CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46405 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL318-2018 Radicación n.° 46405 Acta 02 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANDRA PATRICIA GÓMEZ OSSA, así como el de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso que instauró SANDRA PATRICIA GÓMEZ OSSA, en nombre propio y en el de su hijo menor, BRAYAN ENRIQUE GIL GÓMEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y al que fue integrado como litisconsorte necesario MANUEL ÁLVARO JIMÉNEZ SARMIENTO.
I.
ANTECEDENTES SANDRA PATRICIA GÓMEZ OSSA llamó a juicio a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., -PORVENIR- con el fin de que se declarara a la demandada como responsable de reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes, a partir del 08 de septiembre de 1996, en su calidad de compañera permanente del fallecido Luis Enrique Gil Cortes, y como representante de su hijo menor Brayan Enrique Gil Gómez.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Luis Enrique Gil Cortés, quién en vida fue su compañero permanente, se vinculó laboralmente con el señor Manuel Álvaro Jiménez Sarmiento, desde el 20 de febrero de 1996 hasta el 8 de septiembre del mismo año, fecha en la que falleció, « estando a su servicio [sic]»; que el 29 de febrero de ese año, el empleador afilió al trabajador a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.; que al momento del fallecimiento del trabajador, éste era su compañero permanente y, de dicha relación procrearon al menor Brayan Enrique Gil Gómez; que el 08 de septiembre de 1996 el señor Gil Cortés fue asaltado por desconocidos y ultimado por un arma de fuego; que tras distintas solicitudes a PORVENIR para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la entidad decidió negar la prestación económica, sosteniendo que el trabajador no se encontraba cotizando al momento del siniestro y que no había alcanzado las 26 semanas mínimas para generar la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios (f.° 3 a 7 del cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaba que la demandante fuera la compañera permanente del causante y que debía demostrarlo en el proceso. En cuanto al cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la pensión, sostuvo que no es un hecho, es una apreciación jurídica equivocada o subjetiva.
Que el solo hecho de afiliar al trabajador, no libera al empleador de la obligación, siendo de su cargo el pago oportuno de las cotizaciones. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe de la entidad demandada, y la innominada (f.° 58 a 68 del cuaderno del Juzgado).
La demandada solicitó conformar litisconsorcio necesario integrando al señor Manuel Álvaro Jiménez Sarmiento (f.° 122 a 124 del cuaderno del Juzgado), como empleador del causante. Al señor Jiménez Sarmiento se le asignó curador ad litem, quien contestó la demanda; señaló frente a las pretensiones atenerse a lo dispuesto por el juez, y frente a los hechos, aceptó la relación laboral y afirmó no constarle la mora de su representado (f.° 146 a 147 del cuaderno del Juzgado).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 1 de agosto de 2008 (f.° 333 a 341 del cuaderno del Juzgado), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. representada legalmente por Lucas Gaitán Leal, o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora SANDRA PATRICIA GÓMEZ y al menor BRAYAN ENRIQUE GIL GÓMEZ, representado legalmente por aquélla, una vez ejecutoriada esta providencia, PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES del asegurado LUIS ENRIQUE GIL CORTES, en su calidad de compañera e hijo, a partir del 8 de septiembre de 1996, en cuantía igual al salario mínimo legal, con sus mesadas adicionales e incrementos anuales.
SEGUNDO: DECLARAR extinguidas por efectos de la prescripción las mesadas e intereses moratorios causados con anterioridad a agosto 25 de 2000.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. representada legalmente por Lucas Gaitán Leal, o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora SANDRA PATRICIA GÓMEZ y al menor BRAYAN ENRIQUE GIL GÓMEZ, representado legalmente por aquélla, una vez ejecutoriada esta providencia, la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($36.935.620,oo) como retroactivo pensional hasta Julio 31 de 2008, a partir del 1 de Agosto de 2008 continuará pagando la respectiva mesada por $461.500,oo.
CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a pagar a la señora SANDRA PATRICIA GÓMEZ y al menor BRAYAN ENRIQUE GIL GÓMEZ, representado legalmente por aquélla, una vez ejecutoriada esta providencia, los intereses moratorios causados entre el 25 de agosto de 2000 y hasta cuando se haga efectivo el pago del retroactivo pensional, intereses que se deberán liquidar en la forma señalada en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR al integrado MANUEL ALVARO JIMENEZ SARMIENTO, a pagar al demandado, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., una vez ejecutoriada esta providencia lo adeudado por aportes e intereses de mora, según liquidación que haga aquel fondo por el periodo marzo 1 a septiembre 3 de 1996, según liquidación que presente ese Fondo. [negrillas del texto original].
