Radicación n.° 90416 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL3177-2023 Radicación n.° 90416 Acta 42 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOHANNA RIVERA MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de junio de 2020, en el proceso que promovió contra la sociedad FEDCO S.A. I.
ANTECEDENTES Johanna Rivera Martínez, convocó a juicio a la sociedad Fedco S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia de su despido por « haberse efectuado sobre una trabajadora que goza de estabilidad laboral reforzada en[sic] su condición de salud» y, en consecuencia, se ordenara la reinstalación a su lugar de trabajo a partir del día 13 de enero de 2017.
Así mismo, deprecó por el pago de derechos laborales que se generaban dada la falta de solución de continuidad del contrato de trabajo, donde el salario para su cálculo era aquel promedio «de los últimos 12 meses de la señora JOHANNA RIVERA MARTÍNEZ, toda vez que esta percibía un salario variable». Agregó, además, la solicitud de pago de la indemnización consignada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la confirmación del « fallo proferido por el Juzgado Veintiocho (28) Penal Municipal de Bogotá, mediante el cual se ordenó el reintegro» de la accionante y; reconocimiento del saldo pendiente de la comisión de la venta realizada el día 12 de mayo de 2016.
Como pretensiones subsidiarias, planteó la declaración del salario real devengado por la demandante, puesto que en el asignado para la liquidación de sus derechos laborales no se incluyeron las comisiones devengadas; el pago de este último rubro relacionado con la venta que se verificó con Meals de Colombia S.A.S.; sanción consignada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; reliquidación de indemnización por despido injusto y prestaciones sociales con el salario real.
Concluyó con la solicitud de condena en costas. Del escrito inaugural del proceso, pueden ser extractados como hechos relevantes, que: (i) el día 1º de julio de 2015, la accionante suscribió un contrato con la sociedad Fedco S. A. para el cargo de jefe de ventas corporativas; (ii) durante la prestación de sus servicios a Fedco S.A., la demandante « mostró problemas en su estado de salud, razón por la cual inició varios controles médicos, pasando por medicina general, especialistas en ginecología, otorrinolaringología, dermatología[…]»;
(iii) el 11 de noviembre de 2015, le fue diagnosticado a la accionante adenomiosis y múltiples quistes en la región fundocorporal; (iv) durante el año 2016, continuaron los malestares, y luego de varios meses sobrellevando sus dolencias, reinició con la atención médica necesaria para establecer una mejora en su salud; (v) los dolores padecidos afectaron sus funciones laborales, especialmente, « durante los días de su menstruación».
(vi) en las ocasiones en que debía ausentarse por su estado de salud, informaba de tal situación a sus jefes directos, quienes accedían a conceder los permisos necesarios; (vii) el proceso para el tratamiento de la condición de salud de la actora transcurrió del mes de noviembre de 2016 a diciembre de la misma anualidad y culminó con el diagnóstico de endometriosis 1, razón por la cual, se ordenó una cirugía lo más pronto posible;
(viii) recibió tratamiento dermatológico por una serie de masas en su cara, y fue intervenida quirúrgicamente para retirar los « tumores faciales», lo que acaeció el día 2 de febrero de 2016 y le generó una incapacidad de 15 días; (ix) fue nuevamente operada por la precitada afectación, el día 13 de enero de 2017 y se le concedió una incapacidad médica por 4 días, la que transcurrió del 13 al 18 de enero de 2017;
(x) el día 13 de enero de esa misma anualidad, aproximadamente a las 3:00 p.m., Fedco S. A. dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, con fundamento en una « supuesta» reestructuración; (xi) el despido se materializó sin autorización de la Oficina del Trabajo, pese a que la accionante al momento en que se le comunicó la finalización de su labor, expuso que se encontraba en incapacidad médica;
(xii) en forma posterior, el 7 de marzo de 2017, la demandante fue sometida a intervención quirúrgica por endometriosis; (xiii) como fue desafiliada del sistema de salud y como continuaban aún los padecimientos, interpuso acción de tutela, la cual fue decidida por el Juzgado 28 Penal Municipal de Bogotá, el que accedió a conceder el amparo a los derechos fundamentales de la actora y dispuso su reintegro, reincorporación que se materializó el día 16 de noviembre de 2017;
(xiv) ante la discrepancia en los valores que debían ser asumidos por Fedco S.A., esta última procedió a la consignación de un título judicial ante el precitado despacho judicial, el día 20 de noviembre de 2017; (xv) por impugnación presentada por Fedco S. A., el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá modificó la decisión adoptada en el sentido de disponer únicamente el pago de salarios y delegó en la jurisdicción ordinaria laboral, la definición del derecho a percibir la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997;
(xvi) luego de su reintegro, se hicieron en el examen médico de ingreso una serie de recomendaciones para el desarrollo de la labor que le fue asignada a la accionante; (xvii) mediante acuerdo modificatorio del contrato de trabajo, se establecieron comisiones sobre ventas recaudadas a favor de la actora; (xviii) el día 13 de mayo de 2016, la demandante presentó factura por la venta realizada a Meals de Colombia S. A.S. por valor de $150.000.000;
(xix) el día 16 de junio de 2016 fue informada de que el reconocimiento sobre la venta realizada sería equivalente al 1%, y manifestó su inconformidad sobre ello; (xx) el día 16 de julio de 2016, se le cancelaron sumas por concepto de comisiones, por valor de $3.030.840. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos relacionados con el contrato de trabajo y su finalización, los restantes indicó no ser ciertos o bien no constarle.
