Radicación n.° 57673 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3178-2018 Radicación n.° 57673 Acta 25 Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS MARIO MORENO MONTOYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la compañía BAYER S.A. I.
ANTECEDENTES Carlos Mario Moreno Montoya promovió proceso ordinario laboral contra la compañía Bayer S.A., a fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 13 de julio de 1990 hasta el 16 de octubre de 2006; que durante el tiempo de la vinculación los traslados que se le hicieron para laborar en las fábricas de otros países de la empresa demandada, o su casa matriz Bayer AG, fueron acordados y autorizados por su empleadora; que la accionada le terminó la relación laboral sin justa causa, sin pagarle la indemnización que le corresponde, toda vez que el salario que se tuvo en cuenta no era el que estaba devengando; que la compañía demandada no entregó dentro del plazo previsto en el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 el estado de cancelación de las cotizaciones a seguridad social y parafiscales de los tres últimos meses anteriores a la ruptura del vínculo laboral, adjuntando los comprobantes de pago, por lo tanto, la terminación del contrato no produce ningún efecto; que la accionada durante el tiempo que lo envió a trabajar en las otras fábricas en el exterior, no le cotizó a pensiones con los salarios efectivamente devengados.
Solicitó que, como consecuencia, se condene a la demandada a cubrir de los salarios dejados de percibir desde el 16 de octubre de 2006, fecha de terminación de la relación laboral, hasta la data que le haga entrega completa de los comprobantes de pago de los aportes a seguridad social y parafiscales, los cuales se cancelarán teniendo en cuenta la asignación salarial que estaba devengando en la compañía Kemira PPC German Gmbth, a la que se encontraba asignado para desarrollar su trabajo, cuando Bayer S.A. dio por finalizado el vínculo contractual y haciéndole los mismos aumentos que al resto de personal colombiano que labora en dicha empresa de acuerdo a lo establecido en la ley y en las políticas de la compañía; que se condene a la accionada al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo con el salario que devengaba en la empresa extranjera antes citada; las cotizaciones a seguridad social reajustadas de acuerdo con los sueldos que devengó durante el nexo contractual y que se ordene a la demandada entregarle la póliza de seguros por $50.000 francos suizos, la cual se le « concedió » cuando estaba prestando sus servicios en Lanxess Deutschland Gmbh.
Como fundamento de sus pretensiones, básicamente, señaló que suscribió un contrato de trabajo en Colombia con la demandada, cuyos extremos temporales fueron desde el 13 de julio de 1990 hasta 16 de octubre de 2006, fecha en que la empleadora de forma unilateral y sin justa causa le dio por terminado el vínculo contractual; que devengó los salarios básicos acordados, con los incrementos y las prestaciones legales y extralegales que reconocía la compañía; que a partir del 4 de febrero de 1994, recibió salario integral equivalente a $1.302.000.
Relató que en enero de 1998 fue trasladado a trabajar a Brasil, acordando mantener el contrato celebrado en Colombia, con el compromiso que Bayer Brasil le pagaría « el sueldo y prestaciones adicionales », el valor del arriendo de la casa de habitación, asignación de vehículo y otras prebendas, además, que en Colombia se le seguían pagando los aportes a la seguridad social, los cuales se incrementarían de acuerdo a los aumentos salariales que se le hicieran.
Asevera que « se dijo » que el contrato de trabajo celebrado en Colombia se suspendía de mutuo acuerdo y se hizo una liquidación « como si se hubiera terminado », pero que se trató de una ficción porque siguió vinculado con Bayer S.A. hasta el 16 de octubre de 2006; que cuando se encontraba en Brasil advirtió que los pagos de aportes a seguridad social que se le hacían en Colombia, no tenían en cuenta los aumentos reconocidos en el país donde laboraba, por lo que presentó la reclamación respectiva, ante lo cual la empresa demandada se comprometió a revisar el tema; que para esa época las cotizaciones se debían estar haciendo sobre 20 salarios mínimos legales mensuales.
Afirmó que por sus excelentes resultados, Bayer S.A. en junio de 2003 lo trasladó a Alemania a la compañía Bayer AG, la casa matriz de Bayer S.A., como gerente global de marketing para agentes de retención - unidad de negocio de papel; que se acordaron las mismas condiciones que tenía tanto en salarios y demás beneficios, así como que los aportes a seguridad social seguirían siendo sobre la base de lo devengado en el año 2003, es decir, se debieron efectuar sobre 25 salarios mínimos.
Narró que en esa misma anualidad Bayer AG, hizo un « spin off », consistente en la separación del negocio de la parte química de la farmacéutica, cuyo resultado fue la creación de la empresa « Lanxess Deutshland Gmbh », la cual recibió la parte farmacéutica y le continuó su contrato « que vencía en el mes de julio de 2007 », fecha en que la empresa Bayer S.A. debía regresarlo a Colombia; que estando en Alemania también mandó una carta de reclamación pidiendo el reajuste de sus aportes a seguridad social y habló con un ejecutivo de la compañía sobre el tema, pero éste le indicó que esos ajustes se hacían en Colombia; que para cubrir la diferencia que se presentaría entre la pensión y el sueldo la compañía Lanxess Deutshland Gmbh le reconoció un seguro de vida por $50.000 francos suizos que se debía reclamar cuando el trabajador cumpliera 60 años y si este fallecía se debían pagar a sus herederos, pero que finalmente no le entregaron la póliza del seguro de vida.
Explicó que no obstante las reclamaciones, los ajustes correspondientes a seguridad social no se hicieron, lo que deterioró enormemente su cuenta de ahorro individual; que los aportes para cubrir las diferencias entre « el valor que cotizó y el valor real por el que se ha debido cotizar » sigue pendiente de ser reajustado; y que tampoco se le ha otorgado la póliza correspondiente al seguro de vida que se le constituyó en Alemania.
Puntualizó que estando trabajando como expatriado, perteneciendo a la compañía Bayer S.A., ésta le ordenó en abril de 2006, pasar a la empresa Kemira PPC German Gmbh. Refirió que Bayer S.A. no cumplió con lo acordado de traerlo nuevamente a Colombia para que desempeñara un cargo igual o superior al que tenía de conformidad con la evolución de su carrera y, en cambio, resolvió cancelarle el contrato de trabajo, para lo cual le envió un correo a fin de que firmara una transacción, en la que se indicó que la terminación de la relación laboral era de mutuo acuerdo, con el reconocimiento de una bonificación que correspondía a la indemnización legal, pero liquidada con un salario mensual de $6.523.000, mientras que realmente recibía una retribución de $19.000.000 mensuales.
Adujo que pidió explicación sobre los valores que se ofrecían como indemnización, pero el empleador decidió dar por finalizado el contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa, por lo cual le pagó una indemnización por valor de $142.587.948, liquidada sobre una antigüedad 16 años, 3 meses y 7 días; así como con un salario mensual de $6.523.000; en tanto que con el salario que realmente percibía, que era de «$19.200.000 », la citada compensación asciende a la suma de $419.699.200.
Por último, afirmó que Bayer S.A. no tuvo en cuenta los diferentes salarios que devengó en los diversos cargos que ocupó, para que, con base en ello, hacerle las cotizaciones a seguridad social en pensiones, lo que, reitera, le causa un grave perjuicio, pues a la fecha en que debe reconocérsele la pensión tendrá un capital mucho menor que aquel con el que contaría si se hubiera cotizado sobre 20 y 25 salarios mínimos, como correspondía de acuerdo a lo que devengó en Brasil y Alemania.
Al dar respuesta a la demanda Bayer S.A. se opuso a todas las pretensiones salvo a la declaración de la relación laboral y el extremo inicial. En cuanto a los hechos, aceptó que, a partir del 4 de febrero de 1994 se pactó con el actor salario integral; de los demás dijo no ser ciertos, que no le constaban o que no eran fundamentos fácticos.
En su defensa explicó que el contrato de trabajo que suscribieron las partes el 13 de junio de 1990, se suspendió de común acuerdo a partir del día 1° de febrero de 1998, lo cual se mantuvo hasta la fecha de desvinculación del actor el día 15 de octubre de 2006; que la sociedad Bayer « S/A » Brasil le ofreció al demandante vincularlo laboralmente en ese país, propuesta que fue aceptada y por eso se suspendió el contrato de trabajo en Colombia; que en el acuerdo de suspensión si bien no se fijó término límite, tampoco existió compromiso de mantener el contrato indefinidamente.
