3 Radicación n.° 57312 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3177-2018 Radicación n.° 57312 Acta 25 Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ING ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA S.A., hoy ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 7 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que promueve MIRYAM YANET BARBOSA BERMEO, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos GUSTAVO ADOLFO GRACIA BARBOSA, YEIMY GINELA GRACIA BARBOSA y DANNA MARGARITA GRACIA BARBOSA contra AURORA PALACIO DE ROA y MARGARITA ROA MORENO, trámite al cual se integró como litisconsorte necesario a la recurrente ING ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA S.A. y se llamó en garantía a la también impugnante COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. I.
ANTECEDENTES Miryam Yanet Barbosa Bermeo, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos, demandó a Aurora Palacio de Roa y Margarita Roa Moreno, a fin de que sean condenadas en forma individual o solidaria, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 20 de agosto de 2007, con ocasión del fallecimiento del señor Gustavo Gracia Rodríguez; el retroactivo pensional, los intereses moratorios a la tasa máxima vigente al momento que se efectué el pago; y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones señalaron que el señor Gustavo Gracia Rodríguez laboró en la panadería Roa Vélez S de H de la Mesa, de propiedad de las accionadas personas naturales, desde el 3 de octubre de 2000 hasta el 20 de agosto de 2007, data en que falleció; que las señoras Aurora Palacio de Roa y Margarita Roa Moreno, en su condición de empleadoras del citado Gracia Rodríguez, efectuaron cotizaciones en materia pensional al Fondo Pensiones y Cesantías Santander, desde noviembre de 2000 hasta enero de 2004; al igual realizaron aportes « a partir del mes de julio de 2007 hasta agosto de 2007, estos dos últimos aportes fueron consignados el 01 de julio de 2008 », de allí que el fallecido solo hubiera cotizado 158.5 semanas, cuando realmente laboró 253.4 semanas.
Expresaron que ella hizo vida marital en unión libre con el afiliado, la cual con posterioridad « se disolvió »; que fruto de dicho vínculo nacieron Gustavo Adolfo, Yeimy Ginela y Danna Margarita Gracia Barbosa, quienes dependían económicamente de su padre; que reclamaron a las demandadas personas naturales el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, las cuales manifestaron que tal petición debían elevarla ante el fondo de pensiones correspondiente; que realizaron la respectiva solicitud al fondo de Pensiones y Cesantías Santander, entidad que negó el derecho mediante oficio DBP-0743-08 de 15 de febrero de 2008, argumentando que el afiliado « no había cotizado por lo menos 50 semanas [en] los tres últimos años»; y que, pese a esa negativa de la AFP, sus hijos menores tienen derecho a que se le reconozca y pague la prestación reclamada.
Las demandadas personas naturales dieron respuesta en forma conjunta a la demanda por conducto del mismo apoderado y se opusieron a todas las pretensiones formuladas en su contra. Frente a los hechos aceptaron que el señor Gustavo Gracia Rodríguez laboró en la panadería Roa Vélez S de H de la Mesa, los extremos temporales del vínculo laboral, la fecha de su deceso, la afiliación a la AFP Santander y los periodos en los cuales se efectuaron las cotizaciones en materia pensional, pero advirtieron que las semanas en mora fueron canceladas con los respectivos intereses a la entidad de seguridad social, quien autorizó dicho pago y recibió el dinero pese a que el afiliado ya había fallecido.
Así mismo, admitieron la solicitud de pensión de sobrevivientes y la respuesta otorgada; y de los demás supuestos fácticos manifestaron que no le constaban. Propusieron como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva. En su defensa, sostuvieron que, si bien se presentó una mora frente a las cotizaciones en materia pensional a favor del trabajador fallecido, la AFP autorizó y recibió el pago de esos periodos, entidad que nunca ejerció algún tipo de acción de cobro, de allí que es la responsable de reconocer y cancelar la pensión deprecada por la parte actora.
En audiencia celebrada el 15 de mayo de 2009, el juzgado de conocimiento ordenó integrar el contradictorio con ING Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantía S.A., antes Pensiones y Cesantías Santander, quien al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó que el señor Gustavo Gracia Rodríguez fue afiliado a esa AFP, la fecha de su deceso, la solicitud de pensión elevada y las cotizaciones efectuadas, aclarando que los aportes se hicieron por fuera de los periodos consagrados en la ley, de allí que el fallecido no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; y de los demás supuestos fácticos esgrimió que no le constaban o que no eran ciertos.
Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas y compensación. Como hechos y argumentos de defensa, adujo que el afiliado fallecido no acreditó las exigencias previstas por la ley para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, en tanto no cumplió el requisito de fidelidad ni efectuó aportes por 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte.
En escrito separado solicitó el llamamiento en garantía de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., a fin de cubrir la suma adicional requerida para financiar la pensión, según póliza provisional de seguro colectivo de invalidez o sobrevivencia (f.° 179 a 180), el cual fue admitido mediante proveído del 25 de agosto de 2009. La Compañía de Seguros Bolívar S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda.
Frente a los hechos, dio por ciertos la afiliación del señor Gracia Rodríguez a la AFP, la fecha de su deceso y la falta de cotización oportuna de las empleadoras; y de los demás supuestos fáticos manifestó que no le constaban. Propuso como excepción la que denominó: « no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el presente caso, en virtud de la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley aplicable ».
