Micelio
SL3178-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2651 de 1991Decreto 797 de 1949Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 80 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.º 44928 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente SL3178-2015 Radicación n.° 44928 Acta 8 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ANA BEATRIZ PUERTO DIAZ, contra la sentencia de 31 de agosto de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que instauró contra COMPUALARMAS LTDA. I.

ANTECEDENTES ANA BEATRIZ PUERTO DÍAZ demandó a COMPUALARMAS LTDA para que previa declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre el 19 de octubre de 1992 y el 17 de abril de 1998 y que el salario promedio del último año ascendió a $4.912.718.10, se condene a la demandada a pagarle indemnización por despido injusto, reliquidación de todas las prestaciones sociales, de las comisiones, bonificaciones, pago de salarios retenidos, bonificaciones del último trimestre y salario en especie.

También, solicitó las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, indexación y costas. Fundó sus aspiraciones en que desde el 19 de octubre de 1992 laboró para Blindamos S.A., empresa que fue sustituida por la demandada; el último cargo que ocupó fue el de Gerente Comercial, con funciones de vendedora de sistemas de seguridad, celebración de contratos de mantenimiento y monitoreo, etc.

Devengaba un salario fijo de $634.000.oo, más comisiones por ventas, bonificaciones y un porcentaje por alcanzar las metas propuestas, que no le fueron pagados en su totalidad. No le sufragaron prima de servicios, ni vacaciones del último año; además, le rebajaron las comisiones del 4% al 2%; no le pagaron bonificaciones por cumplimiento de presupuestos por los 3 últimos años de servicio; por ello, terminó el contrato por causa imputable al empleador, por lo cual se le descontaron $72.508.oo del salario y $1.694.694.oo por preaviso.

La demandada aceptó los extremos de la relación laboral, el valor del salario fijo y la forma como terminó el contrato de trabajo, con base en una causa inexistente. Negó la sustitución de empleadores, el cargo desempeñado por la accionante y adujo que los premios y bonificaciones no eran constitutivos de salario y se concedieron solamente durante un año. No aceptó los restantes hechos o dijo que no le constaban.

Admitió haber consignado a órdenes de un Juzgado 2 títulos judiciales, como lo afirmó la accionante en la demanda, uno de ellos correspondiente a la indemnización que le adeuda la demandante por su renuncia injusta e intempestiva. Se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago, cobro de lo no debido, prescripción, carencia de título para pedir y compensación (fls. 37 a 43).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La dictó el Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de febrero de 2008. Absolvió a la accionada e impuso costas a la accionante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó parcialmente el fallo de primera instancia. Condenó a la demandada a pagar indemnización por despido injusto, reliquidación de cesantías y de sus intereses, así como bonificaciones.

Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y no impuso costas. En punto a la condena por indemnización por despido indirecto, el Tribunal verificó que la bonificación dejada de pagar en 1998 era habitual y no ocasional como lo adujo la empresa, según da cuenta la relación de nóminas desde enero de 1996, y lo corroboró el dictamen pericial presentado por un auxiliar de la justicia, en el que se discriminan las facturas de venta y los porcentajes de comisión pagados, de donde «se desprende que la (…) demandada cancelaba por cada factura en el año 1997 una comisión del 4%, comisiones que se causaron y cancelaron mes a mes, sin embargo, este porcentaje de medición de la comisión descendió al 2% en el año 1998, como se detalla en el informe pericial inicial, disminuyendo los ingresos de la demandante».

Dado que no se demostraron las presuntas irregularidades alegadas para proceder de esa manera, concluyó que la empresa violó la prohibición del numeral 9º del artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo. En cuanto a la reliquidación de prestaciones sociales, estimó que los $664.000.oo que se tuvieron en cuenta como salario para calcularlas (fls. 728 a 730), no guardan proporción con la relación de nómina aportada por la enjuiciada (fl. 701), ni con el dictamen pericial (fl.s 1 y ss.

Cuad. 2), «pues estos dejan ver que el salario total mensual, dentro del cual se incluían las comisiones mensuales –por lo tanto constantes-, ascendió en promedio a $2.252.244,105; por ello se infiere que el pago de la liquidación de prestaciones (…) es abismalmente inferior al que tenía derecho la accionante (…)»; luego de considerar que el contrato de trabajo finalizó el 19 de octubre de 1998 y que la demanda se presentó el 27 de enero de 1999, dedujo que se encuentran afectados por el fenómeno extintivo, los derechos exigibles antes del 27 de enero de 1995.

