Micelio
SL3178-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85050 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL3178-2023 Radicación n.° 85050 Acta 40 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FABIO ANTONIO CEBALLOS GALEANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de noviembre de 2018, en el proceso que instauró contra la sociedad AES CHIVOR & COMPAÑÍA S.C.A. E. S. P. I.

ANTECEDENTES Fabio Antonio Ceballos Galeano, convocó a juicio a la demandada, con el fin de que le reconociera pensión de jubilación convencional, en un monto igual al 75% del promedio anual « de todos los elementos que integran el salario según convención colectiva», a partir de la fecha de su retiro, por haber laborado en la empresa durante más de 20 años; lo que resulte probado extra o ultra petita, y las costas del proceso.

Edificó sus pretensiones, básicamente, en que: suscribió contrato de trabajo con la sociedad llamada a juicio el 2 de noviembre de 1981 y ha venido prestando sus servicios hasta la fecha de presentación de la demanda; su salario promedio mensual, durante el último año, se estimaba en $6.621.267; nació el 20 de julio de 1958; contaba con más de 25 años de trabajo sin solución de continuidad, y se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definida.

Agregó que, al interior de la empleadora « existe y funciona la organización sindical denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de Chivor S.A. E. S. P.»; se firmó una convención colectiva para el periodo 2003-2005 y cuya vigencia se extendería hasta el 31 de marzo de 2005; en su artículo 31, este texto consagró una pensión convencional para el trabajador que tuviera más de 55 años de edad y 20 de servicios continuo o discontinuo en entidades del sector oficial; tal derecho fue concebido desde la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1996, firmado entre el empleador Interconexión Eléctrica S.A. y el sindicato Sintraisa; el accionante es beneficiario del mencionado texto colectivo con vigencia 2003-2005; la empresa anteriormente respondía al nombre de Interconexión Eléctrica S.A., pero dado el acuerdo administrativo entre esta e Isagen S.A., se dispuso la continuidad de las prestaciones y concretamente el reconocimiento de la pensión de jubilación; entre Chivor S.A. E. S. P. e Isagen se firmó un acuerdo de sustitución patronal, y por reforma estatutaria, Chivor S.A. E.S.P., mediante Escritura Pública n.°7323 de 2005 pasó a denominarse « AES CHIVOR & CIA. SCA ESP - AES CHIVOR ».

Anotó que reiteradamente ha solicitado el reconocimiento de la pensión de jubilación, lo que ha sido negado con fundamento en que, desde el punto de vista de la empresa convocada, el poderdante «no había cumplido los requisitos para acceder a la pensión convencional». Agregó que: el 1.° de diciembre de 2015, AES CHIVOR & CIA. SCA. E.S.P. y un grupo de trabajadores, suscribieron un «[ ] Pacto Colectivo para el período 2016-2020, que establece la igualdad de derechos (cláusula 6ª), en la cláusula 24 la pensión de jubilación (en condiciones idénticas a la pensión convencional)»; en el artículo 7.° de la convención 2003-2005, se estableció el principio de igualdad, y por sentencia de tutela, que se enuncia como la « T-149-2008», se dispuso la protección de tal garantía, por lo que se ordenó el reconocimiento de los mismos derechos plasmados en el pacto colectivo a los trabajadores beneficiarios del dicho texto colectivo.

Anotó que Sintrachivor y Atelca formularon queja contra Colombia ante la OIT, por la violación de los Convenios 87 y 98; con ocasión a ello, se rindió un informe por el Comité de Libertad Sindical, el cual fue aprobado por el Consejo de Administración de la precitada organización internacional, sin embargo, «la empresa ha hecho caso omiso de lo [allí] indicado».

AES CHIVOR & CIA SCA ESP, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la existencia del contrato de trabajo; su vigencia al momento de contestar la demanda y, la presentación de una sola solicitud de pensión, la cual obtuvo respuesta; los restantes indicó no ser ciertos como estaban redactados o bien no constarle.

En su defensa formuló como excepciones de mérito, las que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, así como la de prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 22 de octubre de 2018, absolvió a la demandada de las pretensiones que, en su contra, se propusieron.

Condenó en costas al accionante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 14 de noviembre de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó en su integridad el fallo impugnado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado luego de memorar lo acontecido en el decurso procesal, planteó como problema jurídico a resolver, el determinar si al accionante le asistía el derecho de percibir la pensión convencional planteada en la demanda.