Precisó como aclaraciones de relevancia, que la accionante no contaba con ningún padecimiento físico al momento de la terminación del contrato de trabajo y, además, que su labor se desplegaba por fuera de las oficinas de la empresa. En su defensa propuso las excepciones de pago, inexistencia de la causal relativa a la protección de estabilidad laboral, buena fe y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de febrero de 2020, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 26 de junio de 2020, por apelación interpuesta por la parte actora, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problemas jurídicos a resolver: (i)[s)i la demandante era o no sujeto de especial protección constitucional y si procede el pago de la indemnización contenida en el artículo 26 de la ley[sic] 361 de 1997, (ii) [s]i el último salario devengado por la actora fue la suma de $4.407.105 y por ende[,] se le deben reliquidar los salarios pagados por orden de tutela desde el 13 de enero del 2017 al 16 de noviembre de 2017, así como la liquidación de prestaciones que le entregó FEDCO a la actora al momento de la terminación del contrato de trabajo con el salario real de ($4.407.105), (iii) [s]i FEDCO debe ser condenada al pago de la respectiva sanción contenida en el artículo 65 del CST, al no pagar en debida forma lo que le correspondía con el salario real devengado (Art. 66A del CPTSS).
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, excluyó del debate probatorio: (i) la existencia del contrato de trabajo se ejecutó del 1º de julio de 2015 al 13 de enero de 2017; (ii) el cargo de la demandante el que fijó como Jefe de Ventas Corporativas; (iii) el vínculo laboral finalizó sin justa causa y se canceló la respectiva indemnización;
(iv) por sentencia de tutela se ordenó el reintegro de la demandante con la consecuencial orden de pago de salarios, prestaciones sociales y la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; (v) en segunda instancia, el anterior fallo fue modificado en el sentido de ordenar pagar únicamente salarios y someter a la jurisdicción ordinaria laboral los restantes derechos laborales.
Para resolver el primer problema jurídico, acudió a las previsiones expuestas en la precitada Ley 361 y de ella extractó, la imposibilidad de despedir a un trabajador cuando el motivo de terminación del vínculo laboral « tenga origen en una limitación en la capacidad de trabajar». Luego, acudió a las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-531-2000 y consintió en que la desvinculación que se materializa de un trabajador con afectación en su salud carece de validez cuando no se ha obtenido la autorización de la Oficina del Trabajo.
Sobre las personas beneficiarias de la protección, acudió a la providencia del 15 de julio de 2008, con radicado 32532 de esta Corporación, de la que extractó que tal grupo poblacional era aquél que « sufría de una limitación superior al 15% de su capacidad» y excluyó de la misma a « quienes padecen incapacidades de menor intensidad no tienen una dificultad cierta para la reinserción en el sistema competitivo laboral- que es el objeto protegido por la norma-.».
Citó los pronunciamientos CC SU-049-2017 de la Corte Constitucional y CSJ SL11411-2017 de esta Sala y de ellos concluyó que, para la protección que consagra la precitada Ley 361 de 1997, es obligación del « juez que define la causa […] tener certeza de que la terminación del contrato de trabajo no tuvo origen en razones diferentes a dicha incapacidad –requisito que exige el texto de la norma-».
Con fundamento en lo anterior, convino en que no encontraba prueba « de la cual se pueda concluir que para la fecha que finalizó el contrato de trabajo JOHANNA RIVERA MARTÍNEZ tuviera una disminución o pérdida de capacidad para laboral, ni que la terminación del contrato de trabajo hubiera tenido origen o causa en su incapacidad para laborar, pues entre otras razones de las pruebas allegadas al plenario se observa que FEDCO S.A. no conocía ningún quebranto de salud considerable o incapacidad delicada que estuviera padeciendo la actora al momento en que finalizó el contrato».
Y es para sustentar lo anterior, que expuso el análisis que extendió a las pruebas allegadas al proceso, como historia clínica, exámenes médicos, incapacidad expedida por Compensar, testimonios de las señoras Olga Lucía Forero y Sandra Magaly Lozano. Acotó la falta de utilidad de las incapacidades, exámenes de laboratorio, entre otros documentos consignados en los folios 35, 36, 43, 47, 49 a 52, dado que tenían por fecha, datas posteriores al despido.
Memoró que el padecimiento por el cual se dictamina la pérdida de la capacidad laboral en 53.90% por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, no tiene relación con los acreditados por la accionante en el decurso de su relación de trabajo y, además, su dictamen tiene por fecha de estructuración una posterior a aquella en que se dio por finalizado el contrato.
Con este análisis, confirmó la decisión de primera instancia en este aspecto y advirtió que: [L]a decisión de reintegro que ordenó un juez penal, por vía de tutela, preservó los derechos fundamentales de la actora ordenando el pago de los salarios dejados de percibir desde la desvinculación, tales derechos fueron preservados pues la demandada cumplió la orden a cabalidad según lo demuestra el título de depósito judicial No. A 6627935 obrante a folios 205 y 206.
Además, nótese que tal como lo confesó la demandante en el interrogatorio de parte (Cd 2 Minuto 10:45), sí recibió un pago por concepto de indemnización de 180 días de salario conforme la Ley 361 de 1997 y aunque el juez de tutela de [s]egunda instancia modificó este punto la actora no reintegró ese dinero a la empresa. A la jurisdicción laboral le correspondía una tarea diferente, definir si los derechos que nacen del contrato de trabajo y sobre los que versa la demanda se causaron o no, que es lo definido en esta sentencia. Para dar respuesta negativa al motivo de la apelación relativo al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, expuso que no había lugar a ello en el caso en estudio, puesto que se enfocó desde un punto de vista probatorio con lo que se pretendía subsanar « la falta de despliegue probatoria[sic]».