Las cesantías causadas entre el 1º de enero de 1996 y el 17 de abril de 1998, las calculó en $3.848.930.03 y como había recibido un pago de $832.228.oo, lo adeudado quedó en $3.016.702.03; los intereses los estimó en $405.416.oo, y como la empresa canceló $30.238.oo, la diferencia ascendió a $375.178.11. Dado que la accionante no allegó elementos de prueba que permitieran establecer las diferencias que pudieran existir entre lo solucionado y lo que debió pagarse, negó los reajustes de primas de servicios y vacaciones.

Del dictamen pericial, dedujo que la empleadora había dejado de sufragar $1.580.742.oo por comisiones causadas durante los 3 años que antecedieron a la culminación de la relación laboral; en lo atinente a las bonificaciones, señaló la ausencia de «probanza indicativa de las calificaciones del servicio prestado por la accionante, pues si bien es cierto que en los fundamentos fácticos de la demanda se describe[n] los factores a tener en cuenta tales como el cumplimiento de metas, número de clientela atendidos (sic), recuperación de cartera y servicio al cliente, no lo es menos que no se encuentran demostrados los parámetros de equivalencias monetarias, en general la forma de calificación de la empresa demandada, razón suficiente para confirmar la absolución sobre este concepto».

Para confirmar la negativa a reintegrar $72.508.oo, supuestamente retenidos por la accionada, le bastó constatar la falta de prueba del descuento. Finalmente, en punto a la indemnización moratoria, expuso: Como resultado de la actividad procesal, se define que el trabajador no tiene derecho a la indemnización moratoria pues si bien es cierto que a la terminación del contrato no le fueron cancelados a plenitud los salarios y prestaciones sociales como lo dispone el artículo 65 del C.S.T., derechos que incumplió el empleador demandado, no se puede pasar por alto que el dislate se presentó cuando el empleador de manera razonable consideró que los pagos de las comisiones y bonificaciones no constituían salario, situación que se aclara al acudir ante la jurisdicción ordinaria y en la que se impone condena; entonces, asume la Sala como una consideración razonable que imprime a la conducta omisiva de la demandada buena fe y, por tanto, absuelve del pago de la indemnización moratoria, pues se repite, consideró haber cumplido a cabalidad con las obligaciones salariales y prestacionales que le correspondían.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; los dos cargos formulados fueron replicados en oportunidad. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, «que: 1. Revocó parcialmente el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Descongestión Laboral (…), condenando a la demandada (…) al pago de los siguientes conceptos: a) Por indemnización por despido injusto (…) $10.435.397.68, b) Por reliquidación de cesantías (…) $3.016.702,03, c) Por reliquidación de intereses obre cesantías (…) $375.178,11, y d) Por comisiones la suma de $1.580.742=. 2.

Confirmo (sic) en lo demás la sentencia de primera instancia, y [en] sede de instancia, se modifiquen los valores de dichas condenas al incluir el factor salarial denominado porcentaje sobre ventas, y se incluya la reliquidación de la prima de servicio y las vacaciones las cuales no fueron tenidas en cuenta en dicha sentencia; igualmente se condene a COMPUALARMAS al pago de la indemnización moratoria».

VI. PRIMER CARGO Acusa violación indirecta de la Ley sustancial, por aplicación indebida de «los artículos 128 del Código Sustantivo del Trabajo (…) en relación con los artículos 141, 189, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, (…), debido a errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que COMPUALARMAS LTDA le dejo (sic) de pagar a la demandante comisiones por valor promedio de $13.720.075= durante el último año de servicios. 2.

No dar por demostrado, estándolo que COMPUALARMAS LTDA le dejo (sic) de pagar a la demandante bonificaciones por valor de $13.680.925=. 3. No dar por demostrado, estándolo, que COMPUALARMAS LTDA le dejo (sic) de pagar a la demandante por concepto de cumplimiento de presupuesto un valor de $9.296.699= durante el último año de servicios. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que COMPUALARMAS LTDA le liquido (sic) a la demandante sus prestaciones sociales sin incluir los promedios mensuales de comisiones y bonificaciones como factores salariales. 5. No dar por demostrado, estándolo, que al momento de proferir la sentencia del ad-quem no se tuvieron en cuenta las comisiones y bonificaciones antes mencionadas como factor salarial al momento de liquidar la indemnización por despido injusto. 6.

