CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL318-2023 Radicación n.° 91468 Acta 03 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró MARTA MARÍA DUQUE HINCAPIÉ. I.
ANTECEDENTES Marta María Duque Hincapié llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que se condenara a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Luis Hernán Vásquez Mora, desde el 20 de abril de 1989, junto con el retroactivo, reajustes Radicación n.° 91468 SCLAJPT-10 V.00 2 anuales, mesadas adicionales, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación, lo que se encontrara probado ultra y extra petita, así como las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que el 12 de julio de 1980 contrajo nupcias con el señor Luis Hernán Vásquez Mora, momento a partir de cual convivieron de forma continua, permanente e ininterrumpida hasta el 20 de abril de 1989, cuando aquel falleció; que procrearon dos hijos mayores de edad, Hernán Darío y Verónica Vásquez Duque. Indicó que el causante era afiliado al ISS, hoy Colpensiones y cotizó al régimen de prima media con prestación definida, en toda su vida, 351 semanas así: Semanas Entidad Periodos 255 Colpensiones No indica 96.71 Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional- Soldado 13-08-1975 30-06-1977 Precisó que el 28 de agosto de 2015 solicitó a la accionada el derecho deprecado, lo cual se negó por Resoluciones n.° GNR 402928 de 2015 y n.° GNR 49390 del 2016 (f.° 2 a 23, cuaderno principal).
Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió las fechas de matrimonio y óbito, la calidad de afiliado al ISS del fallecido, la reclamación administrativa y la respuesta. De los demás, aseveró que no le constaban, no eran supuestos fácticos o no eran verídicos. Radicación n.° 91468 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes, «improcedencia de intereses de mora», buena fe, «improcedencia de la indexación», imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y la «imposibilidad de reconocer mesada 14» (f.° 54 a 58, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de noviembre de 2018 (f.° 96 CD y 98 acta, ibidem), absolvió a la demanda y condenó en costas a la parte activa. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación de la demandante, el 28 de septiembre de 2020 (f.° 110 CD, ibidem), dispuso:
PRIMERO: Se revoca la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas que por vía de Apelación se revisa, para en su lugar, DECLARAR que la demandante señora MARTA MARÍA DUQUE HINCAPIÉ [….] tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, modificado por Acuerdo 019 de 1983 aprobado por el Decreto 232 de 1984, computando el tiempo de servicio militar obligatorio y las cotizaciones efectivamente realizadas al régimen de prima media con prestación definida; con disfrute a partir del 28 de agosto del año 2012, en cuantía equivalente al SMLMV, con 14 mesadas al año, sin perjuicio de los incrementos legales; en consecuencia se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante: a) La suma de $79.199.703 por concepto de retroactivo pensional, liquidado desde el 28 de agosto de 2012 hasta el 31 Radicación n.° 91468 SCLAJPT-10 V.00 4 de agosto de 2020 ambas fechas inclusive. b) A partir del 1º septiembre de 2020, COLPENSIONES deberá continuar pagando a la demandante la pensión de sobrevivientes, en cuantía equivalente al SMLMV, con derecho a 14 mesadas al año, sin perjuicio de los incrementos legales. c) Se CONDENA a Colpensiones a pagar la indexación de las mesadas pensionales reconocidas, desde la fecha en la que debió de hacerse el pago de cada una de ellas, hasta la fecha en que se haga efectiva su cancelación, de acuerdo a la certificación del DANE sobre la variación del índice de precios al consumidor y a la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia. Todo lo anterior de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Se autoriza a la COLPENSIONES, a descontar del retroactivo pensional reconocido, las cotizaciones en salud que correspondan en los términos legales; conforme a lo expresado en las consideraciones.
TERCERO: Se revoca la condena en costas impuestas en primera instancia a cargo de la demandante, para en su lugar, absolverla por este concepto. sin condena en costas en primera instancia, ni en segunda instancia; según lo indicado en la parte motiva. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si el afiliado acreditó el requisito de semanas cotizadas y si se podía sumar el tiempo de prestación de servicio militar, para que la demandante como cónyuge tuviera derecho a la pensión de sobrevivientes, aplicando el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, modificado por el Acuerdo 019 de 1983, que aprobó el Decreto 232 de 1984.
