República de Colombia Cede Serena di Muela Sal. Casalle ~al ¡SS buseuesif • IC DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL318-2022 Radicación n.° 83623 Acta 4 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BERTHA DOLORES VARELA DE ZARAMA contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.
Se reconoce personería para actuar en representación de la accionada, a la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón, de conformidad con el poder visible a folio 37 del cuaderno de la Corte. SCLAIFT-10 V.00 Radicación n.° 83623 I.
ANTECEDENTES Bertha Dolores Varela de Zarama demandó a la UGPP, a fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la «pensión de vejez por aportes al señor JAIME JOSÉ ANTONIO ZARAMA ROSERO ( ) fallecido el 10 de febrero de 1989 por haber cumplido los requisitos de las Leyes 1848 de 1969 (sic) y 71 de 1988 a partir de la fecha en que se causó, o sea, el 3 de octubre de 1999 ( ) y porque es un derecho adquirido»; en consecuencia de lo anterior, el pago de la «pensión post mortem o de sobreviviente» de acuerdo con la Ley 12 de 1975; el retroactivo pensional debidamente indexado; los intereses autorizados por la ley; y, las costas procesales.
Como fundamento fáctico, relató que estuvo casada con Jaime José Antonio Zarama Rosero desde el 12 de octubre de 1963 hasta el 10 de febrero de 1989, fecha de la muerte; que solicitó la pensión post modem ante Cajanal EICE, que le fue negada en el 2005, bajo el argumento de que los tiempos servidos al empleador Banco de Colombia esto es, del 4 de octubre de 1961 al 23 de junio de 1964, no reportaban cotizaciones; que adelantó otras reclamaciones y la entidad financiera afirmó que no validaba la cuota parte que le correspondía. Afirmó que adelantó proceso laboral contra el banco, en el que se reconoció dicha relación laboral y se ordenó la «constitución de bono pensional o el reconocimiento de la cuota parte que correspondía como trabajador»; que luego de la sentencia, presentó una nueva reclamación para la pensión SCLAPT-10 V.00 2 CR- Radicación n.° 83623 de sobrevivientes o post mortem y mediante la Resolución n. RDP 018771 del 8 de mayo de 2017, la entidad decidió negar la prestación económica, pero reconoció que el causante «cotizó 7842 días laborados equivalente a 1120,29 semanas cotizadas».
Manifestó que contra este último acto administrativo interpuso los recursos correspondientes, desatados en la Resolución RDP 033004 del 24 de agosto del mismo ario, que confirmó en todas sus partes la decisión; sin embargo, dijo que luego de tanta insistencia, incluyó el periodo en el que prestó sus servicios en el Banco de Colombia, pero señaló objeciones sobre los tiempos laborados y solo reconoció 6936 días cotizados equivalente a 19 arios, 3 meses y 6 días, «contradiciendo los estudios anteriores».
Dijo que los días reconocidos esta vez por la entidad llamada a juicio, fueron los siguientes: 980 con el Banco de Colombia, 2416 con el Agustín Codazzi, 1381 con la Gobernación de Nariño, 512 con la Contraloría General de la República, 405 con el Municipio de Pasto y finalmente con el Inurbe 1242; destacó que estos «periodos están respaldados o sustentados con los respectivos bonos pensionales que reposan en el expediente de la UGPP y reconocidos en los actos administrativos de la entidad».
Narró que la demandada «cuestionó el tiempo laborado con el Departamento de IsTariño, por esta razón solicitó nuevamente la emisión del bono pensional con las correcciones del caso, tal como se demuestra con la copia del SCLO)PT-10 V.00 Radicación n.° 83623 documento»; que el causante inició su actividad laboral el 4 de octubre de 1961 con el Banco de Colombia; que «para la época de su fallecimiento contaba con diez y nueve (sic) (19) arios; tres (3) meses y seis (6) días y el último empleador fue Inurbe el 20 de abril de 1988»; que nació el 3 de octubre de 1939 (f.° 2 a 6; 67 a 72).
Dijo que el Banco de Colombia canceló el 27 de diciembre de 2016, el cálculo actuarial liquidado por la UGPP; que cotizó el tiempo exigido para la pensión de jubilación que no logró disfrutar debido a su muerte; y, que se trataba de un derecho adquirido. La UGPP, en su respuesta, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaba que el matrimonio se hubiese sostenido hasta el deceso ni que la reclamación hubiese sido presentada tan pronto se produjo el fallecimiento.
