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SL3179-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1045 de 1978Decreto 1158 de 1994Decreto 2510 de 2009Decreto 2590 de 2003Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 489 de 1998Ley 62 de 1985Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3179-2022 Radicación n.° 78382 Acta 33 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por PABLO IGNACIO ROMERO MORALES contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR – FIDUCOLDEX S.A. y LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, trámite al cual se vinculó como litisconsorte necesario a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Se reconoce personería adjetiva a la abogada Cindy Alexandra Orjuela Méndez, identificada con la CC 1.022.945.736 y T.P. n.° 241.549 para actuar como apoderada judicial de La Nación -Ministerio de Comercio, Radicación n.° 78382 SCLAJPT-10 V.00 2 Industria y Turismo, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 95 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante convocó a juicio a la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior – Fiducoldex S.A. y a La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el propósito que sean condenadas a reliquidar la pensión de jubilación extralegal otorgada, en el sentido de incluir como factores salariales los conceptos de: bonificaciones, quinquenio, ahorro IFI, primas de servicios y de vacaciones.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que las demandadas reconocieran a su favor las diferencias pensionales causadas a partir del 12 de julio de 2012, así mismo, que le cancelaran la prima extralegal de junio equivalente al 121%, la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró a favor del Instituto de Fomento Industrial – IFI, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 19 de septiembre de 1979 hasta el 21 de mayo de 2001, por espacio de 21 años, 8 meses y 2 días; que el último salario promedio mensual devengado fue de «$2.297.168» y que el 21 de mayo de 2001 se finalizó dicho vínculo laboral, mediante conciliación celebrada ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. Radicación n.° 78382 SCLAJPT-10 V.00 3 Relató que en ese acuerdo conciliatorio se pactó el otorgamiento de una pensión de jubilación extralegal, la cual, en su caso, se concedió a partir del 20 de julio de 2012 con la Resolución 742 del 24 de febrero de 2014.

Precisó que si bien, en ese acto administrativo se definió que Colpensiones asumiría la conmutación de esa prestación que se fijó en un valor inicial de $1.290.229, lo cierto era que, en la liquidación de la mesada inicial no se tuvieron en cuenta como factores salariales las bonificaciones, el quinquenio, el ahorro IFI y las primas de servicios y de vacaciones.

Enuncia que el pacto colectivo celebrado por ese empleador y los trabajadores no sindicalizados, el cual era la fuente normativa de la pensión de jubilación otorgada, se estipuló que la mesada se debía liquidar con el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, «es decir con todos los factores de salario»; por ende, al haber estado siempre cobijado por el mencionado pacto, se debía reajustar su pensión con la inclusión de los citados conceptos salariales.

Finalmente, precisó que presentó reclamación administrativa ante Fiducoldex S.A., pues esa entidad actúa como vocera del patrimonio autónomo para el pago de pensiones del IFI. Al dar respuesta a la demanda, la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior – Fiducoldex S.A. se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Frente a los hechos, únicamente aceptó que esa entidad actuaba como Radicación n.° 78382 SCLAJPT-10 V.00 4 vocera del PAR - IFI; respecto de los demás, dijo que no eran ciertos o simplemente no le constaban.

En su defensa, argumentó que no estaba llamada a responder por el reajuste pensional demandado, toda vez que no puede predicársele la figura de la sustitución pensional, ya que únicamente actúa como vocera del patrimonio autónomo del IFI y dentro de su objeto social, no aparece incluido el reconocimiento o reliquidación de las pensiones del extinto empleador.

Agregó que, no ostentó la calidad de fideicomitente, pues quien realmente responde como tal, es La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2510 de 2009, a través del cual se modificó el artículo 16 del Decreto 2590 de 2003. Formuló como excepciones previas las de indebida integración del litisconsorcio con Colpensiones y falta de legitimación por pasiva; así mismo, las de mérito que denominó: prescripción, inexistencia de las obligaciones, no agotamiento de la reclamación administrativa, cobro de lo no debido, buena fe y las demás que el juzgado encuentre probadas y que por no requerir formulación expresa se declaren de oficio.

La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se opuso igualmente a las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó la vinculación laboral del actor con el IFI, el último salario promedio devengado, la conciliación Radicación n.° 78382 SCLAJPT-10 V.00 5 suscrita con el accionante el 21 de mayo de 2001 y el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte del IFI; y en relación a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

Como argumentos de defensa, explicó que no era procedente la reliquidación de la pensión de jubilación, ya que los factores salariales a tener en cuenta para la cuantificación de esa prestación eran los establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 y en esa norma no estaban enlistados los conceptos demandados. Propuso como excepción previa la de falta de integración del litisconsorcio respecto de Colpensiones y como de mérito las siguientes: «legitimidad processum por pasiva», inexistencia de la obligación, improcedencia de incorporar factores salariales tenidos en cuenta para la liquidación final de cesantías, pago de «intereses moratorios según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993», prescripción y buena fe.

