SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL3177-2024 Radicación n.° 100091 Acta 43 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MEDIMÁS EPS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 17 de marzo de 2023, en el proceso que instauró ALFONSO MENESES ROMERO contra ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. (ESIMED S.A.) y la recurrente.
Se reconoce personería como mandatario de Medimás EPS S.A.S. en Liquidación a Felipe Mejía Bocanegra, identificado con cédula n° 1.019.124.397 y T. P. 371.348 del C. S. de la J., en los términos del poder conferido por la apoderada general de la entidad, Sonia Alejandra Luna Casallas, tal y como consta en la escritura pública n.° 524 del 6 de abril de 2022.
Radicación n.° 100091 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Alfonso Meneses Romero llamó a juicio a Esimed S.A. y Medimás EPS S.A.S en liquidación, con el fin de que se declare la existencia de un contrato realidad entre este y la primera, desde el 25 de junio de 2010 al 12 de octubre de 2018; que el salario devengado del año 2010 a 2013 fue la suma de $5.000.000, de 2014 a 2017 de $12.000.000, y en 2018 por el monto de $6.409.700; que la relación laboral feneció por causa imputable al empleador; que tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales durante el periodo laborado, así como a las vacaciones, y aportes a seguridad social en pensión; además, la indemnización por falta de pago contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo; y que Medimás EPS S.A.S. es solidariamente responsable de las condenas deprecadas.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condene a la parte demandada a pagar: $59.909.700 por concepto de cesantías; los salarios dejados de cancelar de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2018; $9.412.511 por intereses de cesantías; $59.909.700 por prima de servicios; $31.204.850 por vacaciones; $64.096.800 por indemnización por falta de pago; $576.000.000 por sanción por la no consignación de las cesantías; $74.138.863 por despido indirecto; los aportes al régimen de seguridad social en pensión; lo que resulte probado ultra y extra petita, y las costas del proceso.
Radicación n.° 100091 SCLAJPT-10 V.00 3 Como pretensiones subsidiarias, pidió que se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales y asistenciales desde el 25 de junio de 2010 al 12 de octubre de 2018; que tiene derecho al pago de los honorarios dejados de cancelar durante los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2018; que Medimás EPS es solidariamente responsable de las condenas que se impongan; que se le adeudan los intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente permitida por la Superintendencia Financiera desde la fecha en que se hizo exigible cado uno de los honorarios; más lo que resulte probado ultra y extra petita, y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que inició a prestar sus servicios a favor de la Corporación IPS Saludcoop Santander el 25 de junio de 2010, en el cargo de médico pediatra, mediante un contrato de prestación de servicios, siendo remunerado con salarios variables. Adujo que, el 1 de marzo de 2011, suscribió un otrosí con la misma entidad, y que el 17 de noviembre de 2015, firmó una cesión de contrato «con efectos de sustitución patronal» con Esimed S.A., por lo que continuó prestando los servicios en las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar.
Alegó que laboró de manera personal, atendiendo las órdenes y horarios asignados por su empleador y sus representantes, en las ciudades de Bucaramanga y Floridablanca. Radicación n.° 100091 SCLAJPT-10 V.00 4 Dijo que era debidamente identificado con el carnet que le suministró el grupo Saludcoop, y que durante el tiempo en que prestó los servicios no recibió pago de prestaciones sociales ni de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.
Agregó que los locales, equipos, instrumentos, medicamentos, y en general, todas las herramientas de trabajo fueron suministrados por «su empleador»; que el horario laboral era publicado y elaborado por el coordinador médico, quien fungía como su jefe, era obligatorio, so pena de recibir sanciones; que fue objeto de llamados de atención, y que debía asistir a las reuniones programadas por la demandada y cumplir con los parámetros de atención y prestación de los servicios ordenados.
Sostuvo que, laboró de forma ininterrumpida hasta el 12 de octubre de 2018, fecha en la que presentó carta de renuncia al gerente de la Clínica Esimed Bucaramanga, la cual rotuló «terminación del contrato por incumplimiento patronal». Indicó que, al término de su contrato se le adeudaban los salarios de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2018, los cuales sumaban un total de $39.168.800.
Adujo que, todos los pacientes que atendía eran afiliados a Medimás EPS, con quien Esimed S.A. suscribió un Radicación n.° 100091 SCLAJPT-10 V.00 5 contrato para la prestación de servicios de salud de carácter asistencial. Para terminar, refirió que el objeto social de Medimás EPS S.A.S. era: […] actuar como entidad promotora de salud de los regímenes contributivo y subsidiado dentro del sistema general de seguridad social en salud de la república de Colombia.6 organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud prescritos en el plan de beneficios vigente, con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados con cargo a las unidades de pago por capitación correspondiente, gestionando coordinando la oferta de servicios de salud, a través de la contratación con prestadores de servicios de salud […] Y que el de Esimed S.A. correspondía a: La administración o prestación directa de los servicios de salud i.p.s. el diseño de ejecución de programas de prevención y promoción de salud..
(sic) en desarrollo de este programa la empresa podrá celebrar contratos y actos tanto civiles como mercantiles, que guarden relación directa con el objeto social de la empresa […] Al dar respuesta a la demanda, Medimás EPS S.A.S. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos los relativos al objeto social de las demandadas.
De los demás dijo que no le constaban. En su defensa alegó que no era la llamada a responder por las pretensiones, debido a que Esimed S.A. era una entidad distinta, y que la EPS nunca había sido beneficiada de los servicios prestados por el demandante a «terceras entidades», por lo que no concurrían los requisitos del artículo 34 del CST.
Radicación n.° 100091 SCLAJPT-10 V.00 6 Sostuvo que, del contenido de las Resoluciones 2414 y 2422 de 2015, se infería que entre Saludcoop y Cafesalud solo existió un traspaso de afiliados, más no de trabajadores, pues dicha cesión surgió con el objetivo de proteger los derechos de los usuarios, garantizando así la continuidad en la prestación del servicio, pero ello no significó que ambas entidades se fusionaran o esta última absorbiera a la primera, sino que cada una subsistió; en el caso de Cafesalud, con el propósito de iniciar, a partir de diciembre de 2015, la atención al personal proveniente de Saludcoop. Adujo que, debido a decisiones organizacionales, la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Resolución 2426 del 19 de julio de 2017, aprobó el Plan de Reorganización Institucional presentado por Cafesalud EPS, el cual consistió en la creación de una nueva entidad denominada Medimás EPS S.A.S., circunstancia que comportó la venta de sus acciones; y que, en desarrollo de la mencionada adjudicación, el 23 de junio de 2017 se suscribió el contrato, el cual fue firmante Cafesalud como vendedora, y la sociedad PresNewco S.A.S. como compradora, esta última albergando a los consorciados, y a su vez estos, suscribieron el acto como garantes, negocio que se perfeccionó el 26 de julio de 2017, por lo que la función de aseguramiento en salud en cabeza de Cafesalud EPS duró hasta el 31 de julio de 2017, fecha a partir de la cual fue asumida por parte de Medimás EPS S.A.S., iniciando el 1 de agosto de 2017 la «relación sustancial» con los afiliados y los trabajadores administrativos.
Radicación n.° 100091 SCLAJPT-10 V.00 7 Aseguró que, frente a algunos trabajadores hubo sustitución patronal de Cafesalud EPS a Medimás EPS S.A.S., de conformidad con el artículo 67 del CST, sin que esto involucrara recursos humanos de otras empresas como Saludcoop EPS, IPS Saludcoop, y Esimed, etc. Afirmó que, Cafesalud EPS S.A. y Medimás EPS S.A.S. eran personas jurídicas diferentes y autónomas, que gozaban de independencia administrativa, jurídica y financiera, y que la primera aún subsistía, por lo que era capaz de adquirir derechos y obligaciones.
Para finalizar, concluyó que: 1. Mi representada es una empresa que tiene por actividad una Entidad Promotora de Salud habilitada para operar como asegurador en salud en los regímenes contributivo y subsidiado, responsable de la afiliación y del recaudo de las cotizaciones de sus usuarios, cuya función principal es organizar y garantizar la prestación del Plan de Beneficios en Salud a sus afiliados en el territorio nacional, de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. 2.
En ejercicio de su objeto social, MEDIMAS E.P.S. S.A.S. y ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. (ESIMED), celebraron contratos comerciales para la prestación prestación (sic) directa, oportuna y continua por parte del PRESTADOR de los servicios de salud a los afiliados que se encuentren relacionados en la Base de Datos Única de Afiliados de MEDIMAS EPS, mediante la modalidad de capitación; dentro del modelo de atención en los departamentos. 3.