Refirió que, los siguientes hechos no eran motivo de controversia: entre el accionante y la empresa demandada existía un vínculo laboral desde el 2 de noviembre de 1981; el cargo desempeñado era el de técnico mecánico; el salario básico mensual era de $3.567.000, y la afiliación del actor al Sindicato Nacional de Trabajador de Chivor S.A. E.S.P. Sobre la prestación económica solicitada acudió al artículo 31 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2005, al que dio lectura.

Luego de ello, analizó la vigencia del acuerdo colectivo y extractó que tal término se estableció « desde la fecha de expedición y hasta el 31 de marzo de 2005». Claro en lo anterior, y pese a que consideró la existencia de un pacto sobre el plazo de duración de la convención, era un imperativo acudir al artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo, para establecer lo relativo a su prórroga o denuncia. Con lo anterior, concluyó que: […] pese a que la convención colectiva establezca que vencía el 31 de marzo de 2005, lo cierto es que la misma continua vigente, toda vez que ninguna de las accionadas demostró que las partes que la suscribieron o alguna de ellas haya manifestado por escrito su voluntad de darla por terminada, o denunciarla [literal] que se haya efectuado la denuncia en los términos del artículo 479 del CST, o que exista otro acuerdo convencional que lo haya reemplazado en su totalidad, de donde se desprende que la norma convencional se ha venido prorrogando por periodos sucesivos de 6 meses, conforme lo establece la ley.

Adosó entonces que, como quiera y la convención de 1998 -en sus voces- se encontraba vigente, procedería a verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión deprecada de cara a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005. Anunció, los radicados de esta Corporación que identificó como «del 3 de abril de 2008 radicado 29907», la cual señaló «como reiterada en las del 20 de octubre de 2009, del 11 de mayo de 2010, bajo los radicados 34044 y 38074, y recientemente en el radicado 39797 del 24 de abril de 2012», dio lectura a este último y con lo allí expuesto determinó que era [D]able concluir que, para dar aplicación a las normas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos, laudos arbitrales o acuerdos válidamente celebrados, se debe contar con un derecho adquirido al 31 de julio de 2010, es decir, haber acreditado a dicha data, los requisitos establecidos en la norma convencional cuya aplicación se invoca para acceder a la pensión reclamada, esto es, tanto edad como tiempo servido o cotizado.

Descendió al caso en estudio, y anunció la equivocación del apelante cuando pretende que a la pensión solicitada le fueran aplicados aquellos criterios que esta Sala ha expuesto sobre la pensión restringida de jubilación, [P]ues no es lo mismo la expresión "reconocerá́ y pagará a los trabajadores beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, que hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en entidades del sector oficial", contenida en la norma convencional, a la contemplada para la pensión restringida o proporcional de jubilación, en la cual se indica "la pensión principiará a pagarse", entendiéndose que para el primer caso es requisito sine qua non, contar no solo con el tiempo de servicio sino también con la edad para acceder a la pensión. Pues una cosa es adquirir el derecho y otra el pago de la obligación. Es decir, para causar el derecho se hace necesario el cumplimiento de ambos requisitos, en tanto la norma es clara al señalar, se itera, "se reconocerá́ y pagará"; mientras que para la pensión sanción no solo la norma sino la jurisprudencia ha referido que esta se causa con el tiempo de servicios y la forma en que haya sido retirado de la empresa, siendo la edad, un requisito de exigibilidad de la misma, dada la expresión "principiará a pagarse".

Claro en lo anterior, precisó que el criterio antes expuesto, fue adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU555-2014 -conforme fue consentido por el a quo- y refrendado por esta Sala. En ese orden de ideas, consideró que, si el demandante nació el 20 de julio de 1958, al 31 de julio de 2010, tendría 52 años, luego, la edad requerida para el derecho pensional solicitado se cumplía en forma posterior a esta última calenda -20 de julio de 2013-; y dada tal resulta, atendiendo las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas al apelante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia que confirmó la del a quo y, en sede de instancia, « se revoque el fallo de primer grado, se restablezca el derecho violado y se reconozcan las pretensiones consignadas en la demanda ».

