Radicación n.° 60207 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3179-2018 Radicación n.° 60207 Acta 25 Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NATALIA HADDAD CLAVIJO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 16 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que adelanta la recurrente contra la CÁMARA DE COMERCIO DE CÚCUTA.
I.
ANTECEDENTES La señora Natalia Haddad Clavijo demandó en proceso ordinario laboral a la Cámara de Comercio de Cúcuta, a fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo, el cual inició el 16 de mayo de 1995 y terminó el 3 de octubre de 2008 con ocasión del despido indirecto atribuible al empleador; que en consecuencia tiene derecho a la indemnización por despido sin justa causa previsto en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, con las modificaciones del artículo 28 de la Ley 789 de 2002; a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del citado compendio; al reconocimiento del lucro cesante por haber dejado de laborar por el despido injustificado de que fue objeto; a lo que se pruebe ultra o extra petita y a las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que empezó a laborar para la demandada el 16 de mayo de 1995, en el cargo de profesional asistente de recursos públicos; que dado su compromiso y dedicación fue ascendida hasta llegar a directora del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio, el cual ocupó por « un periodo de 10 años »; que fue objeto de una persecución por parte del director ejecutivo de la entidad, lo que llevó a su traslado a un cargo de inferior categoría como lo fue el de profesional asistente de registros públicos.
Explicó que la citada persecución inició cuando fue madre de su último hijo, ya que el aludido director añadió « cierto grado de dificultad» al trámite de legalización de la licencia de maternidad teniendo que volver a efectuarlo; que así mismo « el 18 de marzo» le envió un memorando que decía « llamado de atención», en el que le advertía sobre su ausencia injustificada, sin darse cuenta que previamente había allegado la incapacidad por encontrarse enferma.
Afirmó que lo anterior hizo que presentara renuncia motivada, pues no podía permitir « tal degradación en su labor», ya que en trece años de trabajo nunca recibió llamados de atención ni hubo quejas de sus superiores por conductas no acordes a sus funciones; que el 28 de marzo de 2011 presentó ante la accionada solicitud de pago de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo a la cual no le han dado respuesta; y que su último salario fue de $2.879.812.
La Cámara de Comercio de Cúcuta, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, pero dijo que éste se suscribió a término indefinido; el ascenso de la demandante a directora del Centro de Arbitraje y Conciliación; la reclamación que ésta hizo de la indemnización por despido indirecto, y el valor del último salario; de los demás dijo que no eran ciertos.
En su defensa adujo que la demandante nunca fue sometida a persecución laboral alguna, ni tampoco fue degradada, pues si se observa el organigrama de la entidad, el cargo de director del centro de arbitraje y conciliación y el de profesional asistente de registros públicos, tienen igual connotación en cuanto a la jerarquía, responsabilidad y asignación básica mensual.
Formuló las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, improcedencia de la eficacia pretendida por el demandante, prescripción, compensación, temeridad y mala fe de la actora, y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 12 de marzo de 2012, absolvió de todas las pretensiones a la demandada.
(f.° 131 a 133). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 16 de julio de 2012, confirmó la decisión absolutoria de primera instancia e impuso costas en su contra (f.° 8 a 10). El Tribunal, primeramente, determinó que la demandante pretendía que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo desde el 16 de mayo de 1995 hasta el 3 de octubre de 2008 y, como consecuencia, se reconozca y pague la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria, el lucro cesante y las costas del proceso.
Expuso que en el expediente quedó establecido que la actora prestó su servicio personal en favor de la demandada; que así mismo, con las pruebas allegadas, tales como la carta de terminación del contrato y la liquidación de las prestaciones sociales, se logra determinar que la relación laboral se dio desde el 16 de mayo de 1995 hasta el 3 de octubre de 2008 y, por ello, es dable darla por demostrada.
Señaló el sentenciador, que una vez establecido el contrato de trabajo, se debe determinar si existió justa causa para que la señora Natalia Haddad Clavijo presentara carta de renuncia motivada, conforme a lo establecido en los numerales 2, 6, 7 y 8, del literal b) artículo 62 del CST; y si corresponde o no aplicar el artículo 64 del mismo código concerniente a la indemnización por terminación unilateral del trabajo sin justa causa.
Afirmó que en este asunto se evidenció que mediante carta del 3 de octubre de 2008 la demandante dio por terminada la relación laboral, dada la decisión adoptada por el doctor Pedro Sayago Rojas al ordenar su traslado del cargo, de directora del centro de arbitraje y conciliación a uno de inferior categoría, como lo es el de profesional asistente de registros públicos, determinación que considera se adoptó con el único propósito de ofender su dignidad dentro de la institución y frente a sus compañeros de trabajo al degradarla en las actividades funcionales y profesionales de coordinación, dirección y representación; y que dicha degradación correspondió a la evidente conclusión de un proceso de persecución laboral con el único fin de obligarla a renunciar al cargo que venía desempeñando.
Adujo el Tribunal, que en ese sentido, se debía determinar si la renuncia presentada por la actora se concretó debido al acoso laboral del que afirma fue objeto por parte de la empresa demandada y si con la decisión adoptada por el director ejecutivo de la Cámara de Comercio de Cúcuta se degradaban sus condiciones de trabajo. El ad quem luego citar el artículo 2 de la Ley 1010 de 2006, algunos apartes de la sentencia T - 238 de 2008 y referirse a las declaraciones de Pedro Rafael Sayago Rojas, Gustavo Hernández Yáñez y Mabel Andrea Robayo Vanegas, afirmó que dichos testimonios eran coincidentes en señalar que en ningún momento la demandante puso en conocimiento a la empresa dicho acoso laboral; que además existía un procedimiento que se debía seguir cuando un funcionario consideraba que está siendo acosado laboralmente; que la entidad se caracterizó siempre por dar estabilidad profesional; que en el año 2006 se constituyó el comité de convivencia laboral, creado con el fin de que la persona que se sintiera perseguida o acosada laboralmente acudiera a éste a formular la respectiva queja, pero que la actora no utilizó este mecanismo para hacer valer sus derechos.
Aseveró que teniendo en cuenta las pruebas, la norma transcrita y la jurisprudencia en mención, era dable compartir la apreciación del a quo al señalar que de conformidad con lo normado en el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, quien afirme algo debe probarlo y que, en este caso, se echa de menos la demostración de ese acoso laboral que se dice sucedió. Dijo el sentenciador de alzada que la finalidad de la Ley 1010 del 2006 fue la de adoptar medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en las relaciones de trabajo, pero que si se analizaba las modalidades para ello, como el maltrato, la persecución o el entorpecimiento laboral, resultaba evidente que no existía prueba de que la empresa demandada haya generado maltratos a la integridad física o moral de la trabajadora.
Insistió el operador judicial en que la accionante no denunció el acoso laboral antes de la presentación de la renuncia del contrato de trabajo, teniendo en cuenta que tenía a disposición las normas legales tales como el artículo 655 del reglamento interno y la Resolución 001 del 4 de abril del año 2006, por medio de la cual se creó el comité de convivencia laboral en la Cámara de Comercio de Cúcuta.
Además, indicó el ad quem que si bien en la carta de renuncia presentada el 3 de octubre del 2008 por parte de la demandante, se señaló como motivo de ésta el hecho de que estaba siendo víctima de acoso laboral, lo cierto era que nunca fueron probadas tales afirmaciones, por lo que se debe colegir que dicha terminación del contrato de trabajo obedeció a la voluntad de la trabajadora, ya que dentro del expediente no existe probanza alguna que lleve al convencimiento de que la empresa utilizó actos de violencia, tanto psicológicos o físicos, con el fin de acabar con la dignidad humana de la promotora del proceso en su parte profesional; que por el contrario, todo demuestra que el empleador siempre le dio las herramientas necesarias para que trabajara y estuviera en condiciones dignas para el buen desenvolvimiento de su labores, las cuales desarrolló durante los 13 años de duración del vínculo contractual.
