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SL3178-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1716 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3178-2022 Radicación n.° 78321 Acta 33 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS GERZAIN VELANDIA PAREDES contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el proceso ordinario laboral que promueve el recurrente contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE -ENERCA S.A. ESP, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GRUPO COOPERATIVO y el CONSORCIO ENERGÍA COLOMBIA S.A. - CENERCOL S.A. I.

ANTECEDENTES El citado accionante demandó a las referidas demandadas y solicitó que se declare: i) que existió un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Radicación n.° 78321 SCLAJPT-10 V.00 2 Enerca S.A., del 2 de noviembre de 2007 al 20 de octubre de 2010, data en que finalizó sin justa causa; ii) que sufrió un accidente de trabajo el 10 de mayo de 2008, el cual ocurrió por culpa del empleador; y iii) que las restantes convocadas a juicio fungieron como simples intermediarias y son responsables solidarias de las obligaciones surgidas del nexo laboral.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene al pago de las prestaciones sociales y vacaciones causadas por todo el tiempo servido; las sanciones por la no consignación del auxilio de cesantía y el no pago oportuno de sus intereses; la indemnización por despido sin justa causa; los perjuicios materiales, morales y de vida en relación con ocasión del accidente de trabajo; la indemnización moratoria; la indexación; los intereses en el evento que no se cancele lo adeudado dentro del término que establezca la sentencia; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, fundamentó sus pretensiones en que la Empresa de Energía de Casanare - Enerca S.A. ESP celebró un contrato de prestación de servicios con Cenercol S.A., con el fin de que le suministrara personal técnico para la operación y mantenimiento de las redes de energía eléctrica; y que con posterioridad, la última sociedad de las referidas, signó un convenio con el Grupo Cooperativo CTA, con el objeto de que dicha cooperativa proporcionara «personal técnico para la operación y mantenimiento de las redes de energía».

Radicación n.° 78321 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó que desde el 2 de noviembre de 2007 se desempeñó como técnico electricista, al servicio de Enerca S.A. ESP, quien le impartía las órdenes correspondientes a través del jefe de zona de esa entidad; que los trabajos se realizaban en cuadrillas conformadas por dos o tres personas, incluido su jefe, quien daba «instrucciones en campo»; y que percibía la suma mensual de $1.050.000, dinero que era girado por Enerca S.A. ESP al Grupo Cooperativo CTA y a Cenercol S.A. quienes luego le cancelaban el salario.

Adujo que la referida labor de técnico electricista la cumplió hasta el 17 de marzo de 2008 a través de una CTA denominada «Cenercol»; y a partir del día siguiente lo hizo por intermedio del Grupo Cooperativo CTA; que el 10 de mayo de 2008 sufrió un accidente de trabajo, que le generó una incapacidad hasta el 24 de julio siguiente; que fue reubicado en un almacén de Enerca S.A. ESP; que el 20 de octubre de 2010 fue despedido sin justa causa; y que los contratos suscritos con las cooperativas eran «meras apariencias», pues se pretendió evadir un verdadero nexo laboral.

Frente al accidente de trabajo manifestó que ese día se encontraba realizando el desmonte de unos pararrayos; que no contaba con los elementos de protección adecuados; que procedió a realizar la actividad y la línea se encontraba energizada, recibiendo una descarga eléctrica y él se desprendió de una altura de 10 metros, quedando desmayado; que no se le dotó con la denominada «puestas a tierra»; que al momento del infortunio no había un Radicación n.° 78321 SCLAJPT-10 V.00 4 supervisor; que no ha estudiado electricidad ni electrónica; que no fue instruido en la labor a ejecutar como tampoco respecto a las medidas de seguridad; que para el instante en que sucedió el hecho tenía 25 años de edad; y que la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó el 10 de julio de 2009 que tenía una pérdida de capacidad laboral del 35,45%.

Expresó que en razón a sus limitaciones «nadie lo contrata»; que ha sufrido una afectación psicológica; que sufre de dolor, angustia y ansiedad; que ya no puede realizar algunas actividades cotidianas debido a la amputación de su antebrazo; que no le fueron cancelados sus derechos laborales; que tramitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la procuraduría judicial administrativa 182 el día 16 de junio de 2010, la cual se surtió sin éxito; y que el 26 de septiembre de 2012 agotó la reclamación administrativa ante Enerca S.A. ESP, entidad que negó sus pedimentos mediante comunicación del 18 de octubre siguiente.

Al dar contestación a la demanda, la Cooperativa de Trabajo Asociado Grupo Cooperativo se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos aceptó que celebró un contrato de prestación de servicios con Enerca S.A. ESP, que suscribió un «convenio de trabajo asociado» con el accionante, la ocurrencia del infortunio laboral, el lugar donde sucedió y la edad del actor para el momento de ese suceso.

De los demás supuestos fácticos, manifestó que unos no eran ciertos y que otros no le constaban. Radicación n.° 78321 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa expuso que el accionante fungió como trabajador asociado desde el 17 de marzo de 2008; que la CTA no suministraba personal, ya que prestaba un servicio de forma integral; que el promotor del proceso fungía como linero y tenía una experiencia de cinco años; que la persona que organizaba y dirigía también era un cooperado; que el accidente ocurrió por culpa del asociado, pues debió esperar a la cuadrilla, en razón a que el desmonte del pararrayos no era una actividad normal de la Cooperativa; que se le suministraron los elementos de protección; que cumplió con las normas que rigen ese tipo de entes; y que no se elevó reclamación alguna previa al inicio del proceso.

Propuso las excepciones de ausencia de demostración del daño frente a la culpa patronal, prescripción, inexistencia de contrato de trabajo, ausencia de intermediación laboral, buena fe, ausencia de nexo causal, inexistencia de los hechos que motivan la demanda, cumplimiento de las normas de trabajo asociado, calidad de asociado, cobro de lo no debido e inexistencia de prestaciones sociales, mala fe y ausencia suficientemente comprobada de la culpa patronal.

Por su parte, la Empresa de Energía de Casanare - Enerca S.A. ESP, al dar respuesta al escrito de acción se opuso a las súplicas allí incoadas. Respecto a los hechos, admitió que suscribió un contrato con la empresa Cenercol S.A., la reclamación administrativa presentada por el actor el 26 de septiembre de 2012 y la respuesta adversa a su solicitud.

De los restantes supuestos fácticos, indicó que no le constaban o que no eran ciertos. Radicación n.° 78321 SCLAJPT-10 V.00 6 Como razones de su defensa esgrimió que el promotor del proceso no fue su trabajador, sino que fungió como asociado de una CTA, por lo que no tiene derecho a las acreencias laborales reclamadas. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; y prescripción con fundamento en que los derechos causados con antelación al «26 de septiembre de 2009», incluido el derivado del accidente de trabajo, se habían extinguido, pues la acción se presentó el mismo día y mes del año 2012.