Precisó que los tiempos de servicios y semanas de cotización no podían ser doblemente contabilizados; y, que la entidad en sus decisiones iniciales sumó los tiempos prestados simultáneamente al Municipio de Pasto y a Inurbe. Como razones de defensa, indicó que si bien se certificaron los siguientes tiempos de servicios al Departamento de Nariño: del 1 de octubre de 1974 al 30 de septiembre de 1975 y del 2 de diciembre de 1974 al 30 de julio de 1977, lo cierto era, que existían periodos simultáneos, puntualmente, el comprendido entre el 2 de diciembre de 1974 y el 30 de septiembre de 1975, que solo SCLAJPT-I0 V-00 4 CE) Radicación n.° 83623 pueden contabilizarse por una sola vez «para efectos de determinar el cumplimiento de requisitos pensionales».
Propuso las excepciones de cobro de lo no debido; existencia de vulneración de principios constitucionales y legales; irretroactividad de la norma; inexistencia de negligencia ni mala fe por parte de la entidad; y, prescripción. (f.° 82 a 87). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, en sentencia dictada el 29 de junio de 2018 (f.° CD 193 a 195), resolvió:
PRIMERO. - DECLARAR que el Señor JAIME ANTONIO ZARAMA ROSERO consolidó el derecho a la pensión de jubilación por aportes con base en la Ley 71 de 1988 y que su cónyuge sobreviviente señora BERTHA DOLORES VARELA DE ZARAMA tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión post mortem y pensión (sic) de sobrevivientes establecida en la Ley 12 de 1975.
SEGUNDO. - CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora BERTHA DOLORES VARELA DE ZARAMA de manera vitalicia a partir del 23 de noviembre de 2014, y en adelante y que para el ario 2018 asciende a $2.312.999,51 de la suma antes indicada la UGPP deberá realizar los descuentos para afiliación y cotización a sistema de Seguridad Social en Salud e igualmente se autoriza a la UGPP para que del retroactivo se hagan los descuentos correspondientes para el sistema de seguridad social en salud.
TERCERO. - CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a reconocer y pagar el valor del retroactivo pensional correspondiente a las mesadas causadas desde el 23 de noviembre de 2014 hasta el 30 de junio de 2018, por un valor indexado de $108.638.129. SCLA)PT-10 V.00 Radicación n.° 83623 CUARTO. - ABSOLVER de las demás pretensiones a la parte demandada.
QUINTO. - DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas antes del 23 de noviembre de 2014, declarar probada la excepción de buena fe por parte de la UGPP y declarar NO PROBADAS las restantes excepciones de fondo.
SEXTO. - CONDENAR en costas a la UGPP a pagar por agencias en derecho a favor de la demandante el equivalente a 5 SMMLV.
SEPTIMO. - ORDENAR que se surta el grado jurisdiccional de consulta III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto por apelación de la accionada y en grado jurisdiccional de consulta, profirió sentencia el 16 de noviembre de 2018 (CD, r 7, 8), en la que revocó la decisión de primer grado y, en su lugar absolvió a la entidad de los pedimentos y condenó en costas de primer grado al demandante.
En lo que concierne al recurso de casación, estimó que los problemas jurídicos a resolver consistían en: i) establecer si se encontraba plenamente acreditado en el plenario, que el fallecido trabajador Jaime José Antonio Zarama Rosero al momento de su deceso, el 10 de febrero de 1989, cumplía a cabalidad con el tiempo de servicio exigido por la ley vigente para ese momento, Ley 33 de 1985 o Ley 71 de 1988, para acceder a la pensión de vejez; ji) que en caso afirmativo, si era procedente reconocer la pensión de jubilación o pensión por aportes en favor de la demandante, quién acude a la SaAlPT40 V.00 6 C.9 Radicación n.° 83623 presente acción aduciendo ser la cónyuge supérstite, con fundamento en la Ley 12 de 1975; y, iii) si se encontraba ajustada a derecho a la imposición de costas en contra de la entidad demandada.