La sociedad ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. (ESIMED), fue contratada por mi representada, por ser un profesional en la prestación de los servicios de salud, tal y como se desprende del objeto social, que se encuentra en el certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio. CLAUSULA PRIMERA.- OBJETO: El objeto del presente Contrato es la prestación directa, oportuna y continua por parte del PRESTADOR de los servicios de salud a los afiliados que se Radicación n.° 100091 SCLAJPT-10 V.00 8 encuentren relacionados en la Base de Datos Única de Afiliados de MEDIMÁS EPS, mediante la modalidad de capitación, dentro del modelo de atención en los departamentos. 4.
Tal y como consta en los contratos de prestación de servicios de salud del plan de beneficios en salud bajo la modalidad de capitación, celebrado entre MEDIMAS E.P.S. S.A.S. en calidad de contratante y ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. (ESIMED) en calidad de contratista (prestador), ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. (ESIMED) contaba con autonomía e independencia en la forma como ejecuta sus servicios, tal y como se aprecia en las clausula decima cuarta "EXCLUSION DE LA RELACIÓN LABORAL', que consagran lo siguiente: CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA - EXCLUSIÓN DE LA RELACION LABORAL: EI presente es un Contrato en el cual el PRESTADOR obra de manera Independiente, con autonomía técnica, administrativa, y financiera, utilizando sus propios recursos y su propio personal, asumiendo todos los riesgos; por lo tanto, el PRESTADOR, sus administradores, trabajadores, dependientes, contratistas, sub contratistas, y en general personal vinculado, y MEDIMAS EPS, sus directivos, accionistas, trabajadores, contratistas y en general personal vinculado, no poseen ningún vínculo de carácter laboral.
No existirá vínculo laboral entre MEDIMÁS EPS y el personal que el PRESTADOR utilice en la realización de las actividades que constituyen el objeto del presente Contrajo. Por lo tanto, el PRESTADOR asume toda la responsabilidad por los actos, dirección y control de su personal. Tampoco podrá predicarse que MEDIMAS EPS es solidariamente responsable por el pago de los salarios, prestaciones sociales e Indemnizaciones a que los empleados del PRESTADOR tengan derecho.
El PRESTADOR se compromete con MEDIMÁS EPS a mantenerlo Indemne en caso do reclamaciones laborales de cualquier índole. EL PRESTADOR se obliga a remitir en forma mensual, certificación suscrita por el revisor fiscal o contador y. representante legal señalando el pago de la totalidad de aportes aplicables para su personal frente al Sistema General de Seguridad Social. 5.
En concordancia con lo anterior, mi representada desconoce las circunstancias de modo, tiempo, lugar y extremos temporales, que generaren un vínculo laboral entre ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. (ESIMED) y el demandante. Propuso las excepciones de mérito de: falta de legitimación en causa por pasiva; cobro de lo no debido e Radicación n.° 100091 SCLAJPT-10 V.00 9 inexistencia de una relación laboral entre Medimás EPS S.A.S. y el señor Alfonso Meneses Romero; inexistencia de las obligaciones reclamadas; referirse la demanda a una relación sustancial en la que no fue parte Medimás EPS S.A.S.; buena fe; prescripción; y la genérica o innominada.
Estudios e Inversiones Médicas S.A., al dar respuesta a la demanda a través del curador ad litem designado para su representación, dijo serle «imposible» pronunciarse sobre las pretensiones, y no constarle los hechos alegados, por lo que «serán las pruebas que se tengan y practiquen dentro del curso normal del proceso, las que puedan avalar o desestimar tales pedimentos».
No propuso excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de enero de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ALFONSO MENESES ROMERO y la empresa ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS SA – ESIMED SA existió una verdadera relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido con extremos temporales del 16 de agosto de 2016 al 12 de octubre de 2018.
SEGUNDO: CONDENAR a ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS SA – ESIMED SA a reconocer y pagar al señor ALFONSO MENESES ROMERO las siguientes sumas de dinero, las que deberán indexarse al momento del pago: 1. SALARIOS: $39.168.800 2. CESANTIAS: $14.268.787 3. INT.CESANTIAS: $1.504.537 4. P. SERVICIOS: $14.268.787 Radicación n.° 100091 SCLAJPT-10 V.00 10 5.
VACACIONES: $9.410.619 TERCERO: CONDENAR a ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS SA – ESIMED SA a reconocer y pagar al señor ALFONSO MENESES ROMERO la suma de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS MCTE ($15.245.878) por concepto por indemnización por despido sin justa causa.
CUARTO: CONDENAR a ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS SA – ESIMED SA a reconocer y pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a nombre del señor ALFONSO MENESES ROMERO el valor del 100% de las pensiones de conformidad con los salarios expuestos, siempre y cuando el demandante no se encuentre pensionado, el pago se hará bajo la figura del cálculo actuarial y pagaderos dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta decisión.
QUINTO: ABSOLVER a ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS SA – ESIMED SA de los demás cargos formulados en su contra.
SEXTO: ABSOLVER a MEDIMAS EPS de todos los cargos formulados en su contra.
SEPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS SA – ESIMED SA y fijar como agencias en derecho a su cargo y a favor del demandante la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($5.000.000) (sic). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación del demandante, mediante fallo del 17 de marzo de 2023, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE Y ADICIONAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados para revocar el ordinal 6° y adicionar las siguientes condenas: “PRIMERO: CONDENAR a ESIMED S.A. EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar a favor del demandante ALFONSO MENESES ROMERO a título de sanción moratoria prevista en el art. 65 del CST, la suma de $99.000.000, por lo dos (2) primeros años.
Y a partir del mes veinticinco (25), es decir, desde el 13 de octubre del 2020, hasta cuando se produzca la cancelación de las Radicación n.° 100091 SCLAJPT-10 V.00 11 prestaciones debidas (auxilio de cesantías y primas de servicio), la IPS demandada deberá pagar al demandante intereses moratorios según tasas máximas para créditos de libre asignación, certificadas por la Superintendencia Financiera.
SEGUNDO: CONDENAR a ESIMED S.A. EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar a favor del demandante ALFONSO MENESES ROMERO a título de la indemnización moratoria prevista en el numeral 3 del art. 99 de la Ley 50 de 1990, por no consignación del auxilio de cesantías, la suma $104.035.584, conforme a lo expuesto en la parte motiva”
TERCERO: REVOCAR el ordinal 6° del fallo apelado, para DECLARAR que MEDIMAS EPS EN LIQUIDACIÓN es solidariamente responsable por las condenas impuestas en esta sentencia desde desde (sic) el 1º de diciembre de 2017 hasta el 08 de julio de 2020, conforme se expuso en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado.
TERCERO: SIN COSTAS en la instancia ante las resultas del recurso. Para desatar la apelación propuesta, el juez plural se propuso como problemas jurídicos a resolver i) si procedían las indemnizaciones moratorias contenidas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 en contra del empleador; y ii) si la EPS demandada era solidariamente responsable de las condenas impuestas a Esimed S.A. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado luego de traer a colación el artículo 34 del CST, consideró que de él se desprendían tres axiomas que definió así: i) la solidaridad opera por ministerio de la ley, es decir, no está sujeta a la voluntad de la partes, de allí que, cualquier pacto o disposición en tal sentido, deviene inoperante e ineficaz; ii) el canon citado hizo extensiva al beneficiario de la obra las obligaciones que recaen en el contratista, convirtiéndolo en el garante de sus deudas, siempre que las actividades Radicación n.° 100091 SCLAJPT-10 V.00 12 ejecutadas sean del giro ordinario de sus negocios, misionales o conexas o complementarias; y iii) en los procesos que se persiga la existencia de una obligación laboral, no se requiere demandar al deudor solidario, pues, en principio, la responsabilidad deprecada recae sobre el contratista como verdadero empleador y obligado principal, por lo que es potestativo del demandante determinar los sujetos con los que traba la relación jurídico procesal.
Luego, indicó que el beneficiario de la obra, para eximirse de la responsabilidad, debe acreditar que las labores ejecutadas por el contratista independiente a través de sus agentes o trabajadores, era ajena al giro ordinario de sus negocios, o a la actividad misional realizada, precisando que, en este caso, siendo la codemandada una EPS, sus funciones y campo de acción dentro del subsistema de salud encontraban regulación en los artículos 178 y 179 de la Ley 100 de 1993.
