada por su empleadora al Sistema de Pensiones.- Esta última conclusión, -afiliación al Sistema de Pensiones - la deriva, como lo afirma el recurrente, de la documental visible a folio 320, esto es, “Reporte de Semanas Cotizadas” suscrito por el ISS que se inicia el 7 de marzo de 1995.

Esta evidencia no se opone a la conclusión del ad quem y por el contrario la corrobora al expresar éste: «…durante el tiempo de la relación laboral, estuvo afiliada al sistema de la seguridad social encargado de reconocerle su pensión de jubilación» Puesto que la relación laboral se desarrolla, como aparece sin discusión en la Litis, entre el 16 de septiembre de 1981 al 4 de septiembre de 1997.

Lo anterior pone de presente que el impugnante parte de una premisa equivocada para su demostración al enunciar que el Tribunal: «… (Dio) por demostrado sin estarlo, que la demandante durante toda la relación laboral «se encontraba afiliada al régimen de pensiones del ISS…» Cuando lo realmente expresado por el ad quem fue, como se dijo: «…durante el tiempo de la relación laboral, estuvo afiliada al sistema de la seguridad social…» Esto es justamente, de acuerdo artículo 133 de la Ley 100 de 1993, dentro del supuesto de hecho que niega la prestación demandada: ARTICULO. 133.-Pensión sanción. El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, quedará así: El trabajador no afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

(Subrayas extra textuales). No supone la norma la afiliación del trabajador durante toda la relación laboral; ni fue ésta, como se vio, la conclusión a la que arribó el tribunal. Como ha dicho la doctrina de esta Sala: la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones no tiene que cumplirse por todo el tiempo de existencia de la relación laboral; así lo diría en sentencia SL de 5 de octubre de 2010; radicado 37566; en proceso contra la misma Caja aquí demandada en la que se debatía, con igual supuesto de hecho; -trabajador oficial despedido sin justa causa en vigencia de la Ley 100 de 1993, afiliado al Sistema de Pensiones- el derecho a la pensión sanción. Respecto del tema planteado esta Sala en sentencias como la del 20 de octubre de 2004, radicación 23026, 31 de julio de 2006, radicación 27104, 11 de septiembre de 2007, radicación 28429, 22 de julio de 2008, radicación 32193 y 7 de septiembre de 2010, radicación 41131, ha precisado que la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones no tiene que cumplirse por todo el tiempo de existencia de la relación laboral, pues dicha obligación surgió para el sector oficial el 1º de abril de 1994 y si la entidad de manera oportuna cumplió con esa carga, queda liberada de la obligación de asumir el riesgo relativo a la pensión sanción consagrada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

En la sentencia 27104 reseñada dijo la Sala: Al discurrir de esa manera no incurrió en la violación de la ley que se le atribuye, porque la interpretación que le otorgó al artículo 133 de la Ley 100 de 1993 es la que surge de esa disposición cabalmente entendida y se corresponde con la que ha proclamado esta Sala de la Corte, que ha explicado que la afiliación del trabajador al sistema de pensiones que exonera al empleador del reconocimiento de la pensión restringida de jubilación debe ser una afiliación que produzca efectos jurídicos y que no es dable tener como tal aquella que se presenta de manera notoriamente extemporánea, con el solo objetivo de evitar el surgimiento de ese especial derecho prestacional.

Empero, también se ha puntualizado que en aquellos eventos en que la afiliación a la seguridad social no se produce de manera notoriamente tardía, no es procedente la pensión restringida de jubilación, en cuanto ello no trunca el derecho del trabajador a obtener del sistema de seguridad social el derecho a la prestación por vejez y no indica un censurable interés del empleador de beneficiarse a última hora en desmedro de los intereses del trabajador.

En el sub lite, la demandante es una trabajadora oficial, condición no discutida en el proceso, con respecto a la cual la obligación de afiliación surgiría para la empleadora a partir de la vigencia de Ley 100 de 1993; esto es 1º de abril de 1994 que no hace notoriamente extemporáneo el cumplimiento de la obligación de afiliar en la fecha acreditada en la documental de folio 320, 7 de marzo de 1995.

En orden de lo dicho en precedencia, el cargo resulta inestimable. Sin costas en el recurso extraordinario porque no hubo oposición, como arriba se señaló. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por NIVIS OBDULIA QUINTERO AGUILAR contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 PAGE 23 SCLAJPT-10 V.00