República de Colombia Cele Suprema de Justicia Sala de Canal Liberal Sale de Desesieesden N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL318-2021 Radicación n.° 71497 Acta 4 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., diez (10) de febrero dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NÉSTOR RAÚL PINZÓN CEIJA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 31 de octubre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Néstor Raúl Pinzón Ceija, llamó ajuicio a la mencionada empresa, para que fuera condenada a reconocer y pagar el seguro médico que le corresponde en su calidad de pensionado, las cotizaciones por salud a su favor y las de su grupo familiar, conceptos que deberán ser cancelados debidamente indexados; así mismo, los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, de diagnóstico y de tratamiento, no cubiertos SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 71497 por el artículo 163 la Ley 100 de 1993; las becas y auxilios para estudios secundarios, técnicos o universitarios sufragados directamente de su peculio, indexados; y, las costas del proceso.
En respaldo de sus pedimentos, indicó que la demandada es una sociedad que se rige por las normas de derecho privado contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo; que le otorgó la pensión de jubilación, con fundamento en fiel artículo 70 de la convención colectiva vigente para la época»; que desde que comenzó a percibir dicha prestación económica, dejó de cancelarle las cotizaciones por salud, no obstante que su grupo familiar - cónyuge, hijos y padres-, dependen económicamente de él. Narró que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en la demandada existe un plan de beneficios médicos para sus trabajadores pensionados, que complementa los consagrados en el POS, de los que no se ha beneficiado y que se encuentran establecidos en las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la empresa y su sindicato de trabajadores, que le son extensivos conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 4 de 1976.
Afirmó que la Electrificadora no continúo pagando lo correspondiente a los gastos por educación de sus hijos ni los servicios médicos de laboratorio y clínico quirúrgicos establecidos en la Ley 4 de 1976, que el 10 de octubre de 1997, la demandada y SINTRAELECOL Seccional Bucaramanga, suscribieron un «acta de acuerdo», en la cual se dispuso que la empresa pagaría el plan complementario de SCLAJPT-10 V.00 2 So Radicación n.° 71497 salud a los pensionados que estén a su cargo y «decidan acogerse al mismo»; y, que presentó reclamación administrativa (f.°1 a 21).
La demandada, al contestar, se opuso al éxito de todas las pretensiones; argumentó en su defensa, que complementó los servicios del POS, pero únicamente para las personas que se encontraban pensionadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en razón a algunas prerrogativas a las que tenían derecho con fundamento en la Ley 4 de 1976 y que aquella ley salvaguardó los adquiridos.
Aceptó la mayoría de los hechos, excepto los relacionados con el reconocimiento económico por beneficios de plan complementario de salud; explicó que estos no eran extensivos a los pensionados, porque el texto convencional los consagró para los trabajadores de la empresa y aquellos no tenían esa calidad; propuso las excepciones de fondo de cobro de lo no debido y prescripción (f.°79 a 86).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga en Descongestión, dictó sentencia el 25 de mayo de 2012 (f.°395 a 403), en la que decidió:
PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de Prescripción formulada por la demandada ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., tal como se indicó en la motivación de este fallo.
SEGUNDO: DECLARAR que el demandante en su calidad de pensionado se le hacen extensivas las prerrogativas convencionales previstas en el artículo 33 sobre "SERVICIO 1 MÉDICO, DE LABORATORIO Y CLINICO QUIRÚRGICOS", con exclusión del grupo familiar, así como en los artículos 42 y 43 SCIJUPT-10 V.00 Radicación n.° 71497 sobre BECAS Y AUXILIOS EDUCATIVOS en los términos pactados en la convención colectiva suscrita entre la empresa demandada y SINTRAELECOL, de acuerdo a lo expuesto en la motivación de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P a reconocer a NÉSTOR RAÚL PINZÓN SEIJA (sic), desde el 25 de julio de 2004, las Prerrogativas convencionales previstas en los artículos 33 sobre SERVICIOS MÉDICOS, DE LABORATORIO Y CLÍNICO QUIRÚRGICOS, excluido el grupo familiar y en los artículos 42 y 43 alusivas a las BECAS Y AUXILIOS EDUCATIVOS en los términos pactados y previa acreditación de los requisitos allí previstos, por lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: ABSOLVER a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. de los demás cargos formulados en su contra.
