CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 61268 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL318-2019 Radicación n.°61268 Acta 03 Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA BETTY MONTOYA DE CAMACHO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 11 de diciembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES María Betty Montoya de Camacho llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se condenara a la reliquidación de la pensión de jubilación. En consecuencia, solicitó «el pago de las diferencias resultantes entre el valor con el que se le reconoció la pensión de jubilación y el que realmente tiene derecho, desde el 1° de febrero de 2010 hasta cuando efectivamente sean canceladas», teniendo en cuenta para la liquidación la Ley 71 de 1988, «el último año de IBC» y la indexación; la mesada catorce; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y, las costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones en que durante toda su vida laboral estuvo afiliada al ISS, por lo que cotizó más de 1532 semanas, equivalentes a un período aproximado de 29 años y 5 meses; que la entidad le otorgó la pensión de jubilación, mediante la Resolución n.° 39374 de 2009, por valor de $1.169.162, pero que dicha decisión fue modificada en el Acto Administrativo n.°13546 de 2010, en el sentido de reconocerle la prestación en cuantía de $1.179.369, a partir del 1 de febrero de 2010, data en la que la Fiscalía General de la Nación, a través del acto administrativo 2-3215 del 11 de diciembre de 2009, aceptó la renuncia al cargo que desempeñó.
Afirmó que nació el 13 de mayo de 1953, por lo que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que al 1 de abril de 1994 «contaba con más de 35 años de edad», y con más de 15 años de aportes; que laboró para las siguientes entidades: - MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR desde el 15 de noviembre de 1992 hasta el 7 de abril de 1992 (sic). - INSTITUTO AGUSTIN CODAZZI desde el 5 de agosto de 1992 hasta el 18 de octubre de 1994. -En el FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS “FOGAFIN” desde el 5 de abril de 1999 hasta el 31 de mayo de 2002. -En la CONFEDERACIÓN DE COOPERATIVAS DE COLOMBIA “CONFECOOP” desde el 5 de abril de 1999 hasta el 31 de mayo de 2002. - En la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN desde el 1 de marzo de 2007 hasta el 31 de enero de 2010.
Adujo que le es aplicable la Ley 71 de 1988, en tanto « reunió la totalidad de los requisitos», como lo establece la resolución que le concedió la prestación; que el artículo 7 ibídem, que fue reglamentado por el Decreto 2709 de 1994, preceptúa en los artículos 6 y 8, que para efectos de la liquidación, se debe tener en cuenta el promedio de los aportes durante el último año de servicio y el monto equivalente al 75% del IBL, pero que el ISS tomó «los últimos 10 años de cotizaciones», razón por la cual otorgó la pensión con una cuantía inferior.
Expuso que de la historia laboral se desprende que cotizó durante el último año de servicio, esto es, de enero de 2009 a enero de 2010, sobre las siguientes sumas de dinero mensuales: enero, febrero y marzo de 2009 $1.589.000.00; abril y mayo $1.727.000; junio y julio $1.952.000; agosto $2.332.000; septiembre, octubre y noviembre $1.727.000; diciembre de 2009 $2.898.000; y, enero de 2010 $1.727.000; por lo que el IBL fue $2.019.833; razón por la cual la mesada pensional a partir del 1 de febrero de 2010 corresponde a la suma de $1.575.469; e indica que presentó la reclamación administrativa el 26 de enero de 2012 (f.°3 a 7).
Al contestar, el instituto demandado se opuso a las pretensiones. Aceptó mayoría de los hechos, por cuanto la demandante había cumplido con los requisitos exigidos en la Ley 71 de 1998, para acceder a la pensión de jubilación, en virtud del régimen de transición; sin embargo, indicó que «al hacer el estudio de lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a la luz de la declaración de inexequibilidad por la Corte Constitucional en Sent C-168 del 20 de abril de 1995», se concluía que no era viable la prestación con el promedio de lo devengado durante el último año de servicio «sino con el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años».
