SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL3178-2024 Radicación n.° 92564 Acta 43 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por PETROWORKS S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 22 de noviembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró WILLINGTON RUBIO RAMÍREZ contra la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Willington Rubio Ramírez llamó a juicio a Petroworks S.A.S., con el fin de que se declare que i) entre las partes existió una relación de trabajo a partir del 5 de septiembre de 2007; ii) que presentaba «un cuadro clínico que sobrevino como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempeñaba»; iii) que la terminación del contrato de trabajo fue ineficaz al no haberse solicitado permiso al Radicación n.° 92564 SCLAJPT-10 V.00 2 Ministerio de la Protección Social, dada la limitación física por disminución y pérdida de su capacidad laboral.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordenara la reubicación en un cargo acorde a su capacidad laboral, y se pagaran: […] todos los sueldos y demás factores salariales, primas, subsidios, indemnizaciones a que haya lugar, vacaciones dejadas de disfrutar y todas las demás prestaciones o emolumentos que hubiere dejado de percibir, junto con los que hayan podido producirse desde el inicio de la relación laboral dependiente y hasta cuando sea efectivamente reintegrado.
Adicionalmente, deprecó que se condenara al pago de: […] todas las indemnizaciones que por Ley correspondan, para que haya una indemnización integral, entre ellas, i) La indemnización por daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales; ii) La indemnización establecida en el párrafo 2º del Art. 26 de la Ley 361 de 1997, la cual equivale a ciento ochenta (180) días de salarios, por violación del plus de estabilidad reforzada; iii) La indemnización y/o sanción moratoria por el no pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones que le corresponden al Actor, la cual está señalada en el Art. 65 del C.S. del T.; y iv) Todas aquellas prestaciones que constitucional y legalmente sean procedentes, y que se demuestren durante el proceso.
Lo anterior, aunado a lo que resulte probado ultra y extra petita, la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar al servicio de Petroworks S.A.S., el 5 de septiembre de 2007 en el cargo de «Ayudante de Carro Macho», actividades que ejercía de manera personal de lunes a domingo, bajo la dependencia, subordinación y remuneración de esa sociedad; que como contraprestación tenía una asignación básica semanal equivalente a Radicación n.° 92564 SCLAJPT-10 V.00 3 $1.500.000; y que en el transcurso de la relación laboral siempre demostró buena conducta y cumplió a cabalidad las órdenes y directrices que le imponían sus superiores.
Alegó que, con «ocasión y causa» de las actividades para las cuales fue contratado, le sobrevino un cuadro patológico de origen profesional, lo cual ha repercutido en su estado anímico y en su entorno familiar y social; que cuando fue vinculado se encontraba en perfectas condiciones de salud; no obstante, como consecuencia «del accidente de trabajo», sufrió lesiones que minaron su capacidad laboral, dejando como secuelas la pérdida funcional de «ese» miembro superior.
Dijo que, pese a ostentar un «plus de estabilidad reforzada» por su limitación física, el 25 de junio de 2008 se le informó que el contrato finalizaría al termino de esa jornada, decisión que carecía de justificación legal y constituía una decisión unilateral y arbitraria. Expuso que, la empresa demandada omitió pedir el permiso previo que debería otorgar el Ministerio de la entonces Protección Social para poder dar por terminado el contrato de trabajo vigente, y que esa sociedad tenía pleno conocimiento que presentaba una discapacidad física que obligaba su reubicación laboral; no obstante, nunca se otorgó ese derecho.
Esgrimió que, se caracterizaba por ser una persona alegre, descomplicada, llena de salud y energía en el trato Radicación n.° 92564 SCLAJPT-10 V.00 4 con su familia, rasgos de su personalidad que se afectaron cuando «sufrió el accidente de trabajo»; además, que carecía de los medios para sufragar los gastos de manutención de él y de su familia, pues debido a su incapacidad física ningún empleador lo ha querido vincular, a pesar de la experiencia laboral con la que cuenta.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció los atinentes a la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales, el cargo desempeñado y la terminación de forma unilateral, aclarando que se dio con justa causa. Sobre los demás dijo no ser ciertos. En su defensa, alegó que, aunque entre las partes hubo una relación laboral, lo cierto era que en varias oportunidades al trabajador se le llamó la atención por «la falta de compromiso y dedicación» en desarrollo de las actividades para las cuales fue contratado, y que los resultados obtenidos en esas labores fueron «demasiado precarios», situación que motivó a la empresa para terminar unilateralmente el contrato de trabajo.
Indicó que, el actor no se encontraba enfermo, y que durante la vigencia de la relación laboral no estaba expuesto a riesgos que generaran una enfermedad profesional, toda vez que en cumplimiento de la normatividad laboral y específicamente en salud ocupacional, no solo identificaba todos los riesgos, sino que los controlaba desde su fuente.
Precisó que una enfermedad profesional se adquiría con el Radicación n.° 92564 SCLAJPT-10 V.00 5 transcurso del tiempo, pero en el caso del demandante, la relación laboral tuvo una duración aproximada de nueve meses, lapso durante el cual es imposible que se haya generado un padecimiento de este tipo. Agregó que, desconocía si en la actualidad el demandante tenía alguna patología, el origen de esta y las condiciones de su entorno familiar, y que la demanda no era clara en cuanto a lo que alegaba, pues se confundía lo que era accidente de trabajo y enfermedad profesional, pero que, en todo caso, durante la vigencia de la relación laboral nunca se presentó un incidente que le generara secuelas como la pérdida funcional de un miembro superior, ni tenía algo que lo incapacitara para laborar.
Puso de presente que el actor no había sido objeto de proceso de calificación por parte de las entidades competentes, conforme lo ordena el Decreto 2463 de 2001. Adujo que, las funciones principales que ejercía el promotor de la contienda era colaborar con el conductor y los mecánicos en el mantenimiento preventivo y reparativo del equipo, así como mantener en estado de orden y limpieza las herramientas asignadas.