CUARTO: CONDENAR en costas a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. [ ]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al desatar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, mediante sentencia del 31 de octubre de 2014 (f.°444 a 455), dispuso revocar la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, advirtió que analizaría exclusivamente las inconformidades planteadas por los apelantes, acorde con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001. Estableció que debía dilucidar si el promotor del proceso y su grupo familiar, tenían derecho al reconocimiento de los beneficios consagrados en los artículos 34 a 41 de la convención colectiva, en virtud de lo dispuesto en los artículos SCLAJPT-10 V.00 4 5i.
Radicación n.° 71497 7 y 9 de la Ley 4 de 1976; mencionó que sobre el tema en discusión, no había consagración alguna en el Código Sustantivo del Trabajo. Destacó la reiterada la jurisprudencia de esta Corte, «en el sentido de señalar que por regla general los pensionados no pueden ser beneficiarios de una convención colectiva de trabajo, por cuanto no tienen relación laboral vigente, salvo que su inclusión sea expresamente consentida por el trabajador»; aserto que apoyó en las sentencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 46365 y CSJ SL, 31 en. 2012, rad. 42590, copió varios segmentos de ellas e indicó que las acogía en su integridad y concluyó, que era posible hacer extensivos los beneficios convencionales a los pensionados, de acuerdo a lo establecido en la Ley 4 de 1976, [ ] sí y solo sí, tal prerrogativa, privilegio, ventaja esté consagrado en el texto convencional; así las cosas, al revisar el elenco probatorio allegado al expediente, advierte este Juez Colegiado que a folios 175 a 385 del instructivo, milita copia de las Convenciones Colectivas suscritas entre la empresa enjuiciada y la organización sindical, vigentes para los arios 1995-1997, 1997- 1999, 1999-2001, 2001-2003 y 2003-2007, textos convencionales que establecieron en el artículo 3 el campo de aplicación de la misma, el cual para un mejor proveer se transcribe, y que establece: `[ ] Esta convención, se aplicará en forma integral a los trabajadores de la Empresa afiliados a SINTRAELECOL y de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo, con excepción del 1'. 2'. y 3'. nivel administrativo, a quienes no se aplica la presente convención, ya que a la fecha de la firma de la presente convención habían sido excluidos' Agregó: [ ] Así las cosas, resulta fácil concluir que en efecto, tal y como lo señaló la censura, los beneficios convencionales solo se aplicarán [a] los trabajadores activos de la empresa, tal y como lo SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n,' 71497 establece el articulo 471 del Estatuto Laboral, sin que los mismos se puedan hacer extensivos a los pensionados, máxime si se tiene en cuenta que las tantas veces mencionadas convenciones nada dijeron frente al tema, razones más que suficientes para concluir que en efecto el juez de instancia se equivocó al otorgar al actor un derecho consagrado en la Ley 4 de 1976, sin tener derecho al mismos (sic), amén que la citada norma se encuentra derogada.
Como consecuencia de lo anterior, revocó el fallo impugnado, absolvió a la demandada y por sustracción de materia, se relevó de estudiar la apelación del actor. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente se case la sentencia impugnada y en sede de instancia, confirme la del a quo, «que condenó a la demandada a darle las mismas prerrogativas establecidas en la convención colectiva en las cláusulas 33, 42 y 43».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se estudiarán conjuntamente, en vista que persiguen idéntico objetivo y que se valen de similares argumentos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los preceptos legales sustantivos y de orden nacional «contenidos en los artículos 7 de la ley 4 SCLAWT-10 V.00 6 62 Radicación n.° 71497 de 1976, art. 11 de la ley 100 de 1993, art. 289 de la misma ley 100 de 1993, art. 51 del decreto 2651 de 1991 y 162 de la ley 446 de 1998».
