SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL3176-2024 Radicación n.° 98811 Acta 43 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, sucedida procesalmente por la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de abril de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró SALUD TOTAL EPS S.A. contra la recurrente y otros entes de quienes posteriormente desistió. Se reconoce personería adjetiva para actuar en representación de Salud Total EPS a la abogada Aida Helena Vergara Vergara identificada con la cédula de ciudadanía 34.942.258 de San Marcos, Sucre y portadora de la tarjeta profesional 78.252 del C. S. de la J. como apoderada Radicación n.° 98811 SCLAJPT-10 V.00 2 sustituta, en los términos y para los efectos del poder sustitución allegado.
I.
ANTECEDENTES Salud total EPS llamó a juicio a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social; al Consorcio Fidugosyga 2005 en liquidación; al Consorcio SAYP 2011; así como a las sociedades que conforman la Unión Temporal Nuevo Fosyga, con el fin de que se declare solidariamente responsables a las convocadas de los «daños antijuridicos causado», como consecuencia del descuento unilateral por concepto de intereses de los recursos que correspondían a recobro aprobado y pagados por concepto de medicamentos, servicios médicos y prestaciones en salud no incluidos en el plan obligatorio de salud, los cuales fueron autorizados por el Comité Técnico Científico pertinente al régimen subsidiario y legalmente gestionados por la parte actora.
En consecuencia, pidió se condene a las accionadas al pago de la suma de $325.895.377.56, valor descontado a la demandante; los intereses corrientes y moratorios de conformidad con el Código de Comercio; la indexación de las sumas adeudadas; cualquier otro daño material demostrado y las costas del proceso. De manera subsidiaria deprecó que se declare que las accionadas se han enriquecido sin justa causa como consecuencia del descuento ilegal e injustificado; los intereses corrientes y moratorios; la indexación de las Radicación n.° 98811 SCLAJPT-10 V.00 3 condenas; cualquier otro daño material acreditado y las costas del trámite judicial.
Fundamentó sus peticiones, en que el Consorcio Fidufosyga 2005, mediante oficio AUD 0569 del «30 de agosto de 2011», le informó que en aplicación a lo dispuesto por los artículos 3 y 15 del Decreto Ley 1281 de 2002, procedía a hacer el descuento de la suma de $302.986.337.56, correspondiente a intereses, por reintegro de pago de recobros del Comité Técnico Científico del régimen subsidiario en el pago del paquete 0511.
Alegó que, el «12 de agosto de 2011», estando dentro del término legal, presentó las aclaraciones del caso con las pruebas que acreditaban la improcedencia del referido descuento, las cuales en criterio de la actora no fueron valoradas por el consorcio, pues esta entidad procedió a ejecutar la deducción. Sostuvo que, a través del oficio AUD 0572 del «30 de agosto de 2011», el Consorcio aplicó «nuevamente la figura de compensación» establecida en el artículo 1715 del CC, descontando la suma de $22.909.040,00 en el paquete 0111.
Señaló que, no volvió a radicar solicitudes de recobros ante el Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga 2005, en materia de servicios no POS del régimen subsidiado, lo cual se podía constatar en el proceso de escisión realizado en el 2010, el cual fue formalizado mediante la Resolución 0029 de 2011, emitida por la Superintendencia Nacional de Salud.
Radicación n.° 98811 SCLAJPT-10 V.00 4 Mencionó que, Salud Total EPS del régimen subsidiado era una persona jurídica independiente de Salud Total EPS del régimen contributivo, y agregó que el proceso de recobro es autónomo del proceso de compensación por parte de la EPS y de las «demás EOC» y que en ningún caso se podían realizar cruces de cuentas.
Destacó que, había una diferencia entre los recobros por servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del régimen contributivo y los recobros de servicios no POS del régimen subsidiado, pues en ambos casos los dineros se administraban en cuentas separadas, por lo tanto, afirmó que Fidufosyga no podía descontar los valores de las solicitudes de recobro del régimen contributivo de las cuentas correspondientes al régimen subsidiado.