Refirió que a la señora Natalia Haddad Clavijo en ningún momento se le degradó en sus condiciones de trabajo y según el organigrama de la Cámara de Comercio de Cúcuta, visto a folio 103, el cargo de director del centro de conciliación tiene la misma categoría que el de profesional asistente de registros públicos, tal y como lo expresan los testigos en su condición de trabajadores de la demandada; que, entonces, debe decirse que « con el traslado no hubo desmejora funcional ni económica por parte de la entidad demandada ».
Finalmente, coligió el Tribunal que lo antes expuesto llevaba a la confirmación del fallo de primera instancia, « por haberse encontrado ajustado a la realidad procesal tal cual se dirá en la parte resolutiva de está providencia», atendiendo a lo dispuesto en el artículo 392 del CPC, modificado por la Ley 1395 de 2010. Al no prosperar el recurso de la demandante, se le condena al pago de la suma de $566.700 como agencias en derecho a favor de la parte demandada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se condene a la Cámara de Comercio de Cúcuta a reconocer y pagar todas las pretensiones incoadas en la demanda inicial y se provea en costas como corresponde.
Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado y enseguida se pasa a estudiar: VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el literal b) numerales 2, 6, 7 y 8 del artículos 62 del CST, subrogado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965; artículo 64 del CST, modificado por el artículo 80 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 60 de la Ley 50 de 1990 y éste, a su vez, subrogado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002; artículos 2° y 7° de la Ley 1010 de 2006, en armonía con los artículos 19, 23, 32, 55, 57, 59 y 115 del CST; 65 ibídem, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; 8° de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1616 del CC; 25 y 53 de la CN; 174, 177 y 187 del CPC; y 60, 61 y 145 del CPTSS.
Como errores manifiestos de hecho singularizó los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante fue desmejorada en sus condiciones de trabajo al ser trasladada del cargo de Directora del Centro de Arbitraje y Conciliación de la CÁMARA DE COMERCIO DE CÚCUTA al de Profesional Asistente de Registros Públicos. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante fue trasladada del cargo de Directora del Centro de Arbitraje y Conciliación de la CÁMARA DE COMERCIO DE CÚCUTA a un cargo de igual jerarquía y condiciones laborales como el de Profesional Asistente de Registros Públicos. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante fue traslada de un cargo de mayor jerarquía como lo es de Directora del Centro de Arbitraje y Conciliación de la CÁMARA DE COMERCIO DE CÚCUTA a uno de inferior jerarquía como es el de Profesional Asistente de Registros Públicos. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el organigrama de la CÁMARA DE COMERCIO DE CÚCUTA establece la igualdad profesional, funcional, administrativa y salarial entre el cargo de Director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la CÁMARA DE COMERCIO DE CÚCUTA y el de Profesional Asistente de Registros Públicos. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante, para ocupar el cargo de Directora del Centro de Arbitraje y Conciliación de la CÁMARA DE COMERCIO DE CÚCUTA tuvo que cumplir un procedimiento de promoción y ascenso. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante fue objeto de persecución laboral al haber sido sancionada sin los requerimientos legales previos. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante fue objeto de persecución por parte de la empresa al imponerle trámites innecesarios en su desempeño laboral. 8. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante terminó unilateralmente (Despido indirecto) el contrato de trabajo con justa causa ímputable al empleador. 9. No dar por demostrado, estándolo, que las motivaciones fácticas y jurídicas plasmadas por la demandante en su carta de renuncia, configuraron justas causas de terminación unilateral de su contrato de trabajo.
(Autodespido). 10. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante debía acudir previamente al Comité de Acoso Laboral de la empresa, antes de concurrir a la justicia ordinaria laboral. 11. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante cumplió a cabalidad con sus obligaciones laborales y profesionales como Directora del Centro de Arbitraje y Conciliación de la CÁMARA DE COMERCIO DE CÚCUTA. 12.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización legal por despido sin justa causa. 13. No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante se le causaron perjuicios morales y materiales, como consecuencia de la degradación de su cargo, lo que la condujo a presentar su carta de renuncia motivada por justas causas atribuibles al empleador.
La recurrente considera que en los anteriores errores protuberantes incurrió el Tribunal, por la errónea apreciación de: la demanda inicial y su contestación (f.° 57 a 64 y 114 a 123); carta de renuncia motivada, de fecha 3 de octubre de 2008 (f.° 7 a 12); certificación suscrita por la profesional en relaciones industriales de la Cámara de Comercio de Cúcuta del 21 de agosto de 2008 (f.°15 a 18); memorando de traslado de cargo, suscrito por el director ejecutivo de la demandada, del 15 de agosto de 2008 (f.° 19); organigrama de la Cámara de Comercio de Cúcuta, actualizado al 22 de abril de 2008 (f.° 103);
Resolución 001 del 4 de abril de 2006, por la cual se crea el comité de convivencia laboral de la entidad demandada (f.° 104 a 106); y reglamento interno de trabajo de la convocada al proceso (f.° 63 a 66). Como pruebas no apreciadas relacionó: las evaluaciones de desarrollo y análisis de competencia de funcionario del departamento de registros públicos, de fechas 5 de diciembre de 2005, 29 de julio de 2007 y 9 de septiembre de 2008 (f.° 26, 27 y 28); llamado de atención, suscrito por el señor Pedro Sayago Rojas, director ejecutivo, dirigido a la demandante, del 18 de marzo de 2008 (f.° 30); certificado de incapacidad por tres días, de fecha 18 de marzo de 2008 (f.°31); oficio n.° 034522 del 10 de abril de 2007, suscrito por el director ejecutivo, dirigido a la accionante (f.° 32); respuesta al oficio n.° 034522 del 10 de abril de 2007 firmado por la actora con destino al director ejecutivo (f.° 33 a 35); licencia de maternidad de fecha 28 de febrero de 2007 (f.° 36); memorando de asignación de funciones del 3 de septiembre de 2004, suscrito por el director ejecutivo, dirigido a la promotora del proceso (f.° 41 a 43); llamado de atención a la accionante de fecha 26 de septiembre de 2007, suscrito por el director de registros públicos, (f.° 73); oficio n.° 033721, del 2 de marzo de 2007 cuya destinataria fue la actora firmado por el director ejecutivo (f.°75); memorando de asignación de funciones de fecha 8 de abril de 1997, (f.° 76 a 78); liquidación del contrato de trabajo, suscrita por la demandante y el señor Juan Carlos Herreros Cabrera (f.° 89 a 94); reliquidación del contrato del citado contrato (f.° 95 a 98); constancia de asistencia a la charla de acoso laboral del 29 de marzo de 2007 (f.° 109); estatutos de la entidad accionada (f.° 52 a 61 cuaderno de anexos); hoja de vida de la actora (f.° 70 a 74 ibídem ); memorando del 8 de agosto de 2008, suscrito por el director ejecutivo (f.° 533 ibídem ); y Resolución 0389 del 13 de noviembre 2007 del ISS, dirigida a la sociedad demandada (f.° 538 a 540 ibídem ).
Como pruebas no calificadas y erróneamente apreciadas, denunció los testimonios de los señores Gustavo Hernández Yáñez, Mabel Andrea Robayo Vanegas y Pedro Sayarga Rojas (f.°113 CD). En la demostración aduce que el abundante acervo probatorio no resultó suficiente para demostrarle al Tribunal que la actora fue desmejorada laboralmente, al haber sido traslada del cargo de directora del centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Cúcuta al de profesional asistente de registros públicos.
Asevera que en la carta de renuncia se revelan claramente los motivos o causales por los que la trabajadora se vio obligada a renunciar, ya que se sintió desmejorada y conculcada en sus derechos; que, aunque desde el punto de vista formal o aparente se pudiera apreciar que los dos cargos fueran iguales, a la luz de la realidad jurídica, personal y profesional de la demandante, no lo son y eso fue lo que el juzgador de segunda instancia no sopesó. Explica que administrativamente no es lo mismo un cargo de dirección que un cargo de profesional, pues los manuales de funciones así lo enseñan; que las personas encargadas de la dirección de las empresas están dotadas de una serie de funciones en su mayoría decisorias que obligan a la entidad frente a sus trabajadores como verdaderos representantes del empleador.