Consorcio Energía Colombia S.A. - Cenercol S.A. al contestar el escrito genitor también se opuso a las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos manifestó que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa adujo que no sostuvo vínculo alguno con el accionante, toda vez que simplemente suscribió un contrato de obra con Enerca S.A. ESP por el término de 4 meses, que se desarrolló del 31 de octubre de 2007 al 28 de febrero de 2008; y que nunca ha tenido algún tipo de nexo con el actor.

Propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones; y como de fondo las de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, pago, compensación, buena fe, prescripción y la genérica. Radicación n.° 78321 SCLAJPT-10 V.00 7 Así mismo, llamó en garantía a Liberty Seguros S.A., sin que el despacho se pronunciara sobre esta petición. En audiencia celebrada el 10 de febrero de 2014 el despacho de conocimiento declaró no probada la excepción previa formulada por Cenercol S.A. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, mediante fallo del 23 de octubre de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor LUIS GERZAIN VELANDIA PAREDES y LA EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE ENERCA SA ESP, EXISTIÓ un contrato de trabajo verbal y por ende a término indefinido, en las condiciones establecidas en la argumentación hecha en esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor LUIS GERZAIN VELANDIA PAREDES, sufrió un accidente de trabajo el día 10 de mayo de 2008, por culpa exclusiva de la demandada ENERCA SA ESP, como empleadora del actor, según se indica pretéritamente.

TERCERO: DECLARAR que la EMPRESA ENERCA SA ESP, terminó sin justa causa el contrato de trabajo que la unía con el actor, según lo que se adujo en la parte motiva de este fallo.

CUARTO: DECLARAR que el accidente de trabajo sufrido por el señor LUIS GERZAIN VELANDIA PAREDES, ocurrió por falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas de salud ocupacional por parte de la demandada ENERCA SA ESP, y por tanto no dio estricto cumplimiento a las normas de seguridad social industrial.

QUINTO: DECLARAR que el actor tiene derecho a que se le reconozca el pago de los daños y perjuicios causados con ocasión del accidente de trabajo, por culpa del empleador, como se indicó.

SEXTO: Como consecuencia de la anterior declaración, se dispone CONDENAR a la demandada EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE "ENERCA SA ESP", a pagar al señor LUIS GERZAIN VELANDIA PAREDES, la suma de $144.812.880,00, por concepto de indemnización de perjuicios materiales, correspondientes a lucro cesante consolidado y futuro, en calidad Radicación n.° 78321 SCLAJPT-10 V.00 8 de trabajador de la accionada.

Al igual CONDENAR a la demandada EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE "ENERCA SA ESP", a pagar al señor LUIS GERZAIN VELANDIA PAREDES, la suma de $45.000.000,00, como perjuicios morales por la ocurrencia del accidente de trabajo y a $35.000.000,00, por perjuicios por los daños de vida en relación y con motivo de la ocurrencia del accidente de trabajo, como se adujo en la motivación que se hiciera.

SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE "ENERCA SA ESP", a pagar al señor LUIS GERZAIN VELANDIA PAREDES, las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: Cesantía: $2.712.250,oo Intereses de cesantía: $ 285.628,oo Vacaciones: $1.087.917,oo Prima de Servicios: $1.125.833,oo indemnización por despido injusto: $2.164.167,oo Indexación de las anteriores sumas: $1.374.198,oo OCTAVO: CONDENAR a la demandada EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE "ENERCA SA ESP”, a pagar al señor LUIS GERZAIN VELANDIA PAREDES, las costas y agencias en derecho en un 60%, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de $5.000.000, por secretaría liquídese las demás.

NOVENO: DECLARAR RESPONSABLE SOLIDARIAMENTE de la EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE "ENERCA SA ESP” a la demandada GRUPO COOPERATIVO C.T.A., de las condenas impuestas a la demandada ENERCA, como se indicó ut supra, declarando probada la excepción de prescripción frente a las indemnizaciones por la culpa patronal.

DÉCIMO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción frente a las prestaciones sociales y no probadas las demás, en cuanto a ENERCA Y GRUPO COOPERATIVO C.T.A.

DÉCIMO PRIMERO: RECONOCER INTERESES MORATORIOS en favor del actor, si no se cumple la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la misma.

DÉCIMO SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS y COBRO DE LO NO DEBIDO formuladas por CENERCOL.

DÉCIMO TERCERO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda. (Negrillas propias del texto). Radicación n.° 78321 SCLAJPT-10 V.00 9 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante sentencia del 5 de abril de 2017, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el accionante y la Empresa de Energía de Casanare -Enerca S.A. ESP, así como la Cooperativa de Trabajo Asociado Grupo Cooperativo, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR los numerales 5º y 6º de la sentencia condenatoria proferida el día 23 de octubre de 2015 por el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal Casanare.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 10° de la referida sentencia en el sentido de declarar igualmente probada la excepción de prescripción propuesta por ENERCA S.A. en cuanto tiene que ver con las indemnizaciones por concepto de culpa patronal, conforme con la ampliamente expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: CONFIRMAR integralmente los demás numerales de la sentencia atacada, por los motivos aquí expuestos.

CUARTO: En consecuencia, condenar en un 40% de costas causadas en segunda instancia a ENERCA S.A. incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Negrillas propias del texto) En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem adujo que le correspondía resolver: i) si el a quo se equivocó al considerar que existió culpa patronal en el accidente de trabajo; ii) si operó la prescripción frente a la indemnización por perjuicios, conforme lo alegó Enerca S.A. ESP; iii) si los pagos efectuados al demandante con ocasión del contrato de asociación suscrito con la CTA pueden considerarse como pago parcial de las acreencias laborales; iv) si procede o no la indemnización por despido sin justa causa; v) si la Radicación n.° 78321 SCLAJPT-10 V.00 10 empleadora actuó de mala fe; y vi) si es dable imponer una indemnización por la «perturbación permanente».

En este orden resolvió tales cuestionamientos: 1. Frente al accidente de trabajo, aludió a los riesgos o contingencias que ampara el Sistema de Seguridad Social Integral, destacando que cuando ocurre un infortunio o enfermedad laboral, las administradoras de riesgos son las llamadas a otorgar los derechos económicos, que pueden ser la indemnización por incapacidad permanente parcial, si la pérdida de la capacidad laboral oscila entre el 5 y el 49%; y la pensión de invalidez en caso de que sea igual o superior al 50%.

