10 República de Colombia Cada Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3179-2020 Radicación n.°78860 Acta 29 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CRISTALERÍA PELDAR S.A., contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que en su contra promovió DONALDO CASTRO MARRIAGA.
I.
ANTECEDENTES Donaldo Castro Marriaga llamó a juicio a la sociedad Cristalería Peldar S.A., con el fin de que se le condenara a reconocer y pagar »pensión proporcional de jubilación», de conformidad con el art. 8 de la Ley 171 de 1961 desde que cumplió 60 arios de edad, mesadas adicionales, »intereses Radicación n.°78860 de los valores dejados de pagan; indexación, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.
En sustento de lo pretendido, afirmó que prestó sus servicios personales para la demandada durante 17 arios, 6 meses y 6 días, entre el 24 de octubre de 1963 a 30 de abril de 1981, fecha en que finalizó el vínculo laboral por retiro voluntario; que cumplió 60 arios de edad el 20 de abril de 2000; que solicitó la pensión proporcional de jubilación de que trata el art. 8 de la Ley 171 de 1961, por cumplir los requisitos para obtenerla, pero le fue negada (fs°1 a 7).
Cristalería Peldar S.A., al contestar, se opuso a las peticiones; negó que el actor cumpliera los requisitos de la Ley 171 de 1961, puesto que, al 2 de diciembre de 1968, no contaba con más de 10 arios de servicios, de tal modo que su situación pensional se encuentra a cargo del ISS, bien mediante el pago de una indemnización sustitutiva o de la pensión de vejez.
Admitió los demás supuestos fácticos. Propuso las excepciones de buena fe, prescripción y cobro de lo no debido (fs.°37 a 47). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla mediante fallo de 25 de febrero de 2016, condenó a la accionada a reconocer y pagar a favor del demandante, la «pensión vitalicia por retiro voluntario» a partir del 20 de abril 2 SCLAJPT-10 V.00 2.1 Radicación n.°78860 de 2000, en cuantía de $330.976, en aplicación de lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 171 de 1961; el retroactivo pensional causado del 14 de abril de 2014 a enero de 2016 por $53.041.880, debidamente indexado al momento del pago.
Declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas «causadas» con anterioridad al 14 de abril de 2010; impuso las costas a cargo de la demandada (cd ubicado entre folios 148 y 149). HI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad accionada (cd ubicado entre folios 174 y 175), con sentencia de 23 de mayo de 2017, confirmó la decisión de primer grado; se abstuvo de condenar en costas.
Precisó que no era objeto de controversia y que así lo había encontrado demostrado el a quo: «a) que el actor laboró para Cristalería Peldar S.A. del 24 de octubre de 1963 al 30 de abril de 1981, por un periodo de 17 años, 6 meses y 7 días, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; b) que cumplió 60 años de edad el 20 de abril de 2000 (fol. 24), y c) que renunció voluntariamente a su empleo».
Centró la inconformidad en determinar a quién le correspondía la carga prestacional de la pensión de vejez, bien al ISS, ora al empleador. 3 SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.°78860 Luego de citar el contenido del art. 8 de la Ley 171 de 1961, trajo a colación una sentencia de esta Corporación que no identificó, con la que, en virtud de lo acreditado en el proceso, apoyó lo resuelto en primera instancia y concluyó que el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión reclamada, con ocasión de su retiro voluntario de Cristalería Peldar S.A. después de 15 arios de servicios y el cumplimiento de los 60 arios de edad, a partir del 20 de abril de 2000.
Aclaró que la pensión reconocida con base en el art. 8 de la Ley 171 de 1961, no era de las llamadas a subrogarse por el extinto ISS, estando a cargo del empleador. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Cristalería Peldar S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, la absuelva las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito plantea un cargo, por la causal primera, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO 4 SCLAPT-10 V.00 it Radicación n.°78860 Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del art. 8 de la Ley 171 de 1961 (art. 267 del CST); por infracción directa de los arts. 59, 60, 61, 62 del Acuerdo 224 de 1966 (art. 1 del Decreto 3041 de 1966); 72, 76 de la Ley 90 de 1946; 193, 259, 260 del CST; aplicación indebida de los arts. 29,48, 53 de la CN.