Estima que el Tribunal apreció erróneamente la carta de renuncia, la demanda inicial y su contestación, el memorando de traslado y el organigrama, pues en estos documentos se establece que la trabajadora fue ascendida al cargo de directora y en esa condición desarrolló con lujo de eficiencia todas las actividades y funciones encomendadas y, que a pesar de ello, sin razones válidas, fue trasladada a un cargo de inferior categoría, pretextando dicho organigrama de la compañía, aportado en un folio, en donde se aprecia una aparente igualdad administrativa; que el citado documento además de ser desconocido por la entonces trabajadora, no se complementa con su descripción de cargos ni con su publicación; que si las anteriores pruebas hubieran sido estimadas en toda su dimensión por el juzgador, hubiere llegado a la conclusión que los dos últimos cargos desempeñados por la demandante no eran iguales y, en consecuencia, hubiere decretado los justos motivos de terminación del contrato por parte de la accionante por despido indirecto.
Puntualiza que otro yerro del juez de segunda instancia, consiste en no haber tenido en cuenta las evaluaciones de desarrollo y análisis de competencias, ni el memorando de asignación de funciones, documentos con los que se demuestra el óptimo desempeño de la actora durante toda su vida laboral; que de haber apreciado estas pruebas, la conclusión obligada hubiese sido que no había motivo o razón jurídica atendible para efectuar tal traslado; también hubiera colegido que la empleadora ejerció actos de presión e impuso condiciones inequitativas e insatisfactorias a la trabajadora con el fin de que esta renunciara.
Insiste en que el organigrama que aporta la demandada al proceso no es coherente con la realidad actual de la entidad, máxime que su actualización es del año 2008 y por ninguna parte consta que este documento se hubiere publicado y socializado con los trabajadores para que tuviera plena validez jurídica; que el ad quem le dio una bondad legal que no posee; que, además, está desprovisto del documento madre o fuente que informe sobre su naturaleza y alcances, por lo que no era suficiente para concluir que los cargos de director del centro de arbitraje y conciliación y el de profesional asistente de registros públicos son iguales, sin observar las funciones de cada uno, pues de haberlo hecho hubiera llegado a la conclusión de que existe una desigualdad laboral administrativa que afecta a la trabajadora, así su salario permanezca constante y los nombres de los cargos de la planta de personal de la empresa ostenten inexplicablemente el mismo nivel en el organigrama.
Explica que en error similar incurrió el operador judicial de segundo grado al no apreciar los estatutos de la entidad, en los que se establece, sin dubitación alguna, el nivel jerárquico en el que se encuentran los directivos de dicha empresa en la estructura organizacional de la entidad y no así el nivel de profesional, situación que no percibió el juzgador, y no se entiende cómo una trabajadora que ha ocupado un cargo por más de 10 años, con evaluaciones de desempeño sobresalientes, sea trasladada a un puesto de inferior categoría, incorporándola a un grupo de abogados de registros públicos como lo señala el memorando de folio 19, simplemente por la voluntad obstinada de un directivo; que este tratamiento injusto y denigrante viola a todas luces la dignidad de la persona y, por ello, es reprochable constitucional y legalmente.
Dice que si el juzgador de alzada hubiera valorado y apreciado con rigor jurídico estos documentos, su conclusión habría sido que los hechos imputados por la trabajadora a su empleador constituyen justas causas para presentar su renuncia motivada, dada la gravedad de los improperios sufridos (artículo 62 literal b) del CST). De otra lado, aduce que en el expediente se evidencia con claridad meridiana el perfil ocupacional de la actora, quien por su trayectoria y nivel profesional de acuerdo a sus evaluaciones de desempeño y competencias laborales fue promovida al cargo de directora del centro de conciliación y arbitraje con funciones de directora de la Cámara de Comercio de Cúcuta, luego de haber ocupado distintos cargos en la entidad; que, sin embargo, la trabajadora no fue tratada con consideración y decencia profesional o administrativa, al ser luego trasladada de una posición de dirección a una de profesional, pues es palmaria la desmejora laboral para la eficiente colaboradora, no quedándole otra opción que la de renunciar, por causas imputables a la empleadora.
Asegura que además la empresa fue urdiendo una serie de irregulares en contra de la servidora con el fin de lograr su autodespido, pues creó un ambiente laboral aburridor e indignante para la demandante, utilizó métodos de presión como sancionarla disciplinariamente con llamados de atención sin el cumplimiento de los requisitos legales; que si bien ningún empleador está obligado a mantener por siempre a un trabajador, sí debe respetar los términos y condiciones del contrato bilateral, y si la empresa quería deshacerse de la demandante debió despedirla pagándole su indemnización correspondiente, pero no valerse del irrespeto, persecución laboral y, en general, el incumplimiento de las obligaciones del empleador de cara a la dignidad personal de la trabajadora, para lograr sus objetivos, consistentes en presionar a la trabajadora para que renunciara, lo cual sucedió el día 3 de octubre de 2008.
Relata que la persecución laboral también se reflejó al imponerle trámites adicionales a la demandante para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, so pena de ser sancionada, enviándole copia a la hoja de vida; que en este entorno de presión igualmente se evidencia la falta de diligencia en el trámite de la liquidación final de acreencias laborales de la trabajadora, la cual fue indebidamente cancelada y luego corregida, previo reclamo de la interesada; que estos aspectos fueron inapreciados por el sentenciador de segundo grado.
Argumenta que la consideración del Tribunal respecto a que la accionante debía acudir al comité de convivencia laboral de la empresa antes de terminar el contrato de trabajo, no se ajusta a los presupuestos legales, toda vez que el propio reglamento interno de trabajo de la demandada señala en el numeral 6 del artículo 55, concordante con lo establecido en la Ley 1010 de 2006 que: " En todo caso, el procedimiento preventivo interno consagrado en este artículo, no impide o afecta el derecho de quien se considere víctima de acoso laboral para adelantar las acciones administrativas y judiciales para el efecto en la ley 1010 de 2006 "; que en esas condiciones, el citado procedimiento no está erigido legalmente como un requisito previo, como erróneamente lo hizo ver el juzgador de alzada en su sentencia. Explica que el ad quem para proferir su sentencia valoró erróneamente las declaraciones de los testigos Pedro Sayago Rojas, director ejecutivo y jefe inmediato de la demandante;
Gustavo Yáñez, director del departamento registros públicos y Mabel Andrea Robayo, profesional de relaciones industriales, al darles credibilidad respecto a que el organigrama de la empresa refleja la paridad o igualdad de cargos, los que no corresponde a la realidad; que así mismo le dio credibilidad a las afirmaciones de los testigos respecto a que la trabajadora no había tratado su caso en el comité de convivencia laboral de la empresa, situación a la que el juzgador le ofreció mayor importancia, sin tener en cuenta lo establecido en los procedimientos legales y reglamentarios, como es la Resolución 001 del 4 de abril de 2006, que enseña que el procedimiento de acudir a este comité es netamente preventivo y no le impide a la trabajadora dirigirse directamente a la justicia ordinaria laboral para reclamar sus derechos vulnerados; que ninguna de las declaraciones ofreció elementos de contundencia sobre los aspectos relevantes del litigio, pues a todas luces se evidencia, que dichas versiones eran preparadas, ya que no hubo duda en las manifestaciones que al unísono se hicieron sobre las circunstancias antes anotadas.
Por último, afirma que las conclusiones a las que llegó el sentenciador de alzada respecto a que no existió el acoso laboral, porque no hay prueba sobre maltratos por parte de la empresa frente la integridad física o moral de la trabajadora, obedecen a la indebida valoración probatoria, pues de haber realizado un adecuado análisis habría concluido que todas las causas esgrimidas en la carta de renuncia fueron probadas por la demandante tanto a la terminación del vínculo como dentro del itinerario procesal, por ende, lo pertinente era conceder la indemnización de despido indirecto reglada en el artículo 64 del CST y adicional la indemnización de perjuicios por lucro cesante de conformidad con los artículos 1613 a 1616 del CC.
VII. CONSIDERACIONES La censura controvierte que el ad quem no hubiera encontrado demostrado el despido indirecto y, por ende, condenado a la indemnización de que trata el artículo 64 del CST, con las modificaciones previstas en el artículo 28 de la Ley 789 de 2002; junto con la indemnización moratoria conforme al artículo 65 de CST, así como al reconocimiento y pago del lucro cesante por haber dejado de laborar en razón al despido por causas atribuibles al empleador de que fue objeto.