Resaltó que además es posible reclamar al empleador la reparación integral o plena de perjuicios, acorde con lo dispuesto en el artículo 216 del CST, requiriéndose que se acredite la «culpa patronal». Se refirió a la carga de la prueba y descendió al estudio del haz probatorio, a partir del cual consideró que lo alegado por Enerca S.A. ESP, respecto a que el accidente ocurrió por el actuar imprudente del trabajador, quien no esperó el apoyo de los compañeros de cuadrilla, era insuficiente para revocar la decisión de primer grado, por cuanto en el plenario no estaba acreditado que la presencia de terceros hubiera impedido la ocurrencia del suceso, máxime que este tuvo origen por la repentina energización de las redes eléctricas, según daba cuenta el informe de investigación de folios 21 a 27, documento en donde no se expone algún proceder Radicación n.° 78321 SCLAJPT-10 V.00 11 irregular del trabajador, que hubiera podido ser causa o consecuencia del accidente.

Resaltó que el referido documento, contrario a lo argüido por Enerca S.A. ESP, acreditaba que la labor encomendada al trabajador no se limitaba a actividades de supervisión y apoyo para el retiro de un transformador viejo y la instalación de uno nuevo, sino que también era trabajo en alturas manipulando redes eléctricas, que fue lo que generó el accidente de trabajo, en tanto, sin explicación alguna, se energizó la línea eléctrica, pese a que ya venía ejecutando su actividad.

Esgrimió que si bien el a quo se equivocó al considerar que estaba acreditado que no se suministraron los elementos de protección al trabajador, pues arribó a esa conclusión a partir de lo dicho por el testigo Miguel Ángel Granados, pese a que éste reconoció que no poseía conocimiento respecto al tipo de implementos que debía portar el trabajador, lo cierto era que, la culpa patronal estaba acreditada, toda vez que el empleador, pese a ostentar la posición de garante en cuanto a la protección y seguridad de su trabajador, esto en cumplimiento a la labor impartida «consistente en efectuar el cambio de un transformador, recibió una descarga eléctrica generada en la línea de alta tensión de 13.000 voltios», sin embargo no adoptó las medidas de prevención necesarias para que «con anterioridad haber procedido a desenergizarla», situación que por tanto, pudo ser prevista por la empresa demandada.

Radicación n.° 78321 SCLAJPT-10 V.00 12 2. Respecto a la prescripción alegada por la recurrente Enerca S.A. ESP, aludió al contenido del artículo 151 del CPTSS; y sostuvo que como en el asunto se debatía la extinción del derecho a la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, era necesario traer a colación lo dicho en sentencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39867, de la que citó un pasaje en el cual se indicó que el término prescriptivo de este tipo de acciones «debe comenzar a contarse a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador, lo que desde luego implica la imperiosa necesidad de que éste haya procurado el tratamiento médico de rigor y la consecuente valoración de su estado de salud».

Y aludió en extenso a la decisión CSJ SL, 3 abr. 2001, rad. 15137, en la que se citó la providencia CSJ SL, 15 feb. 1995, rad. 6803, pronunciamiento en el que se expuso que cuando acontece un accidente de trabajo surgen en favor de quien lo padece una serie de prestaciones e indemnizaciones, según el caso, algunas de las cuales dependen de las secuelas de la incapacidad para laborar generadas por el suceso, las que en muchas ocasiones resultan imposibles de conocer a corto plazo.

De allí que, se ha considerado que la iniciación del cómputo extintivo no depende en estricto sentido de la fecha de ocurrencia del infortunio, sino desde el momento en que el afectado está razonablemente posibilitado para reclamar los eventuales derechos pretendidos. De suerte que, según la Radicación n.° 78321 SCLAJPT-10 V.00 13 referida sentencia, la cual fue reproducida por el Tribunal: […] tratándose de una indemnización que la ley no establece de manera tarifada ni presuntiva en cuanto a su soporte que es la clase de incapacidad y el porcentaje de disminución de capacidad laboral, ni tampoco su monto, como sí ocurre con la atrás vista, a fortiori debe colegirse en estos eventos la validez del criterio que asienta este fallo sobre iniciación del término prescriptivo, por cuanto es evidente que para esclarecer la totalidad de los perjuicios indemnizables debe mediar una evaluación médica juiciosa sobre los mismos, que debe efectuar la respectiva entidad de seguridad social a la cual se halle afiliado el trabajador accidentado o el médico del empleado, pero en este último caso, siempre que el trabajador no haya estado legalmente obligado a afiliarse a una institución de tal clase.

Naturalmente no es dable entender que el interesado pueda disponer a su arbitrio la fecha en que procede la mencionada calificación médica, ni le es dable dilatarla indefinidamente, pues ello pugna contra la imperiosa seguridad jurídica y contra el fundamento de los preceptos citados. Así las cosas, como le asiste tal derecho a la evaluación ésta no puede diferirse por más de tres años contados desde la ocurrencia del accidente porque ese es el término ordinario de prescripción señalado en la ley y además es el que se desprende del artículo 222 del C.S.T. Como antes se vio, cuando se efectúa la calificación de la incapacidad por las autoridades médicas competentes la obligación de dicha indemnización 'total y ordinaria' es exigible y desde éste instante empieza a correr el término legal para reclamar su pago.

En consecuencia, no es dable confundir el plazo que tiene el trabajador víctima de un accidente por culpa patronal para pedir la evaluación médica de los perjuicios que el mismo le irrogó, con el término de prescripción del derecho a la indemnización total correspondiente, que se inicia cuando jurídicamente se encuentra en capacidad de obrar.

Y ese momento no se identifica con el de la ocurrencia del insuceso (a menos que ocasione la muerte del trabajador), ni con la del reintegro a las labores, ni con el de esclarecimiento de la culpa patronal, sino con el de la calificación médica mencionada. El juez de segundo grado adujo que el a quo desestimó la excepción de prescripción frente a Enerca S.A. ESP, por considerar que habiendo ocurrido el accidente de trabajo el 10 de mayo de 2008, el demandante efectuó la respectiva reclamación el día 16 de junio de 2010 ante la Procuraduría Radicación n.° 78321 SCLAJPT-10 V.00 14 Judicial Administrativa 182, de allí que interrumpió el plazo prescriptivo, presentando la demanda inicial el 9 de noviembre de 2012, esto es, dentro del término trienal.