Con relación al aparte de la alzada consistente en el salario de la accionante y la reliquidación de prestaciones sociales, indicó que una vez revisados los desprendibles de nómina que se incorporaron al expediente, quedó demostrado que el salario de la accionante ascendía a $4.407.105 y sorpresivamente en los alegatos de conclusión, la interesada afirmó como tal suma, el valor de $4.428.915; pero que, dado lo constatado aplicaría « el menos nocivo para la trabajadora».
Recordó entonces que, el a quo consideró que dado los pagos que se giraron al fondo de pensiones, el salario promedio mensual era de $4.428.915; pero, realizadas las mismas operaciones en segunda instancia, para el año 2016 se reportaba un valor « levemente inferior. Sin embargo, como en este punto a quien le correspondía presentar la inconformidad no lo hizo (parte demandada), el Tribunal no se pronunciará al respecto».
Y sobre el punto relativo a la « inconformidad de la recurrente al indicar que se le realizaron mal las liquidaciones y que el salario que debe tomarse según comprobantes de nómina es la suma de $4.407.105, (independientemente de lo señalado en los alegatos de conclusión), no es difícil establecer que se encuentra alegando una suma inferior a la declarada por la Juez, es decir, una diferencia en contra de la actora de (21.810 pesos[sic]) y sumada a ello, encuentra la Sala que la actora en su declaración de parte (Cd. 2 minuto 4:02) confesó que el salario promedio mensual era la suma de $4.300.000, valga decir, una suma inferior a la señalada por el[sic] a quo».
Cuestionó la conducta procesal de la parte accionante, quien se limitó a indicar que sus acreencias se encontraban mal liquidadas, pero no desplegó carga procesal para establecer cuál era la diferencia alegada. Con esta afirmación indicó que no consideraba prudente revisar los documentos de nómina respectivos, en pro de garantizar los derechos de la demandante y en la búsqueda de no disminuir aquél ingreso declarado por la primera instancia, el que no fue cuestionado y, por el contrario, confesado con un monto inferior.
Luego de ello, procedió a comparar la liquidación realizada por el despacho, con aquella presentada por la accionada, la cual sirvió de fundamento para situar un título judicial a favor de la actora en el decurso procesal y concluyó, que el pago de derechos laborales fue « ajustado de forma correcta, como acertadamente lo concluyó la a quo».
De igual manera, despachó de forma desfavorable la solicitud de revisión del pago de salarios que se generaron con relación a la acción de tutela, puesto que ella devenía de incluir comisiones que no se habían causado, además de atender el propio dicho de la accionante en su interrogatorio de parte, quien aceptó como salario básico la suma de $2.600.000.
En lo relativo a la indemnización moratoria, consideró que ella no se abría paso por cuanto, si bien era cierto se adeudaron en un momento determinado salarios, prestaciones, comisiones, la conducta de la empleadora durante todo el proceso estuvo revestida de buena fe. Agregó que, si bien el pago de la comisión de la actora y la reliquidación se presentó un mes después de notificada la demanda, no se observa [Q]ue la empresa caprichosamente se hubiese mantenido en la posición de no pagar lo debido a la demandante hasta el pronunciamiento del juez laboral, además que como se dijo anteriormente, la empresa pagó y cumplió a cabalidad las ordenes[sic] de tutela a la actora –incluyendo una indemnización por 180 días de salario- y observa la Sala que[,] aunque la tutela de segunda instancia modificó este punto, por el contrario fue la actora quien no devolvió esa suma de dinero».
Conforme con lo anterior, confirmó la decisión de primer grado y gravó con costas a la apelante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, una vez constituida en sede de instancia: REVOQUE los numerales 1, 2, 3 y 4) de la sentencia de primera instancia y en su lugar, i) condene a la sociedad demandada a pagar la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo a favor de la parte demandante, por no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo (conforme a los cargos primero y segundo), ii) ordene la reliquidación de salarios y prestaciones sociales causados entre el 13 de enero de 2017 y el 16 de noviembre (conforme al cargo tercero), en ambos casos con base en el salario que fue demostrado en las instancias, es decir, la suma de $4.428.915.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y se estudiarán conjuntamente los cargos primero y segundo, al edificarse en un elenco normativo similar y complementarse entre sí. Luego, analizaremos los cargos tercero y cuarto. Dentro del término oportuno para ello, no fue presentada réplica.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria a la ley sustancial por «interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 780 del año 2002». Señala que la anterior transgresión ocurrió como consecuencia de la intelección que « tuvo el Tribunal (ratificando lo mencionado por el juzgado), para entender que en el presente caso no había mala fe por parte de la sociedad demandada».
Para dar desarrollo al cargo, expone que no era motivo de controversia en el proceso, que a la accionante le correspondía un porcentaje igual al 4% del total de la operación comercial que ejecutó y se materializa en un valor de $150.000.000, de manera que, al consentir el tribunal que la buena fe devenía de los hechos relativos a: (i) realizarse una consignación en el decurso del trámite judicial, mediante la cual la convocada paga una reliquidación de prestaciones sociales que correspondía al saldo insoluto de comisiones y prestaciones sociales así como, (ii) acatar a plenitud los fallos de tutela que fueron decididos en contra de la accionada; conlleva una indebida interpretación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo el entendido en que tal artículo ordena que la conducta de la empleadora debe ser analizada al momento de la terminación del contrato « y no con posterioridad, pues nada importa sus actuaciones posteriores, sino que lo relevante son las razones (si existen) que lo llevaron a omitir el pago que debía realizar en ese momento».