Con tal propósito formuló trece errores de hecho que apuntan a demostrar que, contrario a lo sostenido en la decisión impugnada, la renuncia provocada presentada por la demandante se produjo por causas imputables al empleador demandado y, por tanto, las razones o motivos expuestos en la carta de terminación del contrato de trabajo constituyen una justa causa por parte del trabajador; que así mismo, las desmejoras sufridas, tanto funcionales como morales, obedecieron a que la entidad demandada, atentando contra sus condiciones dignas y justas en su trabajo, la trasladó de un cargo de dirección como lo era el de directora del centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Cúcuta, a uno de inferior jerarquía, esto es, el de profesional asistente de registros públicos, violando así el ius variandi; y que, por ende, el Tribunal se equivocó al concluir que a la demandante no se le degradó en sus condiciones de trabajo bajo el argumento de que el cargo de director tiene la misma categoría que el de profesional asistente, y que además « con el traslado no hubo desmejora funcional ni económica por parte de la entidad demandada ».
Escuchado el CD contentivo de la sentencia del Tribunal, se advierte que la misma en esencia se fundó en lo siguiente: i) que conforme a la prueba testimonial, la demandante en ningún momento puso en conocimiento de la empresa el supuesto acoso laboral del que afirma fue objeto por parte del director ejecutivo de la entidad y no siguió el procedimiento establecido para estos eventos; ii) que del análisis probatorio no se infiere que hubieran maltratos a la integridad física o moral de la trabajadora;
(iii) que como la demandante no logró probar lo afirmado en la carta de renuncia, se debe colegir que la terminación del contrato de trabajo obedeció a la voluntad de la trabajadora; y iv) que a la promotora del proceso nunca se le degradó en sus condiciones de trabajo, pues según el organigrama de la entidad demandada el cargo de director del centro de conciliación y arbitraje tiene la misma categoría que el de profesional asistente de registros públicos.
Previo a que la Sala desde el punto de vista fáctico, aborde el estudio objetivo de las pruebas y piezas procesales que se denuncian como equivocadamente apreciadas y las dejadas de valorar, se estima pertinente, efectuar algunas precisiones sobre la figura denominada el ius variandi, así: Cabe recordar que la facultad del ius variandi, el cual emerge de la potestad jurídica de subordinación contenida en el artículo 23 del CST, no tiene un carácter absoluto e ilimitado, pues su ejercicio por parte del empleador está condicionado a que para ello existan circunstancias o « razones válidas » que ameriten la modificación de alguna o algunas de las condiciones laborales convenidas en el contrato de trabajo, potestad que bajo ninguna perspectiva puede acarrear o significar, por sí misma, la violación de derechos y garantías en perjuicio del trabajador.
En esa dirección, se ha sostenido que la facultad del ius variandi no puede ser ejercida de manera absoluta y arbitraria, ya que el poder subordinante está limitado por el honor, la dignidad y respeto a los derechos del trabajador (CSJ SL, 30 de junio de 2005, rad. 25103 y CSJ SL, 26 jun 2012, rad. 44105). Refuerza lo anterior, lo dicho también por la Corte, en la sentencia rememorada CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 25103, reiterada en SL2463-2018, donde se recordó que, en ejercicio de la referida facultad, expresión del poder legítimo y subordinante del empleador, le permite a éste realizar variaciones sobre las condiciones de trabajo, sin que ello implique la modificación del contrato o la violación de los derechos del trabajador, así lo explicó: Con todo y al margen de lo anterior, es pertinente recordar que mientras exista nítidamente expuesta la causa del traslado, y el cambio de sitio de trabajo no sea de tal identidad que afecte o desmejore al empleado en las condiciones de trabajo, en su situación personal, social o familiar que han de determinarse para cada caso en particular, es dable entender que esa variación respecto a lo que inicialmente se había sometido al trabajador, obedeció al poder legítimo o facultad que tiene el empleador para ejercer el ius variandi, sin que ello implique de ninguna manera una modificación del contrato de trabajo ni violación del mismo y menos violación de derecho alguno, donde es el trabajador el que está sujeto a las conveniencias y necesidades razonables del patrono, y no el empleador a las comodidades o ventajas de su servidor u operario.
Y en sentencia SL14991-2016 se reiteró la potestad del empleador de efectuar cambios en algunos aspectos de la relación de trabajo, pero siempre y cuando que no se afecten sustancialmente las condiciones esenciales del vínculo o se vulneren los derechos del empleado, sin que le sea oponible la libertad contractual o algún principio de bilateralidad en las reformas.
Además, se precisó que el ejercicio de la facultad del ius variandi no requiere el consentimiento previo del trabajador, por lo que puede ser ejercitada de manera unilateral, teniendo como límite, se itera, el respeto, el honor, la dignidad y los derechos mínimos del operario subordinado. Para ello puntualizó la Corte: En torno a los temas que se mencionan en el cargo, resulta prudente comenzar por resaltar que esta Sala de la Corte, en desarrollo de la subordinación propia de los contratos de trabajo y del denominado ius variandi, ha legitimado el cambio patronal unilateral de algunos de los aspectos de la relación de trabajo, tales como el horario, siempre y cuando no se afecten de manera radical las condiciones esenciales de la misma o se vulnere la dignidad del trabajador o los derechos mínimos establecidos en las disposiciones laborales.
En la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 28097, la Corte señaló al respecto que: …con las limitaciones respecto a las condiciones esenciales del contrato de trabajo, al honor, a la dignidad, a la seguridad y a los derechos mínimos del trabajador, el empleador está facultado para modificar el horario dentro del cual el trabajador debe desarrollar la labor para la cual fue contratado.
El Tribunal invocó las anteriores orientaciones y advirtió expresamente que, en todo caso, «…este poder subordinante, denominado ius variandi no es ilimitado…», pues, como se había dejado sentado en decisiones de esta Corporación que reprodujo, encontraba restricciones precisas en los derechos del trabajador, su honor y su dignidad. En tal medida, desde el punto de vista jurídico, el Tribunal nunca negó que el poder subordinante en general y el ius variandi en particular tuvieran límites precisos, de manera que no incurrió en la interpretación errónea de las normas incluidas dentro de la proposición jurídica que se denuncia en el segundo cargo.
En concordancia con lo anterior, la Corte no puede suscribir una tesis como la que defiende la censura, relativa a que las cláusulas iniciales del contrato de trabajo son inmodificables de manera unilateral, en la medida en que, por el respeto a la libertad contractual, las reformas siempre deben constar por escrito y provenir de un acuerdo entre las partes.
Ello en virtud de que, como anteriormente se mencionó, por la naturaleza especial del contrato de trabajo y sus diferencias sustanciales respecto de los contratos civiles y comerciales, en desarrollo del poder subordinante y por razones de eficiencia, racionalización de la producción y organización de la empresa, etc., es posible para el empleador alterar unilateralmente algunas de las condiciones no esenciales de la relación de trabajo, sin que le sea oponible la libertad contractual o algún principio de bilateralidad en las reformas.
Esta Sala de la Corte, en sentencias como la CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 31701, ha señalado al respecto que, …siendo el ius variandi un derecho del empleador, en aquellos eventos en donde estime pertinente hacerlo efectivo, en principio no requiere de la anuencia o el consentimiento previo del trabajador, pues se itera, son facultades que el empleador puede ejercitar de manera unilateral, siempre y cuando, desde luego, no afecte el respeto del honor, de la dignidad, de la seguridad y de los derechos mínimos del trabajador y al dimanar de la potestad subordinante del empleador se genera en todo contrato de trabajo sin necesidad de estipulaciones expresas.