Para su demostración, señala que admite los hechos que encontró probados el Tribunal, quedando como punto de discusión la vigencia del artículo 7 de la Ley 4 de 1976, por cuanto el sentenciador concluyó que no le era aplicable dicha norma, la cual esta derogada y que «los beneficios convencionales solo se aplicarán fa] los trabajadores activos de la empresa, tal y como lo establece el artículo 471 del Estatuto Laboral, sin que los mismos se puedan hacer extensivos a los pensionados» y «las convenciones nada dijeron frente tema», por lo que solo queda en discusión, la vigencia del artículo 7 de la ley citada con antelación, respecto al reconocimiento de los servicios de salud para el demandante.
Afirma que los auxilios en salud señalados en el artículo 7 de la Ley 4 de 1976, se encuentran consagrados en el texto convencional, lo que constituye un derecho adquirido. Sostiene que el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, permite que los pensionados conserven sus derechos adquiridos antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, norma «esta última que lejos de derogarlos lo que hizo fue protegerlos».
Dice que se equivocó el juez colegiado al considerar que la norma acusada no constituye respaldo jurídico a las aspiraciones del actor, porque cuando adquirió el derecho a la pensión anticipada, «el 1 de mayo de 2003, se encontraba SCIAJPT-10 V.00 Radicación n.° 71497 vigente la Ley 100 de 1993 que implementó el sistema de seguridad social y reemplazó toda la toda la normatividad vigente que le fuera contraria, dando lugar a la revocatoria tácita del citado estatuto».
Reproduce parcialmente las consideraciones del fallo impugnado, para insistir en la comisión del yerro jurídico del juez plural, en el sentido de que las normas que dejó de aplicar «son en realidad las que le entregan el derecho al demandante de poder disfrutar todos los auxilios de salud que hacen parte de la demanda y que le han sido negados por la demandada».
Copia varios fragmentos de la sentencia CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 32598 y aduce que el ad quem se rebeló contra esta providencia; que sobre la vigencia de los artículos 7 y 9 de la Ley 4 de 1976, se encuentra el concepto del Ministerio de Trabajo n.° 3072 y las decisiones CC T-886-2006 y T-345- 2005, que de no haber incurrido en el error jurídico interpretativo de las normas denunciadas, habría ordenado el reconocimiento de los beneficios de salud pretendidos (f.°11 a 20).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación indirecta, [ ] a causa de la falta de aplicación del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con las cláusulas 33 al 41 de la convención colectiva de trabajo, lo que conllevó a la violación de los artículos, 7 de la ley 4 de 1976, art 11 de la ley 100 de 1993, art 289 de la misma ley 100 de 1993, art 51 del decreto 2651 de 1991 y 162 de la ley 446 de 1998, art. 210 del C.P.C., como consecuencia de evidentes errores de hecho en que incurrió el ad SCLAPT-10 V.00 8 55 Radicación n.° 71497 quem, al no apreciar correctamente unas pruebas y dejar de apreciar otras.
En sustento del cargo, invoca la sentencia CSJ SL, 11 dic. 2003 rad. 21112, en la que esta Corte «decidió sobre la interpretación de una cláusula convencional que reconoce el derecho a la pensión de jubilación en una empresa del Estado y que sirvió de argumento central para que en segunda instancia se revocara la sentencia del a quo, que sí la reconocía».
Le atribuye al juez colegiado, la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que existe un plan de beneficio en salud para los trabajadores activos, que se deben extender al actor (art. 33 al 41 de la convención colectiva). 2. No dar por probado estando que el pensionado recibió la pensión de conformidad al art. 70 de la convención colectiva (respuesta al hecho 2). 3.
