SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3179-2024 Radicación n.° 102904 Acta 43 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SIERRACOL ENERGY ARAUCA, LCC, respecto de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2023 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que CARLOS ERNESTO MATEUS VELASCO interpuso en su contra y de CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
AUTO Se reconoce personería jurídica a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda identificada con cédula de ciudadanía n.° 1.140.862.823 y tarjeta profesional n.° 287.982 como Radicación n.° 102904 SCLAJPT-10 V.00 2 apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. I.
ANTECEDENTES Carlos Ernesto Mateus Velasco demandó a Occidental de Colombia Inc., hoy Sierracol Energy Arauca, LCC (en adelante Sierracol LLC), Carbones del Cerrejón Limited y a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), para que se declarara que las dos primeras incumplieron con la obligación de afiliación y pago de los aportes al Sistema General de Pensiones.
En consecuencia, solicitó que se condenara a las empresas a que trasladaran a Colpensiones, el correspondiente cálculo actuarial, de conformidad con la liquidación que esta efectuara. Así mismo, que la Administradora lo recibiera y reliquidara la pensión de vejez y le pagara las diferencias adeudadas. Como sustento de sus pretensiones, informó que trabajó desde el 11 de enero de 1982 hasta el 4 de agosto de 1985 para International Colombia Resources Corporation (Intercor) hoy Carbones del Cerrejón Limited, como operario de computador, con un salario de $59.800, sin que el empleador pagara los aportes correspondientes.
Detalló que posteriormente lo hizo desde el 18 de agosto de 1985 hasta el 30 julio de 1992 al servicio de Occidental de Colombia Inc., con una asignación mensual de $660.400, y Radicación n.° 102904 SCLAJPT-10 V.00 3 durante ese período la empresa tampoco realizó los aportes debidos. Manifestó que el 25 de febrero de 2014, luego de presentar acción de tutela, Sierracol LLC en respuesta a un derecho de petición, le indicó que las petroleras antes de la Ley 100 de 1993 no fueron llamadas de manera obligatoria para la inscripción pensional.
Agregó que las funciones para ambas demandadas fueron realizadas en la ciudad de Bogotá D.C. y en el 2014 le solicitó a Colpensiones realizar el cobro coactivo para obtener el pago de los aportes pensionales. Contó que mediante la Resolución SUB 08876 del 18 de mayo de 2020, Colpensiones le reconoció pensión de vejez a partir del 1° de marzo de 2020, en cuantía de $2.222.468; sin embargo, la falta del pago de las cotizaciones afectó la suma del período de contribuciones, lo que ocasionó un perjuicio irremediable puesto que de haberlo hecho mejoraría el monto de su mesada pensional.
Sierracol LLC al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación y el salario devengado. De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como excepciones planteó las de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, prescripción, Radicación n.° 102904 SCLAJPT-10 V.00 4 cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa y abuso del derecho.
Carbones del Cerrejón Limited se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación; de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia absoluta del derecho y de la obligación, prescripción, compensación y falta de causa para pedir.
Colpensiones, también se resistió a las pretensiones interpuestas en su contra. Frente a los hechos, aceptó el reconocimiento de la prestación y el contenido de las resoluciones. De los demás manifestó que no le constaban o no eran ciertos. Formuló las excepciones de falta de legitimación, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos e improcedencia del pago en costas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de septiembre de 2022, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., determinó:
PRIMERO: DECLARAR que, entre CARLOS ERNESTO MATEUS VELASCO y la demandada INTERNACIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION hoy CARBONES DE CERREJÓN, Radicación n.° 102904 SCLAJPT-10 V.00 5 existió un contrato de trabajo vigente en el lapso comprendido entre el 11 de enero de 1982 y el 04 de agosto de 1985.
SEGUNDO: DECLARAR que, entre CARLOS ERNESTO MATEUS VELASCO, y la demandada OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC hoy SIERRA ENERGY ARAUCA LLC, existió un contrato de trabajo vigente entre el 16 de agosto de 1985 y el 31 de julio de 1992.
