CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 49582 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL3180-2016 Radicación n.° 49582 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FLOR ESTHER LÓPEZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de mayo de 2010, en el proceso que la parte recurrente instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA.
Previamente se ha de precisar respecto del memorial obrante a folios 40 y 41 del Cuaderno de la Corte, que no es procedente tener a la Administradora Colombiana de pensiones “Colpensiones” como sucesora procesal del Instituto demandado, puesto que en este proceso esta última entidad fue llamada en su condición de empleadora y no como administradora del régimen de prima media.
I.
ANTECEDENTES FLOR ESTHER LÓPEZ HERNÁNDEZ llamó a proceso al Instituto de Seguros Sociales y a la E.S.E. José Prudencio Padilla, con el fin de que se le reconociera y pagara « el 25% de la diferencia existente entre el 100% del promedio percibido en la Cláusula 98 de la Convención Colectiva de trabajo 2001- 2004 y el 75% que se le reconoció en la Resolución Nº 000951 de 2004 »; el pago de los dominicales y festivos de los periodos marzo de 2001 a diciembre de ese año, 2002, 2003, y de enero al 31 de octubre de 2004 según el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo; los compensatorios previstos en el artículo 44 de la convención colectiva; el pago de la prima de servicios, de vacaciones, auxilio de alimentación y de transporte; los intereses de las cesantías, subsidio familiar, dotaciones de uniforme entre enero de 2001 y 31 de octubre de 2004; la bonificación por jubilación, la diferencia entre la liquidación definitiva de las cesantías reconocida en la Resolución No. 000951 de 2004 y la que surge con la inclusión de lo establecido en el artículo 62 de la convención; como resultado de lo anterior se reajuste el valor de la mesada pensional y se ordene el pago de la diferencia debidamente indexada; y se impongan las costas que se generen con ocasión del presente proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculada en calidad de trabajadora oficial al servicio del I.S.S. y luego en la E.S.E. José Prudencio Padilla desde el 22 de septiembre de 1975 hasta el 31 de octubre de 2004; en la última de las fechas indicadas, se le reconoció la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, teniendo como último cargo el de auxiliar de servicios asistenciales (Higienista oral) con un salario total de $904.894 que incluye el básico y la prima de compensación. Agregó que mediante el Decreto No. 1750 de junio 26 de 2003, se escindió el Instituto y se creó la Empresa Social del Estado JOSE PRUDENCIO PADILLA, para la cual laboraba al momento del retiro; que mediante las sentencias C-314 de 1º de abril de 2004 y 349 del 20 de abril del mismo año, la Corte Constitucional dispuso respetar los derechos adquiridos, en el entendido de que se «preservaran hasta la permanencia de la Convención Colectiva de Trabajo, que a la fecha se encuentra vigente»; que al ser protegida por los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, tiene derecho al pago de todas las prestaciones sociales que de ella se deriven.
Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones incoadas y, en cuanto a los hechos, admitió que inicialmente tuvo una relación laboral con la demandante, pero que luego de la expedición del Decreto 1750 de 2003, ella pasó a ser empleada de la E.S.E. José Prudencio Padilla; igualmente aceptó la existencia de las decisiones de la Corte Constitucional.
Los demás hechos los negó. Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, buena fe e imposibilidad de la entidad de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales (fls. 181 a 183). La E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA EN LIQUIDACIÓN, también se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aseguró que no le consta que el último cargo desempeñado por la actora fuera el de Higienista Oral; pero si así apareciera demostrado, entontes su condición sería la de empleada pública y no la de trabajadora oficial.
Negó que la convención colectiva de trabajo firmada entre el Instituto y el sindicato Sintraseguridad Social estuviera a la fecha produciendo efectos respecto de los servidores de la E.S.E. José Prudencio Padilla. Los servidores del Instituto que pasaron a ser parte de las E.S.E.’s como empleados públicos dejaron por ende, de ser trabajadores oficiales y no se les aplican las disposiciones convencionales.
Formuló las excepciones de fondo que denominó: prescripción, pago, cobro de lo no debido y falta de causa para pedir (fls. 188 a 196). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de noviembre de 2008, condenó al Instituto al pago de la pensión convencional de jubilación desde el 1º de noviembre de 2004, en cuantía equivalente al 100% de su promedio salarial, es decir, $1’083.158,66, y a pagar desde entonces, la diferencia de $270.789,66 indexando la primera diferencia salarial a pagar, más los reajustes de ley.