Indicó que, al momento de los descuentos efectuados mediante oficios AUD 0569 y AUD 572 de agosto de 2011, el Consorcio desconoció «la orden de suspensión de la figura de la compensación», emitida por el Ministerio de la Protección Social mediante documento AUD590 de 2011. Alegó que, el Consorcio mediante comunicación GRCAUD 0331-12 del 20 de febrero de 2012, en respuesta a la solicitud elevada por la parte actora, frente a la devolución de los recursos indebidamente apropiados, le informó que si bien mediante los oficios 12100272707 y 12100276201 de septiembre de 2011, el Ministerio de la Protección Social ordenó restituir algunos recursos descontados a las EPS, estos correspondían únicamente a los del primer y segundo Radicación n.° 98811 SCLAJPT-10 V.00 5 proceso de compensación de julio de 2011, y en consecuencia, lo valores restantes fueron descontados de acuerdo a lo establecido en la normatividad vigente y a lo instruido por el Ministerio mediante oficio DGF12100-0703 del 13 de febrero de 2009.
Informó que, el Ministerio de Salud y Protección Social mediante oficio No 3310-162471 del 30 de julio de 2012, señaló que teniendo en cuenta que los procesos de compensación estaban afectando el flujo de recursos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Consorcio debía suspender la aplicación del mecanismo de extinción de obligaciones por compensación, que señalaba el artículo 1715 del Código Civil, y solicitó de manera inmediata se restituyeran los recursos descontados a las EPS.
Precisó que, los descuentos de intereses y de los nueve recobros relacionados fueron el resultado de una vía de hecho administrativa, dado que fueron ilegales al violar el artículo 3 del Decreto 1281 de 2002, pues no era procedente aplicar la figura de la compensación de deudas según el artículo 1715 del Código Civil. Además, afirmó que se presentó el fenómeno de la caducidad como hecho extintivo del derecho que, en principio, tendría el Estado Colombiano para solicitar el reintegro, ya que dichos recobros fueron pagados y luego descontados más de dos años después de su reconocimiento.
Al dar respuesta a la demanda, la Nación- Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a las pretensiones Radicación n.° 98811 SCLAJPT-10 V.00 6 alegando que carecían de fundamento constitucional y legal. En su defensa, argumentó que, de acuerdo con el artículo 182 de la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Seguridad Social en Salud asigna a cada Entidad Promotora de Salud (EPS) un valor per cápita, conocido como Unidad de Pago por Capitación (UPC).
Agregó que, las EPS, como actores del sistema, tienen el deber de garantizar la integralidad en la prestación de los servicios de salud a sus afiliados y pueden recuperar los costos por servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS). Sin embargo, que el reconocimiento de estas prestaciones debía cumplir con la normativa correspondiente, y su pago solo podía hacerse una vez, a cargo de la autoridad establecida por la ley.
Indicó que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y lo estipulado en el artículo 215 y siguientes de la Ley 100 de 1993, así como en el artículo 43 de la Ley 715 de 2001, correspondía a las Entidades Territoriales (Departamentos, Municipios y Distritos) asumir los costos de las prestaciones de salud no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (POS).
Mencionó que, los reembolsos al Fosyga solo aplicaban a servicios médicos ordenados por jueces de tutela o autorizados por el Comité Técnico Científico (CTC) en el régimen contributivo; que la Resolución 3099 de 2008 establecía que el pago de servicios no incluidos en los planes de beneficios, ordenados por los CTC del régimen subsidiado, Radicación n.° 98811 SCLAJPT-10 V.00 7 debía ser presentado por las aseguradoras ante el ente territorial correspondiente y, no al FOSYGA, ya que el reconocimiento en este régimen no procedía según la ley.
Resaltó que, aunque existía un procedimiento para los recobros con recursos del FOSYGA, el Decreto Ley 1281 de 2002, en su artículo 3, contemplaba la necesidad de establecer medidas para el reintegro de recursos que hayan sido apropiados sin justa causa. Advirtió que, si el Consorcio Fidufosyga 2005, como administrador fiduciario de los recursos del FOSYGA, detectaba un pago indebido, debía solicitar su restitución conforme al artículo 3 del Decreto Ley 1281 de 2002.