En la sustentación, aboga por un cambio en la linea jurisprudencial trazada por la Sala, relacionada con la procedencia de la pensión restringida de jubilación; con tal fin, propone un nuevo estudio con el cual se pueda definir si la «ya inexistente restringida de jubilación «es una modalidad de la pensión plena de jubilación» y, por ello cubre el mismo riesgo, de merma de la capacidad laboral «por la llegada de la senectud o si cubre un riesgo especial no previsto en la ley 90 de 1946 ni en los preceptos sobre riesgos y prestaciones propios de la seguridad social»; pide que en nuevo análisis, se precise sobre los elementos de causación de dicha pensión restringida o proporcional de jubilación. Esgrime como tesis, que la pensión restringida de jubilación del art. 8 de la Ley 171 de 1961, es una modalidad de la de jubilación que cubre el mismo riesgo que atiende «la pensión plena» y por ende también es objeto de la subrogación de la contingencia, por lo que dejó de estar a cargo de empleador en la medida en que el ISS (hoy Colpensiones), asumió el riesgo de vejez en el marco de unos requisitos establecidos en su propia regulación, 5 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°78860 conforme al Acuerdo 224 de 1966.
Como sustento expuso los siguientes argumentos: 1. El articulo 8° de la ley 171 de 1961 reguló y desarrolló la figura pensional consignada inicialmente en el articulo 267 del C.S.T. 2. Este articulo 267 forma parte en el Código del capitulo II del Titulo IX relativo a las "Prestaciones patronales especiales" y dicho capitulo II está dedicado en su integridad y en forma exclusiva, tal como lo anuncia su titulo, a la "Pensión de jubilación". 3.
El articulo 259 del C.S.T. prevé que, entre otros, "las pensiones de jubilación...dejarán de estar a cargo de los patronos (sic) cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales. 4. Si la pensión restringida de jubilación en sus distintas modalidades fue asumida por el Seguro Social y el demandante, lo cual no está en discusión, estuvo afiliado al mismo, claramente operó en relación con la prestación que se reclama en este proceso, la subrogación del riesgo de vejez con la consecuente liberación para el empleador, en este caso Peldar, de tener a su cargo la responsabilidad por la pensión correspondiente. 5.
Pero si bien lo anteriormente expuesto, fundado en el elemento sistemático de interpretación, puede resultar suficiente para sostener la tesis que ahora se propone, existen argumentos complementarios que ratifican la viabilidad de tal construcción conceptual. 6. El acceso a la pensión restringida solamente se logra por el interesado, con el cumplimiento de una edad importante.
Sea que se tome como elemento de causación o como requisito de exigibilidad, lo cierto es que el reclamante solamente podrá acceder a la pensión restringida cuando cumpla, en el caso del retiro voluntario, los sesenta arios de edad. Claramente el efecto de esta pensión lo va a recibir el interesado cuando se encuentre en una edad avanzada, inclusive superior a la prevista en su momento en el articulo 260 del C.S.T., para causar la pensión de jubilación plena.
Debe tenerse en cuenta que para 1950 la expectativa de vida en el país era muy inferior a la de ahora, por lo que los 60 arios de edad representaban un tope muy alto en el devenir vital de los colombianos. 6 SCLAMT-10 V.00 13 Radicación n.°78860 7. Complementariamente y relacionado en especial con la discusión sobre si la edad en el caso de la pensión restringida de jubilación, es elemento de causación o de exigibilidad, hay que reparar en que la norma puntualmente señala que "Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) arios de edad", lo que deja muy claro (tendrá derecho) que la edad es un elemento de causación (elemento literal de interpretación).
Sencillamente, lo que señala la norma es que el derecho se estructura con la edad y no solamente con los arios de servicios exigidos por la norma y el retiro voluntario del trabajador (en este caso). 8. Si bien son disposiciones normativas posteriores, lo dispuesto en los acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 emanados del ISS condicionó altamente la existencia de la pensión restringida de jubilación, con lo cual dejó claro que tal pensión debía tenerse por incluida en el marco de las disposiciones legales expedidas en relación con la pensión plena de jubilación y la subrogación de su responsabilidad para ubicarla en cabeza del Seguro Social. 9.
