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SL3177-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Caseckle laboral Sala do Desconpallin N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3177-2020 Radicación n.° 72801 Acta 29 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de mayo de 2015, adicionada mediante providencia del 9 de julio del mismo ario, en el proceso ordinario que instauró GLORIA ELENA GÓMEZ DUQUE contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Gloria Elena Gómez Duque llamó a juicio a la empresa demandada, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, que en consecuencia, se le adeudaban cesantías y sus intereses, vacaciones Radicación n.° 72801 compensadas, primas de servicios, devolución de las sumas descontadas por concepto de retención en la fuente y reajustes salariales por el trabajo en horas nocturnas, dominicales y festivos.

Solicitó además, que se declarara que fue (suspendida unilateralmente y sin justa causa a partir del 21 de diciembre de 2010» y por tanto, se salarios dejados de percibir durante suspensión, la indexación de las sumas condenara a los el periodo de reconocidas, los aportes al SGSS de conformidad con la remuneración real percibida y las costas.

Como fundamento de sus pedimentos, narró que era médica especialista en anestesiología, cuidado intensivo y reanimación; que prestaba sus servicios personales a la sociedad «desde el mes de diciembre de 1993.; que se desempeñó como médico intensivista en la Clínica las Vegas, institución de propiedad de la accionada; que ostentó simultáneamente la condición de socia; que las labores las realizó bajo condiciones de subordinación; que recibió órdenes constantes del Coordinador de Servicios, que estaba sujeta a reglamentos y protocolos de la IPS; que fue objeto de sanciones disciplinarias; que se valió de los instrumentos suministrados por la llamada ajuicio; que el 21 de diciembre de 2010 fue suspendida por el término de un mes, «sin que existiera justa o legal causa.; que en los tres últimos años se le remuneró con sumas variables que oscilaron entre $7'206.666,67 y $11'655.000,00; que en ese mismo periodo laboró en horas de la noche, dominicales y festivos, por lo cual se reconoció una «remuneración global.; que se realizaron deducciones por retención en la fuente; y, que la demandada 40 Radicación n.° 72801 omitió efectuar aportes al sistema general de seguridad social (f.° 2 a 17).

Al contestar la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la prestación de los servicios a la clínica, la remuneración reconocida, la imposición de una sanción por incumplimiento de los reglamentos y las deducciones realizadas por retención en la fuente y el pago de aportes al SGSS por parte de la accionante.

Precisó que como socia de la organización, debía acogerse al reglamento para la prestación de servicios médicos y odontológicos y al reparto de turnos por el coordinador de la especialidad, lo cual no obstaba para que sus actividades fueran desarrolladas de manera autónoma. Propuso las excepciones de pago; compensación; falta de legitimación en la causa; ausencia de derecho sustantivo; y, prescripción (f.° 412 a 427).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, en decisión del 1 de junio de 2012 (f.°767 a 777), resolvió absolver a la demandada; gravó en costas a la parte vencida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 Radicación n.° 72801 La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación de la demandante, en fallo del 29 de mayo de 2015 (fs. 816 a 847), dispuso: Primero: Se REVOCA la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN el 1 de junio de 2012, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la señera GLORIA ELENA GÓMEZ DUQUE contra la sociedad INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A., y en su lugar: -Se DECLARA que entre la señora GLORIA ELENA GÓMEZ DUQUE en calidad de trabajadora, y la sociedad INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A. como empleadora, existe un contrato de trabajo desde el día 31 de diciembre de 1993. -Se CONDENA la sociedad INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A. a pagar a la señora GLORIA ELENA GÓMEZ DUQUE [ ] la suma de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO PESOS M/ L ($198.186.318,00), por los siguientes conceptos: -Cesantías $35.961.250,00 -Intereses a las cesantías $3.327.052,00 -Prima de servicios $29.581. 678,00 -Vacaciones $16.256.108,00 -Recargo nocturno y festivo $113.060.230,00 -Se CONDENA a la sociedad INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A., a liquidar y consignar en un fondo de cesantías las cesantías causadas a partir del 30 de abril de 2011, conforme lo expuesto en la parte motiva. -Se condena a la sociedad INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A. a pagar a la señora GLORIA ELENA GÓMEZ DUQUE [ ], la indexación de cada una de las sumas objeto de condena, entre el 29 de abril de 2011 y la fecha efectiva del pago de cada uno de las sumas objeto de la condena, según la fórmula y con los parámetros expuestos en la parte motiva de esta providencia. -Se CONDENA a la sociedad INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A., a liquidar y consignar en un fondo de cesantías las cesantías causadas a partir del 30 de abril de 2011, conforme lo expuesto en la parte motiva. -Se CONDENA a la sociedad INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A. a pagar a la señora GLORIA ELENA GÓMEZ 4 Radicación n.° 72801 DUQUE [ ], las cotizaciones al sistema general de pensiones adeudadas desde 1993 y hasta que termine el contrato de trabajo, al fondo de pensiones en que venga afiliada, según el porcentaje que le corresponde, y teniendo en cuenta el monto total de la remuneración mensual que efectivamente le fue pagada, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva. -Se ABSUELVE a la SOCIEDAD INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra. -Se DECLARA probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada, frente a los intereses a las cesantías, las primas de servicio, las vacaciones y los recargos que se hicieron exigibles antes del 29 de abril de 2008.