Precisó que no se discutía que el causante, Jaime José Antonio Zarama Rosero, falleció el 10 de febrero de 1989, (f.° 9); y, que la entidad accionada mediante resolución 0399666 de 2005 (f.° 10 a 12), negó el reconocimiento prestacional a la demandante, bajo el argumento que el fallecido no acreditó el tiempo de servicios necesarios para acceder a la pensión deprecada, esto es, los 20 arios de servicios; decisión confirmada a través del acto administrativo n.° 00720 de 2006 (f.° 13 a 15).
Afirmó que conforme con los documentos aportados, el causante prestó sus servicios al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (f.° 40 a 45), al Departamento de Nariño (f.° 46 a 49), Contraloría General de la República (f.° 52 a 54), Alcaldía Municipal de Pasto (f.° 55 a 57), el Inurbe (f.° 89 CD expediente administrativo), y en el sector privado para el Banco de Colombia, periodo que fue reconocido a través de sentencia judicial (f.° 21 a 28); que con los tiempos así descritos, se reunían 7062 días, es decir, 1008.86 semanas «o lo que es lo mismo 19 años, 4 meses y 7 días».
Concluyó que el causante, no satisfizo los requisitos para hacerse acreedor de la pensión de vejez por aportes de que trata el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, ya que dicha norma exige 20 arios de servicio a entidades públicas o SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 83623 privadas. Agregó que no era procedente incluir tiempos de servicio no certificados a través del formato idóneo para el reconocimiento de bonos pensionales.
Concretamente aseguró: ( ) erró la juzgadora de primera instancia cuando para el reconocimiento pensional tomó periodos que no se encuentran legal y válidamente aceptados por las entidades públicas a través de los certificados de bonos pensionales, puesto que son únicamente éstos los documentos idóneos para obligar a la entidad pública al reconocimiento del pago de la cuota parte que les corresponde, concretamente, la a quo no podía, para el caso del Departamento de Nariño, apartarse de los tiempos certificados en el bono pensional y por los cuales esa entidad pública sí responde; lo cierto es que la colegiatura, ajustada a la ley, avala únicamente el contenido del certificado de bono pensional expedido por esta entidad territorial, en tanto otras certificaciones no comporta o no tienen la fuerza para obligar o imponerle al Departamento de Nariño que asuma unas cargas laborales que no le corresponden y menos aun cuando esta no ha comparecido al proceso para ejercer su derecho de contradicción, para el efecto ver los folios 46 a 53.
Indicó que no era procedente el reconocimiento de la prestación estatuida en el artículo 7 del Decreto Ley 224 de 1972, ya que no se probó la calidad de docente del de cujus, condición para que dicha pensión se causara. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corporación, ( ) CASE EN SU TOTALIDAD la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral de Pasto calendada el 16 de noviembre de 2018 y por ende se anule la SCLAIPT-10 V.00 8 Radicación n.° 83623 decisión del cid quem, para que esta corporación en sede de instancia CONFIRME EN SU INTEGRIDAD el fallo preferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto calendado el 29 de junio de 2018 que reconoció en favor de BERTHA DOLORES VARELA DE ZARAMA una sustitución pensional y pensión de sobrevivientes establecida en la ley 12 de 1975 a cargo de la demandada.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO La sentencia acusada incurrió en, ( ) VIOLACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL por la \n'A INDIRECTA vulnerando las siguientes normas del orden nacional: Ley 71 de 1988 artículo-7, ley 12 de 1975 artículo 1, artículos 23 y 35 del Decreto 1748 de 1995 que a su vez fueron modificados y/o adicionados por los artículos 11 y 14 del Decreto 1513 de 1998 y artículo 61 del CPTSS, como consecuencia de un ERROR DE HECHO manifiesto y evidente dado por una INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de una prueba auténtica que, aportada por la demandada UGPP contenida en la certificación laboral de empleadores para bono pensiona] calendada el 12 de enero de 2006 establecía tiempos adicionales de prestación de servicio con el Departamento de Nariño, para en su lugar, y sin mayor motivación, estimar la certificación laboral calendada el 04 de septiembre de 2017 expedida por el mismo empleador y que contiene menor tiempo de prestación de servicios ejecutado por el causante.
Argumenta que el fallador, no dio por demostrado estándolo, que el fallecido Jaime José Antonio Zarama Rosero se vinculó al servicio del Departamento de Nariño, durante los siguientes periodos: 1 de enero de 1972 a 31 de diciembre de 1974, desde el 2 de diciembre de 1974 al 27 de julio de 1977 y entre el 1 de mayo de 1981 a 3 de septiembre de 1983.