Además, que hizo entrega de todos los elementos de protección personal, y que previo al inicio de las actividades se llevaban a cabo charlas preoperacionales y capacitaciones, por lo que entrenó al demandante para realizar las labores propias de su cargo. Radicación n.° 92564 SCLAJPT-10 V.00 6 Explicó que, cuenta con un programa de salud ocupacional donde se encuentran establecidos subprogramas de medicina preventiva del trabajo e higiene y seguridad industrial; que ese esquema estaba implementado en la empresa desde antes del inicio de la relación laboral con el señor Rubio Ramírez, y era actualizado periódicamente; dijo que también tenía un reglamento de higiene y seguridad industrial, que era dado a conocer a sus trabajadores y estaba publicado en dos lugares visibles de la empresa, aunado a que tenía diseñado un panorama de riesgos, en el cual se registran por áreas los peligros a los cuales estaban expuestos sus operarios, junto con un plan de emergencias, así como un área encargada de salud ocupacional, a través de la cual se coordinaba, vigilaba, supervisaba y daba cumplimiento a la normatividad, acatando a cabalidad con todas sus obligaciones en la materia.
Finalmente, narró que el 25 de junio de 2012, ante el Ministerio de la Protección Social, reconoció y pagó la liquidación de prestaciones sociales, la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, y entregó la constancia de los aportes a seguridad social durante los últimos tres meses, suscribiendo el acta de conciliación n.° 160 en la cual el demandante declaró a paz y salvo a la empresa demandada por todo concepto laboral y prestacional.
Propuso las excepciones previas de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, prescripción y cosa Radicación n.° 92564 SCLAJPT-10 V.00 7 juzgada. De mérito, presentó la de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin justa causa, temeridad o mala fe, inexistencia de culpa por parte de la empresa, buena fe, cobro de lo no debido, subrogación de riesgos, compensación, pago, inexistencia de la reclamación laboral, y la genérica.
Seguidamente, el 26 de junio de 2012, la parte demandante reformó la demanda (f.os 69 y siguientes del cuaderno digital denominado: Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo2_Expediente Primera Instancia_2022010248864), pretendiendo que se declare i) la existencia de la relación de trabajo; ii) que presentaba un cuadro clínico de síndrome de túnel del carpio derecho, que sobrevino como consecuencia «obligada y directa» de la clase de trabajo que desempeñaba; iii) que la terminación del contrato de trabajo fue ineficaz al no haberse solicitado permiso al Ministerio de la Protección Social; iv) que el empleador no le entregó instrucciones o lo capacitó sobre los riesgos y peligros que pudieran afectarlo, ni sobre la forma, métodos y sistemas que debían observar para prevenirlos o evitarlos; v) que no se le suministró el «más mínimo equipo y elemento» de protección personal, no se adoptaron la medidas necesarias de seguridad para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en el desarrollo de la labor ejecutada; vi) que la enfermedad profesional reportada en el formulario emitido por Colpatria S.A., ocurrió por culpa imputable y comprobada de la sociedad demandada; vii) que la entidad llamada a juicio es responsable por los perjuicios «de todo orden por la falta de cumplimiento y aplicación de las Radicación n.° 92564 SCLAJPT-10 V.00 8 normas de seguridad e higiene industrial y salud ocupacional»; y viii) que se le adeudan las prestaciones y emolumentos laborales, e indemnizaciones legales.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordene a Petroworks S.A.S., en su condición de empleador, a reubicarlo en un cargo acorde a su pérdida de capacidad laboral, y pagar «todos los sueldos y demás factores salariales, primas, subsidios, indemnizaciones a que haya lugar, vacaciones dejadas de disfrutar y todas las demás prestaciones o emolumentos que hubiere dejado de percibir» hasta cuando sea efectivamente reintegrado.
Además, se condene a la empresa a pagarle horas extras, trabajos suplementarios, dominicales y festivos; el reajuste de las prestaciones sociales y vacaciones; la indemnización establecida en el párrafo 2 del artículo 2 de la Ley 361 de 1997; el valor de los daños y/o perjuicios «de todo género» ocasionados por la enfermedad de origen profesional que presenta, con su corrección monetaria, intereses a la tasa máxima legal, indexación y todo lo que resulte probado en el proceso.
Esas peticiones las sustentó en los mismos supuestos fácticos citados en la demanda inicial, a los que añadió lo siguiente: Que, durante la ejecución de sus funciones la compañía fijó turnos de 20 días de trabajo consecutivos de 12 horas, con 10 días de descanso; que la jornada laboral iniciaba a las Radicación n.° 92564 SCLAJPT-10 V.00 9 06:00 y se extendía hasta las 18:00, es decir, que estaba sometido a laborar por encima de la máxima legal, sin que se le reconocieran compensatorios o trabajo suplementario.
Que prestó labores en «Campo Guando en el municipio de Yaguara, y Yaguaró en esta municipalidad», campos petroleros que son explotados por la operadora Petrobras S.A. Indicó que, con ocasión y causa de las actividades para la cual fue contratado, le sobrevino un cuadro patológico de origen profesional denominado «síndrome de túnel del carpo derecho», que tiene su origen en la exposición de actividades bimanuales de fuerza, tales como: a) Amarre de cargas; b) Halado de guayas; e) Dirección y acomodación de la carga; d) Tracción de cadena; e) Utilización de herramientas con bastante vibración; f) Entre otras actividades que combinación de movimientos repetitivos de las muñecos, posturas forzadas y aplicación de fuerza para el agarre de objetos o herramientas con las manos. Alegó que, dentro del panorama de riesgos establecido en la empresa, se encontraba definido, para las tareas del cargo de «Ayudante de Carro macho», la existencia de los compromisos biomecánicos, ergonómicos y físicos.
Que la llamada a juicio tenía pleno conocimiento de los problemas de salud que presentaba, y que ello fue reportado por Petroworks S.A.S. a Colpatria S.A. Refirió que, el 11 de marzo de 2008, se le practicó un reconocimiento ocupacional «post incapacidad» y se ordenó Radicación n.° 92564 SCLAJPT-10 V.00 10 evaluar su puesto de trabajo, aplicar restricciones y definir reubicación; no obstante, nunca se otorgó ese derecho, omitiendo la aplicación del artículo 8 de la Ley 776 de 2002, vigente para la época de los hechos.