Seguidamente, trajo a colación el certificado de existencia y representación legal de Medimás EPS S.A.S., para recordar que el objeto social de esta era: Actuar como entidad promotora de salud de los regímenes contributivo y subsidiado dentro del sistema general de seguridad social en salud de la república de Colombia, incluyendo la promoción de la afiliación a éste en su ámbito geográfico, la organización y garantía de la prestación de los servicios de salud previstos en el plan de beneficios vigente, directamente o a través de terceros, efectuar el recaudo de las cotizaciones, administrar el riesgo en salud de sus afiliados y en general actuar como titular del aseguramiento, en los términos de la Ley 100 de 1993, la Ley 1122 de 2007, la Ley 1438 de 2011, la Ley Estatutaria 1751 de 2015, la Ley 1753 de 2015, los Decretos 1485 de julio 13 de 1994 y 780 de mayo 6 de 2016, y Radicación n.° 100091 SCLAJPT-10 V.00 13 todas las normas que las desarrollen, adicionen, modifiquen, complementen o sustituyan.
En desarrollo de tal actividad, esta sociedad podrá desarrollar todas las actividades que le son propias, dentro del marco normativo que regula el ejercicio de esta actividad en Colombia. Para este fin, desarrollará las siguientes funciones: (…) 3.6 Organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en el plan de beneficios vigente, con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados con cargo a las unidades de pago por capitación correspondientes, gestionando y coordinado la oferta de servicios de salud, a través de la contratación con prestadores de servicios de salud, o directamente, de conformidad con la autorización contenida en el artículo 179 de la Ley 100 de 1993.
De igual manera, citó como objeto social de Esimed S.A.: La administración y/o prestación directa de servicios de salud IPS, el diseño y ejecución de programas de prevención y promoción de la salud, la importación, comercialización y distribución de equipos para la prestación de servicios de salud, la conformación de centro de acondicionamiento y control físico (…) Así mismo, referenció los contratos DC0039- 2017, DC0042-2017 y DC-1918-2017, con fecha de inicio el 1 de diciembre de 2017, suscritos entre Medimás EPS S.A.S., como contratante, y Esimed S.A., como el contratista o prestador, el cual finalizó el 8 de julio de 2020, que tenían como finalidad: […] la prestación de (sic) continua de los servicios de salud a los afiliados de MEDIMAS EPS S.A. de acuerdo a (sic) las condiciones establecidas que regulan el Sistema de Seguridad Social en Salud y Plan de beneficios vigentes, en las modalidades pago por capitación y por evento con plena autonomía científica, técnica, administrativa y financiera, que el prestador asumía en forma total y exclusiva la responsabilidad que se derive por la calidad e idoneidad de los servicios que prestara a los usuarios de MEDIMÁS EPS S.A. De estas piezas probatorias concluyó que: Radicación n.° 100091 SCLAJPT-10 V.00 14 […] el objeto social de ESIMED S.A. gira en torno a la administración o prestación directa de servicios de salud, diseño y ejecución de programas de prevención y promoción de la salud, entre otros; así mismo, se tiene que el objeto social de MEDIMÁS E.P.S. S.A. es la realización de las actividades propias de una entidad promotora de salud dentro de los regímenes contributivo y subsidiado, entre los que se encuentra las de promoción de la afiliación, organización y garantía de la prestación de los servicios de salud previstos en el plan de beneficios vigente, directamente o a través de terceros, efectuar el recaudo de las cotizaciones, administrar el riesgo en salud de sus afiliados y en general actuar como el titular del aseguramiento, tal cual como se extracta del certificado de existencia y representación. Conforme con ello, se advierte que dentro de las funciones desarrolladas por MEDIMAS EPS está específicamente la de organizar y garantizar directamente o a través de terceros la prestación de los servicios de salud; actividad que se halla claramente relacionada con la actividad del contratista ESIMED S.A. dirigida expresamente a dicha prestación de tales servicios; circunstancias estas que se hallan en correspondencia con lo establecido en el artículo 177 y siguientes de la Ley 100 de 1993 que consagra tal función como propia de las entidades promotoras de salud; en especial el art. 179 del mismo cuerpo normativo que en su tenor literal dispone: “ARTÍCULO 179.
CAMPO DE ACCIÓN DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Para garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, las Entidades Promotoras de Salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con las Instituciones Prestadoras y los profesionales (…)”. En definitiva, dijo que la administración y garantía en la prestación de los servicios de salud era «un eje común» entre Esimed S.A. y Medimás EPS S.A.S.; en consecuencia, era dable concluir que las actividades del contratista no le eran ajenas al beneficiario del contrato de prestación de servicios.
Así mismo, reseñó los Decretos 1011 de 2016 y 682 de 2018, señalando que estos debían interpretarse de forma sistemática con el artículo 15 de la Ley 1122 de 2007 y lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C C1041- 2007, para indicar que estos preveían las condiciones de habilitación de las EPS y se les exigía para su funcionamiento Radicación n.° 100091 SCLAJPT-10 V.00 15 demostrar capacidad científica, contar con medios propios y talento humano para la operación del aseguramiento en salud centrado en la representación del afiliado, en la gestión del riesgo en salud y la articulación de una red integral para la prestación de los servicios de salud, encaminados al mejoramiento de esa misma tarea a los usuarios.
Además, agregó que estaba demostrado que el demandante laboró como médico pediatra a favor de los usuarios asignados por la citada EPS, «conforme fue aceptado en los contratos antes referidos, en los suscritos con el demandante,» y ratificado en los testimonios recaudados, configurándose así los elementos de la responsabilidad solidaria, sin embargo, aclaró que esta solo puede operar «respecto de las obligaciones causadas a partir de la fecha en que inició la ejecución del objeto contractual pactado entre dicha E.P.S. con ESIMED S.A.», esto es, desde el 1 de diciembre de 2017 hasta el 8 de julio de 2020, comoquiera que antes no obraba contrato entre las codemandadas.
En conclusión, aseguró que las dos actividades desarrolladas por las llamadas a juicio eran conexas, connaturales y/o del giro ordinario de los negocios de la beneficiaria de la obra, que no es otra que la prestación de los servicios de salud de los afiliados a la EPS, concretamente, lo relativo al plan de beneficios de salud, tanto del régimen contributivo como subsidiado.
Radicación n.° 100091 SCLAJPT-10 V.00 16 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Medimás EPS S.A.S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corporación case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la sentencia emitida por el a quo y se le absuelva de las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no son replicados, y se pasan a resolver en forma conjunta por perseguir idéntico cometido. VI. CARGO PRIMERO Empieza por indicar que el cargo tiene como objeto «atacar el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, confirmado por el Tribunal Superior de Bucaramanga», citando seguidamente el numeral primero del fallo censurado, mediante el cual se revocó el ordinal 6 de la decisión de primera instancia. Enseguida, anuncia como motivo de casación la: VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, COMO CONSECUENCIA DE ERROR DE DERECHO DERIVADO DEL DESCONOCIMIENTO DE UNA NORMA PROBATORIA, O POR ERROR DE HECHO MANIFIESTO Y TRASCENDENTE EN LA Radicación n.° 100091 SCLAJPT-10 V.00 17 APRECIACIÓN DE LA DEMANDA, DE SU CONTESTACIÓN, O DE UNA DETERMINADA PRUEBA Menciona los artículos 336 del CGP y 87 del CPTSS, reseñando que en la sentencia de segunda instancia se analizaron los certificados de existencia y representación legal de Medimás EPS y Esimed S.A., los contratos DC0039- 2017, DC0042-2017 y DC-1918-2017, el interrogatorio de parte y los testigos citados por el actor, y señala que el Tribunal tuvo por probada la relación entre las actividades ejecutadas por el demandante y la extinta E.P.S Medimás «basándose únicamente en el objeto social y en una lectura literal de los artículos 177, 178 y 179 de la Ley 100 de 1993».
Considera que el juzgador no debe ceñirse única y estrictamente al objeto social del contratista, sino que debe observarse que la obra que se haya ejecutado no constituya una labor extraña a las actividades del contratista, es decir, que en la práctica y en el desarrollo del día a día el contratante se dedicara a tareas relacionadas con la actividad desarrollada por el demandante.