No dar por demostrado, siéndolo que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., se ha negado a reconocer al pensionado demandante los beneficios de salud que tiene establecido para los trabajadores activos. 4. Atribuirle al acta de conciliación un efecto que jamás contempló. 5. No dar por demostrado, siéndolo, que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., reconoce al actor en la actualidad, parcialmente los beneficios de salud establecidos para los trabajadores activos.
(respuestas a las preguntas del interrogatorio de parte). 6. No dar por demostrando, estándolo que la demandada aceptó como ciertos los hechos 2, 6, 9,11, 17, 18 al 28, 32, 34. 7. No dar por demostrado siéndolo, que mediante acta de fecha 10 de octubre de 1997, la empresa demandada se comprometió a pagar el plan complementario de salud a los pensionados que estén a su cargo.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 71497 Aduce que los anteriores yerros fueron consecuencia de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: i) el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada; ii) la «convención colectiva»; iii) acta de acuerdo de fecha 10 de octubre de 1997; y, iv)la sentencia «No. 32598» proferida por la Corte Suprema de Justicia. Titula un capítulo como «ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR»: 1.
Interrogatorio de parte del representante legal de la demandada. El yerro del Tribunal consistió en no haber tenido en cuenta la confesión del representante legal de la demandada, al dar la respuesta a las preguntas del interrogatorio, quedo (sic) demostrado: a) Es cierto que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A., ESP, ha reconocido servicios de salud a los pensionados tales como gafas, prótesis y odontológicos, b) La empresa debe reconocer los servicios médicos a los pensionados entre ellos el actor, c) la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A., ESP, sí reconoce los servicios de salud tales como odontológicas (sic), quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a los pensionados, d) En la ELECTRIOFICADORA (sic) DE SANTANDER S.A., ESP., existe un procedimiento para otorgar a los pensionados los servicios consagrados en la convención colectiva tales como odontología, prótesis, coronas, monturas y lentes.
Es de bulto el olvido del Tribunal pues, las anteriores probanzas dejan en evidencia que en efecto la empresa demandada esta obliga[da] a seguir cumpliendo con los beneficios de salud que tiene establecido para los trabajadores activos en la convención colectiva. El Tribunal se revela (sic) contra esta evidencia probatoria y sacrifica el derecho del actor sin percatarse de los efectos de la misma. 2°.
Convención colectiva Esta prueba olvido (sic) por completo el tribunal, pues con ella quedo (sic) demostrado que los artículos 33 a 42 están establecidos los beneficios en salud que solicita el actor, adicionalmente el Tribunal dejo (sic) de valorar esta prueba con la confesión del representante legal para determinar que en efecto, en la empresa demandada existe un plan de beneficios en salud SCLJUPT-10 V.00 10 51-1 Radicación n.° 71497 superiores al POS que se les aplica a los activos y por tanto por virtud del artículo 7 de la ley 4 de 1976 debe[n] ser extendidos al pensionado demandante. 3°.
Acta de acuerdo de fecha 10 de octubre de 1997 El ad quem desconoció el contenido del acta de fecha «10 de octubre de 19978 (sic)» en la que se dejó constancia que sería obligatorio de la empresa reconocer a los pensionados los servicios de salud que tenía establecido para sus trabajadores activos. 4°. Sentencia No. 32598 proferida por la Corte Suprema de Justicia. No obstante estar en el expediente, la sentencia en donde la Corte [ ] resolvió un caso similar, en el que reconoce el derecho a la salud a un extrabajador, por virtud del artículo 7 de la Ley 4 de 1976.
A su juicio, la demanda fue «mal estudiada» por el Tribunal, en la medida en que solicita el reconocimiento de unos derechos en salud por tener calidad de pensionado, pues ((la norma» no distingue o exige el origen de la pensión para ser acreedor de dichos beneficios en salud, es decir, si es legal, convencional o voluntaria. Que, [ ] La exigencia probatoria que trae el art. 7 de la Ley 4 de 1976 implica demostrar que la Electrificadora de Santander tiene establecido un plan de salud para sus trabajadores activos, para que éstos le sean extendidos al pensionado demandante.