Sin embargo, en virtud del deber de proteger los recursos a su cargo y la potestad conferida por el artículo 15 de la misma ley, podría aplicar el artículo 1715 del Código Civil para la restitución de pagos ilegítimos, siempre que el descuento afectara el origen del gasto. Así las cosas, afirmó que, dado que fue Salud Total EPS la que en contravención a la ley presentó y recibió pagos de recobros de manera indebida, no podía alegar un daño antijurídico derivado de su propia conducta.
Mencionó que, tras la solicitud de reintegro del administrador fiduciario, la entidad demandante aceptó que los recobros no cumplían con los requisitos para el pago y consideró que la presentación de cuentas no obedeció a su mala fe, sino a la falta de claridad sobre el asunto. Dicho lo Radicación n.° 98811 SCLAJPT-10 V.00 8 anterior, afirmó que la entidad promotora de salud no podía ahora solicitar el pago de lo descontando, en contravención del principio de legalidad, sabiendo que los recobros por concepto de CTC del régimen subsidiado debían ser cubiertos por los entes territoriales, conforme a la Ley 715 de 2001 y la Resolución 3099 de 2008.
En cuanto a la devolución de intereses que el Consorcio pudo haber hecho a la EPS Salud Total, indicó que esto no procedía, ya que fue la EPS quien a pesar de saber que no se debían cubrir prestaciones excluidas con recursos del Fosyga, presentó cuentas erróneas y guardó silencio tras el pago. Agregó que, la liquidación de intereses y descuentos fue realizada por el administrador fiduciario, de acuerdo con el contrato 242 de 2005, que establecía la obligación de responder por la restitución de recursos pagados indebidamente, e indicó que los valores descontados por concepto de intereses de mora de CTC del régimen subsidiado, no coincidían con la cantidad mencionada en la segunda pretensión principal de la demanda inicial ($325.895.377,56).
Además, sostuvo que teniendo en cuenta que se trataba de recursos parafiscales con destinación específica, siendo la EPS una entidad del régimen contributivo, mal podía pretender que le fueran restituidos unos recursos a los cuales nunca tuvo derecho por tratarse de CTC del régimen Radicación n.° 98811 SCLAJPT-10 V.00 9 subsidiado que debían ser cubiertos por el ente territorial correspondiente.
En cuanto a los hechos, aceptó el trámite adelantado por el Consorcio para la realización del descuento sobre el paquete 0511, y aclaró que el análisis del proceso de restituciones debía realizarse desde su inicio, y no solo en relación con la compensación aplicada por el administrador fiduciario, conforme al artículo 15 del Decreto Ley 1281 de 2002.
Alegó que, el procedimiento se inició tras detectar apropiaciones indebidas por parte de la EPS en recobros de CTC del régimen subsidiado, los cuales, según el artículo 43 de la Ley 715 de 2001 y los artículos 7 y 29-2 de la Resolución 3099 de 2008, eran responsabilidad de las entidades territoriales. Destacó que, el Consorcio advirtió a la EPS a través de la comunicación CMP-0414-10 del 7 de octubre de 2010, la detección de reconocimientos indebidos por 1083 recobros, los cuales eran solicitudes inapropiadas para el pago de prestaciones de salud no incluidas en el POS, que debían ser asumidas por las entidades territoriales y no por el Fosyga.
Resaltó que, en dicho documento, el pago se realizó basado en información proporcionada por la EPS, que indujo a error a los auditores del Consorcio. Por lo tanto, se requería el reintegro de los recursos, junto con los intereses correspondientes, por tratarse de una apropiación sin causa Radicación n.° 98811 SCLAJPT-10 V.00 10 justificada; así mismo, mencionó que se otorgó un plazo de 20 días hábiles para el reintegro o para presentar aclaraciones, advirtiendo que, de no hacerlo, se procederían a descuentos unilaterales.
