Radicación n.° 60303 MARTÍN EMILIO BELTRAN QUINTERO Magistrado ponente SL3180-2018 Radicación n.° 60303 Acta 25 Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORLANDO ANTONIO RESTREPO OSPINA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le adelanta al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES El señor Orlando Antonio Restrepo Ospina instauró demanda ordinaria laboral en contra del Departamento de Antioquia, a fin de que se declare que para la fecha en que fue terminado su vínculo laboral, la demandada se encontraba en un conflicto colectivo de trabajo; por tanto, estaba amparado por el denominado fuero circunstancial; asimismo pidió se declare que la terminación de su contrato ocurrió por decisión unilateral y sin justa causa por parte del Gobernador del Departamento, por tanto, al estar amparado de la citada garantía foral, su despido deviene en ineficaz.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió fuera reintegrado al cargo que desempeñaba al momento de la finalización del nexo contractual o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir desde la fecha del despido, hasta la de su reintegro; la indexación de las condenas; lo que se pruebe ultra o extra petita, y las costas del proceso.
En lo que en rigor corresponde al recurso extraordinario de casación, adujo que como trabajador oficial, laboró para el convocado a juicio, inicialmente desde el 19 de diciembre de 1988 en la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y, luego, desde el 21 de marzo de 2001 desempeñando el cargo de « chofer » en la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y Desarrollo de Antioquia, vínculo laboral que perduró hasta el 25 de enero de 2005, data en que « por conducta concluyente» se da por notificado de la terminación su contrato de trabajo, pues ese día, « LA DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y NÓMINA DE LA SECRETARÍA DE RECURSO HUMANO DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA» le hizo saber de la consignación en depósitos judiciales de la indemnización por despido y de sus prestaciones sociales.
Dijo igualmente que estuvo afiliado a la organización sindical denominada « Sintradepartamento » y se benefició de los acuerdos colectivos; que el citado sindicato, el 2 de noviembre de 2004, denunció la convención colectiva de trabajo y «en la misma fecha presentó pliego de peticiones» ante el Ministerio de la Protección Social, de lo cual fue debidamente notificado el señor Gobernador del Departamento de Antioquia.
Relató que no obstante el ente territorial invocar como causa de la desvinculación la modificación de la estructura administrativa de la « Secretaría de Infraestructura Física Para la Integración y Desarrollo de Antioquia », ello no corresponde a la realidad, dado que a la fecha se encuentran vinculados un número importante de trabajadores; que el día 25 de enero de 2005, cuando por « conducta concluyente » se notificó de su retiro del servicio, estaba en trámite un pliego de peticiones; es decir, «se encontraba vigente el conflicto colectivo» y, por consiguiente, gozaba del denominado fuero circunstancial previsto por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; dijo también, que no obstante que la terminación del contrato le fue notificada en la citada fecha, la demandada al liquidar sus prestaciones sociales tomó como extremo final de la relación laboral el 1º de noviembre de 2004 (f.° 1 a 24 y 404).
El juez del conocimiento que lo fue el Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencias del 18 de mayo y 20 de agosto de 2009, dio por no contestada la demanda por parte del Departamento de Antioquia (f.° 534 y 539). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 27 de mayo de 2011, luego de declarar que la terminación del contrato era ineficaz, condenó al Departamento de Antioquia a reinstalar a Orlando Antonio Restrepo Ospina al cargo que tenía al momento del despido, junto con el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir desde el momento del despido hasta el día en que efectivamente fuera reintegrado; autorizó a la demandada descontar del total de las condenas lo pagado por concepto de indemnización. Finalmente condenó a la entidad territorial a pagar las costas del proceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, previo a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Antioquia, a « efectos de esclarecer los hechos y conocer la verdad real » decreto « como prueba oficiosa los documentos anexados por la entidad territorial demandada obrantes a folios 425 a 533.
Así mismo se tendrán como prueba los documentos de folios 609 a 702 » (f.° 709). Mediante sentencia del 15 de agosto de 2012, revocó la decisión de primer grado, en su lugar, absolvió al Departamento de Antioquia de todas las pretensiones formuladas en su contra por Orlando Antonio Restrepo Ospina, a quien le impuso el pago de las costas de ambas instancias.