Se trata de que el empleador puede modificar por su cuenta algunas de las condiciones a las que se sometió originalmente el empleado, sin que ello implique un cambio de contrato ni violación del mismo […] Precisado lo anterior, desde ya advierte la Sala, que en este asunto en particular, al analizar el material probatorio recaudado, la razón está de lado de la censura, pues al efectuar un estudio serio, objetivo, desprevenido e imparcial de las pruebas individualizadas como erróneamente valoradas o dejadas de estimar por el Tribunal, ponen en evidencia que el traslado de que fue objeto la demandante de « Director del centro de conciliación y arbitraje » a « Profesional asistente de registros públicos », configura la justa causa, imputable a la demandada, prevista en el numeral 7º del literal b) del artículo 62 del CST, pues dicho traslado no obedeció a « razones válidas »; ello por lo siguiente: Piezas procesales y pruebas erróneamente apreciadas: 1.
Demanda y su contestación (f.° 57 a 64 y 114 a 123); de estos medios de convicción el demandante en casación no se detuvo a demostrar qué es lo que acreditan, como tampoco a explicar por qué fueron equivocadamente apreciadas ni su incidencia respecto de los errores presuntamente cometidos; no obstante lo anterior, cumple decir que estas piezas procesales son las que demarcan el debate judicial o controversia y fijan el marco de actuación del juzgador y no se advierte que fueran mal apreciadas, pues la colegiatura partió de la premisa de un conocimiento claro e inequívoco de la contienda que enfrenta a los litigantes, construida precisamente en el estudio del libelo demandatorio y su respectiva respuesta, como camino para resolver las pretensiones del demandante y así mismo, considerar los argumentos de defensa de la demandada.
En efecto, en la decisión cuestionada se especifican las peticiones y los hechos que fundamentan la demanda inicial; así mismo, se hizo alusión a la oposición o contradicción que ejerció la convocada al proceso al contestar el libelo demandatorio, para luego, de cara a lo decidido por el a quo, despachar las inconformidades del apelante, que lo fue la parte actora, sin distorsionar su contenido y sujetándose a lo resuelto por cada uno de los contendientes para establecer la causa petendi y procedencia o no de las pretensiones incoadas; por manera que no se observa el error de apreciación alegado. 2.
Carta de renuncia motivada (despido indirecto) (f.° 7 a 12). En el citado documento de fecha 29 de septiembre de 2008, la demandante manifestó, entre otros aspectos, lo siguiente: […] ASUNTO: RENUNCIA Lamento informarle que a partir de la finalización de mi jornada laboral correspondiente al día viernes 3 de octubre del año en curso, presento renuncia motivada (despido indirecto) a mi cargo de DIRECTORA DEL CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN, fundamentada en las siguientes causales de orden legal: Causal 7°, literal b) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, […].
Causal 8°, literal b) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, […]. Causal 2° literal b) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, […] Causal 6° literal b) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, […] Las circunstancias de hecho que fundamentan las causales esgrimidas corresponden, entre otras, a la decisión adoptada por el Doctor PEDRO SAYAGO ROJAS, en su calidad de Director Ejecutivo, al ordenar mi Traslado del -cargo que desempeñaba como DIRECTORA DEL CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN (último que ocupo desde hace más de 10 años), a partir del día 19 de agosto del año en curso, al cargo inferior de PROFESIONAL ASISTENTE DE RECURSOS PÚBLICOS (al que ingresé el 16 de mayo de 1 995), sin justificación ni explicación alguna, después de haber prestado mis servicios a esta entidad de manera responsable, cumpliendo con mis deberes obligaciones laborales, no registrando antecedente disciplinario alguno, queriendo y apoyando la entidad en todo lo que fue necesario durante 13 años y 4 meses de servicios personales […], poniendo en práctica tácticas para ofender mi dignidad dentro de la institución y frente a mis compañeros de trabajo, al degradarme en las actividades funcionales y profesionales de COORDINACIÓN, DIRECCIÓN y REPRESENTACIÓN, desmejorándome notoriamente y desde todo punto de vista, ya que después de haber sido DIRECTORA DEL CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN durante más de 10 años, cumplido con todas las metas establecidas por la junta directiva (la de ingresos propuesta por la Junta para este año, fue cumplida por el Centro de Arbitraje y Conciliación a julio 30 del presente año, logrando el crecimiento del centro asignado bajo mi responsabilidad durante los últimos 3 años en más de un 300%, […] Considero que es inaudito y ofensivo que me degraden al puesto que desempeñe cuando ingresé a la CAMARA DE COMERCIO DE CUCUTA hace más de 13 años […] Mi degradación corresponde a la evidente conclusión de un proceso de persecución laboral, preconcebido y ejecutado por el Dr. SAYAGO con el objetivo antes expuesto, como se evidencia con los atropellos ocurridos en los últimos 2 años y que lo configuran, relacionados con la Imposición de Sanciones Disciplinarias, vulnerando el debido proceso: […] Considero que estos dos llamados de atención sin justificación y después de 12 años de servicios prestados sin antecedente alguno, sumados a los hechos antes relatados, configuran una persecución laboral contra mí, con el único fin de obligarme a renunciar a mi cargo.
Finalmente quiero dejar constancia que desde que el Director ejecutivo impartió la orden de trasladarme, he rechazado y objetado la decisión, por cuanto mi desmejora en el cargo sin justificación alguna, no encuentra causación en falla cometida en el cumplimiento de mis funciones y obligaciones laborales. Prueba de ello es que desde el día en que fue impartida la orden, hasta la fecha en que entre a disfrutar de unos días que tenía pendientes de vacaciones, ante la penosa situación, fui encargada de revisar y firmar todo los documentos que iban dirigidos al director de registros públicos, autorizando permisos, contestando oficios a las autoridades y revisando los documentos de registro, funciones que hasta esa fecha venía realizando exclusivamente el Director de Registro, voto de confianza de jefe directo, quien reconoce mi experiencia y profesionalismo para el desempeño de un cargo de dirección y confianza y desconoce los motivos de mi degradación. Por las razones expuestas, solicito se me reconozca y pague la totalidad de prestaciones sociales causadas a la terminación del vínculo laboral, así como la indemnización presunta prevista al artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, incluidos los 3 últimos comprobantes de pago al Sistema General de Seguridad Social.
Frente a esta misiva, la Sala encuentra que el Tribunal indicó que como la demandante no probó las afirmaciones que en ella se hicieron, se debía concluir que la terminación del contrato de trabajo obedeció a la voluntad de la trabajadora, porque dentro del expediente no existe soporte alguna que lleve al convencimiento que la empresa utilizó actos de violencia, psicológicos o físicos, con el fin de acabar con la dignidad humana de la promotora del proceso en su parte profesional; que a la señora Natalia Haddad Clavijo en ningún momento se le degradó en sus condiciones de trabajo y según el organigrama de la Cámara de Comercio de Cúcuta, visto a folios 103, el cargo de director del centro de conciliación tiene la misma categoría que el de profesional asistente de registros públicos; sin embargo, dicho juzgador no se ocupó de estudiar el acervo probatorio que se aportó al expediente encaminado a demostrar que aunque los dos cargos tienen la misma jerarquía según el organigrama de la entidad y la misma remuneración económica, a la demandante se le degradaba funcionalmente porque de un cargo de dirección pasó al de simple profesional, para luego sí, con la totalidad de elementos de juicio necesarios, concluir si tales hechos o aseveraciones eran o no fundados.
De ahí que el Tribunal no apreció la carta de despido en su verdadera dimensión, pues, de haberlo hecho, hubiera entrado en el análisis del haz probatorio para verificar el «desmejoramiento» en las condiciones laborales denunciadas. 3. Memorando de traslado de cargo suscrito por el director ejecutivo Pedro Sayago Rojas, de fecha 15 de agosto de 2008 (f.°19).
Este escrito se encuentra dirigido a la demandante en su condición de « directora centro de conciliación y arbitraje », y en su texto se indica: « Por medio del presente, me permito informarle que a partir del día martes 19 de agosto del presente año, usted se incorporará al grupo de abogados de registros públicos, cumpliendo con las funciones específicas del cargo de profesional asistente de registro ».
Este documento no deja duda de que tal como se afirma en la carta de renuncia, la demandante fue trasladada de un cargo de dirección « directora centro de conciliación y arbitraje » a uno de profesional, lo que desde ya permite colegir que fue degradada funcionalmente. 4. Certificación suscrita por Mabel Andrea Robayo Vanegas - profesional de relaciones industriales de la Cámara de Comercio de fecha 21 de agosto de 2008 (f.°15 a 18).