TERCERO: DECLARAR que la demandada OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC hoy SIERRA ENERGY ARAUCA LLC en su calidad de empleador de CARLOS ERNESTO MATEUS VELASCO no efectuó cotizaciones al Sistema de Pensiones en el periodo laborado comprendido entre el 16 de agosto de 1985 y el 30 de julio de 1992.
CUARTO: DECLARAR que OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC hoy SIERRA ENERGY ARAUCA LLC en su calidad de empleador de CARLOS ERNESTO MATEUS VELASCO debe asumir el valor del cálculo actuarial que por el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 1985 y el 30 de julio de 1992 elabore la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, utilizando para dicho cálculo en los términos señalados en la parte motiva de la presente sentencia, la relación de salarios que fue allegada por esta convocada a juicio y que obra en el presente trámite procesal.
Lo anterior por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia. Cabe anotar que ese cálculo actuarial no podrá incluir como variable intereses de mora en la forma en que tradicionalmente se establecen este tipo de operaciones.
QUINTO: CONDENAR a la sociedad demandada OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC hoy SIERRA ENERGY ARAUCA LLC a pagar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES el valor del cálculo actuarial que se ha elaborado en las condiciones reseñadas en la presente sentencia respecto de CARLOS ERNESTO MATEUS VELASCO.
SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a CORREGIR la historia laboral de CARLOS ERNESTO MATEUS VELASCO, incluyendo en ella los tiempos reportados por INTERNACIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION hoy CARBONES DE CERREJÓN para el periodo comprendido entre el 01 de febrero y el 30 de julio de 1985 por 180 días, correspondientes a 25.71 SEMANAS, teniendo en cuenta los salarios acreditados en las planillas CARLOS ERNESTO MATEUS VELASCO contra CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED y otros.
Ordinario No. 38 2021 00132 01 Carlos Ernesto Mateus Velasco”, subcarpeta “O9ContestacionCerrejon20211022”). II ÑSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (Min. 01:08:05, archtwo “20GrabaciónAudienciaFallo20220906”) El 06 de septiembre de 2022, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia con el siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR que, entre CARLOS ERNESTO MATEUS VELASCO y la demandada INTERNACIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION hoy CARBONES DE CERREJÓN, existió un contrato de trabajo vigente en el lapso comprendido entre el 11 de enero de 1982 y el 04 de agosto de 1985.
Radicación n.° 102904 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: DECLARAR que, entre CARLOS ERNESTO MATEUS VELASCO, y la demandada OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC hoy SIERRA ENERGY ARAUCA LLC, existió un contrato de trabajo vigente entre el 16 de agosto de 1985 y el 31 de julio de 1992.
TERCERO: DECLARAR que la demandada OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC hoy SIERRA ENERGY ARAUCA LLC en su calidad de empleador de CARLOS ERNESTO MATEUS VELASCO no efectuó cotizaciones al sistema de Pensiones en el periodo laborado comprendido entre el 16 de agosto de 1985 y el 30 de julio de 199.
CUARTO: DECLARAR que OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC hoy SIERRA ENERGY ARAUCA LLC en su calidad de empleador de CARLOS ERNESTO MATEUS VELASCO debe asumir el valor del cálculo actuarial que por el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 1985 y el 30 de julio de 1992 elabore la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, utilizando para dicho cálculo en los términos señalados en la parte motiva de la presente sentencia, la relación de salarios que fue allegada por esta convocada a juicio y que obra en el presente trámite procesal.
Lo anterior por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia. Cabe anotar que ese cálculo actuarial no podrá incluir como variable intereses de mora en la forma en que tradicionalmente se establecen este tipo de operaciones.
QUINTO: CONDENAR a la sociedad demandada OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC hoy SIERRA ENERGY ARAUCA LLC a pagar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES el valor del cálculo actuarial que se ha elaborado en las condiciones reseñadas en la presente sentencia respecto de CARLOS ERNESTO MATEUS VELASCO.
SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a CORREGIR la historia laboral de CARLOS ERNESTO MATEUS VELASCO, incluyendo en ella los tiempos reportados por INTERNACIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION hoy CARBONES DE CERREJÓN para el periodo comprendido entre el 01 de febrero y el 30 de julio de 1985 por 180 días, correspondientes a 25.71 SEMANAS, teniendo en cuenta los salarios acreditados en las planillas que fueron allegadas para demostrar las cotizaciones de los ciclos correspondientes.
Así mismo para que una vez normalizada la historia laboral del accionante, proceda a realizar un nuevo estudio de la prestación pensional de vejez del incoante de la acción y, si hay lugar a ello, proceda a realizar los ajustes correspondientes y a pagar las diferencias de mesadas pensionales a que haya lugar conforme a los tiempos acreditados por CARBONES DE CERREJÓN y en su momento con ocasión del pago del cálculo actuarial por parte de SIERRA ENERGY ARAUCA LLC.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada INTERNACIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION hoy CARBONES DE CERREJÓN de las pretensiones de la demanda instauradas en su contra, al haberse acreditado el cumplimiento de sus obligaciones de carácter pensional para con el accionante OCTAVO: EXCEPCIONES dadas las resultas del juicio el Radicación n.° 102904 SCLAJPT-10 V.00 7 Despacho declara no probadas las propuestas respecto de las determinaciones adoptadas y frente a la absolución producida el Despacho se considera relevado del estudio de las propuestas.
NOVENO: COSTAS lo serán a cargo de OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC hoy SIERRA ENERGY ARAUCA LLC. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación presentados por Colpensiones, Sierracol LLC y el grado jurisdiccional en consulta en favor de la primera, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de agosto de 2023, estimó:
PRIMERO: ADICIONAR el ordinal sexto de la sentencia de primera instancia, en el sentido de establecer que el estudio de la reliquidación de la pensión de vejez del demandante solo será procedente cuando COLPENSIONES reciba a satisfacción los dineros provenientes del cálculo actuarial a cargo de SIERRACOL ENERGY ARAUCA LLC y en caso de que se reconozcan diferencias a favor del pensionado, deberá descontarse lo que corresponda por aportes a salud, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. Como problemas jurídicos, se propuso resolver, […] si existe la obligación de la demandada SIERRACOL ENERGY ARAUCA LLC de pagar el pago del cálculo actuarial en un 100% o aportes pensionales indexados, si COLPENSIONES debe actualizar la historia laboral y estudiar la reliquidación de la pensión de vejez del demandante, conforme lo alegado en los recursos de apelación y los requisitos sustanciales y jurisprudenciales para ello.
Estableció que seguiría el criterio jurisprudencial expresado por esta Corte en sentencia del 16 de julio de 2014 radicación n° 41745 en la que se dispuso la responsabilidad del empleador por las cotizaciones que no se pagaron al Sistema General de Pensiones en los periodos durante los Radicación n.° 102904 SCLAJPT-10 V.00 8 cuales no hubo cobertura por parte del Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), máxime cuando se trataba de tiempo en que aquellos riesgos estaban a su cargo, por tanto, debían asumir el título pensional correspondiente (CSJ SL5790-2014, CSJ SL4072- 2017, CSJ SL14215-2017, CSJ SL1342-2019, CSJ SL5109-2019 y CSJ SL1551-2021,entre otras).
Resaltó que los tiempos laborados por el demandante no podían ser desconocidos para su disfrute pensional pues el hecho de que Colpensiones le hubiera reconocido una prestación por vejez, no lo limitaba para reclamar aquellos a través de cálculo actuarial, puesto que podían representar un mayor beneficio al incrementar la tasa de reemplazo y, por ende, su mesada, siendo este un derecho irrenunciable e imprescriptible.