El a quo, al valorar las contestaciones presentadas por las accionadas, en auto dictado el 10 de julio de 2015 (f.° 642), ordenó integrar como litisconsorte necesario a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Posteriormente, en audiencia del 13 de abril de 2016 (f.° 704) declaró no probada la excepción previa de falta de legitimación por pasiva.

Radicación n.° 78382 SCLAJPT-10 V.00 6 La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos relatados, indicó que, de los anexos de la demanda, era dable admitir la vinculación laboral del actor con el IFI, la celebración del acta de conciliación el 21 de mayo de 2001 y el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal, con el pago del retroactivo pensional asumido por La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Sobre los demás supuestos, dijo que no eran ciertos. Como razones de defensa, expresó que la pensión de jubilación otorgada al accionante se concedió en debida forma, toda vez que para el momento en que se realizó el cálculo de esa prestación, para efectos de la respectiva computación pensional, se tuvieron en cuenta los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, por tratarse de una pensión de un servidor público.

Enlistó como medios exceptivos de fondo los siguientes: falta de agotamiento de la reclamación administrativa, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas, no pago de los intereses moratorios y la genérica.

Radicación n.° 78382 SCLAJPT-10 V.00 7 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de febrero de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE PRETENDEN DEDUCIR EN JUICIO A CARGO DE FIDUCOLDEX y la GENERICA, propuestas por las entidades demandadas y el despacho se declara relevado del estudio de los demás medios exceptivos propuestos.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR – FIDUCOLDEX S.A. y LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y la llamada como litisconsorcio necesario ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor PABLO IGNACIO ROMERO MORALES por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: COSTAS estarán a cargo del demandante […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación presentado por el demandante, con sentencia calendada 14 de marzo de 2017 decidió confirmar íntegramente la decisión del a quo y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

De conformidad con lo planteado en el recurso de apelación, estableció que el problema jurídico a resolver se centraba en definir si había lugar a reajustar la pensión de jubilación del actor, en el sentido de incluir los factores convencionales enlistados en la demanda inicial. Radicación n.° 78382 SCLAJPT-10 V.00 8 Precisó que no existía controversia sobre los siguientes hechos: i) que Pablo Ignacio Romero Morales laboró al servicio del extinto IFI entre el 19 de septiembre de 1979 y el 21 de mayo 2001; ii) que el demandante y el empleador mediante conciliación resolvieron dar por terminado el contrato de trabajo; y iii) que en esa diligencia se pactó, entre otras prestaciones, el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación extralegal, en sujeción al plan de retiro voluntario programado y concertado entre los trabajadores no sindicalizados y el IFI de fecha 7 de mayo 2001.

Para desatar la controversia el juez plural reprodujo el artículo 19 numeral 8 del mencionado pacto colectivo de trabajo y adujo que se debía recordar que el empleador puede pactar condiciones y beneficios con trabajadores no sindicalizados a través de pactos colectivos, tal como lo dispone el artículo 481 del CST, con el fin de regular sus condiciones laborales, lo cual está respaldado normativamente por los artículos 55 de la CP y 467 del CST, que hablan de la negociación colectiva.

No obstante, resaltó que la jurisprudencia constitucional y la desarrollada por la Sala de Casación Laboral han señalado que los jueces están facultados para interpretar las cláusulas de una convención colectiva de trabajo o de pactos colectivos, lo cual está cobijado por el artículo 61 del CPTSS; postulado que permite al operador judicial apreciar y formar su libre convencimiento respecto a los medios de prueba, sobre aquellas cláusulas que no Radicación n.° 78382 SCLAJPT-10 V.00 9 regulan la totalidad de la materia pactada entre las partes.

Para sustentar su afirmación citó la sentencia de esta corporación «con radicado 43600». Explicado lo anterior y al descender al caso concreto, aseguró que del contenido del artículo 19 numeral 8 del mencionado pacto colectivo, se podía extraer que el querer de las partes fue el de someter el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del actor al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en consideración a las exigencias de tiempo, edad, tasa de reemplazo y forma de liquidar la prestación; lo que significaba que, para efectos de cuantificar y definir los factores integrantes se debía acudir a lo previsto en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994, sin que dicha actuación afecte la connotación de extralegal de la prerrogativa concedida.