Respecto a las aclaraciones que la demandante afirmó haber presentado, dijo que no había constancia de ello; sin embargo, advirtió la existencia de una copia de un oficio de Salud Total, del 9 de noviembre de 2010, en el que la EPS expresó su desacuerdo con el reintegro solicitado, se opuso a la compensación y sugirió que el Fosyga podía requerir la devolución directamente a las entidades territoriales.
En ese orden, sustentó que la EPS, al solicitar el pago por terceros, reconoció que los recobros debían ser dirigidos a las entidades territoriales y no al FOSYGA, lo que refuerza la improcedencia de los desembolsos realizados con recursos de este último. Señaló que, la afirmación de la demandante de que los recobros de CTC subsidiado fueron debidamente presentados era incorrecta, por cuanto la EPS no tenía la facultad para recobrar esas cuentas.
Destacó que, los descuentos realizados por el Consorcio a la EPS estaban relacionados con recobros indebidamente reconocidos por concepto de CTC del régimen subsidiado, específicamente sobre los paquetes de recobros 0511 y 0111, y no en procesos de compensación. Radicación n.° 98811 SCLAJPT-10 V.00 11 Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o que no eran hechos, pues correspondían a apreciaciones subjetivas de la demandante, y propuso como excepciones las de inexistencia del daño antijuridico y la innominada.
Mediante auto calendado 24 de febrero de 2015 (f.os 854 -862), la Sección Tercera del Tribual Administrativo de Cundinamarca declaró que carecía de competencia para conocer el asunto y dispuso la remisión del proceso para ser repartido a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, siendo asignado al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esa ciudad, quien también decidió no asumir el conocimiento del proceso, en providencia del 19 de abril de 2016 (f.os 935- 437), planteando en consecuencia un conflicto negativo de competencia a efecto de que aquel fuera definido por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
La corporación judicial antes mencionada, mediante proveído del 21 de julio de 2016, estableció que el competente para dirimir la presente controversia era el juez laboral; decisión que el 8 de febrero de 2017 (f.° 943) acató el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá disponiendo obedecer lo dispuesto sobre el particular y continuando con el trámite del proceso.
Ahora bien, en la audiencia del 17 de septiembre de 2018, el juzgado del conocimiento aceptó el desistimiento de la demanda presentada contra el Consorcio SAYP 2011, la Radicación n.° 98811 SCLAJPT-10 V.00 12 Unión Temporal Nuevo Fosyga y la llamada en garantía Allianz Seguros Colombia S.A (f.° 1497). Posteriormente, en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, del 6 de diciembre de 2019, también se aceptó el desistimiento de la demanda contra el Consorcio Fidufosyga 2005 (f.°1562).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de junio de 2021 (f.° 1580), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES, a pagar en favor de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD - E.P.S SALUD TOTAL S.A., el valor de Trescientos Veinticinco Millones Ochocientos Noventa y Cinco Mil Trescientos Setenta y Siete pesos con Cincuenta y Seis centavos ($325.895.377.56), por concepto de la compensación indebida que realizara (sic) el Estado en los recobros presentados por la EPS para los paquetes 111 y 511 del año 2011, a que se refiere la presente acción.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES, a pagar en favor de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD - E.P.S SALUD TOTAL S.A., la suma condenada en el numeral primero que antecede de manera indexada conforme al IPC, teniendo como IPC final la fecha en la cual se haga efectivo el pago y como IPC inicial la correspondiente al 28 de octubre del año 2011, conforme a la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción presentada por la demandada y que denominó "Inexistencia del Daño Antijurídico".
CUARTO: ABSOLVER a la demandada, de las demás pretensiones que no fueron acogidas en esta parte resolutiva.
QUINTO: CONDENAR en costas de la instancia a la demandada, practíquese la liquidación por Secretaría, incluyendo el monto de Radicación n.° 98811 SCLAJPT-10 V.00 13 Cinco Millones de Pesos Moneda Corriente ($5.000.000.oo M/CTE) como valor de las agencias en derecho. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la ADRES y del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta entidad, mediante fallo del 29 de abril de 2022, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas al apelante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró como problema jurídico establecer si había lugar a reconocer a favor de Salud Total EPS la suma de $325.895.377,56 por descuentos que hizo el Consorcio Fidufosyga a los valores que le fueron pagados a la entidad prestadora de salud, por concepto de intereses de mora de recobros y por recursos autorizados por Comité Técnico Científico.