Absolvió a la E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA de todos los cargos y declaró probada la excepción de falta de jurisdicción o competencia propuesta por esta entidad, en lo referente al pago de derechos prestacionales por reajuste de prestaciones sociales. Impuso las costas al Instituto vencido. (Fls. 314 a 331). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, conoció en virtud de la apelación del Instituto y mediante fallo del 27 de mayo de 2010, revocó los numerales 1º y 4º de la sentencia del Juzgado y en su lugar, absolvió a la entidad apelante de la condena impuesta por concepto de pensión convencional de jubilación y de las costas.
Confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de referirse al Decreto 1750 de 2003, mediante el cual se escindió el Instituto y se creó la E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, transcribir lo que disponen los artículos 16 y 17, y citar las sentencias de esta Sala CSJ SL, 24 abr. 2007, rad. 28385 y de la Corte Constitucional CC C-314/04, precisó que como la demandante ingresó al servicio del Instituto el 22 de septiembre de 1975 y nació el 24 de octubre de 1953 (fl. 18), no tenía causado el derecho a la pensión de jubilación al momento de la escisión. En efecto, a pesar de tener cumplidos los 20 años de servicios, no tenía la edad requerida por el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, esto es, 50 años de edad, advirtiendo que tal requisito lo cumplió el 24 de octubre de 2003, estando al servicio de la E.S.E. José Prudencio Padilla en calidad de empleada pública.
En otras palabras, no causó el derecho cuando ostentaba la condición de trabajadora oficial. Anotó que cualquier diferendo que se presente con posterioridad al 26 de junio de 2003, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer porque a partir de esa fecha la servidora ostentó la calidad de empleada pública.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia gravada, en cuanto revocó los numerales 1º y 4º de la decisión del juzgador A quo y absolvió al Instituto de las pretensiones de la demanda y de las costas.
En sede de instancia pide se confirmen dichas condenas y se revoque el numeral 2º y se condene de acuerdo a lo solicitado en la demanda inicial; se revoque el numeral 3º y se admita la competencia para condenar a la E.S.E. José Prudencio Padilla. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados en oportunidad por el Instituto demandado.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa «en el concepto de infracción directa de los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, artículo 69 del C. S. T., artículo 2 modificado por la ley 712 de 2001 artículo 1 numeral 1 del C.S.T., y S.S., artículos 39, 53 de la C.P.». En el desarrollo, luego de transcribir apartes de los artículos 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003, argumentó la impugnante: Entonces de acuerdo con este precepto, por regla general los servidores de las Empresas Sociales del Estado (ESE) creadas por el Decreto 1750 de 2003 son empleados públicos, y la excepción son aquellos que laboren en el mantenimiento de la planta física hospitalaria, en servicios generales, a condición de que no sean directivos, que serán trabajadores oficiales.
Recuérdese que la demandante tuvo como último cargo el de auxiliar de servicios asistenciales (higienista oral). Si bien es cierto la ESE JOSE PRUDENCIO PADILLA no fue parte en la negociación que dio origen a la Convención Colectiva de Trabajo, y menos la suscribió, ello no quiere decir a que dicha Convención no se aplique a la aquí demandante, como si se aplicaba a esta cuando prestaba sus servicios al ISS, porque el Decreto 1750 de 2003 previo en cuanto al régimen salarial y prestacional según el Art. 18. ‘En todo caso se respetaran los derechos adquiridos se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas’.
La convención colectiva de Trabajo conserva toda su vigencia, dado que la definición prevista en el Art. 18 del Decreto 1750 de 2003 cobija todos los derechos derivados de las Convenciones Colectivas de Trabajo por el tiempo que fueron pactadas. Más adelante agrega: También el sentenciador de segundo grado, se insubordina contra el artículo 2 modificado por la ley 712 de 2001 artículo 1 numeral 1 del C.P.L, y S.S., como quiera que es la justicia ordinaria laboral la competente para conocer de esta clase de acciones, cuando el origen de los derechos es una convención colectiva de trabajo, aun cuando su naturaleza, sus beneficiarios sean empleados públicos.