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se estudiarán conjuntamente, dado que predican similar elenco normativo y persiguen un mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia como violatoria de la ley, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de las siguientes normas: (i) de la parte final del parágrafo transitorio 3 del artículo 1° del Acto Legislativo No. 1 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la C.P., en cuanto, según el Tribunal, las pensiones convencionales perdieron vigencia el 31 de julio de 2010 puesto que el actor no cumplió los requisitos exigidos para acceder a la pensión pactada convencionalmente, aspecto central en la sentencia que se acusa; pronunciamiento del Tribunal que conllevó una aplicación equivocada de las dos proposiciones jurídicas iniciales de dicho parágrafo transitorio 3 del A. L. No. 1 de 2005.

(ii) del inciso tercero del A. L. No. 1 de 2005 que dice cuándo se adquiere el derecho a la pensión, en cuanto la sentencia acusada indebidamente consideró que no ingresó al patrimonio de mi poderdante el derecho a la jubilación convencional. (iii) del art. 230 de la C. P. sobre el manejo de las fuentes auxiliares de la actividad judicial, dándole a la jurisprudencia un valor que no corresponde con lo expresado constitucionalmente.

(iv) De la norma sobre pensión sanción, que, aunque no se menciona expresamente el artículo correspondiente en el texto escrito de la sentencia, se infiere, por la redacción, que se trata del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, subrogado por el art. 133 de la ley 100 de 1993 y, la sentencia motivo del presente recurso, limita a esta norma la edad como requisito de exigibilidad.

Para dar desarrollo al cargo, afirma que no son objeto de controversia los hechos que se tuvieron como probados dentro del proceso, a saber: i) el actor está vinculado al régimen de prima media; ii) es afiliado a Sintrachivor y beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la sociedad demandada y la precitada organización sindical; iii) la pensión de jubilación extralegal le fue negada por su empleador; iv) al 31 de julio de 2010 había laborado por más de 20 años al servicio de la convocada, y v) la cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo, no ha sido modificada.

Plantea su discusión desde el plano jurídico ya que el Tribunal edificó su decisión en que luego del 31 de julio de 2010 cesan todos los derechos pensionales plasmados en convenciones colectivas. Cuestiona, entonces, la deducción relativa a la falta de cumplimiento de la edad antes de la mencionada fecha, mientras que para asuntos como la pensión restringida de jubilación se preveía otro tratamiento.

Con lo anterior, concluye que el colegiado incurrió en la infracción del 3.° parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que no aplicó su texto de forma « coherente », Por cuanto el parágrafo tres[sic] no habla de derechos adquiridos y que la proposición jurídica, que va después de un punto seguido: “En todo caso perderán vigencia del 31 de julio de 2010”, no tiene sujeto expreso luego no se puede fijarlo arbitrariamente, salvo acudiendo a las leyes de la gramática.

El mencionado parágrafo contiene tres preposiciones jurídicas, cada una con sus propias características, que incluyen expresa o tácitamente factores de exclusión al derecho de reclamar pensionales convencionales. Y esos eventos que describe el censor, pueden ser resumidos de la siguiente manera: 1. Aquella que se refiere a la pensión convencional y describe como « las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo [ ] se mantendrán por el término inicialmente estipulado»; de manera que, «la regla de exclusión cobija a quienes estén más allá del término inicialmente estipulado».

Con ello, refiere que el concepto de pensión se nutre de principios como favorabilidad, imperio a la ley e irrenunciabilidad, y ante ello, la interpretación del Tribunal era restrictiva, por cuanto establecía una regla de exclusión. Concluye que, «la prórroga de una cláusula convencional que no ha sido modificada desde el siglo pasado, no es lógico que se restrinja, democráticamente no hay razón para restringirla[sic], porque la prórroga de seis meses es “por períodos sucesivos». 2.

Como segunda proposición jurídica, indica que el parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, prevé: « En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto [ ] y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables a las que existieran convencionalmente, antes de julio del año 2005».

Por lo que, No se puede afirmar que las condiciones "que se encuentran actualmente vigentes" son las que señala la Ley 100 de 1993 porque (i) el parágrafo emplea el verbo "estipular" refiriéndose a normas que están en pactos, convenciones o laudos, (ii) porque es un parágrafo TRANSITORIO, (i) porque de todas maneras las normas convencionales entre el 2005 y el 2010 eran "actualmente vigentes" y (iv) porque temporalmente se estableció que esa estipulación seria entre la vigencia del Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

Respecto a las condiciones, confundió el fallador de segunda instancia, en la sentencia impugnada, la estipulación de condiciones pensionales más favorables, como textualmente lo dice el mencionado parágrafo, condiciones que aparecerían en las convenciones colectivas que "se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010", con las condiciones ya existentes antes de la vigencia de dicho Acto Legislativo (condiciones a las cuales no se refirió el Parágrafo Transitorio Tres del mencionado Acto Legislativo).

