Micelio
SL318-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1072 de 2015Decreto 2651 de 1991Decreto 2762 de 2001Ley 1010 de 2006Ley 1562 de 2012Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL318-2024 Radicación n.° 95198 Acta 05 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MAGOLA GIRALDO ARIAS, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo SERGIO GRISALES GIRALDO, contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario laboral que instauró la parte recurrente contra AUTOLEGAL S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRANSPORTADORES y ASOCIACIÓN DE TRANSPORTADORES DE CALDAS IPS.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron que se declare que entre William Grisales Ramírez y Autolegal S.A. existió un contrato Radicación n.° 95198 SCLAJPT-10 V.00 2 de trabajo a término fijo por tres meses, que inició el 1 de julio de 2014, y en virtud de las prórrogas sucesivas se extendería hasta el 30 de junio de 2017; que no le cancelaron los salarios y prestaciones sociales en su totalidad; que no le pagaron horas extras, dominicales y festivos; que no le fue consignado el auxilio de cesantías en un fondo; que era ilegal que el trabajador asumiera la totalidad del aporte al sistema de seguridad social; y que su fallecimiento ocurrió por culpa de las demandadas.

Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condenara a Autolegal S.A. al pago de la suma de $58.038.291 por concepto de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización consagrada en el artículo 65 del CST; así mismo, se dispusiera el reembolso de la suma de $10.802.520 que el trabajador debió asumir por aportes en seguridad social y exámenes ocupacionales; más los intereses corrientes.

También reclamaron que todas las convocadas al proceso, de forma solidaria, sufragaran los perjuicios morales, el lucro cesante, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que la accionante Magola Giraldo Arias convivió con William Grisales Ramírez, quien nació el 28 de mayo de 1976; y que fruto de esa unión procrearon el 13 de febrero de 2007 un hijo de nombre Sergio Grisales Giraldo.

Radicación n.° 95198 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujeron que el citado Grisales Ramírez, a través de un contrato de trabajo a término fijo de tres meses, comenzó a prestar sus servicios el 1 de julio de 2014 para la empresa Autolegal S.A., desempeñándose como conductor de transporte intermunicipal; que la remuneración correspondía al salario mínimo; que pese a que laboraba entre 12 y 13 horas diarias no le cancelaron el tiempo adicional a la jornada ordinaria; que debía entregarle al empleador la totalidad de las sumas a pagar por aportes al sistema de seguridad social; y que el nexo se renovó sucesivamente hasta el 26 de marzo de 2017, cuando falleció. Arguyeron que al trabajador le efectuaron en diferentes ocasiones la liquidación de prestaciones sociales, pese a que cumplió con sus actividades de forma continua; que a él le correspondió cancelar directamente unos exámenes ocupacionales y de laboratorio; y que la contratante debía satisfacer la obligación dispuesta en el numeral 8 del artículo 13 del Decreto 2762 de 2001, tendiente a contar con personal y con equipos para evaluar exámenes físicos y practicar prueba de alcoholemia.

Expusieron que la anterior responsabilidad era asumida por la Asociación Nacional de Transportadores, la que recibía el pago por las pruebas de alcoholemia; que esta empresa no estaba inscrita en el registro de prestadores de servicios de salud; que en razón a lo anterior fue otra sociedad, esto es, «ASOTRANSCAL IPS» quien realmente ejecutó y practicó los diferentes exámenes; que esa IPS le comunicó a la empleadora en diferentes ocasiones que existía Radicación n.° 95198 SCLAJPT-10 V.00 4 respecto de sus trabajadores un perfil epidemiológico en la empresa, relativo a la presencia de hipertensión arterial, obesidad, diabetes, estrés, consumo de licor y cigarrillo, de allí que prescribió unas actividades para prevenir las patologías, pero la empresa ni la ARL Seguros Bolívar S.A., a la cual estuvo vinculado, realizaron alguna actuación. Relataron que el trabajador estuvo expuesto a diferentes riesgos, tales como ruido, vapores, humo, polvo, trabajo en alturas, sobrecarga, manejo de público, posturas inadecuadas, estrés, entre otros; que en el desarrollo del nexo fue valorado el 11 de julio de 2014 por la IPS y se dijo que presentaba sobrepeso, además que tenía unos antecedentes familiares, por lo que se dijo que debía realizar ejercicio y dieta; y que en exámenes posteriores del 3 y 8 de julio de 2015 se le indicó que había bajado de peso, pero debía realizar dieta, ejercicio, pausas activas y reducir de peso, lo cual también se diagnosticó en el examen practicado el 27 de julio de 2016.

Expresaron que al trabajador en julio de 2016 le diagnosticaron diabetes mellitus e inició un tratamiento con medicamentos; que la IPS le remitió al empleador dicha información; y que en ese mismo año una especialista en salud ocupacional puso de presente de los altos niveles de estrés en la empresa, los cuales se vinculaban con infartos, pese a ello, los asuntos el cardiovasculares no se incluyeron dentro de los programas de riesgo.

Radicación n.° 95198 SCLAJPT-10 V.00 5 Manifestaron que el señor Grisales Ramírez padecía estrés y angustia; que el 23 de marzo de 2017, estando en su jornada de trabajo, se desmayó; que no hubo quien le prestara primeros auxilios; que fue trasladado de emergencia a una clínica donde fue atendido y que murió el 26 de marzo siguiente. Agregaron que la empleadora no realizó un reporte de la emergencia; que no se investigó lo ocurrido; que no había medidas de protección, seguridad y salud en el trabajo; y que la pérdida de su compañero y padre les ha generado tristeza, dolor, angustia, además que han acudido a familiares y amigos para obtener su sustento económico.

Autolegal S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos aceptó lo relacionado con la fecha de nacimiento del señor William Grisales Ramírez, la celebración de un contrato a término fijo de tres meses, el cual se prorrogó, el cargo desempeñado, el salario acordado, que no canceló horas extras, dominicales y festivas, pero expresó que fue porque no se causaron, y admitió el pago en diferentes ocasiones de prestaciones sociales, la afiliación a la ARL Compañía de Seguros Bolívar S.A., la data de fallecimiento del trabajador y que no se efectuó alguna investigación respecto de ese suceso.

De los demás supuestos fácticos, adujo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, expresó que con el señor Grisales Ramírez existieron tres contratos de trabajo autónomos, los Radicación n.° 95198 SCLAJPT-10 V.00 6 cuales fueron debidamente finalizados y frente a los que canceló todas las obligaciones; que no estuvo expuesto a los factores de riesgo descritos en la demanda; que efectuó los aportes al sistema de seguridad social; y que la muerte del trabajador fue por una enfermedad de origen común. Formuló las excepciones que denominó falta de nexo causal entre óbito del trabajador y la culpa patronal, cobro de lo no debido, mala fe de la parte demandante, abuso del derecho, inexistencia de culpa patronal y prescripción. Los codemandados Asociación Nacional de Transportadores y la Asociación de Transportadores de Caldas IPS, por medio de igual apoderado y a través de un mismo escrito, dieron respuesta a la demanda inaugural y se opusieron a las súplicas allí contenidas.

En relación con los hechos, esgrimieron que no eran ciertos o que no le constaban. Arguyeron como hechos de defensa que no fueron empleadoras del actor; y que los exámenes que realizaron al finado no generaron ni agravaron alguna patología del señor Grisales Ramírez, quien murió por una enfermedad de origen común. Como excepción previa propusieron la de falta de competencia; y como de fondo las de inexistencia de solidaridad, ausencia de nexo causal, cobro de lo no debido y la genérica.