De esta manera no podía el empleador beneficiarse o exonerarse de dicha obligación por tratarse de un derecho causado por el demandante. Precisó que desde la Ley 90 de 1946 se definió para los empleadores la obligación de hacer las provisiones necesarias para el cubrimiento de las pensiones de sus trabajadores o para una subrogación posterior del riesgo, luego aun cuando no existía la obligación de afiliación sí estaba la de hacer las provisiones para cubrir o financiar el futuro derecho en proporción del tiempo servido por el trabajador.
Recordó que esta Corporación había reiterado que el cálculo actuarial era el mecanismo para validar los períodos Radicación n.° 102904 SCLAJPT-10 V.00 9 en los que la contingencia estuvo a cargo de los empleadores, pese a que no tuvieran la obligación de afiliarlos, basándose en las decisiones CSJ SL14388-2015, CSJ SL1041-2021 y CSJ SL3470-2022, entre otras.
Añadió que, en este caso, la causación del derecho se generó en vigencia de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual no era viable ordenar el pago de los aportes indexados sino el del cálculo actuarial, que debía expedir la entidad pensional, considerando los salarios devengados por el trabajador durante el tiempo objeto de validación. Explicó respecto del pago proporcional de los aportes, que el criterio jurisprudencial consistía en que de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 era el empleador quien debía trasladarlos, sin que el trabajador estuviera llamado a contribuir de alguna manera en el pago de estos dineros (CSJ SL3154-2022, CSJ SL3847- 2022 y CSJ SL1493-2023, entre otras).
Sobre la obligación impuesta a Colpensiones de actualizar la historia laboral, dijo que entre el 1° de febrero y el 30 de julio de 1985 se acreditó la efectiva prestación del servicio por parte del demandante y fueron reportados oportunamente por el empleador al ISS, sin que aparecieran relacionados en el conteo de semanas, a pesar de que no se pudiera evidenciar su liquidación, pues la entidad tampoco ejerció acciones de vigilancia y control para obtener cualquier saneamiento en caso de existir deuda.
Radicación n.° 102904 SCLAJPT-10 V.00 10 Aclaró que procedía el derecho a la reliquidación pensional cuando Colpensiones recibiera el dinero proveniente del cálculo actuarial. Finalmente, sobre la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones señaló que no era procedente en atención a que su condena lo era por la expedición del título, la actualización de la historia laboral y el estudio de la reliquidación pensional, por lo que, se trataba de aportes pensionales que tenían el carácter de irrenunciables e imprescriptibles, conforme el artículo 48 constitucional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Sierracol LLC, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal, para que en sede de instancia revoque el del juzgado y en su lugar se la absuelva por todo concepto.
Subsidiariamente, solicita: […] se CASE PARCIALMENTE la sentencia atacada en cuanto confirmó la condena impuesta por el a-quo en el sentido que el pago de las cotizaciones a favor del demandante por concepto de pensión durante la vigencia de la relación laboral debe llevarse a cabo por parte de Occidental de Colombia LLC, previo el cálculo Radicación n.° 102904 SCLAJPT-10 V.00 11 actuarial que realice el fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado.
Constituida esa Corporación en tribunal de instancia, se servirá REVOCAR la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la condena a mi representada del pago del cálculo actuarial y se servirá ORDENAR que en aplicación de lo normado en los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, la entidad demandada está obligada a trasladar al fondo de pensiones el valor de los aportes indexados que hubiera tenido que efectuar en beneficio del demandante en el evento de haber existido llamamiento obligatorio de inscripción al ISS para los riesgos de IVM en el periodo en el que le prestó sus servicio.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente, toda vez que están orientados por la misma vía y presentan idéntica argumentación. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación directa por interpretación errónea de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 (parágrafo 1° literal c), modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003 –con el alcance otorgado a esa disposición por la sentencia C-506 de 2001-; lo que condujo a la aplicación indebida del 1°, 2° y 3° del Decreto 1887 de 1994; en relación con el 16 del Código Sustantivo del Trabajo; 21, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 48 y 243 de la Constitución Política y 48 de la Ley 270 de 1996.