Puntualizó que las sociedades de Brasil y Alemania, si bien pertenecen al grupo Bayer S.A. a nivel mundial, son personas jurídicas independientes y el actor celebró contratos de trabajo que se rigen por la legislación de esos países, en aplicación al principio de territorialidad, sin que tenga asidero sostener que los salarios convenidos en desarrollo de esos contratos en el exterior deban ser considerados para efectos del pago de las acreencias causadas en Colombia –aportes a pensiones e indemnización por despido-, no sólo por tratarse de vínculos contractuales diferentes celebrados con compañías independientes, sino que el actor una vez suspendido el contrato nunca volvió a prestar servicio en beneficio de la accionada Bayer S.A. Formuló la excepción previa de prescripción, y las de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
Mediante auto del 14 de abril de 2009, el Juzgado de conocimiento que lo fue el Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, decidió que la excepción previa de prescripción sería resuelta como de fondo (f.° 204 a 207). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de octubre de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra; declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y condenó en costas a la parte demandante (f.° 222 a 235).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia proferida el 30 de abril de 2012, confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esa instancia (f.°63 a 73). El Juzgador de alzada, en primer lugar, puntualizó que no se encontraba en discusión la existencia de la relación laboral ni la suspensión que de la misma acordaron los contendientes, tampoco la obligación por parte de la sociedad Bayer S.A. Colombia de continuar cotizando al sistema de seguridad social en pensiones; que lo que sí constituye punto de controversia es el salario base de liquidación sobre el cual debían realizarse los correspondientes aportes a la seguridad social, pues mientras el actor aduce que tales cotizaciones debieron realizarse teniendo en cuenta el salario devengado en las otras sedes de la compañía en el exterior, la demandada sostiene que, dado el acuerdo de suspensión de la relación laboral, los aportes se realizaron tomando como base el último salario devengado en Colombia antes de la suspensión, incrementado anualmente con el IPC.
El Tribunal enseguida se refirió al interrogatorio de parte absuelto por el demandante, específicamente a la respuesta de la pregunta quince, en el sentido que el absolvente admitió el pago de los aportes conforme a «lo estipulado en el acuerdo suscrito con usted el 22 de enero de 1998» y dijo que en ella había dos circunstancias aceptadas, de un lado, el hecho de que la demandada continúo cotizando al sistema general de seguridad social en pensión y, por el otro, menciona la existencia de una normatividad interna aplicada por la demandada Bayer S.A., que consiste en una política de nombramiento internacional (f.° 38 a 43, traducción oficial de inglés a español de folios 44-54), dentro del cual se encuentra la definición de salario referencia, así: 2.2.
Salario de referencia. La compañía del país origen es la responsable de mantener un salario de referencia para sus empleados expatriados. El salario de referencia que refleje el desarrollo del salario (compensatorio) en el país de origen con base en la evaluación de la gestión del país de origen, constituye la base para calcular los aportes del seguro social y el plan de pensiones, así como de determinar el salario tras el retorno al país de origen.
Explicó el sentenciador de alzada, que como el meollo del asunto consiste en determinar si el salario de referencia, el cual constituye el ingreso base de cotización, corresponde al devengado en las sedes ubicadas en el exterior y a las cuales el actor prestó sus servicios personales, era necesario acudir a lo establecido por la citada normatividad interna, sin que de ella se desprenda que los aportes a seguridad social asumidos por la demandada deban tener una correspondencia directa con el valor del salario devengado en el país anfitrión o extranjero.
Aseveró que lo afirmado también encontraba soporte al continuar analizando el citado documento aportado por la parte demandante, política de nombramiento internacional, pues allí se indica: 2.3. Beneficios: Plan de seguro social y pensión corporativa […] Al trabajar en una instalación de Bayer lejos de la casa, los expatriados y el País normalmente continúan aportando al sistema de seguridad social del país de origen y al esquema de pensiones corporativo, con base en un salario de referencia en conformidad con la misma fórmula que se hubiere aplicado si el empleado se hubiere quedado en ese país. En aquellos casos, donde no exista estos acuerdos y/o donde las normas de disposiciones de pensiones hayan excluido esta alternativa, la compañía garantizará que los empleados reciban al menos los mismos beneficios en el momento de jubilarse a aquellos que hubiere recibido en el país de origen sino hubiere sido transferido al extranjero.
Señaló que cuando en el citado instrumento se menciona, «[…] con base en un salario de referencia en conformidad con la misma fórmula que se hubiere aplicado si el empleado se hubiere quedado en ese país», hace alusión a los porcentajes de cotización y no al salario devengado; que al continuar con el análisis se observa que el párrafo sigue señalando: «[…] los mismos beneficios en el momento de jubilarse a aquellos que hubiere recibido en el país de origen si no hubiere sido transferido al extranjero» y que esos fueron exactamente los beneficios que respetó la empresa, porque al continuar cotizando con el salario devengado en el país de origen, asegura que no tendrá unas condiciones pensionales desmejoradas, pues esto sólo ocurriría si los señalados aportes se hubieran hecho por debajo de salario que tenía en Colombia, lo que no se presentó en este caso.
Refirió el juez de alzada que, frente al segundo punto de inconformidad, es decir, con el envío de reporte de las cotizaciones, de conformidad con el parágrafo 1° de artículo 29 de la Ley 789 de 2002, se tiene que tal como lo afirmó el juez de primer grado, dentro del expediente sí aparece prueba de que la accionada « puso bajo conocimiento del ex trabajador copia de los aportes realizados a seguridad social », correspondientes a los últimos tres meses laborados, la cual, además, fue aportada por el demandante y contradice las afirmaciones del escrito de demanda inicial.
Puntualizó el juzgador que a folio 81 del expediente, aparece el documento que demuestra que la empresa demandada envió al demandante una carta en la que menciona que le remite, entre otras, copia de los aportes realizados a Skandia Multifund y en el folio 82 se relaciona el pago del mes de octubre de 2006, respaldado por la panilla de autoliquidación (f.° 83); que lo mismo ocurre con los meses de septiembre y agosto de 2006 (f.° 84 y 86), con sus correspondientes planillas de autoliquidación (f.° 85 y 86).
En ese orden, dijo que reposa prueba documental, que además de demostrar la ocurrencia de los pagos, al ser aportada por la parte demandante, acredita el conocimiento que sobre los mismos tuvo y, por ende, sería improcedente la consecuencia impuesta en la normatividad referida, por cuanto no acaeció el hecho generador de la misma. Frente a la póliza de seguro de vida dijo el juez de apelaciones, que a folio 36 y 37 se encontraba un documento con su respectiva traducción, según el cual la empresa Bayer Chemicals le informa al demandante que « Bayer ha tomado una póliza de seguro de vida con Swiss Life para cubrir un cierto faltante en su esquema de jubilación: Bajo esta póliza usted recibirá una cantidad principal de 50.000 Francos Suizos a la edad de 60 años […] ».
Explicó el sentenciador de segundo grado que quien informa al demandante de la constitución de la póliza, es una empresa diferente a la convocada al presente juicio; que, además, si bien se mencionaba que el tomador del citado seguro era Bayer, no se aportó prueba de ello, porque al expediente no se adjuntó la póliza a la que se hace mención, para efectos de verificar quien aparece como tomador de la misma.
Por último, señaló el Tribunal, que respecto a la aplicación del principio de igualdad frente al hecho de que el demandante tuviera la oportunidad de prestar sus servicios en la compañía Bayer S.A. del país de origen, esto es, Colombia, era dable mencionar que en el documento antes analizado « política de nombramiento internacional », se menciona a manera de ejemplo en el punto n.° 2.1 « Remuneración » (f.° 44), que la vinculación nuevamente en la empresa del país de origen, de aquel trabajador nombrado en el exterior, es una facultad discrecional y no impositiva de la compañia, « puesto que dicha normatividad empieza por la palabra “se espera”, lo que de suyo no implica la obligación por parte de la empresa de nombrar nuevamente al trabajador ».