Cita como soporte de esa afirmación, las sentencias «del 2 de junio de 2009 con radicado 33082», «6 de marzo del 2013, mediante sentencia dentro del proceso identificado con radicado No 39050» y «T- 021». Insiste en que, para endilgar responsabilidad solidaria a los contratistas independientes, no basta únicamente con un análisis de los objetos sociales del contratista y el contratante, sino que debe existir material probatorio suficiente que pueda establecer con certeza que las labores Radicación n.° 100091 SCLAJPT-10 V.00 18 desarrolladas por el trabajador pertenezcan a las actividades que normalmente desarrolla la entidad contratante.
Además, alega que el objeto social de Medimás EPS S.A.S. «no fue la prestación directa o por parte de terceros de servicios de salud», contrario a la lectura que dio el ad quem del numeral 3.6 del certificado de existencia y representación legal, sino «garantizar la prestación de los servicios de salud», en desarrollo de la normatividad establecida en los artículos 178 y 179 de la Ley 100 de 1993.
Aduce que, es importante tener en cuenta que las funciones de las EPS siguen siendo determinadas por ley y no por documentos privados, por lo que siendo estas de carácter legal no es posible una interpretación extensiva de las mismas. Sostiene que, en el presente caso lo que se encuentra acreditado es que, de conformidad con el artículo 179 de la Ley 100 de 1993, las entidades promotoras de salud pueden prestar directamente servicios de salud a sus pacientes, lo que es una «posibilidad» y «no una función y/o mandato de obligatorio cumplimiento», por lo que están en la libertad de optar, ya sea por la ejecución directa por medio de sus propias IPS o la contratación de terceros, y que en este evento la entidad no tenía clínicas privadas.
Infiere que, con lo anterior se evidencia que «la actividad de prestar los servicios asistenciales no estuvo en ningún momento dentro de las actividades propias de Medimás EPS», Radicación n.° 100091 SCLAJPT-10 V.00 19 y en ese sentido, es una operación extraña y ajena a su objeto social. Así las cosas, expone que el juzgador de segunda instancia omitió hacer un análisis frente a la posibilidad real que tenía Medimás EPS S.A.S., «para prestar dichos servicios de manera directa ni que la I.P.S ESIMED desarrollara algún tipo de actividad encaminada a la administración de los servicios de salud».
En concreto, alega que no se encuentra probado por la parte demandante: 1. La existencia de IPS PROPIAS en cabeza de MEDIMAS E.P.S S.A.S. 2. La habilitación por parte de Secretarías Distritales de Salud a MEDIMAS E.P.S S.A.S para prestar servicios asistenciales directamente. 3. La infraestructura de MEDIMAS E.P.S S.A.S que le permitiera prestar efectivamente los servicios de salud de manera directa. 4.
El personal asistencial con el que contaba MEDIMAS E.P.S S.A.S para la prestación de servicios de salud de manera directa. 5. La verdadera y efectiva prestación directa de servicios de salud en el tiempo de contratación del demandante. 6. Posibilidad Jurídica y/o fáctica que tenía ESIMED E.P.S de administrar los servicios de salud. Luego, hace alusión al interrogatorio de parte del demandante y al testimonio de Ulfrand de Jesús Castro Salas y Luz Aidé Grimaldo, para aducir que cuando fueron preguntados acerca de a qué EPS estaban afiliados los pacientes, «dieron respuestas evasivas, confusas o que no tenían nada que ver con Medimás E.P.S S.A.S., contrario a lo Radicación n.° 100091 SCLAJPT-10 V.00 20 señalado por el Tribunal».
Concluye planteando que, es notorio que el juez plural «no realizó un análisis correcto sobre lo relatado en cada una de las pruebas traídas al proceso», y que no existe una pieza documental que diera cuenta que el demandante hubiese atendido a algún paciente de Medimás EPS S.A.S., máxime si se tiene en cuenta que los contratos allegados al proceso no tienen incluida cláusula de exclusividad y, por ende, Esimed IPS S.A. pudo contratar con cualquier otra entidad; adicionalmente, dice, no hay evidencia de que la contratación del demandante se dio por parte de Medimás. VII.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por: INTERPRETACION ERRONEA (sic) DEL ARTICULO (sic) 178 Y 179 DE LA LEY 100 DE 1993; INFRACCION (sic) DIRECTA DEL ARTICULO (sic) 185 DE LA LEY 100 DE 1993; y por APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTICULO 34 DEL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO Y DE LOS ARTÍCULOS 178, 179 Y 185 DE LA LEY 100 DE 1993.
Frente a la primera forma de quebrantamiento, aduce que el fallo fustigado, con fundamento en los artículos 178 y 179 de la Ley 100 de 1993, les endilgó a las entidades prestadoras de salud la función de suministrar de manera directa los servicios de salud a la población afiliada, bajo el pretexto de que deben garantizar el plan de salud obligatorio a sus afiliados, siendo que dichos artículos no establecen una obligatoriedad.
Radicación n.° 100091 SCLAJPT-10 V.00 21 Dice que, contrario a los argumentos planteados en la sentencia recurrida, y de conformidad con la ratio decidendi de la sentencia CC C616-2001, que estudió la constitucionalidad de la norma, se tiene que el artículo 179 otorga a las EPS una posibilidad de constituir IPS de su propiedad, pero no concede la función de desarrollar estas actividades por su propia cuenta.
Cita un aparte de la aludida providencia. De cara a la infracción directa del artículo 185 de la Ley 100 de 1993, esgrime que el fallo cuestionado «encuadró» funciones en cabeza de las instituciones prestadoras de salud que no se encuentran reguladas expresamente en la ley, pues no existe dentro de la reglamentación de seguridad social en salud un precepto normativo que le otorgue a las IPS la misión de administrar o garantizar la prestación de los servicios de salud.
Considera que atribuirle y/o asociar las funciones de administración y garantía de la prestación de servicios de salud, propias de las entidades promotoras de salud, con las funciones de las IPS, no solo vulnera el artículo 185 de la Ley 100 de 1993, sino también el 179 y 178 ibidem. Frente a la indebida aplicación de los artículos 34 del CST y 178 y 179 de la Ley 100 de 1993, aduce que el planteamiento hecho por el Tribunal, acerca de que la solidaridad «opera de manera automática como ficción jurídica, es decir, por ministerio de la ley», desconoce abiertamente la finalidad protectora del artículo 34 del CST, Radicación n.° 100091 SCLAJPT-10 V.00 22 así como los requisitos que jurisprudencialmente se han establecido para que se pueda endilgar este tipo de responsabilidad en cabeza de los contratistas hacia los trabajadores, cuando el empresario, queriendo evadir su responsabilidad laboral, contrate la ejecución de sus funciones u objeto social con uno o más prestadores de servicio.
Cita las sentencias CC T021-2008 y «CSJ 14038 de 26/09/2000», para indicar que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte […] hay que analizar la posibilidad que tenía el contratante de desarrollar la actividad directamente utilizando sus propios trabajadores para que dicha contratación no sea tendiente a evadir las obligaciones laborales por parte del contratista, y efectivamente pueda darse aplicación a la solidaridad […] Y de ahí colige que, en el presente caso, no se configuran los supuestos de hecho referidos en esos precedentes, toda vez que la contratación del demandante por parte de la institución prestadora de salud no se da para desarrollar la actividad económica de Medimás EPS S.A.S., sino única y exclusivamente para adelantar la actividad económica de Esimed S.A. Insiste en que Medimás EPS S.A.S. contrató con Esimed S.A. porque i) la función de las EPS consiste en garantizar la prestación del servicio de salud contratando con las IPS para que sean estas quienes ejecuten la labor directamente; ii) esa tarea se encuentra radicada en cabeza de las IPS, las cuales deben cumplir con la respectiva habilitación; iii) las EPS solo Radicación n.° 100091 SCLAJPT-10 V.00 23 pueden prestar servicios de manera directa de salud a través de sus propias IPS, y Medimás no contaba con ninguna; y iv) la contratación del demandante se dio un año antes de la existencia de Medimás EPS S.A.S. Así las cosas, considera que el Tribunal no dio correcta aplicación al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que no existe similitud o conexidad entre las labores de una EPS y una IPS, y que con una simple mirada a las funciones establecidas por la Ley 100 se puede apreciar claramente la diferencia entre estas.
VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que debe resaltar la Sala es que el recurso de casación cuenta con múltiples y variados errores de técnica, tales como i) mezclar argumentos fácticos y jurídicos; ii) no individualizar las pruebas acusadas en el primero de los cargos; y iii) en el segundo, no determinar con precisión si las acusaciones se efectuaban por la vía directa o indirecta, ni hacer alusión a la interpretación errónea e indebida aplicación de las mimas disposiciones legales, esto es, de los artículos 178 y 179 de la Ley 100 de 1993, planteando así dos modalidades de la vía directa sobre el mismo conjunto de normas, lo cual es contradictorio.