Indicó que la norma que regía el derecho era la vigente al momento del deceso del causante o pensionado (CSJ SL701-2020), salvo los casos de condición más beneficiosa. Entonces, aseveró que como el señor Vásquez Mora falleció el 20 de abril de 1989 (f.° 43, cuaderno principal), la disposición empleable era el literal a) del artículo 20 del Radicación n.° 91468 SCLAJPT-10 V.00 5 Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 que para acceder a la prestación por muerte de origen común remitía al canon 5° de la misma norma sobre el derecho a la de invalidez, mandato que fue modificado por el literal b) del precepto 1° del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984, cuyas exigencias sintetizó. Memoró que, conforme a la historia laboral aportada por Colpensiones (f.° 90 a 92, ibidem), el de cujus cotizó 255.15 semanas al RPMPD entre el 31 de agosto de 1970 y el 28 de diciembre de 1984, por lo que no acreditó el requisito de 300 en cualquier época, ni tampoco 150 en los seis años previos al deceso, pues demostró en tal lapso 29.14.
Dijo que el señor Vásquez Mora tuvo vinculación laboral con el Ministerio de Defensa Nacional, pues así se extraía del Certificado de información laboral del 26 de junio del 2015 (f.° 37 a 39, ibidem), el cual registró que como soldado del Ejército Nacional ejerció del 13 de agosto de 1975 al 30 de junio de 1977, sin cotización a seguridad social, tiempo que equivalía a 98.14 semanas y no fue tenido en cuenta por la accionada al estudiar la reclamación administrativa, ni por el a quo.
No obstante, computó tales periodos siguiendo los artículos 101 del Decreto 1950 de 1973, 40 de la Ley 48 de 1993, 45 de la Ley 1861 de 2017 y las sentencias de esta Sala CSJ SL11188-2016, así como de la Corte Constitucional CC T510-2014, CC T124-2017, CC T447-2018, CC T300-2019, de las que transcribió lo pertinente. Radicación n.° 91468 SCLAJPT-10 V.00 6 En ese orden, aseveró que el causante completó 353.38 semanas en toda la vida, consumando lo necesario para causar el derecho.
Frente al requisito de convivencia, acudió a las providencias CSJ SL12442-2015, CSJ SL16949-2016, CSJ SL15932-2017, CSJ SL4099-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL1015-2018, CSJ SL100-2020. Luego, afirmó que se planteó una nueva interpretación sobre el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en la que se concluyó que dicho requisito de cinco años era solo exigible en caso de muerte de pensionado y no de afiliado.
Memoró que en el examine se aportó copia del Registro Civil de Matrimonio celebrado el 12 de julio de 1980, sin constancia de que cesaron los efectos civiles (f.° 40, cuaderno principal) y que rindieron declaración Angela Patricia Rojas Vargas, León Genaro Arteaga Rodríguez, de lo que encontró acreditado que la petente, como cónyuge supérstite, era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Arguyó que el derecho se causó el 20 de abril de 1989, se interrumpió el término de prescripción con Petición del 28 de agosto del 2015 (f.° 29, ibidem), se resolvió negativamente el reclamo con Resolución n.° GNR 49390 notificada el 22 de febrero de 2016 (f.° 31, ibidem) y la demanda se radicó el 19 de abril del mismo año (f.° 23, ibidem), por lo que operó tal excepción frente a las mesadas previas al 28 de agosto de 2012, acorde con el artículo 151 del CPTSS.
Radicación n.° 91468 SCLAJPT-10 V.00 7 Puntualizó que: i) el valor de la mensualidad era de un SMLMV, siguiendo los cánones 15 y 21 del Decreto 3041 de 1966; ii) tenía derecho a 14 mesadas al año y, iii) no había lugar a reconocer los intereses moratorios, dado que se concedió la prestación aplicando la jurisprudencia de las «Altas Cortes generada en forma posterior a la muerte del afiliado», pero en su lugar concedió la indexación. Así, realizó los cálculos y halló un retroactivo pensional de $79.199.703 del 28 de agosto de 2012 al 31 de agosto del 2020 y autorizó a que se descontara de dicho monto las cotizaciones al sistema de salud.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case» la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la providencia del a quo y se la absuelva de las pretensiones, proveyendo en costas como corresponda (f.° 3, demanda de casación de Colpensiones del cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y se estudian a continuación de forma conjunta, pues denuncian similar elenco normativo y buscan mismo fin. Radicación n.° 91468 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida del: […] literal a) del artículo 20 del Acuerdo 224/66 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que remite a los requisitos de la pensión de invalidez del artículo 5° de ese acuerdo, norma que fue modificada por el literal b) del artículo 1° del Acuerdo 019 de 1983 aprobado por el Decreto 232/84, en relación con los artículos 101 del Decreto 1950/73, 40 de la Ley 48/93, 45 de la Ley 1861/17, literal f) del artículo 13 de la Ley 100/93; 16 del CST; 48, 53, 230 de la Constitución Política.