Para tomar su decisión, el fallador de segundo grado comenzó por precisar que el problema jurídico a resolver consistía en establecer cual fue realmente el extremo de final de la relación laboral; esto es, si el 25 de enero de 2005, como lo aduce el demandante y lo concluyó el a quo, o el 1º de noviembre de 2004, como lo sostiene la entidad demandada; punto este de vital importancia para luego entrar a dilucidar si el actor gozaba o no de la protección especial que emana del denominado « fuero circunstancial », que eventualmente le daría derecho al reintegro.
En esa perspectiva, de entrada, advirtió que la razón estaba al lado de la demandada, pues era evidente que el vínculo laboral finalizó el 1º de noviembre de 2004 cuando el accionante fue enterado de la determinación de suprimir su cargo. Para arribar a esa conclusión, comenzó por referirse a la Ordenanza Departamental 15 del 27 de octubre de 2004 publicada en la Gaceta Departamental 14.314 de esa misma fecha (f.° 653) y al Decreto Departamental 2109 del 28 de octubre de 2004 (f.° 450 a 459) por medio del cual se suprimió, entre otros, el cargo de « chofer » que era el desempeñado por el promotor del presente asunto, decreto este que una vez expedido, gozaba de la presunción de legalidad frente a su expedición y contenido, sin que se tenga conocimiento de que el juez competente le hubiese restado sus efectos.
En seguida manifestó que en el proceso estaba demostrado que la entidad demandada, intentó notificar al actor de manera personal el 29 de octubre de 2004, tal como se acredita con el oficio a él dirigido, el que aparecía a folio 461 y 462, solo que no logró realizarse, en tanto el demandante «[…] se rehusó a recibir, por lo que fue necesaria la publicación de tal determinación en el diario el Colombiano del 1º de noviembre de 2004 », cuya copia aparece a folios 697 a 700.
Dijo también que no era de recibo la afirmación del actor de que sólo hasta el 25 de enero de 2005, se enteró de la terminación de su contrato de trabajo, pues para esa fecha lo que en verdad se notificó fue el reconocimiento y pago tanto de la indemnización como de sus prestaciones sociales, tal como se acredita con las resoluciones 005885 y 00568 del 19 de enero de 2005 (f.° 34 a 37); no la finalización de su vínculo laboral, máxime que a folio 479 aparecía un oficio suscrito por el actor, en el cual el propio Restrepo Ospina ponía en evidencia que desde el 2 de noviembre de 2004 no prestaba sus servicios personales a la demandada; así mismo le restó credibilidad a la declaración rendida por José Luis Jaramillo Galeno (f.° 579 a 581), en razón a que su declaración era clara en favorecer al demandante, pues su cargo también fue suprimido a través del Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004.
Corolario de lo anterior, dijo que el demandante para la fecha en que fue presentado el pliego de peticiones, 2 de noviembre de 2004, que es la data que genera el fuero circunstancial, ya no era trabajador de la convocada a juicio, pues su retiro ocurrió el 1º de ese mismo mes y año; por lo tanto, el despido del que fue objeto el actor lo encontró ajustado a la legalidad, en tanto se le pago la indemnización por despido sin justa causa en la suma de $42.194.855.
CURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, confirme la decisión dictada por juez de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado.
CARGO ÚNICO En esencia, dice que la sentencia recurrida es violatoria por vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 9°, 12, 13, 14, 18 y 43 del CST; 25 del Decreto 2351 de 1965; 10 del Decreto Reglamentario 1373 de 1966; 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978; 44, 45 y 48 del CCA, 29 y 53 de la CN. Manifiesta que tal violación se dio a consecuencia de haber cometido los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que a partir del 02 de noviembre de 2004, fecha en que fue presentado formalmente el pliego de peticiones por parte del Sindicato SINTRADEPARTAMENTO al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, el señor ORLANDO ANTONIO RESTREPO OSPINA quedó cobijado por el FUERO CIRCUNSTANCIAL.
No dar por demostrado, estándolo, que el día 25 de enero de 2005, cuando el señor ORLANDO ANTONIO RESTREPO OSPINA se notificó por conducta concluyente de la liquidación de su relación laboral, estaba legalmente amparado por el FUERO CIRCUNSTANCIAL. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor ORLANDO ANTONIO RESTREPO OSPINA no tenía ningún vínculo laboral con el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA el día 2 de noviembre de 2004 y por consiguiente no gozaba de FUERO CIRCUNSTANCIAL.