Radicación n.° 95198 SCLAJPT-10 V.00 7 Finalmente, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. al dar respuesta a la demanda inaugural se opuso a las súplicas incoadas. En cuanto a los hechos, admitió que el trabajador estuvo afiliado a esa ARL, pero precisó que fue por un periodo que no comprende la totalidad del nexo alegado. De los restantes supuestos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos.

En su defensa expuso que el trabajador falleció como consecuencia de un daño cerebral irreversible, esto es, un derrame cerebral, producto de una enfermedad de origen común; y que cumplió con todas las obligaciones relacionadas con los riesgos laborales. Formuló como excepciones las de inexigibilidad de la obligación en razón a que el deceso del señor William Grisales Ramírez se debió a una enfermedad común; la ARL cumplió con todas las obligaciones respecto de los trabajadores de Autolegal S.A.; improcedencia de la obligación de indemnizar perjuicios; cobro de lo no debido; y la genérica.

El juzgado de conocimiento en audiencia celebrada el 28 de octubre de 2019, declaró no probada la excepción previa de falta de competencia propuesta por la Asociación Nacional de Transportadores y la Asociación de Transportadores de Caldas IPS. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales Radicación n.° 95198 SCLAJPT-10 V.00 8 mediante fallo del 14 de septiembre de 2021 resolvió:

PRIMERO: DECLARA [R] PROBADA la excepción de FALTA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL ÓBITO DEL TRABAJADOR Y LA CULPA PATRONAL formulada por AUTOLEGAL, la de COBRO DE LO NO DEBIDO formuladas por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRANSPORTADORES y ASOTRANSCAL IPS y la de la ARL SEGUROS BOLÍVAR NO ESTA EN LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES, NI PERJUICIOS MORALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor WILLIAM GRISALES RAMÍREZ y AUTOLEGAL, se ha desarrollado una relación de trabajo regida por varios contratos de trabajo a término fijo, a través del cual el trabajador prestó sus servicios como conductor, en los siguientes extremos: Fecha inicio Fecha final Contrato 1 1/07/2014 5/06/2015 Contrato 2 16/07/2015 15/07/2016 Contrato 3 9/9/2016 26/03/2017 TERCERO: CONDENAR a AUTOLEGAL S.A. a cancelar a favor de la masa sucesoral del señor WILLIAM GRISALES RAMÍREZ los siguientes créditos: Cesantías $233.164,oo Sanción moratoria por no pago de cesantías $10.327.698,oo Reembolso gastos médicos y exámenes ocupacionales $155.000,oo Reembolso pagos al sistema de seguridad social $8.381.921,oo PARÁGRAFO: Se ordena que el valor ordenado por reembolso de gastos médicos y sistema general de seguridad social sea debidamente indexado al momento del pago por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: ABSOLVER a AUTOLEGAL de las demás pretensiones del gestor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: ABSOLVER a las demás codemandadas de las pretensiones formuladas en la demanda por la señora MAGOLA Radicación n.° 95198 SCLAJPT-10 V.00 9 GIRALDO ARIAS en nombre propio y representación del menor SERGIO GRISALES GIRALDO.

SEXTO: CONDENAR al demandante y a favor de la demandada en costas procesales reducidas en un SESENTA POR CIENTO (60%). Agencias en derecho la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CТЕ. ($ 3.500.000.00). CONDENAR [en] Costas a favor de las codemandadas ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRANSPORTADORES, ASOTRANSCAL IPS y ARL SEGUROS BOLÍVAR y a cargo de la parte demandante en la suma de QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE.

($500.000.oo) para cada una de ellas. (Negrillas y mayúsculas propias del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al conocer del recurso de apelación de la parte demandante y de Autolegal S.A., con sentencia calendada 9 de diciembre de 2021, decidió:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en cuanto le ordenó a AUTOLEGAL S.A. reembolsar a la masa sucesoral del señor William Grisales Ramírez pagos al sistema de seguridad social, y con indexación, para en su lugar absolverla de esas pretensiones, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer nivel.

TERCERO: IMPONER costas de segunda instancia a cargo de la parte demandante, en favor de todas las codemandadas, por no haber prosperado su recurso de apelación.

CUARTO

NOTIFIQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día, de conformidad con la providencia AL2550-2021. Radicación n.° 95198 SCLAJPT-10 V.00 10 En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural estableció que los problemas jurídicos a resolver consistían en definir si debía mantener las condenas impuestas a cargo de Autolegal S.A., si hubo un solo contrato de trabajo, si había lugar al pago de horas extras, si se configuró «un “acoso laboral”»; y si se presentó un accidente de trabajo o el deceso del causante lo fue por un suceso de origen común. Como primera temática, analizó si existió un solo nexo laboral del 1 de julio de 2014 al 26 de marzo de 2017 o, realmente, fueron diferentes vínculos.

Dijo que en el plenario se acreditó que el señor William Grisales Ramírez y Autolegal S.A. suscribieron un contrato de trabajo a término fijo por tres meses, el cual inició el 1 de julio de 2014 (f.o 207 a 210); que aquel presentó una carta de renuncia el «5 de junio» (f.o 389); que si bien allí se dijo que esa determinación tenía efectos a partir del 30 de ese mes, la empleadora liquidó las prestaciones sociales de forma inmediata, documento que fue signado por el trabajador (f.o 225), de modo que debía estimarse que «la finalización se presentó el día 5».

Expresó que había otro contrato de trabajo a término definido por tres meses, el cual comenzó el 16 de julio de 2015 y su liquidación fue el 15 de julio de 2016, recibiendo el trabajador el pago de las prestaciones sociales (f.o 211 a 217 y 329 a 331); y que finalmente constaba un tercer contrato con fecha de inicio 9 de septiembre de 2016, y que Radicación n.° 95198 SCLAJPT-10 V.00 11 finalizó con el fallecimiento del trabajador, hecho ocurrido el 26 de marzo de 2017 (f.o 167), recibiendo la aquí demandante la liquidación de prestaciones sociales (f.o 219 a 223 y 223 a 233).

A partir de lo anterior, el colegiado razonó: Al igual que lo halló el Juzgado, de acuerdo con tales documentales, que no solo fueron aportadas por la parte actora, sino también por AUTOLEGAL S.A., para la Sala es claro que entre el señor William y esta existieron tres contratos de trabajo diferenciados, en las fechas arriba enunciadas, que tuvieron interrupciones efectivas entre uno y otro por términos superiores a un mes, sin que el extremo demandante hubiese demostrado que hubo una prestación del servicio en estos períodos.

El juez plural expresó que no era correcto lo esgrimido por la parte accionante, respecto a que el contrato de trabajo a término fijo solo finalizaba por razón del preaviso, pues además de que en el plenario obraba esa comunicación frente a los dos primeros contratos (f.o 387 y 423), lo cierto era que, si en gracia de discusión, se estimara que no se presentaron oportunamente, nada impedía que las partes culminaran el nexo de «común acuerdo», que es otra forma de terminar un vínculo laboral, máxime que en este aspecto existía libertad probatoria.

Añadió que también se allegaron las liquidaciones de prestaciones sociales y unas planillas de pago a la seguridad social (f.o 293 a 297, 523 a 525 y 545), que dan cuenta que el trabajador no laboró todo el tiempo, además que militaban los exámenes de ingreso y egreso (f.o 367 a 415), lo que Radicación n.° 95198 SCLAJPT-10 V.00 12 «refuerza» la interrupción de la prestación del servicio, existiendo tres contratos.