Segundo: Sin costas en esta instancia, en primera instancia, costas a cargo de la sociedad demandada y a favor de la demandante. A través de providencia complementaria de 6 de julio de 2015 (f.°852 a 855), adicionó la sentencia en el siguiente inciso: -Se CONDENA a la sociedad INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A. a pagarle a la señora GLORIA ELENA GÓMEZ DUQUE [ ], las primas de servicio, las vacaciones y los intereses a las cesantías, que se hubieren causado desde el 30 de abril de 2011 y hasta la fecha en que finalice la relación laboral declarada en la presente providencia. En lo que concierne al recurso extraordinario, comenzó por señalar que el problema jurídico se ceñía a «determinar si entre la señora Gloria Elena Gómez Duque y la sociedad Inversiones Médicas de Antio quia S.A. ha existido un contrato de trabajo; y en caso afirmativo, si se adeudan los conceptos laborales deprecados«.

Comenzó por memorar la definición de contrato de trabajo, aludió a lo normado en los artículos 23 y 24 del CST y citó la jurisprudencia de esta Corporación de 5 de mayo de Radicación n.° 72801 1982, sin datos adicionales. Se refirió también al significado de la subordinación, la prestación personal de los servicios y a la sentencia CSJ SL 1 nov. 2011, rad. 40270.

Afirmó que la convocada al proceso no desvirtuó la presunción y, por el contrario, en el proceso aparecían pruebas que daban cuenta que lo que existió fue una relación laboral. Indicó que en la contestación de la demanda aparecía confesión de haberse desarrollado las labores en instalaciones de la accionada y la asignación de horarios y turnos de trabajo.

Aseguró que de los testimonios de Omar Castaño, Jaimer Bermúdez y Olga Montoya, se deducía que los turnos le eran asignados, que el coordinador estaba,muy pendiente» del cumplimiento de dichas jornadas; que la actora no podía cederlas y que se le impusieron llamados de atención. Añadió: Valga aclarar que no es de relevancia alguna para definir la subordinación, que dicho horario fuera establecido directamente por la empleadora o por un compañero de trabajo, ni los criterios tenidos en cuenta para el reparto de las horas, habida cuenta que lo que demuestra la subordinación, es falta de disposición del trabajador en la realización de dicho horario, y que el mismo una vez elaborado, fuera impuesto al trabajador obligatoriamente, lo que ocurrió en el presente caso.

Sostuvo que estaba probado que la infraestructura, equipos y personal asistencial utilizados por la demandante, eran propiedad de la demandada, circunstancia que se desprendía de la confesión vertida por el representante legal en su interrogatorio de parte; que los testigos Carlos Blandón y Jhon Rodríguez, también dieron cuenta que los pacientes 6 42 Radicación n.° 72801 atendidos eran institucionales y no de la profesional; que la impulsora del proceso no intervenía en los procesos de facturación, (por lo que no podía interpretarse que la sociedad demandada es una simple intermediaria entre el paciente y el médico»; que la remuneración otorgada no guardaba relación con el número de pacientes atendidos.

