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SL3179-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 371 de 1998Ley 10 de 1990Ley 524 de 1999Ley 6 de 1945Ley 60 de 1993Ley 715 de 2001

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3179-2021 Radicación n.° 75746 Acta 25 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA DIANEY ESCOBAR ORDOÑEZ, MARÍA STELLA LUCERO PÉREZ, MARÍA GLORIA LEÓN CARDOZO, MARÍA NIEVES JIMÉNEZ PENAGOS y MIRIAM AURORA QUINCHE QUIMBAY contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de mayo de 2016, en el proceso ordinario laboral que inicialmente instauraron las recurrentes y LUZ STELLA ROMERO DE PEÑA, MARÍA AMANDA NÚÑEZ SALINAS y MARTHA ELENA ROJAS OJEDA, contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, trámite al cual fue vinculado como litisconsorte necesario, BOGOTÁ D.C. el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Radicación n.° 75746 SCLAJPT-10 V.00 2 Téngase en cuenta la renuncia presentada por el abogado de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, Norberto Álvarez Hernández, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.245.784 y tarjeta profesional No. 116.736, de conformidad con la solicitud que sobre el particular obra a folio 156 del cuaderno de la Corte.

Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4° del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante (…)». I.

ANTECEDENTES Las citadas demandantes llamaron a juicio a la Fundación San Juan de Dios con el fin de que se declare que entre ellas existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se ejecutó en los siguientes extremos temporales, con la respectiva asignación mensual en el último año de servicios y desempeñando el correspondiente cargo: - Luz Stella Romero de Peña: entre el 2 de diciembre de 1982 y el 1 de noviembre de 2002; $619.518, auxiliar de enfermería del Instituto Materno Infantil. - María Stella Lucero Pérez: desde el 7 de mayo de 1982 hasta el 31 de octubre de 2002; $619.518, auxiliar de enfermería del Instituto Materno Infantil.

Radicación n.° 75746 SCLAJPT-10 V.00 3 - María Nieves Jiménez Penagos: del 1 de abril de 1982 al 31 de octubre de 2002, $604.635, «ayudante de servicios generales» del Instituto Materno Infantil. - María Amanda Núñez Salinas: entre el 28 de septiembre de 1982 y el 31 de octubre de 2002, $447.878, ayudante de lavandería del Hospital San Juan de Dios. - Martha Elena Rojas Ojeda: desde el 3 de diciembre de 1982 hasta el 31 de octubre de 2002, $625.697, auxiliar de contabilidad del Hospital San Juan de Dios. - María Dianey Escobar Ordoñez: del 26 de abril de 1982 al 31 de octubre de 2002, $550.431, «ayudante de servicios» del Instituto Materno Infantil. - María Gloria León Cardozo: entre el 13 de abril de 1982 y el 31 de octubre de 2002, $619.518, auxiliar de enfermería del Instituto Materno Infantil. - Miriam Aurora Quinche Quimbay: desde el 9 de septiembre de 1982 hasta el 31 de octubre de 2002, $625.698, mecanógrafa del Hospital San Juan de Dios.

Agregaron que, en vigencia de dichas relaciones de trabajo, tenían derecho a que se les reconociera las prestaciones sociales previstas en la convención colectiva suscrita entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato Sintrahosclisas, entre ellas, un recargo del 35% por trabajo nocturno y 100% por trabajo dominical y festivo; las primas Radicación n.° 75746 SCLAJPT-10 V.00 4 de antigüedad, navidad, semestral y de vacaciones y una compensación de vacaciones equivalente al 80% del salario mensual.

Así mismo, pidieron que se condene a la accionada a reconocerles el pago del auxilio de cesantías y sus respectivos intereses; las vacaciones no disfrutadas en el año 2001; la indemnización moratoria; la indexación de las condenas; lo ultra y extra petita y las costas del proceso. Como soporte de sus peticiones informaron que, la Fundación accionada era una entidad privada, cuyos estatutos y reglamentación aparecen consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que son beneficiarias de las convenciones colectivas firmadas entre la Fundación y «SINTRAHOSCLISAS», por tanto, les asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones extralegales denominadas primas de antigüedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones, entre otras.

Relataron que el 28 de octubre de 2002 suscribieron, de forma individual, unas actas de terminación de los contratos de trabajo por mutuo acuerdo, con fecha de terminación el 31 de octubre de esa anualidad, una vez cumplieron 20 años de servicio a la entidad. No obstante, la Fundación no les ha pagado la totalidad de cesantías definitivas y sus intereses, aparte de que les adeuda algunas prestaciones de origen legal y convencional en los montos relacionados en los folios 24 y 25 del expediente.

Radicación n.° 75746 SCLAJPT-10 V.00 5 Mediante auto del 10 de diciembre de 2004, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, tuvo por no contestada la demanda respecto de la Fundación San Juan de Dios (f.º 95). En decisión del 28 de noviembre de 2008, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá (f.° 511), a quien le fue enviado el proceso para esta medida administrativa, en virtud del Acuerdo 08-4948 del 7 de julio de ese mismo año, ordenó la integración al contradictorio de Bogotá D.C. Al contestar la demanda, Bogotá D.C se opuso a las pretensiones en ella contenidas.