En lo atinente al trabajo suplementario, el ad quem razonó que era necesario que la parte accionante lo demostrara de forma clara y precisa, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL1772-2021; sin embargo, expresó que los testimonios de Edwin Leonardo García y Andrés Felipe Calle refirieron un horario de trabajo «no coincidente», además que el deponente Óscar Ramírez narró que los conductores se apuntaban para realizar un turno, pero mientras se concretaba podían irse, y que lo dicho por la actora en el interrogatorio de parte no podía constituir prueba a su favor.

Por lo anterior coligió: Se itera, a los Jueces laborales no les es permitido hacer ejercicios hipotéticos para efectos de determinar qué días trabajó y en qué horario una persona; por lo que tales indeterminaciones se erigen en un impedimento insalvable para acceder a lo deprecado. Como las pretensiones respecto de los anteriores créditos laborales no salieron avante y fue frente a su supuesta omisión de pago que la parte demandante solicitó en el recurso el reconocimiento de la indemnización del artículo 65 del C.S.T., la misma tampoco procede.

El juez de segunda instancia pasó a definir si debía mantenerse la condena por reembolso de aportes al sistema de seguridad social, en la medida que el a quo consideró que el trabajador asumió en su totalidad su pago. Dijo que de los recibos emitidos por Autolegal S.A. (f.o 299 a 353 y 357 a 359) se desprendía que esa empresa Radicación n.° 95198 SCLAJPT-10 V.00 13 percibió unas sumas de dinero por parte del dueño del campero de placas JTE 353 que conducía el causante, para el pago de la seguridad social; no obstante, consideró que del testimonio de María Gilma Sarmiento, tesorera de esa sociedad y del contrato de vinculación de «AUTOMOTOR DE SERVICIO PÚBLICO A AUTOLEGAL S.A.», lo que se colegía era que «el propietario del vehículo se comprometía con la empresa a pagarle, aparte de un rodamiento (cláusulas quinta y decimoquinta), las acreencias propias de un contrato laboral, incluyendo la seguridad social», de modo que se infería que el dueño del vehículo fue quien realmente suministró ese dinero, el cual llevaba el conductor a la empresa para que hiciera «los pagos o desembolsos correspondientes».

Expresó que la anterior inferencia también se respaldaba en que los valores que se entregaban a la empresa eran superiores a los aportes en materia de seguridad social (f.o 293 a 297 y 501 a 555), es por esto que eran «rubros que debía entregar el propietario del automotor […] como consecuencia del acto jurídico de vinculación» del vehículo.

Por lo anterior expresó que revocaría la decisión de primer grado, en cuanto condenó a dicho reembolso de dineros, absolviendo de esta súplica. Por otra parte, frente a la sanción por la no consignación del auxilio de cesantías, pedimento al que accedió el a quo, el Tribunal citó el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y un aparte de la sentencia CSJ SL859-2021.

Luego se refirió a los salarios percibidos, las liquidaciones efectuadas por el empleador e indicó: Radicación n.° 95198 SCLAJPT-10 V.00 14 En ese orden, la empleadora tenía deber de consignación en un fondo de las cesantías del señor William Grisales durante los años 2014, 2015 y 2016. Sin embargo, solo obra constancia de que depositó las del primer año, de forma incompleta.

Cabe aclarar que respecto de estas (2014) el Juzgado no accedió a la indemnización, lo cual no fue impugnado, por lo cual el examen respectivo se efectuará en relación con los años 2015 y 2016. A pesar de que la entidad indica que pudo haber existido un error de buena fe, lo cierto es que no se acreditó una razón atendible para que la entidad no hubiese efectuado las consignaciones totales de las cesantías de su trabajador de los años 2015 y 2016.

En verdad, como bien lo avizoró el Juzgado, la demandada tenía claro el tipo de vinculación y los extremos temporales que lo ligaban con su trabajador, pero aun así omitió la diáfana obligación que recaía en ella, contenida en la normativa en comento, en el sentido de ingresar en un fondo de cesantías las del año respectivo a más tardar el 14 de febrero del año siguiente, dado que las vinculaciones seguían vigentes.

Por tal motivo, se comparte que se hubiese emitido condena a la demandada a pagar sanción por no consignación de cesantías en un fondo. Entonces, no sale avante ese último tema de apelación de parte de AUTOLEGAL S.A. Procedió a ocuparse de la existencia de un presunto «acoso laboral», empero consideró que en la demanda solo se adujo que la empleadora no brindó condiciones de protección, seguridad y salud al trabajador, sin solicitar alguna pretensión condenatoria «que pudiese ser estudiada»; y agregó que según el artículo 10 de la Ley 1010 de 2006 existía un procedimiento especial para imponer las sanciones allí contenidas, de modo que el juicio ordinario no era la vía idónea.

Por lo anterior, resolvió desfavorablemente ese aspecto del recurso de alzada. Finalmente, frente a la existencia de un accidente laboral que diera lugar a la culpa patronal prevista en el artículo 216 del CST, el juez de segundo grado transcribió el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012; y aludió a algunas Radicación n.° 95198 SCLAJPT-10 V.00 15 decisiones de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en particular, CSJ SL11970-2017 y CSJ SL2582- 2019, respecto a la necesidad de que exista un nexo causal entre el daño y la prestación de servicio, como también en que no todo hecho que ocurra en el entorno laboral es un accidente de trabajo.

Descendió al análisis probatorio y aseveró que en el plenario rindió testimonio Nelson Franco, quien fue la persona que se percató que el trabajador estaba presentando un desmayo, y el deponente explicó que era conductor de otra empresa, pero estaba en la terminal interveredal; que el señor Grisales Ramírez estaba viendo un partido de futbol en una sala de espera cuando eso ocurrió y que lo llevó a la clínica.

El ad quem analizó la historia clínica (f.o 443) y expresó que constaba que el 23 de marzo de 2017 el trabajador presentó un cuadro de 15 minutos de evolución de sincope con cianosis en cara, y en paro cardiorrespiratorio; y que luego de diferentes tratamientos falleció el día 26 de ese mes y año. De lo anterior arguyó: […] sin desconocer que el suceso se presentó mientras el señor William se encontraba en las instalaciones del Terminal Interveredal de Manizales, desde la cual tomaba turnos para sus viajes como conductor entre este municipio y el de Neira, ello no resulta suficiente para catalogar el accidente como de origen laboral, teniendo en cuenta que él se encontraba en una sala de televisión cuando, de repente, sufrió la afectación interna de salud, que lo llevó al desmayo y posterior fallecimiento.

Es decir, no hubo ningún agente o circunstancia laboral que llevara, así fuese de forma indirecta (con ocasión del trabajo), a que hubiese sucedido el hecho. En verdad, así como sucedió mientras se Radicación n.° 95198 SCLAJPT-10 V.00 16 encontraba en el Terminal, pudo haberle sucedido en cualquier otro escenario ajeno a sus labores. No se demostró algo diferente.

Resaltó a su vez que no era cierto lo aseverado por la parte demandante, consistente en que un accidente laboral es simplemente un suceso repentino, toda vez que la legislación exige que también sea con causa o con ocasión del trabajo, lo cual, reiteró, no estaba probado; y expresó: Es que lo que la Sala extrae del reparo del abogado, a partir de las argumentaciones que expuso en otras piezas del proceso, puesto que faltó claridad sobre ello en la apelación frente a la sentencia, es que el suceso que tuvo el señor Grisales Ramírez "se convirtió" en laboral por una supuesta falta de atención médica luego de haberse presentado el evento, ya que, si hubiera estado, según él, habría evitado su muerte, pues no hubiera tenido el daño cerebral irreversible.