De las condiciones, una de ellas es primordial: el tiempo de servicios ya que es ahí cuando se adquiere el derecho pensional (salvo que en vez del tiempo del servicio se tengan en cuenta las semanas cotizadas para pensiones). […]. (Negrillas del texto original). 3. Finalmente, refiere una tercera proposición que se extracta del parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, la que tiene que ver con su vigencia. En efecto y, en sus palabras, al indicarse en este aparte que «[e]n todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», sin hacer referencia a un sujeto en particular, al ser «una norma de exclusión que no puede interpretarse en forma absoluta».

Agrega que: El inciso tercero del A.L. No. 1 de 2005, (citado en la sentencia motivo del recurso de casación) al hablar de adquisición del derecho a la jubilación, en general, quedó modulado por los parágrafos transitorios del mismo Acto Legislativo y no agrega nada diferente a que hay que cumplir con la edad y tiempo de servicios. Ese inciso no dice y no podía decir que esas condiciones tendrían que darse antes del 31 de julio de 2010.

Luego su invocación, en la sentencia acusada, es indebida. Por consiguiente, si la ya citada cláusula de la norma convencional No. 31, suscrita entre SINTRACHIVOR y AES CHIVOR & CIA S.C.A. E.S.P. señaló́ el plazo de 20 años de servicio y fijó la condición suspensiva de cincuenta y cinco años de edad al emplear la palabra "cumplan", entonces esa obligación de reconocer la pensión convencional subsiste al 31 de julio de 2010 el trabajador había sobrepasado los 20 años de labores en la empresa.

Culmina su embate, al indicar que, dado el principio de favorabilidad, no podía ser desconocido el derecho adquirido del accionante y, además, los criterios a los que acudió el colegiado, como la jurisprudencia, son auxiliares en la labor de administrar justicia sobre los que se encuentra la enunciada principio de favorabilidad. VII. CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia de violar directamente la ley, « por no aplicar debiendo hacerlo», las normas que regulan el caso, ellas son: los artículos 4, 25, 53, 55 y 228 de la CN[sic], 467, 468, 470 y 471 del CST, 1602, 1603, 1530, 1536 y 1541, 665, 666 del Código Civil, en concordancia con la caracterización que hace de la convención colectiva, el artículo 467 del CST, y 30 de la Ley 153 de 1887.

Asegura que el ad quem desconoce en la sentencia recurrida, el Convenio 98 de la OIT ratificado por Colombia mediante la Ley 27 de 1976, que dio lugar a la Recomendación 2434 de la misma OIT, en armonía con el artículo 93 de la C.N. [sic]; que no tuvo en cuenta el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, referente para interpretar normas relativas al derecho de asociación y negociación colectiva.

Expone, en síntesis, que se desconoce el principio de favorabilidad y no se tuvo en cuenta la normativa supranacional. VIII. CARGO TERCERO Cuestiona la sentencia por ser violatoria a la ley sustancial, por la vía indirecta, […] en cuanto se incurrió en error de hecho manifiesto por la falta de apreciación de una prueba, en cuanto desconoció como elemento probatorio los parágrafos de la cláusula 31 de la convención colectiva celebrada entre la empresa A.E.S. CHIVOR & CÍA S.C.A. E.S.P. y SINTRACHIVOR (2003-2005), ya que la sentencia acusada solamente apreció la parte inicial de dicha cláusula convencional.

Y con esta conducta, trasgredió el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988 en armonía con el Decreto 2709 de 1994, artículos 228,13, 25,48, 53, 93 y 55 de la Constitución Política, Acto Legislativo 01 de 2005, entre otras normas. Informa que: [E)s ostensible que se incurrió́ en una errada apreciación de la prueba en cuanto la sentencia acusada no tuvo en cuenta que el artículo 31 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre AES CHIVOR y SINTRACHIVOR no solamente es norma jurídica sino también es la prueba que demuestra que entre el empleador y la organización sindical se pactó́ una manera de liquidar la pensión de jubilación y se ubicó́ a esta dentro de la modalidad de pensión compartida al decir el citado artículo convencional que “[o]torgada la pensión de vejez CHIVORS.A. E.S.P. reconocerá́, si lo hubiere, el excedente, entre su monto y el de la establecida en este Artículo ".