Este elemento demostrativo da cuenta que la promotora del proceso laboraba en la Cámara de Comercio de Cúcuta desde el 16 de mayo de 1995; que inicialmente fue nombrada en el cargo de asistente jurídico de registro mercantil; que el 8 de abril de 1997 fue traslada como directora del centro de arbitraje y conciliación con funciones de asistente de registro; que el 1° de septiembre de 2004 empezó a cumplir funciones de directora del citado centro de arbitraje y conciliación, las cuales consistían en: · Organizar, coordinar y dirigir las actividades del centro de conciliación arbitraje de la Cámara de Comercio de Cúcuta. · Velar porque la prestación del servicio del centro se lleve a cabo de manera eficiente y conforme a la ley y a la ética. · Definir, coordinar los programas de difusión investigación y desarrollo con los distintos estamentos educativos, gremiales y económicos. · Coordinar con el centro y la escuela judicial (Rodrigo Lara Bonilla) labores de tipo académico relacionadas con la difusión y capacitación y cualquier programa que resulte de mutua conveniencia. · Desarrollar programas de capacitación para conciliadores, árbitros y amigables componedores y expedir los correspondientes certificados a los conciliadores. · Llevar la representación del centro en las labores a que se refiere este reglamento.
Estas funciones fueron corroboradas con el memorado visto a folios 41 a 43, que el director ejecutivo le envió a la demandante el 3 de septiembre de 2004, y el que se denuncia como no valorado por el Tribunal. Así mismo, la certificación enunciada de folio 15 a 18, muestra que el 19 de agosto de 2008 la accionante fue trasladada como profesional asistente de registros públicos, para ejercer las siguientes funciones: · Organizar Coordinar controlar y dirigir las actividades del centro de atención empresarial asesorar a las personas que requieran algún servicio relacionado con la creación de empresas. · Velar porque se tomen correcciones o acciones correctivas a partir de las auditorias internas y los resultados arrojados por los indicadores de gestión. · Garantizar que el comité antitrámites se reúna según la periodicidad establecida, que se generen las actas y hacer seguimiento a las decisiones que se tomen. · Garantizar que el convenio con la Alcaldía y con las Notarias esté vigente, promover cada cuatro años un proceso de venta de CAE con los candidatos a la Alcaldía. · Velar porque se disponga de material impreso sobre el CAE en la sede de la Cámara en las entidades públicas y Notarias. · Capitalizar las mejores prácticas de la red del CAE a nivel nacional a través de una adecuada interacción con CONFECAMARAS. · Garantizar la permanente actualización de los canales y la información sobre otros canales de relaciones (generar “venta cruzada” entre los canales). · Estudio jurídico de los documentos privados y escrituras de constitución, reformas en general, actos que contengan reformas, nombramiento de administradores, y revisores fiscales, y providencias objeto de registro, en los procesos de registro mercantil, ESAL. · Capacitar al personal en las funciones que le corresponde de acuerdo a su cargo. · Revisar y firmar notas de presentación personal, sellos de los libros, certificados, cambios de dirección, cambio de nombre, cambio de actividad, y cancelación de personas naturales y establecimientos de comercio. · Dar inscripción a los documentos en los respectivos libros de registro. · Digitar las observaciones encontradas en los documentos de registro público en casos de devolución. · Revisar y digitar la información para la inscripción en los documentos en los respectivos libros de registro mercantil, ESAL y Proponentes. · Atender al público respecto de las consultas que los usuarios requieran de los registros públicos. · Velar porque el registro se mantenga organizado y se preste en forma eficiente y segura. · Revisión de certificados por muestreo, con el fin de ejercer control de calidad. · Diseñar y efectuar periódicamente campañas concernientes a la creación de nuevas empresas. · Supervisar y velar para que hay un adecuado servicio y atención al público. · Revisar mensualmente informes generales por la base de datos. · Evaluar la satisfacción del cliente. · Velar por el cuidado y mantenimiento de los bienes asignados al puesto de trabajo (equipos, muebles, elementos y enseres), buscando el uso racional de los mismos. · Elaborar oportunamente los pedidos de elementos devolutivos y de consumo que se requieran y ejercer estricto control sobre los mismos. · Cumplir con las funciones asignadas del sistema de gestión de calidad. · Organizar y mantener permanentemente actualizado el archivo referente a su cargo. · Atender y resolver todo lo relacionado con derechos de petición, recursos y revocatorias. · Elaboración y control de contratos, convenios, ordenes de trabajo relacionados con el departamento de registros públicos. · Cumplir las funciones que siendo compatibles con el ejercicio de su cargo le sean asignadas por su superior inmediato.
La anterior transcripción de funciones deja en evidencia el desmejoramiento laboral que sufrió la accionante con el traslado de un cargo de dirección, como lo era el de directora del centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Cúcuta, donde cumplía funciones de dirección y representación de la entidad como aquella de « definir, coordinar los programas de difusión investigación y desarrollo con los distintos estamentos educativos, gremiales y económicos », o la de « llevar la representación del centro en las labores a que se refiere este reglamento », al cargo de profesional asistente de registros públicos donde debía cumplir un sinnúmero de tareas en su mayoría de ejecución, como por ejemplo, la de « digitar las observaciones encontradas en los documentos de registro público en casos de devolución », actividades totalmente opuestas e inferiores a las que desempeñó hasta el 18 de agosto de 2008 y que lejos están de la dirección o representación de la entidad, que antes ejercía en su categoría de directora.
En efecto, el traslado que se le hizo a la demandante, si bien no significó un menoscabo económico, ya que es un hecho indiscutido que se mantuvo su salario, sí vulneró su dignidad y desmejoró las condiciones de su trabajo, pues después de casi cuatro años de desempeño destacado, como se verá más adelante, en el aludido cargo de directora del centro de conciliación y arbitraje, fue degrada en funciones, ya que fue enviada a hacer parte del « grupo de abogados de registros públicos », como se le indicó en el memorando de traslado, cargos que si bien pueden estar en el mismo nivel jerárquico en el organigrama de la entidad, lo cierto es que el de directora, conlleva la representatividad de la entidad y pertenecer a las directivas de ésta, lo que sin duda le da una posición especial, privilegios que perdió con el traslado, lo que no se justifica con el ejercicio del ius variandi, que tiene el empleador por razón de su poder subordinante y, por el contrario, vulnera su dignidad.
La Sala al estudiar un asunto en el que también se discutía la desmejora funcional de una trabajadora, que tras fungir como administradora « del Albergue de Paso », fue trasladada al “ Almacén ” sin que su ingreso económico se viera afectado, en sentencia CSJ SL 26 jun. 2012, rad, 44155, señaló: […] Conviene recordar que esta Sala de la Corte ha sostenido invariablemente en su jurisprudencia que el poder subordinante que tiene el empleador, de donde nace el “ius variandi”, esto es, la facultad de variar las condiciones iniciales de trabajo, no puede ser ejercido de manera omnímoda y arbitraria, pues tiene sus límites en los derechos propios del trabajador, por lo que su ejercicio siempre ha de obedecer a razones objetivas y válidas, sean de orden técnico u operativo que lo hagan ineludible o, al menos, justificable (Ver sentencia del 26/07/1999, Rad. 10969).
Y en sentencia del 30 de junio de 2005, radicación 25103, la Sala adoctrinó lo siguiente: “Con todo y al margen de lo anterior, es pertinente recordar que mientras exista nítidamente expuesta la causa del traslado, y el cambio de sitio de trabajo no sea de tal identidad que afecte o desmejore al empleado en las condiciones de trabajo, en su situación personal, social o familiar que han de determinarse para cada caso en particular, es dable entender que esa variación respecto a lo que inicialmente se había sometido al trabajador, obedeció al poder legítimo o facultad que tiene el empleador para ejercer el ius variandi, sin que ello implique de ninguna manera una modificación del contrato de trabajo ni violación del mismo y menos violación de derecho alguno, donde es el trabajador el que está sujeto a las conveniencias y necesidades razonables del patrono, y no el empleador a las comodidades o ventajas de su servidor u operario.” (Negrillas fuera de contexto).