Como argumento de su defensa adujo que el causante, en razón a la falta de pago oportuno de las cotizaciones por parte de las empleadoras, no dejó acreditados los requisitos exigidos por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, esto es, la fidelidad requerida y 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al deceso, debiendo responder las señoras Aurora Palacio de Roa y Margarita Roa Moreno por el pago de la prestación de sobrevivientes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, mediante sentencia iniciada el 5 de mayo de 2011, que se suspendió y finalizó el 28 de julio de igual año, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MERITO propuestas por las demandadas, AURORA PALACIO DE ROA, MARGARITA ROA MORENO y SEGUROS BOLÍVAR S.A. por las razones expuestas en la parte motiva. Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada ING PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
SEGUNDO: DECLARAR que la firma ING PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., es responsable en calidad de administradora de fondos de pensiones, del reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES en los términos de ley a favor del grupo familiar del fallecido GUSTAVO GRACIA RODRIGUEZ, en especial respecto de los menores GUSTAVO ADOLFO, YEIMY GINELA, DANNA MARGARITA GRAVIA BARBOSA, en su calidad de hijos menores del afiliado GUSTAVO GRACIA RODRIGUEZ, sin perjuicio de que otras personas reclamen y acrediten su calidad de beneficiario conforme a lo previsto en la ley.
TERCERO: CONDENAR a la firma ING PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., es responsable en calidad de administradora de fondos de pensiones, del reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES en los términos de ley a favor del grupo familiar del fallecido GUSTAVO GRACIA RODRIGUEZ, en especial respecto de los menores GUSTAVO ADOLFO, YEIMY GINELA, DANNA MARGARITA GRAVIA BARBOSA, en su calidad de hijos menores del afiliado GUSTAVO GRACIA RODRIGUEZ, sin perjuicio de que otras personas reclamen y acrediten su calidad de beneficiario conforme a lo previsto en la ley.
CUARTO: ABSOLVER a las señoras Aurora Palacio de Roa y Margarita Roa Moreno, así como a la sociedad SEGUROS BOLÍVAR S.A. de los cargos formulados.
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada ING PENSIONES Y CESANTÍAS, vencida. Tásense. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por medio de sentencia emitida el 7 de junio de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada ING Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantía S.A., revocó el fallo de primera instancia, en cuanto absolvió a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. « de la obligación que le cabe en el pago de la pensión deprecada; para en su lugar condenarla a su pago en la parte que le corresponde […] y en cuanto se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre las pretensiones hechas en la demanda a nombre propio por MIRYAM YANETH BARBOSA BERMEO, para en su lugar absolver a la parte accionada de todas ellas »; y la confirmó en lo demás. No impuso costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de instancia adujo que no era objeto de discusión lo siguiente: i) que Gustavo Gracia Rodríguez estuvo afiliado a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías para el riesgo de pensiones, desde noviembre de 2000 hasta el 20 de agosto de 2007, fecha de su deceso; ii) que la normatividad aplicable son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; iii) que las empleadoras se encontraban en mora en el pago de las cotizaciones desde el mes de enero de 2004, las cuales fueron recibidos por la AFP el 1º de julio de 2008; y iv) que hasta el momento en que se presentó la mora, el afiliado fallecido había cotizado 158,5 semanas.
Frente a la mora en la cancelación de los aportes por parte del empleador, el Tribunal adujo que son las administradoras de fondos de pensiones las responsables del reconocimiento y pago de la pensión, en atención a que disponen de todas las acciones legales para hacer el cobro efectivo, razonamiento que apoyó con lo dicho por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 31 en. 2012, rad. 44165.
Destacó que si la AFP demandada hubiera procedido de forma oportuna con el cobro de los periodos en mora, el afiliado fallecido habría cumplido con los requisitos previstos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, en tanto, si se suma ese interregno, que corresponde a 180 semanas, junto con las 158 semanas cotizadas oportunamente, el afiliado cumple a satisfacción con las « 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento y la fidelidad al sistema, equivalente a 253.40 semanas».
En lo atinente a la obligación de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., expresó lo siguiente: […] de acuerdo con los precisos términos de la Póliza 6000-0000012-01 –folios 141 a 147-, vigente entre el 31 de marzo de 2007 y el 31 de marzo de 2008, tomada con ella por ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 77 y108 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Reglamentario 876 de 1994, y a la cual no puede sustraerse con el argumento de que ésta recibió indebidamente el pago tardío de las cotizaciones y no ejerció oportunamente las acciones de cobro contra el empleador, porque en ninguna de las cláusulas de la referida póliza se tienen tales hechos como exclusiones de su cobertura o eximentes de su responsabilidad.
Finalmente, expuso que como el a quo no se pronunció frente a las pretensiones incoadas a nombre propio por la señora Miryam Yaneth Barbosa Bermeo, era menester verificar si ésta acreditó su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Transcribió el aparte pertinente del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y concluyó que de las pruebas obrantes en el proceso no estaba acreditado que ésta convivió con el afiliado fallecido, motivo por el cual debía absolverse de sus pedimentos.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por ING Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantía S.A. y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos. Por cuestión de método, la Sala iniciará por estudiar el formulado por la demandada ING. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA DEMANDADA ING hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó la condena que le fue impuesta, para que, en sede de instancia, la absuelva de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado, de un lado, por Miryam Yanet Barbosa Bermeo a nombre propio y en representación de sus hijos, y por otra parte, las demandadas Aurora Palacio de Roa y Margarita Roa Moreno. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de infringir por vía directa « en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993 modificados por los Artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003 en concordancia con los Artículos 74, 77 y 108 de la misma Ley dentro de los parámetros del artículo 51 del Decreto 2651 de 1994».
En la demostración del cargo, luego de hacer alusión a lo expuesto por el Tribunal, se refiere a los artículos 46, 48 y 73 de la Ley 100 de 1993, con la modificación realizada a la primera disposición enlistada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y destaca que, a fin de acceder a la pensión de sobrevivientes, el afiliado fallecido debe haber cotizado, como mínimo, 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su deceso, requisito que no fue acreditado dentro del proceso.