No dar por demostrado, estándolo que el salario promedio de la demandante al momento de su retiro era de $3.722.216.58= mensuales (Sueldo, comisiones, bonificaciones y promedio por cumplimiento de presupuesto). 7. No dar por demostrado, estándolo, que las primas de servicio debían ser objeto de reliquidación con base en la bonificación y las comisiones como factor salarial. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que el pago de las vacaciones debía(n) ser objeto de reliquidación con base en la bonificación y las comisiones como factor salarial. 9. No dar por demostrado, estándolo, que COMPUALARMAS le retuvo en forma ilegal a la demandante la suma de $72.508= al momento de la liquidación de prestaciones sociales sin autorización expresa de la trabajadora.

No dar por demostrado, estándolo, que en la liquidación definitiva de prestaciones sociales no se incluyo (sic) el concepto cumplimiento de presupuesto por valor de $9.296.699=, como tampoco se tomo (sic) como salario promedio. No dar por demostrado, estándolo, que COMPUALARMAS LTDA no incluyo (sic) todos los factores salariales: sueldo básico, comisiones, bonificaciones y cumplimiento de presupuesto para la liquidación de la indemnización por despido de la demandante.

Los supuestos yerros fácticos, dice, obedecieron a la errónea apreciación de la relación de nóminas de la actora (fl. 701); el dictamen pericial (fl 1 y ss. Cuad. 1) y la liquidación del contrato (fl. 728); además, así como en la falta de valoración del «Dictamen pericial –Documentales de los folios 22 a 23 del cuaderno No. 2 donde aparece el concepto: « Por cumplimiento de presupuesto»; «Desprendibles de nomina (sic) donde aparece el pago de “bonificaciones” y cumplimiento de presupuesto visto a los folios 47 a 74 del Cuaderno No. 2 –Documentos anexos al dictamen pericial» y la liquidación del contrato (fls. 728 a 731).

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Acerca de los errores de hecho señalados a la sentencia proferida por el Ad-quem, estos se debieron a que no aprecio (sic) en forma conjunta e integrada las pruebas en que fundamentó la sentencia, en la medida en que no se tomo (sic) el factor salarial “cumplimiento de presupuesto” visto a los folios 22 y 23 del cuaderno No. 2 –Dictamen Pericial, lo cual incide en el salario promedio de la demandante y por lo tanto en la reliquidación de prestaciones sociales.

Al respecto tenemos, que con base en el art. 127 del Código Sustantivo del Trabajo, (…), la demandante (…) devengaba un salario promedio constituido por un sueldo básico, comisiones por ventas, bonificaciones y otra suma por cumplimiento de presupuesto, factores que se encuentran plenamente demostrados en el expediente, y a su vez los arts. 141, 189, 253 y 306 del Código sustantivo del Trabajo, determinan que las prestaciones sociales, vacaciones, cesantías y prima de servicio se liquidan y pagar (sic) con base en el salario promedio antes mencionado.

En el caso que nos ocupa no se hizo la excepción escrita del art. 128 al C.S. del T. (art. 15 de la Ley 50 de 1990) que excluyera dichos pagos del concepto de factor salarial, por el contrario se trata de unos factores salariales recibidos como contraprestación del servicio. En la sentencia proferida por el Ad-quem, encontramos que se revoca la proferida por el A-quo, para incluir efectivamente la bonificación como factor salarial y tener las comisiones y el sueldo básico como parte de la remuneración, pero no se incluyo (sic) la suma de dinero que recibía la demandante por concepto de cumplimiento de presupuesto, la cual como lo indica su nombre era totalmente diferente al concepto de comisión por ventas o bonificación por ventas, razón por la cual deberá incluirse dicho factor salarial como parte del salario promedio y proceder a reliquidar las cesantías, los intereses sobre cesantías, y la indemnización por despido injusto ordenada por el Ad quem, e incluir la reliquidación de la prima de servicios y las vacaciones en dinero excluidas inexplicablemente, pues ni la bonificación otorgada produce la reliquidación de las cesantías e intereses sobre cesantías, también lo debe generar en las primas de servicios y vacaciones.