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones invocadas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo que fue replicado oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Lo plantea de la siguiente manera: Acuso la sentencia de segunda instancia con fundamento en la causal primera de casación consagrada por el Art. 60 del Decreto 528/64 por ser violatoria de las siguientes normas de tipo sustancial: Artículos del C. Sustantivo del Trabajo 5, 9, 10, 11, 22, 23, 24, 26, 27, 47, 51, 53, 55, 56, 59 #1,64 y 65 modificados L. 789/02 arts. 28 y. 29, 127, 135 140, 143.
Ley 50 de 1990 art. 6; Ley 100 de 1993 especialmente arts. 1, 10, 12, 15, 17, 18, 20, 22; Ley 789 de 2002 artículo 29; además del C. de P. Laboral artículos31 #3 modificado L. 712/01 art.18; 60, 61, 66A adicionado L. 712/01 art. 35 del C. de P. Laboral y 145 […]. Singularizó como errores manifiestos de hecho cometidos por el Tribunal los siguientes: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato que vinculó a las partes efectivamente se suspendió. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el aporte al sistema de seguridad social en pensiones por parte de la demanda, debía ser de acuerdo al salario devengado por el actor en el país anfitrión. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la indemnización por despido sin justa causa a que tenía derecho el actor, debía ser liquidada de acuerdo al salario devengado por el demandante en el país anfitrión. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante se le envío el reporte de las cotizaciones de seguridad social y parafiscales de conformidad con el parágrafo 1 º del artículo 29 de la ley 789 de 2002. 5.- No dar por demostrado, estándolo, la obligación de la demandada de entregar la póliza equivalente a 50.000 francos suizos.
Adujo que a los anteriores errores de hecho se llegó por la falta de valoración de: i) la confesión judicial que se desprende de no haber dado la accionada respuesta a los hechos de la demanda inaugural, de conformidad con el numeral 3 del artículo 31 del CPTSS, modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001; ii) el documento contentivo del correo electrónico del día 14 de marzo de 2006 enviado por el señor Roberto Moncada al señor José Omar Cuervo (f.° 303); y iii) la carta del 20 de octubre de 2005 dirigida por Regina Loetfering de « Recursos Humanos, compensaciones y Beneficios Gerencia Expatriados » al demandante (f.° 32).
Como pruebas y piezas procesales apreciadas erróneamente relacionó: i) los memoriales contentivos del recurso de apelación interpuesto por la actora y el de sustentación presentado en segunda instancia el 16 de diciembre de 2009 (f.° 335 a 353 y 4 a 28); ii) el escrito de demanda inicial (f.° 123 a 134); iii) el documento denominado « Política de nombramiento Internacional » en su traducción al español (f.° 44 -54); iv) escrito firmado entre Bayer S.A. y el Señor Carlos Mario Moreno con ocasión de su viaje a Brasil del 22 de enero de 1998 «f.° 13» (sic); v) carta dirigida al demandante por la demandada del 20 de octubre de 2006 (f.°81); vi) pagos PSE Bancolombia del 4 de septiembre y 4 de octubre de 2006 (f.°82, 84 y 86); vii) planillas de autoliquidación de aportes (f.°. 83, 85 y 87); y viii) memorando traducido al español del 2 de febrero de 2004, dirigido por Martín Kraemei, Bayer Químicos AG al accionante En la demostración aduce que el primer error en que incurrió el Tribunal consistió en considerar que no se encontraba en discusión la supuesta suspensión de contrato de trabajo, sin advertir que tanto en el escrito de apelación como en la sustentación que se hizo ante la segunda instancia, expresamente se indicó que una de las inconformidades con la decisión del a quo radicaba en que hubiera declarado que el contrato estuvo suspendido de común acuerdo desde el 1 º de febrero de 1998, lo cual « riñe abiertamente contra la evidencia de los hechos de haberse configurado un solo contrato puesto que la suspensión era sencillamente simulada para que el actor prestara sus servicios para Bayer S.A. de Colombia tanto en el país como en el extranjero » (Lo destacado es del texto).
Enfatiza que en la sustentación del recurso de alzada se insistió en que la suspensión fue simulada, con afirmaciones tales como que: « Así las cosas se puede deducir que el señor Carlos Mario Moreno Montoya […], que se firmó una licencia para suspensión del contrato, pero esta fue solo aparente, pues lo cierto fue que Bayer S.A. lo trasladó para que siguiera prestando sus servicios a esta compañía empresas de extranjero a donde lo envió para laborar» (f.° 341); y que el memorial de sustentación que se presentó ante la segunda instancia también contiene diferentes afirmaciones en el mismo sentido.
Señala que en la demanda inicial igualmente se planteó que la suspensión del contrato suscrito con Bayer fue aparente, pues en el hecho tercero se indicó que: «[…] la compañía Bayer S.A. resolvió trasladarlo a trabajar a Brasil, acordando mantener el contrato que había celebrado en Colombia, [ ] »; que así mismo, en los hechos quinto y décimo noveno se hicieron manifestaciones relacionadas con que la suspensión del contrato para que el trabajador fuera a laborar en otros países era una ficción. Resalta que todos los hechos expuestos en la demanda inaugural se presumen probados, de conformidad con el numeral 3 del artículo 31 del CPTSS, modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, al no existir un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los mismos, ya que, mediante auto del 27 de octubre de 2008, se inadmitió la demanda contentiva de 19 hechos (f.° 21); que la nueva demanda con 30 hechos (f.° 123 a 134) fue admitida por providencia del 18 de noviembre de 2008 (f.° 138), pero a esta no se dio respuesta, pues sólo se contestó la demanda inicial, trayendo como consecuencia que todos los hechos se encuentren probados.
Asegura que, de no haber existido error en la valoración de las piezas procesales y pruebas aludidas, el Tribunal no hubiera dado por acreditado que las partes estaban de acuerdo en que el contrato efectivamente se suspendió y, en su lugar, habría estudiado la simulación planteada por la parte actora. Refiere que el juez plural también incurrió en un claro error de apreciación del documento denominado « Política de nombramiento Internacional », al limitar su observación única y exclusivamente a los puntos 2.2. y 2.3. frente al tema del « salario de referencia », para concluir que los aportes a la seguridad social a los cuales estaba obligada la empresa de origen, es decir, la demandada, no debían tener una correspondencia directa con el valor del salario devengado en el país anfitrión; que dicho error es consecuencia directa de que el fallador de segunda instancia hubiera dado por acreditada la « suspensión» del contrato en Colombia, sin detenerse a estudiar el tema planteado de la simulación o ficción de la referida suspensión, lo cual brota del aludido documento denominado «Política de nombramiento Internacional» en su traducción al español (f.° 44 a 54).
Explica que de este documento se desprende que no existe tal suspensión del contrato en el país de origen, sino que el trabajador continuó prestando sus servicios para Bayer S.A. Colombia, en las diferentes empresas del extranjero o país anfitrión, cumpliendo las órdenes y bajo la subordinación del primero; que aceptó el traslado a otros países en ejercicio del « lus Variandi».
El censor enseguida se refiere al citado instrumento «Política de nombramiento Internacional», en su acápite « antes del nombramiento – términos y condiciones generales », que hace relación a la forma como la empresa identificada la necesidad del servicio y al empleado; que luego se le propone el nombramiento y su remuneración, procurando su beneficio como experiencia positiva, en decir del recurrente, ello significa un ascenso para el trabajador dentro de la empresa y jamás una suspensión de su contrato laboral en el país de origen.
Insiste en que el empleado nunca interrumpe su carrera dentro de la compañía, va al extranjero donde su « carrera se pueda fortalecer a través de una experiencia internacional», allí se busca que mantenga un nivel de vida similar al de su país de origen y regresa a Colombia « continuando», es decir, sin interrupción, su carrera ya fortalecida dentro de la compañía, en la cual su contrató nunca se suspendió, pues su ascenso con la experiencia internacional jamás puede traer como consecuencia un perjuicio en su posición contractual, como lo sería la suspensión de su contrato laboral; que esa no es la filosofía de la « Política de nombramiento Internacional», como se desprende del referido texto; que también allí se indica que «Una vez que se haya establecido el paquete de compensación, la compañía generalmente trasfiere la persona nombrada a la nómina local y garantiza la participación en los programas de administración de la compañía anfitriona», es decir, que la persona no es realmente contratada por la empresa extrajera, sino que se trasfiere su nómina a otra sociedad.