Adujo que, en su egreso, se registró que el estado de salud no era satisfactorio, y que el empleador no tomó las medidas de seguridad necesarias para prevenir y evitar que los agentes de riesgos laborales causaran el cuadro patológico, ni se le capacitó sobre estas; además, no se le instruyó acerca del manejo preventivo de enfermedades profesionales; no se le suministraron los instrumentos y equipos de seguridad necesarios para laborar de manera segura, incumpliendo así con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3 del Decreto Reglamentario 686 de 1970; no se había implementado un programa de salud ocupacional, y no se divulgaron las políticas de promoción de normas y procedimientos seguros de sus trabajadores.
Afirmó que, el Comité Paritario de Salud Ocupacional de Petroworks «nunca ha operado, y mucho menos se reúne en la forma señalada por el sistema jurídico laboral», por lo que se violó el contenido de los artículos 56, 57, 348 y 349 del Código Sustantivo del Trabajo; 80, 81, 90 y 97 de la Ley 9 de 1979; Decreto 614 de 1984; las Resoluciones 2400 de 1979, 2013 de 1986, 1016 de 1989; y los artículos 4, 21 y 56 del Decreto Ley 1295 de 1994.
El 27 de junio de 2012, el juzgado de conocimiento admitió la reforma del escrito inaugural y corrió el traslado Radicación n.° 92564 SCLAJPT-10 V.00 11 correspondiente a la demandada para que se pronunciara al respecto, no obstante, esta guardó silencio, por lo que, mediante auto del 15 de noviembre de 2012, se tuvo por no contestada «la reforma de la demanda».
Sin más trámite, se celebró la audiencia el 30 de julio de 2012 (f.° 87 a 91 del cuaderno digital denominado Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo2_Expediente Primera Instancia_2022010248864), en la que el juzgado de primera instancia decidió declarar probada la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, pero no las restantes; decisión que se repuso por auto del 17 de agosto de 2012, negándolas todas (f.° 95 a 99 del cuaderno digital denominado Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo2_Expediente Primera Instancia_2022010248864.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de abril de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre WILLINGTON RUBIO RAMIREZ, como empleado y la sociedad PETROWORKS S.A.S. en calidad de empleadora, persiste un contrato individual de trabajo, a término indefinido, desde 5 de septiembre de 2.007, en el cargo de Ayudante de Carro Macho, con un salario de $1.480.000 mensuales.
SEGUNDO: DECLARAR que el despido de que fue objeto el empleado WILLINGTON RUBIO RAMIREZ, el 25 de junio de 2.008, es INEFICAZ, al no haber cumplido la empresa empleadora con los trámites señalados en el Art. 26 de la Ley 361 de 1.997, modificado por el Art. 137 del Decreto 019 de 2.012, ello es solicitar al Ministerio del Trabajo permiso para despedirlo.
Radicación n.° 92564 SCLAJPT-10 V.00 12 TERCERO: ORDENAR el reintegro del señor WILLINGTON RUBIO RAMIREZ, a un cargo acorde a prescripciones médicas y con el mismo o mejor salario que percibía al momento del despido, debiendo pagar los salarios y prestaciones sociales comunes y especiales, así como la Seguridad Social en pensiones y en salud conforme los arts. 22,23, y 204 de la ley 100 de 1993, acorde con la sentencia SL 1195 DE 2014, dejados de cancelar, desde la terminación del contrato de trabajo, el 25 de junio de 2.008, hasta que su reintegro se haga realmente efectivo, y que a la fecha, por prestaciones y salarios alcanza la suma total de $183.561.797, luego de aplicar la excepción de compensación.
CUARTO: ABSOLVER a la sociedad demandada PETROWORKS S.A.S. de las demás pretensiones incoadas en su contra.
QUINTO: DECLARAR INFUNDADAS las excepciones planteadas por la sociedad demandada, denominadas, COSA JUZGADA, PRESCRIPCION, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, TEMERIDAD O MALA FE, COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO, conforme a la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: DECLARAR FUNDADAS las excepciones INEXISTENCIA DE LA CULPA PATRONAL totalmente, y COMPENSACION parcialmente, conforme la parte motiva.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada, a favor de la parte demandante, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de $48'109.000, que se liquidaran con las demás costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, mediante fallo del 22 de noviembre de 2019, decidió confirmar el proveído de primera instancia y condenar en costas de segundo grado a ambas partes.
El colegiado comenzó por establecer que, teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 66A del CPTSS, el problema jurídico consistía en determinar si para el Radicación n.° 92564 SCLAJPT-10 V.00 13 momento del fenecimiento de la relación laboral el señor Willington Ramírez se encontraba amparado por el fuero de estabilidad reforzada de que trata la Ley 361 de 1997, y de resultar afirmativa esa premisa, establecer si la terminación del contrato de trabajo resultaba ineficaz; adicionalmente, estudiar si el actuar del empleador frente a la patología padecida por el trabajador estuvo revestida de culpa, y de verificarse esa responsabilidad, precisaría si se acreditó de forma suficiente por parte del accionante los perjuicios morales y materiales alegados en el escrito introductorio.
Expuso que no fue objeto de discusión i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 5 de septiembre del 2007; y ii) la forma en que feneció ese vínculo, pues este acaeció por virtud de la facultad que otorga al empleador el artículo 64 del CST. Trajo a colación lo contemplado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las sentencias CC C531-2000 y CC C824- 2011, para indicar que esa disposición no sólo aplicaba para las personas con una discapacidad severa o profunda, sino también a aquellas con limitaciones que impidieran ejecutar las labores para las cuales fueron contratadas, sin tratos diferenciales que tuvieran que ver con un grado de discapacidad.
Planteó que, para efectos de que el trabajador se hiciera acreedor a la garantía establecida en la aludida norma, le incumbía acreditar que al momento del vencimiento del contrato de trabajo sufría una limitación de tal intensidad Radicación n.° 92564 SCLAJPT-10 V.00 14 que le impedía desarrollar de forma normal sus tareas, al margen de que se hubiere practicado la calificación de pérdida de capacidad laboral.
Explicó que, en el asunto bajo estudio, esa situación se acreditaba con la historia clínica allegada a las diligencias, pues de ella se extraía que el actor fue diagnosticado con el síndrome de túnel carpiano; detalló las consultas y valoraciones médicas del 25 de octubre de 2007, 2, 6, 18 y 29 de febrero de 2008, para ilustrar además que en esa última calenda se dejó como observación que el demandante no era apto para desempeñar su oficio habitual por limitación para trabajo bimanual.