Dice que tales yerros fácticos se cometieron por no haber apreciado las siguientes pruebas: oficio 216643 del 27 de octubre de 2004 (f.° 41); oficio 213308 de 2004 (f.° 40); recibo de pago de nómina de salarios y prestaciones (f.° 31); resoluciones 00585 y 00586 del 19 de enero de 2005 (f.° 35 a 37); Decreto Departamental 2169 del 9 de noviembre de 2004 (f.° 33) resolución 19320 de 2007 (f. 28 a 30); y oficio 25672 del 15 de febrero de 2005 (388) En la demostración del cargo, en síntesis, expresa que se equivoca ostensiblemente el Tribunal al concluir que el extremo final de la relación laboral fue el 1º de noviembre de 2004, cuando en verdad, conforme a las pruebas allegadas al proceso, el extremo final fue el 25 de enero de 2005, fecha en que el actor por « conducta concluyente » se notificó de la decisión de su empleador de suprimir el cargo; máxime que el último día hábil anterior fue el 29 de octubre de 2004, fecha en que no se cumplió con la notificación personal; los días 30 y 31 de octubre eran sábado y domingo, y el 1º de noviembre de 2004 fue festivo, por tanto, no laborable; y los días 2 a 5 de ese mismo mes y año, se encontraba gozando de un permiso para asistir a la asamblea de socios de la organización sindical, por tanto, insiste, el demandante sólo vino a notificarse el 25 de enero de 2005, día en que fue enterado que sus acreencias laborales, incluyendo la indemnización por despido injusto, que le fueron consignadas ante un juez laboral.
Teniendo en cuenta lo anterior y como aparece plenamente demostrado que el 2 de noviembre de 2004, Sintradepartamento denunció la convención colectiva de trabajo vigente en el ente territorial, deviene con suma facilidad que, para el 25 de enero del 2005, estaba en pleno « furor » el conflicto colectivo, lo cual lleva a demostrar qua al demandante lo cobijaba el fuero circunstancial por él reclamado.
Dice también que el Tribunal desconoció de manera flagrante los artículos 43, 44 y 45 del CCA, en razón a que estas normas establecen con suma claridad, la manera como debe notificarse los actos administrativos de carácter particular con los cuales se pone fin al vínculo laboral de un servidor público, que en su orden refieren a la notificación personal, si no es posible esta se debe acudir al correo certificado, y finalmente por edicto cuando no es factible hacerlo por ninguna de las dos anteriores; sin embargo la demandada, desconociendo tales mandatos, lo cual por demás configuró la violación del debido proceso poderosamente protegido por el artículo 29 de la CN y por la Corte Constitucional, tanto en sentencias de tutela como de constitucionalidad, las cuales cita en su apoyo.
Todo lo anterior lleva a solicitarle a la Corte casar la sentencia recurrida, y con ello proceder conforme al alcance de la impugnación. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa que de no cumplirse, inexorablemente lleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando con ello, el estudio de fondo del ataque.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicarlas para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Corte que el planteamiento y desarrollo del cargo contiene graves deficiencias técnicas, que comprometen su prosperidad, y que no es factible subsanarlos por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como se pasa a explicar: 1.- Se equivoca la censura al atribuirle al fallador de segundo grado la comisión de unos yerros fácticos bajo el supuesto que las pruebas denunciadas no fueron apreciadas, entre ellas, las resoluciones 00585 y 00586 del 19 de enero de 2005 (f.° 34 a 37), cuando en verdad, como se dejó precisado al historiar la sentencia recurrida, fue de su contenido que el Tribunal arribó a la conclusión de que el vínculo laboral no finalizó el 25 de enero de 2005 sino el 1º de noviembre de 2004, pues tales actos administrativos, en su orden contentivos de la liquidación de prestaciones sociales e indemnización daban cuenta de ello, lo que significa que en ningún momento desconoció su contenido.