En la demostración, manifiesta que no discute que: i) el señor Luis Hernán Vásquez Mora falleció el 20 de abril de 1989 y, ii) cotizó al ISS 255.14 semanas, sin acreditar 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la muerte o 300 en cualquier época. Refiere que reprocha que el colegiado computara el tiempo servicio como soldado al Ejército Nacional del 13 de agosto de 1975 al 30 de junio de 1977, equivalente a 98.14 semanas y concluyera que se cumplían las exigencias del artículo 1° del Decreto 232 de 1984, cuando las normas vigentes al momento de la muerte del afiliado no lo permitían y ello solo se avaló de forma posterior para la prestación de vejez.
Discurre que no le asiste razón al Tribunal, ya que el mandato 5° del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, modificado por el literal b) del artículo 1° del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de Radicación n.° 91468 SCLAJPT-10 V.00 9 1984 es claro en señalar que se debe acreditar 150 semanas para los riesgos de IVM dentro de los seis años preliminares a la invalidez o 300 semanas en cualquier época y el causante cotizó únicamente 255.14 del 31 de agosto de 1970 al 29 de diciembre de 1984 y en los seis años previos 29.14.
Fundamenta que tal disposición no permite la procedencia de sumatoria del tiempo servicio como soldado al Ejército Nacional con lo cotizado al RPMPD y que los artículos 101 del Decreto 1950 de 1973, 40 de la Ley 48 de 1993 o 45 de la Ley 1861 de 2017 lo avalan para las prestaciones de vejez e invalidez, no la que en el examine se reclama.
Finalmente, arguye que las sentencias traídas por el ad quem no aplican, pues regulan casos ulteriores a la fecha de fallecimiento del afiliado, que lo fue el 20 de abril de 1989 (f.° 3 a 6, ibidem). VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la providencia de Tribunal de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea del: […] literal a) del artículo 20 del Acuerdo 224/66 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que remite a los requisitos de la pensión de invalidez del artículo 5° de ese Acuerdo norma que fue modificada por el literal b) del artículo 1° del Acuerdo 019 de 1983 aprobado por el Decreto 232/84, en relación con el artículo 101 del Decreto 1950/73, 40 de la Ley 48/93, 45 de la Ley 1861/17, literal f) del artículo 13 de la Ley 100/93; 16 del CST; 48, 53, 230 de la Constitución Política, 60, 61, 145 CPT y SS.
Radicación n.° 91468 SCLAJPT-10 V.00 10 Menciona que el operador de segundo grado le dio una lectura errada a las providencias soporte de su decisión, ya que «se dictaron con posterioridad al 20 de abril/89 fecha de deceso del causante» y sobre todo que el canon 5° del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, modificado por el literal b) del artículo 1° del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984, con claridad refiere a semanas en riesgos de IVM y no contempló sumar tiempo de servicio militar con aquellos ciclos del RPMPD (f.° 7 y 8, ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por el censor, a saber, la de puro derecho, se excluyen de la controversia los siguientes supuestos fácticos: i) el señor Vásquez Mora falleció el 20 de abril de 1989 (f.° 43, cuaderno principal); ii) para la fecha de deceso, se encontraba afiliado a Colpensiones; iii) el causante cotizó 255.15 semanas al RPMPD entre el 31 de agosto de 1970 y el 28 de diciembre de 1984 (f.° 90 a 92, ibidem) y, iv) prestó sus servicios como soldado del Ejército Nacional sin cotización a seguridad social, del 13 de agosto de 1975 al 30 de junio de 1977 (f.° 37 a 39, ibidem).
Ahora, aunque en el cargo primero se acudió a la modalidad de aplicación indebida y en el segundo a la interpretación errónea, de las acusaciones es viable extraer que en realidad el querer de la entidad recurrente es reprochar esta última, ya que no ataca que la norma que empleó el ad quem no fuese la que regula la materia y, por Radicación n.° 91468 SCLAJPT-10 V.00 11 tanto, bajo ella se procederá a su estudio.