Destacó de igual manera el certificado de aptitud para el cargo de «ayudante de carro macho» del 3 de septiembre de 2007, en el que se determinó que el operario estaba habilitado para suplir la vacante, y lo comparó con el otro informe del 11 de mayo de 2008, en el que se estableció que el señor Rubio Ramírez presentaba síndrome de túnel del carpio derecho en intensidad severa, con un diagnóstico confirmado.
También llamó la atención del reporte pos tincapacidad del 9 de junio del 2008, en el que se precisó que al actor se le practicó procedimiento quirúrgico denominado liberación de túnel de carpio derecho, pero que presentaba dolor en la muñeca de la mano derecha, por lo que se calificó el progreso como no satisfactorio. Radicación n.° 92564 SCLAJPT-10 V.00 15 Por otro lado, se refirió al conocimiento del empleador respecto a las afectaciones de salud del demandante, indicando que de acuerdo con la prueba documental aportada al proceso era claro que el demandado, al momento de la terminación del contrato de trabajo, no solo conocía del hecho de la enfermedad, sino que sabía de la gravedad de esta, así como de la restricción para ejecutar funciones propias del cargo para el que fue contratado.
Así las cosas, dijo que tanto el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, como las sentencias CC C 531-2000 y CSJ SL1360- 2018, señalaban que el despido o la terminación del contrato de trabajo se tornaba ineficaz cuando la decisión se tomaba en razón a la limitación física, y que tal circunstancia traía como consecuencia la recuperación del empleo.
Reseñó, además, que en este caso se probó que el despido se dio sin autorización del Ministerio del Trabajo, lo que ratificaba la declaratoria de su ineficacia, tal y como lo determinó el juez de primer grado. Finalmente, se refirió a la excepción de cosa juzgada, explicando que la conciliación era un acuerdo de voluntades sometido a una solemnidad, y que su validez estaba sujeta al cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 1502 de Código Civil, que para el caso sub judice estaban satisfechos.
Agregó que, cuando la conciliación se lleva a cabo con el funcionario competente, produce un efecto de cosa juzgada, razón por la cual se vuelve obligatoria y definitiva, es decir, Radicación n.° 92564 SCLAJPT-10 V.00 16 que las decisiones ahí convenidas no pueden ser objeto de controversias posteriores. No obstante, estimó que el «diferendo conciliatorio» distaba de lo que se discutía en este asunto, pues allí se pactó el pago de las prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto, mientras que en este juicio lo que se analizaba era si había lugar a declarar la estabilidad laboral reforzada del trabajador para el momento de la terminación del contrato de trabajo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la demandada que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primera instancia y se le absuelva de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados por el demandante, y se resolverán en el orden propuestos. Radicación n.° 92564 SCLAJPT-10 V.00 17 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta de los artículos 15 del CST, 66 de la Ley 448 de 1998 (sic), 177 del CPC, hoy 167 del CGP, y 26 de la Ley 361 de 1997.
Aduce que el fallo de segunda instancia cuenta con los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador gozaba de estabilidad laboral reforzada para el momento de la terminación del contrato, en razón a su condición de salud. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la conciliación celebrada entre las partes el día 25 de junio de 2008, no tiene validez. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la conciliación no tiene validez, aun cuando el demandante no demostró la ocurrencia de las causales que la ley prescribe para que proceda tal declaratoria. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la sola condición médica del trabajador, no le impedía celebrar acuerdos libres y voluntarios, en relación con la terminación de su vínculo laboral. 5.
No dar por demostrado estándolo, que la conciliación celebrada entre las partes en fecha 25 de junio de 2008, no excluyó de su alcance la terminación misma de la relación laboral y de cualquier reclamación que se pudiera suscitar entre las partes, derivado ello. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la declaratoria de la estabilidad laboral, tornaba ineficaz la conciliación celebrada entre las partes, aun cuando no estuviere probado ningún vicio en el consentimiento del demandante al momento de celebrar conciliación en torno a la terminación del contrato de trabajo. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la conciliación celebrada entre las partes, incluyó la terminación de la relación laboral, en tanto se concilió la sumas que por concepto de indemnización consideraba el trabajador debía recibir por la finalización del vínculo laboral. Radicación n.° 92564 SCLAJPT-10 V.00 18 Para su demostración, alega como pruebas mal apreciadas, las siguientes: Acta de conciliación de fecha 25 de junio de 2008, celebrada ante la inspección primera del trabajo y seguridad social de la ciudad de Neiva (folio físico 431 y reverso, expediente digital folio 32 y 33 del archivo denominado Primera_Instancia_CuadernoPrincipalTomo3_Expediente Primera Instancia 2022125243824.pdf);
Exámenes médicos, (folios físicos 215 cuaderno 1) historia clínica ocupacional del trabajador, folio físico 255 cuaderno físico 1) certificados de aptitud ocupacional de fecha 11 de marzo de 2008, obrante a folio 259 del cuaderno físico 1) (sic). Para demostrar el cargo, alega que «los medios de convicción denotan la gestión del cuidado de la salud por parte de la empresa»; que el Tribunal no tuvo en cuenta que no había incapacidades recurrentes recientes, tratamiento médico pendiente, ni calificación de pérdida de capacidad laboral en curso para el momento de la terminación, o una condición excepcional que lo pusiera en estado de debilidad manifiesta.
Agrega que, si bien el colegiado examinó inicialmente los requisitos para otorgarle validez a la conciliación de fecha 25 de junio de 2008, erró al desconocer los presupuestos fácticos que identificó, «para achacar inmediata y contradictoriamente la falta de validez al acto conciliatorio», atribuyendo situaciones de hecho que en nada corresponden a los que la legislación ha determinado con tal alcance.
Señala que, se incurrió en error al «eliminar» la eficacia jurídica del arreglo celebrado entre las partes, y su consecuente efecto de cosa juzgada, en tanto «relevó de tajo» Radicación n.° 92564 SCLAJPT-10 V.00 19 la obligación sustancial y procesal a cargo del señor Rubio Ramírez de demostrar que medió alguna circunstancia que viciara su consentimiento, ya fuese por error, fuerza o dolo, siendo ello el único presupuesto válidamente aceptable para predicar la ineficacia del acto conciliatorio y sus efectos, tal y como lo prescribe el artículo 177 del CPC, hoy 167 del CGP, postulados que en consonancia con el artículo 1502 del CC, le imponía una obligación inexcusable.