Puntualiza que del texto objeto de análisis no queda la menor duda, que aquello que se realiza con el empleado es un nombramiento en un nuevo cargo y que se debe mantener los enlaces profesionales del mismo en el país de origen, lo que está en contra de la denominada « suspensión » del contrato laboral en el país de origen, esto es, Colombia.
Afirma que en el correo electrónico de fecha 14 de marzo de 2006, enviado por el « Gerente General de Representaciones» al representante legal que absolvió interrogatorio de parte -Gerente de Nómina-, se pone al descubierto la ficción de la llamada «suspensión » de los contratos en Colombia, puesto que de haberse presentado en realidad, « no sería causal de terminación del contrato que el trabajador no labore en una de las empresas del Grupo Bayer, pero como la suspensión es simulada o ficticia una vez se termine la relación laboral que venía desempeñando el trabajador, aunque en el extranjero, se hace necesario terminar el contrato "suspendido "».
Argumenta que para corroborar todo lo anterior, era necesario que el fallador de segundo grado no le diera la espalda a la confesión judicial, que se desprende al no existir un pronunciamiento expreso y concreto sobre los hechos de la demanda inicial, de conformidad con el numeral 3° del artículo 31 del CPTSS, modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, especialmente en relación con los hechos 4, 5, 7, 19, 21, 25, 26, 28 y 29, los cuales se entienden probados; que de no haber existido error en la valoración y apreciación de los medios de convicción referidos, el Tribunal hubiera dado por acreditado que efectivamente existió una ficción o simulación en la denominada « suspensión» del contrato.
Señala que al no haberse suspendido el contrato de trabajo era obligación de la empresa en Colombia aportar al sistema de seguridad social en pensión de acuerdo al salario devengado por el actor en el país anfitrión o extranjero, existiendo el tope hasta el 2003 de 20 smlmv y luego de 25 smlmv; que igualmente era su deber indemnizarlo por el despido sin justa causa teniendo como base lo que estaba devengando, es decir, un equivalente a $19.200.000.oo; pero, en cambio, el Tribunal incurrió en el error de no dar por demostrado, estándolo, que la cotización al sistema de seguridad social en pensiones por parte de la demandada, debía ser conforme al salario devengado por el actor, como se dijo, en el país anfitrión y no dio por demostrado, estándolo, que la indemnización por despido sin justa causa a que tenía derecho ha de ser liquidada con la asignación salarial del demandante en el exterior.
Dice que el juez plural también apreció con error los folios 81, 82, 83, 84, 85, 86 y 87, de los cuales concluyó que no había lugar a la sanción establecida en el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, porque dentro del expediente aparece la prueba de que la empresa demandada puso en conocimiento del ex trabajador los recibos de pago de los tres últimos meses de aportes a la seguridad social y parafiscales, pero que la carta del 20 de octubre de 2006, que envió la empleadora con la que le remiten los citados comprobantes, no es prueba de que efectivamente se entregó lo anunciado, mas aun, si el documento no tiene constancia de recibo por parte del demandante ni en el mismo da cuenta del número de folios enviados con el documento; que el juzgador no debió presumir aquello que se muestra inverosímil como son los aportes por los meses de agosto, septiembre y octubre de 2006 por parte de Bayer S.A. al sistema de seguridad social en salud de quien se encontraba desde hace más de siete años fuera del país, máxime que el compromiso de la demandada era cotizar únicamente para pensiones.
Estima que los folios 82 « Pagos PSE » Bancolombia, de octubre 4 de 2006, que según el Tribunal relaciona la cancelación de aportes correspondiente al mes de octubre de 2006 y que va respaldado con la planilla de autoliquidación (f.° 83), fueron observados por el juzgador más allá de lo que los mismos dicen, por cuanto, el primero hace relación a una confirmación de pago de una factura por valor de $663.787.038,oo, pero que en ninguna parte hace referencia a qué conceptos corresponde exactamente; que los folios 84 a 87 también contienen datos similares de los meses agosto y septiembre de igual año; que no obstante el Tribunal de dichos documentos dedujo que se estaba pagando por el accionante conceptos como ICBF, SENA, CCF, salud y riesgos profesionales, cuando la obligación era cancelar únicamente los aportes para pensiones.
Explica que en este asunto se debió tener en cuenta la confesión judicial que se desprende al no existir un pronunciamiento expreso y concreto sobre los hechos de la demanda inicial, especialmente para este asunto el hecho 30, en el que se afirma que la empresa a la terminación del contrato no envió al actor los comprobantes en que costara los pagos de los aportes a la seguridad social y « Envió unos comprobantes de facturas que no corresponden al demandante».
Asevera que de no haber existido error en la apreciación de las pruebas referidas sobre este aspecto, el Tribunal hubiera dado por acreditado que efectivamente el empleador no cumplió con la obligación contenida en el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Refiere que el Tribunal apreció con error las pruebas en las que se fundamentó para negar entrega de la póliza de seguro de vida; que al documento traducido (f.°37) le da un alcance diferente al que el mismo texto revela, es decir, que proviene de Bayer Químicos AG, empresa matriz de la demandada, en la cual el demandante estaba prestando sus servicios en la forma ya explicada en este recurso, sin que por ese sólo hecho se le pueda quitar valor a la información en el contenida; que no es necesario para demostrar la existencia de una póliza, que la misma sea aportada al expediente, puesto que la información dada por Bayer Químicos AG por intermedio del Señor Martín Kraemer - unidad de negocios papel - director de mercadeo, es clara y contundente, sin que la misma pueda quedar desvirtuada por el hecho de no contar con la póliza de manera física dentro del expediente.
Expone que el ad quem no tuvo en cuenta la carta del 20 de octubre de 2005, dirigida por Regina Loetfering de «Recursos Humanos, compensaciones y Beneficios «Gerencia Expatriados» al demandante, de la cual se desprende la existencia de la referida póliza; que para corroborar todo lo anterior, era necesario que el fallador tuviera en cuenta la confesión judicial que se deriva por no existir un pronunciamiento expreso y concreto sobre los hechos 16 y 17 que afirman la existencia de la póliza a favor del accionante y la falta de entrega de la misma; que no queda otra alternativa diferente frente a la prueba erróneamente apreciada y la no valorada que concluir, que es obligación de la accionada suministrar al actor la referida póliza; y que de no haber existido error en la apreciación de los elementos probatorios antes aludidos, el Tribunal hubiera dado por acreditado que efectivamente existe la póliza a favor del accionante y que la misma no fue entregada, siendo obligación de su ex - empleador y demandado hacer entrega de esta al demandante.
VII. LA RÉPLICA El opositor sostiene que el cargo formulado tiene fallas de orden técnico, pues denuncia la violación de normas sustanciales, pero no indica la vía ni la modalidad de violación, falencia que conlleva a que el ataque no pueda ser objeto de análisis por parte de la Corte. De otro lado, aduce que en la sentencia el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores que se le enrostran, pues valoró adecuadamente la totalidad de las pruebas recaudadas, las cuales dan cuenta que entre las partes existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 13 de julio de 1990 y el 15 de octubre de 2006, el cual estuvo suspendido desde el 1° de febrero de 1998 hasta la fecha de desvinculación por virtud de la licencia no remunerada que le fue concedida al actor, sin que durante el citado periodo de suspensión éste hubiera prestado servicio a la demandada y, consecuencialmente, no existe ningún elemento probatorio del que se pueda desprender el poder subordinante por parte de Bayer en el lapso reclamado.
VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que debe decir la Sala, es que tal como lo indica la réplica, la demanda de casación contiene las impropiedades técnicas como no indicar cuál es la senda y modalidad de transgresión de las normas sustantivas que se relacionan como violadas; no obstante, la Corte entiende que tal omisión obedeció a un lapsus calami por parte del recurrente, pues de la singularización de los errores fácticos, la denuncia de las pruebas por falta de valoración o apreciación errónea, así como del desarrollo del cargo, fácil resulta entender que la vía del ataque es la indirecta y el submotivo el de la aplicación indebida.