No obstante, al tratarse de un "accidente", como lo calificó el mismo apoderado en la apelación, es decir, de un suceso repentino, la determinación de si es laboral o no se determina es respecto del momento mismo de su acaecimiento, como se hizo, no de tiempos posteriores. En otras palabras, se trata es de la determinación de si el evento como tal (en este caso, el desmayo) se presentó por causa o con ocasión del trabajo.

Pero lo que hizo el vocero judicial fue confundir ese escenario inicial con el de la eventual "culpa patronal", puesto que pretende aducir que luego del accidente, AUTOLEGAL S.A. no realizó actuaciones diligentes para la atención médica de este. Añadió que al proceso se allegó un dictamen pericial, pero no podía tomarse en consideración, pues no cumplía con lo previsto en el numeral 3 del artículo 226 del CGP, en tanto no se anexó la documental que acreditara la calidad del perito, aunado a que, en todo caso, tampoco se coligió que el suceso del trabajador fuera de origen laboral.

Finalmente, dijo que no podía estimarse la existencia de una culpa patronal y que si frente a las restantes demandadas se pretendía una responsabilidad Radicación n.° 95198 SCLAJPT-10 V.00 17 extracontractual, el proceso ordinario laboral no era «la vía establecida en la Ley para ello». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, esta corporación proceda de la siguiente manera: MODIFIQUE la Sentencia No. 82 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales de fecha 14 de septiembre de 2021, así: a) Se MODIFIQUE el numeral Primero de la Sentencia No. 82, en consecuencia se DECLARE no probadas las excepciones formuladas por las demandadas AUTOLEGAL S.A. y ARL SEGUROS BOLÍVAR S.A. b) Se MODIFIQUE el numeral Segundo de la Sentencia N. 82, se DECLARE que entre el señor WILLIAM GRISALES RAMÍREZ y AUTOLEGAL, se ha desarrollado una única relación de trabajo ininterrumpida, a través de la cual el trabajador prestó sus servicios como conductor, en jornadas de doce (12) horas, con trabajo suplementario en días domingos y feriados dos (2) veces al mes, para un total de horas extras de 128 horas al mes (104 extras de lunes a sábado, y 24 horas extras de domingos y feriados), lo que causó derecho a favor del Sr. GRISALES RAMÍREZ al pago de cuatro (4) horas extras diarias y a dos (2) días festivos al mes, dentro de los siguientes extremos: 1/07/2014 y 26/03/2017, y al pago de los salarios y prestaciones de los periodos: 06/06/2015 al 30/06/2015; del 01/07/2015 al 15/07/2015; del 16/07/2016 al 31/07/2016; del 01/08/2016 al 31/08/2016; y del 01/09/2016 al 08/09/2016. c) Se MODIFIQUE el numeral Tercero de la Sentencia No. 82, en consecuencia se CONDENE A AUTOLEGAL S.A. a cancelar a Radicación n.° 95198 SCLAJPT-10 V.00 18 favor de los demandantes por concepto de: (i) Horas extras y dominicales $19.205.167;

(ii) Salarios $2.077.352; (iii) Cesantías $1.485.504; (iv) Vacaciones $807.390; (v) Prima de Servicios $210.774; (vi) INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO (Art.65º C.S.T.) $17.705.208; (vii) INDEMNIZACIÓN POR NO CONSIGNACIÓN CESANTÍAS (n.3, Art. 99º Ley 50 de 1990) $16.546.89; (viii) Reembolso pagos al sistema de seguridad social la suma de $10.647.520, las demás condenas de este numeral, conforme allí se decretaron. d) Se REVOQUE el numeral Cuarto de la Sentencia, en consecuencia se DECLARE que AUTOLEGAL S.A. por sus omisiones con el control de los riesgos laborales a los que estuvo expuesto el Sr. WILLIAM GRISALES RAMÍREZ dentro de sus labores como conductor, y por no tener disponible la “brigada de emergencias” que le brindara los primeros auxilios al Sr. GRISALES al momento que sufrió el desmayo el día 23 de marzo de 2017, se hizo responsable de las afectaciones a la integridad del señor WILLIAM GRISALES RAMÍREZ que lo llevaron a su muerte, en consecuencia se CONDENE a AUTOLEGAL S.A. al pago de los perjuicios morales en la suma de $150.000.000 a favor de los demandantes, al pago de los daños patrimoniales recibidos por la demandante MAGOLA GIRALDO ÁRIAS, en la modalidad de “LUCRO CESANTE” la suma de $480.504.232. e) Se MODIFIQUE el numeral Quinto de la Sentencia, en consecuencia se DECLARE solidariamente responsable a la demandada ARL COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. por sus acciones y omisiones para el control y acompañamiento de los riesgos laborales a los que estuvo expuesto el Sr. WILLIAM GRISALES RAMIREZ dentro de sus labores como conductor. f) Se REVOQUE el numeral Sexto de la Sentencia, en consecuencia, se CONDENE a las demandadas AUTOLEGAL S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. al pago de las costas del trámite del proceso, incluidas las agencias en derecho correspondientes.

Con tal propósito, formula siete cargos, los cuales son replicados por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., la Asociación Nacional de Transportadores y la Asociación de Transportadores de Caldas IPS, estas dos últimas codemandadas en un mismo escrito; ataques que se estudiarán en conjunto porque presentan falencias técnicas que comprometen su prosperidad.

Radicación n.° 95198 SCLAJPT-10 V.00 19 VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de segunda instancia de ser «violatoria por vía directa, por aplicación errónea de las siguientes disposiciones sustanciales de orden nacional: numeral 1) del artículo 46, y literal c) del numeral 1) del artículo 61 del Código Sustantivo de Trabajo» (subraya del texto).

En la demostración dice que el Tribunal «dio por cierto, sin serlo, que entre el señor William Grisales Ramírez y AUTOLEGAL S.A. se suscribió un contrato de trabajo a término fijo por tres meses, que inició el 1° de julio de 2014 (págs. 207 a 210, archivo 01. Expediente cuaderno 1), y terminó el 5 de junio de 2015», y afirma que tal conclusión se derivó del análisis de diferentes probanzas, tales como la liquidación de prestaciones sociales.

Expone que el juez colegiado también se equivocó al inferir que «el señor William Grisales Ramírez presentó una carta de renuncia el 5 de junio y que la misma se haría efectiva a partir del día 30 de ese mes», así mismo cuando «dio por cierto, sin serlo, que el señor William Grisales Ramírez suscribió otro contrato laboral a término fijo, por tres meses, que inició el 16 de julio de 2015 y terminó el 15 de julio de 2016».

Sostiene que el ad quem interpretó de forma desacertada el numeral 1 del artículo 46 del CST, por cuanto equiparó «una liquidación de prestaciones sociales a aquél “aviso” de no prórroga del contrato previsto en precitada Radicación n.° 95198 SCLAJPT-10 V.00 20 norma», pese a que el referido aviso es la «prueba idónea de la terminación de un contrato a término fijo» cuando la causa «es atribuible al empleador», máxime que la liquidación de prestaciones sociales es posterior al finiquito contractual.

Asevera que «Si el empleador es quien dio por terminado tal contrato, le es menester probar que le –anunció- tal decisión al trabajador, con no menos de 30 días de anticipación al vencimiento, por lo tanto, es una prueba que deberá existir muy anterior al vencimiento del contrato, y nunca podrá subrogarse dicha exigencia legal» con una liquidación de prestaciones sociales.