Indicó que, si bien era del criterio de que los asuntos como el que se examinaba no debían ser estudiados por la jurisdicción laboral, sino por el contencioso administrativo, lo cierto era que la competencia del presente caso ya había sido dirimida por el Consejo Superior de la Judicatura, asignando la misma al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 21 de julio de 2016, lo que impedía un nuevo pronunciamiento frente al tema.
Radicación n.° 98811 SCLAJPT-10 V.00 14 Aclarado lo anterior, precisó que el recobro en salud se refería a la solicitud que presentaba una entidad conocida como recobrante, con el objetivo de obtener el pago de cuentas que ya había sido reconocidas y pagadas por servicios o tecnologías. En este sentido, afirmó que el recobro actuaba como una respuesta del sistema de seguridad social en salud, el cual buscaba asegurar que todos los habitantes del país gozaran de una protección integral, permitiendo que tuvieran acceso a ciertos servicios o tecnologías que no estaban contemplados en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), anteriormente conocido como POS.
Se refirió a la sentencia CC T418-2013, en la que se subrayó que el derecho a la salud debía ser garantizado de manera integral, cumpliendo con todos los procedimientos, medicamentos y tratamientos prescritos por los médicos, tal como lo enseñaba el artículo 156 de Ley 100 de 1993, e indicó que para que se garantizara efectivamente la integralidad de este derecho, era necesario que tanto el Estado como los prestadores de servicios de salud implementaran acciones que aseguraran el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación, respetando los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, pues de lo contrario, se podría ver afectado el derecho a la vida en condiciones dignas.
Por otro lado, señaló que en providencia CC T224-2020, la Corte Constitucional estableció que las EPS e IPS estaban obligadas a garantizar el acceso a estos servicios, independientemente de sus reglas de financiación y, una vez Radicación n.° 98811 SCLAJPT-10 V.00 15 que se brindaran, podían proceder con los cobros y recobros según la normativa vigente.
Señaló que, el Plan de Beneficios en Salud establecía parámetros que las EPS debían seguir obligatoriamente para atender a sus afiliados, y mencionó que el literal f) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993 instituía que la financiación de las EPS se realizaba a través de la unidad de pago por capitación –UPC-, o en su defecto, si los procedimientos realizados no estaban incluidos en el PBS debían ser financiados por el Ministerio de Salud, hoy a cargo de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, como administrador del FOSYGA, siguiendo lo dispuesto en la Resolución 3099 de 2008.
Mencionó que, según la citada resolución, era procedente el recobro de las tecnologías no incluidas en el PBS cuando: i) se trataba de un procedimiento, medicamento, ayuda diagnóstica, entre otros, practicado en virtud de una orden judicial dada en un fallo de tutela; y ii) en eventos en los que el procedimiento requerido por el paciente hubiera sido autorizado por el Comité Técnico Científico -CTC, conforme al procedimiento y limitantes que allí se establecían para tal aprobación. Agregó que, la Corte Constitucional en las sentencias CC T313-2014 y CC T760-2008, estableció que ante dudas sobre la inclusión de un servicio de salud en el Plan Obligatorio de Salud -POS, se debía optar por la Radicación n.° 98811 SCLAJPT-10 V.00 16 interpretación más favorable a los derechos de la persona.
Esto implicaba que las exclusiones debían ser interpretadas de manera restrictiva, mientras que las inclusiones debían ser vistas de forma amplia. Afirmó que, se encontraba probado que: i) el 11 de julio de 2011, el Consorcio Fidufosyga 2005 notificó a Salud Total EPS mediante el oficio AUD-0474-11 que había presentado recobros autorizados por el Comité Técnico Científico del régimen subsidiado por un total de $1.994.737.190, los cuales fueron reconocidos y pagados; sin embargo, de esta suma, se debía devolver $302.986.337.56 por concepto de intereses de mora; y ii) el 30 de agosto de 2011 a través del oficio AUD-569-11, el Consorcio realizó los descuentos correspondientes al paquete 511 y ordenó un descuento de $22.909.040 por nueve recobros del Comité Técnico Científico del régimen subsidiado, lo cual fue notificado mediante el oficio AUD-05272-11.