Todavía más, si lo anterior no fuera suficiente, con las leyes 50 de 1990 y 100 de 1993, se terminó de estructurar el cambio normativo hacia el traslado de la responsabilidad del empleador a la Seguridad Social, lo cual solamente resulta comprensible bajo el supuesto de la aceptación de la condición prestacional de la pensión restringida de jubilación, lo que supone aceptar como elemento de su causación, la presencia del riesgo de vejez.
En la actualidad si el empleador afilia a su trabajador al sistema general de pensiones, traslada totalmente el riesgo de cubrimiento pensional y como parte del mismo, cualquier obligación relacionada con la pensión restringida de jubilación. Esas normas posteriores no cambiaron el sentido conceptual de la pensión en estudio en los términos previstos en el artículo 267 del.
C.S.T, ni en el articulo 8° de la ley 171 de 1961, sino que fue necesario expedirlas para regresar el entendimiento sobre tal pensión a su cauce original para superar de tal manera las distorsiones conceptuales que se originaron en 1977, pero que ya es el momento de enderazarlas por respeto al cúmulo de preceptos que se han dictado con tal fin a partir de 1985.
Estima que si lo propuesto en la demanda de casación es acogido, se debe tener por establecido que 7 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°78860 para el momento en que el demandante fue afiliado al ISS, según se afirma en la demanda inicial con respaldo en la prueba documental, no tenía configurado derecho a la pensión que reclama, de modo que el riesgo de vejez fue totalmente trasladado por subrogación al entonces ISS; en ese orden, anota que lo expresado por el Tribunal como soporte de su decisión, constituye un yerro jurídico que conduce al quebrantamiento de la decisión atacada.
VII. CONSIDERACIONES Son premisas tácticas indiscutidas por la sociedad recurrente: que Donaldo Castro Marriaga prestó sus servicios a Cristalería Peldar S.A. desde el 24 de octubre de 1963 al 30 de abril de 1981, para un total de 17 arios, 6 meses y 7 días; que la terminación del vínculo contractual se produjo por renuncia voluntaria; que cumplió 60 arios de edad el 20 de abril de 2000 (f.°24).
Para resolver, basta traer a colación la posición reiterada y pacífica de esta corporación, que ha sostenido que las pensiones restringidas de jubilación, en sus categorías de pensión sanción y por retiro voluntario, son prestaciones económicas cuyo deudor exclusivo es el empleador y se causan por el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 8 de la Ley 171 de 1961, siendo la edad solo un requisito de exigibilidad; se trata de pensiones independientes a las que deba reconocer el ISS, y como ya se dijo competen al empleador.
En este caso, el 8 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°78860 actor se desvinculó en 1981 por retiro voluntario, data en que continuaba en pleno vigor la mencionada pensión especial o proporcional de jubilación en cualquiera de sus dos modalidades. Cumple agregar que el ISS solo reconoció pensiones conforme a sus reglamentos -Acuerdos 224 de 1966, 029 de 1985 y 049 de 1990- y, en general, a las previsiones del régimen de prima media, cuyos supuestos no son materia de debate en casación, de manera que no le asiste razón a la sociedad impugnante en exigirle a la administradora de pensiones, que asuma una obligación pensional distinta de las consagradas en sus estatutos y ajena al régimen que administra.
Es del caso memorar lo dicho en sentencia CSJ SL760-2020, que cita la CSJ SL9382-2017, que al punto acotó: Resulta oportuno rememorar que tratándose de las pensiones sanción y restringida la Sala ha definido que las mismas se causan por el cumplimiento de los requisitos previstos en el articulo 8 de la Ley 171 de 1961, que para el caso de autos son haber cumplido más de 15 arios de servicio y haberse retirado voluntariamente, siendo la edad solo un requisito de exigibilidad; tal como se ha indicado en múltiples pronunciamientos, por ejemplo en la providencia CSJ SL9382- 2017, en los siguientes términos: Corresponde a esta Sala determinar si es viable que el I.S.S. le reconozca y pague al demandante la pensión de jubilación por retiro voluntario, consagrada en el articulo 8 de la Ley 171 de 1961, por haber operado la subrogación del empleador en el pago de dicha obligación o, si por el contrario, no es dable exigir tal prestación económica al I.S.S., según lo sostuvo el Tribunal en la sentencia combatida. 9 SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.°78860 Pues bien, sobre este asunto, la Corte, de manera reiterada, constante y uniforme, ha sostenido que las pensiones restringidas de jubilación, en sus categorías de pensión sanción y por retiro voluntario, son prestaciones económicas cuyo deudor exclusivo es el empleador.