Argumentó en su defensa que, mediante sentencia del 8 de marzo de 2005, el Consejo de Estado precisó que la Fundación San Juan de Dios siempre ha tenido la condición de establecimiento público del orden departamental, cuyos funcionarios, por regla general, son empleados públicos. Formuló las excepciones de cosa juzgada, falta de jurisdicción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe y la genérica.

El juzgado referido, en decisión del 21 de abril de 2009, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y de competencia, generando un conflicto con la jurisdicción contencioso administrativa, el cual fue dirimido en providencia del 11 de febrero de 2010, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Radicación n.° 75746 SCLAJPT-10 V.00 6 Judicatura, en el sentido de asignar el conocimiento de la demanda al Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá, respecto de María Dianey Escobar Ordoñez, María Stella Lucero Pérez, María Gloria León Cardozo, María Nieves Jiménez Penagos y Miriam Aurora Quinche Quimbay.

Igualmente, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el desglose de las actuaciones instauradas por Luz Stella Romero de Peña, María Amanda Núñez Salinas y Martha Elena Rojas Ojeda, con destino al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, al entender que sus pretensiones «no son temas que se refieran a conexidades sino de mera jurisdicción que vincula el carácter público o privado del demandado y del demandante y obviamente la relación subyacente entre ellos» (f.° 23, cuaderno Consejo Superior de la Judicatura), toda vez que en el plenario estaba demostrado que estas trabajadoras habían sido vinculadas mediante relación legal y reglamentaria, no quedando duda de su condición de empleadas públicas.

El Juzgado Dieciséis Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá (a quien le fue enviado el proceso por descongestión), mediante fallo del 31 de mayo de 2011, absolvió a las accionadas de las pretensiones dirigidas en su contra y condenó en costas a las demandantes. Dicha determinación fue anulada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en decisión del 28 de febrero de 2013, al considerar que no estaba debidamente integrado el contradictorio y disponiendo la conformación con la Nación- Radicación n.° 75746 SCLAJPT-10 V.00 7 Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento y la Beneficencia de Cundinamarca.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá avocó nuevamente el conocimiento de las actuaciones y dispuso la vinculación de la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Departamento de Cundinamarca y de la Beneficencia de Cundinamarca, como litisconsortes necesarios. El Departamento de Cundinamarca procedió a contestar la demanda.

Frente a las pretensiones, se opuso a que prosperaran y, en relación con los hechos, dijo que no le constaban, precisando que el contrato que tuvieron las demandantes lo fue con la Fundación San Juan de Dios. Descartó que sea el responsable de los pasivos prestacionales, salariales y pensionales a cargo de la extinta Fundación. Agregó que los efectos jurídicos de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2005, por el Consejo de Estado, no trajo consigo el restablecimiento del derecho, ya que se trató de una acción de nulidad simple.

Invocó las excepciones de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante e inexistencia de sustitución patronal. A su turno, la Beneficencia de Cundinamarca al contestar la demanda se opuso a las pretensiones Radicación n.° 75746 SCLAJPT-10 V.00 8 formuladas por las accionantes.

Relató que en virtud de la sentencia CC SU-484-2008, dictada el 15 de mayo de igual año, en ningún momento se contempló el fenómeno jurídico de la sustitución patronal ni se le impuso a esa entidad las consecuencias que pretenden derivar las demandantes. Precisó que las sumas reclamadas en el presente asunto surgen del vínculo existente entre la Fundación San Juan de Dios y las actoras, aspecto que es ajeno a la Beneficencia. Propuso como excepciones las de prescripción, falta de integración del litisconsorcio, falta de legitimación en la causa por pasiva y pago.

Por último, la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que no le constaban los hechos objeto de demanda, al igual que se opuso a que prosperaran las peticiones en ella contenidas; precisó que las pretensiones de reconocimiento de obtener prestaciones de origen convencional, quedaron descartadas con la sentencia CC SU- 484-2008, en la cual se determinó que todas las relaciones laborales existentes con la Fundación San Juan de Dios, terminaron entre agosto y diciembre de 2006.

Formuló las excepciones de inexistencia de relación laboral, de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de derechos laborales con posterioridad al 29 de octubre de 2001, inexistencia de los derechos convencionales reclamados, el Ministerio de Hacienda ha pagado lo que le corresponde, Radicación n.° 75746 SCLAJPT-10 V.00 9 cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, el demandante era empleado público de la Fundación San Juan de Dios, prescripción y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de noviembre de 2015, absolvió a las accionadas de las pretensiones dirigidas en su contra y condenó en costas a las demandantes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión del 5 de mayo de 2016, confirmó la sentencia apelada e impuso costas a los demandantes recurrentes.

Para desatar el recurso interpuesto, indicó que los problemas jurídicos que debía resolver se centraban en establecer si entre quienes conformaban la parte demandante y la Fundación accionada existió una relación de trabajo; definir cuál fue la calidad en la que aquellas laboraron y si eran o no viables las pretensiones contenidas en la demanda inaugural.

En primer lugar, citó extractos del fallo CC SU-484- 2008, en el que se advirtió que, con ocasión de la decisión proferida por el Consejo de Estado, los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios hacen parte de la Beneficencia Radicación n.° 75746 SCLAJPT-10 V.00 10 de Cundinamarca y, por lo tanto, ostentan la condición de empleados al servicio de un establecimiento público del orden departamental, de modo que sus relaciones de trabajo se encontraban regidas por normas de naturaleza pública, concretamente, el Decreto 3135 de 1968, el cual dispone que las personas que prestan sus servicios, entre otros, en establecimientos públicos, son empleados públicos, a menos que desempeñen funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas.