De lo anterior, y de las circunstancias descritas en la carta de autodespido, analizadas en conjunto, con los demás medios probatorios, muestran elementos de juicio que corroboran la justa causa aducida por la demandante. Bajo esa óptica, era dable que el Tribunal concluyera que los traslados de que fue objeto la demandante por la llamada al proceso, vulneró su dignidad, dado que el cambio del cargo que venía ejerciendo y que contaba con funciones administrativas, fue diametralmente opuesto al ocupado posteriormente, -implementación de botiquines -, cargo del que valga señalar no se le está brindando un tinte despectivo en esta decisión, sino que dada la variación ostensible que sufrió la demandante en los distintos cambios en sus funciones, sí hubo una desmejora en las condiciones de su trabajo.
(subraya la Sala). 5. Organigrama de la Cámara de Comercio de Cúcuta (f.° 103). De este documento el recurrente critica que se le haya dado validez a pesar de que fue aportado en hoja simple, sin ninguna firma oficial que acredite su autenticidad, desprovisto del « documento madre o fuente que informe su naturaleza y alcances »; que tampoco se complementa con la « descripción de cargos », además de que por ninguna parte consta que se hubiere publicado y socializado con los trabajadores « para que tuviera plena validez jurídica », máxime que su actualización es del año 2008; que el Tribunal a este documento le dio «una bondad legal que no posee».
En esa medida, resulta suficiente memorar que los aspectos atinentes a la aducción, decreto, validez y asunción de los medios de prueba del proceso, conducentes a su eficacia jurídica que no a su fuerza probatoria, deben ser planteados por la vía directa de violación de la ley y no por la de los errores de hecho del juzgador, por comprometer el estudio de los marcos normativos que los regulan contenidos en los códigos procedimentales respectivos y no las apreciaciones o percepciones fácticas que sobre los mismo hubiere tenido el Tribunal en cuanto al contenido de las pruebas.
Sobre este tema resulta procedente recordar lo consignado en sentencia CSJ SL 3 de sep. 2003, rad. 20.348: Insistentemente se ha precisado que cuando lo que se cuestiona es la validez de la prueba por la forma en que fue producida e incorporada al proceso, lo que se debe reclamar es que la Corte examine, como juez de casación, si en la sentencia acusada el Tribunal se atuvo a las normas procesales que gobiernan esa actividad; es decir, que debe denunciarse la violación de dichas normas como medio a través del cual se infringió la ley sustancial, todo lo cual ha de hacerse por la vía de puro derecho y no por la vía escogida por el censor, pues se trata de una situación ajena a la cuestión fáctica. 6.
Evaluaciones del desarrollo y análisis de competencias de la demandante, suscritos por el director de registros públicos (f.° 26, 27 y 28); tales evaluaciones en el orden que lo trae la censura, corresponde a los siguientes periodos: i) del 2 de enero de 2008 al 30 de junio de igual año, el puntaje total de la evaluación de desempeñó es de 45; puntaje promedio 5; los factores analizados son educación, formación, habilidades y experiencia, porcentaje de cumplimiento de perfil 100%; el punto fuerte, amabilidad; ii) el segundo periodo corre entre el 2 de enero de 2007 y el 30 de junio de igual año, obtiene las mismas calificaciones, igual porcentaje de cumplimiento de perfil y como puntos fuertes se destaca la amabilidad y honestidad; y iii) el tercer periodo calificado comprende del 1 de julio de 2007 al 30 de diciembre de igual año, aquí se obtuvo « total puntaje evaluación de desempeño » 49, porcentaje promedio 49, porcentaje de cumplimiento de perfil 100%, puntos fuertes « amable», en esta calificación se señala como aspectos por mejorar la puntualidad.
De las citadas evaluaciones, que se denuncian como no apreciadas por el Tribunal, se puede colegir razonadamente que la demandante cumplía cabalmente con sus deberes, que en general no había anotaciones frente a su desempeño, lo que constituye una razón más para que permaneciera en su cargo de directora del centro de conciliación y arbitraje. 7.
Estatutos de la Cámara de Comercio (f.° 52 a 61 cuaderno de anexos). Este documento que se denuncia como no apreciado por el Tribunal, en su artículo segundo señala que son órganos de la « CAMARA »: la asamblea de inscritos y/o afiliados; la junta directiva; el presidente de la junta directiva; el director ejecutivo; directores de departamento; y el revisor fiscal.
En el artículo cinco se indica que la junta directiva estará integrada por el número de directores principales que determine la ley, con sus respectivos suplentes y el parágrafo del artículo seis señala: « en todos los casos quienes posean la calidad de directores permanecerán en ejercicio de sus funciones hasta cuando se posesionen los directores electos ».
Si bien es cierto este elemento probatorio, que no fue tenido en cuenta por el Tribunal, al aludir a los órganos de la Cámara de Comercio de Cúcuta se refiere los « directores de departamento », en sus artículos cinco y parágrafo del seis se alude simplemente a los directores, por lo que podría pensarse razonadamente que ahí está incluido el cargo de director del centro de conciliación de la Cámara de Comercio, este instrumento es una prueba más que acredita la desmejora funcional de que fue objeto la demandante.
Así las cosas, del análisis conjunto de las pruebas hasta aquí analizadas, no dejan duda que en este caso se presentó fue un desmejoramiento funcional injustificado de las condiciones laborales de la accionante al ser trasladada del cargo de directora del centro de conciliación y arbitraje al « grupo de abogados de registros públicos », así tal cambio no implicara disminución salarial y aparentemente, según lo determinó el Tribunal con fundamento en el organigrama, igual nivel jerárquico, lo cierto es que como se vio al analizar las funciones y responsabilidades, hubo un drástico desmejoramiento.
En este orden de ideas, los motivos de terminación del contrato de trabajo invocados por la demandante referentes a su degradación funcional y profesional, lo que en últimas desmejoran sus condiciones laborales, quedaron debidamente acreditados, lo cual refleja que la conducta empresarial asumida por la Cámara de Comercio de Cúcuta frente al actora resulta abiertamente nociva para la estima y dignidad de ésta como empleada de dirección, lo cual es suficiente para tener por demostrada la justa causa que configura el despido indirecto, sin que sea necesario entrar a verificar otros motivos aludidos en torno al acoso laboral del que afirma la trabajadora también fue víctima.
Sobre este específico punto resulta procedente traer a colación lo adoctrinado por la Sala, respecto a que cuando se invocan varias causales de despido, basta con demostrar la existencia de una que tenga la identidad, mérito o fuerza para ser justa causa, lo cual tiene plena aplicación en este asunto en el que la accionante también sustenta su despido indirecto en la aparente persecución laboral de la que afirma fue objeto, pero al estar plenamente acreditada la degradación y desmejora funcional a que fue sometida con el cambio de cargo, ello resulta suficiente para encontrar probado que la renuncia motivada se dio por causas imputables al empleador, configurándose el despido indirecto.
En sentencia CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 36558, se dijo: […] cuando se invoca para la terminación del contrato de trabajo con justa causa, un motivo o falta derivada de varias irregularidades o anomalías cometidas por el trabajador, basta con demostrar una de ellas, puesto que si la misma tiene la identidad o fuerza para configurar la causal alegada, como en esta oportunidad ocurre en relación con la negligencia grave de la demandante en el desempeño de sus funciones, sería esto suficiente para acreditar la justificación del despido y tener por legítimo el proceder del empleador.
En sentencia del 16 de octubre de 2008 radicado 35545, proceso contra la Embajada de Canadá en Colombia, en torno a esta temática, la Sala puntualizó: “(….) Se da por asentado que los motivos aducidos por la Embajada para el despido del actor, fueron los consignados en la comunicación enviada el 11 de abril de 2005 por el Embajador de Canadá en Bogotá al demandante, visible a folios 17 a 19, la que a la letra dice: […] De esta misiva queda al canto establecido que fueron varias las causales para el despido, la desobediencia de instrucciones, el incumplimiento de plazos, la falta de atención en la elaboración de documentos, y la falta de iniciativa en el cumplimiento de labores.