Como lo ha dicho esa misma Corporación e incluso esa misma sala. VII. RÉPLICA El Instituto opositor se pronunció respecto de los tres cargos en forma conjunta y adujo que tenían defectos de técnica, porque sus razonamientos no confrontan lo que dedujo el tribunal, ni se individualizan los errores ostensibles de la sentencia. Aseveró que la pretensión encaminada a que el Instituto cubra la pensión de jubilación convencional no tiene cabida, porque al momento del retiro del servicio la actora estaba vinculada a la E.S.E. José Prudencio Padilla como empleada pública, por lo que la controversia debió ser adelantada ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Por lo tanto, el juzgador interpretó de manera correcta las disposiciones que regentan la materia. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa «en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, lo que condujo a la falta de aplicación siendo del caso hacerla del (sic) y el Art. 69, 467 y 468 del C. S. T., y del artículo 2 modificado por la ley 712 de 2001 artículo 1 numeral 1 del C.S.T., y S.S.».
Esgrime en la demostración, que el juzgador dio a las normas acusadas una interpretación contraria a su contenido, porque ellas respetaron los derechos adquiridos. Después expone: Las normas convencionales y demás derechos se consolidaron, como en el caso de la demandante, en la convención colectiva de trabajo que rigió en principio del año 2001 al 2004 recogió y reguló la expectativa pensional de quienes a lo largo de su vinculación con el ISS acumularon más de 20 años, como primer requisito pero que con el devenir del tiempo las edades consagradas en la convención -segundo requisito, se consolidaron siendo empleados públicos en la (ESE) JOSE PRUDENCIO PADILLA.
Es ahí entonces cuando para estos efectos es inexistente la sustitución patronal entre las dos entidades. Para el segundo requisito la demandante es ubicada en la planta de personal de una entidad diferente que la despoja de la calidad de trabajadora oficial y la convierte en empleada pública, impidiéndole ser cobijada por el amparo extralegal frustrando su expectativa a una mesada pensional muy superior a la reconocida.
IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía indirecta «en el concepto de aplicación indebida de los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, respecto de los artículos 69 del C.S.T. 467 y 468; 39, y 53 de la C.P.». Para sustentar la acusación manifiesta el censor, que el tribunal se equivoca al afirmar que los empleados públicos no pueden beneficiarse de una convención colectiva de trabajo.
Transcribe apartes de los artículos 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003 y añade que la convención colectiva debe ser aplicada en este caso, porque la normatividad acusada cobija los derechos derivados de dichos acuerdos. Luego dice: El sentenciador de segundo grado, de haber aplicado la Convención Colectiva de Trabajo, le debió reconocer los derechos deprecados, por la demandante, si se tiene en cuenta que la finalidad de las Convenciones Colectivas de Trabajo ‘es fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia’.
Es un error darle aplicación a los arts. 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, restringiéndolo solo a las prestaciones sociales causadas o las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, pues el tiempo de servidores del ISS que pasan a las ESE se tendrán sin solución de continuidad, esto es que la vinculación laboral continua vigente no se da por terminada por el fenómeno administrativo creado por dicho decreto, no es aceptable por tanto que la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS dejara de producir todo su vigor, por el solo hecho de que el ISS se fraccionara en otras personas jurídicas.
De rechazarse la aplicación de la convención colectiva de trabajo sería desconocer un acuerdo bilateral por voluntad de una de las partes y de contera vulnerar el derecho de Asociación Sindical. Tampoco es de recibo que una de las partes derogara a su arbitrio los beneficios y derechos que da al trabajador la convención colectiva de trabajo, que le es legalmente aplicable.
Por último alega que el tribunal cometió un error al no darle aplicabilidad a las normas convencionales que regían para los trabajadores del Instituto que luego pasaron a las E.S.E.´s, que la ley y la jurisprudencia han considerado como derechos adquiridos. X. CONSIDERACIONES La Corte procederá al estudio conjunto de los tres cargos que se elevan contra el fallo del Tribunal, en atención a que presentan similar elenco normativo y pretenden idéntico objetivo, y se enderezan por la misma senda, pues no obstante que el tercer cargo se dice orientado por la vía fáctica, en realidad plantea aspectos jurídicos relativos a la aplicabilidad de la convención colectiva frente a los empleados públicos, por la existencia de derechos adquiridos protegidos por los artículos 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003.
No se discute en el sub lite, que la demandante prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales desde el 22 de septiembre de 1975 hasta el 25 de junio de 2003; que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1750 de 2003, a partir del 26 de junio de ese año, fue incorporada automáticamente a la planta de personal de la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, donde estuvo vinculada hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en la que se le reconoció la pensión de jubilación mediante Resolución nº 000951 de 2004.