Luego de ello, puso de presente que las demandantes habían laborado en los siguientes cargos al servicio de la Fundación: - María Stella Lucero Pérez: auxiliar de enfermería (f.° 157). - María Nieves Jiménez Penagos: telefonista (f.° 108). - María Dianey Escobar Ordoñez: ayudante de esterilización (f.° 171). - María Gloria León Cardozo: auxiliar de enfermería (f.° 49 y 79). - Miriam Aurora Quinche Quimbay: revisora de documentos (f.° 62 y 81).

Así mismo, advirtió que por mantenimiento de la planta física debía entenderse el conjunto de operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones, edificios, industrias, entre otros, puedan seguir funcionando adecuadamente y, por servicios generales, aquellas actividades encaminadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de Radicación n.° 75746 SCLAJPT-10 V.00 11 los entes hospitalarios, definiciones dentro de las que, aclaró, no quedaban comprendidas las funciones asignadas a las demandantes, por lo que, si bien las pruebas podían evidenciar la existencia de un contrato de trabajo entre ellas y la Fundación San Juan de Dios, aquellas no tenían la condición de trabajadoras oficiales, calidad que, además, les asistía el deber de demostrar.

Agregó que «las funciones de dichos cargos distan mucho de parecerse a las que ejercen las personas que se dedican a trabajos de la construcción y sostenimiento de obras públicas» (f.° 1715). IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por las demandantes María Dianey Escobar Ordoñez, María Stella Lucero Pérez, María Gloria León Cardozo, María Nieves Jiménez Penagos y Miriam Aurora Quinche Quimbay, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Las demandantes pretenden que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y acceda a las pretensiones contenidas en la demanda inaugural. Con tal propósito formulan tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son debidamente replicados por La Beneficencia de Cundinamarca, el La Nación- Radicación n.° 75746 SCLAJPT-10 V.00 12 Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fundación San Juan de Dios en liquidación y el Departamento de Cundinamarca.

Las acusaciones segunda y tercera, planteadas por la misma senda y fundadas en argumentos similares, se analizarán conjuntamente. VI. PRIMER CARGO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 66, 84 -sin indicar la normativa- en concordancia con el artículo 175 del CCA; la aplicación indebida de los artículos 26 de la Ley 10 de 1990; 5 del Decreto 3135 de 1968, violaciones medios que condujeron a la infracción directa del artículo 5 del Decreto 3130 de 1968, 3 a 5, 9, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral segundo, 416, 467, 468, 470 del CST; 29, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; la Ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la OIT y el artículo 5 del Decreto 3130 de 1968.

Indican que el yerro interpretativo del Tribunal tiene que ver con la manera como entendió el fallo emitido por el Consejo de Estado, el 8 de marzo de 2005, concretamente, al darle carácter absoluto a los efectos ex tunc que allí se declararon, desconociendo el artículo 66 del CCA, de acuerdo con el cual, los actos administrativos son obligatorios hasta tanto no sean anulados, de modo que, el fallo impugnado desconoció la presunción de legalidad y, con ello, negó que la Radicación n.° 75746 SCLAJPT-10 V.00 13 condición de las actoras fue siempre la de trabajadoras oficiales.

Explicaron que el Instituto Materno Infantil no tenía la condición de persona jurídica, en la medida en que era una entidad perteneciente a la Fundación San Juan de Dios, la cual, a su vez, tuvo la naturaleza de ente privado del subsector salud del Sistema General de Seguridad Social. Refieren los antecedentes históricos y legislativos en los que se resalta que dicha Fundación fue creada como una entidad sin ánimo de lucro de carácter privado, como lo son los Decretos 290 y 1374 de 1979 y el Decreto 371 de 1998.

En esa medida, advierten que el personal de la Fundación era vinculado mediante la suscripción de contratos de trabajo regidos por la legislación laboral sustantiva, lo que llevó, por ejemplo, a que constituyera un sindicato de trabajadores -Sintrahosclisas-; que se pactara una convención colectiva de trabajo y se dispusieran prestaciones de tipo convencional y extralegal, como lo fueron, las primas de vacaciones y de antigüedad, los auxilios de estudio, funerario y de alimentación, entre otras prebendas.

Añaden que, en el referido pacto, como en la Resolución 1933 de 2001, se menciona expresamente que la Fundación tiene carácter privado. Dicen que, contrario a lo dicho en el pronunciamiento del Consejo de Estado, esta Sala de Casación, en CSJ SL, 19 sept. 1985, sin indicar número de radicación, afirmó que la Fundación San Juan de Dios es una entidad de utilidad Radicación n.° 75746 SCLAJPT-10 V.00 14 común, de naturaleza privada que se rige por la ley civil y por sus propios estatutos, al igual que, así lo confirmó el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Sala de Consulta y Servicio Civil, en decisión del 20 de octubre de 1986 y la Corte Constitucional en CC T-010-2012, cuyos apartes transcriben en extenso.