En tales condiciones, el defecto técnico en que incurrió el censor resulta intrascendente y no impide abordar su estudio de fondo. En este asunto, para una mayor comprensión, se estudiará por temas los motivos de inconformidad de la censura, conforme al orden seguido en el desarrollo del cargo, en tal sentido son cuatro aspectos los que corresponde dilucidar a la Corte así: i) si hubo error del Tribunal al considerar que la suspensión del contrato de trabajo no era objeto de discusión; ii) si el contrato que unió a las partes estuvo suspendido entre el 1° de febrero de 1998 y la fecha de desvinculación 16 de octubre de 2006 o si, por el contario se trató de una simulación y lo que realmente ocurrió fue un traslado del demandante a empresas en el exterior y, en ese orden, los aportes a seguridad social se debieron hacer sobre los salarios devengados en Bayer Brasil y Bayer AG en Alemania, y la indemnización por despido sin justa causa liquidarse conforme al último salario devengado en el país anfitrión; iii) Si el demandante tiene derecho a la sanción establecida en el parágrafo 1 ° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002; y iv) si la demandada le debe entregar al accionante la póliza de seguro de vida constituida en el exterior por 50.000 francos suizos a su favor. i) ¿Hubo error del Tribunal al considerar que la suspensión del contrato de trabajo no era objeto de discusión? Frente a este tópico, el recurrente reprocha que el Tribunal hubiera tenido como hecho indiscutido la suspensión del contrato de trabajo que acordaron las partes, error que atribuye a la apreciación errónea de la demanda inaugural (f.° 123 a 134); el recurso de apelación presentado contra el fallo del juez de primera instancia y el alegato que sustentó ante el Tribunal (f.° 335 a 353 cuaderno principal y 4 a 28 cuaderno del Tribunal).
En efecto, tal como lo indica el censor, el juez de apelaciones en este asunto primero dejó claro que no se encontraba en discusión la existencia de la relación laboral ni la suspensión que de la misma acordaron las partes, tampoco la obligación por parte de la sociedad Bayer S.A. Colombia de continuar cotizando al sistema de seguridad social en pensiones, en su decir, lo que sí constituía punto de controversia era el salario base de liquidación sobre el cual debían realizarse los correspondientes aportes.
No obstante, del escrito de demanda inicial (123 a 134), pieza procesal que se denuncia como erróneamente apreciada, se observa, entre otros aspectos, lo siguiente: en el hecho tercero se indica «[…] estando el señor Carlos Mario Moreno desempeñándose en el cargo de Gerente Sector Papel […], la compañía Bayer S.A. resolvió trasladarlo a trabajar a Brasil, acordando mantener el contrato que había celebrado en Colombia [ ] »; así mismo, en el supuesto fáctico quinto se expresó: « El contrato celebrado en Colombia entre el señor Carlos Mario Moreno Montoya, no se terminó cuando fue trasladado al extranjero a prestar sus servicios en Brasil y Alemania.
Se hizo una ficción o simulación con la terminación del contrato, porque el demandante siguió vinculado con la Bayer hasta el 16 de octubre de 2006 con la Bayer S.A.»; el hecho noveno señala: « La compañía Bayer S.A por los excelentes resultados obtenidos en el cargo en Brasil decidió […] trasladarlo a Alemania a la compañía Bayer AG la casa matriz de Bayer S.A.»; y en el supuesto fáctico décimo primero se dijo: « En el año 2003 la Bayer AG, separó el negocio de la parte química y la parte farmacéutica, esta quedó en la empresa “Lanxess Deutschland Gmbh ” y por disposición de Bayer S.A. el señor Carlos Mario Moreno Montoya, pasó a trabajar en la compañía en mención. Los supuestos fácticos relacionados, entre otros, que aparecen en la demanda inaugural, no dejan la menor duda que el Tribunal valoró con error la citada pieza procesal, pues una lectura detenida de la misma deja en evidencia que, en decir del demandante, Bayer S.A. (Colombia) lo trasladó a desempeñar los cargos que ocupó en Bayer Brasil y Bayer AG Alemania, es decir, no acepta que las empresas extranjeras lo contrataron en forma independiente y que para ello acordó con la demandada suspender el contrato de trabajo en Colombia, como es el punto del que parte el fallador de segunda instancia. Ahora, en la sustentación del recurso de alzada presentado ante el juez de primera instancia y luego ante el ad quem (f.° 336 a 353 cuaderno principal y 4 a 28 cuaderno del Tribunal), se hacen afirmaciones como que, el a quo se equivocó al declarar, que « el contrato estuvo suspendido de común acuerdo desde el 1 º de febrero de 1998, declaración que riñe abiertamente contra la evidencia de los hechos de haberse configurado un solo contrato puesto que la suspensión era sencillamente simulada. para que el actor prestara sus servicios para la Bayer S.A. de Colombia tanto en el país como en el extranjero»; o también que, aunque el demandante firmó una licencia para la suspensión del contrato, « esta fue solo aparente, pues lo cierto fue que Bayer S.A. lo trasladó para que siguiera prestando sus servicios a esta compañía en empresas de extranjero a donde lo envió para laborar».
Lo transcrito es apenas una muestra de las muchas afirmaciones que se encuentran en los mencionados escritos y que corroboran sin duda alguna, que el tema de la suspensión del contrato de trabajo entre el accionante y Bayer S.A., no estaba por fuera del debate en la segunda instancia, como lo coligió el sentenciador. En consecuencia, las reclamaciones del censor sobre este específico punto son fundadas; sin embargo, no resultan suficientes para quebrar la sentencia impugnada como se verá más adelante. ii) Suspensión del contrato de trabajo y base salarial que se debió tener en cuenta para aportes a seguridad social e indemnización por despido sin justa causa.
En este punto le corresponde a la Corte determinar si la relación laboral que ató a las partes, entre el 13 de julio de 1990 y el 16 de octubre de 2006, estuvo suspendida desde el 1° febrero de 1998 y hasta la fecha de desvinculación, o si, por el contario, se trató de una simulación y lo que realmente ocurrió fue un traslado del trabajador, como afirma el recurrente y, en consecuencia, los aportes a la seguridad social debieron efectuarse con los salarios devengados en Bayer Brasil y Bayer AG Alemania, así como la indemnización por despido sin justa causa ser liquidada con la asignación mensual fijada en la última empresa extranjera a la cual el actor le prestó sus servicios.
Sobre este tema el juez de alzada con fundamento en elementos probatorios como el interrogatorio de parte rendido por el accionante (f.° 218 a 223), el acuerdo de suspensión del contrato de trabajo suscrito por las partes (f.°174) y los puntos 2.2. y 2.3 del documento « política de nombramiento internacional » traducido al español (f.° 44 a 54); coligió que la accionada realizó las cotizaciones conforme a lo estipulado en el acuerdo de suspensión suscrito por los contendientes el 22 de enero de 1998, en la ciudad de Bogotá, es decir, con base en el último salario devengado en Colombia incrementado en el IPC anual.
La censura por su parte considera que las conclusiones del Tribunal son equivocadas y que ello obedece a que únicamente analizó los puntos 2.2. y 2.3 del documento « política de nombramiento internacional »; que, además, tal equívoco es consecuencia directa de haber dado por acreditada la « suspensión» del contrato en Colombia, sin detenerse a estudiar el tema planteado de la simulación o ficción de la referida suspensión, la cual brota del documento antes señalado.
En relación con las pruebas denunciadas, al remitirse a ellas la Sala, encuentra objetivamente lo siguiente: 1. Documento « Política de nombramiento internacional » (44 a 54), la censura refiere varios apartes de su contenido, para colegir de ellos que no existió la suspensión del contrato de trabajo y que, como consecuencia, sus aportes a seguridad social e indemnización por despido sin justa causa se pagaron sobre una base salarial equivocada, pues debió tenerse en cuenta lo devengado mensualmente en los países a donde fue trasladado.
En esa medida, la Sala centrará su análisis tanto en los puntos tenidos en cuenta por el Tribunal como en los aludidos por el recurrente. En efecto, el citado elemento demostrativo hace relación, entre otros puntos, a:
2. ANTES DEL NOMBRAMIENTO - TÉRMINOS Y CONDICIONES GENERALES Durante la primera fase del proceso de expatriación el grupo de negocios o la división de servicios identifica la necesidad de un individuo que tiene una combinación particular de conocimiento, experiencia y habilidades y que cumpla con los requisitos exigidos para el cargo. Luego identifica al empleado que cumpla con las necesidades locales y cuya carrera se pueda fortalecer a través de una experiencia internacional.