Sin embargo, la Corte superará esas falencias en atención a que del desarrollo de los cargos se comprende que el artículo 34 del CST es la disposición que integra la proposición jurídica; además, es claro que en el primer Radicación n.° 100091 SCLAJPT-10 V.00 24 embate, dirigido por la senda fáctica, se acusa como mal apreciado el certificado de existencia y representación legal de Medimás EPS S.A.S., el interrogatorio de parte del demandante, y los testimonios de Ulfrand de Jesús Castro Salas y Luz Aidé Grimaldo; mientras que el segundo, está direccionado por la vía de pleno derecho, en el que además se critica una mala exégesis de los artículos 178 y 179 de la Ley 100 de 1993, así como de la infracción directa del artículo 185 ibidem, y la indebida aplicación del artículo 34 del CST.
Hechas esas aclaraciones, incumbe memorar que el Tribunal fundamentó la decisión cuestionada, básicamente, en que dentro de las funciones desarrolladas por Medimás EPS S.A.S. está específicamente la de organizar y garantizar directamente, o a través de terceros, la prestación de los servicios de salud, actividad que se halla relacionada con la gestión del contratista Esimed S.A., dirigida expresamente a la ejecución de esa labor, en virtud de lo contemplado en el artículo 177 y siguientes de la Ley 100 de 1993.
Por su parte, la censura radica su inconformidad, desde lo jurídico, en que el fallador entendió que los artículos 178 y 179 de la Ley 100 de 1993 establecían a las EPS una función «propia y obligatoria», siendo que lo que contemplan es una «posibilidad» de prestar el servicio a través de instituciones prestadoras del servicio de su propiedad, que no tenía la demandada.
También invoca que, existió infracción directa del artículo 185 de la Ley 100 de 1993, pauta normativa que Radicación n.° 100091 SCLAJPT-10 V.00 25 consagra que la función de las IPS es la «prestación» de los servicios de salud, y no su «administración y garantía». Finalmente, aduce que se aplicó indebidamente el artículo 34 del CST, ya que, en su parecer, el juzgador de segundo grado lo empleó «de manera automática como ficción jurídica», lo cual desconoce abiertamente la finalidad protectora de ese precepto legal.
Desde lo fáctico, alega que el certificado de existencia y representación legal de Medimás EPS S.A.S. fue mal valorado, por cuanto en el numeral 3.6 de este, se establece que el objeto social de esa entidad es garantizar la prestación de los servicios de salud y no la ejecución misma. De igual forma, expone que el demandante y los testigos dieron respuestas evasivas y confusas cuando se les preguntó a qué EPS estaban afiliados los pacientes que se atendían en Esimed S.A., contrario a lo que afirmó el Tribunal, por lo que no había prueba de que la IPS recibiera personal adscrito a esa EPS.
Así las cosas, le corresponde a la Corte definir si el ad quem erró al declarar solidariamente responsable a la EPS demandada de las condenas impuestas a la IPS Esimed S.A., como empleadora del actor. Ahora, antes de adentrarse la Sala en el estudio de fondo, importa memorar que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, esto es: i) Radicación n.° 100091 SCLAJPT-10 V.00 26 ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, ii) que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante sean labores conexas con las que normalmente ejecuta esta última.
Al respecto, la Sala ha reiterado que «no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales» (CSJ SL3774-2021). Así se recordó en la sentencia CSJ SL7789- 2016: Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social.
No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines.
En sentencia del 5 de febrero de 2014 radicación 38651, se dijo sobre el particular: En las anteriores circunstancias, si el objeto social del Edificio Terminal de Transportes de Ibagué, no está relacionado con el giro o la actividad del contratista que ya se dejó descrita con precedencia, y tampoco emerge alguna afinidad entre ellas, la solidaridad que contempla el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no puede deducirse en el sub judice, pues el hecho de que la propiedad horizontal deba hacer reparaciones y mantenimiento al edificio, así como cuidar la conservación del mismo, esa sola circunstancia no puede conducir a que se derive la supuesta afinidad que dedujo en forma equivocada el sentenciador de alzada entre las labores que desarrolla el contratante y las que ejecuta el contratista, pues para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra Radicación n.° 100091 SCLAJPT-10 V.00 27 una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.
(Subrayas y cursiva de la Sala). De lo transcrito es factible concluir que el dueño de la obra o beneficiario del servicio sólo funge como garante del empleador, cuando las actividades que desempeñe el trabajador no sean extrañas a sus labores habituales. Ahora, en el sub judice es claro, por no ser objeto de controversia: i) que en virtud de lo establecido en la Resolución 2426 del 19 de julio de 2017 de la Superintendencia Nacional de Salud, Cafesalud cedió a Medimás EPS S.A.S. los afiliados que venían adscritos a esa EPS; ii) que para el desarrollo de su objeto social, Medimás EPS S.A.S. celebró con Esimed S.A. sendos contratos de prestación de servicios cuyo objeto, de manera general, era «la prestación continua de los servicios de salud a los afiliados de MEDIMAS EPS S.A.»; y iii) que el demandante laboró como médico pediatra a cargo de la mencionada IPS durante el periodo comprendido entre 16 de agosto de 2016 y el 12 de octubre de 2018.
Partiendo de ello, desde ya importa destacar que la Corte no advierte ningún yerro jurídico ni fáctico en el que haya incurrido el colegiado, pues hizo una correcta lectura de la normatividad aplicable al caso y de los medios de convicción cuestionados, tal como pasa a verse. Radicación n.° 100091 SCLAJPT-10 V.00 28 Por cuestión de método se iniciará con el análisis del ataque jurídico, el cual se dividirá así: primero, se resolverá lo relativo a la interpretación errónea de los artículos 178 y 179 de la Ley 100 de 1993; luego sobre la infracción directa del artículo 185 de la Ley 100 de 1993, y finalmente acerca de la aplicación indebida del artículo 34 del CST. i) Sobre la interpretación errónea de los artículos 178 y 179 de la Ley 100 de 1993.
Los aludidos cánones contemplan a la letra:
ARTÍCULO 178. Funciones de las Entidades Promotoras de Salud. Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones: 1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 2. Promover la afiliación de grupos de población no cubiertos actualmente por la Seguridad Social. 3.
Organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional. Las Empresas Promotoras de Salud tienen la obligación de aceptar a toda persona que solicite afiliación y cumpla con los requisitos de Ley. 4. Definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las Instituciones Prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos en su área de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia. 5.
Remitir al Fondo de Solidaridad y Compensación la información relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios. 6. Establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.
Radicación n.° 100091 SCLAJPT-10 V.00 29 7. Las demás que determine el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. (Negrillas de la Sala).
ARTÍCULO 179. Campo de acción de las entidades promotoras de salud. Para garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, las entidades promotoras de salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con instituciones prestadoras y los profesionales. Para racionalizar la demanda por servicios, las entidades promotoras de salud podrán adoptar modalidades de contratación y pago tales como capitación, protocolos o presupuestos globales fijos, de tal manera que incentiven las actividades de promoción y prevención y el control de costos.
Cada entidad promotora deberá ofrecer a sus afiliados varias alternativas de instituciones prestadoras de salud, salvo cuando la restricción de oferta lo impida, de conformidad con el reglamento que para el efecto expida el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
PARÁGRAFO. Las entidades promotoras de salud buscarán mecanismos de agrupamiento de riesgo entre sus afiliados, entre empresas, agremiaciones o asociaciones o por asentamientos geográficos de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. (Negrillas de la Sala). Lo primero que hay que señalar es que de las referidas disposiciones, especialmente del canon 179 citado, claramente se advierte, como lo aduce la censura, que las EPS están facultadas para prestar los servicios de salud directamente o a través de terceros (IPS); no obstante, hay que aclarar desde ya, que esa posibilidad no implica que cuando las EPS deleguen esa función, entonces puedan desatender los deberes que por ley le fueron asignados, y mucho menos que por tal circunstancia se desligue de sus obligaciones, pues especialmente los numerales 3, 4 y 6 del artículo 178 antes citado, dispone que deben proceder con la organización de los mecanismos a través de los cuales los afiliados puedan acceder a los servicios de salud, definir los Radicación n.° 100091 SCLAJPT-10 V.00 30 procedimientos para garantizar el libre acceso de estos a esas instituciones y controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad, de modo que el criterio según el cual la EPS no participa de la prestación de los servicios, por el hecho de que contrate su ejecución, no es de recibo, pues los preceptos referenciados dan cuenta de la correspondencia que debe existir entre ambas entidades para el cumplimiento del objetivo para el que fueron diseñas las EPS.