Agregan que dicha naturaleza privada, le permitió a la Fundación acceder a una ayuda económica por parte del Estado, en los términos de la Ley 60 de 1993; que la Resolución 1317 del 22 de septiembre de 2004 la clasificó como una persona jurídica de derecho civil, sin ánimo de lucro y de utilidad común; que, en decisión del Consejo de Estado del 9 de agosto de 2012, rad. 2076 se expuso que quienes estuvieron vinculados como empleados a los dos hospitales de la referida entidad, tienen derecho a percibir todas aquellas indemnizaciones y prestaciones convencionales, lo que supone un reconocimiento implícito de su calidad de trabajadoras privadas y que, los efectos ex tunc de un fallo no son absolutos, en tanto deben considerarse algunas situaciones particulares definidas en las que existen derechos adquiridos.

Citan apartes de CSJ SL, 25 jul. 2005, rad. 25529. Añaden que, en todo caso, debe prevalecer el principio de presunción de legalidad de los actos emitidos por la Fundación San Juan de Dios antes de emitido dicho fallo por parte del Consejo de Estado, esto es, deben respetarse aquellas actuaciones en las que consolidaron derechos adquiridos protegidos constitucionalmente, entre ellos, la Radicación n.° 75746 SCLAJPT-10 V.00 15 pensión de jubilación y las prestaciones de naturaleza convencional como las que se reclaman en este proceso.

Así las cosas, afirman que, como fueron beneficiarias de las prerrogativas convencionales mientras estuvieron vigentes las relaciones de trabajo, consolidaron las acreencias pretendidas con anterioridad a la fecha en la que se emitió la sentencia del Consejo de Estado. Refieren citas doctrinarias sobre el concepto de los derechos adquiridos.

Además, estiman que el fallo atacado desconoce los principios de confianza legítima; buena fe; los actos propios; y la prohibición de retroactividad. Finalmente, citan extractos de un fallo del Tribunal Superior de Bogotá, de un salvamento de voto; insisten en la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios, desde el momento de su creación y añaden que los empleados públicos tienen establecido un régimen prestacional contenido en la ley, algunos decretos y otras disposiciones, se les aplica las reglas propias de la carrera administrativa y algunos beneficios, como el de ascenso y la remuneración en un respectivo escalafón, puntos que no eran aplicables en su calidad de trabajadoras de la accionada.

VII. RÉPLICA La Beneficencia de Cundinamarca considera que el cargo no debe prosperar ya que las demandantes no acreditaron su calidad de trabajadoras oficiales, aclarando que, en todo caso, no es el acto jurídico de vinculación el que Radicación n.° 75746 SCLAJPT-10 V.00 16 determina el régimen de sus dependientes, sino la naturaleza jurídica de la entidad; y que, por ende, no pueden elevarse pliegos de peticiones dada su calidad de empleados públicos.

Para apoyar su tesis, refieren algunos fallos jurisprudenciales. La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público considera que la censura incurre en deficiencias de orden técnico, en tanto refiere modalidades que no son propias de la senda elegida y mezcla argumentos de orden fáctico y jurídico, por lo que, estima, debe desestimarse. Luego, cita en extenso un fallo jurisprudencial.

La Fundación San Juan de Dios en liquidación manifiesta que el cargo no está ajustado a la técnica en casación, ya que el casacionista no explica el nexo de causalidad existente entre las disposiciones normativas que enlista como vulneradas y la demostración de la acusación, limitándose a realizar un recuento histórico de la creación de la Fundación San Juan de Dios.

En todo caso, considera que el fallo impugnado no desconoció los lineamientos legales, fácticos y jurisprudenciales en cuanto a la naturaleza de la relación existente entre dicha Fundación y las demandantes, en razón a que se dio prevalencia al criterio orgánico, el cual dispone que la calidad de los funcionarios deriva de la naturaleza propia de la entidad ante la cual se labora, que, para el presente caso, y dada la sentencia del Consejo de Estado y las normas que regulan el régimen de los funcionarios, no es otra que la de empleados públicos.

Radicación n.° 75746 SCLAJPT-10 V.00 17 El Departamento de Cundinamarca indica que en el proceso las actoras no lograron demostrar su condición de trabajadoras oficiales, insistiendo en que la relación entre una persona y el Estado, no la determina el acto jurídico de su vinculación, sino la naturaleza jurídica de la entidad, por lo que el cargo debe desestimarse, en la medida en que los servidores públicos no pueden elevar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas.

VIII. CONSIDERACIONES El punto jurídico que cuestiona la censura, tiene que ver con el alcance que le dio el Tribunal al fallo proferido por el Consejo de Estado, el 8 de marzo de 2005, que lo llevó a entender que la Fundación San Juan de Dios siempre ostentó la naturaleza jurídica de establecimiento público y, con ello, sus funcionarios, la calidad de empleados públicos, lo que considera, resulta equivocado, pues no sólo le dio efectos absolutos a dicha decisión -sin tener en cuenta los casos particulares- sino que también advirtió que dicha entidad fue constituida, desde sus inicios, como una persona jurídica regida por el derecho privado.

