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SL3179-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59281 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL3179-2016 Radicación n.° 59281 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BENIGNO MARTÍNEZ VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 4 de julio de 2012, en el proceso seguido por el recurrente contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. en liquidación. I-.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, el demandante solicita: la indexación de la primera mesada pensional, y en consecuencia, el pago del respectivo retroactivo pensional, la indexación de las condenas y el pago de las costas procesales. Respalda sus súplicas así: laboró para la demandada desde el 25 de mayo de 1972 hasta el 28 de febrero de 1993; mediante Resolución 000743 de 16 de junio de 2001, la demandada le reconoció al actor una pensión de jubilación de carácter convencional por valor de $315.743, sin actualizar el salario promedio que devengó para el año 1.993; la pensión otorgada es compartible con la de vejez que le llegue a reconocer el ISS o el Fondo de Pensiones que el actor haya elegido, a partir del 1º de diciembre del año 2007, fecha en la cual el actor cumpla 60 años de edad, correspondiéndole en dicho evento a la pasiva el pago del mayor valor que resulte entre ambas pensiones –vejez y jubilación-.

Agregó el actor que, al momento del reconocimiento pensional, la demandada no le actualizó el salario base con el que liquidó el valor inicial de la pensión; señala que la prestación convencional le fue reconocida en vigencia de la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993, lo que da lugar, desde el punto de vista jurisprudencial, a condenar a la indexación de la base salarial a fin de reajustar el valor inicial de su pensión, y la indexación de las mesadas pagadas.

La demandada se opuso a todas las pretensiones para lo cual propuso como excepciones legitimidad processum por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena profirió sentencia el 17 de febrero de 2012, mediante la cual declaró:

PRIMERO: DECLARESE (sic) probada la excepción de COSA JUZGADA.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ABSUELVASE (sic) a la demandada ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. ALCO LTDA –EN LIQUIDACIÓN- y/o la NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO de todas y cada una de las pretensiones formulados (sic) por el señor BENIGNO MARTINEZ (sic) VARGAS.

TERCERO: Por sustracción de materia, se abstiene el Despacho de pronunciarse respecto a las excepciones de fondo propuestas por la demandada.- CUARTO: Costas, a cargo de la parte demandante. Fíjense las agencias en derecho en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Por Secretaría liquídense.

QUINTO: En caso de no ser apelada esta providencia por parte del demandante, envíese a la sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena…. III-. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el grado de consulta, resolvió mediante sentencia proferida el 4 de julio de 2012 confirmar la decisión de su inferior.

Centró la controversia en determinar « si existe Cosa Juzgada al existir identidad de causa, objeto y de partes en el presente proceso con el tramitado ante el Juzgado octavo Laboral del circuito (sic).» Inició sus consideraciones con la transcripción de algunos apartes de la sentencia proferida por esta corporación, fechada el 10 de agosto de 2010, radicado 42435 y del artículo 332 del C.P.C., para indicar que los requisitos formales de la cosa juzgada son tres, a saber, que ambos procesos versen sobre el mismo objeto, tengan la misma causa y haya identidad jurídica de las partes.

El tribunal, luego de analizar las pruebas aportadas al proceso, advirtió, a folios 123 a 147 y 148 a 160, las sentencias proferidas por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito -fechada el 9 de diciembre de 2005- y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial –calendada el 25 de abril de 2007-, ambos de Cartagena, respectivamente, en las que aparece como demandante el señor BENIGNO MARTÍNEZ VARGAS, solicitando entre otras pretensiones la indexación de la primera mesada pensional, petición que le fue resuelta de manera negativa en ambas instancias.

Por lo anterior, el ad quem dispuso que se encontraban establecidos los tres requisitos que imponen la ley y la jurisprudencia para la configuración de la cosa juzgada, así: Indicó que, en ambos procesos, la demanda tiene origen en una misma causa, como lo es, el hecho que al demandante le fue reconocida una pensión de jubilación convencional mediante Resolución nº 00743 del 16 de junio de 2001, por parte la empresa demandada Álcalis de Colombia Ltda. y que, al momento de su reconocimiento, no le fue reajustada su primera mesada pensional, mismos hechos que también fueron planteados en el proceso anterior.