La gerencia y el personal de recursos humanos internacionales preparan un paquete de beneficios y remuneración competitiva para el empleado considerando las condiciones a nivel doméstico y las localidades en el extranjero y el compromiso de Bayer de ofrecerle una experiencia positiva. Con el individuo se lleva a cabo una discusión sobre la naturaleza del nombramiento y su remuneración y paquete de beneficios, con las enmiendas y ajustes acordados, en caso dado. 2.1.
REMUNERACIÓN Se espera que gran parte de las personas nombradas a nivel internacional regresen a su localidad doméstica después de tres a cinco años para continuar con su carrera dentro de la compañía. Por consiguiente, el objetivo de Bayer de una compensación de expatriado es permitir que el empleado trasladado en compañía de su familia mantenga un estilo de vida comparable de modo razonable al de su país de procedencia en la localidad extranjera.
El método de la hoja de balance del país de origen/cálculos neto a neto protege directamente al empleado en una base neta contra variaciones en los estándares de vida, niveles de impuestos, y seguridad social. El método también puede incluir incentivos/ primas de navidad y calamidades. […] 2.1.3 Método de pago, Revisiones salariales. Una vez que se haya establecido el paquete de compensación, la compañía generalmente trasfiere la persona nombrada a la nómina local y garantiza la participación en los programas de administración de la compañía anfitriona. […] Salario de referencia. La compañía del país origen es la responsable de mantener un salario de referencia para sus empleados expatriados.
El salario de referencia que refleje el desarrollo del salario (compensatorio) en el país de origen con base en la evaluación de la gestión del país de origen, constituye la base para calcular los aportes del seguro social y el plan de pensiones, así como de determinar el salario tras el retorno al país de origen. 2.3. Beneficios: Plan de seguro social y pensión corporativa Bayer trata de mantener a empleados denominados a nivel internacional en las disposiciones de seguridad social del país de origen (a largo plazo) por la duración del nombramiento a no ser que sea prohibido por las leyes reguladoras del país de origen y el anfitrión, o por el costo […] Al trabajar en una instalación de Bayer lejos de la casa, los expatriados y el País normalmente continúan aportando al sistema de seguridad social del país de origen y al esquema de pensiones corporativo, con base en un salario de referencia en conformidad con la misma fórmula que se hubiere aplicado si el empleado se hubiere quedado en ese país. En aquellos casos, donde no exista estos acuerdos y/o donde las normas de disposiciones de pensiones hayan excluido esta alternativa, la compañía garantizará que los empleados reciban al menos los mismos beneficios en el momento de jubilarse a aquellos que hubiere recibido en el país de origen sino hubiere sido transferido al extranjero […]. […] 4.
Tras la contratación a nivel internacional. Una vez que el empleado y su familia hayan sido trasferidos a la localidad anfitriona y el nombramiento se haya hecho efectivo la Compañía prestará apoyo de modo que la familia se pueda adaptar rápidamente al nuevo ambiente y el empleado se vuelva productivo y puede hacer contribuciones efectivas en su nuevo cargo- Durante el período en la localidad anfitriona, la compañía realizará enlaces profesionales del empleado con el país de origen y tratará los intereses y las necesidades de la familia en la forma apropiada.
En el citado elemento demostrativo da cuenta de que el grupo Bayer tiene una política internacional para los funcionarios expatriados, la cual hace relación a dos temas: el primero, se refiere al compromiso del país de origen con tales funcionarios a mantener un salario de referencia, que no puede ser inferior al que devengaba antes de ser expatriado más sus incrementos y sobre éste se calcularán los aportes a la seguridad social, el plan de pensiones y también determina el salario cuando se retorna al país de origen, que en este caso sería Colombia; el segundo, trata políticas generales del grupo Bayer respecto a la forma como se llega a seleccionar a un trabajador para que tengan una experiencia positiva a nivel internacional, teniendo en cuenta que el paquete de beneficios y remuneración sea competitiva con la situación del empleado a nivel doméstico; se habla también de la colaboración que debe prestar la localidad anfitriona al expatriado y su grupo familiar, una vez se haga efectivo el nombramiento en ese país. En ese orden, no se observa que el juez de alzada hubiera valorado el documento con error, pues no distorsionó su contenido y más bien se ajustó a su texto, aunado a que ciertamente son los numerales 2.2 – « salario de referencia » y 2.3 « beneficios: plan de seguro social y pensión corporativa », los puntos que de manera concreta indican que las cotizaciones a seguridad social se hacen sobre el salario de referencia y cómo se determina el mismo, pues los demás aspectos son de carácter general sobre la política de expatriación; sin que se indique en ninguno de estos apartes que los funcionarios expatriados son trasladados a los países anfitriones o extranjeros, que descarte la suspensión del contrato de trabajo en el país de origen y que para el caso está contenido en el acuerdo suscrito en Colombia por las partes el 22 de enero de 1998 (f.°174).
En suma, del texto trascrito no puede inferirse razonadamente, que la suspensión del contrato de trabajo suscrito por las partes el citado 22 de enero de 1998 (f.°174), fue una simulación; es decir, el documento precedente sobre «políticas de nombramiento internacional », por sí solo, no tiene la fuerza probatoria para acreditar la alegada farsa de la suspensión a que se refiere el censor y, en cambio, sí demuestra que la empresa debe cotizar, en los casos de suspensión del contrato laboral, para el riesgo de pensión conforme al «salario de referencia» que allí se trata.
Ahora, tampoco se advierte equivocada la conclusión del sentenciador de alzada, respecto a que el contenido del aludido documento « política de nombramiento internacional », fue debidamente respetado por la empresa; porque, como está demostrado, y no es materia de controversia, que efectivamente la demandada continuó cotizando por el actor de conformidad con lo devengado en el país de origen, lo que hace que sus condiciones pensionales sean iguales a aquellas que tendría el trabajador si el contrato no se hubiera suspendido y continuara laborando en Colombia; así mismo, el salario que se tuvo en cuenta para liquidar la indemnización por despido sin justa causa fue el que hubiese tenido el demandante de haber retornado a Colombia a seguir trabajando en Bayer S.A., ya que correspondió a aquel que tenía antes de suspender el acuerdo laboral más los incrementos del IPC, lo que está acorde con el documento de marras suscrito el 22 de enero de 1998. 2.
Correo electrónico remitido por el gerente general de representaciones Bayer S.A. a José Omar Cuervo, quien fungió como representante legal de la citada empresa al absolver el interrogatorio de parte de fecha 14 de marzo de 2006 (f.° 303). Esta documental que se denuncia como no apreciada por el Tribunal, indica textualmente que: Considerando que los señores Luis Enrique Rincón, Carlos Mario Moreno y Stefan Tiebach tienen actualmente contratos suspendidos con Bayer S.A. en Colombia y que ya no trabajan para el Grupo Bayer se hace necesario terminar dichos contratos en forma unilateral con fecha 31. 03. 06.
Le pido que los valores de las indemnizaciones sean diferidos hasta Diciembre de éste año (Subraya la Sala). Si bien es cierto le asiste razón al recurrente en cuanto a que el aludido correo no fue tenido en cuenta por el Tribunal, la verdad es que su contenido no habría logrado cambiar el sentido de su decisión, pues lo que deja en evidencia, es que el contrato de trabajo del demandante se encontraba en efecto suspendido en Colombia y no que el trabajador hubiera sido trasladado a Bayer Brasil y posteriormente a Bayer AG en Alemania.
Lo anterior, porque de haberse encontrado en Alemania en situación de traslado, nunca hubiera podido laborar en otra empresa como Finaldesa Kemira PPC Germany Gmbh, porque él y otro compañero «ya no trabajaban para el grupo Bayer», tal como se indica en el correo que es objeto de análisis y se narra en los hechos de la demanda inaugural, pues allí trabajó desde abril de 2006 hasta el 16 de octubre de igual año, cuando se rompió el vínculo contractual; pero también la mencionada documental acredita que la subordinación jurídica del contrato de trabajo del promotor del proceso se encontraba en Colombia, pues de estar supuestamente trasladado, su contrato en Colombia se hubiera podido finiquitar en Alemania, lo que no ocurrió. 3.