Expone que las obligaciones patronales deben cancelarse con antelación al « hecho causante de la prestación », que para el caso de la pensión de sobrevivientes es la muerte del afiliado, por cuanto, de admitirse el pago extemporáneo, « se desquiciarían los presupuestos básicos de la contingencia y por ende de la seguridad social», de modo tal que las entidades de seguridad social no deben asumir las «culpas patronales irremediables».
Explica que en dicho sentido se ha pronunciado la Sala Laboral en sentencias CSJ SL, 30 ag. 1994, rad. 13818, CSJ SL, 29 jun. 1994, rad. 15660 y CSJ SL, 25 oct. 2001, rad. 16368, lineamientos que son aplicables al sub lite, en razón a que de admitirse el pago efectuado después de haberse presentado el riesgo o la contingencia respectiva, e imponer a cargo del sistema de seguridad social las prestaciones señaladas en la ley, es ir « en contra de uno de los principios de seguridad social como es el de la solidaridad y afectaría gravemente su estabilidad financiera con el absurdo de amparar riesgos ya presentados », de modo que el sentenciador de segundo grado interpretó de forma errada la disposiciones enlistadas en la proposición jurídica.
LA RÉPLICA La parte demandante opositora aduce que la recurrente se encuentra obligada a cancelar la pensión de sobrevivientes demandada, acorde con los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tal como de forma acertada lo decidió el ad quem. A su vez, las demandadas Aurora Palacio de Roa y Margarita Roa Moreno manifiestan que el cargo no puede prosperar, dado que la decisión cuestionada guarda plena correspondencia con la línea jurisprudencial de la Corte, consistente en que son las administradoras de pensiones las obligadas a reconocer y pagar las prestaciones del sistema, por disponer estas de las acciones legales para cobrar los aportes en mora, para lo cual cita lo dicho en sentencias CSJ SL, 31 en. 2012, rad. 44165 y CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270.
Agregan que las empleadoras actuaron de buena fe, al punto que cancelaron las cotizaciones adeudadas con sus correspondientes intereses, conforme a la liquidación realizada por la AFP. CONSIDERACIONES En atención a la vía directa escogida, no es objeto de discusión lo siguiente: i) que el señor Gustavo Gracia Rodríguez, falleció el 20 de agosto de 2007; ii) que el finado estuvo afiliado a la AFP demandada para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde noviembre de 2000 y hasta la fecha de su deceso; iii) que las empleadoras del señor Gracia Rodríguez registraban mora en el pago de cotizaciones desde el mes de enero de 2004; iv) que los periodos adeudados fueron cancelados a la entidad de seguridad social el 1º de julio de 2008; v) que la AFP aquí recurrente no efectuó las diligencias necesarias para el cobro coactivo de los aportes en mora; vi) que contabilizadas las cotizaciones efectuadas en forma oportuna con los periodos en mora, el afiliado fallecido dejó causado el derecho; y vii) que los hijos menores del causante ostentan la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, Gustavo Adolfo, Yeimy Ginela y Danna Margarita Gracia Barbosa.
En el presente asunto la temática que somete la sociedad recurrente a consideración de la Sala, consiste en determinar quién es el responsable de asumir el pago de la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 12 de la Ley 797 de 2003, cuando existiendo mora en el pago de las cotizaciones por parte del empleador, éstas se cancelan con posterioridad al deceso del afiliado y con ellas se completa la densidad mínima exigida en la ley para dejar causado el derecho.
Sobre dicho tópico el juez colegiado consideró que es la entidad de seguridad social a la que estaba afiliado el trabajador quien asume el riesgo por muerte y no el empleador moroso, como lo propone la censura, pues aquella cuenta con las herramientas jurídicas para hacer efectivo el cobro de las cotizaciones en mora, y si no lo hace, o por lo menos no demuestra gestión alguna en este sentido, responden por el riesgo, independientemente que las cotizaciones se sufraguen después de acaecida la contingencia. La censura por su parte afirma que el Tribunal se equivocó al concluir que era la responsable de reconocer y cancelar la pensión implorada, por cuanto lo correcto es que dicha obligación recaiga en el empleador, toda vez que fue por su actuar ilegal e irresponsable que el afiliado no cumplió con los requisitos legales.
El tema que expone la recurrente como fundamento de su inconformidad, ya ha sido objeto de examen por la Sala de Casación Laboral en múltiples pronunciamientos, en los que definió que tratándose de afiliados en condición de trabajadores dependientes, no pueden éstos ni sus beneficiarios salir perjudicados por la mora del empleador en el pago de los aportes, por lo que las administradoras de pensiones deben adelantar de forma diligente y oportuna las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que en el evento de omitir esta obligación son responsables por tales periodos, según la normativa aplicable.
Así se dejó sentado desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, a través de la cual la Sala varió el criterio que traía, y estimó que cuando se presenta la omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, y ello impide el acceso a las prestaciones que allí se establecen, habiendo además mediado incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el reconocimiento de las mismas a favor de los afiliados o sus beneficiarios.
En esa sentencia, entre otros razonamientos, se concluyó que: […] Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto, no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. De ahí que la Corte, en casos análogos, igualmente ha precisado que, tratándose de afiliados en condición de trabajadores dependientes que sí han cumplido con el deber de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes, y que antes de trasladar a este las consecuencias de esa omisión, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.