Agrega que el entendimiento del Tribunal haría nugatoria la sanción moratoria por cuanto a un empleador le bastaría concurrir al proceso, para con ello predicar de su parte buena fe, luego de ser convocado por el trabajador por el no pago oportuno de salario y prestaciones. Frente al sustento de la no procedencia de la mala fe, dado que se acataron las decisiones judiciales que en sede de tutela se surtieron ante la sociedad convocada, se expone que en aquél trámite no se discute la procedencia de la sanción moratoria, por lo que, « es un error de interpretación considerar que hay buena fe por parte de un empleador, por el hecho de cumplir un fallo judicial previo, que no se relaciona con la obligación omitida (el pago de salarios y prestaciones sociales), máxime que los fallos judiciales son de obligatorio cumplimiento».
VII. SEGUNDO CARGO Ataca la sentencia recurrida por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 780 del año 2002. Señala como errores manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió buena fe de la sociedad demandada, en el no pago del salario (comisión) y prestaciones sociales causadas a favor de mi representada a la terminación del vínculo laboral. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada no suministró ni probó unas razones serias y atendibles para no haber pagado a tiempo la comisión causada por mi mandante durante el vínculo de la relación laboral. 3. No dar por demostrado, estándolo, que hubo mala fe por parte de la sociedad demandada durante la relación laboral y a la terminación de esta, por no pagar la comisión adeudada a la actora y no pagar las prestaciones sociales con el salario real devengado por esta.
Para demostrar el cargo, dispone una serie de títulos que desarrolla como pruebas dejadas de apreciar y pruebas indebidamente apreciadas, así: Pruebas dejadas de apreciar 1. Contestación de la demanda y confesión judicial. Para explicar su disenso, indica que en el precitado documento se plasma el conocimiento de la convocada sobre la vocación de la accionante para percibir comisiones por ventas y haberse presentado reclamación formal sobre su reconocimiento.
Concluye entonces que, tal « situación es demostrativa de un actuar indebido constitutivo de mala fe por parte de la empresa al no reconocer el valor total de una comisión causada por la trabajadora, quien lo venía reclamando formalmente por asistirle el derecho». 2. Documento de fecha 17 de junio de 2016. Indica que, mediante este escrito, la demandante le informó a la convocada que « ha desmejorado las condiciones iniciales del contrato, y en donde expresamente les indica cuál es el porcentaje vigente a partir del 1 de enero de 2016 (5 y 4%) (otrosí vigente al momento de realizar la venta a la sociedad MEALS DE COLOMBIA S.A.S., que tuvo lugar el 13 de mayo de 2016».
De esta manera, menciona que en ese documento que « [d]e acuerdo a lo que usted me manifestó verbalmente el día 2 de junio del presenta(sic) año, y analizado con relación a la venta y recaudo de MEALS NO ESTOY DE ACUERDO con el porcentaje del (1%) uno por ciento, que me informó, ya que esta venta no se ajusta a la anterior mencionada(sic) condición, en donde se relaciona el porcentaje mínimo que debe ser cancelada por cada venta, pues esta no fue una venta reiterativa, mucho menos se está recibiendo recaudo mensual por esta, pues fue la única venta sin contrato alguno».
Desde su punto de vista, de haberse apreciado correctamente esta documental, se hubiera concluido que existió reclamo por la trabajadora ante la empresa, la que era conocedora de las condiciones de pago de las comisiones, por lo que, existe una omisión clara de pago, pero « prefirió no reconocer el valor completo que le correspondía». Como pruebas apreciadas indebidamente denuncia las siguientes: 1.
Constancia de depósito judicial de fecha 9 de mayo de 2018 Argumenta que la indebida apreciación de este documento radica en que, a partir del mismo, se extracta la buena fe de la empresa convocada, cuando lo que realmente demuestra, es que el pago de los valores que se adeudaban a la demandante y su pago se realizó sólo un mes después de notificada la demanda.
En ese orden de ideas, tal documental acredita la cancelación de derechos laborales un año y medio después de terminada la relación laboral, lo que claramente desdice de la buena fe de la empleadora. 2. Documento a folio 88 y 89, que da cuenta del cumplimiento del fallo de tutela y éstos últimos pronunciamientos judiciales « en sí mismos».
Expone que, de analizar debidamente tales piezas, la conclusión inequívoca es que « en nada se relacionan con las acreencias adeudadas a la actora y que se reclamaron judicialmente». 3. Contestación de la demanda Aduce que, de la contestación de la demanda, no logra extractarse « ninguna de consideración de fondo relacionada con una conducta que pueda ser demostrativa de buena fe por parte de Fedco S. A., y que la pueda excluir de la sanción moratoria por el no pago total de salarios y prestaciones sociales a la terminación del vínculo».
Reitera entonces que, en la contestación de la demanda se confiesa un pago por concepto de reliquidación de derechos laborales, manifestación de la cual sólo puede extractarse que se conocía de unas sumas que no habían sido sufragadas. Y, aun cuando exista una contradicción puesto que en tal documento se indica por una parte que no se adeudan dineros, lo cierto es que el pago es indicador de una situación diferente.