En su defensa propuso la excepción de prescripción y las que denominó «CARENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR», «INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN RECLAMADO (sic) », «COBRO DE LO NO DEBIDO», «BUENA FE DEL ISS» y la «INOMINADA O GENÉRICA» (f.°37 a 41). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en decisión del 28 de septiembre de 2011 (f.° 54 a 55, cd 56) resolvió:
PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la señora MARÍA BETTY MONTOYA DE CAMACHO en cuantía de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TRES MIL SEICIENTOS DOS PESOS ($1.403.062), a partir del día primero (1) de febrero de dos mil diez (2010), junto con los reajustes legales y mesadas trece (13) y catorce (14) adicionales.
Las diferencias resultantes dispuestas en esta reliquidación deberán indexarse teniendo en cuenta el I.P.C. del mes en que se cause cada diferencia y el mes en que se efectúe el pago.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Inclúyase en la liquidación de costas, la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000), valor en que se estiman las agencias en derecho a cargo de la parte demandada.
TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de cobro de lo no debido respecto de los intereses moratorios.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: en caso de que el fallo no fuere apelado, CONSÚLTESE con el superior. (Negrilla del texto original) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 11 de diciembre de 2012, al resolver el recurso de apelación formulado por el instituto demandado, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, lo absolvió de todas las pretensiones de la demanda.
Gravó costas a la accionante en primera instancia (f.° cd 65, 67 a 68). Señaló que el problema jurídico a resolver era determinar si era viable acceder a la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes teniendo en cuenta para ello que «el IBL se calculará con lo cotizado en el último año de servicios» acorde con la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 2709 de 1994, por cuanto la actora era beneficiaria del régimen de transición o si por el contrario «se aplica lo dispuesto en el inciso 3 [del artículo 36] de la Ley 100 de 1993».
En principio, advirtió que revocaría el fallo del a quo, con fundamento en los artículos 21 y, 36 incisos 3 y 4 de la Ley 100 de 1993; en la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40552 que «enuncia la forma cómo se calcula el IBL de las personas que se encuentran en régimen de transición»; y, en las decisiones CC T-158 del 2 de marzo de 2006, y CC T-351 del 11 de mayo de 2010.
Dejó por fuera de controversia que la demandante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y, que el ISS le reconoció pensión de jubilación por aportes mediante Resolución n.° 39774 de 2009, modificada por el Acto Administrativo n.° 013546 de 2010 (f.°25 a 29, 31 y 32). Acto seguido, explicó que: El artículo 36 de la ley 100 del 1993, estatuye que en tratándose de pensiones legales reconocidas al amparo de la transición, el ingreso base para su liquidación se encuentra determinado en esa normativa, para quienes les faltan menos de 10 años para adquirir el derecho, el que será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciese falta o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en el índice de precios del consumidor según certificación del DANE, en tanto que para quienes como la demandante, les faltan más de 10 años, si se tiene en cuenta que la actora nació el 13 de mayo de 1953, tal como lo manifiesta la propia accionante en la demanda (f.°4) hecho 6, corresponderá promedio de los salarios o renta sobre los cuales cotizó la afiliada, durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, prevista en el artículo 21 de la Ley 100, salvo que contando con al menos 1250 semanas le resulte más favorable calcularlo, sobre los ingresos de toda la vida laboral de trabajador por remisión del mismo artículo 36 ibídem, e ingreso que por tener una regulación propia se prefiere frente al ingreso que originalmente establecida en la norma anterior.
Aseguró que el anterior criterio, va acorde con lo adoctrinado por esta Corporación, en la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40552, en la cual se indica que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios, la aplicación de la normatividad que venía aplicándose, en cada caso, solo en lo concerniente a la edad, y al tiempo o número de semanas cotizadas, pues la estimación porcentual de la pensión, es decir, el ingreso base de liquidación se regulará por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 del 1993.
A continuación, concluyó: […] acogiendo el criterio jurisprudencial enunciado, se tiene que no es procedente tener como ingreso base de liquidación, el devengado durante el último año de servicios como lo petición el actor en su demanda, y lo considero el juzgador de instancia, porque faltándole más de 10 años para alcanzar el derecho pensional al 1 de abril de 1994, su IBL está gobernado en realidad por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tal como acertadamente lo hizo el ISS; lo que sin más lleva revocar la sentencia apelada.