Habiendo demostrado a través de la confesión de la demandada en el escrito de contestación de la existencia de dichos beneficios, circunstancia ésta que el Tribunal desconoció. Indica que el Tribunal pasó por alto: i) que en la actualidad, el POS no tiene la misma cobertura ofrecida por la Ley 4 de 1976; ii) que con posterioridad a la Ley 100 de 1993, en la empresa existe un plan de beneficios adicional al POS, tal como aceptó en la contestación a la demanda; iii) que este «debe complementar» el POS, con los convencionales para los ex trabajadores, conforme al artículo 7 de la Ley 4 de 1976;
SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 71497 iv) que la accionada ha venido reconociendo a SINTRAELECOL, los dineros para cubrir los servicios derivados de esta ley, para algunos pensionados, a fin de que «administre y cancele f..] los costos que se genere[n] al respecto», tal como lo disponen las cláusulas convencionales 33 a 46, 48 y 49; u) la demandada cumple parcialmente con los referidos servicios como se acreditó en el interrogatorio de parte de su representante legal; y, vi) en la respuesta a la demanda, aceptó la vigencia y aplicación del artículo 7 de la Ley 4 de 1976 (f.°20 a 24).
VIII. RÉPLICA Afirma que se deben desestimar los cargos contienen falencias de orden técnico en tanto no cumplen con lo previsto en el artículo 91 del CPTSS, que la censura se extiende en prolongadas alegaciones jurídicas propias de un alegato de instancia y no de un recurso extraordinario; que no cuestiona todos los medios de convicción que sirvieron como soporte de la decisión impugnada.
En cuanto al fondo del asunto, manifiesta que el actor no demostró que hubiere necesitado los servicios médicos demandados ni que asumió el pago de los mismos; que su pensión fue reconocida con fundamento en un acuerdo voluntario de las partes, bajo las directrices de un plan anticipado de jubilación establecido por la junta directiva de la empresa, por lo que esta no es de carácter legal ni convencional, en consecuencia, este supuesto no puede ser demostrativo de interpretación errónea de las normas SCLAWT-10 V.00 12 55 Radicación n.° 71497 señaladas en sus acusaciones (f.°27 a 43).
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal, concluyó que de acuerdo a la jurisprudencia laboral de esta Corte, por regla general, idos pensionados no pueden ser beneficiarios de una convención colectiva de trabajo, por cuanto no tiene[n] relación laboral vigente, salvo que así se estipulara de manera expresa»; que los beneficios pretendidos por Néstor Raúl Pinzón Ceija, pactados en los instrumentos colectivos suscritos entre la Electrificadora Santander S.A. y SINTRAELECOL (f.°175 a 385), conforme al artículo 7 de la Ley 4 de 1976 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, no le eran aplicables al actor, por cuanto de la cláusula 3 de la convención relativa a su vigencia y campo de aplicación, no se desprende que tales beneficios eran extensibles a los pensionados de la empresa y además, el artículo 7 ejusdem, fue derogado.
La censura reprocha en el primer ataque, las inferencias del sentenciador de alzada, pues a su juicio, erró en la intelección que le dio al artículo 7 de la Ley 4 de 1976, que contempla los beneficios en salud deprecados, pese a que los mismos se encuentran consagrados en los convenios colectivos de trabajo. En la segunda acusación señala que se violó la misma disposición legal, por falta de apreciación de las cláusulas convencionales que preveían los beneficios en salud; el interrogatorio que absolvió el representante legal de la SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 71497 demandada (f.°152 a 155); la «convención colectiva» (f.°175 a 385); el acta del acuerdo entre empresa y sindicato del 10 de octubre de 1997, en el que se pactó que aquella pagaría el plan complementario de salud a los pensionados a su cargo que decidieran acogerse al mismo, y la sentencia de esta Sala con radicado «No. 32598» (f.°121 a 134).