Dicha postura ha sido reiterada por la Sala de forma constante, entre muchas otras, en las sentencias de la CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38622; CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 45173; CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839; CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802; CSJ SL8715-2014; CSJ SL14388-2015; CSJ SL15167-2015; CSJ SL16814-2015; CSJ SL14987-2016; CSJ SL17488-2016;
CSJ SL13266-2016; CSJ SL2136-2016; CSJ SL15980-2016; CSJ SL4892-2017; CSJ SL5166-2017 y CSJ SL12301-2017, criterio que es fruto del análisis hermenéutico de las normas que armónicamente integran el sistema de seguridad social en pensiones y que imponen obligaciones tanto a empleadores como a las administradoras, para así poder garantizar el derecho a la pensión de los afiliados y beneficiarios.
Por consiguiente, los aportes efectuados por el empleador moroso, una vez ha ocurrido el siniestro, considera la Sala que tienen validez para cubrir las contingencias que ampara, por cuanto, se insiste, las entidades que administran el sistema disponen de los mecanismos que les da la ley para cobrar y hacer efectivos los aportes en mora. Lo que quiere decir que esas cotizaciones al ser satisfechas adquirieron connotación definitiva y, consecuentemente, tienen plena aptitud para ser contabilizadas como semanas válidas.
Así las cosas, tal como lo concluyó el Tribunal, se deben tener en cuenta las semanas o períodos que en la historia laboral del afiliado aparecen reportados en mora o cuyos pagos se hicieron con posterioridad al deceso del asegurado, máxime cuando en el plenario no se acreditó que la administradora de pensiones haya adelantado las respectivas gestiones de cobro, aspecto que, se itera, no es objeto de cuestionamiento en la esfera casacional.
Por tanto, el juez colegiado no cometió el yerro jurídico endilgado y, por ende, no prospera el cargo. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandada ING hoy Protección S.A. y a favor de los opositores, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $7.500.000, que se distribuirá entre los replicantes y se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA LLAMADA EN GARANTÍA, COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado que absolvió a la Compañía de Seguros Bolívar S. A. En subsidio, se revoque en su totalidad el fallo del a quo y, en su lugar, se absuelva igualmente al fondo de pensiones.
Con tal propósito formuló cuatro cargos, que no fueron replicados, en tanto las demandadas Aurora Palacio de Roa y Margarita Roa Moreno se remitieron al escrito de oposición presentado frente a la demanda de casación formulada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.; y la demandante Miryam Yanet Barbosa Bermeo a nombre propio y en representación de sus hijos presentó escrito de oposición, pero frente a la demanda de casación interpuesta por la referida AFP.
Por cuestiones de método se despachará conjuntamente los dos primeros cargos, toda vez que están dirigidos por igual vía, se valen de una argumentación común y persiguen un mismo objetivo, luego se abordará el estudio de los demás. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de infringir por vía directa « la ley sustancial consistente en la falta de aplicación de los artículos 39 del decreto 1406 de 1999 y del artículo 53 del mismo decreto».
Como sustento del cargo, el recurrente comienza por transcribir los artículos mencionados en la proposición jurídica, y afirma que la interpretación de esas disposiciones permite concluir que se pueden realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, siempre que no haya ocurrido el siniestro, pues de efectuarse los aportes con posterioridad, la responsabilidad es exclusiva del empleador, como ocurre en el caso concreto.
Dice que de aceptarse una tesis diferente se « premia y motiva » el actuar doloso de los empleadores, quienes podrían pagar las cotizaciones cuando conocen que los siniestros han ocurrido y, por tanto, no asumirían responsabilidad alguna, debido a que las condenas se imponen es a las administradoras de fondos de pensiones, con el argumento que deben asumir el pago de la prestación, ante la falta de cobro de los aportes.
Asegura que en el expediente está acreditado que gran parte de las cotizaciones necesarias para completar el requisito exigido por la ley para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, fueron canceladas de manera extemporánea, con posterioridad al deceso del afiliado; que por lo anterior esos aportes, que fueron contabilizados por el Tribunal para la definición del derecho pretendido, no tienen validez.
Expone que el principio de favorabilidad no puede « estar por encima de la Ley, máxime si ésta contempla claramente unos supuestos de hecho y derecho y unas consecuencias derivadas de dichos supuestos», además que se está premiando la mala fe del empleador, contrariando con ello la norma que prohíbe el pago de los aportes una vez ocurrido el riesgo que se pretende amparar, de allí que, insiste, esas semanas no pueden contabilizarse para establecer la existencia de la pensión deprecada.
De otra parte, afirma que el cobro de los aportes es una facultad, mas no una obligación; que la exigencia de adelantar el cobro de las cotizaciones por parte de las AFP no es uno de los requisitos consagrados en el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, para que la responsabilidad por mora recaiga en el empleador; que « teniendo en cuenta la imprescriptibilidad del derecho pensional, correría la misma suerte, esto es, si no prescribe el derecho, no podrían prescribir las cotizaciones que son las que dan origen al mismo y por lo tanto, no se puede acusar de inacción en el cobro, cuando no se tiene un plazo para cobrar»; y que no existe un mecanismo para objetar el pago de las cotizaciones, máxime que estas se reciben a través del sistema financiero.
Finalmente aduce que la entidad aseguradora no tiene la facultad de cobro de los aportes, por no tener la calidad de administradora del sistema y, por tanto, no podría extendérsele la tesis del Tribunal, además que el contrato de seguros no cubre, por ser « inasegurable», un acto meramente potestativo del tomador como lo es « no cobrar los aportes o no haberlos objetado».
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de infringir por vía directa «la ley sustancial consistente en la interpretación errónea de los artículos 22, 24, de la ley 100 de 1993». En la demostración del cargo, manifiesta que el Tribunal soportó su decisión en una jurisprudencia que le dio a las normas acusadas un alcance que no tienen y extrajo de ellas sanciones y efectos que no están previstos en su texto, al considerar que, en caso de mora en los aportes, son los fondos de pensiones los obligados a pagar la pensión, pese a que tal consecuencia no está prevista en la ley.