Dedujo de los mismos deponentes, que la gestora del proceso recibía órdenes de la dirección médica de la sociedad demandada, dependencia que también era la encargada del pago; que las instrucciones se recibían de los coordinadores de la unidad, uno de ellos accionista y el otro vinculado directamente con la sociedad y que la dirección de la clínica, ordenaba en ocasiones recibir a determinados pacientes; que era sujeto de la potestad reglamentaria y fue sancionada disciplinariamente.

Señaló: Adicionalmente se probó que la infraestructura, equipos y personal asistencial utilizados por la demandante en la prestación de sus servicios son propiedad de la demandada, según confesó el representante legal de la misma al absolver interrogatorio de parte (fl. 692); mientras que los testimonios coinciden en que todos los pacientes atendidos por la actora en la clínica, eran institucionales (fls. 692, 716, 719, 759 vto. y 762) y no personales.

Igualmente, la demandante no intervenía en el proceso de cobro o de facturación de los servicios médicos (fl. 762 vto.), por lo que no podría interpretarse que la sociedad demandada es una simple intermediaria entre el paciente y el médico toda vez que éste no tenía nada que ver con el pago que realizaba el paciente, y simplemente recibía sus honorarios sin importar el numero de pacientes atendidos.

(.•.) Del mismo modo, se acreditó que la señora Gómez Duque, era sujeto de la potestad reglamentaria de la sociedad demandada, 7 Radicación n.° 72801 tanto así que fue sancionada disciplinariamente, lo cual fue confesado desde la contestación de la demanda, y ratificado por la prueba obrante en el plenario (fl. 720); sanción que consistió en una suspensión en la prestación del servicio por incumplir el horario (fl. 724), siendo claro entonces, que aquella no se dio por el incumplimiento de las obligaciones, ni recayó sobre sus derechos como accionista, pues la misma no afectó para nada su participación en las utilidades o la asistencia a asambleas con voz y voto; por el contrario, es evidente que la sanción se dio exclusivamente por el incumplimiento de sus obligaciones laborales, y recayó sobre la posibilidad de prestar sus servicios personales.

Destacó que la accionada realizaba una auditoría que se surtía sobre los medicamentos prescritos y las historias clínicas, trámite que recaía por igual sobre los médicos vinculados con contrato de trabajo; que estos últimos tenían un nivel de autonomía idéntico; y, que con relación a la calidad de socio, la jurisprudencia ha señalado la posibilidad de coexistencia con la de trabajador.

Citó en apoyo, la sentencia CSJ SL 5 mar. 1997, rad. 9239. Agregó que la calidad de socio podría ser incompatible con la de trabajador subordinado siempre y cuando: (i) no se determina que todos los socios tengan la administración, y cuando, ii) el trabajador presta sus servicios como aporte de industria (se (sic) exclusivo o concomitante con el aporte en capital); por lo que en ausencia de cualquiera de estos dos eventos, la calidad de socio no desvirtúa per se la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre el accionista y la persona jurídica colectiva.

Señaló que los servicios prestados no eran equiparables al aporte en industria a favor de la compañía, de que tratan los artículos 137 y 138 del CCo.; que la posibilidad de ser sustituida en los turnos, debía ser autorizada por el coordinador, por lo que no se descartaba la prestación personal de los servicios; que el reemplazo por otro 8 -15 Radicación n.° 72801 especialista, antes que una facultad que denotaba autonomía, se utilizó como requisito para acceder a un permiso del empleador, por lo que concluyó que se estaba ante un contrato de trabajo, ya que eran evidentes los elementos esenciales previstos en el artículo 23 del CST.

En cuanto a la prescripción, anotó que se configuraba respecto de las obligaciones causadas con anterioridad al 29 de abril de 2008, por haber sido presentada la demanda el mismo día y mes del 2011. Aclaró que las cesantías solo eran exigibles al término de la relación, por lo que no se extinguieron por el fenómeno prescriptivo, adicionalmente, [ ] al encontrarse vigente la relación laboral entre las partes, según confesión del representante legal de la demandada el 23 de noviembre de 2011 (fl. 694), no se encuentra (sic) prescrita ninguna de las cesantías causadas durante la vigencia de la relación laboral.