Señaló además que existe identidad jurídica de las partes en litigio, puesto que, tanto en el proceso de conocimiento, como en el anterior de radicado 2005-070, fungieron como parte demandante BENIGNO MARTÍNEZ VARGAS y como demandada la empresa ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN. Agregó que los dos procesos se encuentran fundados en un mismo objeto, la indexación de la base salarial para el reajuste del valor inicial de la pensión. De lo anterior, el tribunal concluyó finalmente que debía confirmar la decisión consultada al encontrar acreditados los elementos constitutivos de la cosa juzgada, contenida en el artículo 332 del C.P.C., en tanto, la actual demanda se encuentra fundada en hechos similares y tiene la misma finalidad del proceso que cursó, bajo el radicado 2005-00070-01, ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de la ciudad de Cartagena, en el cual las instancias le negaron sus pretensiones.

IV-. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación REVOQUE en su Integridad la Sentencia Proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y se acceda a cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, como quiera que se encuentran reunidos los presupuestos procesales y probatorios que ameritan proferir una decisión en dicho sentido, teniendo en cuenta que en el desarrollo del proceso se pudo demostrar fehacientemente con cada uno de los medios probatorios aportados en la oportunidad legal los hechos base de las pretensiones y que a su vez se encontraban y encuentran respaldados en la normatividad legal vigente para la fecha del reconocimiento pensional y que por tanto es viable Casar la Sentencia Objeto de este recurso extradordinario (sic) de casación. Con tal propósito presenta un cargo, así: VI.

CARGO ÚNICO La presente demanda de Casación se presenta en razón a que consideramos que con la Sentencia de fecha 04 de Julio del año 2012 se le desconoce al demandante señor BENIGNO MZRTINEZ (sic) VARGAS, su derecho a percibir una Pensión de Jubilación acorde con y debidamente indexada a partir de la Primera Mesada Pensional pretensión principal en la demanda que no ha podido salir adelante con ocasión de la declaratoria de cosa juzgada que se ha decidido en las dos sentencias proferidas dentro del desarrollo del proceso de la referencia y en las cuales no se ha analizado de forma correcta los hechos en que se basan y sostienen las pretensiones de la demanda ordinaria laboral.

En consecuencia los preceptos legales de orden nacional que estimamos se está violando directamente son los establecidos en los Arts. 5, 29, 48 de la C.N. como consecuencia de la Interpretación errónea del Art. 331 del C.P.C, tal como pasamos a establecer y sustentar el concepto de la infracción: (…) Las normas que consideramos están siendo violadas de formar (sic) directa son las establecidas en la Constitución Nacional que garantizan al señor BENIGNO MARTINEZ (sic) VARGAS, su derecho inalienables (sic) de obtener en una pensión digna de vejez acorde con las normas sustantivas, lo cual se obtiene en el presente proceso a través de una interpretación correcta de la ley, que exige al Juez el deber de tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, lo cual en el presente proceso no se ha cumplido, en la medida en que se está aplicando de una forma indebida una norma procedimental que genera la violación directa de normas sustantivas de carácter constitucional, tales como los Arts. 29 las cuales garantizan al ciudadano el acceso a un debido proceso en las actuaciones judiciales.