Por las razones expuestas, deberá tomarse como salario promedio para la reliquidación de todas las prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto, un valor de $3.722.216,50 mensuales, y así proceder a casar parcialmente la sentencia del Ad-qum para reliquidar los pagos allí ordenados e incluir las primas de servicios y vacaciones en la liquidación de los tres (3) últimos años y en la liquidación definitiva de prestaciones sociales.

VII. LA RÉPLICA Le reprocha a la censura que no hubiera indicado lo que la Corte debe hacer con el fallo de primer grado, una vez casado el pronunciamiento del Tribunal, por manera que lo realmente procurado por la actora es la modificación de lo resuelto en segunda instancia. Le endilga oscuridad al alcance de la impugnación, en tanto la recurrente se limita a reproducir las modificaciones del ad quem, pero no precisa, cuáles deben quebrarse.

Critica que no se hubiera expresado cuál de las causales de casación es la que se invoca. Atribuye a la impugnante desaciertos en cuanto a las nomas que llamó a integrar la proposición jurídica y la invocación de pruebas no calificadas en casación como el dictamen pericial, el que, además, acusa de no haber sido apreciado y de haberse mal valorado.

Agrega que en el primer cargo, enderezado por la vía de los hechos, la censura dejó de señalar no satisface las exigencias legales para lograr el cometido propuesto. VIII. CONSIDERACIONES Aunque no es suficientemente clara la declaración del alcance de la impugnación, es perfectamente entendible que lo que procura la impugnante es que se case parcialmente la sentencia de segundo grado, en cuanto impuso unas condenas inferiores a las que pretendía por cesantías y sus intereses, así como por comisiones, para que, como consecuencia de la inclusión del «factor salarial denominado porcentaje sobre ventas», se modifiquen los valores que dedujo el juzgador; también que se fulminen condenas a título de primas de servicio, vacaciones e indemnización moratoria.

Tampoco se presenta la insuficiencia en la proposición jurídica a que alude la oposición, toda vez que de conformidad con el numeral 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, que adquirió vocación de permanencia en virtud de lo normado por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, para estos efectos «Será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».

No obstante lo acotado, en lo que sí asiste razón a la replicante es en el déficit argumentativo que presenta la demostración del cargo, que impide analizar de fondo lo que alcanza a entenderse de los planteamientos de la demandante. Basta memorar lo que en incontables ocasiones ha señalado la Sala sobre el carácter extraordinario del recurso de casación, que pasa por considerar que la sentencia que pone fin a la segunda instancia viene precedida de la presunción de legalidad y acierto que le imprime el hecho de haber sido proferida por un funcionario judicial en ejercicio de las competencias asignadas por la Constitución y la Ley, de suerte que la parte que procure su infirmación soporta el gravamen de destruir la mentada presunción, mediante la demostración de los desaciertos jurídicos y/o fácticos que le atribuye a la decisión que confuta.

Si bien, la censura denuncia unos supuestos yerros probatorios y enlista una serie de pruebas que estima mal valoradas o dejadas de apreciar, se limita a afirmar que en la liquidación de prestaciones sociales se dejó de incluir como factor de salario el componente que denomina «cumplimiento de presupuesto», para luego desviarse hacia argumentos de estirpe jurídica, como que algunas normas del estatuto sustantivo laboral proclaman que las prestaciones sociales y las vacaciones se liquidan con «el salario promedio antes mencionado».

En la demostración, la impugnante no se detiene a explicar cómo es que las pruebas que estima mal valoradas y dejadas de apreciar condujeron a la comisión de los supuestos 11 errores de hecho que denuncia, ni cuáles fueron las inferencias fácticas que el fallador obtuvo de su valoración; también, guardó silencio sobre lo que, en su criterio, los medios de prueba acreditan, ni confrontó los dos resultados en perspectiva de acreditar objetivamente los pretensos desaciertos.