En ese sentido, argumentó que la pretensión de incluir factores salariales diferentes a los tomados por la empleadora al momento de reconocer la pensión de jubilación al actor no estaba llamada a prosperar, ya que tanto el pacto colectivo, como el acuerdo conciliatorio, esto es, las fuentes normativas del derecho pensional en discusión no consagraron que el deseo de las partes hubiera sido el de incluir factores salariales por fuera de los consagrados en la ley, por lo tanto, era imperativo acudir a los previstos en las Leyes 62 de 1985 y 33 de 1985.

En ese orden, concluyó que tratándose de que esa pensión de jubilación estaba gobernada por la mencionada Radicación n.° 78382 SCLAJPT-10 V.00 10 Ley 33 de 1985, ello por expresa disposición del pacto colectivo, su liquidación se debía hacer conforme al Decreto 1158 de 1994; disposición que no incluía como factores salariales los que en este asunto reclamaba incluir la parte actora, tales como: «bonificaciones, quinquenio, ahorro y prima de servicios, y prima vacaciones», razón que era suficiente para denegar las pretensiones incoadas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inaugural.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que se encuentra replicado por Colpensiones y Fiducoldex S.A. y que a continuación la Sala pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos: 1 de la Ley 33 de 1985, Radicación n.° 78382 SCLAJPT-10 V.00 11 modificado por el 1 de la Ley 62 de igual año; 11, 13, 14, 33, 36 inciso 3 y 141 de la Ley 100 de 1993; 1, 4, 19, 467 y 481 del CST; 1 y 3 del Decreto 1045 de 1978; 1 del Decreto 1158 de 1994 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año; 38 numeral 2 literal f) y 39 de la Ley 489 de 1998; 20 de la Ley 797 de 2003; 8 de la Ley 153 de 1887; 4 de la Ley 860 de 2003; 61 del CPTSS y 53 y 55 de la CP.

Aduce que el juez de alzada incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que de la cláusula 19 del Pacto Colectivo de Trabajo de fecha 7 de mayo de 2001, numeral 8°, se extrae que el querer de las partes fue el de someter el reconocimiento de la pensión al régimen de transición previsto en la ley de seguridad social, en consideración a las exigencias de tiempo, edad, tasa de reemplazo y forma de liquidar la pensión. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 19 del pacto colectivo de trabajo numeral 8 de fecha 7 de mayo de 2001, es una cláusula que no regula la totalidad de la materia pactada entre las partes. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que al analizar los pactos colectivos al igual que el acuerdo conciliatorio como fuentes del derecho reclamado, no se observa que el querer de las partes hubiera sido incluir factores salariales por fuera de los consagrados en la ley. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el pacto colectivo de trabajo para efectos del plan de retiro voluntario y programado y compensado estableció como ingreso base de liquidación pensional la tasa de reemplazo del 75% sobre los salarios promedios devengados en el último año de servicio. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación de fecha mayo 21 de 2001 estableció como ingreso base de liquidación pensional la tasa de reemplazo del 75% sobre los salarios promedios devengados en el último año del servicio. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que la bonificación, el quinquenio, el ahorro IFI, la prima de servicios y la prima de Radicación n.° 78382 SCLAJPT-10 V.00 12 vacaciones, constituyen salario y fueron beneficios devengados por el demandante en el último año de servicio. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada liquidó la pensión extralegal incluyendo todos los factores de salario. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión y por ende a la diferencia pensional correspondiente y sus respectivas consecuencias. Denuncia la valoración equivocada de las siguientes pruebas: i) cláusula 19 del pacto colectivo de trabajo del 7 de mayo de 2001 (f.° 90 a 391); ii) acta de conciliación celebrada ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá (f.° 8); iii) liquidación final de prestaciones sociales (f. ° 5 a 7); y iv) las resoluciones de «reconocimiento y conmutación pensional» (f.° 17 a 38).

En el desarrollo del ataque el recurrente pone de presente que no están en discusión los siguientes hechos: el tiempo de servicio prestado por el actor al IFI; la finalización de la relación laboral a través del acta de conciliación suscrita; y el reconocimiento de la pensión extralegal que hoy disfruta, por virtud de la conmutación asumida por Colpensiones.

En esencia se acusa que el Tribunal concluyera de manera equivocada y con «profundo error» que en el presente asunto, para definir los factores salariales de la pensión de jubilación, debía acudirse a la fuente legal, esto es, el Decreto 1158 de 1994 y la Ley 62 de 1985, omitiendo que en el numeral octavo de la cláusula 19 del pacto colectivo celebrado en mayo de 2001, «quedó debidamente Radicación n.° 78382 SCLAJPT-10 V.00 13 determinado» que el monto de la prestación se obtendría sobre todos los salarios devengados en el último año de servicios.