No obstante, el colegiado manifestó que, atendiendo «lo decantado en el aparte jurisprudencial en precedencia», esto es, CSJ SL, 3 abr. 2001, rad. 15137, la prescripción no inicia desde la fecha de la ocurrencia del accidente laboral, como equivocadamente lo infirió el a quo, sino desde la calificación médica, la cual debe practicarse «dentro del término improrrogable de 3 años a partir del accidente, so pena de igualmente predicarse su prescripción»; de allí que, habiendo ocurrido el accidente de trabajo el 10 de mayo de 2008, el demandante tenía hasta el 10 de mayo de 2011 «para lograr la respectiva calificación médica de los perjuicios irrogados y a partir de la cual ahí sí empezaba a contabilizarse el término para efectuar el respectivo reclamo ante el empleador»; y partiendo de lo anterior acudió al estudio del haz probatorio a efectos de verificar si tal actuación se realizó. Expuso que al remitirse a la demanda inicial, se advertía que el demandante manifestó en el hecho 4.40, que el «10 de julio de 2009, la Junta Regional de Calificación de Invalidez determina una pérdida de capacidad laboral de mi poderdante del 35.45%», sin embargo, al revisar el caudal de pruebas indicó que no obraba esa supuesta calificación, situación que, incluso, fue la que llevó al a quo a decretar en el curso del proceso, exactamente el 20 de enero de 2015, la práctica del respectivo dictamen médico, el que fue realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá Radicación n.° 78321 SCLAJPT-10 V.00 15 el día 14 de mayo de 2015 (f.o 739 a 744).

Al amparo de lo anterior, consideró que lo relativo al pago de la indemnización originada en la culpa patronal se encontraba prescrita, «pues como bien sentado lo tiene la Sala de Casación Laboral, no es dable confundir el plazo que tiene el trabajador víctima de un accidente por culpa patronal para pedir la evaluación médica de los perjuicios que él mismo le irrogó, con el término de prescripción del derecho a la indemnización total correspondiente»; y agregó que no se podía atentar contra la seguridad jurídica, por consiguiente, era menester revocar en este aspecto el fallo de primer grado. 3.

En lo atinente a la posibilidad de reducir las condenas o aplicar la compensación, teniendo en cuenta para ello lo pagado por la CTA al actor en calidad de asociado, el Tribunal dijo que no estaban debidamente acreditados los montos y conceptos que recibió el demandante, es por esto que tal pedimento no podía salir avante. 4. En relación a la indemnización por despido injusto, encontró que era procedente, en la medida que el accionante laboró para Enerca S.A. ESP; por tanto, lo relativo a la forma como terminó el convenio de trabajo asociado no podía afectar ese nexo de trabajo. 6.

En cuanto a la mala fe de la empleadora, consideró que no se advertía que la omisión en el pago de las acreencias laborales obedeciera a un actuar desprovisto de buena fe, en tanto de manera razonable la sociedad accionada estimó que Radicación n.° 78321 SCLAJPT-10 V.00 16 el promotor del proceso no era su trabajador. 7. Finalmente, indicó que no era posible reconocer la indemnización por concepto de incapacidad permanente parcial que se solicitó en los alegatos de conclusión; para lo cual el juez plural arguyó que tal pedimento no hizo parte de las súplicas de la demanda inaugural, y que si bien el a quo cuenta con facultades ultra o extra petita, su uso es discrecional y no las empleó, de allí que el superior no podía entrar a analizar esa súplica, pues carecía de competencia, conclusión que sería diferente si en la sentencia apelada se «hubiese acudido a tan excepcional facultad, por manera que respecto a tal situación esta Sala se abstendrá de proferir cualquier tipo de decisión».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case parcialmente la sentencia de segundo grado, esto es, los ordinales primero y segundo de dicha decisión; constituida en sede de instancia, confirme «los numerales quinto, sexto y décimo» del fallo del a quo; «y que adicionalmente a la conformación de tales decisiones se actualicen las condenas a la fecha en que se profiera el fallo».

Radicación n.° 78321 SCLAJPT-10 V.00 17 Con tal propósito formula un cargo que es replicado por Enerca S.A. ESP. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 151 del CPTSS; 216 y 488 del CST. Manifiesta que tal violación se dio a consecuencia de haber cometido los siguientes errores de hecho: a. No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante interrumpió la prescripción. b. Tener por demostrada, no estándolo así, la ocurrencia de la prescripción de la acción indemnizatoria por culpa patronal que alegó ENERCA S.A. ESP.

Dice que tales yerros se cometieron por la falta de apreciación del acta de diligencia de conciliación extrajudicial celebrada el 16 de junio de 2010 y su constancia de no acuerdo (f.° 55 y 57 C.1); y la «confesión» efectuada por ENERCA S.A. ESP al contestar el hecho «4.1.1.» de la demanda inicial (f.o 453 C.2). En el desarrollo del cargo, la censura reproduce un pasaje de la sentencia de segundo grado, y asevera que el Tribunal se equivocó al no advertir que en el plenario estaba acreditado que el demandante interrumpió la prescripción con la reclamación por escrito incoada, tal como lo prevén los artículos 489 del CST y 151 del CPTSS.

Radicación n.° 78321 SCLAJPT-10 V.00 18 Señala que el ad quem «ignoró por completo la existencia en el proceso» del acta de la diligencia de conciliación extrajudicial, documento que da cuenta que el 16 de junio de 2010, ante la Procuraduría Judicial Administrativa 182, se surtió una audiencia entre el accionante y la Empresa de Energía de Casanare S.A. ESP, que tenía por objeto la reparación de perjuicios, la cual fracasó por falta de ánimo conciliatorio de dicha empresa, tal como se hizo constar en la documental de folio 57, en donde se dijo que el objeto eran los «daños morales y materiales por accidente de trabajo del convocante».

Expone que el Tribunal tampoco apreció la respuesta a la demanda inicial, en particular el aparte donde la referida empresa Enerca S.A. ESP contesta el hecho 4.1.1., y en la que reconoce que el promotor del proceso sí hizo una reclamación ante la Procuraduría Delegada ante los Jueces Administrativos. Refiere nuevamente a la audiencia de conciliación y señala que se tramitó y cumplió bajo los parámetros del Decreto 1716 de 2009; y afirma que: Las pruebas obviadas por el Tribunal demuestran que el demandante VELANDIA PAREDES realmente formuló reclamo a ENERCA, a través de la solicitud de la conciliación extrajudicial en derecho, para obtener la “REPARACIÓN DE PERJUICIOS” concepto que comprende todas las modalidades pretendidas en la demanda que dio inicio al proceso.

La certificación expedida por el Procurador ratifica esa conclusión porque el funcionario Público indicó allí que el objeto de la conciliación era los “DAÑOS MORALES Y MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRABAJO DEL CONVOCANTE”. Aduce que los perjuicios derivados de un accidente de trabajo podían reclamarse a través de una «solicitud de conciliación»; y añade: Radicación n.° 78321 SCLAJPT-10 V.00 19 Entonces el Tribunal erró porque no observó que el material probatorio obviado claramente muestra que el demandante interrumpió la prescripción trienal que corría desde la fecha del accidente de trabajo (10 de mayo de 2008) y que la interrupción tuvo lugar en la fecha de la presentación de la solicitud de conciliación, es decir, el 30 de abril de 2010, al menos en la misma fecha de realización de la audiencia de conciliación fallida (16 de junio de 2010).