Se observan falencias de orden técnico en la formulación del cargo primero, tales como la inclusión de alegaciones fácticas relativas al contenido de la convención colectiva en el cargo dirigido por la vía jurídica y la confusión de sub motivos de la casación, al aducir la interpretación errónea de la Ley 4 de 1976 y, al mismo tiempo, en la demostración, la falta de aplicación de la misma norma; no obstante, se deduce que se atacan las conclusiones jurídicas relativas a la vigencia del artículo 7 ibídem.
La Sala tiene adoctrinado que si bien, el artículo 7 de la Ley 4 de 1976, extendió a los pensionados del sector oficial, semioficial y privado y a sus familiares dependientes económicamente «los servidos médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento», que tengan para sus afiliados o trabajadores activos, tal norma fue subrogada por el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, toda vez que hizo una redefinición de beneficiarios y grupo familiar.
En sentencia CSJ 5L17475-2017 se dejó dicho: [ ] en convenciones colectivas, pactos o laudos arbitrales, entre otros, se pueden establecer prestaciones adicionales a las previstas en el sistema de seguridad social integral, siempre y SCLAPT-10 V.00 14 50 Radicación n.° 71497 cuando se respeten las normas de orden público que regulan el sistema, pues es esencial evitar alteraciones y desajustes en la estructura, organización y funcionamiento de los subsistemas de seguridad social, como pueden ser la sustracción, traslado o reasignación de obligaciones y responsabilidades establecidas en la ley, modificación del monto y porcentaje de las cotizaciones; así como no imponer al empleador cargas y prestaciones que por mandato legal le corresponde satisfacer exclusivamente a las entidades del sistema, por ejemplo, servicios del Plan Obligatorio de Salud (CSJ 5L3269-2016).
De otro lado, en punto al desatino jurídico señalado en la censura e imputado al Tribunal, por considerarse erradamente interpretado e indebidamente aplicado el artículo 7.° de la Ley 4/1976, considera la Sala que no le asiste razón a los recurrentes por los siguientes argumentos: i) Titularidad y Plus de Beneficios contenidos en el artículo 7.° de la Ley 4/1976.- Va a resultar indiscutible que el precepto normativo sub-examine consagra en cabeza de los pensionados sus familiares y beneficiarios una extensión de los derechos que en su haber tengan las entidades, patronos o empresas para sus afiliados, trabajadores o dependientes, empero, el mismo precepto normativo circunscribe o concreta, el plus de beneficios respecto de «servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento», precisando que podrá accederse a los citados beneficios «mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios».
La negrilla es de la Sala para resaltar, de un lado, que la extensión de beneficios consagrada en la norma no comprende la asunción del pago de los aportes requeridos por el sistema de seguridad social y, de otro lado, que por el contrario la norma precisa que para accederse a las prerrogativas por parte de los pensionados y sus familiares se deben cumplir las obligaciones sobre aportes a su cargo.
Valga precisar, que la extensión de derechos consagrada en la norma es de carácter eminentemente asistencial más no de carácter económico, pues, respecto de esto último no se dispuso nada por el legislador. ii) Vigencia en tiempo y espacio de las previsiones establecidas en la Ley 4/1976.- Subyace en el presente análisis otro argumento más fuerte que igualmente conduce el inexorable fracaso de la censura.
El derecho a la cobertura familiar previsto en la Ley 100 de 1993, con la cual se implementó en nuestro país el nuevo esquema de seguridad social, derogó el artículo 7° de la Ley 4/1976, especialmente, porque la misma se promulgó con el objeto de establecer un sistema de seguridad social integral, que como su nombre lo indica, regulara de manera completa los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales, hoy laborales.
SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 71497 En desarrollo del tal cometido, en el artículo 152 de la Ley 100 de 1993, el legislador dispone que los objetivos del sistema general de seguridad social en salud son la regulación del servicio público esencial de salud y crear las condiciones de acceso de todas las personas en todos los niveles de atención, con las excepciones prescritas de manera expresa en la misma norma.