Indica que al haberse redactado de esta forma el aludido pacto colectivo, no es posible inferir, como lo hizo el ad quem, que el deseo de las partes era definir los factores salariales de la prestación con las normas legales, sino que, por el contrario, el sentir era beneficiar al trabajador, otorgándole una pensión teniendo en cuenta «todos los salarios» devengados en la última anualidad de labores.

Expone que la motivación e intención del plan de retiro voluntario programado, que se concertó y materializó mediante el citado texto extralegal, fue buscar la fórmula más beneficiosa para los intereses de los trabajadores, por ende, al aplicar dicho principio a la discusión sobre los factores salariales, se debe entender que la pensión tendría que calcularse en los términos desarrollados en el pacto colectivo, es decir, con la inclusión de todos los conceptos salariales deprecados.

En ese orden de ideas, arguye que el juez de apelación desbordó el margen de análisis que la ley le concede al estudiar la citada clausula extralegal, pues la facultad de formar libremente su convencimiento no le permite utilizar ese postulado para desviar la verdadera comprensión y el propósito qué se consignó en el pacto colectivo en donde, insiste que, se debe reconocer la pensión con el 75% sobre los salarios promedios devengados en el último año, es decir, Radicación n.° 78382 SCLAJPT-10 V.00 14 liquidar la pensión del demandante con todos los factores salariales devengados.

Reafirma que el aludido principio de fundar libremente el convencimiento no habilita al juez laboral para apartarse del texto del pacto colectivo y, mucho menos, para alegar una supuesta «oscuridad» en su contenido, para con ello concluir que las partes no regularon la totalidad de la materia pensional y así remitirse a la disposición legal; pues dicha actuación denota una errada valoración del pacto colectivo y una decisión abiertamente desfavorable a los beneficios del trabajador ya pensionado.

Recalca que el texto de la conciliación celebrada el 21 de mayo de 2001, ratificó la voluntad del empleador de liquidar la pensión con todos los conceptos devengados en el último año, de manera que, al apreciar ese medio de convicción acertadamente, el cual constituye la fuente del derecho pensional que aquí se solicita reliquidar, se debe concluir por su misma naturaleza, que era imperativo acceder al reajuste pensional y al no hacerlo el juez plural incurre en un desacierto protuberante.

Por último, manifiesta que los conceptos reclamados de bonificaciones, quinquenios, ahorro IFI y primas de servicios y de vacaciones fueron efectivamente devengados por el señor Pablo Ignacio Romero Morales en el último año de servicios, tal como lo consigna la documental de folios 5 a 7 y la liquidación final de prestaciones sociales, motivo por el cual Radicación n.° 78382 SCLAJPT-10 V.00 15 no se pueden desconocer para efectos pensionales y deben ser incluidos en la base salarial de esa prestación. Bajo esos argumentos, solicita que el cargo salga avante y se case la sentencia de alzada.

VII. LA RÉPLICA Colpensiones presenta oposición al cargo, argumentando que el tema planteado por la censura «no tiene relación alguna» con esa entidad y, en tal sentido, no es dable imponer una condena a su cargo, pues reitera que su participación en el pago de esta mesada pensional se produce única y exclusivamente en virtud de la conmutación que se celebró con el IFI, por tal motivo, se aviene a lo que esta corporación decida en el recurso extraordinario.

Fiducoldex S.A. expone que el Tribunal no incurrió en vicio alguno que conduzca al quebrantamiento de la decisión de segundo grado, pues aplicó la estipulación convencional que se ajusta al caso y la apreció «conforme a su cabal sentido». Agrega que los factores salariales demandados tales como: bonificaciones, quinquenio, ahorro IFI, primas de servicios y de vacaciones no fueron concebidos como una remuneración directa del servicio, por tanto, no tienen incidencia pensional y no hay lugar a incluirlos en la base salarial de la prestación de jubilación. Radicación n.° 78382 SCLAJPT-10 V.00 16 VIII.

CONSIDERACIONES Es oportuno recordar que, en el presente asunto, el Tribunal confirmó la decisión absolutoria del a quo, al considerar que no había lugar a incluir como factores salariales de la pensión de jubilación extralegal otorgada al actor, las bonificaciones, quinquenio, ahorro IFI, primas de servicios y de vacaciones aludidas por la parte actora, razón por la cual desestimó la pretensión de reliquidar esa prestación. La colegiatura argumentó que al valorar el contenido de la cláusula 19 del pacto colectivo celebrado en mayo de 2001, se podía inferir que las partes tuvieron como propósito someter el reconocimiento de esa pensión extralegal al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en consideración a las exigencias de tiempo, edad, tasa de reemplazo y forma de liquidar la pensión, lo que significaba que para establecer los conceptos salariales que integran esa prestación se debía acudir a lo previsto en la Ley 33 de 1985, Decreto 1158 de 1994 y Ley 62 de 1985; sin que esa actuación configure un desconocimiento del carácter extralegal del derecho concedido.