Luego entonces, de conformidad con el art. 489 ib., a partir del 30 de abril de 2010 principiaba a contarse un nuevo término trienal de prescripción que fenecía el 30 de abril de 2013, de manera que la demanda presentada el 9 de noviembre de 2012 fue oportunamente porque no había vencido el término fatal. Luego está acreditado el error del Tribunal de no haber dado por demostrado, estándolo con las pruebas ignoradas, que el demandante había interrumpido la prescripción; y así mismo que no había lugar a tener por demostrada, no estándolo así, la ocurrencia de la prescripción de la acción indemnizatoria por culpa patronal que alegó ENERCA SA ESP […].

VII. LA RÉPLICA Frente a la acusación la Empresa de Energía de Casanare –Enerca S.A. ESP manifiesta que el alcance de la impugnación se formuló de manera incompleta, pues no se identifica la parte del fallo que debe quebrarse ni cómo debe actuar la Corte en sede de instancia. Aunado a que es inoportuno solicitar la actualización de las condenas.

Respecto al cargo, expone que se dirige por la vía indirecta, pese a que la decisión está soportada en razonamientos eminentemente jurídicos, de allí que no se atacan los verdaderos fundamentos del fallo del Tribunal, en particular que el término de la acción indemnizatoria comienza a correr a partir de la calificación médica, la cual debe practicarse dentro de los tres años siguientes al accidente, postura del juez colegiado que está en consonancia con el precedente Radicación n.° 78321 SCLAJPT-10 V.00 20 jurisprudencial.

Agrega que, las pruebas denunciadas resultan inanes para el resultado del litigio. VIII. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe decir la Sala, que es infundado el reproche de naturaleza técnica que eleva la sociedad replicante, en tanto, visto el alcance de la impugnación, emerge que lo perseguido por el censor, consiste en que se case parcialmente la decisión de segundo grado en lo atinente a los aspectos que revocó del fallo del a quo y, en sede de instancia, pide a esta corporación su confirmación; lo que equivale a decir, según el contexto del caso, que aquello que se pretende, luego de quebrada la sentencia impugnada, es que se confirmen los numerales quinto, sexto y décimo de la decisión condenatoria de primer grado.

Superado lo anterior, conforme a lo alegado por la censura en el único cargo propuesto, la Corte debe dilucidar si el Tribunal se equivocó desde el punto de vista fáctico, al determinar que en el presente asunto se configuró el fenómeno extintivo de la prescripción, respecto de la indemnización total y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST.

Para una mejor resolución del asunto, la Sala se referirá, en primer lugar, a la prescripción en materia laboral y su interrupción, luego descenderá al caso concreto. Radicación n.° 78321 SCLAJPT-10 V.00 21 La prescripción extintiva ha sido concebida como una institución del ordenamiento jurídico encaminada a otorgarle certeza y seguridad a las relaciones jurídicas, así como a la realización de un ejercicio responsable de los derechos que de ellas emanan (CSJ SL17798-2015).

De ahí que, se configura por la inactividad del beneficiario, durante el lapso consagrado en la ley, del ejercicio de la acción, haciendo presumir el abandono del derecho; y se justifica por motivos de orden práctico, en tanto se pretende que las relaciones jurídicas no se mantengan inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas en el tiempo se solucionen, por esta razón se le limita el derecho de acción para que sea ejercido en un término razonable en aras de la seguridad jurídica.

En efecto, la Corte tiene señalado que la prescripción, como modo de extinguir las obligaciones, es una excepción legítima al postulado de la irrenunciabilidad de derechos, en cuanto propende por la realización de otros valores como la aludida seguridad jurídica y el ejercicio responsable de tales derechos. Así lo sostuvo en sentencia CSJ SL16798-2015, rad. 43128, al puntualizar: Una interpretación armónica de la norma en cita y del art. 13 del C.S.T. permite afirmar que, si bien los derechos establecidos en las disposiciones laborales son mínimos y, por regla general, irrenunciables, también lo es que existen eventos excepcionales en los cuales se ofrece la posibilidad de que puedan ser objeto de dimisión, disposición o elección. Lo cual es enteramente entendible en la medida que, si bien es cierto, el legislador con sujeción a la Carta Política tiene un amplio margen para establecer los beneficios mínimos de los trabajadores, también lo es que, goza de libertad para establecer restricciones, excepciones y condicionamientos a los mismos, así como alternativas o niveles de protección de un determinado derecho, a fin de garantizar su racionalidad en las relaciones del trabajo.

Radicación n.° 78321 SCLAJPT-10 V.00 22 Es que solo a partir de este entendimiento del principio de irrenunciabilidad es que pueden concebirse instituciones como la prescripción y la transacción o la conciliación sobre derechos inciertos y discutibles, las cuales de cara al principio protectorio y los fines y valores constitucionales resultan igualmente legítimas: la primera, para brindar seguridad jurídica y garantizar una prontitud en el ejercicio de los derechos laborales por parte de los trabadores y, la segunda, para evitar conflictos en las relaciones sociales y facilitar el saneamiento de las controversias en el marco de una justicia consensual.

Y sobre la naturaleza y fines de la prescripción, esta Sala expresó en sentencia CSJ SL4222-2017, rad. 44643, lo siguiente: Para tal efecto, es bueno empezar por recordar que la prescripción extintiva es una institución del ordenamiento jurídico tendiente a dar estabilidad, firmeza, certidumbre y carácter definitivo a los derechos, propósito que no se logra si no se cumplen con estrictez y justeza los marcos normativos que la regulan, pues de otro modo el resultado producido por su indebida aplicación o su erróneo entendimiento no habrá de ser la seguridad jurídica perseguida por el legislador, sino, cosa bien distinta, la justificada insatisfacción social derivada de la pérdida de oportunidades y derechos que un proceder de tal entidad conlleva.

Esta última es una de las más cardinales razones para que la jurisprudencia y la doctrina consideren que la prescripción extintiva no sea un instituto de interpretación amplia o extensiva, sino todo lo contrario, de interpretación estricta o ‘restrictiva’, predicamento que debe aplicarse con mayor énfasis en el derecho del trabajo, por no estar fundado dicho instituto en este específico campo del derecho en razones últimas de justicia, sino en específicas necesidades de seguridad jurídica.