Si bien es cierto esta corporación no desconoce que la corte constitucional ha indicado que para los beneficiarios del régimen de transición, no solo [es] el monto sino también el ingreso base de liquidación debe ser el contenido en el régimen anterior, como se indican las sentencias T-158 del 2 de marzo de 1006 y T-351 del 11 de mayo de 2010, esta corporación atiende lo expuesto por nuestro máximo Tribunal ordinario, en cuanto a que establece y ha sido uniforme la manera como debe liquidarse el IBL con base en lo consagrado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que pueda pasarse por alto que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es el órgano de cierre de nuestra especialidad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo, en el sentido de condenar al ISS a: La reliquidación de la pensión de jubilación reconocida por la Resolución No.39374 de 2009, y el pago de las diferencias resultantes entre el valor con que se le reconoció la pensión de jubilación y el que realmente tiene derecho, desde el 1° de febrero de 2010 hasta cuando efectivamente sean canceladas, aplicando: para la liquidación la Ley 71 de 1988, El último año de IBC, indexación mesada pensional, Se condene a la demandada al reconocimiento, liquidación y pago a favor de la actora de la mesada catorce, se condene a la demandada al reconocimiento, liquidación y pago a favor de la actora de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde cuando se causo (sic) el derecho, esto es el 1 de febrero de 2010, hasta cuando se verifique el pago de las diferencias pensionales reclamadas, y/o la indexación de las mismas, se condene a la demandada por las costas procésales (sic).
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual denomina «cargo primero », y que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, por violación de medio « de los artículos 305 del C.P.C., aplicable por remisión analógica del artículo 145 del C.P.L., consecuencialmente por desconocimiento de la ley sustantiva artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994 reglamentario del artículo 7 de la Ley 71 de 1988; artículo 141 de la Ley 100 de 1993».
Expone que el fallador de segundo grado revocó la sentencia del juez de conocimiento, y absolvió al instituto demandado de la reliquidación de la pensión, configurándose «errores en (sic) procedendo», en tanto dejó de aplicar la ley por una rebeldía; que pasó por alto el artículo 305 del CPC, por remisión normativa del 145 del CPTSS, que establece que « debe haber estricta congruencia entre la sentencia que define los hechos y pretensiones de la demanda y las excepciones probadas y que hubieran sido alegadas por la demandada», en desarrollo del principio de la justicia rogada que rige a la jurisdicción ordinaria civil que resulta aplicable al procedimiento laboral.
Asegura que el «error en (sic) procedendo» en que incurrió el Tribunal, consiste en que se apartó del problema jurídico planteado en la demanda y en la contestación, que fue sustentada en «las circunstancias laborales realmente vividas por la actora y probadas a través de documental que lleva plena certeza al fallador por cuanto amerita total valor probatorio».
A reglón seguido, explica que: En la demanda (fls.3 a 7) se solicito (sic) que en gracia del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se reliquidara la pensión de la actora en los términos ordenados en los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994 reglamentario del artículo 7 de la Ley 71 de 1988; y teniendo en cuenta el último año de cotizaciones tal como lo preceptúa el citado ordenamiento.
Por otra parte, en la contestación de la demanda (fls.37 a 41), en la respuesta a las pretensiones, se hace la formula (sic) de oponerse a las pretensiones de la demanda, pero encaminada a que no se reconozca la pensión de vejez, por cuanto supuestamente la demandante no reúne los requisitos para ese evento; en este orden de ideas no existe una oposición a las pretensiones de la demanda, razón por la cual en estricto derecho y siguiendo las normas instituidas por el Estado Colombiano, y teniendo en cuenta que se encuentra probada el derecho a la reliquidación pensional, no puede ser otro el resultado del fallo de última instancia que el reconocimiento de todas las pretensiones de la demanda, como garantía del debido proceso establecido en el estado social de derecho, estructurado en la constitución nacional.
Igual suerte se presenta con la respuesta a los hechos de la demanda en donde no existe argumentación alguna que sirva de oposición a los hechos establecidos en la demanda. En cuanto a las excepciones: propuso de manera genérica la de prescripción, sin establecer razón alguna en concreto respecto de este caso que permita concluir que los derechos de la actora se encuentran incursos en esa suerte, agregando que no se cumple con ninguno de los preceptos de tiempo, modo y lugar para que sea declarada; respecto de la carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe del ISS, escasamente se enuncian y de igual forma no se contempla argumentación fáctica y probatoria que demuestren la excepciones, refiriéndose a la oposición del no reconocimiento de la pensión de vejez.