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de noviembre de 2009 (f.° 13 a 26 del cuaderno del Tribunal), resolvió: « REVOCAR el numeral primero de la sentencia en cuanto condenó a PORVENIR S.A. a pagar la pensión de sobrevivientes a la señora SANDRA PATRICIA GÓMEZ y en su lugar se ABSUELVE a la parte demandada frente a esta pretensión. SE CONFIRMA en lo demás la sentencia apelada» [negrillas del texto original].
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que, en relación con los efectos de la mora patronal en el pago de aportes al sistema de seguridad social, la postura de la CSJ varió su posición que radicaba la responsabilidad de las prestaciones en el empleador moroso, concluyendo en sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 33219, que si hay mora en el pago de las cotizaciones y las administradoras de pensión no promovieron la acción judicial para el cobro de las mismas, no tiene ello porqué perjudicar al afiliado o a sus beneficiarios.
Así, toda vez que en el caso bajo examen la Administradora Porvenir no demostró los trámites de cobro pertinentes y, por tanto, debía reconocer la pensión de sobrevivientes. Finalmente, en lo relacionado con la acreditación de la calidad de beneficiaria de la prestación por muerte, sostiene que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, era la norma vigente para la fecha de muerte del afiliado.
Sin embargo, en el desarrollo del proceso, la demandante no logró demostrar a través de prueba idónea, ser la compañera permanente del señor Luis Enrique Gil Cortés, pues las declaraciones rendidas (f.°. 236 y 237 cuaderno del Juzgado), son prueba sumaria con fines no judiciales, además no fueron ratificadas en juicio y la demandada no tuvo la oportunidad de controvertirla.
Tampoco la inscripción que se hizo en el formulario de afiliación, da fe de que con posterioridad a su diligenciamiento la convivencia persistió; ni el nacimiento del menor Brayan Enrique Gil Gómez, quien no nació en los 2 años anteriores al fallecimiento del trabajador sino el 15 de febrero de 1992. Así, el derecho a la pensión de sobrevivientes en un 100% es exclusivo del hijo menor del causante, quien acreditó tal calidad.
RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDANTE) Interpuesto por SANDRA PATRICIA GÓMEZ OSSA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 7 a 18 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte « case parcialmente» la sentencia del Tribunal, en cuanto absolvió a la demandada de reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes en favor de aquella, para que, en sede de instancia, confirme la decisión que sobre ese aspecto impartió el Juez de primer grado.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado por la demandada y no replicado por el integrado como litisconsorte necesario. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la «vía indirecta», en la modalidad de «aplicación indebida», los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 29, 53 y 83 CN.
Violaciones del Tribunal, como consecuencia de haber incurrido en manifiestos errores de hecho por la equivocada apreciación de los documentos auténticos a folios 175, 179, 189 a 195, 198, 202 a 204, 223 a 227, 231 y 232, 234, 236, 237, 246, 250 del cuaderno del Juzgado; del escrito de demanda y su contestación; y por la falta de apreciación del interrogatorio de parte absuelto por la demandante a f.° 162 y 163 del mismo cuaderno. Los errores manifiestos de hecho consistieron en: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la negativa para reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la compañera permanente del afiliado fallecido, señora Sandra Patricia Gómez Ossa, obedeció a que la demandada consideró que el afiliado no cumplió con el requisito relacionado con las 26 semanas de cotización. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la convivencia efectiva de la pareja conformada por la demandante y el afiliado (q.e.p.d) señor Luis Enrique Gil Cortés, fue acreditada ante el Fondo demandado en el trámite previo a la acción judicial. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que no se demostró a través de prueba idónea que la demandante fue la compañera permanente del señor Luis Enrique Gil Cortés y que la parte demandada no tuvo la oportunidad de controvertir esa situación. 4. Considerar en contra de la evidencia, que la parte demandada no le constaba la convivencia de la pareja conformada por la demandante y el afiliado (q.e.p.d.) señor Luis Enrique Gil Cortés. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante inició y llevó hasta su terminación un trámite administrativo ante el Fondo de Pensiones, sujetándose a las reglas del debido proceso. Sostiene, que de las pruebas que reposan en el expediente, se establece que el móvil para soportar la decisión del Fondo, de no reconocerle la pensión de sobrevivientes solicitada, no fue la condición de sus beneficiarios.
Por el contrario, se les brindó ese trato y se ordenó la devolución de aportes. Luego, su calidad no fue controvertida por el Fondo como erróneamente apreció el ad quem. En ese sentido, en el proceso ante la demandada, acreditó el requisito de convivencia y, por ello, el móvil que generó la negativa de Porvenir, no fue su condición de compañera permanente, sino que el afiliado no se encontraba cotizando al momento de su muerte y no acreditó el número de semanas necesarias.