En el cargo fáctico propuesto, el recurrente demandante denuncia la errada valoración del juez de alzada de la cláusula 19 del pacto colectivo de trabajo del 7 de mayo de 2001 (f.° 90 a 391); del acta de conciliación celebrada ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá (f.° 8); de la liquidación final de prestaciones sociales (f. ° 5 a 7); y de las resoluciones de «reconocimiento y conmutación pensional» (f.° Radicación n.° 78382 SCLAJPT-10 V.00 17 17 a 38); probanzas que en su decir, demuestran que las fuentes normativas de la pensión de jubilación concedida al promotor del litigio, establecieron, sin hesitación alguna, que esa prestación sería cuantificada con todos los salarios devengados en la última anualidad de labores, por tanto, se debían incluir los conceptos demandados que fueron recibidos en ese lapso.

La censura menciona que si bien, el juez plural fundamentó su decisión en el principio de libre formación del convencimiento, lo cierto era que, dicho postulado no faculta al juez laboral para apartarse del texto del pacto colectivo alegando una «supuesta oscuridad», para con ello considerar que las partes no regularon aspectos o temáticas del derecho pensional y, en virtud de ello, remitirse a la disposición legal, pues dicha conducta denota una errada valoración del instrumento colectivo y, además, una decisión desfavorable a los beneficios del pensionado demandante.

Al observar las inconformidades planteadas, esta Corte identifica que la controversia a resolver, desde el punto de vista fáctico, consiste en definir si el Tribunal se equivocó al negar la reliquidación de la pensión de jubilación extralegal otorgada por el IFI a Pablo Ignacio Romero Morales, por considerar que ese instrumento colectivo no definió que conceptos salariales son integrantes del IBL de esa pensión y que en tal sentido, se debía acudir a lo previsto en la Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994.

Radicación n.° 78382 SCLAJPT-10 V.00 18 Para dar respuesta al interrogante definido previamente, la Sala examinará de manera objetiva las pruebas denunciadas, así: - Artículo 19 del Pacto Colectivo de Trabajo del 7 de mayo de 2001 (f.° 377). La mencionada estipulación convencional, es del siguiente tenor:

ARTÍCULO 19: PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO PROGRAMADO Y CONCERTADO 1. El Plan de Retiro Voluntario Programado y Concertado se conviene por las partes en atención a la necesidad de reestructuración del Instituto de Fomento Industrial IFI y a las nuevas funciones que le corresponde asumir a la entidad, de acuerdo con las decisiones de la junta directiva. 2.

Las partes acuerdan que el Plan de Retiro Voluntario Programado y Concertado tendrá vigencia hasta el día 31 de mayo del año 2001. Con posterioridad a la misma fecha el Plan dejará de tener efecto entre las partes, es decir, dejará de producir derecho y generar obligaciones. 3. La fecha máxima de retiro de los trabajadores que libre y voluntariamente se acojan al Plan de Retiro Voluntario Programado y Concertado será máximo de 10 días calendario contados a partir de la fecha en la cual el trabajador presente su carta de aceptación al plan. […]

PARÁGRAFO: Los trabajadores que se retiren con derecho a la pensión plena de jubilación por reunir los requisitos de tiempo y edad, continuarán gozando de los beneficios otorgados a los demás pensionados. […] 7. Es entendido que el trabajador al acogerse al plan de retiro voluntario programado y concertado y suscribir el acta de conciliación, acepta dar por terminado de común acuerdo el contrato de trabajo con las implicaciones que esto conlleva. 8.

En lo referente a los derechos pensionales, el IFI reconocerá y pagará al trabajador que se retire acogiéndose al Plan de Retiro Radicación n.° 78382 SCLAJPT-10 V.00 19 Voluntario Programado y Concertado y que a la fecha de conciliación tenga 20 años o más de servicios a la entidad y que sea sujeto del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, una pensión de jubilación cuando cumpla 55 años de edad, equivalente al 75% de los salarios promedios devengados en el último año de servicio, valor que será incrementado anualmente sobre la base del IPC nacional y gozará de los derechos y beneficios como pensionado contenidos en el presente y anteriores pactos colectivos y en la ley.