Expresión escrita que no fue tenida en cuenta al decidirse por el Tribunal Superior de Bogotá́, Sala Laboral. Aduce que, pese al sendero de ataque seleccionado, no controvierte: i) la « ubicación » del demandante en el régimen de prima media con prestación definida; ii) la existencia de la convención colectiva 2003-2005, y iii) la no modificación posterior de las cláusulas convencionales.

Expresa que los errores cometidos en la sentencia tuvieron como núcleo, la ostensible equivocación de exigir, para el caso concreto, la edad como condición a cumplir antes de 31 de julio de 2010. Recuerda que el tribunal para negar las pretensiones solamente transcribió y analizó la parte inicial del artículo 31 de la mencionada convención colectiva y dejó de apreciar los parágrafos 1 y 2 de esta norma convencional, de manera que, da por sentado que, negado el reconocimiento del derecho convencional, « no había por qué entrar a estudiar la cuantificación de la mesada y la posterior pensión compartida cuando la prestación fuera asumida por Colpensiones ».

Acusa como indebidamente apreciada la cédula de ciudadanía del actor, Convención Colectiva de Trabajo 2003-2005 y certificación laboral visible a folio 326[sic]. Indica que el error es manifiesto, ya que la modalidad invocada en el documento introductor para la pensión convencional del actor, parte del sustento de que la edad es un requisito que no necesariamente se debe cumplir antes del 31 de julio de 2010, « de lo contrario, no se hubiere presentado la demanda »; que el demandante ya cumplió la edad requerida, aún continúa laborando y está muy cercano a la calenda que le permite acceder a la pensión ordinaria.

Señala que la cláusula 31 pactada, no sólo favorece a quienes hayan cumplido la edad, sino a los que la « cumplan, o sea una condición hacia el futuro», por lo que « no hay razón para restringir la exigibilidad de la edad como una característica solamente de la pensión sanción», como lo hace el Tribunal en su argumentación; que inclusive, el artículo 4.° de la Ley 797 de 2003, permite las pensiones anticipadas y en el RAIS el afiliado puede pensionarse «a la edad que escoja».

Insiste que su derecho pensional, estaba sometido a condición suspensiva (artículo 30 de la Ley 153 de 1887) o, en curso de adquisición (artículo 3.° del Decreto 2677 de 1971). IX. RÉPLICA Afirma que el colegiado atiende el criterio de esta Sala, en torno a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que no pudo incurrir en los errores de hecho que se le endilgan, al interpretar de forma correcta la norma convencional.

De manera que, desde el sentir de la oposición, el Tribunal, al considerar que la edad debe cumplirse antes de la calenda 31 de julio de 2010, acata la ley y la jurisprudencia, por lo que no puede ser casada su decisión. X. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe indicarse que, a pesar de que la demanda no es un modelo, como quiera y el recurrente edifica algunos de sus embates en afirmaciones «transcritas» por el Tribunal en su decisión, lo que contraviene la realidad material proceso al haberse proferido la sentencia de segunda instancia en audiencia pública; lo cierto es que, tales imprecisiones pueden superarse al lograr extractar con claridad el motivo de la censura, cual es, cuestionar el hecho no haberse concedido una pensión convencional dada la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que en efecto resulta ser la tesis del colegiado.

Conviene recordar que, el colegiado al confirmar la decisión negativa de primera instancia indicó que el censor no cumplía con los requisitos consignados en el texto convencional de cara a las previsiones consignadas en el Acto Legislativo 01 de 2005. Por su parte, expone el embate que, dado los términos consignados en la convención colectiva, de la cual es beneficiario el accionante, solo puede concluirse que la edad es un requisito de exigibilidad mas no de causación; por lo que, si el actor arriba a la edad de 55 años el 20 de julio de 2013, no podía negársele la prestación económica dado que acreditaba aquel tiempo de servicios exigidos para ello.

