Micelio
SL3178-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1158 de 1994Decreto 691 de 1994Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73491 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3178-2019 Radicación n.° 73491 Acta 27 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSALÍA QUIMBAYO LAMPREA, contra la sentencia proferida por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el dos (2) de octubre de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y al que se vinculó como litisconsorte necesario al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

I.

ANTECEDENTES ROSALÍA QUIMBAYO LAMPREA llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con el fin de que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, por tanto, tenía derecho a que se reliquidara su pensión con base en dicha norma. En consecuencia, se condenara a COLPENSIONES a pagar y reliquidar la pensión de vejez que le fue reconocida, tomando como salario base el total de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el estatus de pensionada, esto es, del 30 de junio de 1995 al 1° de junio de 2004, elevando su monto a la suma de $476.156, a partir del 5 de abril de 2005, el retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró para el departamento del Tolima, desde el 6 de abril de 1983 hasta el 10 de julio de 2001 y que estuvo afiliada de la siguiente forma: i) a la extinta Caja de Previsión Social Departamental hasta su desaparición, ii) al ISS, a partir del 1° de julio de 1995 al 31 de julio de 2001 y iii) como independiente, desde el 1° de agosto de 2001 hasta el 1° de junio de 2004.

Aseguró, que nació el 5 de abril de 1950; que era beneficiaria del régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 1993, motivo por el cual se le debía liquidar la pensión de vejez tomando como salario base de liquidación, el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta, es decir del 30 de junio de 1995 hasta el 1° de junio de 2004.

Manifestó, que desde el 30 junio de 1995 hasta el 10 de julio de 2001, devengó, además de la asignación básica, las primas de vacaciones, semestral, de navidad, así como también, el auxilio de transporte y bonificaciones, valores que deben ser tenidos en cuenta para determinar el salario base de cotización y, a partir del 11 de julio de 2001 hasta el 1° de junio de 2004, se toma el monto por el cual cotizó, pues no devengó salario.

Indicó, que fue pensionada por el ISS, mediante Resolución n.° 0759 de 2006, en cuantía equivalente al salario mínimo; que teniendo en cuenta lo devengado y lo cotizado, aplicando la cotización del IPC, la liquidación correcta de su pensión era de $476.153 y se le reconoció la suma de $381.500, lo que da una diferencia de $94.653 (f.°17 a 22, cuaderno del Juzgado).

A través de auto del 12 de junio de 2012, el Juzgado de conocimiento dio por no contestada la demanda por COLPENSIONES y, a través de providencia del 11 de julio de 2014, integró como litisconsorte necesario al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. Al dar respuesta a la demanda, este ente territorial se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los factores salariales devengados por la actora y el reconocimiento de la pensión en cuantía del salario mínimo.

Respecto de los demás, dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: falta legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación demandada y la genérica (f.° 58 a 63, ibídem ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 13 de abril de 2015 (f.° 77 CD, cuaderno del Juzgado), resolvió:

PRIMERO. - CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento de la reliquidación de la pensión de la señora ROSALIA QUIMBAYO LAMPREA, para que de este modo se le reconozca la pensión de jubilación por aporte a la accionante en cuantía de $800.281,88 como primera mesada pensional, a partir del 5 de abril de 2005, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia y conforme a las siguientes operaciones aritméticas: IBL con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir su derecho pensional, es decir, desde el 30 de junio de 1995 al 5 de abril de 2005 = $ 1.067.042,50.

Tasa de reemplazo = 75% Pensión = 800.281, 88 SEGUNDO. - CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de las diferencias pensionales que hubiere entre lo pagado a la señora ROSALIA QUIMBAYO LAMPREA, por concepto de pensión, y lo que realmente debe ser su mesada pensional conforme a la presente providencia, esto es, $800.281,88, a partir del 5 de abril de 2005, de conformidad a los pábulos expuestos a lo largo de las consideraciones deprecadas en esta providencia.