Afirma que ninguna de las normas, establece que el empleador tuviera la obligación de aprovisionar el valor de las cotizaciones de sus trabajadores, con el propósito de que una vez el ISS extendiera su cobertura en el área geográfica pertinente, trasladara el dinero correspondiente. Radicación n.° 102904 SCLAJPT-10 V.00 12 Señala que, si la intención de las normas hubiera sido esa, así se habría contemplado expresamente, «[…] consagrándose igualmente la obligación entonces de descontarle al trabajador la porción de los aportes a su cargo».
Explica que el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, reguló que los recursos que cubren las prestaciones de los seguros obligatorios se obtenían de la triple de los vinculados, sus empleadores y del Estado. Recuerda que esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 15 de julio de 2008, CSJ SL, agosto 8 de 2003, radicado 20996 y CSJ SL, noviembre 22 de 2007, radicado 29571, se pronunció sobre el alcance del artículo 72 de la Ley 90 de 1946, señalando que, tratándose de trabajadores que laboraban para empresas petroleras, no existía la necesidad de afiliarlos a la seguridad social, sin que pudiera considerarse que se estaba incurriendo en una omisión y mucho menos «[…] una ficción de la afiliación con el propósito de que pudiera ser computado para efectos del reconocimiento de la pensión a cargo del sistema», el tiempo servido.
Así las cosas, comenta que de conformidad con las normas mencionadas y con la jurisprudencia de esta Sala, antes de que el ISS hiciera un llamado obligatorio a inscripción, «[…] lo que legalmente se consagraba era un cubrimiento directo del riesgo de vejez por parte del empleador», siempre y cuando, el trabajador cumpliera los Radicación n.° 102904 SCLAJPT-10 V.00 13 requisitos de edad y tiempo de servicios para hacerse acreedor de la pensión. Aclara que, si el contrato de trabajo estaba vigente y el ISS subrogaba la contingencia en la región o la industria correspondiente, en los términos de los artículos 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966, el funcionario ingresaba como afiliado obligatorio.
Además, comenta que si para ese momento (entrada en operación del ISS), aquel tenía más de diez años laborando y menos de veinte, «[…] se ubicaba dentro del régimen de transición […] lo que le permitía pensionarse directamente con el empleador al cumplir los requisitos del artículo 260 del CST, sin perjuicio de continuar cotizando al ISS de manera que al cumplir los requisitos para hacerse acreedor a la pensión», el empleador quedaba relevado de su obligación, estando a su cargo únicamente el mayor valor, en caso de existir.
Detalla que la Ley 100 de 1993, fue la primera legislación que consideró la posibilidad de convalidar para efectos pensionales, los tiempos servidos a empleadores que no fueron llamados a inscripción, pero solo para aquellos que, al 23 de diciembre de 1993, «[…] tuvieran a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones respecto de trabajadores cuyo contrato […] estuviere vigente para la misma fecha o se hubiere iniciado con posterioridad a ella».
Alude al contenido de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-506 de 2001 y de los artículos 243 de Radicación n.° 102904 SCLAJPT-10 V.00 14 la Constitución Política y 48 de la Ley 270 de 1996, para concluir que dicho fallo hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que resulta claro, que, con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones, no existía deber para los empleadores de constituir la mencionada reserva para convalidar los tiempos trabajados.
También reproduce un extracto de la sentencia CC C- 177 de 1998 y dice que crear en cabeza del empleador una obligación retroactiva, referente a una relación jurídica ya extinguida, es inconstitucional. En punto al alcance subsidiario, expresa que, […] debe tenerse en cuenta que la orden impartida por el a-quo y que se confirma en la sentencia acusada, consiste en reconocer y pagar el valor del CÁLCULO ACTUARIAL por concepto de aportes a pensión sobre los salarios certificados por el empleador a satisfacción de la entidad de seguridad social a la cual se encuentre afiliado el demandante a efectos de convalidar los tiempos de aportes efectuados por los periodos comprendidos entre el 16 de noviembre de 1984 y el 1 de abril de 1991; no obstante, que el supuesto soporte normativo para obligar al pago de esas cotizaciones, esto es, la Ley 90 de 1946 concretamente en sus artículos 72 y 76, no hizo referencia a nada diferentes a APORTES, nunca a un CÁLCULO ACTUARIAL, como erróneamente se ordenó […].