A su turno, el artículo 163 ídem, mediante el cual se subroga el artículo 7° de la Ley 4/1976 (Radicación 659 de 1994. Sala de Consulta y Servicio Civil), establece que el plan obligatorio salud tiene cobertura familiar, estableciendo de manera expresa las personas integrantes del núcleo familiar que tienen derecho a beneficiarse del sistema, es decir, que esta disposición cumple de manera exhaustiva los mismos propósitos que tenía el artículo 7.° de la Ley 4/1996, como quiera que ésta regulaba los temas relacionados con la cobertura familiar en salud de los trabajadores de las empresas de los sectores público, oficial, semioficial y privado, así como algunos servicios médicos que hoy están incluidos en el plan obligatorio de salud.
Sobre la derogatoria del mencionado artículo 7° de la Ley 4/1976, huelga memorar lo que dijo la Sala en sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 40948, en la que, no obstante haber estudiado en dicha oportunidad el tema relacionado con la elevación de los aportes a salud de los pensionados legalmente por Caprecom, las consideraciones hechas sobre la pérdida de vigencia de la norma en cuestión son pertinentes.
En dicha providencia dijo: En cuanto a la derogatoria, o mejor, insubsistencia o decaimiento del Acuerdo 037 de 1987, expedido por CAPRECOM, tampoco le asiste razón a los recurrentes, toda vez que el juez de la alzada no consideró vigente dicho acto administrativo después de que comenzó a regir la Ley 100 de 1993, y ni siquiera el de la norma sustancial que daba piso legal al mencionado Acuerdo, esto es el artículo 7° de la Ley 4' de 1976, sino que, muy por el contrario, expresó que "( ) con el advenimiento del Sistema de Seguridad Social Integral, [ ], se dio paso a la denominada familiar>, que al igual que se presentó en el Sistema de Familiar> contemplado en la Ley 4 de 1976, incluyó como beneficiarios de los servicios de salud, a las personas que estén bajo la dependencia económica del afiliado, pero implementó, como aporte único y obligatorio, el 12% del valor del salario o mesada pensional, sin importar el número de beneficiarios a cargo» [ ].
Acorde con la providencia en cita, los beneficios especiales previstos en el artículo 7 de la Ley 4 de 1976, perdieron sus efectos luego de la promulgación de la Ley 100 de 1993, que estatuyó un sistema general de seguridad social SCLAJPT-10 V.00 16 54 Radicación n.° 71497 en salud, basado en la universalidad, es decir aplicable a toda la población y, de ese modo, unificó las condiciones de acceso a los servicios y abolió los regímenes especiales, salvo excepciones expresamente consagradas.
Más aún, el precedente es claro en el sentido de que no es dable consagrar en convenciones colectivas, cargas adicionales al empleador ya previstas en el plan de beneficios en salud, otrora denominado POS. Es decir, que queda en entredicho la exigibilidad de las eventuales cláusulas que prevean beneficios especiales en salud, ya dispuestos en el régimen general.
De otro lado, sobre los supuestos yerros fácticos por falta de apreciación de las estipulaciones convencionales, advierte la Sala, que el sentenciador colegiado, en cuanto a la convención, previa manifestación de que acogía en su integridad lo expuesto por esta Corte en sentencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 46365 y CSJ SL, 31 en. 2012, rad. 42590, afirmó que solo era posible hacer extensivos los beneficios de salud convencionales a los pensionados, de acuerdo a lo establecido en la Ley 4 de 1976, en la medida en que, tales prerrogativas estuvieran consagradas en las convenciones, pero una vez revisadas las aportadas en folios 175 a 385 coligió que en el artículo 3, se estipuló que se aplicarían, «en forma integral a los trabajadores de la Empresa afiliados a SINTRAELECOL», de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo, «con excepción del 1°. 2°. y 3°. nivel administrativo, a quienes no se aplica la SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 71497 presente convención, ya que a la fecha de la firma de la presente convención habían sido excluidos'».