Como consecuencia del fallo proferido por el Tribunal Superior Sala Laboral de Cartagena, al aplicar en una forma incorrecta el Art. 331 del C.P.C. se está violando de forma directa el Art. 48 de la C.N. en perjuicio del señor BENIGNO MARTINEZ (sic) VARGAS, en razón a que le está negando bajo una aplicación indebida del Art. 331 del C.P.C. el acceso a la reliquidación de su pension (sic) de vejez, derecho debidamente reglado por la Constitucion (sic) Nacional que garantiza a los ciudadanos el acceso a la liquidación de las pensiones teniendo en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado sus cotizaciones y la revisión de las reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, se encuentra aplicando en forma errónea el Articulo del (sic) 331 del C.P.C. al confirmar la sentencia de primera instancia que declara la existencia de cosa juzgada dentro de este proceso, bajo el entendido que el señor BENIGNO MARTÍNEZ VARGAS, Instauro Demanda Ordinaria Laboral (sic) en contra de la Extinta (sic) ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. Sin embargo las consideraciones expuestas en la sentencia objeto de este recurso extraordinario no se encuentran ajustadas a la realidad procesal y a los hechos contenidos en las demandas instauradas por el demandante en los dos procesos ordinarios laborales incoados, muy a pesar de existir identidad de partes en ambos litigios.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: La sentencia que se profirió en el primer Proceso Ordinario Laboral Instaurado por el señor BENIGNO MARTÍNEZ VARGAS, en contra de la Sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LTDA, de fecha 09 de Diciembre del año 2005 y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en providencia de fecha 25 de Abril del año 2007 versaba sobre unas pretensiones que se fundamentaban en unos hechos totalmente distintos a los establecidos en la demanda que dio origen al proceso laboral de la referencia. Lo anterior en razón a que en el Proceso Ordinario Laboral el señor BENIGNO MARTÍNEZ VARGAS, perseguía que se accediera a la siguiente pretensión principal "Se condene a la demandada a Reconocer y Pagar a los Demandantes las Mesadas retroactivas de sus Pensiones de Jubilación convencional de conformidad con el Art. 130 literal i) de la C.C. vigente 1992-1994, que remite a la C.C. vigente 90-92 a partir de la fecha en que cumplieron los 50 años de edad" Como pretensión principal el señor BENIGNO MARTÍNEZ VARGAS solicitaba que se declarara que tenía derecho acceder a su beneficio pensional convencional a la edad de 50 años.

Asi (sic) mismo se establecio (sic) una Pretensión Subsidiaria por el señor BENIGNO MARTÍNEZ VARGAS, la cual se haya contenida en el numeral 4 de la demanda instaurada, el actor pretendía que se condenara a la demandada ALCALIS (sic) DE COLOMBIA LTDA a reconocer debidamente indexada el valor de la primera mesada pensional que se derivara del reconocimiento pensional solicitado en el libelo, es decir a la edad de 50 años.

En la segunda demanda, la cual dio origen a este proceso, el señor BENIGNO MARTINEZ (sic) VARGAS, pretende que se establezca que la Sociedad ALCALIS (sic) DE COLOMBIA LTDA, al momento de expedir la Resolución No 000743 del 16 de Junio del año 2001 desconoció el derecho que le asistía de obtener en una forma real el monto de su mesada pensional inicial, teniendo en cuenta el fenómeno de la indexación. De lo anterior se desprende que las pretensiones establecidas en las demandas y que dieron origen a los dos fallos proferidos son totalmente diferentes y persiguen la declaración de derechos que no son similares, por una parte se persigue se profiera un nuevo acto administrativo que de nacimiento a una nueva pensión convencional.

Por la otra demanda, se pretende que se profiera un nuevo acto administrativo que dé lugar a la reliquidación del valor de una pensión convencional ya reconocida. En síntesis en la demanda inicial la pretensión de indexación es suplementaria y se puede derivar de la prosperidad de la petición inicial; en tanto que la segunda demanda, la petición de la indexación es principal y no se supedita para su prosperidad judicial a una pretensión principal.

VII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala en el cargo formulado por el recurrente varios desatinos del orden técnico, a saber: a) yerra la censura al plantear en el alcance de la impugnación que esta corporación « REVOQUE en su integridad la sentencia proferida por el …Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y se acceda a cada una de las pretensiones formuladas en la demanda…», planteamiento que resulta inapropiado en tanto, no indica cómo debe proceder la sala al actuar como tribunal de instancia frente a la decisión del a quo, es decir, si debe ser confirmada, revocada o modificada, faltando el recurrente a dicho deber. b) Señala dentro de las normas violadas el artículo 331 del C.P.C. para referirse a la figura jurídica de la cosa juzgada cuando el pertinente es el 332 Ibidem.

Y acusa indistintamente la interpretación errónea y la aplicación indebida, cuando es sabido que son modalidades de violación de la vía directa excluyentes entre sí, en tanto, la primera se produce cuando yerra el sentenciador en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios imperativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la norma, y el segundo, se configura cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella.