Concluye, que si en trámite administrativo previo al proceso, ya se había corroborado su condición de compañera permanente, no hay razón para que en juicio la demandada pretenda desconocer una condición jurídica que tuvo por acreditada previamente. Menos si es solo hasta el momento de apelar el fallo de primer grado, que la demandada expresó una supuesta inconformidad y como tercer argumento de impugnación, desconoció el debido proceso administrativo.
RÉPLICA PORVENIR en oposición a la demanda de casación, manifiesta inicialmente que, se hace necesario un examen cuidadoso de las pruebas allegadas al juicio, con el propósito de determinar si la demandante logró demostrar el supuesto de hecho de sus pretensiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
Además, que a partir de comunicación del 19 de junio de 2003, PORVENIR fundamentó su negativa a reconocer la pensión de sobrevivientes en varias razones y no únicamente en el incumplimiento del número de semanas cotizadas. Adicionalmente, que desde antes de que se entablara el litigio y dentro del mismo, fue enfática en exigir la comprobación de la calidad de compañera permanente de la demandante, y la consecuente convivencia de la pareja, pruebas ausentes en el expediente.
En cuanto a la técnica, señala que la recurrente fundó su cargo en documentos testimoniales (f.° 236 y 237 cuaderno del Juzgado), que no ostentan la condición de pruebas calificadas y, por tanto, ineptos para acreditar la existencia de los errores de hecho. Igualmente, que, del interrogatorio de parte absuelto por la recurrente, en la forma como fueron formuladas las preguntas, de éstas no puede inferirse confesión contra quien las hace (f.° 28 a 35 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES El Tribunal, para revocar la prestación reconocida por el a quo a la aquí recurrente y así despachar uno de los puntos apelados por la demandada, concluyó que no se demostró con prueba idónea la condición de compañera permanente de la demandante SANDRA PATRICIA GÓMEZ OSSA respecto del causante Luis Enrique Gil Cortés. Para ello, se limitó a estudiar tres medios probatorios, a saber: 1.
Las declaraciones extra juicio obrantes a f.° 236 y 237 del cuaderno del Juzgado, de las cuales dijo que, son apenas prueba sumaria, no ratificadas en el proceso. 2. El formulario de afiliación al fondo (f.° 175 del cuaderno del Juzgado), sobre el que asentó que, la sola inscripción que se hizo en el formulario de afiliación, no es apto para demostrar la condición de compañera permanente, pues solo da fe que así lo consideraba el afiliado ese día, más no prueba que a la muerte también lo fuera. 3.
Registro civil de nacimiento del menor (f.° 234 del cuaderno del Juzgado), la procreación del hijo no permite concluir aquella calidad, puesto que su nacimiento no ocurrió en los 2 años anteriores al fallecimiento. La censura radica su inconformidad en que la condición de compañera permanente se había acreditado en el transcurso de la reclamación hecha directamente ante la demandada, entidad que ahora no puede desconocer que así la reconoció entonces, ya que la razón de la negativa no fue su condición de compañera, sino que el causante no se encontraba cotizando en el momento de su muerte y, por ende, no acreditó el número de semanas necesarias.
Por su parte, la opositora señala que la recurrente fundó el cargo en prueba testimonial « declaraciones extra juicio», que no son prueba calificada; al igual que, de las preguntas realizadas por su representada en el interrogatorio de parte formulado a la contraparte, no puede emerger confesión alguna. Asiste razón parcial a la opositora como pasa a explicarse.
Para una mejor comprensión y, dado que la demanda de casación enrostra al Tribunal errores de hecho por la equivocada apreciación de una serie de documentos allí relacionados (f.° 11 del cuaderno de la Corte), se partirá de la confrontación de las pruebas verdaderamente estudiadas por el ad quem y denunciadas en la forma dicha. En efecto, en primer lugar, no se puede edificar la demostración de un error de hecho con base en la equivocada apreciación de las declaraciones extra juicio, puesto que se asimilan a testimonios, por ser documentos declarativos emanados de terceros (CSJ SL, 23 jul. 2008, rad. 33774).
Pero, además, porque si pretendía demostrar la idoneidad de esta clase de prueba, ha debido hacerlo por la vía directa acusando como violación de medio de la norma procesal que eventualmente apoyara su tesis. En segundo lugar, denuncia como equivocadamente apreciado, el contentivo del formulario de vinculación del causante con el fondo demandado.