Añade que como la renuncia del trabajador era a partir del 30 de junio de 2015, la finalización no ocurrió por vencimiento del plazo, además que solo se le liquidaron prestaciones sociales hasta el 5 de junio de ese año. VII. LAS RÉPLICAS La Compañía de Seguros Bolívar S.A. se opone en forma conjunta a los cuatro primeros cargos, para lo cual esgrime que se incurren en falencias de orden técnico, por cuanto no se indica en qué consistió la vulneración endilgada, además que pese a dirigirse tales ataques por la senda directa se efectúan reproches fácticos.

La Asociación Nacional de Transportadores y la Asociación de Transportadores de Caldas IPS aducen que la censura desconoce que los contratos de trabajo pueden Radicación n.° 95198 SCLAJPT-10 V.00 21 finalizar por mutuo acuerdo o por alguna de las situaciones previstas en el artículo 61 del CST, de allí que la acusación carece de fundamento.

VIII. CARGO SEGUNDO Considera que la providencia confutada es «violatoria por vía directa, por infracción directa de las siguientes disposiciones sustanciales de orden nacional: los artículos: 22º, 23, 24º, 25º, 54º y, 55º del Código Sustantivo de Trabajo» (subrayas propias del texto). Esgrime que el juez de apelaciones «no dio por probado, estándolo, la existencia de un contrato laboral sucesivo suscrito entre el Sr. WILLIAM GRISALES RAMÍREZ y AUTOLEGAL S.A. el 1/07/2014 y que perduró hasta el 26/03/2017», pese a que ejecutó las actividades de conductor de manera ininterrumpida.

Señala que el juez plural «no arropó los preceptos de los artículos: 54 y 55 del C.S.T.», por cuanto «no estudió si existían o no medios de convicción idóneos» que acreditaban el nexo de trabajo en las fechas referidas; y que tampoco «abrigó los preceptos de los artículos: 22, 23 y 24 del C.S.T.», dado que «ante la duda razonable le era menester contrastar íntegramente las pruebas que dan cuenta de su certeza, que, en efecto, no hizo».

Agrega que «el tribunal no tuvo el más mínimo miramiento para formarse una sana convicción de sí existió o no en aquellos periodos que presumió que el contrato se encontraba interrumpido, si el Sr. GRISALES RAMÍREZ Radicación n.° 95198 SCLAJPT-10 V.00 22 ejecutó labores en favor de AUTOLEGAL S.A.», debiendo aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

IX. LAS RÉPLICAS Las codemandadas Asociación Nacional de Transportadores y la Asociación de Transportadores de Caldas IPS, dicen que es desacertado aducir la infracción directa de la normatividad denunciada, toda vez que nunca se desconoció la existencia de un nexo de trabajo, cuestión diferente es que, a partir del análisis del material probatorio, el fallador de alzada infiriera que estaba probado que hubo varios contratos laborales.

Como se expuso en la réplica al primer ataque, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. se opone de forma conjunta a los cuatro cargos iniciales. X. CARGO TERCERO Dice que el fallo de segundo grado es violatorio por «vía directa, por infracción directa de la siguiente disposición sustancial de orden nacional: numeral 1) del artículo 57º del Código Sustantivo de Trabajo, artículos: 59º y 149º del C.S.T., 15º, 17º, 22º, 23º, 157º, 161º, 204º, 210º, 271º de la ley 100 de 1993, y artículo 6º de la Ley 1562 de 2012» (Subraya propias del texto).

Para demostrar la acusación, manifiesta que «El Radicación n.° 95198 SCLAJPT-10 V.00 23 Tribunal no dio por probado, estándolo, que AUTOLEGAL S.A. le obligó al Sr. WILLIAM GRISALES RAMÍREZ de manera ilícita al pago del 100% de su seguridad social», con lo cual inaplicó la prohibición de que tratan los artículos 59 y 149 del CST, junto con las demás disposiciones denunciadas.

Arguye que se efectuó «un examen de manera errática y confusa» del contrato de vinculación del vehículo de placa JTE 353, el cual le fue entregado al trabajador para que ejecutara la labor de conductor; y que «en su análisis confundió el contrato laboral del Sr. WILLIAM GRISALES RAMÍREZ con un presunto contrato de vinculación del vehículo de placa JTE-353 del Sr. Álvaro Henao Ramírez a la empresa de transporte AUTOLEGAL S.A.», situación que «probaría» que la obligación del pago de la seguridad social era de la empleadora, quien no podía requerir suma alguna del dueño del automotor.

XI. LAS RÉPLICAS La Asociación Nacional de Transportadores y la Asociación de Transportadores de Caldas IPS consideran que la parte recurrente efectúa reproches de naturaleza probatoria, las cuales carecen de soporte, máxime que al trabajador no se le efectuó algún tipo de descuento, de allí que no habría razón para aplicar los artículos 59 y 149 del CST.

Conforme se indicó en el primer cargo, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. hace una oposición conjunta. Radicación n.° 95198 SCLAJPT-10 V.00 24 XII. CARGO CUARTO Expone que el fallo cuestionado vulnera por la vía directa, por infracción directa, las siguientes disposiciones […] artículos 56º, 57º, 59º, 149º, 200º, 205º, 348º, 349º, 350º, del Código Sustantivo de Trabajo; artículos: 1º y 11º de la Ley 776 de 2002; artículos: 4º, y 9º de la Ley 1562 de 2012; artículos: 2.2.4.1.6., 2.2.4.1.7, 2.2.4.2.2.3, 2.2.4.6.1., 2.2.4.6.2., 2.2.4.6.3., 2.2.4.6.8., 2.2.4.6.9, 2.2.4.6.15., 2.2.4.6.23., 2.2.4.6.24., 2.2.4.6.25., 2.2.4.6.32. del Decreto 1072 de 2015;

Resolución 2413 de 1979 del Ministerio de Trabajo; Resolución 1401 de 2007 del Ministerio de la Protección Social, y Resolución 2646 de 2008 del Ministerio de la Protección Social, y es violatoria por vía directa por interpretación errónea del: artículo 216º del C.S.T. y el artículo 3º de la Ley 1562 de 2012 (Subraya propia el texto) Asevera que «El Tribunal no dio por probado, estándolo, que el suceso que le aconteció al Sr. WILLIAM GRISALES RAMÍREZ el día 23 de marzo de 2017, dentro de su lugar de trabajo, por el que posteriormente en fecha 27 de abril (sic) de 2017 le sobrevino su muerte», como también «por su desprotección con la administración de los riesgos psicosociales del empleado, y por la no implementación de la brigada de emergencia».

Así mismo, aseguró que se equivoca al no dar por probado «estándolo, que la causa de la muerte del Sr. WILLIAM GRISALES RAMÍREZ fue a consecuencia de las omisiones de la empresa AUTOLEGAL S.A. y de su administradora de riesgos laborales COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A.». Expone que el artículo 216 del CST no solo le atribuye Radicación n.° 95198 SCLAJPT-10 V.00 25 la culpa al empleador por la acción incorrecta, sino también por omisiones en su deber legal; y añade que el colegiado desconoce que la empleadora y la ARL debieron investigar el suceso acontecido el 23 de marzo de 2017, que también les correspondía reportar ese evento ante el Ministerio del Trabajo, que debían implementar medidas para controlar los riesgos y peligros, que les correspondía conformar un comité paritario de seguridad y salud, y que Autolegal S.A. debía satisfacer las obligaciones establecidas en el Decreto 1072 de 2015.

XIII. LAS RÉPLICAS Las codemandadas Asociación Nacional de Transportadores y Asociación de Transportadores de Caldas IPS exponen que no hubo culpa del empleador en el hecho que derivó en el fallecimiento del trabajador, en la medida que no fue por causa o con ocasión del servicio, en tanto la muerte se produjo por una enfermedad común, consistente en un daño cerebral irreversible.