Al reunir la edad requerida por el ISS para gozar de la pensión de vejez, el pensionado por el IFI de acuerdo con este Pacto Colectivo de Trabajo se obliga a solicitar tal pensión y una vez obtenida será compartida con el IFI, siendo del cargo de éste, el mayor valor si lo hubiere. El texto de este numeral (8) hará parte de la correspondiente conciliación. (Subrayado por la Sala) De esta primera prueba, la Sala observa que a través del pacto colectivo suscrito el 7 de mayo de 2001 entre el Instituto de Fomento Industrial – IFI y los trabajadores no sindicalizados se acordó un plan de retiro voluntario programado y concertado, el cual permitiría acordar la finalización de los vínculos laborales y a su vez, el otorgamiento de una pensión de jubilación. En ese sentido, allí se consagró respecto del trabajador que se desvincule acogiéndose al Plan de Retiro Voluntario Programado y Concertado y que a la fecha de la conciliación tenga 20 años o más de servicios a la entidad y que sea sujeto del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que el IFI le reconocería una pensión de jubilación extralegal cuando cumpla 55 años de edad, equivalente al 75% de los salarios promedios devengados en el último año de servicio, monto pensional que sería reajustado anualmente conforme la variación del IPC certificado por el DANE.

Radicación n.° 78382 SCLAJPT-10 V.00 20 - Acta de conciliación del 21 de mayo de 2001 (f.° 8 a 10). Como se observa en la cláusula extralegal transcrita previamente, el IFI estableció que para acogerse al citado plan de retiro voluntario era necesario celebrar un acta de conciliación con cada trabajador, la cual tendría como propósito acordar la terminación del vínculo laboral y establecer las condiciones en que sería acogido por el plan de retiro voluntario.

Para el caso del demandante, esa acta de conciliación se suscribió el 21 de mayo de 2001 ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, trámite en el cual, en esencia, se acordó la terminación del vínculo laboral a partir de esa fecha, «dentro de las condiciones del plan de retiro que se convino entre el Instituto y los trabajadores no sindicalizados del mismo […] que se encuentra consignado en el pacto colectivo de trabajo suscrito […] el 7 de mayo de 2001» y, en el numeral séptimo de dicho documento, en relación con la pensión de jubilación estipulada en el pacto colectivo, se consagró su reconocimiento así: En Santafe de Bogotá, a los (21) das del mes de mayo de 2001 […] se solicita al Juzgado se constituya en audiencia pública especial de conciliación, con el fin de dejar consagrados los términos del acuerdo al cual han llegado respecto a la terminación por mutuo consentimiento de las partes contratantes, del contrato de trabajo que las ha vinculado dentro de las condiciones del plan de retiro que se convino entre el Instituto y los trabajadores no sindicalizados del mismo, plan de retiro que el (la) trabajador (a) PABLO IGNACIO ROMERO MORALES, declara conocer y acepta que se encuentra consignado en el Pacto Colectivo de Trabajo suscrito entre el IFI sus trabajadores no sindicalizados el día 7 de mayo de 2001.

Radicación n.° 78382 SCLAJPT-10 V.00 21 […] 7. Las partes dejan expresa constancia que el (la) trabajador (a) PABLO IGNACIO ROMERO MORALES se encuentra amparado por los derechos consignados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y ha prestado más de 20 años de servicios al IFI. En el momento que compruebe la edad de 55 años, el IFI le reconocerá y pagará una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, indexando hasta la fecha del reconocimiento de la pensión […].

Pues bien, del análisis de los dos medios de convicción reseñados, esto es, la cláusula 19 del pacto colectivo de trabajo 2001 y el acta de conciliación celebrada por las partes el 21 de mayo de 2001; la Sala puede inferir, que en este asunto la razón está del lado de la censura, pues en efecto esas documentales, constitutivas como fuentes del derecho pensional otorgado al demandante, sí consagraron con precisión la forma en que se liquidaría esa prestación y a su vez los factores legales a tener cuenta, dado que tanto el pacto colectivo como el acta de conciliación son coincidentes en afirmar que se incluirían todos los «salarios promedios devengados en el último año de servicio» (subraya la Sala); afirmaciones que ponen de presente que el Tribunal erró en su decisión absolutoria.

Dicha interpretación del mencionado pacto colectivo y de la correspondiente acta de conciliación, ya ha sido un asunto sobre el cual se ha pronunciado esta corporación, desde la sentencia CSJ SL283-2018, rad. 55546, oportunidad en la cual, al examinar un asunto seguido contra el IFI en liquidación y las mismas entidades aquí llamadas a juicio, en los que también se solicitaba la Radicación n.° 78382 SCLAJPT-10 V.00 22 reliquidación de la pensión de jubilación por inclusión de factores salariales, se adoctrinó que para el caso particular de esta entidad y del citado pacto colectivo, resulta procedente dicha pretensión de reajuste pensional, ya que se ha considerado que el querer del texto extralegal celebrado entre las partes fue mejorar las condiciones prestacionales de sus trabajadores, para el caso, en lo que atañe a los tantas veces referidos factores salariales que conforman el IBL de esa prestación, tomando los salarios devengados en el último año de servicios.