Reitero que en la contestación de la demanda no hay oposición a las pretensiones de ninguna naturaleza, razón por la cual no podía ser otra que el reconocimiento de las mismas a favor de la actora. Afirma que la sentencia del a quo fue proferida en observación a los principios rectores del derecho laboral «relacionados en esta argumentación», razón por la que goza de toda legalidad y debe mantenerse; e itera que el juez plural incurrió en vía de hecho, en tanto la decisión recae sobre aspectos que no fueron objeto del proceso, apartándose «caprichosamente de la materia medular de las pretensiones y […] también de lo estipulado en la contestación de la demanda».
Concluye la demostración del cargo, en que: […] no puede ser otro el resultado que conceder las pretensiones de la demanda en su integridad como quiera que no en fueran (sic) objeto de oposición, ni desvirtuadas probatoriamente. Las vías de hecho en que incurrió el fallador de segundo grado redundan caprichosamente en contra del mandato establecido en el artículo 305 del C.P.C. En desarrollo de la justicia rogada, no es de recibo las consideraciones del fallo atacado, como quiera que el juez sorprendiera a las partes, quebrantando el ordenamiento jurídico.
Como consecuencia de la violación de las normas instrumentales o procesales el ad quem quebranto (sic) las normas sustanciales que permiten a la actora acceder a la reliquidación pensional en los términos pretendidos en la demanda, es decir de acuerdo a lo establecido en la Ley 71 de 1988 y el Decreto reglamentario 2709 de 1994 artículos 6 y 8, es decir con el 75% del último año de servicios, más aun (sic) cuando se encuentran sustentados y probados con documental.
Por las razones precedentes debe casarse la sentencia acusada y en su lugar proceder como Tribunal de instancia a decidir en la forma solicitada en el alcance de la impugnación. VII. RÉPLICA Manifiesta que la sustentación del recurso presenta desaciertos técnicos, y solicita a esta Corte que se desestime el cargo formulado contra la decisión de segunda instancia, con el argumento de que la ley impide que se estudie el escrito inicial y su contestación, toda vez que el recurrente al no atacar las dos piezas procesales como «erróneamente apreciadas», no es posible determinar «si la sentencia está o no en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley ».
Cita el fallo CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 36632; y, pone de presente que «los únicos motivos por los que procede el recurso de casación», son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea de la ley sustancial, según el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, que subrogó el artículo 87 del CPTSS. VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que le concierne resolver a esta Corporación radica en verificar, si el Tribunal en su decisión trasgredió la « estricta congruencia entre la sentencia que define los hechos y pretensiones de la demanda y las excepciones probadas y que hubieran sido alegadas por la demandada», al concluir que el ingreso base de liquidación a efectos del reconocimiento pensional de la demandante, era el gobernado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por faltarle a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, más de 10 años para acceder a la prestación. A fin de establecer si el Tribunal se equivocó en su decisión, procede la Sala a analizar el asunto de marras, no sin antes señalar que se encuentran por fuera de controversia los siguientes aspectos fácticos: i) Que María Betty Montoya de Camacho nació el 13 de mayo de 1953, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2008; ii) que el ISS mediante la Resolución n.° 39374 del 28 de octubre de 2009, le concedió la pensión de jubilación desde el 1 de noviembre de 2009, con base en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en concordancia con el 36 de la Ley 100 de 1933, por ser beneficiaria del régimen de transición y haber acreditado «un total de 10.726 días; que equivalen a 1.532 semanas correspondientes a 29 años, 09 meses y 16 días» y, para calcular el IBL, aplicó el artículo 21 ibídem, mesada que resultó por valor de $1.169.162, (f.°25 a 29); y, iii) dado que la prestación quedó en «suspenso de ingresar en nómina» por encontrarse la actora prestando sus servicios a la Fiscalía General de la Nación, el instituto demandado en el Acto Administrativo n.°013546 del 20 de mayo de 2010, dispuso que la pensión se pagaría por valor de $1.179.369, a partir del 1 de febrero de 2010, fecha en que dicha entidad judicial aceptó la renuncia al cargo de «Secretario Ejecutivo I de la Oficina de Planeación» (f.°31 y 32).