Por su parte, el ad quem consideró que la vinculación de las accionantes con la Fundación San Juan de Dios, en virtud de los efectos de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, se entendía regulada por el derecho público; y que a la luz de los artículos 5 del Decreto 3135 de Radicación n.° 75746 SCLAJPT-10 V.00 18 1968 y 26 de la Ley 10 de 1990, como aquellas no probaron estar en alguno de los cargos de excepción previstos dentro de los establecimientos públicos o de sostenimiento de la planta hospitalaria, no podían tener el carácter de trabajadoras oficiales.

Para resolver este asunto, debe indicarse que, en los casos seguidos contra la Fundación San Juan de Dios, en los cuales se reclama la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y la calidad de trabajadores particulares de sus servidores, esta Sala ha enseñado que, desde la sentencia dictada por el Consejo de Estado, a través de la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 del 23 de febrero de 1998, la naturaleza de la Fundación y de sus centros hospitalarios, esto es, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, debían regresar a la condición que ostentaban antes de la expedición de esas normativas, esto es, la condición de servidoras públicas del establecimiento de beneficencia del Estado.

Al respecto, en la citada decisión del Consejo de Estado, dicha corporación concluyó que la declaratoria de nulidad de los actos acusados, traía como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería, en la medida que habían desaparecido sus fundamentos de hecho o de derecho, circunstancia esta que no requiere de pronunciamiento judicial, sino que opera de pleno derecho, por expreso mandato legal.

Radicación n.° 75746 SCLAJPT-10 V.00 19 En ese orden y producto de la mencionada nulidad, se coligió que la vinculación de aquellas personas que prestaron sus servicios a la Fundación San Juan de Dios, debía regirse especialmente por la regulación aplicable a las relaciones entre el Estado y sus servidores, es decir, considerarlos por regla general empleados públicos dependientes de la Beneficencia de Cundinamarca y por excepción, la calidad de trabajadores oficiales, toda vez que la declaratoria de nulidad de los decretos referidos tiene como efectos restablecer las cosas al estado en que se encontraban cuando se realizó el acto nulo, es decir, se tiene como si los mismos nunca hubieran existido.

Teniendo en cuenta lo anterior y definidas las consecuencias de la nulidad decretada por el Consejo de Estado, la Sala de Casación Laboral de la Corte ha venido reiterando, desde la decisión CSJ SL5170-2017, rad. 44713, que la sentencia que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos ex tunc «desde siempre» y no ex nunc «desde ahora», es decir, que estos actos administrativos fueron sustraídos del ordenamiento jurídico y, por lo tanto, las cosas deben regresar al estado original en el que se encontraban antes de su expedición. Así, se dejó dicho en la providencia CSJ SL5170-2017, que memoró la decisión CSJ SL 17428-2016.

Por lo anterior, el criterio que ha adoptado esta corporación para dirimir los asuntos contra la Fundación San Juan de Dios, como el que aquí se estudia, ha sido Radicación n.° 75746 SCLAJPT-10 V.00 20 considerar que el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa debe producir efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados; por tanto, es dable afirmar que la Fundación San Juan de Dios ostentó la naturaleza de establecimiento público perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca y sus servidores la de empleados públicos, calidad en la cual no es posible acceder a los pedimentos convencionales reclamados, conforme las prohibiciones establecidas en el artículo 416 del CST.

Así lo ha venido advirtiendo la Sala, precisamente para desatar casos seguidos contra la misma Fundación demandada, entre otras, desde la decisión CSJ SL17428- 2016, reiterada en las CSJ SL5170-2017, CSJ SL 13743- 2017, CSJ SL3978-2018 y más recientemente en la CSJ SL348-2020, cuando al efecto precisó: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

Ahora bien, aun cuando se ha morigerado los efectos de la declaratoria ex tunc, entendiendo que la cobertura de dicha postura jurídica no puede involucrar situaciones ya consolidadas, la verdad es que las pretensiones aquí reclamadas no tienen esa connotación. Radicación n.° 75746 SCLAJPT-10 V.00 21 En ese sentido se pronunció recientemente la Sala en la decisión CSJ SL679-2020, 19 feb.2020, rad. 73560, al decir: Es cierto que los efectos ex tunc de las sentencias que declaran la nulidad de actos administrativos de carácter general no pueden afectar derechos consolidados de los administrados, lineamiento que fue el acogido por el Tribunal, pero que no aplicó adecuadamente por cuanto el especifico tema del reajuste salarial que buscaba la demandante, no se había consolidado, y por ello, no podía pasar a revisarlo.

Igualmente, frente a la incidencia de la sentencia CC SU-484-2008, en relación con la calidad de empleados públicos de los servidores públicos de la Fundación desde la expedición de la sentencia del Consejo de Estado, debe recordarse lo expuesto en CSJ SL 17428-2016: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo: Radicación n.° 75746 SCLAJPT-10 V.00 22 CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1.

Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento. (Resaltado original del texto y subrayas de la Sala).

Lo anterior indica que, en momento alguno la Corte Constitucional en la sentencia que se acaba de memorar, dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores del sector privado durante todo el tiempo, ni mucho menos, que pudiesen beneficiarse de las disposiciones convencionales previamente referidas. Por tal motivo, al descartarse los yerros jurídicos denunciados, en lo que respecta al alcance que le dio el Tribunal al fallo del Consejo de Estado, el cargo no está llamado a prosperar.