Asegura que el sentenciador «incurrió en una errónea apreciación» de la prueba que acreditaba dichos SCLAJPT-1.0 V.00 9 Radicación it° 83623 tiempos de servicios, ya que desmeritó «sin fundamento» el peso probatorio de la certificación visible a folio 185 a 187 del expediente. En su lugar, el colegiado dispuso «valorar exclusivamente el folio 46 a 49 del expediente que contiene un "certificado de información laboral" calendada el 04 de septiembre de 2017, igualmente expedida por el Departamento de Nariño ( )».
Agrega que el Tribunal «incurrió en una interpretación errónea de la prueba, y no en una ausencia o falta de apreciación de la certificación calendada el 12 de enero de 2006, pues de su dicho se infiere que, si apreció la prueba, pero desestimó su validez con una insuficiente valoración argumentativa». Destaca que el documento obrante de folios 185 a 187 fue aportado por la UGPP, como parte del CD «cuyo objeto de la prueba consistió en "verificar la correspondencia de las pruebas documentales por el apoderado de la parte demandante"»; que el instrumento no fue objeto de tacha; que la juzgadora de primera instancia valoró dicha prueba; y, que el juez plural «confundió el concepto de BONO PENSIONAL con CUOTA PARTE PENSIONAL».
Respecto a este último aserto, menciona que la certificación en cuestión reza que fue expedida «para bono pensional» además de que, ( ) contiene una clara manifestación de la entidad pública, esto es, que el tiempo laborado y cotizado en la Caja de Previsión Del Departamento de Nariño se tomaría para efectos de liquidar el bono pensiona] y en la que se expone que la misma se ajusta al articulo 35 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 9 del decreto 1474 de 1997 y del articulo 14 del decreto 1513 de 1998, además de que quien lo expide lo hace bajo la gravedad SCIA3PT-10 V.00 lo Radicación n.° 83623 que implica su fundamentación y veracidad material e ideológica al tenor del articulo 50 del Decreto 1748 de 1995.
Reitera que el juez de apelaciones, ( ) desconoció una prueba emitida por una entidad pública, que no fue tachada de falsa, sino que por el contrario fue aportada por la misma entidad demandada UGPP, y siendo que, es obligación para el convencimiento valorar las pruebas debatidas en el proceso, no se justifica que la misma salga del caudal probatorio y se le reste su mérito.
Por el contrario, al comparar las dos pruebas, las mismas demuestran el querer de la administración departamental de certificar el tiempo real de servicio del causante, sin que por tal razón y contrario a lo esbozado por el Tribunal configure '' obligar o imponerle al Departamento de Nariño asuma unas cargas laborales que no le corresponden "; pues se insiste en que las certificaciones del 12 de enero de 2006 (folio 185 a 187) y del 04 de octubre de 2017 (folios 47 a 49) son expedidos por la misma entidad pública, y con apego a la ley.
Expresa que el sentenciador se limitó a indicar que la mencionada certificación no se ajustaba a la ley; que dicha justificación no le permitía «contra argumentar» en debida forma; que en el mismo documento constata que prestó servicios a la Gobernación de Nariño del 1 de enero de 1972 al 31 de diciembre de 1974, desde el 2 de diciembre de 1974 al 27 de julio de 1977 y entre el 1 de mayo de 1981 a 3 de septiembre de 1983; y, que cumple con las exigencias de los artículos 23 y 35 del Decreto 1748 de 1995.
Concluye, que incluidos los tiempos certificados, con el documento adosado de folios 185 a 187, se obtiene un total de 1125,1 semanas, es decir, 21,63 años de servicio prestados a entidades públicas de diverso orden por parte del causante, requisito este necesario para acceder a la pensión SCLAW1-10 V.00 I Radicación n.° 83623 de vejez por aportes establecida en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y, consecuentemente, daba lugar a la «pensión de sobrevivientes post-morternm.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que la demandante no tenía derecho a la prestación deprecada, por cuanto el causante no reunió los requisitos para acceder a alguna de las pensiones vigentes al 10 de febrero de 1989, fecha de su fallecimiento; que los tiempos de servicio a diferentes entidades públicas y privadas sumaban 19 arios, 4 meses y7 días, es decir, eran insuficientes para considerarse acreedor de la pensión estatuida en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
Estimó el colegiado que la certificación visible a folios 185 a 187, expedida por la Gobernación del Nariño, no satisfacía los requisitos legales para la emisión del bono pensional, por cuanto los tiempos que allí se acreditaban no podían tenerse en cuenta. En cambio, acogió la información laboral consignada en los formatos 1, 2 y 3 obrantes a folios 46 a 48, que contabilizados no completaron los 20 arios de que trata la disposición legal aludida.