Al respecto esta Sala de la Corte, desde vieja data ha enseñado, como en sentencia proferida el 24 de enero de 1997, radicado 8969, que: Sea lo primero anotar que aun cuando la recurrente acusa al fallo de violar la ley por aplicación indebida de las normas con las que integra la proposición jurídica, en la demostración del cargo desarrolla una argumentación que se compadece más con la modalidad de quebranto normativo que se produce por interpretación errónea, al extremo que textualmente sostiene que ‘el ad quem está dándole un sentido equivocado a los decretos que desarrollaron el artículo transitorio 20’ (folio 24).

Las distintas maneras de quebrantar directamente la ley por las cuales puede acusarse en casación ante la Corte una sentencia obedecen a razones diferentes y se producen por errores en que incurre el fallador sobre la existencia y validez, el alcance o el significado del precepto legal, que trascienden a la parte resolutiva del fallo. Y precisamente por obedecer a desaciertos que versan sobre diferentes aspectos, no es dable acumular en un mismo cargo y respecto de una misma norma conceptos que por ser distintos necesariamente son excluyentes.» c) Pretende el recurrente que se case la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, que confirmó la declaratoria de cosa juzgada proferida por el a quo, en tanto no advirtió que el proceso anterior, versó sobre pretensiones que se fundamentaban en unos hechos totalmente distintos a los establecidos en la demanda que dio origen al proceso laboral de la referencia. Frente a dicha argumentación, advierte la Sala que en aras de comprobar si se dieron o no los presupuestos de la declaratoria de la cosa juzgada, es necesario realizar la confrontación entre las piezas procesales de la litis anterior con la demanda que dio origen al presente proceso, de donde se tiene que le corresponde al juez de casación adentrarse al estudio de las pruebas allegadas al trámite procesal, lo cual, en este caso no resultaba viable, en tanto el cargo se encauzó por la vía directa, y, como es sabido, los cargos dirigidos por la senda del puro derecho parten de la total conformidad del recurrente con los supuestos fácticos que dio por acreditados el ad quem; por tanto, no puede el censor solicitarle a la sala confrontar los medios probatorios con la decisión del juez de alzada, pues se itera tal situación, es ajena a la vía escogida.

Ahora bien, si por holgura, entendiera la Sala que el impugnante incurre en el lapsus calami de denominar erróneamente su acusación cuando en realidad es su intención señalar que la sentencia colegiada viola de manera indirecta la ley y en la modalidad de aplicación indebida, y que la norma acusada es el artículo 332 del C.P.C., de igual manera no tendría vocación de prosperidad el cargo, toda vez que el tribunal no incurrió en error al confirmar la decisión del a quo consistente en declarar probada la excepción de cosa juzgada, dado que dentro de las pretensiones que solicitaron los demandantes, entre ellos el señor BENIGNO MARTÍNEZ VARGAS, en el proceso anterior que cursó bajo el radicado 2005-00070-01, la indexación de la primera mesada pensional (fl. 124), de las pensiones de jubilación de carácter convencional que les fueron reconocidas por la empresa ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” EN LIQUIDACIÓN. Pretensión que fue resulta de manera negativa por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena mediante decisión proferida el 9 de diciembre de 2005, en aplicación del precedente jurisprudencial proferido por esta corte el 7 de febrero de 2002 de radicado 17553, en el que se asentó la negativa de la indexación de las pensiones de carácter voluntario o convencional.

Providencia que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 25 de abril de 2007, al considerar improcedente la indexación de pensiones de carácter voluntario, apoyando su decisión en un precedente jurisprudencial también proferido por la corte el 5 de noviembre de 2003, sin indicar número de radicado, sin que se hubiera interpuesto recurso de casación. Así las cosas, al comparar las pretensiones del anterior proceso, con las consignadas en la demanda que dio origen al presente trámite, se encontraría identidad de causa -el reconocimiento, por parte de Álcalis de Colombia en Liquidación de una pensión de carácter convencional mediante Resolución 00743 del 16 de junio de 2001, que no fue indexada al momento de su reconocimiento, de partes -en tanto fungieron como demandante el señor BENIGNO MARTÍNEZ VARGAS y como demandada la empresa ÁLCALIS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN- e identidad de objeto en cuanto en ambos procesos solicitó la indexación de la primera mesada pensional del actor.

En consecuencia, de lo anterior se desestima el cargo. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 4 de julio de 2012, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por BENIGNO MARTÍNEZ VARGAS contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN-.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación dado que no hubo réplica. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 15