Por lo anterior, de haber apreciado correctamente este documento, se hubiese concluido que la empleadora « no ofreció razones serias, creíbles y fundadas para el no pago de la comisión, sino que solo lo hizo hasta que se vio envuelta en el presente proceso judicial». VIII. CONSIDERACIONES No obstante, la demanda no es un modelo, por cuanto en el cargo primero pese a pregonar la interpretación errónea se materializan una serie de acusaciones fácticas así como, en el cargo segundo se acusa que la contestación de la demanda no fue apreciada y a la vez, se pregona su indebida apreciación; estas situaciones pueden superarse al entender que el embate se dirige a cuestionar tanto la interpretación errónea -así se anuncia- del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo como la ausencia de pruebas que acreditaran la buena fe de la demandada, ello, bajo el entendido de la existencia de una confesión de falta de pago de acreencias laborales, de la cual se extractaba inequívocamente la mala fe de la convocada.
El Tribunal fundamentó su decisión en que, al momento del despido, la accionada no conocía de algún tipo de afectación en la salud de la accionante, por lo que el amparo que había sido concedido en sede de tutela debía desaparecer, dado que la especialidad laboral se encuentra instituida para resolver, de fondo, los derechos laborales que se pretenden en el documento introductor del proceso.
En efecto, se expresa por el colegiado que la acción de tutela preservó los derechos fundamentales de la señora Rivera Martínez cuando dispuso únicamente el pago de salarios, por lo que, dada su especialidad, era el competente para definir los derechos laborales que en esta ocasión eran deprecados y no consideró como viables dada la inexistencia de una condición física de la cual pudiera enervar una estabilidad laboral reforzada.
Ahora bien, con relación al punto de la sanción moratoria, a las voces del Tribunal, ella no se abría paso bajo el entendido de que encontró acreditada la buena fe por la accionada, así: Para resolverla[,] el artículo 65 del CST dispone para el empleador la obligación de pagar a sus trabajadores la totalidad de salarios y prestaciones sociales cuando termina el contrato de trabajo y en caso de incumplimiento lo sanciona con un salario diario por cada día de retardo.
Sin embargo, y en contra de lo afirmado en el recurso, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que esta sanción no opera de forma inexorable frente a condenas al pago de salarios o prestaciones sociales, pues bien puede ocurrir que la conducta del empleador esté amparada de buena fe, la que se deduce del entendimiento plausible –es decir con razones posibles aunque ellas pudieran resultar equivocadas – de no estar obligado a pagar los valores que reclama el trabajador[…] En este orden de ideas, y una vez revisado el expediente, concluye la Sala que, si bien la parte demandada en algún momento adeudó a la actora una suma de dinero por concepto de prestaciones sociales, comisiones, su conducta a través de todo el proceso estuvo revestida de buena fe, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada.
Y se afirma lo anterior porque aun cuando el pago de la comisión de la actora y la reliquidación se realizó un mes después de notificada la demanda(fls 176, 208 y 209), no se observa que la empresa caprichosamente se hubiese mantenido en la posición de no pagar lo debido a la demandante hasta el pronunciamiento de un juez laboral, además, que como se dijo anteriormente la empresa pagó y cumplió a cabalidad las [ó]rdenes de [t]utela a la actora – incluyendo una indemnización por 180 días de salario- y observa la Sala que aunque la [t]utela de segunda instancia modificó este punto, por el contrario fue la actora quien no devolvió esa suma de dinero.
Pues bien, no obstante uno de los cargos está orientado por la senda indirecta, en el presente asunto no se encuentra sometido a discusión que: (i) existió un contrato de trabajo entre accionante y accionada que transcurrió del 1º de julio de 2015 al 13 de enero de 2017; (ii) la relación laboral finalizó sin justa causa y se canceló la respectiva indemnización;
(iii) mediante acción de tutela, la demandante fue reintegrada a su cargo, y en razón a la precitada decisión, se le reconocieron los salarios pendientes y la indemnización de 180 días consignada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; (iv) esta última sanción, fue revocada en sentencia de segunda instancia pero su valor se entregó a la accionante;
(v) la convocada pagó la comisión que adeudaba a la actora, así como reliquidó sus prestaciones un mes después de notificada la demanda (fls176, 208 y 209). La recurrente estima que, en el caso concreto, se incurrió en una interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por cuanto el análisis del colegiado sobre la procedencia de esta sanción no tiene lugar con conductas verificables a la fecha de la terminación del contrato de trabajo sino en una que se verifica en el transcurso de un trámite judicial.
Planteado de esta manera el problema jurídico a resolver, deberemos determinar si las conductas demostrativas de buena fe de un empleador, que, en últimas, le permitirían eximirse de la indemnización moratoria, deben o no, ser acreditadas al momento de la terminación del contrato de trabajo; o bien, ello puede tener lugar en conductas posteriores al fenecimiento del vínculo laboral.
Para dar respuesta al anterior interrogante, debemos insoslayablemente, traer a colación el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el que a la letra y en lo pertinente, nos expone que «[s]i a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado[..] ».
Ahora bien, una simple lectura a la sintaxis del anterior aparte normativo, permite concluir, sin lugar a dubitación alguna que, los hechos que pueden o no eximir a un empleador de la sanción moratoria deberán acreditarse al momento de la terminación del contrato de trabajo, que no aquella conducta que tiene lugar luego de ello. Tal conclusión deviene del análisis literal de la norma referida, como bien lo expone la censura, así como de la profusa jurisprudencia de esta Sala de Casación, de manera reciente en la CSJ SL4278-2022, donde al abordarse el tema de la sanción moratoria se razonó que ella « no opera de forma automática frente a la conducta del empleador de sustraerse del pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados al trabajador a la terminación del contrato de trabajo », y que su procedencia deviene « cuando quiera que el juez advierta que el empleador no aporta razones aceptables, serias y atendibles de su conducta, a partir del análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo ».