Así lo sentó esta Corporación en sentencia CSJ SL 6 sep. 2011, rad. 45545, reiterada recientemente en la CSJ SL, 16386-2014: Así las cosas, los argumentos que expone la censura, no tienen el talante para variar la tesis que frente al tópico tiene sentada esta Sala de Casación Laboral, lo que trae como resultado, que no se demuestre el yerro jurídico que le atribuyó al colegiado, cuando confirmó el reconocimiento de la pensión solicitada por el demandante, en aplicación del art. 8 de la Ley 171 de 1961, en virtud de los supuestos fácticos aceptados por la censura.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas dada la ausencia de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DONALDO CASTRO MARRIAGA contra la sociedad CRISTALERIA PELDAR S.A Sin costas como se indicó. 10 SCLAPT-10 V.00 Z5 Radicación n.°78860 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. • DONALD JOSÉ DI PONNE JIMENA-ISABEL-4301343-Y-PAJARDO:GL_ vcyre_ JO E P ÁNCHEZ y 11 SCLAJPT-10 V.00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casas» Labial Sala fi Ikutelieslói PC 3 Radicación No. 78860 Magistrado Ponente: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ PROCESO DE: DONALDO CASTRO MARRIAGA VS. CRISTALERÍA PELDAR S.A. SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones que toma esta Corporación, a continuación, presento las razones que me llevan a disentir de la decisión adoptada en el asunto de la referencia. Contrario a lo considerado por la mayoría de los integrantes de la Sala, estimo que, debió prosperar el recurso extraordinario, como paso a explicar: Recuérdese que, dada la vía directa elegida para el único cargo, no existió controversia en cuanto a los siguientes supuesto fácticos: i) el demandante laboró para Cristalería Peldar S.A. en la ciudad de Barranquilla, entre el 24 de octubre de 1963 y el 30 de abril de 1981; fue afiliado por el empleador al Instituto de Seguros Sociales el 2 de diciembre de 1968, fecha en la que inició la cobertura SCIMPT-10 V.00 Radicación n.° 78860 territorial del ISS y se llamó a afiliación obligatoria, razón por la cual y en adelante la empleadora efectúo cotizaciones hasta la terminación del vínculo y, iii) el contrato concluyó por retiro voluntario.
Pues bien, en materia de pensiones el artículo 259 del C. S. T. estableció: "Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro colectivo de vida obligatorio dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la Ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto." El entonces Instituto Colombiano de Seguros Sociales expidió su Reglamento General para el Seguro Obligatorio de Invalidez Vejez y Muerte, en el Acuerdo 224 de 1966, que fue aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 del mismo ario.
No obstante, la extensión de cobertura territorial y el llamamiento para inscripción a los empleadores y trabajadores se efectuaría y sería obligatorio, en la medida en que el entonces Concejo Directivo de la entidad profiriera el respectivo acuerdo y fuera debidamente aprobado. Consecuentemente, a partir del momento en que el ISS emitió el acto de llamamiento de afiliación obligatoria quedaron derogadas de hecho y derecho las obligaciones pensionales que a cargo de los empleadores y de manera temporal, les fueron asignadas en los términos consagrados por los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del CST, de SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 78860 manera que, como lo señaló la recurrente, por virtud de la oportuna afiliación al Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, 2 de diciembre de 1968 (f. 168 a 171 vto) y, el consecuente pago de los aportes durante la vigencia del vínculo laboral, Cristalería Peldar S.A., subrogó al entonces Instituto de Seguros Sociales la responsabilidad por la cobertura de los riesgos y quedó totalmente exonerada de las prestaciones que asumió el sistema.