TERCERO. - CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la indexación del retroactivo pensional, así como actualización y reajuste del valor de su mesada pensional, de conformidad a los pábulos expuestos a lo largo de las consideraciones deprecadas en esta providencia.

CUARTO. - NO ACCEDER a las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con los expuesto en la parte motiva de la presente.

QUINTO. CONDENAR a la GOBERNACIÓN DEL TOLIMA al pago de los aportes para pensión que hicieren falta para integrar la totalidad del ingreso base de cotización a que tiene derecho la demandante conforme lo prevé el Decreto 1158 de 1994 y con destino a COLPENSIONES, empero, en caso de que se demuestre ante la mentada entidad, el comprobante de pago correspondiente, ninguna suma deberá por este concepto.

SEXTO. - DECLARAR como no probadas las excepciones planteadas por el apoderado de la GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, denominadas COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA Y GENÉRICA, de conformidad a los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SÉPTIMO. - CONDENAR en costas de esta instancia a cargo de las partes demandadas y a favor de la parte demandante en un SMLMV.

OCTAVO. - ENVIAR en el grado jurisdiccional de CONSULTA la contienda judicial de la referencia, en caso de no ser apelada la presente decisión, por ser el Estado garante de los derechos pensionales. Remítase el expediente el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Laboral. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por fallo del 2 de octubre de 2015, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, se abstuvo de imponer costas en esta instancia y dispuso que las de primera estarían a cargo de la demandante (f.° 15 a 17, cuaderno del Tribunal) En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que se debía revocar la condena impuesta al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, por cuanto dichos pedimentos en ningún momento fueron elevados por la parte actora, es decir, nunca se pidió condena contra tal ente, para que pagara aportes a pensión por algunos factores sobre los cuales eventualmente omitió efectuar las correspondientes cotizaciones y, por consiguiente, se quebranta el principio de congruencia del artículo 305 del CPC, aplicable por remisión normativa del artículo 145 de CPTSS.

Aseveró, que tampoco se reúnen los requisitos previstos en el artículo 50 del CPTSS, para disponer una condena ultra y extra petita, habida cuenta que dicha norma la autoriza solamente cuando los hechos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados. Sin embargo, en el presente asunto no se controvirtió si el citado departamento efectuó aportes a COLPENSIONES, por todos los factores salariales devengados por la demandante; tan es así que el a quo, para obtener la condena, lo tuvo que hacer de manera condicionada, dejando la salvedad de que si llegare a estar acreditado su pago, no debería suma alguna por ese concepto y, por el contrario, está demostrado en el proceso que sí efectuó aportes sobre los factores legalmente ordenados, de conformidad con los Decretos 691 y 1158 de 1994.

Explicó, que la pretensión de la actora era bastante clara y no era otra que el reajuste de su mesada pensional, teniendo en cuenta lo cotizado en un determinado periodo de tiempo. En cuanto al reajuste de la pensión, consideró que a la demandante se le reconoció la pensión bajo las reglas de la Ley 71 de 1988, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como consta en la Resolución n.° 0759 del 10 de febrero de 2006 expedida por el ISS; que el inciso 3° de la citada norma, tenía previsto dos opciones para obtener el IBL de los beneficiarios del régimen de transición, a quienes les faltaba menos de diez años para pensionarse, que es el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, a partir de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, para el caso de la actora o aplicarle el promedio de lo devengado durante toda la vida laboral, que para la demandante era del 1° de julio de 1995, por su calidad de servidora pública.

Aseguró, que la petente cumplió los requisitos legales para pensionarse el 5 de abril de 2005, es decir, cuando apenas habían pasado 9 años, 9 meses y 5 días de haber entrado en vigencia el sistema integral de pensiones de la Ley 100 de 1993, por lo que su ingreso base de liquidación debía extraerse conforme a la regla del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resultando viable revisar el pedimento de la demandante, de contar el tiempo que le hiciere falta para pensionarse y, por ello, procedió a efectuar la correspondiente liquidación de la mesada pensional, teniendo en cuenta lo cotizado entre el 1° de julio de 1995 y el 5 de abril de 2005.