La constitución de un capital para financiar una prestación pensional a través de un CÁLCULO ACTUARIAL, es una posibilidad que únicamente nació a la vida jurídica con la Ley 100 de 1993, por lo que ordenar un CÁLCULO ACTUARIAL a una relación laboral fenecida con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, equivale nada menos que a la aplicación de manera retroactiva de la ley pensional, lo cual es absolutamente contrario a la jurisprudencia ya expuesta por la Corte Constitucional.
La figura de “cálculo actuarial” es diferente a cualquier hipótesis de traslado de aportes pensionales en la actualidad, toda vez que aquel tiene una fórmula especial prevista en el artículo 3 del Decreto 1887 de 1994 que consta de diferentes variables […]. Radicación n.° 102904 SCLAJPT-10 V.00 15 Precisa que la obligación de realizarlo, i) nace únicamente para aquellos empleadores del sector privado que, con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones, tuvieran a su cargo el reconocimiento y pago de los derechos pensionales y, ii) respecto de trabajadores cuyo contrato estuviera vigente o hubiera iniciado a partir del 23 de diciembre de 1993.
Insiste que, […] si en gracia de discusión existiera una obligación de aprovisionamiento, se considera que, como el “aporte previo” al que hace referencia el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 no consistía en un capital de arranque trasladado por el empleador al ISS, sino que la noción de aporte hace referencia directamente a la cotización, que se pagaba mes a mes o en el tiempo y forma que decidiera el ISS de conformidad con el artículo 21 de la Ley 90 de 1946, en este hipotético caso y sólo en este evento, se debería acceder al pago de cotizaciones actualizadas, concepto este que es bien diferente al de cálculo actuarial […].
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia las mismas normativas que en cargo anterior, pero por aplicación indebida, planteando idéntica argumentación. VIII. RÉPLICAS El demandante argumenta que la aplicación de la norma fue taxativa y que no se equivocó el Tribunal en ratificar los argumentos facticos y jurídicos del fallador de primera instancia. Afirma que la demanda de casación desconoce el Radicación n.° 102904 SCLAJPT-10 V.00 16 criterio, normativo, y jurisprudencial definido por esta Sala.
Así mismo sostiene que contiene errores graves de técnica por cuanto corresponden a un alegato de instancia y solo señala los motivos de inconformidad con el fallo proferido por el Tribunal, hecho que desnaturaliza las finalidades del recurso extraordinario. Agrega que los cargos no explican de forma clara, concreta y precisa el error probatorio alegado, desconociendo entonces que los yerros de derecho deben ser manifiestos, ostensibles y evidentes, ello por cuanto solo se sustenta en las apreciaciones subjetivas, e interpretaciones normativas de manera errada.
Por su parte, Colpensiones expresa que el Tribunal no incurrió en ninguna equivocación, por cuanto desde la expedición de la sentencia CSJ SL9856-2014, esta Corporación clarificó que los empleadores deben responder por el cálculo actuarial, incluso en los casos en que no tuvieran el deber de afiliar a sus trabajadores al ISS por falta de cobertura.
Adiciona que, tal y como lo mencionó la segunda instancia, si bien se debe actualizar la historia laboral y reliquidar la pensión del demandante, está condicionado al pago del cálculo actuarial por parte de la entidad empleadora. IX. CONSIDERACIONES Radicación n.° 102904 SCLAJPT-10 V.00 17 Dada la vía seleccionada, no es materia de debate que, i) entre Carlos Ernesto Mateus Velasco y Sierracol LLC, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 16 de agosto de 1985 hasta el 30 de julio de 1992; ii) en ese tiempo, la empleadora no lo afilió a ninguna entidad de seguridad social, porque no existía cobertura del ISS en las empresas del sector del petróleo y, iii) Colpensiones mediante la Resolución SUB 08876 del 18 de mayo de 2020, la entidad reconoció pensión de vejez a partir del 1° de marzo de 2020.