IX. SEGUNDO CARGO Acusan la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del numeral tercero del artículo 1, 40, 51, 61, 145, 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 258, 262, 264, 268, 277 del CPTSS (sic); los artículos 3, 5, 14, 16, 22, 23, 29 y 37 del CST. Radicación n.° 75746 SCLAJPT-10 V.00 23 Estiman que el Tribunal cometió el siguiente yerro fáctico: No tener por demostrado, estándolo, la existencia de los contratos de trabajo de carácter particular, suscritos entre los demandantes iniciales y la Fundación San Juan de Dios para el desempeño en los cargos que fueron reseñados dentro de los hechos de la demanda.

Precisan que el anterior error tuvo como origen la falta de apreciación de las hojas de vida de las demandantes; las actas de reconocimiento de la pensión de jubilación en donde se hace mención de la existencia de los contratos de trabajo y las respectivas actas de posesión. Indican que el Tribunal se equivocó al catalogarlas como empleadas públicas, pese a que la prueba documental referida, acredita que las relaciones laborales se ejecutaron en virtud de sendos contratos de trabajo a término indefinido, de carácter privado, con la consecuente aplicación de beneficios de origen convencional, que evidenciaban su calidad de trabajadoras oficiales.

En esa medida, consideran que se aplicó indebidamente el régimen de la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos, dejando de aplicar las normas del CST. Advierten que los vínculos laborales se desarrollaron de acuerdo con ley sustantiva, que regula las relaciones del derecho individual del trabajo, en las que se desarrollaron actividades humanas, libres e intelectuales, con continua Radicación n.° 75746 SCLAJPT-10 V.00 24 dependencia y subordinación, características propias de un contrato de trabajo, de naturaleza particular.

Dicen que las pruebas denunciadas demuestran el vínculo que tuvieron con la Fundación San Juan de Dios, la fecha de inicio y terminación y la actividad contratada; así mismo, en las actas de reconocimiento pensional se menciona la existencia de un contrato de trabajo que subyacía a tales otorgamientos y que, además, tuvo como fuente, la aplicación de la convención colectiva de trabajo y, finalmente, las actas de posesión indican la fecha de vinculación laboral y las labores por ellas ejecutadas.

Añaden que tales documentos descartan una relación de derecho público, como se concluyó en la sentencia impugnada, de modo que, al no haber demostrado la accionada la existencia de una relación legal y reglamentaria, habrá que estarse a lo que reflejan los elementos de prueba denunciados en la presente acusación que prueban que los vínculos fueron de carácter particular.

X. RÉPLICA La Beneficencia de Cundinamarca indica que, conforme a los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado, el Hospital San Juan de Dios siempre tuvo la calidad de establecimiento público y, por ende, por regla general, sus trabajadores son empleados públicos. En todo caso, considera que no puede endilgársele responsabilidad a la Beneficencia respecto de las relaciones que existieron entre las demandantes y la Fundación durante más de 25 años.

Radicación n.° 75746 SCLAJPT-10 V.00 25 La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público indica que el Consejo de Estado, de forma uniforme y pacífica, ha determinado que las sentencias de nulidad de un acto administrativo producen efectos ex tunc, esto es, a partir del momento en que se profirieron, volviendo las cosas al estado en el que se encontraban antes de su expedición. Cita algunos apartes de un fallo emitido por tal corporación. La Fundación San Juan de Dios en liquidación explica que en el cargo no se acredita en qué medida el error de hecho denunciado afecta la decisión adoptada, limitándose a efectuar una argumentación sofística, de modo que, se trata de una acusación superflua que, por ende, debe desestimarse.

El Departamento de Cundinamarca se opone a la prosperidad del cargo, teniendo en cuenta el alcance la decisión proferida el 8 de marzo de 2015, por el Consejo de Estado, cuyos efectos retroactivos son plenos por lo que, debe entenderse que el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil son establecimientos públicos y, por regla general, sus funcionarios son empleados públicos.

XI. TERCER CARGO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación del numeral tercero del artículo 1, 40, 51, 61, 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264 del CPTSS Radicación n.° 75746 SCLAJPT-10 V.00 26 (sic); lo que llevó a la falta de aplicación de los artículos 353, 354, numeral tercero del 373, numeral tercero del 374, 467, 468, 469, 470, 478 del CST; y la Ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la OIT.

Consideran que el Tribunal cometió el siguiente yerro fáctico: No tener por demostrado, estándolo, la existencia de las convenciones colectivas celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca - Sintrahosclisas de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley.

Precisan que el anterior error tuvo como origen la falta de valoración de los siguientes elementos de prueba: las convenciones colectivas de trabajo 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998; y las certificaciones en las que el sindicato de trabajadores certificó que las demandantes pertenecen a dicha organización y son beneficiarias de tales acuerdos colectivos.

Refieren que la falta de valoración de esos medios de convicción llevó a que el juez de segundo grado desconociera su condición de trabajadoras particulares pues, dada la calidad privada de la Fundación donde laboraban; la actividad que ejercieron y su calidad de beneficiarias de las convenciones colectivas de trabajo, debían catalogarse como trabajadoras particulares.

Consideran que no se tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 5 de la convención colectiva Radicación n.° 75746 SCLAJPT-10 V.00 27 de trabajo 1982 y 2 de 1986, en las que se refiere que los servidores del Hospital San Juan de Dios fueron trabajadores oficiales, vinculados mediante contrato laboral, lo que llevó a que no se reconocieran en su favor las prestaciones reclamadas a lo largo del trámite procesal.