En ese orden de ideas, no puede someterse a discusión que, en el presente asunto, cuando el ad quem para justificar la no imposición de la indemnización moratoria acude al análisis de conductas que tuvieron lugar luego de finalizada la relación contractual con las partes, en este caso en el decurso procesal, incurre en una indebida interpretación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al sustraerse, sin justificación alguna de su tenor literal y con ello, darle un alcance que el mismo no le indica.
Pensar de tal manera, sería auspiciar que los empleadores, para eximirse de su imposición, les sea suficiente alegar que luego de ser notificados de un proceso judicial, procedieron al pago de los que consideraban adeudar a quien ya no es su empleado. Aquí y ahora, se impone para la Corte memorar que, a efectos de imponer la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el operador jurídico debe inmiscuirse en las circunstancias particulares que mediaron para que el empleador incumpliera la obligación relativa al pago completo de los salarios y prestaciones sociales.
(CSJ SL120-2020) De igual manera, ha insistido que la precitada indemnización impuesta al empleador moroso a la luz de lo estatuido en dicho precepto tiene como causa la renuencia injustificada del sancionado al pago oportuno de las mencionadas acreencias. Si la mora obedece a dudas de buena fe acerca de la existencia de la obligación, deducción o monto de la misma, es obvio que desaparece la causa y, por consiguiente, se hace inaplicable la sanción; lo que claramente no tiene lugar en el caso en estudio, conforme quedó visto.
En línea con lo discurrido, para esta Sala, la buena fe se contrapone a un actuar que « busca ventajas bajo una conducta desprovista de rectitud y honestidad », por el contrario, se erige en conductas provistas de lealtad, rectitud y honestidad del empleador (CSJ SL2837-2019); las que de manera insoslayable deben ser analizadas por los juzgadores al momento de decidir la no imposición de la pluricitada indemnización. De manera que, tal análisis debe circunscribirse, principalmente, a aquellas circunstancias que tienen a lugar al momento en que finaliza el contrato de trabajo, en el mismo sentido, pero, con otras palabras, el análisis del juzgador de instancia debe trasladarse a ese momento en que se da por terminado el vínculo para dilucidar las razones por las cuales, pese a ser un imperativo legal el reconocer los derechos laborales como salarios y prestaciones, ello no tuvo lugar.
Y es esta la conducta que inobservó el juez de la alzada, cuando se limitó a esgrimir como razones para exonerar de la sanción moratoria, hechos que tuvieron lugar sólo después de haber sido notificada la demanda en contra de la hoy convocada así como que « la empresa pagó y cumplió́ a cabalidad las ordenes de Tutela a la actora -incluyendo una indemnización por 180 días de salario- y observa la Sala que aunque la Tutela de segunda instancia modificó este punto, por el contrario fue la actora quien no devolvió esa suma de dinero».
De manera que, al no encontrarse acreditado un actuar diligente, prudente y por demás razonable, al momento de la terminación del contrato de trabajo por parte del empleador que justificara el no reconocimiento de un rubro que es entendido como salario -por lo menos no se discute su naturaleza en casación-, como lo son las comisiones(artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo), no era dable, bajo el entendimiento extendido por el Tribunal, el abstenerse de condenar por concepto de la indemnización referida.
Sea este el momento oportuno para precisar que, la anterior conclusión, en nada se contrapone a aquellas previsiones consignadas en el artículo 61 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el que en sus elocuentes voces obliga a los jueces a atender tanto « las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes », ello, por cuanto su entendimiento debe traducirse en que, aquél empleador que ha honrado sus deberes como tal, no escatimará esfuerzos para acreditar ante el juez, las razones justificables que lo llevaron a no cancelar aquellos derechos laborales que se acusan como insolutos y generan el pago de la sanción moratoria.
Por lo anterior, se concluye que, los cargos son fundados y se casará parcialmente la sentencia sobre tal particular. IX. TERCER CARGO Ataca la sentencia recurrida por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 9, 13, 14, 27, 55, 127, 186, 193, 249, 253, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo. El estribo del embate se contrae en la afirmación relativa a que pese a encontrarse probado el salario real devengado por la actora, el Tribunal omitió pronunciarse con respecto a la reliquidación pretendida, por lo que, «[I]naplicó abiertamente los artículos mencionados que regulan lo relacionado a la irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales, el derecho a las prestaciones sociales (cesantías y primas) y los factores que componen el salario en materia laboral.
En este orden de ideas, si bien el fallo de tutela no fue explícito en señalar que debían cancelarse las prestaciones sociales, lo es que el reintegro implica que no hay interrupción del vínculo laboral y que debe tenerse como si el trabajador no hubiera sido desvinculado, por lo que, la vigencia del vínculo laboral declarada con el reintegro comporta implícitamente el pago de las prestaciones sociales, las cuales son irrenunciables.
Siendo entonces un error del Tribunal considerar que no son procedentes únicamente porque el fallo no lo dijo implícitamente, pues las normas del derecho laboral, como lo indica el artículo 14[sic], son irrenunciables». Agrega, además, que el pago de los derechos laborales debe realizarse con el salario real que incluye el básico y las comisiones, lo que fue desconocido por la sala sentenciadora.