Así, el problema jurídico que debe resolver la Sala se centra en determinar si el Tribunal se equivocó al ordenar pagar el cálculo actuarial con destino a la administradora de pensiones, por el tiempo en que el demandante estuvo vinculado con ella, a pesar de que no estaba obligada a efectuar aportes al Sistema. Importa recordar que el pago de las pensiones de jubilación estaba en cabeza de los empleadores antes de la existencia del ISS.
Por ello, cuando la Ley 90 de 1946, creó el seguro social obligatorio, reguló en sus artículos 72 y 76, que gradualmente el Instituto asumiría el riesgo de vejez en los lugares en donde iniciara su cobertura, de manera que aquellos estaban llamados a efectuar el aprovisionamiento según el tiempo que el trabajador hubiera laborado a su servicio y entregarlo a la entidad.
De esta manera, la carga pensional continuó bajo su responsabilidad, en los casos en que el ISS no hiciera Radicación n.° 102904 SCLAJPT-10 V.00 18 presencia en la zona geográfica o en algunos sectores de la industria. En el mismo sentido, la inscripción para los riesgos de invalidez, vejez y muerte se ordenó inicialmente en el Acuerdo 224 de 1966.
Para la industria del petróleo, la obligación comenzó a partir del 1º de octubre de 1993 y con la entrada en vigor de la Ley 100 de ese mismo año, se dispuso la necesidad de afiliar a todos los trabajadores dependientes a la seguridad social. De similar forma, el artículo 33 de esta última, contempló que para los asalariados que prestaron servicios y no fueron afiliados, para efectos del reconocimiento de la prestación, se tendría en cuenta el tiempo laborado y no cotizado, por lo tanto, el empleador debía asumir el título pensional pertinente.
En ese orden, contrario a lo expuesto por la recurrente, la decisión del Tribunal fue correcta, toda vez que reiteradamente esta Corte ha señalado que en los casos en que el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones, incluso porque no había sido llamado a inscripción, debía asumir el pago del cálculo actuarial correspondiente a esos lapsos (CSJ SL2879-2020).
De esta suerte, el pago del título tiene como objetivo cubrir los períodos no cotizados e integrar el capital necesario para financiar un crédito pensional acorde con el tiempo laborado, en perspectiva de que se perfeccione la subrogación Radicación n.° 102904 SCLAJPT-10 V.00 19 de un riesgo que con anterioridad asumía este, garantizándose así el derecho fundamental a la seguridad social de quienes no pueden verse perjudicados.
Sobre el particular, en las providencias CSJ SL673- 2021 y CSJ SL244-2023, se indicó: Sin embargo, a juicio de esta Corte el carácter transitorio del régimen de prestaciones patronales, no traduce, como lo afirma la empresa, en la total ausencia de responsabilidades ni obligaciones por los períodos efectivamente trabajados por el empleado, pues la disposición que reguló el tema no lo excluyo ́ de ese gravamen, es decir, no puede interpretarse aquella previsión en forma restrictiva, ni menos bajo la exégesis del 1613 del Código Civil, porque se desconoce la protección integral que se debe al trabajador, la cual se logra a través de la entidad de Seguridad Social, si se dan las exigencias legales y reglamentarias, a cargo de la empleadora, en cualquier evento en que deba la atención de riesgos, esto es, por las diferentes causas que no distingue el legislador, como la ausencia de aportes a la Seguridad Social ante la falta de cobertura del I.S.S., o por la omisión del responsable de la afiliación respectiva o del pago de las cotizaciones debidas.