Confesión judicial por no existir un pronunciamiento expreso y concreto sobre los hechos de la demanda inicial, ello de conformidad con el numeral 3 del artículo 31 del CPTSS, modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, especialmente para este asunto, en relación con los hechos 4, 5, 7, 9, 21, 25, 26, 28 y 29, los cuales, en decir de la censura, se entienden probados, situación que no fue advertida por el Tribunal.
Frente a este tema, una vez revisado el expediente, se tiene que la demanda introductoria que presentó Carlos Mario Moreno Montoya fue inadmitida mediante auto del 27 de octubre de 2008, para que fuera subsanada (f.° 121); una vez corregida se admitió en providencia del 18 de noviembre de 2008, misma que ordenó correr traslado a la parte demandada (f.° 138); con fecha 20 de marzo de 2009, ante el informe secretarial respecto a que « la parte demandada dio contestación a la demanda dentro del término legal », el juzgado determinó que se encontraba trabada « la relación jurídica » y fijó como fecha de audiencia de conciliación el 14 de abril de 2009.
En ese orden, no se advierte que el juez de primera instancia hubiera declarado las consecuencias procesales o sanción previstas en el numeral 3º del artículo 31 del CPTSS, modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001. De ahí que, el Tribunal no pudo incurrir en ningún equívoco al no tener tales hechos como probados, según lo sugiere la censura, los cuales aluden a: el 4 que indica que los aportes se incrementaría de acuerdo a los aumentos de sueldo que se le hicieran al actor; el 5 que se refiere a la ficción o simulación del contrato; el 7 que alude a que la demandada revisaría la situación, para hacer efectivos los ajustes de cotización al monto del salario que el trabajador venía devengando; el 9 que dice que la Bayer S.A. por el excelente desempeño del demandante decidió trasladarlo de Brasil a Alemania; el 21 que señala que la liquidación de la indemnización no debía ser con fundamento en $6.523.000 sino en 6.404 euros; el 25 que indica que la indemnización por la terminación unilateral tenía que liquidarse con fundamento en lo devengado mensualmente en ese momento, equivalente a $19.200.000, para un total de $419.699.200.oo; el 26 que hace relación a que otros empleados de Bayer S.A. los retiraron de la compañía y la indemnización o bonificación fue con base en el salario devengado en el exterior y a veces superior; el 28 que indica que se hicieron aportes a pensiones por un valor menor y le causó un grave perjuicio; y el hecho 29 según el cual los aportes del año 1998 tenían que haber sido con un tope de 20 salarios mínimos legales mensuales y luego en el año 2003 con uno de 25 salarios mínimos legales mensuales.
Es más, la jurisprudencia ha considerado que en toda confesión de esta naturaleza debe haber manifestación expresa por parte del juez de conocimiento, respecto de los hechos sobre los que recae la « confesión ficta», cuestión que no se cumplió en la audiencia del 14 de abril de 2009. Pero, además, dentro del informativo no se encuentra ninguna manifestación o actuación de la parte actora, advirtiendo su desacuerdo frente a la omisión del a quo, sobre la consecuencia procesal referida, máxime que como ya quedó dicho, hay un informe secretarial que simplemente indica que la demanda fue contestada en tiempo, pero no se deja constancia alguna de que no se hubieran dado respuesta a todos los hechos.
Por manera que no es dable atribuirle un error al juez de apelaciones, por no tener como probados los aludidos supuestos fácticos que enlista el recurrente. Sobre este punto, es dable colegir que con las pruebas que se denuncian como no valoradas o erróneamente apreciadas, no se logra acreditar que la suspensión del contrato de trabajo que acordaron las partes para que el demandante pudiera laborar a Bayer Brasil y posteriormente a Bayer AG Alemania, fuera una simulación; además, que no se alegó por la parte actora vicios de consentimiento y, por ende, en definitiva, la demandada no estaba obligada a cotizar para pensión con los salarios que en esas empresas extranjeras devengaba, y tampoco a liquidar la indemnización por despido con el último salario que este tenía en el extranjero, máxime que como ya quedó visto, los últimos meses trabajó lo fueron para una compañía que no hacía parte del grupo Bayer.
Por ello, no es equivocada la inferencia del Tribunal respecto a que la demandada dio cumplimento al documento « política de nombramiento internacional », cotizando con base en el salario de referencia durante el periodo de suspensión del vínculo laboral en Colombia. A lo anterior se suma, que la censura dejó libre de ataque las inferencias del Tribunal colegidas del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, específicamente al contestar la pregunta 15, de la cual dedujo lo que en su criterio aceptó el actor sobre el pago de aportes, ello conforme al acuerdo de suspensión del contrato de trabajo y, la existencia de una normatividad interna aplicada a la sociedad demandada, lo que con independencia de su acierto, se mantiene incólume. iii) Si el demandante tiene derecho a la sanción establecida en el parágrafo 1 ° del artículo 29 de la ley 789 de 2002.
Como se memora, sobre este este aspecto el Tribunal señaló que en el expediente aparece prueba de que la empresa demandada envió copia de los aportes correspondientes a los últimos tres meses laborados, la cual fue aportada al plenario por el demandante, lo que contradice lo afirmado en el escrito genitor, pues tales elementos demostrativos, además de acreditar que se efectuaron los pagos, también evidencian el conocimiento que tenía el actor sobre éstos; que en esa medida se hace improcedente la condena solicitada.
El recurrente por su parte, estima que la carta a la que alude el juez de alzada, no es prueba de que efectivamente se envió lo anunciado, más aún si el documento no tiene constancia de recibo por parte del demandante ni de cuantos folios son remitidos con el mismo; que, además, el citado elemento demostrativo debe ser apreciado en armonía con el documento suscrito entre Bayer S.A. y el demandante, con ocasión de su viaje a Brasil del 22 de enero del l998 (f.° 174), según el cual la empresa se compromete a pagar el valor de los aportes de pensiones, sin que tal compromiso incluya el pago al Sistema de Seguridad Social en Salud.
De cara a darle solución a este tema, la Corte analizará objetivamente la prueba documental que se denuncian como mal apreciadas para este específico tema, así: 1. Carta dirigida al accionante por la demandada de fecha 20 de octubre de 2006 (f.° 81); en ella se indica textualmente lo siguiente: En cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 del 2002, remitimos copias de los comprobantes de pago que certifican el pago de las cotizaciones a seguridad social y parafiscales sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la fecha de su retiro: AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE de las siguientes entidades: 1.
Aportes del Sistema de Seguridad Social en Salud, SEGURO SOCIAL. 2. Aportes al Sistema General de Pensiones Obligatorias SKANDIA. Frente a este documento, basta decir que, aunque en efecto la citada comunicación no contiene las constancias que echa de menos el censor, esto es, el recibido ni el número de folios que se remitieron con el mismo, hay certeza que al demandante le fue entregada tal documentación, porque fue el propio accionante con el escrito de demanda inaugural, que anexó dichas pruebas. 2.
Documento suscrito entre Bayer S.A. y el promotor del proceso, el 22 de enero del l998, con ocasión de su viaje a Brasil (f.° 174), en tal elemento demostrativo además de dejar sentado que durante la estadía del accionante fuera del país desempeñando funciones para Bayer en Brasil, mientras ellas duren, su contrato queda suspendido en los términos del artículo 51 del CST con las consecuencias que el artículo 53 ibídem le asigna, también se indicó que esa situación no era obstáculo para que «[ ] la empresa procede a cancelar mensualmente el valor de los aportes de pensiones al Fondo de Pensiones, sin que pueda entenderse para ningún efecto que ello implica la continuidad del vínculo contractual [ ]».
El recurrente considera que el Tribunal debió valorar la carta a la que se hizo referencia anteriormente, en armonía con este otro documento, pues en su decir, resulta « inverosímil» que Bayer S.A., le hubiera efectuado aportes a seguridad social en salud durante los meses de agosto, septiembre y octubre cuando su compromiso lo fue sólo en pensiones.
Al respecto la Sala no advierte error de valoración por parte del Tribunal, pues el hecho de que la empleadora hubiera cotizado de mera liberalidad para salud a favor del actor, sin estar obligada a hacerlo, no es razón suficiente para restarle fuerza probatoria a la carta mediante la cual ésta le informa y se le envían los soportes al accionante, sobre el cumplimiento a lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en lo que atañe a la cotización en pensión. 3.