Por tanto, le compete a esta Sala determinar si el Tribunal erró en la interpretación del canon 5° del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, modificado por el literal b) del precepto 1° del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984, en tanto que para acceder a la pensión de sobrevivientes se exigen semanas del RPMPD para los riesgos de IVM, sin posibilidad de computar el tiempo servicio como soldado al Ejército Nacional.
Pues bien, como acertadamente lo dijo el juez de apelaciones, atendiendo a la data de deceso del afiliado, el 20 de abril de 1989, la norma que rige el examine es el artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 que para acceder a la pensión de sobrevivientes de origen común remite al canon 5° de la misma disposición, mandato que fue modificado por el literal b) de la disposición 1° del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984.
Específicamente, el artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año dispone: Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos: a. Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5° para el derecho a pensión de invalidez; https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/decreto_3041_1966.htm#5 Radicación n.° 91468 SCLAJPT-10 V.00 12 Por su parte, el canon 5° al que remita dicha regulación reza: Tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones: […] b. Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años (Subraya la Sala).
La última exigencia de las 75 semanas fue eliminada por el precepto 1° del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el canon 1° del Decreto 232 del 31 de enero de 1984 y así lo explicó esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL3549-2019. Ahora bien, el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, con las respetivas modificaciones reseñadas previamente, corresponde al reglamento general del seguro social obligatorio administrado por el ISS, hoy Colpensiones, que se aplicaba: […] de manera exclusiva a sus afiliados o asegurados, bajo normas específicas y concretas establecidas en los reglamentos del ISS, no así a quienes se encontraban vinculados a otras cajas de seguridad social al amparo de otras disposiciones que algunas veces podían ser más flexibles y en otras más exigentes, pero en todo caso diferentes, a cargo de entidades distintas, unas bajo reglas de cotizaciones y otras simplemente cimentadas en tiempos servidos, etc.
(CSJ SL12028-2016). Además, memórese que los reglamentos del ISS «eran expedidos con base en la autorización impartida por los arts. 9.° y 16 la Ley 90 de 1946 y las normas que la modificaron o sustituyeron (Decreto Ley 433 de 1971, arts. 10-2 y 31 y Radicación n.° 91468 SCLAJPT-10 V.00 13 Decreto Ley 1650 de 1977, arts. 11, 17 y 43-e)», lo que significaba que tales actos «debían sujetarse a esas normas superiores que reglaron las fuentes financieras del sistema (art. 16), cuya base descansaba sobre un trípode conformado por una contribución forzosa de los asegurados, de los patronos y del Estado» (CSJ SL2304-2021).
Incluso, el canon 32 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año puntualizó que «los recursos para financiar las prestaciones de estos seguros y para cubrir los gastos administrativos de su gestión serán obtenidos mediante las cotizaciones calculadas actuarialmente y el rendimiento de la inversión de las reservas de dicho seguro».
Así que, como se indicó en sentencia CSJ SL2304-2021 «existía una regulación legal y reglamentaria de la cotización como fuente de pago de las prestaciones económicas a reconocer, sustentada en un modelo financiero y matemático», lo que explica los motivos por los que: […] en ese esquema de los reglamentos del ISS, con fundamento en la ley, sólo las cotizaciones efectivamente percibidas por esa entidad eran tenidas en cuenta para el reconocimiento de las prestaciones que fueron reguladas a lo largo del tiempo.
Obviamente, la legislación no es estática, menos en el campo de lo social y, por ello, tratando de equilibrar la balanza y reconociendo que las personas pueden trabajar indistintamente en el sector público y en el privado, hizo su aparición la llamada pensión por aportes, consignada en la Ley 71 de 1988, promulgada el 19 de diciembre de ese año, que autorizó por primera vez la mixtura de contribuciones, con los alcances que más adelante la daría la sentencia CSJ SL4457-2014, con lo cual era claro que antes de esa normativa, tal combinación no era posible (CSJ SL2304-2021).
Radicación n.° 91468 SCLAJPT-10 V.00 14 El contexto normativo reseñado soporta el hecho de que únicamente es procedente estudiar las cotizaciones consignadas efectivamente ante la entidad demandada, sin posibilidad de sumar tiempo servido, por ejemplo, como soldado al Ejército Nacional. En reciente providencia, a saber, CSJ SL5291-2021 se atendió similar problema jurídico y se instruyó que: El criterio reiterado de la Sala frente a la posibilidad de computar el tiempo público servido al Estado, sin aportes, con las cotizaciones pagadas al Instituto de Seguros Sociales con el fin de completar las semanas requeridas para la causación de las pensiones es viable cuando se trate de afiliados que se encuentren cobijados por el régimen de transición (CSJ SL3801- 2021) o, en materia de pensión de sobrevivientes, cuando se trate de la aplicación de la condición más beneficiosa (CSJ SL5147- 2020).