Si bien uno de los cargos se dirige por la vía indirecta, se encuentran por fuera del debate probatorio que: i) el accionante nació el 20 de julio de 1958 y cumplió 55 años, el mismo día y mes de 2013 (f.°2); ii) es trabajador activo de la demandada desde el 2 de noviembre de 1981, y cuenta con más de 20 años de servicios para el año 2005; iii) es afiliado al sindicato Sintrachivor y, por ende, beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre dicha organización y la demandada, y iv) solicitó el reconocimiento de la pensión convencional y fue negada por la accionada.

Puestas en esta dimensión las cosas, el problema jurídico a definir por la Sala, consiste en verificar si el Tribunal incurrió en los errores alegados por el recurrente, en cuanto infirió que el parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, impuso como límite para la vigencia de los derechos pensionales convencionales, el 31 de julio de 2010; y si aplicó indebidamente los artículos 467, 468, 469, 479 del CST, al afirmar, con fundamento en el artículo 31 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2005, que la edad era un requisito de causación de la pensión de jubilación allí consagrada.

Sobre estos interrogantes y teniendo en cuenta la línea de pensamiento de esta Corporación, no se encuentra sometido a discusión que los cargos no serán prósperos conforme pasa a explicarse. En efecto, en el caso bajo estudio, es clara la pérdida de vigencia de la convención colectiva en que se edifica la pretensión, como consecuencia de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.

Lo anterior, teniendo como báculo el nuevo criterio mayoritario, expuesto, entre otras, en la sentencia CSJ SL3072-2020, reiterada en la CSJ SL5103-2020, que, dada su relevancia, se transcribe, in extenso, así: […] el problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae en determinar si una convención colectiva de trabajo suscrita antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, sus cláusulas atinentes a beneficios pensionales, se pueden prorrogar automáticamente en los términos del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, más allá del 31 de julio de 2010.

Pues bien, en torno al tema propuesto, la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en reiteradas oportunidades, en las que ha examinado asuntos similares a los planteados por el recurrente, así, por vía de ejemplo, se pueden memorar las siguientes sentencias: SL602-2018, SL1799-2018, SL3381-2018, SL3385-2018, SL3962-2018, SL1408-2019, SL5561-2019, SL2543-2020 y SL2798-2020.

En las dos últimas de las providencias anotadas, la Sala consideró importante realizar un nuevo estudio del tema relativo al alcance de las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas que venían en curso al momento de la expedición del acto legislativo, particularmente, frente al límite temporal establecido en la enmienda constitucional.

Precisó la Corte que las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010, lo cual no significa atentar contra derechos adquiridos o las expectativas legítimas, ni muchos menos, contra el derecho de negociación colectiva o la aplicación de los convenios internacionales del trabajo, en tanto resultan compatibles con las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT con el Acto Legislativo 01 de 2005.

En la sentencia en mención dijo la Corporación: Aquí se llega al quid o meollo del presente asunto, pues, al encontrarse admitida constitucionalmente la existencia de una expectativa legítima en favor de aquellos trabajadores beneficiarios de pactos o convenciones vigentes a la entrada en vigor del Acto Legislativo y poder, en virtud de ella, accederse a los derechos pensionales consagrados colectivamente, lo que sigue es preguntarse cuál es el alcance de la citada expectativa y, si la misma comporta límites temporales diferentes, tal y como hasta la fecha lo ha venido entendiendo la jurisprudencia cuando ha distinguido que la aplicación de los beneficios pensionales convencionales está sujeto a: i) la fecha de término de vigencia de la convención inicialmente pactada entre empleador y sindicato por estar cursando este término a la fecha de entrada en vigor la enmienda constitucional y, ii) la fecha del 31 de julio de 2010, en caso de estarse cursando una prórroga de la convención que se encontraba vigente a la fecha de entrada en vigor del acto reformatorio constitucional.

Al respecto, importa tener en cuenta que la segunda parte del parágrafo transitorio 3.°, al estipular que « En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», de alguna manera está imponiendo, c onstitucionalmente, la protección de las expectativas de aquellos que cumplieron los requisitos para acceder a la prestación convencional entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, como consecuencia de las prórrogas de aquellas convenciones que se encontraban vigentes antes de la entrada en rigor del Acto Legislativo.