La censura señala que el fallador, sin justificación, descartó los tiempos de servicio certificados en el documento visible de folios 185 a 187, con los cuales el causante reunía un total de 1125,1 semanas, esto es, 21,63 arios de servicios prestados a entidades públicas y privadas de diverso orden; que, con la inclusión de esos tiempos, era viable el SCLJOPT-10 V.00 12 Rl- Radicación n.° 83623 reconocimiento de la pensión de vejez por aportes y, de contera, la sustitución pensional suplicada.
Bajo esas premisas, previo a decidir acerca de la procedencia de la prestación pensional peticionada, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal se equivocó al ignorar los tiempos de servicio certificados en el documento obrante de folios 185 a 187 del expediente. Debe precisarse que a folios 185 a 187, se aprecia la certificación expedida por la Gobernación de Nariño, suscrita por la funcionaria que fungía como Subsecretaria de Talento Humano. El mismo elemento de prueba, fue parte de los documentos incluidos en el CD (f.° 89) aportado por la demandada en su contestación y figura como el archivo seriado con el número 33 del dossier magnético, correspondiendo al expediente conformado en sede administrativa.
Dicho documento, fue expedido el 12 de enero de 2006, y en este se certifican tiempos de servicio así: del 1 de enero de 1972 al 31 de diciembre de 1974, desde el 2 de diciembre de 1974 hasta el 27 de julio de 1977 y entre el 1 de mayo de 1981 y el 3 de septiembre de 1983. El juez de apelaciones decidió no incluir los tiempos así descritos, bajo los siguientes argumentos: ( ) erró la juzgadora de primera instancia cuando para el reconocimiento pensional tomó periodos que no se encuentran legal y válidamente aceptados por las entidades públicas a través de los certificados de bonos pensionales, puesto que son únicamente éstos los documentos idóneos para obligar a la entidad pública al reconocimiento del pago de la cuota parte que les corresponde, concretamente, la a quo no podía, para el caso SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 83623 del Departamento de Nariño, apartarse de los tiempos certificados en el bono pensional y por los cuales esa entidad pública sí responde; lo cierto es que la colegiatura, ajustada a la ley, avala únicamente el contenido del certificado de bono pensional expedido por esta entidad territorial, en tanto otras certificaciones no comportan o no tienen la fuerza para obligar o imponerle al Departamento de Nariño que asuma unas cargas laborales que no le corresponden y menos aun cuando esta no ha comparecido al proceso para ejercer su derecho de contradicción ( ).
La jurisprudencia de esta Corte ha adoctrinado que las constancias o certificados emanados de un ente de naturaleza pública, además de reputarse auténticos, son aptos para demostrar tanto su otorgamiento, como la fecha y las declaraciones que en ellos plasmó el funcionario público en uso de sus competencias. Así se discurrió en la providencia C SJ SL17468 -2014, Como lo ha sostenido en otras ocasiones esta Sala (sentencia del 13 de mayo de 2008, radicación 30.193) los documentos públicos -que son los otorgados por funcionarios públicos en ejercicio de su cargo o con su intervención y que se presumen auténticos- hacen fe de: a) su otorgamiento; b) su fecha; y c) las declaraciones que en ellos haga el funcionario público.
Así, la Resolución 00301 de 2004, expedida por el Dirección Técnica de Antioquia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, acredita: (i) que su autor es dicho funcionario público; (ii) que se otorgó en esa fecha y (iii) las manifestaciones hechas por aquél. Colige la Sala que el fallador se limitó a descalificar los periodos de vinculación indicados en la certificación aludida, bajo el argumento que «no se encuentran legal y válidamente aceptados por las entidades públicas a través de los certificados de bonos pensionales».