En el desarrollo del cargo sobre el particular, se limita a afirmar que en el trámite administrativo quedó acreditada la condición de compañera permanente, aludiendo al referido formulario, pero no precisa el yerro presuntamente cometido por el Tribunal al valorar tal prueba; ni cómo debía ser la valoración, en su sentir, la correcta; ni qué es lo que la prueba acredita.
Luego, con base en la supuesta equivocada apreciación de esta documental, no emerge yerro alguno del ad quem. Ahora, respecto del documento también denunciado como erróneamente apreciado por el Tribunal y, al que sí se refirió esa corporación –registro civil de nacimiento del menor Brayan Enrique Gil Gómez-, tampoco hizo precisión alguna que permita a la Corte verificar si existió o no error por parte del fallador de segundo grado, máxime que en aquella sentencia se ratificó el derecho que el menor tenía a la pensión de sobrevivientes y, aún más, se le extendió al 100%.
Se recuerda que, el Tribunal para revocar el derecho de la demandante se valió exclusivamente del estudio de los anteriores medios probatorios, luego solo de ellos se puede predicar una equivocada apreciación, tal como lo invocó la recurrente. Pero, como esta también lo hizo de esa manera [ equivocada apreciación] de otros medios de convicción, tales como los obrantes a f.° 179 (informe del fallecimiento), 189 a 195 (reclamación ante Porvenir y sus respuestas), 198 (liquidación del contrato), 202 a 204 (respuesta de Porvenir a otra petición de la demandante), 223 a 227 (declaración extra juicio de la actora, acta de contumacia, solicitud de pensión y auxilio funerario, informe del fallecimiento, petición de devolución de saldos), 231 y 232 (solicitudes de la actora), 246 (aviso de siniestro a Colfondos), 250 (declaración de beneficiarios), todos del cuaderno del Juzgado, así como de la demanda y su respuesta, sin que el Tribunal se hubiera ocupado de todos ellos, se tiene que, ha debido hacerlo por falta de apreciación, situación que lleva a la Corte a desestimar el cargo con base en la supuesta apreciación errónea de documentos no apreciados por el ad quem, pues no se puede enrostrar un error de hecho proveniente de apreciación errónea, cuando aquellos ni siquiera fueron percibidos; ya que, cuando la prueba se observa, se emite una valoración de la misma, en tanto que, si deja de apreciarse, no hay juicio sobre ella.
Entonces, nada saca la recurrente denunciando un elenco probatorio como erróneamente apreciado, cuando el Tribunal no lo valoró. Ello no le permite a la Corte confrontar el supuesto error endilgado. La Corte ha sostenido al respecto, entre otras, en sentencia CSJ SL12300-2017: 2. Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia para trastocar la conclusión, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En el presente asunto, a mas que no se indica el concepto de vulneración de la ley, para el caso la aplicación indebida, se observa que el desarrollo del cargo también es inadecuado a la luz de lo dispuesto en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 ibídem, según el cual debe expresarse «qué clase de error se cometió», sin embargo, el recurrente no precisa con claridad qué tipo de yerros se presentaron, es así que no formula en específico algún desatino con el carácter de ostensible.
Ahora bien, la censura se refiere a pruebas, pero no a los yerros fácticos y, por consiguiente, confunde el error de hecho con la fuente o causa que lo pueda originar. Ello sin dejar de lado que tampoco realiza el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente singularizados que tengan relación con la prueba que denuncia como erróneamente valorada, ni indicó la conclusión a la que se debió arribar, ni su incidencia en el quebrantamiento de la ley sustancial.
Ahora, respecto de la falta de apreciación del interrogatorio de parte absuelto por la demandante, que es la misma recurrente (f.° 162 y 163 del cuaderno del Juzgado), plantea esta parte que, de las preguntas formuladas por la demandada, deduce que ésta tenía pleno conocimiento de la condición de compañera permanente. Sobre tal tópico se tiene que, de la formulación de preguntas por parte de la demandada, no se puede inferir confesión alguna en su contra, así sea la espontánea, pues analizada esa pieza procesal, de las 7 preguntas formuladas por la apoderada de la demandada, de ninguna se deduce, ni siquiera se puede suponer, que espontánea y expresamente confiese tener a la demandante como la compañera permanente del causante.
Simplemente formula las preguntas buscando una confesión de la deponente. No se cumple así lo preceptuado por el artículo 195 CPC, aplicable en el momento de su formulación. Se concluye entonces que, el cargo no prospera. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDADA) Interpuesto por la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 38 a 49 del cuaderno de la Corte).