El único cuestionamiento que en la demostración del cargo intenta la recurrente, es la de la falta de inclusión de «la suma de dinero que recibió la demandante por concepto de cumplimiento de presupuesto» pero al respecto se remite a los folios 22 y 23 del cuaderno 2, los cuales hacen parte del texto del dictamen pericial el cual, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, se excluye de las pruebas aptas para fundar un error de hecho manifiesto en casación, aunque más adelante sostiene que el salario base para liquidarle prestaciones sociales y demás derechos debió ser $3.722.216,50, dejó de señalar cómo es que obtiene este guarismo, ni de cuáles pruebas en concreto es que se arriba a esta suma.

Esta tarea no le corresponde adelantarla a la Corte, sino a quien pretende el aniquilamiento del fallo de segunda instancia, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso de casación, como con reiteración lo tiene definido esta Sala de la Corte. Por último, cumple destacar que otra protuberante equivocación de la impugnante consiste en acusar simultáneamente la falta de valoración y la apreciación errónea de un mismo medio probatorio.

El cargo no es estimable. IX. SEGUNDO CARGO Denuncia violación directa de la ley sustancial, debido a interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. La incorrecta intelección del precepto sustantivo se presentó, sostiene la censura, (…) al considerar que si bien es cierto que a la terminación del contrato de trabajo COMPUALARMAS LTDA no le cancelo (sic) a plenitud a ANA BEATRIZ PUERTO DIAZ todos los salarios y prestaciones sociales que dispone dicha norma, derechos que incumplió el empleador demandado, no se puede pasar por alto que el dislate se presento (sic) cuando el empleador de manera razonable considero (sic) que los pagos de las comisiones y bonificaciones no constituían salario, situación que se aclara al acudir ante la jurisdicción laboral ordinaria y en la que se impone condena, imprimiéndole a la conducta omisiva de la demandada buena fe y por lo tanto la absuelve del pago de la indemnización moratoria.

Considero que a la luz del artículo 65 del C.S. del Trabajo, la demandada (…) tenia (sic) claro que las comisiones y bonificaciones constituían salario, pues esta (sic) demostrado en el proceso que las reconoció como tales y las pago (sic) a lo largo de la vigencia del contrato de trabajo, pero por menor valor, aún más se negó a pagar las diferencias que se reclaman para no tenerlas como factor salarial, a tal punto que la renuncia o terminación unilateral del contrato de trabajo se origino (sic) por la conducta asumida por la demandada, luego mal puede concluirse que la conducta asumida por COMPUALARMAS LTDA para negarse al pago de las comisiones y bonificaciones que dejo (sic) de pagar en forma parcial era porque de manera razonable considero (sic) que no constituían salario, por lo que incurre el Ad-quem en una interpretación errónea de la norma que contradice su espíritu e intención con la realidad de los hechos y viceversa.

No se puede concluir en estos términos para absolver a COMPUALARMAS LTDA de la condena al pago de la indemnización moratoria, pues hay suficientes hechos probados dentro del proceso que tipifican la violación del art. 65 del C.S. del T. por parte del demandado y que justifican su condena bajo cualquier tipo de interpretación, a saber: 1.

El demandado si tenia (sic) las comisiones como factor salarial, pues las pagaba como tales pero desconociendo algunas. 2. El demandado pago (sic) algunas bonificaciones y las tuvo como factor salarial, pero en los últimos años las negó sin explicación alguna. 3. El demandado no pago (sic) ni tuvo como factor salarial el pago por cumplimiento de presupuesto, a pesar de tenerlo en los estados contables tal como obra en el dictamen pericial, lesionando a la demandante.

La conducta asumida por el empleador, estuvo dirigida a no pagar la totalidad de las comisiones, bonificaciones y cumplimientos de presupuesto para evitar el incremento prestacional, a tal punto que ello origino (sic) la renuncia de la demandante, lo cual nos demuestra que COMPUALARMAS LTDA no actuó de buena fe, por el contrario a la luz del art. 65 del C. S. del T. como lo concluye parcialmente el ad-quem se violo (sic) dicha norma y su conducta fue mal intencionada al negar y posteriormente retrazar (sic) dichos pagos.

XI LA RÉPLICA Reprocha que en el cargo dirigido por vía directa, se haga la confrontación de cuestiones fácticas no admisibles por esta senda de ataque. Agrega que el ad quem no interpretó el precepto sustantivo cuya violación se denuncia. XII CONSIDERACIONES El Tribunal calificó de razonable la consideración del empleador de que las comisiones y las bonificaciones constituían salario para liquidar el auxilio de cesantía, lo cual solo fue aclarado como resultado del adelantamiento del respectivo proceso judicial.