En este orden, si la parte recurrente quería tener consistencia el ataque, debía enlistar tales pruebas como valorada erróneamente; pero no sólo ello, sino demostrarle a la Sala donde estuvo el error, que es lo que dicen tales probanzas y que fue lo que de ellas equivocada y ostensiblemente infirió el sentenciador de alzada, más como nada de esto hace, el ataque en este punto es deficiente, máxime que lo inferido por el Tribunal de las citadas resoluciones es lo que objetivamente acreditan las mismas, esto es, que el extremo final fue el 1º de noviembre de 2004, con lo cual se descarta la comisión de cualquier yerro fáctico al respecto. 2.- De otra parte, tal como quedó visto al resumir la sentencia objeto del ataque, otro de los pilares fundamentales que soportan la decisión recurrida, corresponde a que la demandada sí realizó las diligencias necesarias para notificarle personalmente al actor la supresión del cargo, solo que ello no fue posible en razón a que el demandante «[…] se rehusó a recibir, por lo que fue necesaria la publicación de tal determinación en el diario el Colombiano del 1º de noviembre de 2004 », conclusión esta que la infirió de la documental que aparece a folios 461 a 462 y 697 a 700.
Sobre lo cual nada dice la censura, por tanto, tales documentos al no ser controvertidos, tienen la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida, precisamente por gozar de la doble presunción de acierto y legalidad. Es más, si la Sala estudiara la Resolución 19320 de 2007, por medio de la cual se niega la solicitud del actor de que se reintegre al servicio y se le pague los salarios y prestaciones dejados de percibir con motivo de su desvinculación laboral (f.° 28 a 30), enlistada por el ataque como no valorada, encontraría que tal prueba antes que llevar al quiebre de la sentencia objeto del recurso, lo que hace es reforzarla, pues en ella se alude a que los trabajadores oficiales que se vieron afectados con la medida, impidieron ser notificados personalmente por parte de los funcionarios de la Secretaría de Infraestructura; es más, rehusaron los correos certificados que se les enviaron a sus domicilios, informándoles de la decisión de la supresión de los cargos, y fue por ello que el 1º de noviembre de 2004, la entidad demandada, procedió a publicar en los periódicos el Colombiano y el Mundo la decisión de no prorrogarles los contratos de trabajo y con ello de darlos por terminados; misma conclusión a la cual arribó el Tribunal. 3.- Si ello no fuera suficiente, la parte recurrente, tampoco discute el contenido de la comunicación dirigida por el actor a la demandada el 23 de diciembre de 2004 (f.° 479), de la cual el Tribunal también concluyó que el vínculo laboral había finalizado el 1º de noviembre de 2004, ello en razón a que era el propio Restrepo Ospina quien ponía en evidencia que desde el 2 de noviembre de 2004 no prestaba sus servicios personales a la demandada; así las cosas, al no ser controvertido este medio de convicción, la conclusión que del mismo efectuó el fallador de segundo grado en punto al extremo final de la relación laboral, mantiene inalterable la decisión impugnada. 4.- De otra parte, la afirmación de la censura referida a que el actor entre el 2 y 5 de noviembre de 2005, se encontraba gozando de un permiso para asistir a la asamblea de socios de la organización sindical, lo cual lo pretende derivar de la documental visible a folio 40, que corresponde a una comunicación dirigida por la directora de personal del Departamento de Antioquia al secretario del sindicato de trabajadores de dicho ente territorial, concediendo el permiso de manera general, sin precisar nombres de los trabajadores, importante es señalar, que revisado el citado medio de convicción, ninguna certeza le da la Sala al respecto, pues en tal documento no se encuentra el nombre del actor, como beneficiario del mencionado permiso.
Al margen de lo anterior, la Sala quiere reiterar que, en otros asuntos donde el demandado es el Departamento de Antioquia, se ha definido que de todos modos si el despido se hubiese presentado en el curso del conflicto colectivo, jurídicamente no es posible ordenar el reintegro solicitado por sus trabajadores oficiales que demostraran que su desvinculación se produjo con posterioridad a la presentación del pliego (2 de noviembre de 2004), y que por tanto, gozaban del denominado fuero circunstancial; que desde luego no es el caso bajo estudio, en razón a que en el presente proceso se acreditó que el contrato de trabajo del demandante finalizó con anterioridad, esto es, el 1º de noviembre de 2004.