Por tanto, [ ] los beneficios convencionales solo se aplicarán [a] los trabajadores activos de la empresa, tal y como lo establece el artículo 471 del Estatuto Laboral, sin que los mismos se puedan hacer extensivos a los pensionados, máxime si se tiene en cuenta que las [ ] convenciones nada dijeron frente al tema, razones más que suficientes para concluir que en efecto el juez de instancia se equivocó al otorgar al actor un derecho consagrado en la Ley 4 de 1976, sin tener derecho al mismos (sic), amén que la citada norma se encuentra derogada.
Por manera, que el fallador no advirtió que en los referidos instrumentos colectivos, no solo se pactó la concesión de algunos beneficios en salud, sino que los mismos estaban asociados a los derechos consagrados en la Ley 4 de 1976, los cuales perdieron sus efectos, luego de la promulgación de la Ley 100 de 1993, que estatuyó un sistema general de seguridad social en salud.
El interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la empresa, no es prueba idónea para acudir en casación, por cuanto no contiene manifestaciones adversas a los intereses de la parte que representa, que constituyan confesión en los términos exigidos por el artículo 191 del Código General del Proceso, toda vez que en dicha diligencia (f.56), ante la pregunta si se le siguieron prestando servicios médicos por parte de la empresa al actor, respondió que la empresa tenía para la fecha en que otorgó la pensión al actor, «un plan complementario de salud pactado en la convención colectiva de trabajo el cual beneficia a los trabajadores actuales, los trabajadores vigentes».
SCLAWT-10 V.00 18 927 Radicación n.° 71497 Igualmente respondió el absolvente, que la demandada, conforme al artículo 41 extralegal, «entrega unos recursos al sindicato para atender el plan complementario de salud, por lo que no me consta si el sindicato le extendió los beneficios al actor»; más adelante indicó: «en los artículos 35 y 36 de la convención [..] se menciona el auxilio odontológico y de lentes»; y agregó que «en lo que se refiere a las personas ex trabajadoras tienen ese beneficio de acuerdo a un análisis de esos artículos por parte de la empresa)) Del contenido de estas cláusulas convencionales, tal como lo razonó el juez de segunda instancia, se desprende que el destinatario de los auxilios allí consagrados, eran los trabajadores activos y no los jubilados (f.°318).
Además de lo anterior, porque esta posibilidad surgía en virtud de lo consagrado en la Ley 4 de 1976, pero con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que estatuyó un sistema de seguridad social basado en la solidaridad y la universalidad, desaparecieron los regímenes que establecían beneficios especiales. En cuanto a la providencia con radicado «32598», aportada en copia simple al expediente (f.°121 a 134), no constituye prueba, en la medida en que esta Corporación tiene asentado, que «en virtud de su autonomía en la interpretación y aplicación de las normas, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede acoger un criterio disímil al de otras corporaciones judiciales en tomo a los diferentes temas que le sean planteados» (CSJ SL4370-2020).
SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 71497 Precisa la Sala, que si bien la censura aduce error del sentenciador al atribuirle al «acta de conciliación un efecto que jamás contempló», esta no fue objeto de análisis del sentenciador, pues no fue aportada al proceso. Ahora, del documento n.° K1142 del 30 de mayo de 2003, (f.°32 a 36), se infiere que el demandante se acogió a un plan de retiro y se hizo acreedor a la pensión anticipada de jubilación, del que tampoco es posible extractar que los servicios en salud estañan a cargo de la entidad, o que la condición de pensionado que así se adquiría, llevaba al reconocimiento inmediato de las ventajas convencionales de que gozaban los trabajadores.
Por lo discurrido, los cargos no prosperan. Las costas, a cargo de la parte recurrente, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.400.000, que serán liquidados en el juzgado, en la forma y términos consagrados en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. X. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 31 de octubre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que SCLAPT-10 V.00 20 59 Radicación n.° 71497 promovió NÉSTOR RAÚL PINZÓN CEIJA contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL-GODOY-FAJARDO GE A SANCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21