En ese orden, efectuadas las respectivas cuentas, encontró verificado un monto de $ 334.315; el cual es muy inferior al reconocido por el ISS en la Resolución n.° 0759 de 2006. Indicó, que el IBL lo obtuvo extrayendo el promedio de los salarios base de cotización, desde el 1° de junio de 1995 hasta el 1° de julio de 2004, data de la última cotización, actualizados al 5 de abril de 2005, fecha de reconocimiento de la mesada pensional.

Advirtió, que no era posible integrar al salario base de cotización, los factores que no se encuentran enlistados en el Decreto 691 de 1994, modificado por el Decreto 1158 del mismo año, por no mediar autorización legal al efecto, por lo cual no podía atenderse el pedimento de la actora de incluir factores como las primas de navidad y vacaciones ni tampoco el concepto de auxilio de transporte y bonificación que sugiere, porque, de un lado, se desconoce si esta bonificación es por servicios a la que se refieren los citados decretos y, de otro, por cuanto, sobre ese concepto, no se efectuó cotización alguna.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende de la Corte « la casación total de la sentencia de segunda instancia antes identificada, en cuando (sic) revocó la de primera instancia. En sede de instancia revoque la sentencia de segunda instancia y se confirme o modifique la de primera» (f.°5, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados y por razones de método se estudiaran de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa «[…] el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, además de desconocer el contenido del artículo 53 de la Constitución Nacional» (f.° 4 y 5, cuaderno de la Corte). Para la sustentación del cargo, señala que la discrepancia recae sobre aspectos jurídicos que el ad quem aplicó indebidamente, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al considerar que, para liquidar la pensión, luego de determinar que le faltaba menos de 10 años, no se tomaba lo devengado en ese periodo como lo establece el régimen de transición, sino que se tomaba lo cotizado en los últimos diez años.

Advierte que el Tribunal, aunque hace análisis del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reconoce que es beneficiaria del régimen de transición y que, por haber laborado en el nivel departamental, el sistema general de pensiones empezó a regir a partir del 30 de junio de 1995 y, desconoce, que no se aplican los Decretos 691 y 1158 de 1994, porque estos reglamentan la base cotización para los servidores públicos afiliados al régimen general de pensiones situación diferente a la que se discute.

Concluye, que hubo una interpretación errada del juzgador de segunda instancia al desconocer que el salario base de liquidación de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es como se establece en esa norma y no en otra distinta. VII. CARGO SEGUNDO Atribuye a la sentencia ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa « el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por interpretación errónea de los Decretos 691 y 1158 de 1994».

Para la demostración de la acusación, manifiesta que la sentencia de segunda instancia obtuvo un salario base de liquidación, de acuerdo con los Decretos 691 y 1158 de 1994, desconociendo que ninguno de estos decretos es aplicable a las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición. En suma, colige que hubo una interpretación errada, al desconocer que el salario base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es como se establece en esa norma y «creer que los decretos 691 y 1158 de 1994 reglamentaban ese artículo 36 cuando lo que establecen la fecha desde la cual entraba a regir el sistema general de pensiones para los servidores públicos territoriales y la forma de determinar el salario base de cotización» (f.° 5 a 6, ibídem ).

VIII. RÉPLICA COLPENSIONES menciona que el escrito con que sustentó el recurso extraordinario no cuenta con los requisitos mínimos de técnica, razón suficiente para que este sea desestimado y, por tanto, la sentencia de segunda instancia, la cual goza de la presunción de legalidad, queda incólume (f.° 20 a 25, cuaderno de la Corte). IX. CONSIDERACIONES Comienza esta Sala por recordar que la demanda de casación, debe ceñirse, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su planteamiento a una técnica especial y precisa que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo, tal como acontece en el sub lite.

Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos y que no es factible subsanar, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, en atención a las siguientes razones: 1.

Alcance de la impugnación El alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda en donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resulta técnicamente defectuoso, ya que si bien en el escrito contentivo de la demanda, solicitó casar la sentencia del Tribunal, incurre en la impropiedad de solicitarle a la Sala que, en sede de instancia, revoque la decisión de segundo grado, pues una vez casada o quebrada la sentencia de segunda instancia ella desaparece del espectro jurídico y, por sustracción de materia, no es viable revocarla.

De igual modo, no le indicó a la Corte, cuál es realmente la actividad que debe emprender después de obtenido el quebrantamiento del fallo del Tribunal, pues de manera confusa señaló que el fallo de primera instancia, debía ser confirmado o modificado, lo cual imposibilita la adopción de cualquier determinación, en sede de instancia, respecto de esta sentencia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso.

Sobre el tema, esta Corporación en sentencia CSJ SL10092-2017, advirtió: 1.- El numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «(…) se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440).

Aun, si con laxitud, se pudiera superar este error en el alcance de la impugnación, lo cierto es que a nada llevaría, pues en la formulación de los cargos comete otras falencias, como pasa a explicarse. 2. Cargo primero En este cargo formulado por la vía directa, en la proposición jurídica, la recurrente omite señalar la modalidad de violación respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en el desarrollo del cargo, se refiere a esta norma, señalando de manera indistinta que existió indebida aplicación e interpretación errónea, lo cual constituye un error, pues son dos conceptos diferentes y excluyentes que no pueden concurrir en un mismo cargo sobre idéntico precepto, como aquí ocurre, ya que la aplicación indebida presenta cuando el juzgador, a pesar de realizar una hermenéutica adecuada de la norma, la utiliza a un hecho no previsto por ella, le hace producir efectos distintos de los contemplados, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o simplemente la cercena, mientras que la interpretación errónea se da cuando el fallador, en presencia de la norma se equivoca en el ejercicio intelectivo de la misma al determinar su genuino contenido, por lo que no es posible concretar cual fue realmente el error que se le endilga al juzgador de segunda instancia. En cuanto a la materia, esta Sala en sentencia CSJ SL1392-2018, sostuvo: 1º) Las modalidades de aplicación indebida e interpretación errónea son disímiles Tiene explicado con profusión la doctrina de esta Corte que una de las características más notables de la infracción de la ley por aplicación indebida es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la interpretación errónea se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición (sentencia SL, del 22 de nov. 2006, rad. 27.237).

Adicionalmente, no se puede perder de vista que la aplicación indebida de la ley se produce cuando un precepto se aplica por el juzgador sin que regule el caso controvertido o también cuando siendo regulado el caso, se le aplica de manera impertinente. La interpretación errónea, por su parte, supone que la norma que se aplicó es la que regula el caso, pero sin embargo el juzgador se aparta de su correcta inteligencia. Además, manifiesta el recurrente que el fallador de alzada desconoció el artículo 53 de la Constitución Política.

Sin embargo, si se pudiera entender que se refiere a la infracción directa de dicha norma, en el desarrollo del cargo tampoco logra explicar qué incidencia tuvo su falta de aplicación la decisión adoptada. 3. Cargo segundo En esta acusación, también formulada por la vía directa el censor omite por completó señalar la modalidad de violación respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y si bien en la proposición jurídica plantea la interpretación errónea de los Decretos 691 y 1158 de 1994, en el desarrollo del cargo de manera confusa hace referencia al concepto aplicación indebida cuando señala que el Tribunal « sustenta su sentencia revocatoria en los decretos 691 y 1158 de 1994, hace una liquidación y obtiene un salario base de liquidación de acuerdo con estas normas, desconociendo que ninguno de estos decretos reglamenta la forma de obtener el salario base de liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen transición […] ».