En la aludida providencia así se consignó: Sobre la materia traída a colación, este Colegiado ha indicado que las partes integrantes de una relación contractual de trabajo pueden establecer el mejoramiento de condiciones laborales, salariales y prestacionales por vía de la negociación colectiva e, incluso, de la conciliación. Así, es perfectamente válido que las partes estipulen prestaciones asistenciales, económicas y pensionales por fuera de la ley, siempre que se avengan a los derechos mínimos reconocidos por el legislador, sin perjuicio de lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

En ese orden, al estar cobijados por tal prerrogativa, muchos de los empleadores, tanto del sector público como privado, por vía de negociación colectiva, asumieron el reconocimiento de pensiones de jubilación con condiciones más benéficas que las legales, no solo en cuanto a los requisitos para su causación, sino también respecto de los factores para su liquidación, como sucede en el presente asunto.

A la luz de lo anterior, luce notorio el error hermenéutico del Tribunal, pues del artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 y 1.° del Decreto 1158 de 1994, no emana que todas las pensiones de jubilación de los servidores públicos deban liquidarse de la misma manera, porque cuando aquellas provienen del pacto colectivo, de la convención o de un acta de conciliación, son dichos instrumentos los que rigen su cálculo y no la ley, a menos que estos se remitan a ella para tales efectos, cosa que en el sub lite no aconteció. La intelección del ad quem resultó equivocada en tanto pasó por alto que la fuente de la prestación era el pacto colectivo y el acta Radicación n.° 78382 SCLAJPT-10 V.00 23 de conciliación, de manera que eran tales instrumentos los que rigen la forma de calcular el IBL, así como los factores salariales que lo integran, sin que para tales efectos, sea dable acudir a las leyes previamente mencionadas, pues aun cuando en ellas se establece la forma de liquidación de las pensiones de los servidores públicos, ello no puede extenderse a la recurrente, en la medida que su derecho procede de una norma colectiva.

Por lo tanto, al acudir a las disposiciones ya referidas el Tribunal quebrantó el principio de inescindibilidad y desconoció lo acordado en el pacto colectivo y en el acta de conciliación. […] Asimismo, le asiste razón a la casacionista en cuanto al yerro cometido por el Tribunal en la valoración del pacto colectivo y del acta de conciliación, porque de ellos adujo que «no se puede inferir de [su] lectura (…), que el demandado se comprometiera a liquidar la pensión de jubilación de la demandante incluyendo la totalidad de los factores salariales que se utilizaron para la liquidación de cesantías», juicio que se aparta del verdadero contenido de tales documentos, en los que consta que el IFI se obligó al reconocimiento de «una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios promedios devengados en el último año de servicio, (…)».

Así, según los términos de la estipulación, todos los rubros de orden remuneratorio debían integrar al IBL pensional, pues de lo contrario, el acuerdo colectivo no sería más que una reproducción de la pensión prevista legalmente. Ha de reiterarse que la vocación connatural de los acuerdos colectivos es la de implementar beneficios y propender por la superación de los mínimos ya establecidos en la ley, de tal suerte que es ilógico elucidar la cláusula de manera tal que no produzca efecto alguno, como lo hizo el juzgador de instancia al desconocer que la pensión de jubilación debía calcularse con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo todo aquello que tenga connotación salarial, sin distinguir si su fuente era legal o extralegal.

(Negrilla original del texto y subraya la Sala). En ese orden, teniendo en cuenta el antecedente jurisprudencial citado, mal podía considerar el juez de segundo grado que en el presente asunto el sentir del empleador y los trabajadores sindicalizados fue someter la pensión de jubilación – y su forma de liquidación – a las previsiones legales de las Leyes 33 y 62 de 1985 y Decreto Radicación n.° 78382 SCLAJPT-10 V.00 24 1158 de 1994, pues al analizar con detenimiento la redacción de la cláusula convencional y del acta de conciliación, se observa que sobre esta temática el empleador y los trabajadores no sindicalizados sí acordaron que la base salarial de la prestación se conformaría por todos los salarios devengados en el último año de servicios, de manera que no era acertado acudir a la disposición legal para suplir el pacto colectivo, pues no se advierte ninguna ausencia o vacío, que habilite la aplicación de normas legales para el presente asunto. - Resolución 000511 de 2013 (f.° 29 a 33).