Frente a la opositora Compañía de Seguros Bolívar S.A. la Corte se remite a lo plasmado en la réplica al primer cuestionamiento. XIV. CARGO QUINTO Es formulado así: La Sentencia No. 17179 de fecha 09/12/2021 de la Honorable Radicación n.° 95198 SCLAJPT-10 V.00 26 Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales es violatoria por vía indirecta, hubo error de hecho, por falta de apreciación de las pruebas documentales auténticas que obran: págs. 777, 789 y 781 del archivo 01. expediente cuaderno 1.

(Subraya propia del texto). Para demostrar la acusación esgrime que «El Tribunal no dio por probado, estándolo, que el Sr. WILLIAM GRISALES RAMÍREZ entre el periodo 16 de julio de 2016 y el 9 de septiembre de 2016 se desempeñó en el cargo de conductor para la empresa AUTOLEGAL S.A.» Afirma que las probanzas denunciadas muestran que el trabajador asistió a tres capacitaciones dentro el periodo en el cual el juez colegiado infirió que no hubo un nexo laboral, de allí que «no es difícil inferir que el contrato de trabajo no pudo tener interrupciones».

XV. LAS RÉPLICAS La Asociación Nacional de Transportadores y la Asociación de Transportadores de Caldas IPS sostienen que el cargo se soporta en simples «especulaciones sin ninguna prueba», además que las probanzas no son determinantes para concluir la existencia de un error por parte de la alzada. La Compañía de Seguros Bolívar S.A. manifiesta que los cargos quinto, sexto y séptimo carecen de proposición jurídica; y que se asemejan más a un alegato de instancia que a la demostración de un ataque en casación. Radicación n.° 95198 SCLAJPT-10 V.00 27 XVI.

CARGO SEXTO Es propuesto así: La Sentencia No. 17179 de fecha 09/12/2021 de la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales es violatoria por vía indirecta, hubo error de hecho, por apreciación errónea de las pruebas documentales auténticas que obran: págs. 207 a la pg. 224, y págs. 299 a la pg. 360 del archivo 01. Expediente cuaderno 1.

(Subraya propia del texto) Manifiesta que «El Tribunal no dio por probado, estándolo, que el Sr. WILLIAM GRISALES RAMÍREZ entre el periodo: 1 de julio de 2014 y 23 de marzo de 2017, debió pagarle a su empleadora AUTOLEGAL S.A. el 100% de su seguridad social», lo cual se ocasionó por un yerro en la valoración de las pruebas denunciadas, las que dan cuenta de que «inexorablemente le afectó su ingreso mínimo vital y el de su familia, debió pagar de su salario mínimo un pago ilícito para cubrir su seguridad social», además que el 23 de marzo de 2017 le fue exigido el pago de la seguridad social, lo que generó estrés en el trabajador.

Colige que en el plenario está acreditado que el señor Grisales Ramírez «pagó su seguridad social durante todo el periodo en que se ejecutó su contrato laboral». XVII. LAS RÉPLICAS La Asociación Nacional de Transportadores de Caldas y Radicación n.° 95198 SCLAJPT-10 V.00 28 la Asociación de Transportadores de Caldas IPS indican que el ad quem no se equivocó en la apreciación probatoria, misma que le permitió inferir que era el dueño del vehículo el encargado de cancelar los aportes en materia de seguridad social, cuestión diferente es que el trabajador llevara esos dineros a la empresa.

Frente a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. la Corte se remite a lo expuesto en la réplica al quinto cargo. XVIII. CARGO SÉPTIMO El recurrente denuncia el fallo cuestionado de vulnerar por la «vía indirecta, hubo error de hecho, por falta de apreciación de las pruebas documentales auténticas que obran: págs. 443 a la pg. 539, págs. 677 a la pg. 701, págs. 745 a la pág. 753, págs. 791 a la pg. 795, págs. 797 a la pg. 805, y págs. 807 a la pg. 857 del archivo 01. expediente cuaderno 1.» En el desarrollo de la acusación afirma lo siguiente: El Tribunal no dio por probado, estándolo, que la causa del fallecimiento del Sr. WILLIAM GRISALES RAMÍREZ de fecha 27 de marzo de 2017 fue a consecuencia de una “hipoxia”, porque no le llegó suficiente oxígeno al cerebro el día 23 de marzo, momento de su desmayo dentro del lugar de trabajo, y que como no estaba implementada la brigada de emergencia por parte de AUTOLEGAL S.A. y su administradora de riesgos laborales COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., no hubo quien lo atendiera oportunamente y le brindara los primeros auxilios básicos.

Sostiene que el fallador de segundo grado no apreció las pruebas denunciadas, de las que se desprende que la muerte Radicación n.° 95198 SCLAJPT-10 V.00 29 del trabajador fue por la «ausencia de oxígeno al cerebro» y que se descartó un «evento coronario como causa del paro», de modo que, a juicio de la censura, la «ausencia de oxígeno al cerebro al momento del desmayo», pudo «ser compensado de manera sencilla, a través de la atención de sus primeros auxilios».

Acota que el ad quem no advirtió que en el plenario estaba acreditado que el 42% del personal de la empleadora padecía «patología cardiovascular», de modo que era importante incluirlos en programas de prevención; y que los conductores tenían exceso de horas laborales, de allí que debían implementarse actividades de autocuidado, pues existía un riesgo psicosocial.

Añade que solo hasta octubre de 2017 se conformó una brigada de emergencias, aspecto del que también dio cuenta el representante legal de la empleadora; y para concluir manifiesta: El Tribunal incurrió en error de hecho, por falta de apreciación de la prueba documental auténtica que obra págs. 807 a la pg. 857 del archivo 01. expediente cuaderno 1, que a (pág. 817) se señala que entre los síntomas relacionados con el estrés al interior de AUTOLEGAL S.A. se encontraba infartos, hipertensión, cefalea tensional, entre otros;

(pág. 827) se señalaba que de 85 personas evaluadas 82 trabajaban más de 8 horas; y (pág. 853) se observaba que entre las conclusiones, se sugería a la empresa prestar atención con la evaluación del riesgo psicosocial y establecer estrategias de mejoramiento para la situación encontrada, se recomendaba implementar un programa de vigilancia epidemiológico en riesgo psicosocial, para evitar la aparición de enfermedades profesionales o accidentes asociado a factores de dicho riesgo psicosocial.

Radicación n.° 95198 SCLAJPT-10 V.00 30 XIX. LAS RÉPLICAS La Asociación Nacional de Transportadores y la Asociación de Transportadores de Caldas IPS consideran que lo argüido por la parte recurrente es ajeno al fundamento principal plasmado en el fallo confutado para negar la culpa del empleador, consistente en que no se demostró que se tratara de un incidente de origen laboral o profesional, y además que no puede estimarse que había un exceso en la jornada, cuando no se acreditó el pago de horas extras.

La Compañía de Seguros Bolívar S.A. hizo una oposición conjunta a los tres últimos cargos, de modo que la Sala se remite a lo expuesto en la réplica al quinto ataque. XX. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Radicación n.° 95198 SCLAJPT-10 V.00 31 Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Corte que el planteamiento y desarrollo de los siete ataques contienen deficiencias de orden técnico, que comprometen su prosperidad e impiden su estudio de fondo, como procede a explicarse a continuación. 1. Aun cuando los cuatro primeros cargos se dirigen por la vía directa, se pasa por alto que la selección de esa senda de ataque implica que, para la censura, el juzgador llega a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos, lo que significa que, en dicho escenario, el fallador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento o discusión todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.