Sostiene que las normas que regulan el asunto no prevén sanción alguna al fondo de pensiones, por el no cobró oportuno de los aportes, sin que sea posible que el juez imponga un castigo no establecido por el legislador. Afirma que la obligación de la administradora de fondos de pensiones de reconocer y pagar una pensión, surge es cuando el afiliado cotizó el número de semanas previsto en la ley y se cumplen con todos los presupuestos fácticos en ella establecidos para el nacimiento del derecho.
Asegura que con la tesis del Tribunal bastaría que el empleador pague algunas semanas o que incluso deje de hacerlo, pues solo respondería en el caso en que el fondo de pensiones le cobre los periodos adeudados. Expresa que desde « la óptica exclusiva de la responsabilidad», tampoco se dan los elementos necesarios para imponerle a la AFP el pago de la pensión, toda vez que no hay culpa del fondo y se está es en presencia del típico evento « del hecho de un tercero –empleador », que impide la imputación de la responsabilidad a la demandada.
Añade que la decisión del juez de según grado genera una cultura de no pago; se está exonerando de responsabilidad al verdadero incumplido, al condenar a la AFP demandada y dejar indemne al empleador moroso, quien de mala fe canceló los aportes de forma extemporánea, lo cual también atenta contra la sostenibilidad financiera de sistema, pues en la práctica deben cubrir las prestaciones con cargo a sus propios recursos.
Expone que la interpretación que le dio el juez de alzada al artículo 22 de la Ley 100 de 1993, es equivocada, pues tal normatividad no establece que la responsabilidad del pago de la pensión, ante la mora del empleador, sea a cargo de la administradora, pues lo que realmente establece es que es del citado empleador. CONSIDERACIONES La inconformidad de la recurrente se funda en que se equivocó el Tribunal frente a las normas enlistadas como objeto de la violación en ambos cargos, en tanto afirma, por una parte, que no se podían tener en cuenta para efectos de contabilizar las 50 semanas exigidas en los tres últimos años a la muerte, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, aquellas canceladas por su empleador con posterioridad a la fecha del fallecimiento del afiliado, por lo que sostiene que el colegiado llegó a una conclusión equivocada e ilegal, de tener derecho los beneficiarios a la prestación económica sobre la base de unos pagos inválidos y, por otra, que las disposiciones denunciadas no contemplan la obligación en cabeza de las administradoras de pensiones de asumir el reconocimiento y pago de la pensión, cuando el empleador no cumplió con su obligación de cancelar los aportes al sistema y la administradora no adelantó las gestiones de cobro pertinentes.
En relación con los argumentos planteados por la censura, se reitera lo expuesto por la Sala al resolver la acusación que presentó la recurrente principal, en lo atinente al deber de las administradoras de fondos de pensiones del cobro de las cotizaciones pensionales en mora y la consecuencia de no hacerlo, postura que aparece expresada en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270 citada por el Tribunal, y reiterada, entre muchas otras, en las decisiones CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 43188, CSJ SL715-2013 y CSJ SL13128-2014.
Sobre tal aspecto, en sentencia CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211 se dijo: […] Interesa recordar igualmente que, asentada precisamente en la nítida diferencia entre afiliación y cotización, esta Sala de la Corte, al variar su jurisprudencia sobre los efectos de la mora del empleador en el pago de los aportes, adoctrinó, por la mayoría de sus integrantes, que cuando se presente omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones y ello impide el acceso a las prestaciones o a los beneficios, sobre las administradoras del régimen de pensiones pesa la obligación de reconocerlos y pagarlos a los afiliados o a sus beneficiarios, si además medió el incumplimiento de las administradoras de acudir a los mecanismos legales de cobro, tendientes al recaudo de las cotizaciones adeudadas.
A juicio de la Corte, en la hipótesis de los afiliados en su calidad de trabajadores dependientes o subordinados, que han honrado su compromiso con el sistema de seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, aquéllos o sus beneficiarios no pueden resultar perjudicados por la mora del empleador en el cubrimiento de los aportes, de modo que las consecuencias de esa omisión no se trasladan automáticamente al empleador, puesto que ha de verificarse si la administradora utilizó las herramientas legales de cobro, como que de no haberlo hecho, deviene a cargo de la entidad gestora el pago de los beneficios o de las prestaciones.
De manera que una vez causada la cotización –en razón de que el afiliado prestó el servicio-, surge a favor de la entidad administradora un crédito por el valor de aquélla y de los intereses moratorios por la tardanza en su pago. Prevalida de ese crédito, la administradora está legitimada para iniciar los trámites orientados al recaudo efectivo de la cotización, so pena de correr con la obligación de reconocer o pagar la prestación, en caso de renuencia. En suma, la omisión por parte de la administradora de adelantar las gestiones encaminadas a conseguir la percepción de las cotizaciones, apareja la consecuencia jurídica de que sea la administradora de pensiones y no el empleador quien asuma el reconocimiento y satisfacción de la prestación al afiliado o a sus beneficiarios.
Repárese en que esta nueva construcción jurisprudencial viene edificada sobre unos cimientos inconfundibles: la omisión del empleador de su obligación de pagar los aportes, sin que las administradoras del régimen de pensiones hubiesen echado mano de los instrumentos legales enderezados a obtener la percepción efectiva de las cotizaciones.
Así las cosas, no se equivocó Tribunal al tener en cuenta para el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, unas semanas en mora que fueron canceladas por el empleador, posteriormente a la fecha del deceso del afiliado. Y es que no se trata, como lo sugiere la censura, que la Corte avale el reconocimiento y pago de pensiones desconociendo la obligación del empleador de efectuar las cotizaciones.