Refiere que, «los vicios en el consentimiento que le restan eficacia y validez jurídica a los actos emanados de las partes no se presumen», en cambio, requieren una demostración clara de su ocurrencia que impida caer en la especulación, o en el traslado de cargas probatorias en cabeza del empleador que de buena fe celebró el acuerdo conciliatorio.
Dice que, el fallador de alzada le atribuyó a las pruebas un sentido contrario al que tienen, pues valoradas en conjunto, lejos de certificar una situación de debilidad manifiesta, daban cuenta de manera diáfana de que la empresa dio cabal cumplimiento a sus deberes patronales, en lo que se refería a seguridad y salud en el trabajo, en procura siempre de la salvaguarda de los derechos de su colaborador, por lo que «de haberse apreciado adecuadamente la norma», no habría existido necesidad de aplicar una protección que solo resulta procedente en casos excepcionales.
Reseña que, la decisión fustigada da cuenta de que el acuerdo celebrado entre el señor Rubio Ramírez y Petroworks Radicación n.° 92564 SCLAJPT-10 V.00 20 reúne las exigencias ad substantiam actus, no obstante, no tuvo presente que esta transacción no excluyó, en ninguno de sus apartes, algún tipo de conflicto que pudiere derivarse de la relación laboral que existió entre las partes, especialmente lo referido a la finalización de dicho vínculo, pues incluso en torno a ello los intervinientes acordaron un valor por concepto de indemnización, situación que no mereció ningún reparo por el demandante, muy a pesar de que quien presidia el acto conciliatorio indagó a las partes respecto a si tenían algo que precisar o adicionar, tal y como se lee en la misma acta.
Comenta que, la conclusión a la que llegó el juzgador de segunda instancia, referente a que el acto conciliatorio se tornaba ineficaz por haberse declarado la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, carece de fundamento fáctico. Insiste en que se desconoció deliberadamente que el acto conciliatorio, en el que medió la voluntad libre y espontánea del actor, jamás fue producto de algún acto coercitivo que hubiere viciado su consentimiento o voluntad, y en cambio, era prueba fehaciente de su capacidad decisoria de precaver y dar por finiquitado cualquier reclamación que pudiere suscitarse con ocasión a la finalización del vínculo laboral que entre las partes existió. Explica que, contrario a lo afirmado en la decisión del juez plural, si lo que pretendía el demandante era volver sobre la conciliación que realizó en torno a la finalización de su vínculo laboral y los valores que por ello recibió, debió Radicación n.° 92564 SCLAJPT-10 V.00 21 acreditar que el acuerdo estuvo viciado, evento que no demostró. Manifiesta que, el colegiado con esa determinación modificó los requisitos legales que existen para que se pueda predicar la ineficacia de un acto conciliatorio, esto es, dejó de exigir la prueba del error, fuerza y dolo.
Además, plantea que, con la simple declaratoria de una situación médica padecida por el señor Rubio Ramírez, no era posible deducir la existencia de algún vicio en el consentimiento, y que en todo caso tampoco se presentó prueba fehaciente de que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que ameritara la protección concedida. Expone que, de haberse efectuado un análisis «objetivo e incluso literal a la prueba», lo único que de ella hubiere podido acertadamente concluirse es que la misma evidenciaba un acuerdo de voluntades que hizo tránsito a cosa juzgada y en el que las partes definieron los asuntos que podían suscitarse, incluido lo que tuvo que ver con la terminación misma del vínculo contractual.
Sostiene que, otra hubiere sido la conclusión del Tribunal, «si para la valoración del documento no se hubieren efectuado elucubraciones, ni hubiere desconocido sus propias consideraciones iniciales», las cuales sí estaban acordes con lo que prescribe la legislación, que claramente señala que los acuerdos conciliatorios solo pueden resultar ineficaces en tanto se demuestre la ocurrencia de algún hecho que estructure los vicios en el consentimiento de quien los Radicación n.° 92564 SCLAJPT-10 V.00 22 denuncia. VII.
RÉPLICA La parte demandante se opone al cargo sosteniendo que el recurrente desconoce la existencia de otros medios de prueba, de orden documental, que permitieron al ad quem encontrar acreditado que el empleador conocía las condiciones especiales de su salud y que la terminación del contrato de trabajo emanaba de un acto discriminatorio, lo cual emerge de la historia clínica, licencias por incapacidad, terapias físicas, certificado de aptitud post incapacidad, y el examen de egreso, los cuales, pese a que se denuncian como mal apreciados, no se argumenta del porqué de la inferencia equívoca y cuál es la realidad interpretativa que emergen de los mismos.
Plantea que, ante este yerro de orden técnico, el cargo no reúne los requisitos formales para su estudio, y aun realizando una adecuación del alcance que pretende imprimir el recurrente, tampoco sería procedente analizar la verdadera fundamentación del mismo. Además, indica que poca o nula relevancia tiene la prueba denunciada, pues esta no cobijó dentro de los derechos conciliados o transados la estabilidad laboral reforzada o la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que el acta de conciliación no fue indebidamente valorada.
Radicación n.° 92564 SCLAJPT-10 V.00 23 VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que le asiste razón a la oposición en cuanto a ciertas deficiencias que atribuye al embate formulado por la parte demandada, concretamente la alusiva a la falta de precisión argumentativa respecto de todas las pruebas denunciadas, no obstante, la Sala estima que tales errores son superables en tanto del desarrollo del cargo es claro que lo que persigue la censura es demostrar i) que el trabajador no contaba con la condición de debilidad manifiesta porque de los exámenes médicos, la historia clínica y los certificados de aptitud ocupacional, se advierte que «no había incapacidades recurrentes recientes, ni tratamiento médico pendiente, no había calificación de pérdida de capacidad laboral en curso»; y ii) que el Tribunal, sin que estuviere probado un vicio en el consentimiento, le restó la validez y eficacia jurídica que tenía la conciliación, pese a que, para la recurrente, incluía un acuerdo sobre la terminación del contrato.