Por último, manifiestan que, al haberse ignorado el contenido de dichas convenciones colectivas de trabajo, con su respectiva constancia de depósito, se desconoció el carácter privado de las relaciones laborales y, con ello, los beneficios económicos convencionales a los que tenían derecho. Añaden las pretensiones que demandan en sede de instancia, las cuales se referirán en su momento, de ser necesario.

XII. RÉPLICA La Beneficencia de Cundinamarca insiste en que las accionantes no acreditaron su calidad de trabajadoras oficiales y, por el contrario, el fallo proferido por el Consejo de Estado, determina su condición de empleadas públicas, precisamente, al definir la naturaleza jurídica de la entidad en favor de la cual laboraron, por lo que el ataque debe desestimarse en tanto los servidores públicos no pueden elevar pliegos de peticiones, ni celebrar convenciones colectivas, fundamento en el que reclaman las pretensiones en el presente proceso.

Radicación n.° 75746 SCLAJPT-10 V.00 28 La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público reitera los alegatos invocados en el cargo anterior, por lo que remite a la reseña referida en precedencia. La Fundación San Juan de Dios en liquidación estima que el cargo no está llamado a prosperar, ya que las recurrentes no explican el nexo de causalidad existente entre las normas que estiman vulneradas y la demostración de la acusación, por lo que debe desestimarse.

Agrega que la decisión se encuentra ajustada a derecho, en tanto en el presente caso por expresa prohibición legal, las convenciones colectivas enunciadas no son aplicables dada la condición de empleadas públicas de las aquí demandantes. El Departamento de Cundinamarca considera que el cargo no está llamado a prosperar, ya que las recurrentes no explican el nexo de causalidad existente entre las normas que estiman vulneradas y la demostración de la acusación. XIII.

CONSIDERACIONES Para desatar los presentes cargos, es pertinente recordar que el Tribunal consideró que la Fundación San Juan de Dios era un «establecimiento público», al tenor de lo dispuesto en la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005 y, que como consecuencia de ello, la norma general que gobierna a los servidores de los establecimientos públicos, como lo era la citada Fundación, Radicación n.° 75746 SCLAJPT-10 V.00 29 es que, quienes prestan sus servicios se consideran empleados públicos y por ello, dicha calidad era la que debía dársele a las demandantes María Dianey Escobar Ordoñez, María Stella Lucero Pérez, María Gloria León Cardozo, María Nieves Jiménez Penagos y Miriam Aurora Quinche Quimbay.

Esa colegiatura indicó que al tener por demostrado que las promotoras del proceso prestaron sus servicios al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, en condición de empleadas públicas «desde siempre» y que no se ubicaron en la excepción de ser trabajadoras oficiales, pues no ejercieron funciones de mantenimiento de planta física o de servicios generales; no les asistía el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones extralegales reclamadas en el presente asunto, ni acreditaron la condición de trabajadoras particulares.

Ahora bien, para derruir las anteriores conclusiones, las accionantes denuncian la falta de valoración de varios medios de convicción, no obstante, debe advertirse que el reproche denunciado no tiene vocación de prosperidad, dado que ninguna de las pruebas enlistadas en el cargo, desvirtúa el razonamiento adoptado por el Tribunal y, mucho menos, demuestran que las demandantes fueron trabajadoras particulares, tal y como se pasa a explicar.

En efecto, con las hojas de vida y los reconocimientos pensionales en favor de las actoras, denunciados en el segundo cargo, la censura pretende demostrar la existencia Radicación n.° 75746 SCLAJPT-10 V.00 30 de vinculaciones desarrolladas mediante la suscripción de «contratos de trabajo a término indefinido» y, en tales circunstancias, afirman que siempre tuvieron la condición de trabajadoras particulares.

Sin embargo, ello en modo alguno logra quebrar el fallo recurrido, toda vez que no es esa situación la que define la verdadera calidad que tuvo un empleado durante la ejecución de su vínculo, sino la naturaleza de la entidad que funge como empleadora y las funciones desempeñadas por cada accionante, que es lo que establece en realidad bajo qué condición legal están vinculadas las partes.

En este punto debe recordarse que el trato dado a quien presta un servicio, no es prueba suficiente para acreditar la condición de trabajador particular, máxime cuando de acuerdo a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo del 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, se itera, la naturaleza jurídica de la Fundación corresponde a la de un establecimiento público del nivel departamental, razón por la cual se impone concluir que estas probanzas no desvirtúan la calidad de empleadas públicas de las demandantes, quienes no desempeñaban funciones destinadas al mantenimiento de la planta física y de servicios generales para ser consideradas trabajadoras oficiales.

En efecto, considerar que, por haber suscrito un contrato de trabajo bajo la modalidad de servidoras particulares, las accionantes adquirieron un derecho Radicación n.° 75746 SCLAJPT-10 V.00 31 inmutable en el tiempo, resulta una posición desconocedora de la naturaleza propia de los actos administrativos los cuales, si bien gozan de la presunción de legalidad, una vez declarada su nulidad, aquellos dejan de surtir los respectivos efectos (CSJ SL17428-2016).