Dicho lo anterior, el Tribunal al consultar la normativa vigente en esa época, se refirió al contenido de los artículos 3 y 15 del Decreto 1281 de 2002 en sus versiones originales, y citó apartes de la sentencia CC C607-2012, en cuanto a la existencia de un procedimiento para lograr el reintegro de recursos pagados sin justa causa. En ese contexto, precisó que en el artículo 3 de la citada legislación, en su versión original traía un procedimiento para el pago de dichos valores, que consta de dos etapas.
En la primera, el administrador fiduciario del Fosyga o cualquier Radicación n.° 98811 SCLAJPT-10 V.00 17 entidad pública que detectara la apropiación indebida de recursos del sector salud debe solicitar las aclaraciones pertinentes o el reintegro correspondiente, debiendo resolver este proceso en un plazo máximo de 20 días hábiles desde la notificación del hecho, y si no se subsanaba o aclaraba, se debía informar de inmediato a la Superintendencia Nacional de Salud, adjuntando las pruebas pertinentes.
Así las cosas, precisó que, en la segunda fase, la Superintendencia debía intervenir ordenando el reintegro de los recursos y tomando las acciones que considerara necesarias. Por lo anterior, estableció que, para el reintegro de dineros apropiados o reconocidos sin justa causa, el ente fiduciario debía notificar a la Superintendencia Nacional de Salud, la cual era la entidad legitimada para ordenar dicho reintegro y llevar a cabo las acciones correspondientes.
Con ese marco legal, determinó que en el caso de autos el Consorcio Fidufosyga 2005 actuó indebidamente al descontar las sumas de $302.986.337.56 y $22.909.040 a Salud Total EPS, pues no siguió el procedimiento antes recordado, lo que vulneró el debido proceso ya que era la Superintendencia la competente para gestionar las acciones legales pertinentes.
Subrayó que el Consorcio Fidufosyga 2005 omitió cumplir con las directrices emitidas por el Ministerio de la Protección Social del 8 y 21 de septiembre de 2011 obrantes a folios 626 y 627, las cuales lo requerían no solo para acatar Radicación n.° 98811 SCLAJPT-10 V.00 18 el procedimiento legal, sino también para devolver los dineros indebidamente descontados.
En este sentido, aclaró que los artículos 4 y 15 del Decreto 1281 de 2002 no justificaban la actuación del Consorcio, y que aunque la segunda normativa permitía al administrador fiduciario adoptar mecanismos para proteger los recursos del fondo y evitar fraudes, esto no implicaba que sus acciones pudieran contradecir la ley o asumir facultades que no le correspondían, pues según el canon 3 del mismo decreto, el rol del administrador fiduciario «se limitaba a solicitar las aclaraciones de rigor así como el reintegro de los recursos indebidamente apropiados y pagados», mientras que le correspondía a la Superintendencia Nacional de Salud ordenar el reintegro y llevar a cabo las acciones pertinentes para su recuperación. Incluyó el contenido del artículo 4 del Decreto 1281 de 2002, que se refiere a los intereses moratorios, destacando que esta norma no facultaba al consorcio para descontar unilateralmente valores apropiados o pagados sin justa causa, pues la misma solo establecía las circunstancias en las que era posible pagar intereses moratorios.
Además, citó el artículo 17 del Decreto 971 de 2011, que regula los instrumentos a través de los cuales se giran recursos al régimen subsidiado, norma que especifica las condiciones para el descuento inmediato de recursos destinados y girados sin justa causa, refiriéndose a las EPS Radicación n.° 98811 SCLAJPT-10 V.00 19 y a la respectiva entidad territorial, que son actores en el ámbito de la salud del régimen subsidiado.