De allí dedujo la buena fe de la empleadora, que motivó la exoneración de la indemnización moratoria. Sin embargo, no mencionó los elementos de juicio que lo condujeron a estimar razonable la certeza del empleador de que las bonificaciones y las comisiones por ventas no eran constitutivas de salario. Tiene definido la Corte que la imposición de la sanción por falta de pago de salarios y prestaciones sociales no es automática, ni inexorable, por manera que es deber del juez examinar las pruebas en aras de verificar si se presentaron motivos que verdaderamente resulten suficientes para exculpar la falta de pago.

Ha reiterado, también, que la omisión de dicha obligación por parte del fallador, comporta la errónea interpretación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Considera ahora la Sala que tal situación puede acontecer no solo cuando simplemente el juez incurre en la omisión comentada sino, además, cuando esgrime algún motivo que pudiera justificar la falta de pago, pero no especifica los elementos de juicio que lo llevaron a obtener esa conclusión, toda vez que tan automática es la condena o su exoneración cuando no se motiva la decisión, como cuando se aducen razones, pero no se señala la fuente de donde se obtuvo la inferencia, toda vez que, en realidad, en uno u otro caso está ausente la razón para resolver de un modo determinado.

Igualmente, en la medida en que se acompasa con lo recién considerado, conviene memorar que es doctrina de esta Sala que la eximente de responsabilidad en estos casos, opera siempre que los motivos aducidos por el empleador moroso resulten serios y atendibles; que no cualquiera excusa blandida por el incumplido sirve para absolverlo de esta condena.

No puede soslayar la Sala la dificultad que comporta el ataque en casación de una sentencia con una motivación como la que quedó registrada en este caso, en la cual no se aduce argumento en apoyo de una inferencia que, por lo tanto, se exhibe huérfana de respaldo probatorio alguno, de suerte que no es posible su ataque por la senda de lo fáctico, a más que tampoco sería atinado suponer que el fallador llegó a esa conclusión luego de examinar el recaudo probatorio, para exigir ese ataque por la vía indirecta.

Bien ilustrativas resultan las consideraciones sobre el punto, expuestas en la sentencia 39186 de 8 de mayo de 2012. Así se dijo: 2º) De acuerdo con el esquema de los cargos, el primer asunto medular materia de elucidación, desde el punto de vista estrictamente jurídico, es saber si la mera creencia del empleador, en cuanto a que el contrato que ató a las partes fue de una naturaleza diferente a la laboral, es suficiente para exonerarlo de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral.

La respuesta es no. Ello, toda vez que, como se ha enseñado reiterada y enfáticamente por demás, la absolución de esta clase de sanción cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por la parte convocada a juicio al dar contestación al escrito inaugural del proceso, negación que incluso puede ser corroborada con la prueba de los mismos contratos, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia; habida consideración que en ambos casos se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios, para el caso de aquellos especiales a que alude el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, o de la existencia de la prueba formal de dichos convenios.

Entonces, la buena o mala fe del empleador no está o se refleja en la mera creencia en torno a que el contrato que ligó a las partes fue de una naturaleza diferente a la laboral, sino que fluye, en estricto rigor, de otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado, vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción. Expresado en palabras diferentes: la dicha creencia no significa necesaria e inexorablemente la dispensa de la sanción moratoria, porque la empleadora puede cometer actos que demuestren que su actuación laboral, al no cumplir sus obligaciones, no estuvo acompañada de razones atendibles, configurativas de buena fe.

Es que si el juzgador exonera del pago de la sanción moratoria al dador del laborío únicamente sobre la base de la mencionada creencia, sin más miramientos y análisis, como sucedió en el asunto bajo examen, la verdad crea una regla general que conduce a un yerro jurídico, por la potísima razón de que aplica la norma de manera automática o maquinal, cuando su deber, conforme a la ley, estriba, se reitera, en realizar un estudio serio en torno a la conducta asumida por el deudor, esto es, en relación a los actos y comportamientos del empleador moroso que permitan descalificar o no su proceder.