Partiendo de lo anterior, se advierte que la parte recurrente incurre en una mezcla de vías, en la medida que en esos cuatro cuestionamientos jurídicos la parte fundamental de los reproches versan sobre la valoración probatoria efectuada por el ad quem, lo cual resulta inapropiado. Radicación n.° 95198 SCLAJPT-10 V.00 32 Ciertamente, en el primer cargo se reprocha la apreciación o valoración probatoria del contenido de los contratos de trabajo, la liquidación de prestaciones sociales y una carta de renuncia presentada por el trabajador, al punto que afirma que el yerro consistió en dar «por cierto, sin serlo, que entre el señor William Grisales Ramírez y AUTOLEGAL S.A. se suscribió un contrato de trabajo a término fijo por tres meses, que inició el 1° de julio de 2014 […] y terminó el 5 de junio de 2015».

En el segundo ataque se cuestiona que el juez de apelaciones no hubiese tenido por acredito, que el trabajador ejecutó sus actividades de «manera ininterrumpida dentro de sus labores de conductor en favor de AUTOLEGAL S.A.», toda vez que no estudió los «medios de convicción idóneos». Por su parte, en el tercer cargo la parte recurrente reprocha que no hubiera tenido «por probado, estándolo, que AUTOLEGAL S.A. le obligó al Sr. WILLIAM GRISALES RAMÍREZ de manera ilícita al pago del 100% de su seguridad social durante todo el tiempo que se ejecutó su contrato laboral», siendo errada la valoración impartida al «contrato de vinculación entre el Sr. Álvaro Henao Ramírez y AUTOLEGAL S.A.».

Finalmente, la censura en el cuarto reproche arguye que «El Tribunal no dio por probado, estándolo, que el suceso que le aconteció al Sr. WILLIAM GRISALES RAMIREZ el día 23 de marzo de 2017, dentro de su lugar de trabajo, por el que posteriormente en fecha 27 de abril de 2017 le sobrevino su Radicación n.° 95198 SCLAJPT-10 V.00 33 muerte, fue con ocasión a las omisiones de su empleadora», y para tal fin aduce que en el juicio se probaron «las omisiones de la empresa AUTOLEGAL S.A. y de su administradora de riesgos laborales COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A.».

En ese orden de ideas, emerge que en la sustentación de los cuatro ataques amalgama ambos géneros de violación de la ley que son excluyentes, por razón que la senda directa, como ya se dijo, supone la conformidad de quien recurre, con los hechos o conclusiones fácticas deducidas por el sentenciador como fundamento de su decisión; de modo que en un ataque por la senda directa la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica; en cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado, por tanto, no resulta posible que una misma demostración sirva de soporte para edificar un ataque por el sendero jurídico y a su vez por el probatorio, dado que cada uno de dichos senderos tiene sus condiciones propias.

Por tanto, si la parte recurrente disentía tanto de las premisas de orden fáctico como de lo jurídico, los ataques los debió hacer de forma separada y con argumentos diferentes y que guardaran plena correspondencia con la vía elegida, pero no mezclar aspectos de índole probatorio con razonamientos de puro derecho en un mismo cargo, como sucede en el sub lite. 2.

Al dirigir el primer y segundo ataques por la vía Radicación n.° 95198 SCLAJPT-10 V.00 34 directa, los cuales están orientados a acreditar que el juez plural se equivocó al declarar la existencia de tres contratos de trabajo, quedan incólumes los razonamientos esenciales y principales que soportan la decisión impugnada para absolver a la demandada frente a la súplica relativa a que se declarara la existencia de un solo nexo de trabajo, dado que en el plenario estaban acreditadas unas interrupciones efectivas, superiores a un mes, periodo en el cual la parte accionante no acreditó una prestación efectiva del servicio; pilares de la decisión de índole fáctico que son inmodificables en una acusación dirigida por la senda del puro derecho, de allí que la sentencia se mantiene inalterable, soportada sobre tales premisas indiscutidas, precisamente porque está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

En correspondencia con lo expuesto, el cuestionamiento elevado en el tercer cargo, tampoco tiene vocación de prosperidad, por cuanto el juez colegiado soportó su determinación respecto a la improcedencia del reembolso de los aportes en materia de seguridad social, en que en el plenario se demostró que era el dueño del vehículo de placas JTE353 quien asumía esa obligación, razonamiento que está afincado en el examen de unos medios de convicción y, por consiguiente, se mantiene inalterable en un ataque encaminado por la vía del puro derecho.

De igual forma, en el cuarto ataque la parte recurrente aduce que se desconoció que la culpa patronal no solo se atribuye por acción, pues también se configura por omisión del empleador en su deber de protección y salvaguarda de la Radicación n.° 95198 SCLAJPT-10 V.00 35 seguridad y salud del trabajador. No obstante, un presupuesto esencial para estimar la existencia de la aludida culpa patronal es que el suceso, ya sea accidente o enfermedad, sea de origen laboral, y lo que ocurrió en el sub lite es que el ad quem, desde una perspectiva fáctica, estimó que el hecho que desencadenó en la muerte del trabajador fue de origen común, de manera que al plantear el ataque por el sendero del puro derecho se mantiene inmodificable esa premisa del Tribunal, la cual es suficiente para sostener la decisión confutada.

Lo expuesto frente a esos cuatro ataques, debe advertir la Corte, no se subsana por la circunstancia de que se formularon los cargos quinto, sexto y séptimo por el sendero fáctico, dado que estos, como se verá más adelante, carecen de proposición jurídica, entre otras deficiencias. En suma, por lo precedente, le correspondía al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto, pues si no se hace de esa manera o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgado, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que dejó libres de ataque y que sirvieron al juez de segundo grado para resolver en el sentido que lo hizo.

Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, Radicación n.° 95198 SCLAJPT-10 V.00 36 23 mar. 2011, rad. 41314, reiterada en la decisión CSJ SL1430-2019, esta corporación manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria. 3.

De otra parte, el Tribunal tampoco pudo incurrió en la transgresión por interpretación errónea que se la imputa en el primer cargo respecto del artículo 61 del CST, en tanto, vista la motivación de la sentencia, el juzgador no empleó tal disposición para definir el litigio y, por ende, no efectuó frente a esa normativa algún análisis hermenéutico.

Sobre este aspecto en particular, la Corte en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31666, puntualizó: […] la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea la errónea interpretación, se presenta cuando se le atribuye al precepto un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma legal.

Por esa razón, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga adelante en su intento, debe demostrar suficientemente que el entendimiento del juzgador de segunda instancia es equivocado y que por tal razón incurrió en un desatino interpretativo, para lo cual debe realizar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el juzgador con el recto sentido que surge de su texto, de modo que al efectuar el estudio de la norma para verificar que la comprensión que se le otorgó es o no correcta, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte circunscribirse a las razones expresadas por el Radicación n.° 95198 SCLAJPT-10 V.00 37 recurrente, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

De igual forma, tampoco pudo cometer la infracción directa de las restantes normas contenidas en la proposición jurídica de los cargos segundo, tercero y cuarto, pues lo cierto es que el ad quem no tenía que llamar a operar tales normativas, en la medida que, frente a la presunción de un contrato de trabajo (artículo 24 del CST), no encontró acreditados los supuestos fácticos previstos en la norma, esto es, la prestación personal del servicio en calendas diferentes a las definidas en la primera instancia; tampoco determinó que fuera el trabajador quien asumía el pago de los aportes al sistema de seguridad social, como presupuesto para darle aplicación a las disposiciones que regulan las cotizaciones, en particular su distribución; y finalmente, no halló probado que la muerte del trabajador fuera de origen laboral, como presupuesto que diera lugar a analizar la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del infortunio.