Así, coligió que se adeudaban cesantías desde diciembre de 1993; intereses de cesantías por los últimos tres arios; compensación de las vacaciones por los últimos 4 arios; devolución de dineros retenidos por retención en la fuente; recargos nocturnos y festivos; indexación; y cotizaciones al sistema general de seguridad social desde el inicio de la relación. Negó la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta por considerar que se debió al incumplimiento de horario de trabajo, (en virtud a la potestad disciplinaria propia del empleador».

Mediante providencia complementaria de 9 de julio de 2015, se dispuso condenar a la demandada al pago de primas Radicación n.° 72801 de servicios, vacaciones e intereses a las cesantías que se causaran mientras durara vigente el vínculo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Es formulado en los siguientes términos: [ ] la sentencia debe casarse parcialmente, puesto que el Tribunal de instancia ha dado por probado por confesión, sin estarlo, los hechos por la demandante que soportan la mencionada condena. La H. Corte, debe entonces casar parcialmente la sentencia y convertirse en Tribunal de instancia para desestimar las pretensiones F...1 Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados.

Teniendo presente la finalidad uniforme que persiguen y la argumentación similar que los soporta, se asumirá su estudio conjunto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, [ I de ser violatoria de las siguientes normas de derecho sustancial: artículos 23, 168, 173, 178, 179, 249 y 306 del CST y 17 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia del error de hecho por falta de apreciación o apreciación errónea de una confesión en el que incurrió el Tribunal de instancia. (art. 87 del C. de P.T. y de la SS, causal la inc. 2°).

Asegura que el Tribunal consideró probada la prestación personal del servicio (por medio de una 10 44 Radicación n.° 72801 CONFESIÓN (inexistente)»; que producto de tal aserto, aplicó la presunción de que trata el articulo 24 del CST. Reitera que la empresa «nunca ACEPTÓ (confesó)» que los servicios fueren prestados de manera personal; que en la contestación de la demanda aceptó la prestación de los servicios remitiéndose al reglamento de la profesión, el cual define al socio integrante del cuerpo médico como aquel profesional que puede ejercer el oficio médico «directamente o por intermedio de profesional por concesión»; y que era posible delegar en supernumerarios, acorde con el mismo reglamento.

Concluye, En síntesis, la sentencia en su totalidad debe casarse, puesto que no era menester para la demandada desvirtuar la existencia de un contrato de trabajo, pues la causa que da origen a la presunción legal de existencia del contrato fue encontrada confesada sin estarlo por el Tribunal de instancia. La H. Corte, debe entonces casar la sentencia [ ] VII.

CARGO SEGUNDO En similares términos que el anterior cargo manifiesta: Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, ya identificada en este escrito, de ser violatoria de las siguientes normas de derecho sustancial: artículos 23, 27, 168, 173, 178, 179, 249 y 306 del CST y 17 de la ley 100 de 1993, como consecuencia del error de hecho por falta de apreciación o apreciación errónea de una confesión en que incurrió el Tribunal de instancia. (art. 87 del C. P. T y de la SS, causal la inc. 2°).

Asevera que, [ ] el Tribunal consideró probados de manera equivocada, por medio de CONFESIÓN (inexistente), los SALARIOS supuestamente devengados por la señora Gloria Elena Gómez en favor de Inversiones Médicas de Antioquia S.A. a raíz de ello condenó al pago de prestaciones sociales, vacaciones recargos, cotizaciones al sistema general de pensiones, sumas debidamente indexadas, como se explica en seguida.

Radicación n.° 72801 Insiste que la condena se basó en la supuesta confesión acerca del monto de los salarios devengados, relacionados en el hecho 10 de la demanda, aceptación que no existió, ya que en la contestación, se manifestó que la retribución pagada obedecía a los valores facturados en seguimiento del reglamento vigente. Complementa, Como puede observarse, nunca existió CONFESIÓN por parte de Inversiones Médicas de Antioquia sobre el hecho de que esa REMUNERACIÓN fuera contraprestación directa del servicio prestado por la doctora Gómez Duque, esto es, de manera personal.