Tiene por establecido la jurisprudencia que para justificar el despido aunque concurran varias causales, basta dar por acreditada una con mérito para ser justa causa ”. (Resalta la Sala). De lo que viene de decirse no existe duda alguna de que la renuncia provocada presentada por la actora se produjo por causa imputable al empleador, a la luz de lo previsto en el literal b) numeral 7 del artículo 62 del CST, subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.
Lo expresado conduce a tener por probados los yerros fácticos endilgados que cometió el Tribunal, sin que sea necesario analizar las restantes pruebas denunciadas y, por ende, se casará la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la absolución de la indemnización por despido indirecto. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario de casación por cuanto el cargo salió avante.
VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Como quedó demostrado en sede de casación la degradación de funciones a que fue sometida la accionante por parte de su empleadora, al ser trasladada del centro de conciliación y arbitraje después de un tiempo superior a 10 años de cumplir funciones en esta dependencia, primero como asistente de registro y durante más de cuatro años como « directora del citado centro», última posición que implicaba adelantar tareas de dirección y representación de la entidad como quedó ampliamente demostrado en sede casacional, al « grupo de abogados de registros públicos », donde sus ocupaciones eran múltiples y totalmente diversas a las anteriores, perdiendo así su condición de dirección, constituye sin duda alguna una justa causa para dar por terminado el contrato laboral por parte de la trabajadora, según lo reglado en el numeral 7° del literal b) del artículo 62 del CST, subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5° del art. 57 ibídem, pues si bien es cierto el empleador se encuentra revestido de la facultad subordinante de disponer administrativamente de su personal en beneficio de la empresa, poder y efectuar traslados, ello implica un desmejoramiento injustificado de las condiciones laborales de los trabajadores, cuando un comportamiento de tal naturaleza excede la facultad que legítimamente otorga el ius variandi.
En tales condiciones, las afirmaciones del juzgador de primer grado respecto a que no hubo una desmejora en las condiciones de trabajo de la demandante, porque el cargo de directora de centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Cúcuta tiene la misma jerarquía y remuneración que el de los abogados de registros públicos, grupo al que fue trasladada la demandante, no es de recibo y va en contra de lo realmente sucedido, en la medida que del material probatorio se puede colegir, sin lugar a equívocos, que con el traslado del cargo que se hizo y, por ende, el cambio de funciones que se le notificó mediante memorando del 15 de agosto de 2008, fue notoriamente desmejorada en sus condiciones laborales, pues aunque ello no implicó un cambio salarial, sí se degradó su condición y posición en la empresa, ya que se itera, de ser directora del aludido centro de conciliación y arbitraje con las prebendas que ese cargo puede ofrecer, como por ejemplo, disponer de una secretaria o asistente, tal como lo indicaron en sus declaraciones el jefe de registros públicos y la jefe de personal, pasó a ser parte de un grupo de abogados de registro donde sus tareas además de numerosas eran muy diversas, pues iban desde « atender el público respecto de las consultas que los usuarios requieran de los registros públicos », hasta « elaboración y control de contratos, convenios, órdenes de trabajo relacionados con el departamento de registros públicos».
El citado cambio funcional sin duda lesiona la dignidad de la actora, pues debe soportar el impacto que genera en la entidad y ante sus compañeros de trabajo, el hecho que después de ser directora del centro de conciliación y arbitraje donde debía ocuparse únicamente de actividades de control, dirección y representación, sin razón alguna sea degradada, así se itera, no implique desmejora económica, pues no solo es la remuneración económica lo que cuenta en el bienestar y decoro de un funcionario, sino también la posición que se tenga en la entidad, que en este caso fue lo que cambió en forma drástica para la promotora del proceso e implicó un descenso funcional.
Así mismo, la justificación que presenta la entidad a través de la declaración rendida por quien fuera su director ejecutivo, para el momento que se presentaron los hechos objeto de debate, Pedro Rafael Sayago Rojas, respecto a que lo que se pretendía al pasar a la demandante a hacer parte del grupo de abogados de registros públicos, era que ésta se capacitara y actualizara frente a las normas de registro mercantil, para que posteriormente remplazara al jefe de esa dependencia, quien estaba próximo a pensionarse, pero que ella no lo entendió así, no resulta de recibo, principalmente porque para cuando se recibió la citada declaración, 12 de marzo de 2012, habían transcurrido más de tres años desde la ocurrencia de los hechos y según lo afirmó el deponente, el jefe de registros públicos, Gustavo Hernández Yáñez, aún no se había pensionado; lo que fue corroborado en la declaración del propio Hernández Yáñez.
Aunado a lo anterior, de haber sido tal la intensión de la entidad, lo lógico hubiera sido que así se lo hicieran saber a la accionante, máxime que ésta, desde que recibió el memorando de traslado mostró su inconformidad con tal determinación por sentirse degradada, y si lo que se pretendía era actualizar a la actora en tal normatividad para más adelante nombrarla en la jefatura, le hubieran dado un trato decoroso y no deshonroso y humillante como ocurrió, por ejemplo, enviándola a hacerle acompañamiento al director del registro, pues de esta forma tendría conocimiento directo de sus futuras labores.
En consecuencia, por todo lo expuesto, se concluye que la demandante logró probar las causales invocadas del despido indirecto. Ahora, la actora en el recurso de apelación pide revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar se acceda a todas pretensiones de la demanda inaugural, en la que se solicita se condene a la demandada a la indemnización por despido indirecto; a la indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de mora, por « el no pago de la indemnización por despido sin justa causa de que fue objeto », al lucro cesante por haber dejado de laborar por la terminación del contrato por causa imputable al empleador y a las costas del proceso.
Frente a la indemnización por despido indirecto, como ya quedó demostrado la renuncia provocada de la demandante obedeció a una justa causa de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del literal b) del artículo 62 del CST, subrogado por el artículo 7 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 57 ibídem, lo cual hace procedente la indemnización peticionada por la actora en cuya liquidación se tendrá en cuenta: i) que los extremos temporales de la relación laboral fueron desde el 16 de mayo de 1995 hasta el 3 de octubre de 2008, con vinculación a término indefinido, conforme lo dejó claro la demandada al contestar el libelo genitor; ii) la norma aplicable es la Ley 789 de 2002, por lo que el cálculo de la indemnización lo es conforme al literal a) numeral 2, que establece: « Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción»; y iii) que según se indicó en los hechos de la demanda y fue aceptado por la demandada, su última remuneración mensual correspondió a la suma de $2.879.912, esto es, una suma inferior a 10 salarios mínimos mensuales vigentes.
Aplicado lo anterior y hechas las operaciones del caso, por 13 años, 4 meses y 17 días de servicios, el valor a pagar por indemnización por despido arroja la suma de $26.648.786. Ahora, no hay lugar a condenar a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, toda vez que ésta procede, únicamente, en los eventos en que a la terminación del contrato el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, pero no es viable frente a indemnizaciones.
Tampoco es dable imponer condena por concepto de lucro cesante, toda vez que la indemnización que se impone, lleva implícito dicho concepto, a lo que se suma que no se probaron perjuicios diferentes a los que se resarcen con tal indemnización por despido indirecto. En cuanto a las excepciones, por las resultas del proceso se declararán no probadas en relación con la súplica de la indemnización por despido sin justa causa, en especial la prescripción, por cuanto se demandó dentro del término trienal de que trata el artículo 151 del CPTSS, al haberse instaurado la demanda inicial el 26 de septiembre de 2011 (f.° 52).
Por las razones expuestas se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió de la indemnización por despido, para en su lugar, condenar a la accionada a su pago. Se confirma en todo lo demás. No se generan costas en la alzada y las de primera instancia, serán a cargo de la parte vencida que lo es la demandada. IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 16 de julio de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NATALIA HADDAD CLAVIJO contra CÁMARA DE COMERCIO DE CÚCUTA, sólo en cuanto confirmó la absolución por indemnización por despido indirecto.
NO LA CASA en lo demás. En instancia se revoca parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, el 12 de marzo de 2012, y en su lugar, se condena a la Cámara de Comercio de Cúcuta a pagar la suma de $26.648.786, por concepto de indemnización por despido indirecto. Se confirma en todo lo demás. Costas como quedó dicho en la parte motiva de este proveído.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00