En ese orden de ideas, el juez plural no pudo cometer la infracción directa de las disposiciones denunciadas, pues «Para que el cargo por infracción directa fuera viable sería necesario que el Tribunal hubiera dado por demostrados los supuestos fácticos enrostrados por la norma pretermitida» (CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 41161), ya que, si desde una perspectiva meramente fáctica no se encontraron acreditados los supuestos de hecho necesarios para aplicar tales disposiciones, resulta desatinado endilgarle un error al fallador por no llamarlas a operar.

Radicación n.° 95198 SCLAJPT-10 V.00 38 4. A lo expresado se suma que el impugnante en los cuatro primeros ataques tampoco expone argumentos sólidos, claros y concretos en contra de la decisión de segundo grado y, mucho menos, efectúa un verdadero ejercicio persuasivo y dialéctico, capaz de dar al traste con la sentencia confutada, siendo esto un elemento esencial de una demanda con que se pretende sustentar un recurso de casación, pues como lo tiene adoctrinado la Sala, este medio de impugnación «no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto»(CSJ SL19452-2017). 5.

En lo que respecta a los cargos quinto, sexto y séptimo dirigidos por la senda de los hechos, la parte recurrente desconoció lo dispuesto en el artículo 90 numeral 5° literal a) del CPTSS, que establece un requisito indispensable e insoslayable que debe tener toda demanda de casación, consistente en la indicación del precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado; entendiéndose por este, aquél que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial.

En este orden de ideas, se observa que tales ataques carecen por completo de proposición jurídica, por cuanto no se denuncia ningún precepto legal sustantivo del orden Radicación n.° 95198 SCLAJPT-10 V.00 39 nacional que constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violado; omisión que tampoco resulta superable aun en el evento en que la Corte se remita al desarrollo de los cargos, pues en este tampoco ni siquiera hizo alusión a alguna norma.

Al respecto, resulta oportuno recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 37517, en la que se expuso lo siguiente: Regla de oro es la que se halla consagrada en la letra b), del numeral 5º, del artículo 90 ibídem, según el cual en la demanda con que se sustenta el recurso debe indicarse “El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, (…)”.

Como también lo ha explicado con profusión la Sala, la norma de derecho sustancial es aquella que crea, modifica, o extingue el derecho subjetivo que se debate al interior del proceso, de suerte que no tienen tal carácter, los preceptos simplemente instrumentales, como los que estima trasgredidos la censura: artículos 61 del Código Procesal del Trabajo, y 298 y 299 del ordenamiento homólogo en lo civil.

Si bien, normas legales como las recién citadas pueden integrar la proposición jurídica, en tanto su violación pudo haber servido para llegar a trasgredir un precepto sustancial, que es lo que se conoce como violación medio, la incorporación al compendio normativo de normas sustanciales de alcance nacional, resulta indispensable, toda vez que el test de legalidad del fallo cuestionado, finalmente, se hace es a partir de su confrontación con la legislación sustantiva.

Cabe recordar que la flexibilización, a la vez desmitificación, de la casación que se ha venido implementando, no llega hasta el extremo de prescindir del acatamiento de esta exigencia, en tanto es necesario que se invoque siquiera una de las normas que “constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, como lo dispone el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en su numeral 1º.

En consecuencia, este requisito no queda satisfecho, lo que impide efectuar el juicio de legalidad que en casación corresponde, lo cual es suficiente para dar al traste con estas acusaciones. Radicación n.° 95198 SCLAJPT-10 V.00 40 6. Adicionalmente al plantear los cargos quinto, sexto y séptimo el recurrente no cumplió con la obligación de señalar el submotivo de violación de ley sustantiva, esto es, si fue por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, que es lo que le permite a la Corte efectuar la confrontación de la sentencia acusada con el precepto legal denunciado.

En todo caso si se considerara que fue la aplicación indebida, que es el propio de la vía indirecta, lo cierto es que el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia para desvirtuar la conclusión a que hubiese arribado, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

En ese orden de ideas, se observa que no se cumple a cabalidad con los requisitos propios de los ataques encaminados por la vía indirecta, en razón a que, si bien enlista unos errores de hecho presuntamente cometidos por el juez colegiado y denuncia unas probanzas a efectos de su acreditación, lo cierto es que, no explica de manera concreta y precisa, el contenido de cada una de las pruebas denunciadas en contra lo decidido por la alzada.

Radicación n.° 95198 SCLAJPT-10 V.00 41 Ciertamente, la censura se abstiene de explicar de qué manera fueron presuntamente mal apreciadas por el Tribunal las probanzas enlistadas y qué acreditan aquellas que dejó de valorar, así como indicar la incidencia de tal equivocación frente a lo decidido en segunda instancia; pues no basta con solo mencionar algunos medios de convicción y señalar superfluamente su contenido, sin efectuar la debida confrontación entre ellos y lo razonado por el ad quem, en la medida en que no se advierten reparos concretos a las deducciones probatorias contenidas en la sentencia de segundo grado, sino unas apreciaciones genéricas de algunas pruebas.

En efecto, el desarrollo de los ataques es insuficiente por cuanto la parte recurrente se limita a afirmar, básicamente, que el juez plural se equivocó en la valoración de unas pruebas y dejó de apreciar otras, pero sin estructurar argumentos sólidos, concretos y demostrativos en contra a lo inferido por el juez de apelaciones, capaces de quebrar la decisión impugnada, la cual, como se recuerda, está revestida de las presunciones de legalidad y de acierto.

En este sentido, en pronunciamiento CSJ SL544-2013, esta corporación señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la Radicación n.° 95198 SCLAJPT-10 V.00 42 sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Y en sentencia CSJSL4734-2017, se precisó: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.

De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad. Así se observa que, el recurrente no hace una confrontación visible y clara entre las pruebas y las consideraciones del fallo impugnado, por cuanto solo efectúa una serie de afirmaciones genéricas tendientes a anteponer su propio criterio. 7.

A todo lo anterior, debe agregarse, que la sustentación de los siete cargos corresponde a simples afirmaciones genéricas e imprecisas que lejos están de conformar una acusación contundente contra lo resuelto en segunda instancia, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió la alzada al adoptar la decisión impugnada, conforme lo exige el artículo 91 del CPTSS.

Radicación n.° 95198 SCLAJPT-10 V.00 43 La Sala debe reiterar, en este punto, que no basta con enunciar una acusación superficial en contra de lo definido en la sentencia cuestionada, sino que el recurrente tiene la carga de demostrarla sucintamente, a través de argumentos sólidos, concretos y capaces de dar al traste con los razonamientos o pilares que la soportan.

De allí que la argumentación que presenta la censura, más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo cual en el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención de esta corporación, no se acató. Por todo lo expuesto, dadas las limitaciones que exhiben los cargos, no hay otro camino que desestimarlos.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma única de $5.900.000, que se distribuirá entre las tres opositoras e incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XXI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 95198 SCLAJPT-10 V.00 44 Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MAGOLA GIRALDO ARIAS quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo SERGIO GRISALES GIRALDO contra AUTOLEGAL S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRANSPORTADORES y ASOCIACIÓN DE TRANSPORTADORES DE CALDAS IPS.

Costas como se expuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F1F498B22235F6894D2D218C5684F2D89A5F86EBF0DB8AF761E72FB3B1A36AED Documento generado en 2024-03-01