Tal como se menciona al contestar el hecho 10° y el hecho 2°, de acuerdo al reglamento para el ejercicio de la profesión médica y odontológica, la demandante en calidad de socia integrante del cuerpo médico podía ejercer su derecho preferencial a prestar servicios en la Clínica Las Vegas directamente o por medio de otra persona (concesionario o supernumerario), tal como lo establece el artículo 5° de dicho reglamento 1 ] Reitera que jamás confesó que las sumas facturadas constituyeran la remuneración por la prestación personal de los servicios y ultima: En síntesis, la sentencia debe casarse totalmente, puesto que el Tribunal de instancia ha dado por probado por confesión, sin estarlo, los salarios devengados por la demandante que soportan la mencionada condena.

La H. Corte, debe entonces casar totalmente la sentencia y convertirse en Tribunal de Instancia para desestimar todas las pretensiones referidas, como se lo pido con respeto. VIII. CARGO TERCERO Lo propone de la siguiente forma: Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, ya identificada en éste escrito, de ser violatoria de normas de derecho sustancial (artículos 168, 173, 178 y 179 del CST), como consecuencia del error de hecho por falta de apreciación o apreciación errónea de una confesión en la que incurrió el Tribunal de instancia. 12 35 Radicación n.° 72801 Aduce que el fallador consideró probados de manera equivocada los horarios y turnos alegados, lo que llevó a la condena por concepto de recargos nocturnos y festivos.

Argumenta: Como puede observarse, la decisión del Tribunal de condenar al pago de recargos nocturnos y festivos se funda en la supuesta confesión por parte de la sociedad demandada, al contestar la demanda, de la asignación de dichos turnos. Lo que no advirtió el ad quem es que al contestar la demanda, Inversiones Médicas de Antioquia S.A. nunca ACEPTÓ (confesó) que la prestación del servicio de la señora Gloria Elena Gómez se realizara en turnos que implicasen horas nocturnas, dominicales o festivos [ ] Se refirió a la contestación al hecho 11 de la demanda en donde manifiesta que el coordinador del área asignaba los turnos de conformidad con el reglamento, turnos que podían ser sustituidos por supernumerarios, por tanto, en ningún momento confesó que se tratara de una prestación personal o que se le exigieran horarios y, por el contrario, se sostuvo que se admitía la prestación de los servicios a través de los supernumerarios, es decir eran delegables.

IX. RÉPLICA Manifiesta el opositor que la confesión acerca de la prestación personal de los servicios, no se desvirtúa con la mención que hizo del reglamento para el ejercicio de la profesión médica; que tal elemento esencial se respalda en múltiples pruebas obrantes en el expediente, tales como la contestación, los documentos visibles a folios 255, 256, 259, 260, 261, 262, 314 y 360, 518 y la confesión emitida por el representante legal en el interrogatorio de parte. 13 Radicación n.° 72801 Agrega que dicha prestación de los servicios también se acredita con la prueba testimonial rendida; que la discusión del proceso no giró en torno a tal elemento sino a la subordinación; que no se desmiente la remuneración, la cual fue aceptada en la contestación; y, que dicha contraprestación encuentra apoyo en otros elementos de prueba, tales como los visibles de folios 320 a 350 y 520.

Plantea que los turnos alegados en la demanda fueron reconocidos en la contestación y se acreditan también con los documentos adosados a folios 92 y 538. X. CONSIDERACIONES El sentenciador estimó que no se desvirtuó la presunción de contrato de trabajo y, por el contrario, la demandante debía cumplir unos turnos de trabajo; que el incumplimiento de dichas jornadas le acarreó una sanción disciplinaria; que los equipos utilizados eran propiedad de la accionada; que recibía órdenes permanentes de la dirección y la coordinación de la unidad y recibía pacientes por instrucciones directas de sus superiores; que era sometida a una auditoria sobre los medicamentos prescritos y las historias clínicas de los pacientes atendidos; debía solicitar permisos para ausentarse; y, su remuneración no dependía del número de pacientes atendidos.