Lo que ocurre es que también existe una obligación de recaudo de aportes pensionales, que a los fondos les corresponde cumplir, para lo cual disponen de los mecanismos que les da la ley para cobrarlos, y de llegarse a presentar un comportamiento omisivo o negligente por parte de éstos, como en el caso en estudio, deben responder por las prestaciones originadas en el siniestro asegurado, como acertadamente lo coligió el Tribunal.
Tal criterio, como ya se dijo, es el resultado del ejercicio hermenéutico de las normas que armónicamente integran el sistema e imponen obligaciones a empleadores y administradoras, para garantizar el derecho a la pensión de los trabajadores, como también el equilibrio financiero del sistema en el que insoslayablemente tienen interés las administradoras, no solo para efectivizar su funcionamiento en beneficio propio, sino además, se itera, para garantizar a sus afiliados el pago de las prestaciones a su cargo, sin que tampoco, como lo aduce la recurrente, ello favorezca la impunidad de los empleadores, pues, se insiste, las administradoras cuentan con todos los mecanismos administrativos y judiciales para recuperar esos recursos.
En consecuencia, los cargos no prosperan. TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de infringir por vía directa « la ley sustancial consistente en la infracción directa por la no aplicación de los artículos 1072 y 1054 del Código de Comercio». Expone que, si bien la póliza expedida por la llamada en garantía es propia de la seguridad social, ello no impide que le resulten aplicables las disposiciones propias del Código de Comercio en los asuntos que no tengan regulación especial en la legislación laboral.
Asevera que a la luz de los artículos 57 y siguientes del CPC, es válida la vinculación al proceso de la llamada en garantía, ya que le asiste la obligación legal o contractual de pagarle al demandado, de forma total o parcial, las sumas por las cuales sea condenado este último. Destaca que el contrato de seguro previsional existente entre la AFP accionada y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., establece la obligación que asume la segunda en caso de configurarse el siniestro del cual surge la pensión de sobrevivientes, que consiste en pagar la suma adicional que fuera necesaria para financiar dicha prestación, sin embargo, allí no se contempla que esa responsabilidad sea automática en todos los eventos ni que cubra actuaciones negligentes o imprudentes del fondo de pensiones.
Refiere que a fin de que opere el contrato de seguro, se requiere el cumplimiento de dos requisitos: el primero, que el derecho a la pensión exista y, el segundo, consiste en que conforme con las cláusulas del contrato de seguro y las normas del Código de Comercio se haya configurado el siniestro amparado por la póliza. Respecto a la primera exigencia afirma que no se cumplieron con las semanas de cotización necesarias para que el derecho a la pensión surgiera con cargo al fondo de pensiones, por tanto, la parte demandante nunca tuvo derecho a la prestación de sobrevivencia. Y en relación con el segundo aspecto, manifiesta que el seguro es un contrato regulado por el Código de Comercio y las estipulaciones que acuerden las partes a través de las condiciones generales y particulares del contrato, las cuales no solo delimitan el objeto del negocio sino que establecen los derechos y obligaciones de las partes y sus responsabilidades, mismas que deben ser respetadas por el juez al resolver sobre las controversias contractuales, es decir, su decisión está limitada a lo que acordaron los suscribientes, lo que conlleva a que « el pago de la prestación asegurada solamente se da cuando se verifiquen íntegramente todas las condiciones legales y contractuales previstas para ese efecto».
En dicho sentido afirma que, de conformidad con el contrato de la póliza de seguro celebrado, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. se comprometió a cubrir a los afiliados al régimen de ahorro individual, entre otras, la suma adicional para pensión de sobreviviente, siempre y cuando tales afiliados reúnan las exigencias legales para acceder a la pensión, siniestro que se configura cuando el derecho a la prestación surge por aplicación de las normas de la Ley 100 de 1993 y no por otra consideración. Dice que, si se observa la sentencia del Tribunal, es claro que no se cumplen tales presupuestos, pues la decisión se basó en jurisprudencia que se aparta de lo consagrado en la ley de seguridad social; y que, si el juez hubiera definido el asunto al amparo de la normatividad vigente, hubiese negado las pretensiones, toda vez que no se satisfizo el número mínimo de semanas.
Enfatiza que la aseguradora delimitó su responsabilidad para los eventos previstos en la Ley 100 de 1993, de modo que la configuración del siniestro solamente se presenta cuando el derecho se reconoce en aplicación de la citada normatividad. Afirma que si no se casa la sentencia se está reconociendo que «el siniestro fue provocado por el Fondo de Pensiones y en consecuencia el evento está excluido de cobertura por ser un hecho meramente potestativo del tomador, que no constituye riesgo», en cuanto fue la AFP la que no cobró los aportes en el caso en concreto ni objetó su pago, siendo su conducta negligente, omisión que no puede hacerse extensiva a la aseguradora, quien no es garante de sus obligaciones.
Concluye diciendo que de mantenerse la sentencia atacada se presentaría una «CONTRADICCIÓN CONSISTENTE EN QUE SE ESTARÍA CONDENANDO A UNA ASEGURADORA A PAGAR POR LA OCURRENCIA DE UN HECHO QUE NO ES UN RIESGO POR SER UN ACTO PURAMENTE POTESTATIVO DEL TOMADOR DEL CONTRATO». CONSIDERACIONES En el presente cargo, dirigido por la senda jurídica, la censura, en su condición de llamada en garantía, admite la obligación legal y contractual de pagar la suma adicional que resulte necesaria para financiar la prestación, en caso de configurarse el siniestro consistente en el surgimiento de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, afirma que tal responsabilidad no es automática ni nace en todos los eventos en que surge la pensión, pues se requiere de forma inexorable que sea por aplicación de las normas de la Ley 100 de 1993 y no por ninguna otra consideración. Añade que si la condena se impartió con ocasión de la conducta negligente del fondo, la aseguradora debería ser absuelta, pues de lo contrario se le estaría condenando a pagar por la ocurrencia de un acto puramente potestativo del tomador del contrato de seguros, no catalogado como riesgo y, por ende, no sujeto a aseguramiento.