Hace énfasis la Corporación en que la nueva línea jurisprudencial se evidencia entre otras decisiones judiciales en: CSJ SL2590- 2020; CSJ SL2659-2020; CSJ SL2557-2020; CSJ SL3110-2020; CSJ SL3838-2020; CSJ SL3657-2020; CSJ SL4480-2020, precedentes en los cuales si bien se da aplicación a principios como la universalidad y se pretende dar validez y homogeneizar todos los tiempos laborales de conformidad con lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y en el parágrafo de su artículo 33, se reitera esto solo resulta aplicable para las pensiones que son reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, y si bien los precedentes ya citados son aplicados en la contabilización de semanas previstas en el Acuerdo 049 de 1990, dicha prerrogativa se da en virtud del mismo Sistema de Seguridad Social en cuanto permite la aplicación de la ley derogada gracias al régimen de transición o la aplicación del principio de condición más beneficiosa, excepciones que dan lugar a la aplicación del nuevo criterio de la Corte en materia de sumatoria de aportes.
Para mayor claridad, en el caso de la pensión de sobrevivientes en la sentencia CSJ SL5147-2020, se precisó que, para las pensiones de invalidez y sobrevivientes dicha regla se aplica así: […] la acumulación de los tiempos públicos servidos sin cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales con los aportes sufragados a esa entidad, con la finalidad de acreditar las Radicación n.° 91468 SCLAJPT-10 V.00 15 exigencias de aportes previstas en los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990 [procede] cuando se invoque su aplicación en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa.
Siguiendo lo expuesto, en el caso objeto de resolución por la Sala como quiera que la contingencia de la muerte ocurrió en el año de 1987, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta que la pensión de sobrevivientes que se pretende le es aplicable el Acuerdo 244 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, sin que dicha normativa se derive de régimen de transición alguno o la aplicación del principio de condición más beneficiosa, resulta evidente que no es posible sumar los aportes cotizados al Ejército Nacional […] (subrayado añadido).
En consecuencia, se encuentra el yerro jurídico del Tribunal al sumar el tiempo servido como soldado al Ejército Nacional al cotizado al RPMPD para dar por acreditadas las exigencias del Acuerdo 244 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que remite directamente al 5° ibidem, éste último modificado por el 1° del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984.
Por tanto, se casará la decisión y no se impondrá costas, dadas las resultas del proceso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La demandante presentó alzada contra la providencia del a quo, señalando que es viable sumar el tiempo público y privado bajo el «Decreto 3041 de 1966», ya que: i) el artículo 101 del Decreto 1950 de 1973, norma vigente para la data del deceso, permite tener en cuenta el tiempo militar para cesantías, pensión de jubilación o vejez y prima de antigüedad; ii) la sentencia CSJ SL11188-2016 indica que no hay razón para no tener en cuenta ese periodo para pensión Radicación n.° 91468 SCLAJPT-10 V.00 16 de sobrevivientes, dado que si sirve para vejez también para la deprecada en el sub lite; iii) el análisis de la decisión CC SU769-2014 sobre el Acuerdo 049 de 1990, también debe extenderse al Decreto 3041 de 1996 y, iv) ante la duda en la interpretación o norma que se debe aplicar, debe acudirse al canon 21 del CST sobre la favorabilidad (f.° 96 CD, 1:14:35 a 1:24:27 min, cuaderno principal).
Para resolver tales puntos, compete señalar que la apelante pretende que se aplique una disposición que no regula el caso, como lo es el canon 101 del Decreto 1950 de 1973, que, entre otros temas, alude a la pensión de vejez o jubilación, cuando en realidad existe normativa en concreto que rige la materia y que ha sido interpretada por este órgano de cierre, como se explicó al resolver el recurso de casación. Igualmente, sería equivocado acudir a las providencias CC SU769-2014 o CSJ SL11188-2016 como precedentes para dirimir la disputa, pues analizan supuestos normativos disímiles y no resuelven asuntos de hechos análogos, por lo que esta Corte erraría al aplicar la misma solución a casos diferentes, sin examinar las circunstancias particulares que rodean cada proceso.