De antaño, esta Corte ha sostenido que a pesar de que el reproche de la decisión se encauza por violación medio, si la acusación invita a un análisis de las pruebas o piezas procesales para confrontar el posible yerro en el que incurrió el juez de la alzada, la vía correcta es la indirecta «porque se debe efectuar una valoración fáctica o probatoria propia de la labor de percepción de una pieza procesal.
En caso contrario, el ataque será por la vía de puro derecho» CSJ SL4007-2018. En este caso, a pesar de que el cargo se encauza por la vía directa - violación medio-, la censura solicita que se examine la demanda y su contestación, lo cual no es posible dada la senda elegida; no obstante, aunque ello podría ser superable, tampoco tendría vocación de prosperidad por lo siguiente: En el escrito inicial, se observa que lo pretendido por la demandante es la reliquidación de la pensión de jubilación que le concedió el ISS, en virtud del régimen de transición, pues en su criterio la prestación se debió liquidar en los términos de la Ley 71 de 1988; y, en la contestación la entidad demandada se indicó que los parámetros para efectos del IBL eran los señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en la sentencia CC C-168 del 20 de abril de 1995.
En ese contexto, no se evidencia error alguno por parte del Tribunal, pues aunque el llamado a juicio en su defensa, no precisó que el IBL se regía según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, sí se remitió a lo preceptuado en el artículo 36 ibídem, respecto a los parámetros en los que se debe otorgar el derecho de las personas que como María Betty Montoya de Camacho eran beneficiarias del régimen de transición, lineamientos que entre otros, establece el ingreso base de liquidación. Agregado a lo anterior, debe resaltarse que justamente fue el renombrado artículo 21, el fundamento legal que aplicó el ISS para obtener el IBL de la pensión de jubilación por aportes que le concedió a la actora, tal como se desprende de la Resolución n.° 39374 del 28 de octubre de 2009 (f.°25 a 29).
Adicionalmente, esta Corte en la sentencia CSJ SL4783-2018, reiteró que el ingreso base de liquidación de aquellas personas beneficiarias del régimen de transición que les faltaban más de 10 años para adquirir el derecho pensional a la entrada en vigor del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, se debe calcular conforme a los postulados del artículo 21 ibídem.
Frente a lo anterior, la providencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336, que fue reiterada por la CSJ SL13652-2015, señaló lo siguiente: Ahora bien, como se dijo con antelación, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció una excepción a la regla general sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición pensional, en relación con beneficiarios que no se disciplinan por la norma anterior, salvedad que es la contenida en el tercer inciso de ese artículo, que, luego de la declaratoria de su inexequibilidad parcial, es del siguiente tenor literal: «El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice (sic) de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.» Por manera que, dependiendo del tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho a la pensión cuando entró en vigencia el Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones, respecto de los beneficiarios de la transición pensional se presentan dos situaciones: (i) La de quienes al momento en que entró a regir el sistema pensional de la Ley 100 de 1993 les faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, caso en el cual el ingreso base de liquidación será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior actualizado anualmente con base en la variación del Indice (sic) de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, y (ii) La de quienes les faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, caso en el cual el ingreso base de liquidación será el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, si resulta superior al anterior, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo.
Así las cosas, no le asiste razón a la censura en cuanto a que el Tribunal trasgredió el principio de congruencia, como tampoco que el ingreso base de liquidación de la pensión por aportes que le fue reconocida por el ISS, se reliquide conforme a los parámetros dispuestos en el Decreto 2709 de 1994, que reglamentó el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
De suerte que, la sentencia recurrida continua con la doble presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra revestida y, en consecuencia, no prospera el cargo formulado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por no haber salido avante la acusación y haberse presentado réplica. Se señala como agencias en derecho la suma de $4.000.000, para que sea incluida en la liquidación conforme al artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA BETTY MONTOYA DE CAMACHO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Costas, como quedó señalado en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-10 V.00