También, que para que pueda sostenerse que la prescripción extintiva es sólo posible invocarla --conforme a una regla prácticamente universal--, por vía de excepción, esto es, como medio de defensa procesal; y muy ocasionalmente por vía de acción, es decir, como parte del petitum de la demanda judicial. Además, que se condiciona su aplicación a la alegación expresa por parte del que se beneficia con ella, quien, no obstante, con observación de las disposiciones que en cada ordenamiento la regulan, pueda natural o civilmente renunciarla.

Por tanto, el legislador, a efectos de garantizar la Radicación n.° 78321 SCLAJPT-10 V.00 23 estabilidad jurídica de los asociados y consolidar sus derechos, fija en cada especialidad un tiempo razonable dentro del cual deben ser reclamados, so pena de verse afectados por la prescripción. El artículo 488 del CST y el 151 del CPTSS, brindan a los trabajadores la oportunidad de impetrar sus súplicas dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad.

Ahora bien, para efectos de establecer dicha «exigibilidad» de la obligación laboral, acontecimiento a partir del cual se comienza a contar el término prescriptivo de que tratan los citados artículos 488 del CST y el 151 del CPTSS, «el juzgador debe remitirse a la fecha en que cada parte del contrato laboral está en la posibilidad, legal o contractual, de solicitarle a la otra, por estar causado, el reconocimiento y pago directo de la respectiva acreencia, o de buscar que ello se haga, en vista de su desconocimiento o insatisfacción, con la intervención del juez competente» (CSJ SL, 23 may. 2001, rad. 15350); y siguiendo la misma línea argumentativa en decisión CSJ SL3169-2014, se indicó que «la exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuando estando sometidas a plazo o condición, acaece aquél o se cumple ésta, es decir, desde cuando sean puras y simples», lo cual fue refrendado en el pronunciamiento CSJ SL4222-2017, que indicó: De ese modo, la prescripción extintiva de acciones y derechos en estas materias opera atada no solamente al transcurso de un tiempo de inactividad previsto en la ley, con la posibilidad de ser interrumpido mediante una reclamación formal y singularizada, sino también, a la de la ‘exigibilidad’ de la obligación demandada, entendida ésta como la posibilidad de hacerse efectiva o ejecutable sin necesidad de advenimiento de hecho alguno, pues cuenta con la característica de ser pura y simple; o porque estando sometida a plazo o condición, se ha producido el Radicación n.° 78321 SCLAJPT-10 V.00 24 fenecimiento de aquél o el cumplimiento de ésta.

La exigibilidad de la obligación apunta, adicionalmente, a su ejecución instantánea o a su desarrollo en un lapso de tiempo determinado o indeterminado, calificándose en la primera situación la obligación como de ‘tracto único’, en tanto que en el segundo caso como de ‘tracto sucesivo’. No obstante, cabe recordar que, el aludido término de prescripción en materia laboral puede ser interrumpido por el acreedor.

Ciertamente el artículo 489 del CST establece que «el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente».

Por su parte el referido artículo 151 del CPTSS, en su aparte pertinente dispone que «El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual». Las anteriores normas indican que el trabajador cuenta con la prerrogativa de solicitarle al empleador el reconocimiento y pago de sus acreencias o derechos laborales que considera existen a su favor, dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad.

Una vez recibido el reclamo por parte del empleador, se interrumpe el término trienal y vuelve a comenzar a correr, por un lapso igual y por una sola vez. Al respecto, la Sala, en sentencia CSL SL20028-2017, manifestó: Radicación n.° 78321 SCLAJPT-10 V.00 25 Ahora bien, el legislador a efectos de garantizar la estabilidad jurídica de los asociados y consolidar sus derechos, fija en cada especialidad un tiempo dentro del cual deben ser reclamados, so pena de verse afectados por la prescripción. Así el artículo 488 del C.S.T, brinda a los trabajadores la oportunidad de impetrar sus súplicas dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad y el 489 prevé que dicho lapso se puede interrumpir por una sola vez, con el simple reclamo escrito que el trabajador formule y el empleador reciba, para, a partir de ese momento, reiniciar el conteo del trienio del que el trabajador gozaba inicialmente; reglas igualmente consignadas en el artículo 151 del C.P.T. y S.S, también denunciado como transgredido. […] De ese modo, la prescripción extintiva de acciones y derechos en estas materias opera atada no solamente al transcurso de un tiempo de inactividad previsto en la ley, con la posibilidad de ser interrumpido mediante una reclamación formal y singularizada, sino también, a la de la ‘exigibilidad’ de la obligación demandada, entendida ésta como la posibilidad de hacerse efectiva o ejecutable sin necesidad de advenimiento de hecho alguno, pues cuenta con la característica de ser pura y simple; o porque estando sometida a plazo o condición, se ha producido el fenecimiento de aquél o el cumplimiento de ésta.

Ahora bien, respecto a esa petición que debe hacer el trabajador con el fin de interrumpir el término prescriptivo, es importante acotar que, en los términos de los artículos 489 del CST y 151 del CPTSS, no puede ser cualquier escrito, sino que debe contar con unos requisitos mínimos, como que haya certeza de su creador, es decir, del reclamante, así como de la radicación ante el empleador frente a quien se pretendan hacer valer los derechos que se deben especificar.

En ese orden de ideas, sin desconocer la órbita fáctica de la acusación, se colige que la interrupción de la prescripción se puede efectuar mediante dos mecanismos diferentes y no excluyentes, el primero, de manera extrajudicial, que consiste, como ya se dijo, en el reclamo por Radicación n.° 78321 SCLAJPT-10 V.00 26 escrito al empleador de un derecho y, el segundo, con la presentación de la demanda inaugural.

Sobre el particular en sentencia CSJ SL5159-2020, se dijo: Conforme lo anterior, la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; y con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (CSJ SL, 13 dic. 2001, rad. 16725 y CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 38504).

Precisamente, en la primera providencia referida, la Corte señaló: (…) si el mecanismo de interrupción que pretende utilizar el trabajador o sus causahabientes es el reclamo escrito extrajudicial, tal situación deberá gobernarse por las normas pertinentes, esto es los artículos 151 del Código de Procesal del Trabajo y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; pero si la interrupción del fenómeno prescriptivo pretende derivarse de la presentación de una demanda, en este caso los preceptos pertinentes serán los contenidos en los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil.

El razonamiento sugerido por los recurrentes según el cual a la presentación de la demanda como medio de interrupción de la prescripción se le aplican las normas de los códigos procesal y sustantivo del trabajo, podría ser viable de no existir los preceptos del Código de Procedimiento Civil que gobiernan precisamente esa situación, pero, adicionalmente, significaría que existe un solo medio de interrupción de la prescripción en materia laboral: la presentación de cualquier reclamo escrito que cumpla con los tres requisitos señalados en aquellos preceptos, interrupción que solo podría, en consecuencia, presentarse por una sola vez, con lo que, desde luego, se estarían restringiendo las posibilidades de provocarla mediante la presentación de demanda, en detrimento y mengua de los beneficiarios del referido mecanismo.