Para la Corte es diáfano que en las normas transcritas el legislador instituyó un vínculo indisoluble entre las EPS y las IPS, pues aún otorgada a las primeras la facultad de convenir la prestación de los servicios de salud con las segundas, se mantienen ciertas obligaciones que hacen armónica la dirección y ejecución de las labores contratadas, tal como se vislumbra de las disposiciones aludidas, que dicho sea de paso, deben ser analizadas en analogía con lo contemplado en el artículo 61 de la Ley 1438 de 2011, que establece que las EPS «deberán garantizar, y ofrecer los servicios a sus afiliados de manera integral, continua, coordinada y eficiente, con portabilidad, calidad y oportunidad, a través de las redes», de modo que es inevitable que exista una conexión entre las tareas que desempeñen unas y otras; por tanto, es apenas connatural que las EPS sean garantes de las labores que se ejecuten en función de esa asistencia médica.
Ahora, ello no implica, por supuesto, una situación generalizada para todos aquellos que laboran al servicio de las IPS, pues no puede desconocerse que en desarrollo de las Radicación n.° 100091 SCLAJPT-10 V.00 31 actividades cotidianas de esas instituciones hay tareas que son extrañas a las asignadas por la ley a las empresas promotoras de salud, tales como por ejemplo, las que tengan que ver con servicios generales, la celaduría, archivo, y todas aquellas ocupaciones administrativas, organizacionales o de mantenimiento que no tengan incidencia en la prestación de los servicios de salud, es decir, actividades que no guardan relación con la labor propia de las EPS, de modo que para definir tal situación habrá que analizar cada caso en particular, a fin de esclarecer si las actividades desempeñadas por el trabajador se acompasan o no con las funciones atribuidas por la ley a esas entidades.
Además, no puede pasarse por alto que esta corporación, haciendo el análisis de las mismas normas aquí invocadas, ha dicho que las EPS son responsables solidariamente cuando se causen daños en la atención asistencial que prestan las IPS (CSJ SL1004-2020); aspecto que revisado ahora, de cara al artículo 34 del CST y desde el punto de vista netamente laboral, conlleva a ratificar el criterio de que las EPS también son garantes de los salarios y prestaciones que le adeude una institución contratista al empleado que contribuye a ejecutar las tareas para las que fueron diseñadas esas empresas, esto es, se repite, «la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados».
Sobre el particular, conviene reseñar la sentencia CSJ SL665-2013, en la que esta Corte, en un caso de similares connotaciones, donde se discutía un contrato realidad de un trabajador de una IPS, encontró que se dada una doble Radicación n.° 100091 SCLAJPT-10 V.00 32 solidaridad, esto es, la consagrada en el artículo 36 del CST, por ser la empresa solidaria socia de la obligada principal, y la del canon 34 ibidem, por tener ambas demandadas actividades similares, anexas o complementarias, según su objeto social, último caso que acontece en el presente asunto.
En ese fallo se indicó: En lo que tiene que ver con la solidaridad que fue declarada por el a quo, se debe tener en cuenta que fueron varias las razones que se condensaron en la sentencia de primer grado para decretarla y que el recurrente en apelación no las controvirtió debidamente. Entre otras, el juez de primera instancia encontró probada la solidaridad porque COMFAORIENTE tenía la calidad de socia de la IPS PLENISALUD LTDA y, por virtud de lo establecido en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, se hacía responsable solidariamente por todas las obligaciones emanadas del contrato de trabajo.
Asimismo, por ser beneficiaria de los servicios prestados, en tanto la IPS PLENISALUD LTDA siempre se identificó y se presentó como la IPS DE COMFAORIENTE y las labores de los demandantes estaban encaminadas a atender a sus afiliados en el régimen subsidiado. De acuerdo con la contestación de la demanda presentada por COMFAORIENTE, el certificado de existencia y representación legal de la IPS PLENISALUD LTDA (fls. 186 a 189) y el documento obrante a folios 574, entre otros, es cierto que COMFAORIENTE tenía la condición de socia de la IPS PLENISALUD LIMITADA.
Por esa razón, efectivamente, era dable hacer operar la solidaridad prevista en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo. También es admisible la conclusión del a quo de que COMFAORIENTE era la beneficiaria del servicio, pues de acuerdo con el contrato de prestación de servicios suscrito entre la IPS PLENISALUD LTDA y COMFAORIENTE (fls. 512 a 515), la contestación de la demanda de ésta última entidad (fls. 235 a 241), las facturas obrantes a folios 564 a 569, y el testimonio de CARLOS EDUARDO JAIMES (fls. 489 a 492), entre otros, los demandantes atendían a los pacientes afiliados al régimen subsidiado de la Caja de Compensación COMFAORIENTE, de manera que el receptor o favorecido por los servicios era dicha entidad.
De otro lado, con arreglo a lo establecido en el artículo 215 de la Ley 100 de 1993, las administradoras del régimen subsidiado debían prestar a sus afiliados, directa o indirectamente, los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud, de manera tal que las labores médicas de los actores Radicación n.° 100091 SCLAJPT-10 V.00 33 hacia los afiliados de la ARS, no resultaban extrañas a su objeto social, ni a sus actividades normales.
Esta premisa encuentra mayor demostración si se tiene en cuenta que COMFAORIENTE tenía contratados de manera directa a otros médicos, que desempeñaban las mismas funciones de los actores, como es el caso del señor HERNANDO JOSÉ MORA (fls. 479 y 480). Son suficientes estas dos fuentes de la solidaridad para mantener las condenas impuestas a COMFAORIENTE como responsable solidario de la IPS PLENISALUD LTDA. (Negrillas de la Sala).
En el asunto reseñado vale la pena resaltar que, aunque se trataba de una Caja de Compensación Familiar, esta fue de las que se sujetó a lo preceptuado en el artículo 240 de la Ley 100 de 1993, que dio la posibilidad a estas entidades de optar por continuar con la prestación de los servicios de salud, por lo que su caso tiene plena aplicabilidad a lo que sucede con las EPS.
En consecuencia, no hubo una mala exegesis del fallador de segundo grado en la sentencia fustigada al encontrar que esas normas establecían una conexidad que conllevaba declarar la solidaridad. ii) Sobre la infracción directa del artículo 185 de la Ley 100 de 1993. Alega el recurrente que el Tribunal desconoció lo consagrado en el referido canon, relativo a la función de las IPS, con lo que pretende ilustrar a la Sala respecto de que la EPS no cumple la misma tarea, y por lo tanto no podía responder solidariamente por las condenas impuestas a la Radicación n.° 100091 SCLAJPT-10 V.00 34 empleadora.
Sin embargo, y aunque ciertamente ese precepto establece que la función principal de las instituciones prestadoras de servicios de salud es «prestar los servicios en su nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros y principios señalados en la presente Ley», tal mandato legal no permite llegar a una conclusión distinta de la adoptada por el fallador de alzada, pues aunque no se citó expresamente esa disposición, lo cierto es que nunca desconoció el papel que juegan las IPS en el sistema de seguridad social en salud; además, como ya se aclaró en el ítem anterior, la prestación de los servicios de salud no quedó relegada de las funciones que cumplen las EPS, por más que opere a través de terceros, pues estas tienen una participación activa, lo que hace que las tareas encomendadas legalmente a las EPS sean afines o conexas con las contratadas con las IPS, como lo consideró el ad quem.
Aquí conviene memorar lo que ha dicho la corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL1899-2024, cuando se trata de la identidad que debe existir entre las labores que desempeña del contratista y el «beneficiario de la obra», así: Conviene aclarar que la solidaridad no surge del hecho que las labores del contratista independiente sean idénticas a las del dueño o beneficiario de la obra, pues tampoco es cualquier actividad la que permite el nacimiento de aquel fenómeno jurídico.
Así quedó planteado, además, en la sentencia CSJ SL7789-2016 cuando afirmó: No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que Radicación n.° 100091 SCLAJPT-10 V.00 35 desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales.