En punto a la asunción de los riesgos de Invalidez Vejez y Muerte por parte del entonces Instituto Colombiano de Seguros Sociales, debe recordarse que, los artículos 2, 59, 60 61 y 62 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el art. 1 del Decreto 3041 del mismo ario, clasificaron a los trabajadores en 3 grupos, en función del tiempo de servicios que acreditaran al momento de su inscripción inicial, así: a) Los excluidos.
Aquellos que llevaban más de 20 arios de servicio a la empresa para cuando inició la cobertura del ISS en los riesgos de IVM, que no estaban obligados a inscribirse en el nuevo régimen de aseguramiento y tenían derecho a la pensión de jubilación del artículo 260 o siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, a cargo exclusivo del empleador. b) Afiliados con vocación de pensión legal compartida.
Quienes tenían 10 o más y menos de 20 arios de servicio a la para su empleador, quedaron sujetos a la afiliación obligatoria y sometidos a un régimen especial de subrogación parcial, en virtud del cual el empleador debía SCLPOPT-10 V.00 3 Radicación n.° 78860 reconocer la pensión de jubilación prevista en el Código Sustantivo del Trabajo, tan pronto se cumplieran los requisitos establecidos para ello, con la obligación de seguir cotizando al sistema hasta cuando el trabajador adquiriera el derecho a la pensión de vejez a cargo del ISS, «siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que le venía siendo pagada por el patrono» (CSJ SL, 7 feb. 1996, rad. 7641 y CSJ SL, 6 feb. 2002, rad. 16806, entre otras). c) Afiliados con pensión a cargo exclusivo del ISS.
En este grupo quedaron ubicados los trabajadores con menos de 10 arios al servicio de su empleador a la fecha del inicio de la cobertura, para quienes operó la subrogación total en el Instituto de Seguros Sociales, de manera que el empleador quedó liberado del pago de la pensión de jubilación establecida en el Código Sustantivo del Trabajo, en razón a su expresa derogatoria (CSJ SL1140-2020).
La situación del demandante corresponde a la tercera de las hipótesis señaladas, pues al 2 de diciembre de 1968, fecha en la que se realizó su afiliación al ISS, teniendo en cuenta que el llamamiento a afiliación en la ciudad de Barranquilla, llevaba laborando al servicio de Cristalería Peldar S.A., algo más de 4 arios, tiempo que no conducía al reconocimiento por parte del empleador, de ninguna de las pensiones legales plenas o restringidas de jubilación. Frente a este último contingente de trabajadores, que tenían menos de 10 arios de servicio a la empresa para SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 78860 cuando inició la cobertura del Instituto de Seguros Sociales en los riesgos de IVM, la Corte ha sostenido de manera pacífica y reiterada que: [ ] la pensión de jubilación establecida en el Código Sustantivo del Trabajo, a cargo del empleador, tenía un carácter esencialmente transitorio y, por lo mismo, los trabajadores que no tenían más de 10 arios para cuando el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, o los que comenzaron a laborar después de dicho momento, y fueron oportunamente afiliados, quedaron sometidos en su integridad al Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966.
Por esa misma vía, ha descartado la posibilidad de que a dichos servidores se les aplique artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, a través del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo reclama la censura. (Ver CSJ SL399-2013, reiterada en CSJ 5L6844-2016, CSJ SL6513-2017, CSJ SL11478-2017, CSJ SL760-2018 y, CSJ SL 939-2019 entre otras.) Lo expuesto, corrobora que la convocada al juicio no estaba llamada a reconocer la prestación consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que ampara el riesgo de vejez que Cristalería Peldar S.A., subrogó al Sistema de Seguros Sociales.
Para finalizar, se explica que si después de su retiro de Cristalería Peldar S.A. el demandante no se ocupó de continuar afiliado y pagar aportes para seguir construyendo su derecho pensional de vejez, tal desidia no puede revertirse para asignarle a la ex empleadora una obligación que fue debidamente subrogada. En los anteriores términos, salvo el voto.
Fecha ut supra, V JIMEN ISABEL GODOY FAJARDO SCLAJPT-10 V.00 5