X. CONSIDERACIONES Dentro del presente asunto, al momento de resolver el recurso de alzada presentado por la parte demandante y en lo relacionado con el « salario de la actora y la respectiva reliquidación de prestaciones »; el Tribunal anuncia su sorpresa, al revisar que el fundamento de la queja resulta ser la afirmación relativa a la existencia de un salario inferior a aquél que quedó probado en el proceso.
Por demás, anotó que, el fallo de tutela, el que transcribió en lo pertinente, si bien en su primera instancia proferida por el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Conocimiento se dispuso el pago de salarios y prestaciones sociales, lo cierto es que, la segunda instancia ventilada ante el Juzgado 30 Penal del Circuito modificó tal orden para en su lugar, únicamente disponer el pago del primer rubro enunciado.
De igual manera, fueron planteamientos fácticos de la resolución del colegiado y no cuentan con discusión en el cargo que: (i) No se atiende la afirmación realizada por la parte demandante en los alegatos de conclusión, por cuanto el salario allí anunciado y pretendido resulta ser inferior al establecido por el a quo; (ii) en el interrogatorio de parte, la actora confesó que su salario ascendía a la suma de $4.300.000;
(iii) el juez de primera instancia, tiene en cuenta un salario superior al que se pretende sea tenido en cuenta como base para liquidación, este es, $4.428.915; (iv) para garantizar los derechos de la demandante, el colegiado dispuso mantener « incólume el promedio mensual del salario señalado por la Juez, el cual como se dijo anteriormente es superior al confesado por la demandante y el alegado por la apoderada de la parte demandante, [este es] $ 4.428.000 »;
(iv) El Tribunal al verificar los cálculos sobre el salario indica que « encontró que el salario promedio de las cotizaciones durante el año 2016 arroja una suma levemente inferior. Sin embargo, como en este punto a quien le correspondía presentar la inconformidad no lo hizo (parte demandada), […] no se pronunciará al respecto »; y, (v) la orden de tutela proferida sólo dispuso el pago de salarios y no de ningún otro derecho laboral, lo que no fue modificado en sede de justicia ordinaria laboral.
Puesta la mirada en estos hechos acreditados, el colegiado procedió a cotejar el salario que se estableció en la suma de $4.428.000 con la reliquidación presentada por Fedco S.A., la cual tuvo lugar mediante depósito judicial consignado a órdenes del juzgado, y; es este ejercicio el que le permite concluir que ello se realizó de « forma correcta ».
Además, adosa el relevante argumento relativo a que los salarios cancelados por orden de tutela debían contar con una base salarial diferente al anterior valor, dado que no fue acreditado el pago de comisiones. Recordemos que la vía directa, como modalidad de ataque, en cualquiera de sus submotivos, parte en su estructuración de la aceptación total de los hechos que se tienen por probados en la decisión fustigada, los cuales sirvieron de base para su adopción. De manera que, se aleja de toda posibilidad que en el planteamiento de la acusación se discutan cuestiones probatorias, lo que encuentra oportunidad al plantearse el cargo por la vía indirecta (CSJ SL209-2022).
Así mismo, al acudir al submotivo de la infracción directa, la línea de pensamiento de esta Corporación ha indicado que la norma que se acusa como no atendida, debe ser necesariamente aquél aparte legal llamado a regentar la controversia (CSJ SL1047-2022, CSJ SL2852-2019). Pero de forma independiente a la modalidad y/o submotivo que escoja la censura, es su deber insoslayable, el presentar argumentos claros en los cuales se soporta su acusación; laborío que no se encuentra cumplido en los cargos planteados, donde el embate se limita a enunciar un elenco normativo, sin exponer las razones por las cuales fueron desconocidos por el juzgador de la alzada.
Por demás, se hacen acusaciones que no encuentran estribo en lo considerado por el Tribunal; en efecto, se anuncia una presunta ausencia de pronunciamiento con relación a la solicitud de reliquidación de prestaciones sociales, lo que realmente no se extracta de la queja presentada contra la providencia de primer grado, a lo que se agrega el hecho indiscutible, conforme lo discurrido, que sí existió un pronunciamiento sobre la reliquidación, solo que sus resultas no le son beneficiosas a la parte hoy recurrente.
Es así entonces que, en el embate no existe una argumentación estructurada contra aquellos cálculos que fueron elaborados por el a quo, más allá de la simple afirmación que no atendieron las súplicas que fueron planteadas por la parte interesada; lo que impide desproveer la doble presunción de acierto y legalidad de que goza la sentencia cuestionada.
Deviene de lo expuesto, la improsperidad del cargo planteado. XI. CUARTO CARGO Cuestiona la sentencia de ser violatoria a la ley sustancial por «infracción directa de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 8 del Decreto 2591 de 1991, 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – Decreto Ley, 2158 de 1948, 43 de la Ley 270 de 1996».
Señala que la jueza de primera instancia no tenía la competencia para dejar sin efectos una sentencia que se profirió en el marco de una acción constitucional, « luego, no era jurídicamente viable retrotraer y desconocer los efectos que surtió el fallo de tutela entre el momento en que fue proferido y la decisión dentro el proceso ordinario laboral, como en forma equivocada lo hizo […]», lo que fue confirmado por la segunda instancia. XII.
CONSIDERACIONES En este cargo, sin necesidad de más consideraciones, se extracta que la censura enrostra la sentencia de primera instancia, lo que resulta impropio en el recurso de casación, al ser este un medio de impugnación extraordinario con el que se verifica el control de legalidad de las providencias judiciales que ponen fin a las instancias, a efecto de establecer si el operador jurídico incurrió en algún error que amerite la anulación de estas, por lo que, no se encuentra facultada la Corte, cuando funge como tribunal de casación, para revisar decisiones de inferior categoría que cuentan con un mecanismo de control ordinario, como ocurre con las sentencias de primer grado, salvo cuando se trata de casación per saltum, que claramente no aplica en el caso concreto (CSJ5105-2020).