Documentos de folios 82 a 87, se trata de las planillas de autoliquidación de aportes a salud, pensiones, cajas, ICBF y SENA y sus correspondientes pagos; si bien en ellas no se indica a cuáles trabajadores se incluye estos pagos, sí demuestra que la empresa cumplió con tales obligaciones; el recurrente, de cara a estos elementos probatorios, insiste en que resulta curioso que el operador judicial deduzca de ellos que se está pagando por el accionante conceptos como ICBF, SENA, CCF, salud y riesgos profesionales, « cuando la obligación era cancelar únicamente aporte para pensiones ».
Frente a lo anterior habría que decir, que en todo caso el juez de alzada no se equivocó con el carácter de evidente, al considerar que Bayer cumplió con la obligación que le impone el artículo 65 del CST, modificado por el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, pues si como lo manifiesta la censura, su obligación era cotizar únicamente por pensiones, con independencia de la fuerza persuasiva que puedan tener o no las pruebas que se denuncian como erróneamente valoradas de cara a este tópico, lo cierto es que desde el escrito genitor el demandante acepta que la empleadora le consignó sus aportes a pensión, ya que el objeto de controversia es la base salarial sobre la que se hicieron las citadas cotizaciones, pero no su falta de pago, por lo que no habría ningún incumplimiento por parte de la empresa demandada.
No sobra señalar que la Corte tiene adoctrinado que la finalidad de la citada norma es garantizar el pago real de las cotizaciones al sistema de seguridad social y parafiscales, independientemente de las demás formalidades exigidas, esto es, de si empleador cumplió con el deber de afiliación y de si comunicó de manera efectiva dicho pago al trabajador, específicamente, por los últimos tres meses.
Frente a este punto, la Sala ha emitido múltiples pronunciamientos, entre otros, la sentencia CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35303, reiterada en CSJ SL589-2014, rad. 41956. En esta última, consideró: […] En efecto, el ejercicio hermenéutico de la preceptiva acusada, conduce a concluir que ante la claridad de lo previsto en la citada norma, lo que debe demostrar el empleador, para no quedar incurso en la sanción que allí se prevé, es el pago de las cotizaciones a la seguridad social y de los aportes parafiscales […] y no el simple hecho de haber practicado al trabajador los descuentos de su salario con dicha finalidad, o la afiliación de aquel al Sistema de Seguridad Social, pues esas circunstancias que dio por demostradas el ad quem, no son suficientes por sí solas para dar por cumplida la citada exigencia, y por ende, exonerar al empleador de la obligación que le impone la norma.
Frente al punto, esta Sala, entre otras en decisión CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 38761, ha considerado que lo que sanciona la disposición que se estudia es la falta de pago de las cotizaciones o aportes al sistema y es por ello que se impone su constatación. Así se ha considerado: Sobre el alcance del precepto en comento, sostuvo esta Corporación en sentencia de 30 de enero de 2007, rad.
N° 29443, ratificada en la de 14 de julio de 2009, rad. N° 35303, lo siguiente: Sea lo primero indicar que la condición de eficacia para la terminación de los contratos de trabajo prevista en el artículo 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 del 2002, es un mecanismo de garantía de cobertura real y concreta para el trabajador en materia de seguridad social y contribuciones parafiscales; ciertamente si le exige al empleador que, para que el despido que se propone realizar sea apto para terminar el contrato de trabajo, cumpla con sus obligaciones para con las entidades del sistema de seguridad social y administradores de recursos parafiscales, se evita que las prestaciones o servicios que estas instituciones ofrecen se nieguen por falta de pago completo de las respectivas cotizaciones o aportes. 4.
Por último frente a este tema el recurrente aduce que el Tribunal debió tener en cuenta la confesión frente al hecho 30 que afirma que la empresa a la terminación del contrato no envió al demandante los comprobantes de que hubiere pagado por él los aportes a la seguridad social y « Envió unos comprobantes de facturas que no corresponden al demandante ».
Aquí la Corte se remite a lo dicho en precedencia frente a la supuesta confesión ficta, que como quedó visto no se declaró. En suma, el ad quem no incurrió en equivoco fáctico alguno al colegir que el empleador cumplió con lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002. iv) Póliza de seguro de vida. Frente a este aspecto el Tribunal adujo que a folio 36 y 37 se encontraba un documento con su respectiva traducción, según el cual la empresa Bayer Chemicals, le informa al demandante que « Bayer ha tomado una póliza de seguro de vida con Swiss Life para cubrir un cierto faltante en su esquema de jubilación: Bajo esta póliza usted recibirá una cantidad principal de 50.000 Francos Suizos a la edad de 60 años […] », pero que quien le daba la información al trabajador de la constitución del seguro era una empresa diferente a la convocada a juicio; que, además, si bien se mencionaba que el tomador del citado seguro era Bayer, no se aportó prueba de ello, porque al expediente no se adjuntó la póliza a la que se hace mención para efectos de verificar quién aparece como tomador de la misma.
El recurrente sobre este tópico considera que el sentenciador de alzada valoró erróneamente el documento que corre a folio 37, pues le dio un alcance diferente al que el mismo texto revela y que para demostrar la existencia de la póliza no era necesario que ésta fuera aportada al proceso, puesto que la información dada por Bayer Químicos AG, por intermedio del Señor Martín Kraemer de la Unidad de Negocios Papel, es clara y contundente.
Al revisar el folio 37 se observa un documento proveniente de Bayer Chemicals –Alemania- y se encuentra suscrito por el director de mercadeo unidad de negocios papel, con el siguiente texto: Apreciado Carlos Este es para informarle que Bayer ha tomado una póliza de seguro de vida con Swiss Life para cubrir un cierto faltante en su esquema de jubilación. Bajo esa póliza usted recibirá una cantidad principal de 50.000 Francos Suizos a la edad de 60.
En caso de su muerte antes de la edad de 60 años, los ingresos serán dejados para sus herederos. El premio anual será pagado por Bayer Colombia. En ese orden el juez de alzada no se equivocó al estimar que como quien informa de la constitución de la citada póliza no es la empresa demandada, se hace necesaria la revisión del tal documento, no para determinar su existencia como lo entiende el censor, la que, con la información antes relacionada se presume cierta; pero sí se requiere la póliza para establecer si la demandada Bayer S.A. fue efectivamente la tomadora de tal seguro de vida, prueba que resulta fundamental para efectos de definir cualquier responsabilidad frente al tema, que al no aportarse no es dable resolver sobre la posible entrega.
Finalmente, sobre este punto el recurrente aduce que el Tribunal debió tener en cuenta la confesión frente a los hechos 16 y 17 que afirman la existencia de póliza a favor del accionante y la falta de entrega de la misma. También aquí la Sala se remite a lo ya dicho sobre el tema al tratar la aparente confesión ficta que no se declaró. En consecuencia, tampoco frente a este tópico se equivocó el Tribunal.
Por todo lo dicho resulta intrascendente para efectos de lograr la quiebra de la sentencia, que el juez de segundo grado se hubiera equivocado respecto a considerar, que no se encontraba en discusión la suspensión del contrato de trabajo que acordaron las partes, cuando sí era objeto de debate, pues lo cierto es que, con independencia de esta imprecisión, no hay lugar a casar el fallo absolutorio del Tribunal, al no demostrarse error fáctico alguno frente a la absolución de las pretensiones de la demanda inicial, es decir, no se logró demostrar que la suspensión del contrato fue simulada existiendo un traslado, y que la demandada estuviera obligada a cotizar para pensión con base en los salarios devengados en Bayer Brasil y Bayer AG Alemania; que la indemnización por despido se tuviera que hacer con el último salario devengado en el exterior; que hubiera lugar a dar aplicación a la consecuencia establecida en el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002; o que la accionada estuviera obligada a entregar la póliza que « Bayer» tomó a su favor con «Swiss Life», todo lo cual le correspondía acreditar a la parte actora, conforme a las reglas de la carga de la prueba.
En consecuencia, por todo lo expuesto, el Tribunal no cometió los errores fácticos que se le enrostran, salvo el primero, el cual como ya se dijo resulta intrascendente para efectos de obtener la quiebra de la sentencia impugnada y, por ende, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por haber resultado parcialmente fundada la acusación, aunque finalmente no prosperó el cargo.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2012, en el proceso que instauró CARLOS MARIO MORENO MONTOYA, contra la compañía BAYER S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 4 SCLAJPT-10 V.00