Por consiguiente, es claro que entremezcla indebidamente dos conceptos de violación que son disímiles, como quedó explicado al estudiar el primer cargo. 4. No controvierte todos los fundamentos del fallo de segunda instancia Ninguno de los dos cargos que plantea la censura está controvirtiendo todos los fundamentos del fallo atacado que llevaron al Tribunal a revocar la sentencia de primera, como por ejemplo, lo relativo a que la condena impuesta al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA quebrantaba el principio de congruencia, por no haberse discutido esos pedimientos en el proceso y que no se reunían los requisitos del artículo 50 del CPTSS, para disponer una condena ultra o extra petita, como tampoco que estaba acreditado que había cotizado lo que legalmente le correspondía, que no se podía incluir al salario base de cotización el concepto denominado bonificación, porque de un lado se desconocía si era a la que hacía referencia los citados decretos y, de otro, por cuanto sobre este concepto no se efectuó cotización alguna, basamentos que constituyen pilares fundamentales de la sentencia y no fueron atacados en el recurso extraordinario, lo que conduce a que el fallo mantenga su presunción de legalidad y acierto, como advirtió la oposición. Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL1611-2018, expuso: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.. 5.

La demanda de casación no puede convertirse en un alegato de instancia y el recurso de casación no es una tercera instancia Como si lo anterior fuera poco, la sustentación de los cargos se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, propia de un recurso extraordinario de casación, deja incólumes los fundamentos de la sentencia, porque se recuerda que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.

En definitiva, la censura no observó lo dispuesto en el artículo 91 del CPTSS, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido. En tal virtud, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas.

Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Con todo y al margen de lo anterior, es preciso señalar que para determinar el ingreso base de liquidación de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se deben tener en cuenta los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994.

De dicha forma lo ha explicado esta Corporación en múltiples pronunciamientos, entre ellos en la sentencia CSJ SL6739-2014, en donde dijo: 2.- En relación con los factores salariales a tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión, se ha de señalar que con la incorporación de los servidores públicos al sistema de seguridad social verificada por la Ley 100 y desarrollada en sus decretos reglamentarios, ellos están en la obligación de efectuar aportes de conformidad con los arts. 13 literal d) y 18 de la Ley 100 de 1993.

Es así como el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, que modificó el 6° del 691 de ese año, fijó los factores que integran el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de los servidores públicos y que son: la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica cuando sea factor de salario, las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominial o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados.

Así mismo, en la providencia CSJ SL4657-2017 se determinó: Entratandose de los factores salariales a tener en cuenta para el cálculo de la pensión de la actora, que constituye el segundo cuestionamiento de la censura, basta decir que, frente a este tema, la Sala de la Corte en asunto de similares condiciones al presente, dijo: El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.

Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.

Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase.

(CSJ SL, 10 de may. 2011, rad. 37929). Finalmente, en reciente fallo CSJ SL2270-2019, se reiteró lo haya expuesto, así: 1º) Factores salariales de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición Esta Sala en nutridas providencias ha abordado el tema relativo a la integración de los factores salariales que se deben incluir para efectos de hallar el IBL de servidores públicos cuya prestación pensional se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993, bajo el régimen de transición, en donde ha determinado que corresponden a los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, modificatorio del artículo 6 del Decreto 691 de 1994.

Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL164-2018, se explicó: […] De manera pacífica, reiterada y uniforme, esta Sala ha defendido el criterio según el cual los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son los consignados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6.° del Decreto 691 de ese mismo año. Por ejemplo, en fallo CSJ SL 17192, 26 feb. 2002, reiterado en SL 44206, 29 may. 2012, SL1851-2014 y SL4870-2017, sobre el particular, se expuso: El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.

Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.

Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase.

Por tanto, no se advierte equivocación del Tribunal al establecer que los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación en el caso de la actora eran los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones, se desestiman los cargos. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dos (2) de octubre de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSALÍA QUIMBAYO LAMPREA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y al que se vinculó en calidad de litisconsorte necesario al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 PAGE 21 SCLAJPT-10 V.00