En particular, la primera estudia la posibilidad de computar el tiempo de servicio militar obligatorio para la pensión de jubilación o de vejez y de sobrevivientes bajo las Leyes 33 de 1985, 48 de 1993, 71 de 1988, 100 de 1993, es decir, mandatos que no regulan el sub lite, mientras que la segunda refiere a la acumulación de tiempos no cotizados al Radicación n.° 91468 SCLAJPT-10 V.00 17 ISS para el reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior es de vital importancia ya que, si bien es cierto, por regla general, los jueces deben respetar y darle carácter vinculante a los precedentes judiciales, también lo es que tal obligación se da únicamente, «en las decisiones que incumban casos posteriores con similares supuestos de hecho, con el fin de garantizar seguridad jurídica, la igualdad de trato en la actividad judicial y mantener la línea jurisprudencial respecto al caso en concreto» (CC C621-2015); escenarios que, como se dijo, no concurren con las providencias a las que alude la apelante en el sub lite.
Tampoco es posible acudir al principio de favorabilidad, en tanto que este parte de la existencia de duda en la aplicación de dos normas vigentes, ni al de in dubio pro operario, que radica en la ambivalencia en la interpretación del contenido de una disposición; eventos en los que se deberá acudir al criterio que mejor resulte a los intereses del trabajador (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662, reiterada en la CSJ SL3009-2019 y CSJ SL2774-2020) y no se materializan en el examine, en tanto que: i) Atendiendo a la data en que se dio el deceso del señor Luis Hernán Vásquez Mora, el 20 de abril de 1989, la disposición a emplear, por ser la vigente, era el artículo 1° del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984, que se reitera modificó el precepto 5° del Acuerdo 224 de Radicación n.° 91468 SCLAJPT-10 V.00 18 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, al que remite el canon 20 y no el Decreto 2400 de 1968, que fue reglamentado por el Decreto 1950 de 1973, pues este, pese a encontrarse en vigor, lo que buscó fue reconocer estímulos a quienes fueran llamados a prestar servicio militar, a través de tener dicho tiempo en cuenta para efectos de cesantías, pensión de jubilación o de vejez y prima de antigüedad.
Así se dijo en sentencia CSJ SL1586-2015 al señalar que: Con el artículo 24 del Decreto 2400 de 1968 se dispuso que todo empleado del servicio civil convocado a la prestación del servicio militar obligatorio no podía ver afectada su situación laboral, en punto a las cesantías y pensión en el periodo de licencia y conscripción, las cuales continuaban causándose, y esto quedó reglamentado en el artículo 100 del Decreto 1950 de 1973 el que, además, en su artículo siguiente prescribió que «El tiempo de servicio militar será tenido en cuenta para efectos de cesantía, pensión de jubilación ii) No se dan problemas interpretativos de la norma, en la medida en que, como se detalló en casación, en reciente pronunciamiento de esta Sala, se recuerda, CSJ SL5291- 2021, se analizó la exégesis de esta, incluso en igual sentido sobre si permitía la inclusión del tiempo servido al Ejército Nacional y se dispuso que el entendimiento unívoco era que no se podía efectuar dicho cómputo.
Ahora bien, se tiene que el mandato que rige el examine, puntualizado previamente, exige que el causante hubiera cotizado 300 semanas en cualquier época o 150 en los seis años previos al óbito; requerimientos que no se acreditaron, Radicación n.° 91468 SCLAJPT-10 V.00 19 ya que el de cujus contribuyó: a) En toda su vida, al RPMPD 255.14 semanas, 31 de agosto de 1970 y el 28 de diciembre de 1984, como se extrae del Reporte actualizado al 9 de julio de 2018 (f.° 91 y 92, cuaderno principal), densidad inferior a las 300 y, b) En las seis anualidades antes del 20 de abril de 1989 (f.° 43, cuaderno principal), aportó por 29.14 ciclos, de nuevo menor al mínimo requerido.
En consecuencia, el señor Luis Hernán Vásquez Mora no dejó el derecho causado, por lo que se deberá confirmar la determinación del a quo. Costas en instancias a cargo de la parte demandante. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTA MARÍA DUQUE HINCAPIÉ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Radicación n.° 91468 SCLAJPT-10 V.00 20 En SEDE DE INSTANCIA, se CONFIRMA la decisión del Juzgado Once Laboral del Distrito Judicial de Medellín del 30 de noviembre de 2018. Costas en el recurso extraordinario y en instancias, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.