En efecto, la circunstancia de que el Tribunal en este proceso se hubiera referido de manera genérica al contrato de prestación de servicios que creyó la demandada había celebrado “y cuya prueba aparece aportada en el plenario”, no le bastaba para dispensar al demandado de la sanción moratoria; es decir, dicha faena de ningún modo conlleva a que hubiera analizado la verdadera conducta de la empleadora como era su deber, y en los términos trazados anteriormente.

(…). En ese horizonte, brota espontánea la siguiente conclusión: la sala sentenciadora al establecer, que la sola creencia del Instituto de Seguros Sociales de que el contrato fue de prestación de servicios, era suficiente para exonerarlo de la sanción moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, desvió la verdadera inteligencia que le corresponde a este precepto legal aplicable al asunto sometido a escrutinio de la Corte, si se tiene en consideración la correcta interpretación de tal norma conforme a su genuino y cabal sentido, que se desprende de lo asentado y de las enseñanzas jurisprudenciales que se acaban de transcribir.

En ese orden, la acusación deviene acertada y dado que la absolución proviene de una aplicación automática del precepto legal en comento, el cargo es fundado y próspero, sin que sobre agregar que aunque para resolver sobre la indemnización por despido indirecto, el ad quem consideró que «la accionante fue victima (sic) del abuso de las atribuciones propias del empleador, al no recibir el pago de sus salarios, derecho protegido constitucionalmente, condición suficiente en la disminución de la dignidad como trabajadora que la conminaron a finiquitar el vínculo laboral (…)», de la sola creencia de que las comisiones no constitu��an salario, dedujo buena fe, lo cual es claramente contradictorio y se convierte en razón adicional para que concluir en la prosperidad de la acusación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Se parte de considerar que existe total claridad acerca de la naturaleza salarial de las comisiones que percibe un vendedor como fruto de su esfuerzo, en tanto se trata de una retribución directa por el servicio prestado por un empleado con esta clase de funciones.

Explícitamente, así lo preceptúa el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, al preceptuar que «Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones ».

Tampoco, puede considerarse como asidero jurídico en aras de soportar una supuesta equivocación de criterio acerca de la connotación salarial de las comisiones, lo dispuesto en el artículo 128 ibídem, sencillamente porque, ni por asomo, tal emolumento es susceptible de ser encasillado en alguno de los conceptos relacionados en dicho precepto legal.

Por último, conviene aclarar que el depósito judicial que realizó la demandada a la terminación del contrato de trabajo –abril30/98- no estaba destinado al cubrimiento de las condenas que eventualmente pudieran generarse en esta contienda judicial, sino que con el valor allí incorporado de $6.053.475.oo (fls. 862 y 863) se pagó el monto que arrojó la liquidación final «de prestaciones sociales, salarios, comisiones y otros derechos laborales», tal cual correspondía según el cálculo elaborado por la demandada, adosado al folio 762.

En consecuencia, se revocará parcialmente el fallo de primera instancia, en cuanto absolvió a la convocada a juicio de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a razón de $75.074.oo diarios desde el 20 de octubre de 1998 hasta la fecha en que la pague a la actora el valor de los salarios y prestaciones a que resultó condenada por el ad quem.

La base salarial para calcular el monto de la condena es la que halló acreditada el Tribunal de $2.252.244,105, misma que adoptó también para liquidar la indemnización por despido injusto. Implícitamente, quedan resueltas las excepciones propuestas por la enjuiciada; en particular, la de prescripción no prospera debido a que el libelo introductorio fue presentado el 27 de enero de 1999, siendo que el contrato de trabajo finalizó el 19 de octubre de 1998.

Debido a que la demanda prosperó parcialmente, no se imponen costas en casación. En las instancias, a cargo de la demandada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 31 de agosto de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por ANA BEATRÍZ PUERTO DÍAZ contra COMPUALARMAS LTDA, en cuanto confirmó la absolución por indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales.

No la casa en la demás. En sede de instancia, revoca parcialmente el numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 28 de febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto negó la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales; en su lugar, condena por dicho concepto a razón de $75.074.oo diarios, desde el 20 de octubre de 1998 hasta la fecha en que la demandada pague a la actora el valor de las prestaciones y salarios a que resultó condenada en segunda instancia. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 23