En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines. De manera que el simple hecho de atender una necesidad del beneficiario del servicio no es suficiente para consolidar la responsabilidad solidaria, como quiera que resulta consustancial a dicha relación de responsabilidad el hecho de que la actividad desplegada por el contratista que suple una necesidad del «dueño de la obra», suponga que sean intrínsecamente «normales de su empresa o negocio» o lo que es lo mismo, del giro ordinario de su objeto social.
En ese orden de ideas, la solidaridad depende de que la actividad ejecutada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario […] Así las cosas, aunque el artículo 177 haya establecido que la «función básica» de las EPS sea la de «organizar y garantizar» la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados, y no se hubiere señalado obligatoriamente la de hacerlo directamente, no puede desconocerse que i) la solidaridad no surge del hecho de que las labores del contratista independiente sean idénticas a las del dueño o beneficiario de la obra, sino que sean conexas; y ii) las EPS participan activamente en la ejecución de las tareas encomendadas a las IPS. iii) Sobre la aplicación indebida del artículo 34 del CST.
Sobre el particular, hay que memorar que «este concepto de violación de la ley no sucede en la premisa mayor de la norma (en su entendimiento), sino en su premisa menor, es decir cuando se emplea la regla jurídica en un caso que no Radicación n.° 100091 SCLAJPT-10 V.00 36 está gobernado por aquella» (CSJ SL1913-2019). Y en este escenario, lo que percibe la Sala es que esta es la norma llamada a gobernar la situación, en tanto la misma regula las situaciones en las que el «beneficiario del trabajo o dueño de la obra» responde solidariamente con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, «a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio», circunstancia que era debatida en juicio.
Ahora, si lo que critica la censura es la comprensión que se le dio a tal preceptiva legal, la modalidad para discutir ello debía ser la interpretación errónea, y no su indebida aplicación. En todo caso, observa la Corte que esa disposición fue bien entendida, pues como se viene diciendo, por regla general, las EPS son llamadas a responder solidariamente de las condenas que se impongan a las IPS, dada la conexidad o afinidad existente entre las funciones que estas desempeñan, especialmente cuando las labores que ejecuta el trabajador son propias de las tareas asignadas por ley y del objeto social.
Así las cosas, estima la Sala que el argumento relativo a que el juzgador empleó «de manera automática como ficción jurídica» no es de recibo, pues el fallador de instancia no aplicó de forma irreflexiva ese precepto legal, sino que analizó los supuestos fácticos que daban lugar a su utilización, como se verá en adelante. Radicación n.° 100091 SCLAJPT-10 V.00 37 Habiendo dejado claro lo anterior, pasa la Sala a verificar si de los elementos de convicción denunciados se logra acreditar que las labores ejecutadas por el demandante eran extrañas a las funciones asignadas por ley a la EPS demandada.
En esa tarea, lo primero que hay que aclarar es que la censura erra al indicar que el fallador se equivocó en el estudio del certificado de existencia y representación legal de Medimás EPS S.A.S., porque, en su decir, desconoció que el objeto social de la EPS demandada era, entre otros, «garantizar» la prestación del servicio de salud y no su ejecución, siendo que el colegiado mostró con precisión que dentro de las funciones desarrolladas por esa empresa estaba específicamente la de «organizar y garantizar directamente o a través de terceros la prestación de los servicios de salud», actividad que concibió «se halla claramente relacionada con la actividad del contratista ESIMED S.A. dirigida expresamente a dicha prestación de tales servicios», de modo que el Tribunal no cimentó su posición en considerar a Medimás EPS S.A.S. como una operadora de los servicios, como lo argumenta el recurrente, sino en la conexidad existente entre la organización y su ejecución, que es cosa distinta.
Aunado a lo anterior, de la revisión del certificado denunciado, se advierte que el objeto social de esa entidad es: […] actuar como entidad promotora de salud de los regímenes contributivo y subsidiado dentro del sistema general de Radicación n.° 100091 SCLAJPT-10 V.00 38 seguridad social en salud de la república de Colombia, incluyendo la promoción de la afiliación a éste en su ámbito geográfico, la organización y garantía de la prestación de los servicios de salud previstos en el plan de beneficios vigente, directamente o a través de terceros, efectuar el recaudo de las cotizaciones, administrar el riesgo en salud de sus afiliados y en general actuar como titular del aseguramiento, en los términos de la Ley 100 de 1993, la Ley 1122 de 2007, la Ley 1438 de 2011, la Ley Estatutaria 1751 de 2015, la Ley 1753 de 2015, los Decretos 1485 de julio 13 de 1994 y 780 de mayo 6 de 2016, y todas las normas que las desarrollen, adicionen, modifiquen, complementen o sustituyan.
En desarrollo de tal actividad, esta sociedad podrá desarrollar todas las actividades que le son propias, dentro del marco normativo que regula el ejercicio de esta actividad en Colombia. Para este fin, desarrollará las siguientes funciones: 3.1 promover la afiliación de los habitantes de Colombia al sistema general de seguridad social en salud en su ámbito geográfico de influencia, bien sea a través del régimen contributivo o del régimen subsidiado, garantizando siempre la libre escogencia del usuario, y remitir al fondo de solidaridad y garantía la información relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios. 3.2 administrar el riesgo en salud de sus afiliados, procurando disminuir la ocurrencia de eventos previsibles de enfermedad o de eventos de enfermedad sin atención, evitando en todo caso la discriminación de personas con altos riesgos o enfermedades costosas en el sistema, y en general, obrar como titular del aseguramiento en los términos del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007. 3.3 representar a sus afiliados ante el sistema general de seguridad social en salud y sus actores. 3.4 movilizar los recursos para el funcionamiento del sistema de seguridad social en salud mediante el recaudo de las cotizaciones por delegación del fondo de solidaridad y garantía 3.5 girar a la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud (SGSSS), al FOSYGA, o a quien haga sus veces, los excedentes entre los recaudos, la cotización y el valor de la unidad de pago por capitación a dicho fondo, o cobrar la diferencia· en caso de ser negativa; 3.6 organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en el plan de beneficios vigente, con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados con cargo a las unidades de pago por capitación correspondientes, gestionando y coordinado la oferta de servicios de salud, a través de la contratación con prestadores de servicios de salud, o directamente, de conformidad con la autorización contenida en el artículo 179 de la Ley 100 de 1993. 3.7 implementar las actividades de promoción de la salud, la prevención de la enfermedad, la protección especifica y afines, a los que haya lugar; 3.8 establecer sistemas de control de costos ajustados a la normatividad vigente; 3.9 informar y educar a sus usuarios para el uso racional del sistema; 3.10 difundir e informar a sus afiliados sobre los Radicación n.° 100091 SCLAJPT-10 V.00 39 contenidos de los actuales o futuros planes de beneficios vigente, procedimientos para la inscripción, redes de servicios con que cuenta, derechos y deberes dentro del sistema general de seguridad social en salud, y el valor de los copagos y cuotas moderadoras a que haya lugar 3.11 establecer procedimientos de garantía de calidad para la atención integral, eficiente y oportuna de los usuarios en las instituciones prestadoras de salud. 3.12 obrar como prestador de servicios de salud, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 literales i) y k) y el artículo 179 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1011 de 2006, la Resolución 2003 de 2014 y las normas que las adicionen, modifiquen, complementen o sustituyan. 3.13 organizar la prestación del servicio de salud derivado del sistema de riesgos laborales, conforme a las disposiciones legales que rijan la materia, y en especial atendiendo lo dispuesto en la Ley 1562 de 2012 y las normas que las adicionen, modifiquen, complementen o sustituyan. 3.14 operar y comercializar planes voluntarios de salud en la forma de planes adicionales de salud, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 de la Ley 100 de 1993, y demás normas que lo desarrollen, adicionen, modifiquen o sustituyan 3.15 efectuar el recobro a la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud (SGSSS), al FOSYGA, o a quien haga sus veces, de los servicios excluidos del plan de beneficios que preste en los términos de la Resolución 3951 de 2016 y las normas que las adicionen, modifiquen, complementen o sustituyan. 3.16 todas las demás actividades o funciones inherentes a su naturaleza jurídica, necesarias para el adecuado desarrollo de su objeto social y el cumplimiento de normas y reglamentos que regulan el sistema general de seguridad social en salud. […] (Negrillas y subrayas fuera del texto).
Del tenor de ese documento es notorio que el Tribunal no incurrió en yerro alguno, pues, de hecho, el numeral 3.12 del objeto social se contempló que esa EPS obra como prestador directo del servicio, lo que ratifica el criterio que se viene sosteniendo, relativo a la afinidad que existe entre esa misión empresarial y el rol desempeñado por el médico Alfonso Meneses Romero en la estructura del Sistema General de la Seguridad Social en Salud.