En ese orden, el planteamiento de las recurrentes, frente a estos medios de convicción resulta equivocado, pues las pruebas cuya inobservancia denuncian, lo único que eventualmente demostrarían sería el trato que les dio la empleadora certificando la existencia de unos contratos de trabajo a término indefinido, sin embargo ello frente a lo decidido por el Consejo de Estado no tiene la virtualidad necesaria para desvirtuar la naturaleza pública de la Fundación y la consecuente condición de sus servidores como empleados públicos, por lo mismo, no prueban que la empleadora fuera privada y mucho menos su calidad de trabajadoras particulares.

Por ende, no es factible que con la voluntad de las partes o con las actuaciones que éstas desplieguen y que se vean reflejadas en las pruebas denunciadas, pueda sustituirse la naturaleza del vínculo que dimana de la ley. Así lo ha entendido de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como por ejemplo en las decisiones CSJ SL17173-2014 y CSJ SLSL7900-2014.

En ésta última, así razonó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de Radicación n.° 75746 SCLAJPT-10 V.00 32 tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: […] Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. Cabe agregar, que tampoco sería dable reprochar al Tribunal un desacierto fáctico, al colegir que las demandantes no ostentaron la condición de trabajadoras oficiales de la Fundación San Juan de Dios, puesto que los cargos desempeñados -aspecto éste no cuestionado por las recurrentes- por aquellas, tales como: auxiliar de enfermería, telefonista, ayudante de esterilización y revisora de documentos no se ajustan a las funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, conforme al artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y, por tanto, no pueden estar cobijadas en la excepción de ser consideradas trabajadoras oficiales.

Radicación n.° 75746 SCLAJPT-10 V.00 33 Se resalta que las demandantes María Dianey Escobar Ordoñez y María Nieves Jiménez Penagos desempeñaron, entre los años 1985 y 1995, el cargo de «ayudante de servicios diurna», sin que se precise qué tipo de oficios ejecutaron al interior del Instituto Materno Infantil y sin que eso hubiera sido demostrado -pues allí no se indica que sean servicios generales, relacionados con actividades dedicadas al mantenimiento de las instalaciones- aspecto que, se insiste, no fue cuestionado en esta sede.

Por lo demás, en el año 1995, la primera de las mencionadas fue designada como «ayudante de esterilización» y la segunda «ayudante de esterilización» y luego, «telefonista», siendo éstos los últimos cargos ejercidos por ellas al servicio de la demandada (f.° 171, 172, 286 y 287). De ahí que, como las actoras María Dianey Escobar Ordoñez, María Stella Lucero Pérez, María Gloria León Cardozo, María Nieves Jiménez Penagos y Miriam Aurora Quinche Quimbay siempre ejercieron como empleadas públicas de la Fundación San Juan de Dios, resulta evidente que las prestaciones extralegales reclamadas no están llamadas a prosperar, ya que como lo advirtió el Tribunal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 416 del CST los empleados públicos no tienen facultades para celebrar acuerdos colectivos y, mucho menos, para ser beneficiarios de los mismos.

Ahora, en relación con las convenciones colectivas de Radicación n.° 75746 SCLAJPT-10 V.00 34 trabajo denunciadas en la tercera de las acusaciones, baste decir que lo que hizo el juez de alzada fue dar por sentado que esos acuerdos convencionales no se aplicaban a las recurrentes por ser empleadas públicas, sin que se pueda decir que los desconoció y mucho menos, que ello conduzca a la configuración de los errores puestos de presente por las recurrentes.

En ese orden de ideas, dicha conclusión no puede ser derruida con dichas convenciones colectivas, ya que, como se expuso en precedencia, es la ley la que determina tal condición, no el acuerdo entre las partes. Así lo ha reiterado la Sala, entre otras, en CSJ SL14971-2017, que reiteró la CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457. Por lo anterior, no es posible estructurar un error de hecho propuesto frente a estos medios de convicción, ya que, se insiste, estas probanzas no tienen la virtud de derrumbar la sentencia impugnada, puesto que el trato dado a un trabajador que sería lo que reflejan las pruebas denunciadas, no destruye la premisa jurídica referente a que éste estuviera vinculado a través de una relación legal y reglamentaria, ya que la categoría laboral de los trabajadores es un aspecto determinado por el ordenamiento jurídico y éste no puede variar con la voluntad de las partes.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Radicación n.° 75746 SCLAJPT-10 V.00 35 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora y a favor de las opositoras Beneficencia de Cundinamarca, La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fundación San Juan de Dios en liquidación y el Departamento de Cundinamarca.

Se fija como agencias en derecho, la suma única de $4.400.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de mayo de 2016, en el proceso ordinario laboral que inicialmente instauraron MARÍA DIANEY ESCOBAR ORDOÑEZ, MARÍA STELLA LUCERO PÉREZ, MARÍA GLORIA LEÓN CARDOZO, MARÍA NIEVES JIMÉNEZ PENAGOS y MIRIAM AURORA QUINCHE QUIMBAY, LUZ STELLA ROMERO DE PEÑA, MARÍA AMANDA NUÑEZ SALINAS y MARTHA ELENA ROJAS OJEDA, contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, trámite al cual fue vinculado como litisconsorte necesario, BOGOTÁ D.C. el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Radicación n.° 75746 SCLAJPT-10 V.00 36 Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.