Así, al analizar los cuestionamientos presentados por la censura, solo logra extractarse una insular referencia a la sentencia de segunda instancia, al referir el hecho de haber confirmado aquella decisión de la juez de primera instancia; sin embargo, no existe una crítica clara con respecto a las argumentaciones que en ella se plasman sobre tal particular.
En palabras de la recurrente, se plantea que la precitada funcionaria [R]esolvió en su fallo "declarar sin efecto la sentencia de tutela que fuera proferida por el Juez 28 Penal Municipal de Bogotá con funciones de conocimiento": aspecto que reboza por completo las facultades de que se encuentra revestida en sede del proceso ordinario laboral, atendiendo a que el fallo de tutela de primera instancia fue confirmado en segunda instancia por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá y que, por tratarse de un fallo de tutela, se encontraba legalmente ejecutoriado pudiendo únicamente ser modificado por la Corte Constitucional en una eventual revisión de tutela.
Así́ las cosas, pese a que el fallo de tutela ordenó una protección transitoria hasta tanto la jurisdicción ordinaria definiera de fondo el asunto, el Juzgado, en caso de no haber encontrado los supuestos para la procedencia de la estabilidad laboral reforzada, debió́ declararlo en tal sentido, pero, bajo ningún entendido, dejar sin efectos una protección que fue concedida por vía de tutela y que corresponde a un fallo judicial no susceptible de modificación por una jurisdicción diferente.
Siendo entonces inviable la decisión adoptada por la Juez Laboral de primera instancia. […] Es decir que, en los casos en que se profiera un fallo desfavorable en sede ordinaria laboral, la orden de tutela pierde vigencia, pero sólo a partir de ese momento, pues como lo indicó la Corte, la transitoriedad de la sentencia es tan obligatoria como la protección misma.
Luego no era jurídicamente viable retrotraer y desconocer los efectos que surtió́ el fallo de tutela entre el momento en que fue proferido y la decisión dentro del proceso ordinario laboral, como en forma equivocada lo hizo la juez de primera instancia. De esta manera, al dirigirse el reproche realmente contra la sentencia de primer grado, ello resulta suficiente para rechazar el cargo.
Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad parcial. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Conforme quedó visto, y dada la casación parcial de la sentencia en lo relacionado con la no imposición de la sanción moratoria, baste reiterar lo ya expuesto sobre este aspecto en sede del recurso extraordinario, para concluir que no existen conductas acreditadas por la parte convocada a juicio, al momento de la terminación del contrato de trabajo, que permitan exonerarla del reconocimiento de la indemnización moratoria.
Se impone entonces memorar que, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para cuantificar la precitada sanción nos indica Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
Ahora bien, conforme quedó acreditado en instancias, el último salario devengado por la actora resulta ser el de $.4.428.000 y entre la fecha en que finaliza el contrato al momento en que se presenta la demanda, no transcurrieron 24 meses, dado que el primer evento tiene lugar el día 13 de enero de 2017 y el segundo, el día 29 de enero de 2018 (f.° 24 Exp.
Digital Cd. Primera Instancia). De igual manera, no se encuentra sometido a discusión, al no ser derruido en sede casacional, que la convocada a juicio, en fecha 9 de mayo de 2018(f.° 236 Exp. Digital Cd. Primera Instancia), efectuó la consignación de un título judicial en el que, a la letra del colegiado, se cumplió con el pago de acreencias laborales como lo era la comisión adeudada y la reliquidación consecuente.
Tal supuesto fáctico, de obligatoria atención para la Sala, dado su impacto en la pretensión que hoy se resuelve, en los términos del artículo 282 del Código General del Proceso aplicable a la materia laboral en virtud del principio de integración normativa, permite establecer la fecha límite hasta la cual habrá de calcularse la sanción moratoria, al sufragarse allí, aquellos valores que se le adeudaban a la trabajadora.
Efectuadas las operaciones aritméticas del caso, se concluye que, a favor de la demandante, por el periodo que transcurre del 13 de enero de 2017 (fecha de terminación del contrato de trabajo) y 9 de mayo de 2018(fecha en que se acredita el pago de los derechos laborales adeudados) se genera la suma total de $70.257.600. Por otra parte, y en la búsqueda de atemperar la pérdida del poder adquisitivo del dinero, se dispondrá el reconocimiento de la indexación de la indemnización reconocida conforme a la fórmula que ha sido ampliamente abordada por la línea de pensamiento de esta Corporación, a manera de ejemplo en la CSJ SL593-2021, y la cual se integra con los siguientes componentes: VA = VH x IPC Final / IPC Inicial De donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la mesada pensional a indexar. Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA parcialmente la sentencia proferida el 26 de junio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOHANA RIVERA MARTÍNEZ contra FEDCO S.A. En sede de instancia, se condena a la convocada a reconocer y pagar la suma de $70.257.600 por concepto de indemnización moratoria, la cual deberá ser indexada al momento del pago, conforme fue expuesto en el cuerpo de esta determinación. Las costas en primera y segunda instancia, a cargo de la demandada, dada la prosperidad parcial de la pretensión. NO CASA en lo demás. Sin Costas en el recurso extraordinario.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclara voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-06 V.00 3 SCLAJPT-06 V.00