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la demandada que la Corte « case parcialmente» la sentencia del Tribunal, en cuanto le condenó a pagar la prestación correspondiente al menor Brayan Enrique Gil Gómez. Luego, se pide que revoque la sentencia de primer grado, de manera que, finalmente, se absuelva a la Administradora de todo lo solicitado en su contra.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado por la demandante y no replicado por el integrado como litisconsorte necesario. CARGO ÚNICO Acusa que el fallo del ad quem, aplicó indebidamente los artículos 24 y 73, y por ende el 46 y 78 de la Ley 100 de 1993 y dejó de aplicar los artículos 1,13, literal d), 22, y 23 de la Ley 100 de 1993; 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999; 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988; 19, 27, 28 y 36 del Decreto 692 de 1994; 8 del Decreto 832 de 1996; 13 del Decreto 1161 de 1994; 259 del CST; 1609 del CC; 174 del CPC, que rige en los asuntos del trabajo en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del CPTSS y, 60 y 61 del mismo.
Los errores de hecho que cometió el fallo fueron: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que al momento de su óbito el señor Luis Enrique Gil Cortés estaba cotizando en Porvenir. 2. No dar por demostrado, estándolo, que a causa de la mora patronal en el pago de las cotizaciones correspondientes al señor Gil Cortés, al 8 de septiembre de 1996 él no se hallaba haciendo aportes en Porvenir. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que al 8 de septiembre de 1996 Luis Enrique Gil no contaba con 26 semanas de aportes en Porvenir, ni a la fecha de su muerte ni dentro del año inmediatamente anterior a su deceso. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que Porvenir podía ser condenada a sufragar la pensión impetrada. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el único verdadero responsable de erogar la prestación reclamada era el patrono Manuel Álvaro Jiménez Sarmiento, como consecuencia de su incuria en el pago de los aportes a la seguridad social correspondientes al señor Gil Cortés. Dice que dichos errores de hecho se cometieron en el fallo recurrido, como consecuencia de la apreciación equivocada de la relación histórica de movimientos en Porvenir (f.° 256 cuaderno del Juzgado), que, si bien no fue citada en el fallo, se tuvo en cuenta para proferirlo.
Afirma que, sin pretender cambiar la senda seleccionada para formular la arremetida, es indispensable exponer inicialmente una «disquisición de naturaleza jurídica» que sirva de marco conceptual para el desarrollo del cargo. En ese sentido, en lo relacionado con los efectos de la mora patronal en el pago de los aportes a la seguridad social, inicialmente la legislación laboral dejó en cabeza del empleador la obligación de sufragar la pensión de jubilación y posteriormente tal riesgo fue asumido por el sistema de seguridad social, siempre que los patronos realizaran los respectivos aportes.
Así, frente al incumplimiento del patrono de realizar oportunamente los aportes, no solo el reconocimiento de los intereses moratorios por ello le exime que le impongan otras sanciones como tener que costear la prestación que no podría cubrir el sistema por el no pago. Las normas han establecido que el compelido a efectuar el pago de los aportes al sistema de seguridad social es el patrono y si por una omisión de éste en el cumplimiento de ese deber, se perdiese el derecho a que ese sistema asuma el riesgo derivado de la muerte de un trabajador, será el empleador y sólo él quien estará legalmente llamado a atender la cobertura del siniestro que con su negligencia dejó descubierto, sin que el pago de los intereses moratorios al hacer la consignación tardía, lo libere de tal compromiso, incluso siendo posterior al óbito de su dependiente.
Toda vez que si fuere solo está la sanción, resultaría para el patrono casi indiferente consignar en forma oportuna los aportes o no hacerlo, y que solo una vez ocurrido un siniestro, haga el pago para que sea la administradora quién responda. Sostiene que, en el caso particular, al 8 de septiembre de 1996, el causante no estaba aportando en Porvenir, pues su patrono, esto es, Manuel Álvaro Jiménez Sarmiento, había consignado en su cuenta individual una sola de las varias cotizaciones a las que estaba obligado durante la vigencia del contrato de trabajo que los vinculaba.
Así, dando aplicación a lo establecido en el literal b) del numera 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, no tenía reunidas las 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a su fenecimiento, pues solo computaba 4,3 semanas correspondientes al periodo de febrero de 1996. Es el caso, que Manuel Álvaro Jiménez, es el único responsable de sufragar la pensión solicitada, y no Porvenir por su deber de cobrar los aportes en mora, pues la obligación principal es la que está en cabeza del patrono. Finalmente, si se admitiera que Porvenir no realizó esa gestión de cobro, según lo consagrado en el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, cualquier administradora de fondo de pensiones dispone de tres meses contados a partir del día en que se presente la mora patronal en el pago de aportes, para iniciar los procesos extrajudiciales tendientes al recaudo de estos.