El artículo 76 de la Ley 90 de 1946 clarificó la situación al disponer [ ]; de forma que al contemplar esas situaciones, no puede entenderse que excluyó al empleador de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo, relacionadas con las prestaciones del trabajador. En efecto, el concepto de que no existía norma reguladora del pago de las cotizaciones en cabeza del patrono en el período en que no existió cobertura del I.S.S., equivale a trasladar al trabajador las consecuencias de la orfandad legislativa de la época, solución que no se compadece con el contexto de un ordenamiento jurídico que parte de reconocer un desequilibrio en la relación contractual laboral, en tanto esos períodos no cotizados tienen incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional y en todo caso propiciaría un enriquecimiento sin causa al permitir un desequilibrio patrimonial, que carece de justificación […].
Estima la Sala que, si en cabeza del empleador se encontraba la asunción de la contingencia, esta sólo cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que ese período en el que aquel tuvo tal responsabilidad, no puede ser desconocido […]. El patrono, por tanto, debe responder al Instituto de Seguros Radicación n.° 102904 SCLAJPT-10 V.00 20 Sociales por el pago de los tiempos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento puede considerarse liberado de la carga que le correspondía […].
En lo referente a la interpretación y aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el alcance de la sentencia de Corte Constitucional CC C-506 de 2001, se pronunció esta Sala en la providencia CJS SL1579-2022, reiterada en la CSJ SL885-2023 que dijo: […] aun cuando el legislador contempló la posibilidad de habilitar los tiempos de servicios prestados a los empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones, siempre que estuviera vigente el vínculo laboral al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia de la Sala ha asentado que esa protección se extiende aún si no estuviera vigente para ese momento la relación laboral, tal y como reiteradamente lo ha manifestado, entre otras, en sentencia CSJ SL 2138-2016, como sigue: Debe insistirse, de igual forma, en que la intención del sistema de seguridad social es la de integrar y solucionar financieramente las omisiones en la afiliación que se presentaron en el pasado, por cualquier causa (CSJ SL14388-2015), para garantizarle una protección adecuada y completa a los afiliados en sus contingencias, propósito para el cual no es relevante el hecho de que el contrato mantenga su vigencia en una determinada época, pues desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los empleadores mantenían la carga de la afiliación y, en subsidio de ello, de aprovisionamiento de los recursos necesarios para contribuir a la financiación de las pensiones […].
Así las cosas, el empleador debe reconocer esos tiempos de servicios con el valor correspondiente del cálculo actuarial, en los términos del literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el cual se mantuvo igual luego de la reforma introducida por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, sin que deba tenerse en cuenta si el contrato de trabajo estaba en curso o no a la vigencia de la primera, toda vez que desde antes, estos conservaban las cargas pensionales derivadas de Radicación n.° 102904 SCLAJPT-10 V.00 21 los servicios prestados.
No puede pasarse por alto que la postura actual de esta Corporación es que quien contrata tiene a su cargo la estructuración y pago del cálculo actuarial, derivado del tiempo en que no existió cobertura del ISS y por la totalidad de su monto, toda vez que, durante el lapso fue el único responsable del riesgo pensional. En lo relativo al denominado alcance subsidiario, esta Corte, en la sentencia CSJ SL2160-2023, se refirió en un caso de similares presupuestos fácticos y jurídicos, incluso en el que fue demandada la misma empresa, y allí se determinó que, «Como se dijo en la providencia CSJ SL673- 2021, el cálculo actuarial no es una proyección de cotizaciones o aportes de períodos anteriores como si se estuviera frente a una mora en la cotización, sino que equivale a parte del capital necesario para financiar una pensión».
En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en sede extraordinaria a cargo de la demandada y a favor del demandante y de Colpensiones. En la liquidación, inclúyanse once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN Radicación n.° 102904 SCLAJPT-10 V.00 22 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. en el proceso que instauró CARLOS ERNESTO MATEUS VELASCO en contra de SIERRACOL ENERGY ARAUCA, LCC, CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas según lo señalado. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BA02812CFA298A6AE4FD97B2B43AB1AE3AE9964A461D044CAF79BCF297ADD92E Documento generado en 2024-11-25