Prórrogas que conservarán los mismos beneficios pensionales que venían rigiendo, teniendo en cuenta la prohibición de pactar condiciones más favorables. Ahora bien, en la misma senda con miras a realizar un ejercicio hermenéutico que permita compatibilizar la primera recomendación emitida el Comité de Libertad Sindical aprobada por el Consejo de Administración de la OIT, que concluye, luego de instar al Gobierno para adoptar las medidas necesarias, en procura de que: «las convenciones celebradas con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación nacional y que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento», esta Sala, en principio, encuentra que la extensión de los efectos pensionales convencionales más allá del 31 de julio de 2010 deviene abiertamente incompatible con la enmienda constitucional, pues, tanto para el máximo Tribunal de lo Constitucional como para esta Sala, que también lo es de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, han considerado que el Acto Legislativo 01 de 2005, como norma de rango constitucional, no permite, a partir de su vigencia, la inclusión de reglas de carácter pensional distintas a las de las leyes generales de pensiones en nuevos acuerdos colectivos, ni mucho menos, extender la aplicación de las reglas vigentes a su fecha de entrada en vigor con posterioridad a la fecha límite, es decir, el 31 de julio de 2010.

Respecto de las prórrogas automáticas de la convención colectiva de trabajo, dijo la Sala en la sentencia antes referenciada: Ahora bien, el hecho de no haberse señalado nada en el Acto legislativo 01 de 2005, en torno a la figura de la prórroga prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, no permite inferir de ello, que la misma haya perdido su prestancia o su vigor para reconducir la convención a seguir fijando las condiciones que regirán los contratos de trabajo, ni tampoco, dicho mutismo puede traducirse en la imposibilidad de que dicha figura se continuara aplicando en materia pensional debido a la falta de denuncia del instrumento hasta «el 31 de julio de 2010», sea que el 29 de julio de 2005 esté transcurriendo el plazo inicial acordado por las partes o una de sus prórrogas, en tanto tal posibilidad no tiene porqué entenderse referida exclusivamente a la segunda hipótesis, puesto que nada impide que, aunque se encontrara en su primera etapa de ejecución, la convención se renueve automáticamente o como consecuencia de la denuncia de uno o ambos contratantes, toda vez que la expresión «se mantendrán por el término inicialmente estipulado», no puede conllevar la eliminación de la posibilidad de que suceda uno de los eventos mencionados, en la medida en que se dará al traste con una expectativa legitima, en perjuicio de aquellos trabajadores que, por la razón que sea, se encuentren expectantes de cara a la consolidación de un derecho extralegal.

El anterior entendimiento, acompasado con el mandato imperativo contemplado en el Acto Legislativo, dirigido a la expiración de toda regla pensional distinta a las consagradas en el sistema general de pensiones el 31 de julio de 2010, debe necesariamente concluir, que todas las prórrogas que se produzcan de manera automática con posterioridad al 29 de julio de 2005, inexorablemente, quedarán sin efectos en la fecha límite estipulada en la enmienda constitucional -31 de julio de 2010-.

De otro lado, deviene ortodoxo el argumento de que al no ser denunciado el instrumento colectivo, la cláusula que consagraba el derecho pensional se prorrogó automáticamente y, por sus períodos sucesivos, hasta el 31 de julio de 2010, pues sin perjuicio de las disposiciones jurídicas que regulan la materia, lo cierto es que en este caso el constituyente delegado reguló de manera concreta, un mecanismo que permitiera gradualmente suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad, precisando una fecha límite, a efecto de ser esta, la que oriente el hito final de los acuerdos convencionales en materia de pensiones, mecanismo transitorio al que bien valga señalar, no le es opuesto o contradictorio el sistema de prórrogas regulado por la ley.

Por lo tanto, con base en el principio de supremacía constitucional que conlleva al de interpretación conforme a la Constitución y al de eficacia de la misma, es posible concluir que quienes pretendan el reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con una convención colectiva cuyo término inicialmente pactado fijó como finiquito de su vigencia una fecha posterior a julio de 2005, pero que se prorrogó automáticamente durante varios años consecutivos de seis en seis meses, sólo tendrían derecho a pensionarse si adquieren su derecho antes del 31 de julio de 2010.

Ver también, las sentencias CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020. En consecuencia y como anteriormente se mencionó, en el caso en concreto, la vigencia de la convención conservó su aplicación en cuanto a las prerrogativas en pensiones, por la institución de la prórroga automática del artículo 478 del CST, hasta el 31 de julio de 2010 (CSJ SL4239-2020).