Ahora, lo que sí se dejará por fuera del análisis es lo concerniente a los argumentos jurídicos planteados en el cargo, relativos a la carga de la prueba, pues no son propios de esta vía fáctica escogida por la censura. Hecha esas precisiones, se memora que el fallador de segunda instancia decidió confirmar la decisión del a quo tras considerar que de las pruebas que obran en el proceso era dable concluir que el trabajador fue despedido estando en una condición de debilidad manifiesta, y por tanto era Radicación n.° 92564 SCLAJPT-10 V.00 24 merecedor de la estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, circunstancia que además no había sido objeto de transacción entre las partes.
Para la censura, el juzgador de segundo grado se equivocó, dado que no valoró de manera adecuada las pruebas denunciadas, ya que, en los exámenes médicos, la historia clínica y los certificados de aptitud ocupacional, no se observan que hubiere incapacidades recurrentes recientes, un tratamiento médico pendiente o una calificación de pérdida de capacidad laboral en curso; y que la conciliación celebrada gozaba de eficacia, pues no existían vicios del consentimiento y en ella se había pactado la terminación del contrato.
Pues bien, conviene resaltar desde ya, que las pruebas denunciadas como mal apreciadas no conllevan la conclusión a la que aspira la censura, pues de ellas no puede inferirse acertadamente que el trabajador se encontraba en condiciones normales de salud, como se aduce, ni que se hubiere hecho alguna estipulación en cuanto a tal aspecto en el convenio celebrado por las partes, como pasa a verse.
En primer lugar, se advierte que la documental denunciada como «examen médico», visible a folio 215 del expediente físico (correspondiente a la página 17 del Tomo 2 del cuaderno de primera instancia digital), corresponde a un informe de enfermedad profesional del actor, el cual está diligenciado por Colpatria ARP y no se vislumbra que haga parte de la historia clínica, circunstancia que hace que la Radicación n.° 92564 SCLAJPT-10 V.00 25 prueba no sea calificada en casación para estructurar un yerro fáctico, por concernir a un documento declarativo emanado de tercero (CSJ SL1230-2024).
Como segundo aspecto, en lo que se refiere a la historia ocupacional, obrante a folios 255 a 258 del expediente físico (página 57 a 61 del Tomo 2 del cuaderno de primera instancia digital), lo que se percibe es que el demandante contaba con una patología «osteoarticular STC derecho», con diversos factores de riesgo, así: «ergonómicos», tales como esfuerzos, repetitividad, movimientos; mecánicos consistentes en heridas, atrapamiento, caídas, golpes, manejo de herramientas; y psicosociales relativos a estrés y presión laboral; además, se vislumbra que ante la pregunta efectuada al trabajador de si ha sufrido accidentes o enfermedades profesionales, se diligenció que «sí» reseñándose un «STC derecho en estudio de origen en EPS Saludcoop», y un tiempo de incapacidad de «30 días», con un diagnóstico final de «Síndrome de túnel del carpo derecho».
Por su parte, el certificado de aptitud visto a folio 259 del expediente físico (página 62 del Tomo 2 del cuaderno de primera instancia digital), de fecha 11 de mayo de 2008, describe la realización de un «examen médico énfasis osteomuscular» que arrojó un concepto de «no apto», y en la casilla de observaciones y recomendaciones se indicó: Trabajador con síndrome de túnel del carpo derecho con intensidad severa, el cual está en estudio de origen Decreto 1295/94 en la EPS Saludcoop. Basado en los hallazgos y diagnóstico ya confirmado, el trabajador no puede realizar trabajos de fuerza bimanual y movimientos repetitivos en manos Radicación n.° 92564 SCLAJPT-10 V.00 26 (halar, fuerza etc), por tal motivo de debe evaluar su puesto de trabajo para aplicar las restricciones y definir su reubicación hasta la culminación del tratamiento médico y definir secuelas.
De esas probanzas resulta evidente que el trabajador sí se encontraba bajo un padecimiento de salud para la calenda en la que fue despedido, al punto que estaba pendiente de que se le calificara el origen de la patología con la EPS a la que estaba adscrito, de modo que no le asiste razón a la censura cuando alega que estos elementos fueron mal apreciados por el Tribunal, pues lo que prueban tales elementos demostrativos es lo contrario, esto es, que el juez plural valoró adecuadamente esos medios demostrativos para concluir que previo a la terminación del contrato de trabajo el operario no se encontraba en condiciones óptimas para el desempeño del cargo para el que fue contratado, y que incluso se había recomendado aplicar restricciones en su rol laboral y la reubicación del puesto de trabajo, dado que habían factores de riesgo que empeorarían su condición. Por lo tanto, de ese acervo probatorio no se extrae la inferencia que hace la censura y, por ende, el colegiado no incurrió en los errores que se le atribuyen.
De otra parte, en cuanto al argumento del recurrente, relativo a que el fallador de alzada «eliminó» la eficacia de la conciliación llevada a cabo entre las partes, hay que señalar de entrada que tal alegato no está llamado a prosperar, pues en realidad el Tribunal lo que consideró fue que lo acordado allí «dista del objeto del presente asunto», más no que este era inoperante.
Es decir, el juzgador de la alzada estimó Radicación n.° 92564 SCLAJPT-10 V.00 27 acertadamente que en la conciliación no se observaba que hubiera existido presión, error o engaño para que el accionante aceptara dicho acuerdo, y por ello causaba efectos, sin embargo, al revisar las materias que ella abarcaba, no advertía acuerdo alguno sobre lo que se discutía en este juicio.
En otras palabras, lo que conllevó al fallador de segunda instancia a denegar la cosa juzgada, y conceder la garantía foral al trabajador por su limitación física, no fue la ineficacia de la conciliación, sino el hecho de que esta no contenía un acuerdo acerca de la terminación del contrato por cuenta de la restricción que le impedía al demandante ejercer las labores para las que fue contratado.
Sobre ese particular, se trae a colación lo que dice ese documento, así: En Neiva, a los 25 días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008) comparecen al despacho de la INSPECCIÓN (ilegible) DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE NEIVA, las siguientes personas: Convocante: GABRIEL ORLANDO REALPE BENAVIDES IDENTIFICADO CON CC 7.717.650 DE NEIVA Y TP. 147.675 APODERADO DE PETROWORKS.