Y en el presente caso, se podría atribuir alguna responsabilidad por no realizar la cobranza oportuna en los periodos de cotización de marzo, abril y mayo de 1996, pero nada más, pues de junio en adelante, se excedería de la fecha en que murió el señor Gil Cortés, recayendo la responsabilidad exclusivamente en el empleador. Y que, si se sumaran las semanas correspondientes al periodo de febrero de 1996, las de marzo, abril y mayo de ese año, que como indica, pudo no haber cobrado Porvenir y, que, por tanto, debía asumirlas, se obtendría un total de 17.2 semanas, cifra inferior a la exigida por la Ley para que el hijo del de cujus pudiera beneficiarse con la prestación. RÉPLICA SANDRA PATRICIA GÓMEZ OSSA se opuso a la demanda de casación interpuesta por Porvenir, alegando que la sociedad ahora recurrente, pasó por alto la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la CSJ, verdadero fundamento utilizado por el Tribunal para edificar la decisión y, que pretende que se revise el contenido de normas dictadas con anterioridad a la fecha en la que se produjo la muerte del causante, que por lo anterior el cargo es infructuoso.
Adicionalmente sostiene que, el ad quem cimentó su decisión en la jurisprudencia relacionada con los efectos que genera el incumplimiento de las administradoras de pensiones frente a sus deberes de cobro de los aportes, que fue justamente lo que sucedió en el presente caso, concluye que el recurso debió plantearse por la vía directa utilizando la modalidad de interpretación errónea.
Que, el Tribunal consideró que la demandada no había iniciado las acciones de cobro y no demostró ese trámite en el proceso, fundamento fáctico sobre el cual no existe ninguna manifestación de inconformidad por parte de la recurrente, por ende, suficiente para mantener la sentencia en pie (f.° 52 a 54 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES En efecto, cuando se abordó uno de los temas apelados por la demandada y que se relaciona con la mora del empleador Manuel Álvaro Jiménez Sarmiento en el pago de los aportes de marzo a septiembre de 1996, quedando según el impugnante, por ello, a cargo de aquel, el empleador, el pago de la prestación, el razonamiento del Tribunal solamente tuvo que ver con el cambio jurisprudencial de la Corte.
Lo anterior, al recordar que aquella tesis, la planteada por el impugnante, fue la sostenida durante varios años, pero que, de manera reciente, esta Corporación la varió. Cita la sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 33219 (transcribe la tesis), y concluye el tema acogiéndola, asentando que la pensión de sobrevivientes debía ser reconocida porque la negativa se basó en la mora del empleador en el pago de aquellas cotizaciones, situación que no tiene por qué perjudicar a los afiliados o beneficiarios, porque la entidad administradora no demostró los trámites de cobro.
Asiste razón a la opositora cuando afirma que pasa por alto el impugnante la línea jurisprudencial de la Corte, fundamento verdaderamente utilizado por el Tribunal para concluir como lo hizo. Siendo ello así, y al no aludir el colegiado al documento denunciado como apreciado equivocadamente (relación histórica de movimientos en Porvenir f.° 256 del cuaderno del Juzgado), sino que, se repite, solo hizo mención a la sentencia de esta Corporación, cuya tesis acogió, resulta mal planteado el cargo, puesto que no es posible fundar un error de hecho como proveniente de una apreciación errónea, cuando el mismo ni siquiera fue apreciado.
Máxime que, en el sub lite, el mismo recurrente cuando formuló la apelación de la condena fulminada por el a quo, planteó expresamente que el error de éste consistió en que tuvo por cotizante al causante al momento de la muerte, siendo que, en su sentir se trataba ya de un afiliado no cotizante; igualmente que, se demostró que el empleador solo pagó la cotización del mes de febrero, que por tanto, no alcanzó a dejar causado el derecho debido a la mora del empleador, pues al no ser cotizante en el momento de la muerte, debía completar 26 semanas en el año inmediatamente anterior; aludió igualmente, a las consecuencias legales de la mora del empleador, puntos estos que no abordó el ad quem, que se limitó a ratificar la condena a la prestación, aunque solo en favor del menor, pero por la razón anotada, variación de la postura de la Corte, pero no estimó ni estudió los planteamientos descritos por el apelante encaminados a demostrar la condición de no cotizante del causante, ni a corroborar o no que éste hubiera dejado cotizado el número de semanas necesarias, para poder concluir que si así hubiera obrado, se entendería que apreció el documento que se dice lo hizo equivocadamente.