Respecto a los argumentos expuestos por la recurrente para refutar la condena que le impuso el Tribunal, la jurisprudencia de esta Corporación tiene definido en múltiples decisiones, que los contratos entre las administradoras de pensiones y las compañías aseguradoras, con sujeción a la Ley 100 de 1993, son verdaderos seguros previsionales propios de la seguridad social y no de naturaleza comercial.
Así se expuesto, entre otras, en sentencias CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 30519, CSJ SL 14 ago. 2012, rad. 39292, y CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839 CSJ SL20465-2017. En la primera de las citadas se manifestó: […] Entonces: (i) si el contrato colectivo del seguro previsional tiene su fuente en la ley de seguridad social, convenio cuyo objeto, finalidad, cobertura y alcance debe sujetarse íntegramente a los parámetros instituidos en los artículos 60, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos Reglamentarios 876, 718, 719 y 1161 de 1994;
(ii) si el afiliado cubre el seguro previsional con parte se su aporte obligatorio, 3% de la cotización (artículo 7º de la Ley 797 de 2003) y a su vez las compañías aseguradoras, con la suma adicional, integra el capital necesario para sufragar la pensión de invalidez; (iii) si las compañías aseguradoras hacen parte del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, es decir, del “conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados”(artículo 59 de la Ley 100 de 1993), e inclusive de la Seguridad Social Integral, entendida como el “conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad” (preámbulo Ley 100 de 1993), refulge que se trata de un verdadero seguro previsional propio de la seguridad social y no de naturaleza comercial.
Así lo dejó sentado esta Corporación en sentencia de 21 de noviembre de 2007, radicación 31214, cuando razonó “Adicionalmente es de destacar que la Constitución Política de 1991 en su artículo 48 enmarca a la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, lo que reafirma la tesis de que los seguros previsionales de marras, como se dijo, son dable considerarlos como una categoría especial, que los sustrae de las regulaciones comerciales o mercantiles propias de los seguros generales que vayan en contravía de los principios, cometidos o fines del sistema pensional, como para el caso acontece con la aplicación de las reglas de la prescripción previstas en el artículo 1081 del Código de Comercio, que en definitiva no tienen cabida o aplicación en esta clase de seguros propios de la invalidez y sobrevivientes, así las entidades aseguradoras autorizadas para su manejo y explotación estén sujetas al estatuto financiero.
Incluso, respecto a la responsabilidad de las aseguradoras cuando se condena al pago de una pensión, en sentencia CSJ SL7895-2015 se expuso: […] Y es que resulta obligatoria la contratación de ese tipo de seguros en el sistema de ahorro individual, porque a diferencia de lo que sucede en el régimen de prima media con prestación definida -donde los recursos ingresan a un fondo común-, la cuenta de cada afiliado está conformada por los aportes efectuados por éste y sus rendimientos, de ahí que cuando éstos resultan insuficientes para financiar la prestación, el faltante será provisto por la compañía aseguradora con la que se haya contratado el seguro.
Así las cosas, resulta claro que tal cobertura es automática, pues si se condena a la AFP al pago de la prestación periódica, a la Aseguradora, por ministerio de la Ley, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes.
(subrayado fuera de texto). En ese orden de ideas, el Tribunal no pudo cometer el yerro jurídico endilgado, al no llamar a operar las disposiciones del Código de Comercio enlistadas en la proposición jurídica, aunado a que en un cargo orientado por la vía jurídica, resulta improcedente acometer el examen de asuntos fácticos como lo sugiere el recurrente, quien estima que lo definido es contrario a las estipulaciones contractuales de la póliza de seguros, ya que tales convenios contractuales, que son pruebas, solo es dable analizar su contenido por la senda adecuada, que es la indirecta.
Así las cosas, el cargo resulta infundado. CUARTO CARGO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, por falta de aplicación de los artículos 177 del CPC, 77 de la Ley 100 de 1993 y 1077 del Código Civil. En la demostración del cargo transcribe las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, y manifiesta que a la luz de tales artículos para la prosperidad del llamamiento en garantía no era suficiente demostrar la existencia del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de los demandantes, pues también se requería acreditar que el capital existente en la cuenta individual del afiliado fallecido era insuficiente para su financiamiento.
Dice que si el ad quem hubiera definido el litigio a partir de las citadas disposiciones habría que concluir que la AFP demandada no demostró la insuficiencia de capital; y que esa omisión llevó a que fuera condena la llamada en garantía a cancelar una suma que no aparece liquidada en el proceso. CONSIDERACIONES La censura controvierte por la senda jurídica, que el ad quem le hubiera impuesto a la llamada en garantía la obligación de cancelar una suma adicional respecto del seguro correspondiente, como capital para cubrir el valor de la pensión a que está obligada por virtud de la póliza previsional suscrita, pese a que, según afirma la recurrente, en el proceso la AFP no demostró que el capital para financiar la pensión de sobrevivientes era insuficiente y que, por tanto, se necesitara de esa cantidad adicional para financiar tal prestación. Al respecto, debe la Sala reiterar que la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido, de tiempo atrás, que no es necesario que la AFP demuestre la necesidad de la suma adicional, en un monto específico, pues basta con acreditar la causación de la prestación y la existencia del contrato de seguro previsional respectivo, como ocurrió en este asunto.