Dirección: CALLE 9 No J-50 OFICINA 231 MEGACENTRO NEIVA. Convocado: WILINGTON RUBIO RAMIREZ CC. 7.699.901 Dirección: ------------ AUTO Con el fin de ventilar por la vía conciliatoria un (sic) diferencia de carácter laboral. Constituido el despacho en audiencia pública e interrogados los interesados acerca de los hechos que originan ésta audiencia y oída la reclamación del demandante, y las razones del demandado e invitados por el funcionario bajo propuestas claras de conciliación, conviene hacerlo, con base en Radicación n.° 92564 SCLAJPT-10 V.00 28 los siguientes ANTECEDENTES CONTRATO DE TRABAJO INDEFINIDO FECHA DE INGRESO 2007-09-05 FECHA DE RETIRO 2008-06-25 SALARIO DEVENGADO VARIABLE LABOR DESARROLLADA AYUDANTE CARRO MACHO CAUSA DE RETIRO SIN JUSTA CAUSA FECHA DE PAGO INMEDIATA DESPUES DE LA CONCILIACIÓN LOS DERECHOS CONCILIADOS SON: SUELDO $499.333 INDEMNIZACION $1.530.702.
CESANTIAS $736.983 INTERESES SOBRE LAS CESANTIAS $ 42.991. PRIMA DE SERVICIOS $736.983 VACACIONES $618.659 TOTAL DEVENGADO $4.165.651. DEDUCCIONES APORTES EN SALUD $19.973. APORTES EN PENSION $19.973. TOTAL DEDUCCIONES $39.946 TOTAL A PAGAR $4.125.705 SE DEJA CONSTANCIA QUE SE RECONOCE PERSONERÍA JURÍDICA AL DR. GABRIEL ORLANDO REALPE BENAVIDES IDENTIFICADO CON CEDULA (sic) DE CIUDADANIA No 7.717.650 DE NEIVA Y TARJETA PROFESIONAL 147.675 DEL CSJ.
PARA QUE ACTUÉ DENTRO DE ESTA DILIGENCIA DE CONCILIACIÓN. GABRIEL FEALPE BENAVIDES EN SU CALIDAD DE APODERADO DE PETROWORKS SEGÚN PODER QUE EXHIBE, PONE DE PRESENTE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES AL TRABAJADOR, SUMA QUE HACIENDE (sic) A $4.125.705.oo EL CONVOCADO MANIFIESTA QUE ACEPTA LA RESPECTIVA LIQUIDACIÓN Y SE ALLANA A RECIBIR EL PAGO DE LOS EMOLUMENTOS DEBIDOS.
HECHA LA LIQUIDACIÓN POR EL DESPACHO CON SUS CORRESPONDIENTES DEDUCCIONES, ESTA ARROJA LA Radicación n.° 92564 SCLAJPT-10 V.00 29 SUMA DE ($4.125.705.oo) CUATRO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCO PESOS MCTE, CORRESPONDIENTES AL PAGO DE LIQUIDACION (sic) DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION (sic) POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA, DICHOS DINEROS SE PAGARÁN AL TRABAJADOR A TRAVÉS DE CONSIGNACIÓN EN CUENTA PERSONAL, INMEDIATAMENTE DESPUÉS SE REMITA ESTA ACTA CONCILIACIÓN A LA EMPRESA UBICADA EN LA CIUDAD DE BOGOTA (sic).
TENIENDO EN CUENTA LO ANTERIOR EL TRABAJADOR MANIFIESTA QUE ACEPTA Y DECLARA A PAZ Y SALVO AL EMPLEADOR, POR TODO CONCEPTO LABORAL Y PRESTACIONAL, UNA VEZ SE EFECTÚEN LA TOTALIDAD DE LOS PAGOS, DE LA MISMA. El INSPECTOR DEJA CONSTANCIA QUE UNA VEZ TERMINADA LA AUDIENCIA LAS PARTES NO MANIFIESTAN NADA MAS AL DESPACHO Y LES HACE ENTREGA DE UN EJEMPLAR COMO PRIMERA COPIA A CADA UNO, LA CUAL A SU VEZ PRESTA MERITO (sic) EJECUTIVO EN CASO DE INCUMPLIMIENTO Y QUE LA CONCILIACIÓN SE REALIZA DE BUENA FE Y NO PARA OBRAR COMO FRAUDE EN NINGUN OTRO PROCESO.
AUTO En atención a la conciliación que las partes convienen y que se expresa en la presente Acta, el funcionario declara que, en consecuencia, el diferencio ventilado hace tránsito a cosa juzgada conforme a los artículos 66 de la Ley 446 de 1998, 28 de la Ley 640 de 2001 y 78 del Código Procesal del Trabajo. En constancia, se firma la presente por los que en ella intervinieron después de leída y aprobada.
(Negrillas de la Sala). Del elemento de convicción trascrito, la Sala advierte con claridad que en este no se efectuó un pacto relativo a la terminación del contrato, pues sólo se dejó constancia de la aceptación por parte del trabajador de la liquidación que hizo el empleador, la cual involucraba los conceptos de salarios, cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, e indemnización por despido injusto, más no se Radicación n.° 92564 SCLAJPT-10 V.00 30 concertó el finiquito de la relación laboral o los motivos que lo generaron, ni mucho menos sobre el amparo legal del que en ese momento podía ser beneficiario el trabajador, dada la condición de debilidad manifiesta que presentaba, tema que bien pudo ser objeto de acuerdo, pero que no lo fue.
Sobre el asunto, y frente al argumento del recurrente de que esa conciliación «no excluyó algún tipo de conflicto que pudiera derivarse de la relación laboral», hay que señalar que, si bien ello es cierto, también lo es que en ese acuerdo el trabajador no renunció al derecho a reclamar judicialmente lo que no era parte de esa negociación, pues solo declaró a paz y salvo a la empresa de esos emolumentos, respecto de los cuales ciertamente operó la cosa juzgada; empero, otra cosa es la ineficacia del despido, lo cual, se repite, no se concilió. Finalmente, incumbe señalar que la Sala no desconoce que la protección contemplada en el artículo 26 de la mencionada legislación no opera para los casos de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, pues así lo tiene dicho la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL1360-2018, reiterada entre otras en decisión CSJ SL3144- 2021, donde se ha enseñado lo siguiente: En esta dirección, la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental.
Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo. Radicación n.° 92564 SCLAJPT-10 V.00 31 Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.
Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que, si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera. Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador.
Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. Sin embargo, se reitera que, en este caso, lo que hubo fue un despido unilateral por parte del empleador y el correspondiente pago de la indemnización legal por tal circunstancia, y no una terminación concertada, lo que habilitaba al operador de la alzada para aplicar la disposición que respalda al trabajador en estado de debilidad manifiesta, y en ese sentido declarar ineficaz ese acto unilateral del empleador.
Por lo expuesto, es palmario que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho atribuidos, y por lo tanto el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de «infracción DIRECTA de la ley sustancial, por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 1502 del Código, civil, 15 del código sustantivo del trabajo, Radicación n.° 92564 SCLAJPT-10 V.00 32 Ley 448 de 1998 artículo 66 (sic), artículo 177 del C.P.C. hoy 167 del C.G.P.».
Cuestiona la decisión alegando que el colegiado anuló los efectos jurídicos del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, desconociendo abiertamente las prescripciones legales para que se pueda predicar tal declaratoria. Afirma que, la estabilidad laboral no es el requisito legal que prescribe la norma para dejar sin efectos un acto celebrado válidamente por sus intervinientes, sino que, al tratarse de un acuerdo de voluntades, los únicos presupuestos que contempla la ley son el error, la fuerza o el dolo.
Reitera que, obviar el requisito material que prescribe la norma trajo como consecuencia jurídica el desconocimiento de la ley sustancial, «atribuyendo una virtud no contenida en la misma, específicamente al generar un requisito que no contempla y peor aún, tenerlo por acreditado». Expone que, el Tribunal decidió «crear su propia condición» para determinar que el acuerdo válidamente celebrado ya no generaría los efectos de cosa juzgada, al tener acreditada una situación fáctica que no encaja en ninguno de los errores que prescribe la ley.
Concluye diciendo que, habiéndose verificado por el propio juez plural que el acto conciliatorio que servía de base para alegar la cosa juzgada cumplía a cabalidad con las Radicación n.° 92564 SCLAJPT-10 V.00 33 prescripciones legales que le otorgan plena validez y efectos, no podía al mismo tiempo afirmar que esos requisitos desaparecían por cuenta de la existencia de una situación fáctica distinta a la que contempla la propia norma.
X. RÉPLICA Con relación a este embate, aduce la oposición que en su demostración el censor no señala, acusa o informa, cuál es la norma que se interpreta indebidamente, ni cuál debe ser el alcance que debía dársele; y que la disposición que el operador judicial de segunda instancia aplicó para fundamentar la confirmación de la sentencia del a quo fue el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, precepto legal que era el que debía atacarse; afirma que el recurrente tenía que aducir cuál era la falta de aplicación de los artículos denunciados, pues el fallador de segundo grado no los empleó en el caso en estudio.
XI. CONSIDERACIONES De entrada se advierte que le asiste razón al opositor cuando alega que el cargo cuenta con deficiencias técnicas; no obstante, estas son superables, pues si bien el recurrente pareciera citar dos modalidades de violación de la ley sustancial por vía directa sobre el mismo conjunto normativo, esto es, la infracción directa y la interpretación errónea, lo cierto es que de su desarrollo se entiende que a lo que alude es a la segunda, por lo que frente a ello se pronunciará la Sala, aunque desde ya debe señalarse que el Radicación n.° 92564 SCLAJPT-10 V.00 34 embate no está llamado a salir avante.
Se señala ello, dado que es evidente que la intelección que sugiere la sociedad casacionista de las normas denunciadas fue la misma que le dio el Tribunal, pues este nunca desconoció los requisitos para declarar la ineficacia de la transacción, relativo a los vicios del consentimiento, ni los efectos de cosa juzgada que este acuerdo implicaba, sino que, como se aclaró en el cargo primero, encontró que en el arreglo al que llegaron las partes no se hizo ninguna estipulación acerca de la condición de discapacidad que se pregona en este juicio, lo que habilitaba el análisis de esa situación. En efecto, el fallador de segunda instancia contempló los preceptos legales denunciados y les dio el alcance que estos tienen, pues indicó con precisión que la conciliación, como acuerdo de voluntades que es, estaba sujeto para su validez a que se cumplieran los requisitos que exige el artículo 1502 del Código Civil; además, estimó que ese acto produce un efecto de cosa juzgada, razón por la cual se vuelve obligatoria y definitiva, es decir, que las decisiones ahí convenidas no pueden ser objeto de controversias posteriores; entendimiento este que, se repite, es el que propone la censura.
Lo que sucedió fue que, a pesar de ello, el colegiado consideró que ese convenio distaba de lo que se discutía en este asunto, pues allí se pactó el pago de las prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto, mientras que en este juicio lo que se analizaba era si había lugar a declarar Radicación n.° 92564 SCLAJPT-10 V.00 35 la estabilidad laboral reforzada del trabajador para el momento de la terminación del contrato de trabajo, determinando así la procedencia del amparo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
De manera que, si lo que quería la censura era cuestionar el alcance que le dio el colegiado al aludido canon, porque pese a la existencia del acuerdo conciliatorio decidió emplearlo, debió entonces alegar su indebida aplicación, empero, no se hizo así, por lo que de ninguna manera la acusación tiene la capacidad para quebrar la sentencia, la cual goza de doble presunción de legalidad y acierto.
Finalmente, con respecto a las normas de índole procesal que se denunciaron simultáneamente (artículo 177 del CPC, hoy 167 del CGP), hay que señalar que frente a ellas no se hizo alusión concreta por parte de la sociedad demandada, siendo necesario indicar adecuadamente cómo la mala exégesis de esos preceptos adjetivos condujo a trasgredir normas sustanciales invocadas, lo cual tampoco se realizó por la recurrente (CSJ SL2221-2024).
Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada recurrente. Se fija como agencias en derecho, la suma de $11.800.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el Radicación n.° 92564 SCLAJPT-10 V.00 36 artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2019 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILLINGTON RUBIO RAMÍREZ contra PETROWORKS S.A.S. Costas como se dijo en la parte considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6E8ECE7714ADB495DEECCD03037616C3AABDDF900484608B94F8D25CF3A22676 Documento generado en 2024-11-26