Además, como el ad quem no contempló los puntos planteados por el apelante, sino que se limitó a acoger la nueva tesis de la Corte, sin detenerse en el estudio de las semanas cotizadas, ha debido el impugnante acudir a la complementación de la sentencia de segundo grado buscando decisión expresa al respecto. Ahora bien, la posición de la Corte sobre la mora del empleador en el pago de los aportes de sus empleados y la omisión de las administradoras de cobrar, ha sido tratada, entre otras en la sentencia CSJ SL5166-2017: El tema que el recurso extraordinario de casación pone a consideración de la Corte, consiste en la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social para pensión; pues mientras el Tribunal consideró que era el empleador moroso quien asume el riesgo por invalidez, y no la entidad de seguridad social a la que estaba afiliado el trabajador, para la censura, son las administradoras de pensiones las llamadas a reconocer tal prestación económica, que para este asunto corresponde a la pensión de invalidez, por cuanto dichas entidades tienen todas las herramientas jurídicas a su alcance para hacer efectivo el cobro de las cotizaciones en mora, y si no lo hacen, o por lo menos no demuestran gestión alguna en este sentido, simple o llanamente responden por el riesgo.
Dada la vía escogida por el censor, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: (i) que el actor fue trabajador dependiente de la sociedad demandada COMERCIAL MODERNA LTDA., hoy COMODERNA S.A. EN LIQUIDACIÓN; (ii) que durante el tiempo que duró la relación laboral, el accionante estuvo afiliado por cuenta de dicho empleador, a la entidad codemandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; y (iii) que el citado empleador no canceló la totalidad de los aportes, por cuanto en la historia laboral del ISS correspondiente al afiliado demandante, aparecen varios ciclos de cotización en mora.
No hay duda que en el sub examine se está frente a un evento de mora en el pago de cotizaciones, que es el obstáculo que para el ad quem, no le permite al promotor del proceso obtener el reconocimiento de su pensión de invalidez a cargo de la entidad de seguridad social accionada, quien le negó el derecho por considerar que no reunía el número de semanas exigido por la ley.
El Tribunal para confirmar la absolución decretada por el Juez de primer grado en favor del Instituto de Seguros Sociales, luego de verificar los períodos en mora, consideró que no había lugar a condenar a la entidad de seguridad social, bajo el argumento jurídico que subyace en su razonamiento, consistente en que cuando el empleador no cumple a tiempo con la obligación de cancelar los aportes de sus trabajadores, esto es, dentro del término estipulado en la ley, y no subsana su incumplimiento cotizando antes de la ocurrencia del riesgo tales aportes, con los respectivos intereses que para el efecto se tienen establecidos, como en este caso ocurrió, es claro que quien debe responder por la prestación económica como sería la pensión de invalidez del actor, es el empleador moroso del afiliado y no la administradora de pensiones que en este asunto es el ISS, para lo cual se apoyó en sentencias de la CSJ SL 30 ag. 2000 rad. 13818, 4 mar. 2003 rad. 19610 y 1 nov. 2005 rad. 25425, y concluyó que «lo determinante en este asunto es la imposibilidad de obligar a la entidad de seguridad social a cubrir un riesgo por el cual el empleador no pago, por lo que existe sobre este último, la obligación de responder por la prestación que se causare en el tiempo de la desprotección de su trabajador».
Esos razonamientos a juicio de la Sala son equivocados, porque el criterio actual de la jurisprudencia se orienta a estimar, que en los eventos de mora del empleador en el pago de aportes a la seguridad social, cuando la administradora de pensiones no ha cumplido con el deber de cobro, está compelida a asumir las obligaciones pensionales, pues para sanear la mora del empleador y recaudar los dineros de las cotizaciones, tales entidades deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro, de suerte que, de omitirse esta obligación de las AFP, deben responder por el pago de la prestación. (subrayado fuera de texto) Ciertamente, sobre el tema de los efectos de la mora empresarial, a partir de la sentencia de la CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, esta Sala, varió su jurisprudencia y rectificó los pronunciamientos anteriores como los fallos en que se soportó la sentencia impugnada, para lo cual estimó que cuando se presente la omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el reconocimiento de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.
(subrayado fuera de texto) En esa sentencia, entre otros razonamientos, se concluyó que «Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación».
De ahí que la Corte, en casos análogos, igualmente ha precisado, que tratándose de afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes, y que antes de trasladar a la empresa las consecuencias de esa omisión, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.