En la sentencia CSJ SL11610-2015 se dijo al respecto: Frente a la situación planteada, la Sala acoge íntegramente los argumentos que expone el censor en los dos cargos propuestos, en la medida en que la responsabilidad que adquiere la aseguradora se reduce simple y llanamente a cubrir la suma adicional que hiciere falta para completar el capital necesario para acceder a la pensión de invalidez pretendida, en la medida en que ese es el objeto del aseguramiento, sin que sea dable exigirle al llamante en garantía, como equivocadamente lo hace el Tribunal, que demuestre dentro del proceso laboral el déficit o faltante del afiliado fallecido en el financiamiento de la pensión de sobrevivientes, para que de esa forma surja la obligación de la compañía de seguros, pues la condena que eventualmente se imparte por el juez laboral en virtud del seguro previsional, es eminentemente declarativa, y por ende, su efectivización o materialización está supeditada a los términos de la respectiva póliza que suscribieron las partes.
En efecto, si el seguro previsional que toman las entidades administradoras de pensiones con las compañías asegurados, en cumplimiento a lo ordenado por los artículos 70, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993, es para el colectivo de los afiliados, el cual se extiende de manera automática a cada afiliado en particular con la sola afiliación a la entidad administradora de pensiones, mal puede afirmarse que para declarar que la aseguradora debe cumplir con los términos de la póliza acordada, que es el pronunciamiento que le compete hacer al juez laboral, deba acreditarse un faltante en las sumas acumuladas en el fondo para financiar la pensión, pues tal verificación solo sería dable efectuarla, una vez se vaya a proceder al cobro, si a ello hubiese lugar, de la suma adicional derivada del respectivo seguro.
Es así como, para poder declarar las respectivas obligaciones derivadas del llamamiento en garantía por ese acuerdo de voluntades contenido en la Póliza del Seguro Previsional, y dentro del proceso en el que se pretende obtener el reconocimiento de la pensión correspondiente a cargo de la entidad administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, es suficiente con demostrar, la existencia del contrato respectivo, su término de vigencia y que el siniestro que ampara se haya presentado durante el período de cubrimiento de la correspondiente póliza, situación que fue debidamente acreditada en el plenario.
Lo anterior por cuanto, no le compete al juez laboral dentro del respectivo proceso ordinario donde se pretende obtener el reconocimiento de la correspondiente pensión, el determinar o concretar en cada caso específico, si existe o no algún faltante para integrar el capital necesario en el pago de la prestación económica deprecada, pues la obligación de la aseguradora surge o se causa, a partir del momento en que se le impone el pago a la administradora que toma el seguro previsional y a través de la figura del llamamiento en garantía donde se le vincula al juicio, en el que se corroboren los aspectos que ya se dejaron definidos.
Ello por cuanto, como la obligación de la compañía de seguros está condicionada a que exista una suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes, tal supuesto es el que debe acreditarse o corroborarse cuando se vaya a realizar el respectivo cobro de la Póliza que cubre el amparo, y no como se reitera, en el proceso ordinario laboral.
En correspondencia con lo anterior, en providencia SL6558-2017 se manifestó: Así las cosas, resulta claro que tal cobertura es automática, pues si se condena a la AFP al pago de la prestación periódica, a la Aseguradora, por ministerio de la Ley, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes.
Esta Sala de la Corte, ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el tema que ahora se debate, en sentencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 30252 -reiterada en las recientes sentencias SL5429-2014 y SL6094-2015-, en la que se adoctrinó: En el sub lite la Administradora de pensiones a quien se le demanda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al contestar la demanda llamó en garantía a su entidad aseguradora, y ésta al comparecer al proceso aceptó tal condición, admitió la existencia del vínculo de aseguramiento, en los términos de la “Póliza de Seguros Previsionales de Invalidez y Sobrevivencia” (sic), aportado por la Administradora de pensiones en su contestación de la demanda.
El Ad quem absuelve a COLSEGUROS por entender que “se desconoce el alcance de la obligación a la cual se ha comprometido” la entidad Aseguradora. Tal desconocimiento es un yerro del Tribunal. Es la Ley de Seguridad Social Integral la que concibió el Ahorro Individual como un régimen con carácter de aseguramiento para los infortunios de la invalidez y de la muerte; y sin duda se trata de una obligación insoslayable pues es inherente a la naturaleza del régimen de ahorro individual tomar un seguro a través de la administradora de pensiones, con un objeto definido legalmente de garantizarle al afiliado las sumas adicionales necesarias para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, como lo manda el artículo 108 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, una vez causada la prestación, como se dedujo en el trámite de las instancias y no se logró desvirtuar en la esfera casacional, por ministerio de la ley la compañía aseguradora tiene la obligación de completar los recursos que, sumados a las reservas de la cuenta de ahorro individual del afiliado y el bono pensional, si lo hubiere, hagan falta para lograr su financiación plena y, por tanto, no es necesario que la AFP demuestre la necesidad de una suma adicional, toda vez que, se insiste, la cobertura de los seguros previsionales en el sistema de seguridad social «… es automática, pues si se condena a la AFP al pago de la prestación periódica, a la Aseguradora, por ministerio de la Ley, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional…» CSJ SL7895-2015.
Por lo anterior, el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico enrostrado, por ende, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por no haberse presentado oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 7 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que MIRYAM YANET BARBOSA BERMEO, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores GUSTAVO ADOLFO GRACIA BARBOSA, YEIMY GINELA GRACIA BARBOSA y DANNA MARGARITA GRACIA BARBOSA contra AURORA PALACIO DE ROA y MARGARITA ROA MORENO, trámite al cual se integró como litisconsorcio necesario a ING ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA S.A. y al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00