Que nació el 24 de octubre de 1953. Precisada la anterior situación fáctica que se entiende admitida por el recurso dada la orientación jurídica de los ataques –pues como ya se explicó el tercer cargo en realidad contiene una acusación de esa estirpe-, advierte la Corte que el Tribunal en la sentencia gravada no desconoció derecho adquirido alguno de los referidos en los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, puesto que para el 26 de junio de ese año, fecha en que entró en vigor esta normatividad (Diario Oficial No. 45230), y en virtud de la cual operó el cambio de naturaleza jurídica del vínculo de la demandante de trabajadora oficial a empleada pública, ella no tenía un derecho adquirido a la pensión de jubilación convencional sino apenas una expectativa de consolidar esa prestación. En efecto, para ese momento no había cumplido uno de los requisitos para causar la pensión de jubilación, en atención a que la edad de 50 años exigida por la norma convencional en el caso de las mujeres la cumplió el 24 de octubre de 2003, después de operada la escisión del Instituto y cuando ya ostentaba la calidad de empleada púbica.
En otras palabras, mientras fue trabajadora oficial no estructuró el derecho, por lo que no puede hablarse de derechos adquiridos en los términos de las normas acusadas, por lo que no incurrió el tribunal en los yerros jurídicos que se le atribuyen. Sobre este particular tema, resultan pertinentes las consideraciones expuestas en la sentencia CSJ SL, 23 de jul. 2009, rad. 35399, por medio de la cual esta Corporación en ejercicio de su labor hermenéutica fijó el alcance del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, así: De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESE, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.
La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente: ‘(….) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.
De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión (……..) es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18. (resalta y subraya la Sala).’ De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.
Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESE se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.
Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambió la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos. Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la accionante empleada pública.
Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESE, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo. Finalmente, en lo que incumbe a la sentencia de exequibilidad C- 349 del 20 de abril de 2004, cabe decir que por virtud de que la misma se remite a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004, sirven las mismas consideraciones para estimar que el respeto de los derechos adquiridos que allí se mencionan, se concibe en los términos antes expresados.
Los anteriores criterios jurisprudenciales permiten concluir que el Tribunal no se equivocó cuando concluyó que a partir de la fecha en que la actora adquirió la condición de empleada pública no se encontraba cobijada por la convención colectiva de trabajo y, por ende, no podía aspirar válidamente a que se le liquidara la pensión de jubilación con el 100% de lo devengado en aplicación del artículo 98 convencional, teniendo en cuenta que no consolidó el derecho pensional mientras tuvo la calidad de trabajadora oficial.
Debe señalar la Sala que el cargo de auxiliar de servicios asistenciales (Higienista oral), que era el desempeñado por la demandante, no encaja dentro de la excepción prevista en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, que prevé que conservaban la calidad de trabajadores oficiales no obstante su paso a las E.S.E.’s. «Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales, …».
Por último, advierte la Corte, que en principio no tiene competencia la jurisdicción ordinaria para pronunciarse respecto de las reclamaciones laborales de los empleados públicos derivadas de esa relación legal y reglamentaria, por lo que tampoco se equivocó el Tribunal al abstenerse de conocer de las pretensiones alusivas al lapso posterior al 25 de junio de 2003 cuando la actora ostentaba la calidad de empleada pública, cuyo conocimiento es del resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En sentencia CSJ SL9114-2014, la Corporación reiteró este criterio en alusión a otra providencia de la cual no citó radicado, en los siguientes términos: (…) como regla general, la jurisdicción laboral no tiene competencia para resolver controversias laborales respecto de empleados públicos, condición que, como se dijo, ostentaba el promotor del pleito al momento de su desvinculación definitiva del servicio público.
Ahora bien, es cierto que el Juzgado de conocimiento declaró no probada la falta de competencia bajo el entendido de que lo reclamado en el proceso era la declaración de la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo. Pero ello en modo alguno significa que si, contrariamente a lo alegado en la demanda inicial, en el proceso se demostró que el demandante tuvo dos relaciones jurídicas diferentes, una como trabajador oficial y otra como empleado público, los falladores de instancia no pudieran pronunciarse sobre su competencia para solucionar las controversias surgidas de la segunda relación. Por las razones anteriores, no prosperan los cargos.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y en favor del Instituto como único opositor. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $3’250.000,oo. Por Secretaría tásense las demás costas. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FLOR ESTHER LÓPEZ HERNÁNDEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, ambas en liquidación. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 20