Sostuvo también el fallador que la condición de socia de la compañía no era óbice para declarar la existencia de relación laboral y que tal vínculo se encontraba vigente. 14 Radicación n.° 72801 Esta Corporación ha señalado que el recurso de casación no otorga competencia para resolver un pleito a fin de determinar a cuál de las partes le asiste la razón, ya que se limita a confrontar la sentencia acusada, con el objeto de establecer si se ajustó o no a las normas legales, a las que el sentenciador estaba obligado a aplicar para dirimir la controversia, en razón a que el fallo de segunda instancia está revestido de la presunción de acierto y legalidad; es por ello, que le incumbe al recurrente la carga de revelar el yerro jurídico y/o probatorio, según sea su exigencia, para quebrantar los fundamentos en los que se edificó la providencia objeto de revisión. Respecto al cumplimiento de los requerimientos enunciados, ha reiterado la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL8330-2016 y CSJ SL1375-2017 que, [ ] la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos.

Ya en el caso, se advierten las siguientes falencias en el escrito de demanda: En el alcance de la impugnación se peticiona la casación parcial, no obstante, de la sustentación de los cargos, es posible colegir que se demanda la anulación total del fallo. IS Radicación n.° 72801 Se alega insistentemente que el fallador tuvo por probada la prestación personal del servicio, la remuneración y la realización de horas extras, nocturnas, dominicales y festivos, a través de la prueba de confesión que resulta de la contestación de la demanda, argumento que no se acompasa con los fundamentos del fallo acusado, ya que para la prueba de dichas circunstancias el fallador, aludió a los testimonios de Omar Castaño, Jaime Bermúdez, Olga Montoya, Carlos Blandón y Jhon Rodríguez, elementos de prueba, que pese a no erigirse como prueba calificada, debieron incluirse en el ataque.

Con todo, como quiera que se predicó la existencia de prueba de confesión, revisadas las piezas procesales mencionadas en los cargos, se tiene que la demandante expone en el hecho décimo, la relación de pagos mensuales recibidos a partir de enero de 2008 y, el undécimo, fue planteado en los siguientes términos: 11. Durante los últimos tres (3) arios en que la doctora GÓMEZ DUQUE le ha prestado sus servicios personales a la sociedad demandada, ha laborado en horas de la noche, y en dominicales y festivos, durante el siguiente número de horas mensuales, por cuya labor ha recibido como contraprestación global la cifra que anoto en la última columna, con en nombre de "REMUNERACIÓN RECIBIDA": PERIODO HORAS DIURNAS HORAS NOCTURNAS HORAS FESTIVAS REMUNERACIÓN RECIBIDA Enero 2008 54 36 48 $6.486.000,00 Febrero 2008 48 48 48 $7.001.820,00 Marzo 2008 48 48 48 $7.501.950,00 Abril 2008 60 48 24 $6.601.676,00 Mayo 2008 48 48 48 $7.501.950,00 Junio 2008 48 48 48 $7.251.885,00 Julio 2008 60 60 24 $7.501.950,00 Agosto 2008 48 36 48 $6.601.716,00 Septiembre 2008 54 48 48 $7.251.885,00 Octubre 2008 54 48 48 $7.501.950,00 Noviembre 2008 48 36 48 $8.910.000,00 Diciembre 2008 48 36 24 $7.290.000,00 Enero 2009 48 36 48 $8.910.000,00 I 6 Radicación n.° 72801 Marzo 2009 54 48 48 $10.125.000,00 Abril 2009 54 48 48 $9.787.500,00 Mayo 2009 48 48 48 $10.125.000,00 Junio 2009 54 48 48 $9.787.500,00 Julio 2009 54 48 48 $10.125.000,00 Agosto 2009 48 48 48 $9.720.000,00 Septiembre 2009 60 48 36 $9.787.500,00 Octubre 2009 48 60 48 $10.125.000,00 Noviembre 2009 48 48 48 $9.787.500,00 Diciembre 2009 54 48 48 $10.125.000,00 Enero 2010 48 48 48 $10.125.000,00 Febrero 2010 48 48 36 $8.910.000,00 Marzo 2010 60 48 48 $10.125.000,00 Mayo 2010 48 48 48 $9.720.000,00 Junio 2010 60 36 48 $9.787.500,00 Julio 2010 60 60 48 $10.125.000,00 Agosto 2010 42 48 48 $10.125.000,00 Septiembre 2010 54 48 48 $9.787.500,00 Octubre 2010 54 60 36 $8.910.000,00 Noviembre 2010 54 48 48 $9.787.500,00 Diciembre 2010 24 48 24 $4.860.000,00 Enero 2011 12 24 12 $3.240.000,00 Febrero 2011 48 48 36 $9.922.500,00 Marzo 2011 60 48 48 $11.655.000,00 La respuesta de la accionada a tal hecho, fue: AL UNDÉCIMO: Se acepta, el desarrollo de la actividad profesional, socio integrante del cuerpo médico quien siguiendo la coordinación del especialista del área, asigna las horas y turnos de trabajo al profesional, persona que en algunas oportunidades lo delega en los supernumerarios y profesionales en concesión, todo esto de acuerdo con el reglamento para el ejercicio de la medicina en la Clínica las Vegas, de acuerdo con la distribución y asignación de tiempos, contenidos en los artículos 32 y 33 del citado reglamento.