Caso Concreto: En el asunto que se analiza, la acusación probatoria se dirige a demostrar que el Tribunal incurrió en un error evidente de hecho, al no advertir que, dentro de los tres años Radicación n.° 78321 SCLAJPT-10 V.00 27 siguientes a la ocurrencia del infortunio laboral, el actor interrumpió la prescripción. En dicho sentido, la censura esgrime que en el plenario está acreditado que el día 16 de junio de 2010, entre el accionante y la empresa Enerca S.A. ESP se surtió una diligencia de conciliación extrajudicial, en la cual se pretendió el reconocimiento de la reparación de perjuicios derivadas del suceso laboral, la cual fue «fallida por falta de ánimo conciliatorio» de la convocada, tal como está probado en el plenario y lo aceptó esa misma demandada al dar respuesta al escrito genitor, de allí que al iniciar la acción judicial el 9 de noviembre de 2012 no estaba prescrita la indemnización derivada de la culpa del empleador en el accidente laboral.

Pues bien, al revisar la prueba y pieza procesal denunciada por la censura, la Corte advierte que, la diligencia de conciliación extrajudicial celebrada el 16 de junio de 2010 y su constancia de no acuerdo (f. 55 y 57 C.1), corresponde al siguiente contenido: DILIGENCIA DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL FALLIDA POR FALTA DE ÁNIMO CONCILIATORIO REFERENCIA: Solicitud de Conciliación Extrajudicial No. 528 de 2010.

CONVOCANTE: LUIS VELANDIA PAREDES C.. No. 9.430.859 CONVOCADO: EMPRESA DE ENERGIA DE CASANARE (ENERCA) REPARTO: Acta No. 14 del 4 de mayo de 2010. OBJETO: DAÑOS MORALES Y MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRABAJO DEL CONVOCANTE Radicación n.° 78321 SCLAJPT-10 V.00 28 En Yopal (Casanare), Hoy (16) de junio de dos mil diez (2010), siendo las 5 p.m., procede el Despacho de la Procuraduría Judicial Administrativa 182 a celebrar a AUDIENCIA DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL de la referencia. Comparecen a la diligencia: la Dra. DIANA MARCELA ESCOBAR GARNICA, identificada con cedula de ciudadanía número 52.490.778 de Bogotá y con la tarjera profesional de Abogado N 116876-D1 del Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de apoderado de LUIS G. VELANDIA P, quien se hace presente en la diligencia;

Igualmente comparece la Doctora: MARJA BELEN BELTRAN L identificada con cedula de ciudadanía Nº 40.445.520 de Villavicencio y portadora de la tarjeta profesional de abogado N° 117889 del Consejo Superior de la Judicatura, en su condición de apoderado especial de EMPRESA DE ENERGIA DE CASANARE ENERCA SA ESP, según poder otorgado por su Gerente ALIRIO GUZMAN GUZOAN, Acto seguido, el Procurador declara abierta la audiencia; instruye a las partes sobre los fundamentos, reglas y finalidad de la conciliación en Materia Contencioso Administrativa, como Mecanismo Alternativo de Solución de Conflictos y previa ratificación del juramento del convocante de no haber presentado solicitud de conciliación ni demanda sobre los mismos hechos y las mismas pretensiones para los efectos del literal 1) del artículo 6 del Decreto 1716 de 2009.

Así mismo PREGUNTA al Convocante sobre la indicación de la acción contenciosa que con este acto pretende precaver, quien RESPONDE que para al caso es la de: REPARACION DE PERJUICIOS, después les PREGUNTA a los convocados ¿Si les asiste ánimo conciliatorio?, para lo cual les otorga el uso de la palabra, empezando con la PARTE CONVOCANTE, quien RESPONDE: Manifiesto tener animo conciliatorio en los términos de las pretensiones planteadas.

Acto seguido otorga el uso de la palabra, a la PARTE CONVOCADA, quien RESPONDE Manifiesto no tener ánimo conciliatorio por las siguientes razones; teniendo en cuenta que no se tiene demostrado plenamente los perjuicios morales y materiales. Adicionalmente cabe aclarar que ENERCA SA ESP, no tiene vínculo laboral con el señor LUIS GERZAIN VELANDIA, quien presta sus servicios a través de una cooperativa de trabajo asociado denominado GRUPO COOPERATVO y que es su patrono directo, así las cosas, ENERCA no puede entrar a pagar o responder por los perjuicios solicitados por el convocante.

Inmediatamente el Ministerio Público insistió en que se reconsidere esa decisión, sin obtener una decisión favorable para conciliar. Por lo anterior el Procurador Judicial Administrativo 182-1 declara fallida la conciliación, disponiendo que se firme el Acta respectiva: ordenando devolver la solicitud con sus anexos y expedir la constancia prevista por el artículo 9 del Decreto 1716 de 2009 En constancia de lo anterior, se da por concluida la diligencia y se firma por quienes en ella intervinieron, y entregar copia del acta a los comparecientes (Negrillas propias del texto y subraya la Sala) Radicación n.° 78321 SCLAJPT-10 V.00 29 Por su parte, la empresa Enerca S.A. ESP al contestar la demanda inicial, frente a lo manifestado por el demandante, respecto al trámite extrajudicial surtido ante la procuraduría judicial administrativa, expresó lo siguiente: AL 4.1.1: No es cierto.

Sustento la negativa de la respuesta, de la siguiente forma, Aunque en efecto, el señor demandante hizo reclamación ante la Procuraduría delegada ante los Jueces Administrativos de la ciudad, se debe decir con firmeza que claramente no hizo reclamación alguna respecto del accidente de trabajo que alega en la presente demanda (por lo menos con ENERCA como empleador), ni respecto de las supuestas prestaciones sociales, pero por sobre todo no hizo reclamación alguna en lo que tiene que ver con el supuesto contrato realidad que se alega en la demanda, todo lo contrario, de lo dicho no mencionó absolutamente nada, lo que generó precisamente que prescribieran todos los presuntos derechos que alega el actor en su demanda.

Como se puede inferir y observar tranquilamente de la solicitud que hace el demandante, allí en el escenario de la reclamación ante la Procuraduría lo que hizo el señor VELANDIA PAREDES fue convocar a la empresa poderdante por todos aquellos posibles perjuicios que se le pudieron haber ocasionado con una acción u omisión de ENERCA, es decir dentro del contexto y ámbito único de la reparación directa pero jamás mencionó el demandante que la empresa convocada fuera empleadora o por lo menos enunciar como reclamo una situación similar.