De esta manera, para hacerse acreedor de la aplicación de la norma convencional, era necesario que se acreditara que, con anterioridad a la pérdida de vigencia de lo dispuesto en materia pensional del instrumento convencional, había satisfecho los supuestos fácticos en ella establecidos. Con relación al cumplimiento de los requisitos es menester traer a colación, lo asentado por esta Sala en la sentencia CSJ SL1348-2019, que al respecto indicó: […] resulta preciso destacar también que el texto del artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo (fol. 75) fue claro al definir que la pensión de jubilación se adquiría, en el caso de los hombres, […] siempre y cuando el trabajador haya cumplido cincuenta (50) años de edad y haya prestado sus servicios a la Empresa un mínimo de veinticinco (25) años […]», de manera tal que, hasta tanto no se alcanzaran esas dos condiciones, en su totalidad, el actor no podía reivindicar a su favor la existencia de un derecho adquirido.

Trasladando el anterior criterio jurisprudencial, cambiando lo que haya que cambiar, si la cláusula 31 precitada prevé como beneficiarios del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación para « los trabajadores beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, que hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo en entidades del sector oficial, previo el cumplimiento del respectivo trámite administrativo »; pues no incurre el colegiado en error de interpretación o aplicación al consentir que, el actor si bien acredita más de 20 años de servicios, no así la edad exigida en la norma convencional al solo acaecer ello en el año 2013, es decir, en forma muy posterior al 31 de julio de 2010; ello, por cuanto tal es la conclusión que logra extractarse de la literalidad del precitado aparte convencional.

En el mismo sentido, pero, con otras palabras, para esta Sala es imperioso atender, el querer expreso de los protagonistas sociales las que, al acudir al mecanismo de la autocomposición, establecieron contornos que regularían una determinada prestación, en este caso, aquella prevista como de jubilación; la que concibió como una garantía para sus trabajadores y no para quienes no tuvieran tal calidad.

En efecto, como se indicó en líneas superiores, la cláusula de la cual se pretende derivar el supuesto derecho pensional a favor de la censura no permite extender el alcance por ella pretendido y, ello deviene, de la principalísima razón sobre la inexistencia de una previsión de la cual pueda extractarse que los beneficiarios serían los que no tuvieran vínculo contractual vigente.

Sobre este particular, debemos memorar que la convención colectiva es una fuente de obligaciones, de manera que, son sus actores los encargados de otorgar esos ingredientes subjetivos que podrían ser exigidos en forma posterior. Al ser ello así, como efectivamente lo es, en el presente asunto, se insiste, la cláusula de la cual se pretende derivar el derecho no tiene la construcción semántica necesaria para de ahí derivar el reconocimiento de una pensión como se plantea en el recurso.

Lo anterior conclusión, más allá de la sintaxis de la cláusula, además, en el propio texto de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2005 suscrita entre Chivor S.A. E. S.P. y Sintrachivor S. A., cuando instituye en su artículo 3º que « se aplicará a todo el personal sindicalizado y no sindicalizado que se beneficie de la misma, de acuerdo con la ley, haciéndose extensiva a los pensionados en los artículos o apartes en que expresamente se les mencione ».

Y es esa expresividad, aquella que impide a esta Sala abordar el presente asunto bajo una mirada diferente. Aquí y ahora, se exhibe que la sintaxis otorgada por las partes al momento de construir el aparte convencional fue establecer que su beneficiario sería el trabajador que acreditase, en la vigencia de la relación laboral, los requisitos que allí se consignaron.

Por tal motivo, no puede pregonarse, como lo hace la censura, la afectación al principio de favorabilidad, puesto que, conforme lo ha adoctrinado la profusa jurisprudencia de esta Corporación, su aplicación deviene ante « un eventual dilema interpretativo de una norma convencional», que permite desentrañar el verdadero significado de un texto convencional, el que necesariamente «[…] parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas».

(CSJ SL1149-2022 reiterada en la CSJ 3645-2022). Al ser lo anterior así, al recurrente no le asiste derecho a pensionarse bajo lo establecido en la Convención Colectiva 2003-2005, por lo que son suficientes las anteriores consideraciones para despachar desfavorablemente los cargos. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.300.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FABIO ANTONIO CEBALLOS GALEANO contra la sociedad AES CHIVOR & COMPAÑÍA S.C.A. E.S.P. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Salva voto GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salva voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Aclara voto MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-06 V.00 3 SCLAJPT-06 V.00