De lo anterior se dilucida, que se acepta la realización de turnos, la remuneración y la prestación de servicios que seguían una coordinación y las directrices de un reglamento. Los primeros, además de inferirse de la manifestación realizada en la contestación, tal como se transcribe, tienen respaldo en la documental obrante de folios 538 a 589, que si bien, no se menciona en la sentencia ni en la acusación, dejan ver los horarios en que fueron prestados los servicios en la U.C.I adultos de la clínica Las Vegas. 17 Radicación n.° 72801 Lo expresado en la contestación, lleva a colegir al mismo tiempo, que en efecto la especialidad médica ejercida por la accionante estuvo por completo al servicio de la Clínica las Vegas, de propiedad de la llamada a juicio, sin que fuera dable establecer la autonomía en el ejercicio de sus tareas.

Ahora, sobre la posibilidad de que los turnos fuesen realizados por supernumerarios, el juez de apelaciones razonó que para ser sustituida, debía contarse con la autorización del coordinador, por lo que no se descartaba la prestación personal de los servicios. Adicionalmente, consideró que el reemplazo por otro especialista, antes que una facultad que denotaba autonomía, se utilizó como requisito para acceder a un permiso del empleador.

Esta última inferencia, no está comprendida en la demanda de casación. Aun así de la formulación precaria de los cargos, la Corte entendiera en extrema laxitud que lo que quiso la sociedad recurrente fue atacar la decisión que encontró acreditada la relación de trabajo con la actora, lo que se observa, es que se prescinde del ataque de las verdaderas razones que tuvo el ad quem para revocar el fallo del Juzgado, esto es, que no desvirtuó la presunción y, por el contrario, en el proceso aparecían pruebas que daban cuenta que lo que existió fue una relación laboral y, que la calidad de socia de Gómez Duque subordinada. no desvirvirtuaba su condición de 18 Radicación n.° 72801 Bajo esta óptica, al no haber cuestionado uno de los pilares esenciales de la decisión impugnada, se concluye que ésta permanece incólume; dicha postura, la ha sostenido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2349- 2020.

Por último, se refiere en repetidas ocasiones al «reglamento para el ejercicio de la profesión médica y odontológica», para señalar que la prestación de los servicios estuvo regida por dicho instrumento; sin embargo, esta pieza documental visible a folios 368 a 392, señala las causas de retiro del personal médico (artículo 26); los derechos y obligaciones (artículos 28 y 29); y, prohibiciones (artículo 30), por lo que antes que denotar la independencia de los profesionales, tiende a corroborar la sujeción a las normas de la clínica para el cumplimiento de sus labores.

De modd tal que las conclusiones fácticas del sentenciador, no se distancian de la verdad que ofrecen las probanzas por lo que no se avizora yerro alguno. Dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la recurrente y a favor de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $8'480.000,00, conforme los términos del art. 366 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre 19 Radicación n.° 72801 de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de mayo de 2015, adicionada mediante providencia del 9 de julio del mismo año, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que instauró GLORIA ELENA GÓMEZ DUQUE contra INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A. Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

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