Igualmente debe indicar la Sala que se configuró un yerro fáctico del Tribunal, por indebida apreciación de la mencionada resolución en la que se produjo la conmutación pensional de la pensión de jubilación por parte de Colpensiones. Lo anterior, porque en dicho acto se constató que el reconocimiento pensional se daba, en virtud de la conciliación celebrada el 21 de mayo de 2001 en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito Bogotá, la cual remitía al numeral 8 del artículo 19 del pacto colectivo de trabajo suscrito el 7 de mayo de 2001; de manera que al advertir ello, se debía concluir que esa prestación tenía que ser liquidada en los términos definidos en el aludido instrumento extralegal, en relación con los factores salariales; por ende, no era factible acudir a normas legales como erradamente lo avaló el ad quem.

Radicación n.° 78382 SCLAJPT-10 V.00 25 Bajo estos argumentos, es posible concluir que, tanto en el texto del pacto colectivo de trabajo como en el acta de conciliación y la resolución de reconocimiento pensional, previamente analizadas, quedó sentado que el cálculo de la pensión de jubilación otorgada por el IFI y conmutada por Colpensiones se haría sobre la base de los «salarios promedio devengados», es decir, teniendo en cuenta todos los conceptos salariales en el último año de servicios.

De esta manera, salta a la vista que el juez plural se equivocó al considerar que los factores salariales de la prestación convencional debían estar gobernados por el Decreto 1158 de 1994, pues al arribar a dicha conclusión se apartó del verdadero contenido de esa cláusula convencional y, por ende, se configura el dislate fáctico denunciado.

Cumple precisar que en relación a la prueba denunciada de la liquidación final de prestaciones sociales (f.° 5 a 7), con la cual se pretende establecer si hay lugar o no al pago de diferencias pensionales, conforme a los factores devengados en el último año de servicios y que aparezcan allí relacionados, será valorada en sede de instancia con las demás pruebas que para tal efecto se decretarán para un mejor proveer.

Por lo anteriormente expuesto, el cargo prospera y se casará la sentencia impugnada. Sin costas en casación. Radicación n.° 78382 SCLAJPT-10 V.00 26 Para efectos de dictar la decisión de instancia correspondiente y un mejor proveer, la Sala ordenará oficiar a La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para que en el término de quince (15) días hábiles, contados a partir del recibo del oficio, remita certificación en donde consten todos los valores devengados por el señor Pablo Ignacio Romero Morales durante el último año de servicios, debidamente discriminados, incluyendo las sumas pagadas en la liquidación final de prestaciones sociales.

Lo anterior, debido a que las documentales incorporadas al proceso contienen cifras globales, con las cuales no es posible proferir la sentencia de reemplazo. Así mismo, se ordenará oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que, dentro del mismo término legal, informe a esta Sala el monto inicial de la pensión de jubilación que se otorgó al promotor del proceso, en virtud de la conmutación pensional celebrada con el IFI y, a su vez, certifique en detalle los valores pagados por ese derecho pensional hasta la actualidad.

Obtenida la información, la Secretaría de esta Sala correrá traslado a las partes por el término de tres (3) días, esto acorde con el artículo 110 del CGP, aplicable por la remisión analógica prevista en el artículo 145 del CPTSS, y una vez vencido, regresará el expediente al despacho para emitir la sentencia de reemplazo. Radicación n.° 78382 SCLAJPT-10 V.00 27 IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 14 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PABLO IGNACIO ROMERO MORALES contra FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR – FIDUCOLDEX S.A. y LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, trámite al cual se vinculó como litisconsorte necesario a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

En sede de instancia y para mejor proveer, la Sala ordena oficiar a La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para que en el término de quince (15) días hábiles contados a partir del recibo del oficio, remita certificación en donde consten todos los valores devengados por el señor Pablo Ignacio Romero Morales durante el último año de servicios, debidamente discriminados, incluyendo las sumas pagadas en la liquidación final de prestaciones sociales.

Así mismo, se oficie a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que, dentro del mismo término legal, informe a esta Sala el monto inicial de la pensión de jubilación que se otorgó al promotor del proceso, en virtud de la conmutación pensional celebrada con el IFI y, Radicación n.° 78382 SCLAJPT-10 V.00 28 a su vez, certifique en detalle los valores pagados por ese derecho pensional hasta la actualidad.

Obtenida la información, la Secretaría de esta Sala correrá traslado a las partes por el término de tres (3) días, esto acorde con el artículo 110 del CGP, aplicable por la remisión analógica prevista en el artículo 145 del CPTSS, y una vez vencido, regresará el expediente al despacho para emitir la sentencia de reemplazo. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese y cúmplase.