Así lo precisó la Sala de Casación Laboral, entre otras, en sentencia CSJ SL8939-2015, reiterada, entre otras, en sentencias CSJ, SL14019-2016 y CSJ, SL302-2018, cuando al estudiar procesos de contornos similares, dictados por el mismo Tribunal y seguidos precisamente en contra del citado ente territorial, discurrió en los siguientes términos: En torno a dicha temática, contrario a lo que arguye la censura, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que las cláusulas que disponen el reintegro de trabajadores, bien que provengan de disposiciones legales, acuerdos convencionales o garantías como el fuero circunstancial, en tanto intereses particulares, deben ceder ante intereses generales como los que se traducen en las facultades del Estado de reorganizar, suprimir y liquidar sus entidades administrativas, y, como consecuencia, eliminar cargos.
Ante dicho panorama, se ha precisado, las medidas de reintegro se tornan de imposible cumplimiento. (Ver CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 33888, CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39325, entre muchas otras). Esa misma doctrina ha sido morigerada para los casos en los que las reestructuraciones administrativas provienen de las mismas entidades, se limitan a la supresión de cargos y no encuentran respaldo en el resguardo de bienes de interés superior.
En tal caso, ha dicho la Corte, no puede concluirse automáticamente que el reintegro es de imposible acatamiento, sino que es necesario verificar que la reorganización y supresión de cargos estuvo precedida de estudios especializados que aconsejen el reordenamiento administrativo, de manera que se acredite el cumplimiento y realización de intereses superiores, que prevalezcan sobre los derechos colectivos e individuales de los trabajadores.
En la sentencia CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 33004, reiterada, entre otras, en la CSJ SL576-2013 y CSJ SL16218-2014 (…) Ahora bien, desde el punto de vista estrictamente jurídico, que corresponde a la orientación del cargo, el Tribunal no desconoció la referida doctrina, pues advirtió que en casos como en el presente surgía una «…tensión entre el derecho al reintegro del servidor público con resguardo foral cuando es despedido por supresión del cargo en una entidad oficial, y la autonomía administrativa para proveerse su propia organización que la Constitución confiere a este tipo de entidades.» Y tampoco puede decirse que el Tribunal hubiera concluido automáticamente la imposibilidad del reintegro, para acusarlo de un error hermenéutico, pues, en primer lugar, tuvo en cuenta que no solo se había suprimido el empleo que tenía el actor sino toda la dependencia en la que laboraba, además de que citó varios documentos como la Ordenanza No. 15 del 27 de octubre de 2004, a través de la cual se facultó al Gobernador de Antioquia para modificar la estructura de la administración departamental «…única y exclusivamente referida a la Secretaría de Infraestructura…»; el Decreto 2104 del 28 de octubre de 2004, que dispuso la supresión de, entre otras, la Dirección de Conservación de Vías de la Dirección Técnica, a la cual estaba adscrito el demandante; el Decreto 2105 del 28 de octubre de 2004, por medio del cual se suprimieron, entre otros, los cargos de Almacenista; el Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004, que estableció la no prórroga de los contratos de trabajo de los trabajadores de esa dependencia, dentro de los que se encontraba el actor; el Decreto 1891 de la misma fecha, que definió la suspensión de las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas de la Secretaría de Infraestructura Física, a partir de un estudio técnico en el que se destacaban las dificultades y costos del ejercicio de dicha labor, directamente por el Departamento.
(…) A partir de lo anterior, como conclusión, expuso que «…existe en la actualidad una imposibilidad jurídica y material para ordenar el reintegro del demandante al cargo que venía ocupando en la secretaría en cuestión, o incluso a otro cargo equivalente, por la supresión de que fueron objeto tanto el empleo mismo como la dependencia a la cual pertenecía. En su lugar procedía, como en efecto lo reconoció el Departamento, la indemnización sustitutiva del reintegro que fue efectivamente cancelada en cuantía de $35.532.033., según se infiere de las liquidaciones de folios 173/174.» Todo lo anterior, por lo considerado inicialmente lleva a la Sala a desestimar el cargo.
Sin costas en casación, en razón a que la demanda casación no fue replicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de agosto de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió por ORLANDO ANTONIO RESTREPO OSPINA, contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Sin costas en el recurso de casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00