No obstante, se observa que las razones de legalidad echadas de menos por el juez de apelaciones no aparecen plasmadas en la sentencia SCLIOPT-10 V.00 14 43 Radicación n.° 83623 cuestionada. De hecho, fincada la discusión en el cumplimiento o no de los requisitos de la pensión deprecada por parte del causante, correspondía al juzgador determinar los tiempos de servicio que efectivamente resultaban probados y no limitarse a restar validez a un elemento de prueba, sin un análisis minucioso y omitiendo la justificación de orden jurídico para su rechazo.
Por lo expuesto, se concluye, que las consideraciones del sentenciador no se avienen con la jurisprudencia transcrita. Ahora, no es ajeno para la Sala que las certificaciones obrantes en el proceso, emitidas ambas por la Gobernación de Nariño, vistas en su integralidad, no ofrecen claridad de los tiempos efectivamente servidos a esa entidad.
La primera de ellas, valga redundar, la certificación del 12 de enero de 2006 (f.°185 a 187), consignó que el causante José Antonio Zarama Rosero prestó sus servicios como «Jefe de grupo de cooperativismo, dependiente de la Secretaría de Agricultura del departamento de Nariño», información que difiere al contenido de la documental de folios 46 a 48, expedida en los formatos 1, 2 y 3 del Ministerio de Hacienda, en la que se aprecian los siguientes tiempos y cargos: DESDE HASTA ENTIDAD EMPLEADORA CARGO 1-10-1972 11-3-1973 Asamblea Deptal Nariño Diputado 1-10-1973 15-11-1973 Asamblea Deptal Nariño Diputado 1-10-1974 1-12-1974 Asamblea Deptal Nariño Diputado 2-12-1974 30-07-1977 Gobernación J. Cuentas 1-5-1981 30-8-1981 Gobernación J. grupo de Cooper.
Además de la no coincidencia de los tiempos de servicios, es notoria la diferencia en relación con los cargos SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 83623 ocupados, ya que solo aparece mencionada en el primer documento el de Jefe de Grupo de Cooperativismo. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, ante una situación semejante, el juzgador debió hacer uso de sus facultades oficiosas.
En decisión CSJ SL2188-2021, la Corte señaló, ( ) la Sala considera oportuno destacar que los jueces en su labor de dispensar justicia, ante situaciones especiales y específicas como la aquí debatida, deben acentuar sus facultades oficiosas de prueba a fin de dictar un fallo que se ciña verdaderamente a derecho. Ello es aún más relevante en este tipo de controversias en las que generalmente no se tiene la claridad suficiente para establecer los supuestos de hecho que fundan las pretensiones.
Contrario a lo señalado en la jurisprudencia que se cita, el Tribunal dispuso dar asiento probatorio solo a uno de los documentos. En consecuencia, el cargo prospera, por cuanto el colegiado, pese a tratarse de un derecho fundamental, descartó de plano la probanza visible en los folios 185 a 187 y a pesar de advertir la falta de claridad sobre los periodos de vinculación del causante, omitió decretar de oficio las pruebas pertinentes, lo que se hará para mejor proveer.
Por las razones anteriores, se evidencian los yerros endilgados y procede la casación de la providencia. Antes de proferir la sentencia de instancia, para mejor proveer, la Secretaría solicitará a la Gobernación de Nariño SCLA.1PT-10 V.00 16 Ii Radicación n.° 83623 que, en el término de 15 días contados a partir del recibo de la comunicación, remita a esta Corporación la relación debidamente detallada y discriminada de los periodos de vinculación laboral de JAIME JOSÉ ANTONIO ZARAMA ROSERO, quien en vida se identificó con la C.C. 5.191.994, así mismo indicar los eventuales periodos de suspensión. Sin costas por la prosperidad del recurso.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida 16 de noviembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso instaurado por BERTHA DOLORES VARELA DE ZARAMA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.
Para la decisión de instancia, la Secretaría solicitará a la Gobernación de Naririo que en el término de quince (15) días siguientes al recibo del oficio correspondiente, remita a esta Corporación la relación debidamente detallada y discriminada de los periodos de vinculación laboral de JAIME JOSÉ ANTONIO ZARAMA ROSERO, quien en vida se identificó con la C.C. 5.191.994, haciendo referencia a los eventuales periodos de suspensión. SCullPT-10 V.00 17 Radicación n.° 83623 Costas como se dijo.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I r e—C-CC/ - 1 --- G-C-)CLAD JIMENÁ ISABEL GODOY FAJ 0 Ausencia justificada JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLOJP1-10 V.00 18