Contrario a lo anterior, lo que sí hizo el señor actor, fue manifestar que su empleadora era la empresa BOBINADOS DEL ORIENTE LTDA, que no ha sido citada al presente proceso laboral, en su condición de empleadora del señor VELANDIA, para la época señalada en los hechos. (Negrillas y subraya propias del texto) De lo transcrito, la Corte advierte lo siguiente: i) que el hoy demandante convocó a Enerca S.A. ESP a una audiencia extrajudicial; ii) que esa diligencia se surtió el 16 de junio de 2010 ante la procuraduría judicial administrativa 182-I; iii) que el objeto era el reconocimiento de los «DAÑOS MORALES Radicación n.° 78321 SCLAJPT-10 V.00 30 Y MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRABAJO DEL CONVOCANTE», esto es, la «REPARACIÓN DE PERJUICIOS»; y iv) que dicha accionada expuso que carecía de ánimo conciliatorio por razón de que no estaban demostrados los perjuicios, aunado a que, en su decir, no tenía vínculo laboral con el actor.

Por otra parte, si bien esa accionada al contestar la demanda introductoria, esgrimió que el actor no efectuó reclamación alguna respecto a la ocurrencia del accidente de trabajo, lo cierto es que, ello resulta contrario a lo que muestra la referida «DILIGENCIA DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL FALLIDA POR FALTA DE ÁNIMO CONCILIATORIO», por cuanto, se itera, allí de forma rotunda se indicó que su objeto era obtener la reparación de perjuicios, los cuales corresponden a los daños morales y materiales por el accidente de trabajo sufrido; luego, resulta forzoso concluir, que previo al inicio del presente proceso el actor interrumpió el término prescriptivo mediante el mecanismo extrajudicial que permite los artículos 489 del CST y 151 del CPTSS, aspecto que pasó por alto el juez colegiado, quien centró su análisis en el momento en el cual al demandante se le calificó la pérdida de capacidad laboral, dejando de lado que, si bien ello aconteció años después de la ocurrencia del accidente de trabajo, lo cierto era que, el término prescriptivo ya se había interrumpido.

Ciertamente, estando probado que el infortunio laboral se presentó el 10 de mayo de 2008; que hubo una reclamación tendiente a obtener la indemnización derivada Radicación n.° 78321 SCLAJPT-10 V.00 31 de ese accidente el 16 de junio de 2010; y que la demanda inicial se instauró el 9 de noviembre de 2012; era del caso colegir que, en el plenario se acreditó que la prescripción como figura extintiva de los derechos, no se materializó, pues se habían activado oportunamente los mecanismos para interrumpirla y obtener la indemnización plena de perjuicios.

En ese orden de ideas, los supuestos analizados muestran con objetividad y certeza que el accionante fue diligente en la reclamación de la indemnización derivada del accidente de trabajo, circunstancia que no debió pasar desapercibida para el ad quem al abordar el estudio de la prescripción, tal como lo planteó el censor; pues al margen de que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral se hubiera surtido en el transcurso del proceso, lo cierto era que, la reclamación se inició en forma oportuna, habiéndose interrumpido dicho fenómeno jurídico prescriptivo por una sola vez.

Por lo expuesto, se configura el yerro fáctico evidente del ad quem. En ese orden de ideas, se casará la sentencia impugnada, en cuanto revocó los numerales 5 y 6 y modificó el 10 del fallo proferido el día 23 de octubre de 2015 por el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal Casanare. Finalmente, es de agregar, que aun cuando el demandante recurrente en el alcance de la impugnación solicitó «que adicionalmente a la conformación de tales decisiones se actualicen las condenas a la fecha en que se profiera el fallo», en el desarrollo del único cargo propuesto, Radicación n.° 78321 SCLAJPT-10 V.00 32 no se expuso argumentación alguna tendiente a sustentar la procedencia de dicha actualización, de allí que no es dable para la Corte efectuar algún tipo de análisis en casación sobre esta aspiración. Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del ataque.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de los argumentos esgrimidos en la esfera casacional para confirmar la decisión condenatoria de primer grado, debe indicar la Corte que, si bien el término extintivo de acciones en las que se pretende el reconocimiento y pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, derivada de una culpa patronal, empieza a contarse a partir de la fecha en que se establezcan de manera definitiva las secuelas permanentes de la enfermedad profesional o accidente de trabajo, lo que supone la diligencia y compromiso del trabajador de realizarse los exámenes y valoraciones pertinentes dentro del término de los tres años siguientes a la ocurrencia del hecho, tal como se indicó en sentencias CSJ SL5072-2018 y CSJ SL4357-2019, ello no significa que, el trabajador no pueda interrumpir el término prescriptivo, ya sea de manera extrajudicial o judicial, que fue precisamente lo ocurrió en el sub lite.

En el anterior contexto, en un asunto con los presupuestos referidos, la falta de calificación de la pérdida de capacidad laboral no podía extinguir los derechos del Radicación n.° 78321 SCLAJPT-10 V.00 33 trabajador, pues el accionante, como se explicó, acudió oportunamente a los mecanismos que la ley prevé en sus artículos 489 del CST y 151 del CPTSS, para interrumpir el plazo trienal y, de este modo, no puede estimarse que fue descuidado o abandonó su derecho o dejó que esa situación de hecho se prolongara de forma indefinida en el tiempo, que es realmente lo que castiga la aludida prescripción. Así las cosas, por todo lo expuesto y en correspondencia con lo definido en la esfera casacional y teniendo en cuenta que los recurrentes no discutieron el monto de las condenas impuestas en torno a los perjuicios por el accidente de trabajo sufrido por el promotor del proceso y, estando por fuera de discusión los supuestos que dieron lugar a declarar que se configuró una culpa patronal, pues fue un aspecto que quedó por fuera de debate al no reprocharse en casación, se confirmará íntegramente la decisión de primer grado.

Las costas de primera instancia en los términos dispuestos por el a quo y no se causan en la alzada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA parcialmente la sentencia dictada 5 de abril de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el proceso ordinario laboral que promueve LUIS GERZAIN VELANDIA PAREDES contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE Radicación n.° 78321 SCLAJPT-10 V.00 34 CASANARE -ENERCA S.A. ESP, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GRUPO COOPERATIVO y el CONSORCIO ENERGÍA COLOMBIA S.A. - CENERCOL S.A., solo en cuanto revocó los numerales 5 y 6 y modificó el 10 del fallo de primera instancia, a fin de declarar prescrita la indemnización total y ordinaria de perjuicios por culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo.

NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia dictada en primera instancia el 23 de octubre de 2015, por el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal.

SEGUNDO: COSTAS, como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 78321 SCLAJPT-10 V.00 35