Dicha postura ha sido reiterada por la Sala de forma constante, entre otras, se pueden consultar las sentencias de la CSJ SL 17 may. 2011, rad. 38622; SL, 6 feb. 2013, rad. 45173; SL 13 feb. 2013, rad. 43839; SL 15 may. 2013, rad. 41802; SL 8715-2014, rad. 42989; SL 14388-2015, rad. 43182; SL 15167-2015, rad. 44426; SL 16814-2015, rad. 47133;
SL 14987-2016, rad. 46408; SL 17488-2016, rad. 47290; SL 13266-2016, rad. 58738; SL 2136-2016 rad. 51069; y SL 15980-2016 rad. 69294. Tal criterio es fruto del análisis hermenéutico de las normas que armónicamente integran el sistema de seguridad social en pensiones y que imponen obligaciones tanto a empleadores como a las administradoras, para así poder garantizar el derecho a la pensión de los trabajadores asegurados; además que el hecho de que se puedan tener en cuenta las cotizaciones en mora para conceder la prestación, a cargo de la entidad de seguridad social que no cumple con la gestión de iniciar las acciones de cobro pertinentes, cuando el empleador se sustraiga de su obligación de hacer el pago oportuno, no afecta el equilibrio financiero del sistema, ya que este principio para estos específicos casos, no puede mirarse en perjuicio del afiliado que sí cumplió con el deber ante la seguridad social de causar la cotización con la prestación de su servicio subordinado, y es por esto, que se debe tener en cuenta es la acción eficaz de las administradoras de pensiones de efectuar el recaudo de aportes en mora, y como se dijo en el antecedente jurisprudencial que antes se rememoró, «ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado».
Para el cumplimiento de esa tarea de cobro de cotizaciones en mora, como lo señala la censura, el sistema de seguridad social les otorgó a las administradoras de pensiones herramientas jurídicas suficientes e idóneas, a las cuales pueden acceder desde el momento mismo en que se causa la cotización, para desplegar control, requerir a los morosos e iniciar acciones de cobro, además de contemplar en su favor, intereses o multas y la posibilidad de repetir contra los respectivos empleadores por los costos que pueda demandar el trámite, e incluso se tienen acciones penales, para cuando se hayan efectuado los descuentos a los trabajadores y los dineros se desvíen o se apliquen a finalidades distintas a la seguridad social (Sentencias de la CSJ SL763 - 2014, 29 en. 2014, rad. 44501 y SL2984-2015, 25 feb. 2015, rad. 44705).
En este orden, el no ejercicio de las acciones de cobro por parte de las AFP que tienen a su cargo la pensión, conlleva la responsabilidad de asumir el pago de la prestación pensional. Por lo dicho, desde el punto de vista jurídico, tal como lo reclama el recurrente en casación, el Tribunal debió tener en cuenta las semanas o períodos que en la historia laboral del afiliado demandante aparecen reportados en mora, máxime cuando en el plenario no se acredita que la administradora de pensiones haya adelantado las respectivas gestiones de cobro; lo que significa, que no era dable establecer como equivocadamente lo hizo dicho juzgador, la imposibilidad de obligar judicialmente a la entidad de seguridad social a cubrir tal riesgo, bajo la única consideración de no haber cumplido el citado empleador en tiempo con el pago de algunos ciclos de cotización. Así las cosas, el juez colegiado cometió los yerros jurídicos endilgados, y por ende, este tercer cargo es fundado y se casará la sentencia impugnada, sin que se haga necesario estudiar los otros dos cargos por cuanto persiguen igual cometido.
Como desarrollo del cargo también alude a que PORVENIR bien pudo dejar de cobrar los 3 primeros meses siguientes a la mora, pero nada más, pues de junio de 1996 en adelante, el plazo de los 3 meses señalado en el Decreto 1161 de 1994 excedía la fecha de la muerte del afiliado. Punto que tampoco se puede abordar en esta ocasión, dado que, igualmente tiene como soporte la equivocada apreciación de la relación histórica de movimientos, documento que no mencionó el ad quem.
Nótese que el recurrente dejó incólumes las razones que llevaron al Tribunal a su decisión, pues ningún ataque formuló contra la consideración de acoger la línea jurisprudencial de la Corte sobre los efectos de la mora y las obligaciones de las administradoras en el cobro de las cotizaciones omitidas por el empleador, lo que debió hacer por la vía directa.
Razones adicionales para concluir que el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que ninguna de las demandas prosperó. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANDRA PATRICIA GÓMEZ OSSA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. al que fue integrado como litisconsorte necesario MANUEL ÁLVARO JIMÉNEZ SARMIENTO.
Costas como se indicó en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00