Radicación n.° 100091 SCLAJPT-10 V.00 40 Además, el juez plural resaltó los mandatos legales que atan las funciones de las EPS como administradoras, y el papel que juegan las IPS en la finalidad que persiguen las primeras, comprendiendo que estas resultan fundamentales en el desarrollo de un sistema integral que propende por una correcta prestación de los servicios de salud de los afiliados, por lo que, en definitiva, no se advierte un yerro del ad quem en la apreciación de la prueba acusada.
Acerca de los otros medios de convicción sobre los que se hizo mención, se tiene que, en cuanto al interrogatorio de parte del demandante, este sólo es apto en casación cuando contiene una confesión, circunstancia que no ocurre en el sub judice, pues de lo reseñado por la censura, respecto de que el demandante dijo haber atendido inicialmente a pacientes de Saludcoop y luego de Cafesalud, sin referirse expresamente a Medimás, es evidente que tal expresión no tiene la connotación de una verdadera confesión, pues no cumple con los requisitos de que trata el artículo 191 del CGP, especialmente en lo referente a que sea expresa y consciente.
Para mayor ilustración se cita lo que respondió el trabajador en el mentado interrogatorio: P/ Señor Alfonso, qué labores función que realizaba la IPS: R/ Yo era médico pediatra y atendía los servicios de urgencias de la clínica de salud en el barrio, la calle 63 con carrera 28, barrio Conucos, Bucaramanga. P/ Podría indicarle al despacho quién pagaba sus salarios: R/ Bueno, inicialmente fui nombrado por Saludcoop, como trabajador de la institución, luego por cuestiones organizacionales me pasaron a contratista de la misma empresa Saludcoop y posteriormente que fueron sucediendo varios Radicación n.° 100091 SCLAJPT-10 V.00 41 problemas con la intervención incluso de la oficina del Estado, que es la Superintendencia de Salud, pasamos a Cafesalud, luego y finalmente con Medimás, que fue cuando me retiré. P/ ¿Podría esclarecerle al despacho de qué manera Medimás legalizaba el pago de su salario? R/No, la última cuenta que yo pasé fue a Estudios e Inversiones S.A., en ese momento ya me retiré, que fue en octubre de 2019, creo.
P/ De acuerdo con su respuesta anterior, es decir, que ¿usted le radicaba cuentas de cobro a Esimed S.A y no a Medimás? R/ Es que estuve en varias, como le dije inicialmente, yo estuve trabajando siempre en el mismo sitio, en el servicio de urgencias de Saludcoop en el barrio Conuco, empecé con Saludcoop, luego hicimos a Cafesalud, luego a Esimed, que fue la última cuenta que presenté. P/ ¿Podría indicarle al despacho quién le notificaba los turnos o los horarios en que debía desarrollar las labores? R/ Nosotros teníamos un coordinador de pediatría que era designado por la gerencia de la Clínica, que era el Dr., Danuy Lobo, y teníamos un coordinador médico que era Carlos Ardila, que estuvo todo el tiempo en la clínica, incluidos todos los nombres que eran, digo yo, propietarios, empezamos por Saludcoop, pasamos por Cafesalud, etc., etc., hasta llegar a Esimed, pero todo el tiempo fue el Dr. Carlos Ardila como médico coordinador de la clínica, como Danuy Lobo como coordinador de pediatría […] P/ ¿Podría indicarle al despacho si alguien de Medimás le impartía una orden? R/ Pues yo recibía las instrucciones por ese camino administrativo, quien me daba era el Dr. Danuy Lobo, o el Dr. Carlos Ardila, de ahí para adelante sé que había gerente y subgerente, pero ellos no se comunicaban con nosotros, sino a través del conducto regular que eran los coordinadores.
P/ ¿Cómo desarrollaba la actividad? ¿cómo le pagaban? Desde un inicio nosotros hacíamos la actividad en la zona de urgencias de pediatría en la clínica que estaba ubicada, como dije inicialmente, en el barrio Conuco, que se identificó al principio como clínica de Saludcoop, y yo la conocí así todo el tiempo, que si cambio de estructura o de nombre, no era pues de mi incumbencia, yo trabajé todo el tiempo en la zona de urgencia de pediatría o en la zona de hospitalización de pediatría, porque a veces nos tocaba asistir a pacientes durante el turno, recibíamos Radicación n.° 100091 SCLAJPT-10 V.00 42 un listado de turnos que nos pasaba el Dr. Danuy Lobo, firmado por el Dr. Carlos Ardila, que era el coordinador médico de la clínica de Conucos, de Saludcoop, Esimed, o Cafesalud, bueno, tuvo muchos nombres.
P/ Dígame, la población que usted atendía de quién era. R/ Inicialmente los pacientes eran de Saludcoop y Cafesalud, luego de eso cuando el gobierno intervino, la Superintendencia de Salud intervino, entonces ya no eran de Cafesalud, sino que todos esos pacientes, digo, de Saludcoop, sino que los pasaron a Cafesalud, y posteriormente hicieron otros dos cambios, pero siempre eran los mismos pacientes, que le cambiaban de nombre a las empresas, cosa que yo simplemente estaba en la clínica y yo atendía a todos los pacientes que me autorizara en el servicio administrativo de la clínica.
Como se denota con claridad, de esas manifestaciones no se advierte que exista una confesión clara, consciente y mucho menos expresa, pues aunque en la declaración el médico fue confuso al especificar cuál era la población que era atendida por él, y no indicó explícitamente que era de Medimás, ello no conlleva a deducir que negó tal aspecto; además, del contexto de la misma, es evidente que cuando se refería a los otros cambios de EPS, hacía alusión a la empresa que reemplazó a Cafesalud, esto es, a la hoy demandada, a quien mencionó al principio de su relato.
Es más, la atención de los pacientes fue corroborada por el juzgador de segundo grado con los contratos de prestación de servicios DC0039- 2017, DC0042-2017 y DC1918-2017 celebrados entre esa EPS y la IPS llamada a juicio, aunado a que la misma enjuiciada trajo a colación que con la Resolución 2426 del 19 de julio de 2017 se aprobó el Plan de Reorganización Institucional presentado por Cafesalud EPS, para la creación de Medimás EPS S.A.S., con la que de acuerdo con el artículo 2 hubo una «cesión total de Radicación n.° 100091 SCLAJPT-10 V.00 43 sus afiliados».
Por tanto, es notorio que los pacientes atendidos por el actor sí eran afiliados a Medimás EPS S.A.S.y, por ende, que esta prueba no conlleva al quiebre de la decisión. Aquí importa resaltar también, que el argumento del censor alusivo a que dentro del proceso no se probó la exclusividad de Esimed S.A. para con Medimás EPS S.A.S., tampoco está llamado a prosperar, puesto que tal presupuesto no es necesario para identificar el vínculo que existe entre estas dos entidades del sistema; memórese que aquí no se está condenando a la empresa promotora de salud como empleadora directa, sino por el hecho de ser beneficiaria de las tareas ejecutadas por el trabajador de la institución contratista a su favor, con ocasión a la relación contractual que existió entre las codemandadas.
Con relación a los testimonios de Ulfrand de Jesús Castro Salas y Luz Aidé Grimaldo, basta recordar que dichos elementos no son aptos en casación de acuerdo con la restricción legal contemplada en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, de modo que su análisis solo puede efectuarse cuando se estructura un error con pruebas hábiles, esto es, el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial (CSJ SL348-2024), lo cual no acontece aquí. Como viene visto, ninguna de las pruebas denunciadas permite identificar un error del ad quem en cuanto a indicar que el señor Alfonso Meneses Romero desempeñaba labores afines a las de Medimás EPS S.A.S., quedando incólume, por Radicación n.° 100091 SCLAJPT-10 V.00 44 lo tanto, la consideración según la cual sus tareas contribuían a la ejecución de las funciones asignadas por ley a las EPS, criterio que, dicho sea de paso, se estima ajustado, atendiendo a que no estaba en discusión que el actor había fungido como médico pediatra.
Por todo lo expuesto, los cargos no prosperan. Sin costas por cuanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de marzo de 2023 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALFONSO MENESES ROMERO contra ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. (ESIMED S.A.) y MEDIMÁS EPS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F2F7D5AF659AE16B7CE131BC65639639A3A6E7B34048ED63CDE577FB5CC1C69A Documento generado en 2024-11-26