Por otro lado, mencionó el inciso 1 del artículo 29 de la Ley 1438 de 2011, según el cual los descuentos se podían realizar por giros efectuados de manera indebida en el régimen subsidiado; sin embargo, explicó que, en el presente caso, el giro se realizó en el régimen contributivo, ya que el consorcio justificó su descuento argumentando que el pago debió ser asumido por el régimen subsidiado.
Además, advirtió que en los oficios AUD569-11 y AUD- 05272-11 del 30 de agosto de 2011, no se evidenció que se hubiera alegado un giro indebido de recursos por deficiencias de información, por el contrario, lo que se denotaba era que el Consorcio reconoció y aprobó recobros, sin reparar que estaba frente a dineros que presuntamente debían ser recobrados al régimen subsidiado.
Y dijo que no era necesario pronunciarse sobre el artículo 2.6.1.2.1.3 del Decreto 780 de 2016, pues dicha norma compilaba, entre otras, el Decreto 971 de 2011 ya analizado. Finalmente, sostuvo que no eran aplicables los artículos 1714 y 1715 del Código Civil, que se referían al fenómeno de la compensación, dado que el Consorcio contaba con un procedimiento especial para el cobro de valores apropiados o pagados sin justa causa, establecido en el artículo 3 del Decreto 1281 de 2002, en consecuencia, no era viable que la entidad recurriera a normas del ordenamiento civil para llevar a cabo el cobro de esos montos.
Radicación n.° 98811 SCLAJPT-10 V.00 20 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada ADRES, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que esta corporación case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y absuelva a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y provea en costas como en derecho corresponda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resolverá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia refutada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 3 del Decreto 1281 de 2002, inciso final del artículo 7 de la Resolución 3099 de 2008; 29-2 de la Resolución 3099 de 2008, adicionado por el artículo 11 de la Resolución Ministerio de Protección 3754 de 2008; así como de los artículos del artículo 15 del Decreto Ley 1281 de 2002, artículo 1715 del Código Civil e infracción directa del 43 de la Ley 715 de 2011 y el 11 de la Resolución 3754 de 2008.
Radicación n.° 98811 SCLAJPT-10 V.00 21 En la demostración del cargo, alega que el Tribunal se equivocó al concluir que el rol del administrador fiduciario, según el artículo 3 del Decreto 1281 de 2002, «se limitaba a solicitar aclaraciones, así como el reintegro de recursos indebidamente apropiados y pagados», dejando a la Superintendencia Nacional de Salud la responsabilidad de ordenar el reintegro y realizar las acciones necesarias para su pago.
Lo anterior, pues en realidad el artículo 3 establece que, si el administrador fiduciario del Fosyga detecta la apropiación sin justa causa de recursos del sector salud, debe solicitar de inmediato las aclaraciones correspondientes «o el reintegro». Además, si la apropiación o reconocimiento indebido ocurría a pesar de contar con las herramientas y la información necesarias para prevenirlo, los recursos deben ser reintegrados junto con los intereses calculados a la tasa moratoria establecida por la DIAN.
Menciona que, en el presente caso los descuentos realizados por el administrador fiduciario obedecen a restituciones por apropiaciones indebidas, con ocasión al pago de unos recobros presentados por la EPS sin tener derecho a ello, pues de conformidad con lo establecido en la Ley 715 de 2001 y los artículos 7 y 29-2 de la Resolución 3099 de 2008, cuando se trata de prestaciones de salud no incluidas en el plan obligatorio de salud del régimen subsidiado ordenados por el Comité Técnico Científico de la EPS, la solicitud del recobro debe ser presentada ante las entidades territoriales competentes.
Radicación n.° 98811 SCLAJPT-10 V.00 22 Cita los artículos 43 de la Ley 715 de 2001, 7 y 29-2 de la Resolución 3099 de 2008 e indicó que, en el presente caso, como lo aceptó el ad quem, antes de la comunicación AUD- 0569-11 del 30 de agosto de 2011, el Consorcio informó a la EPS mediante oficio CMP-0414-10 del 7 de octubre de 2010 sobre la detección de reconocimientos indebidos, esto es, por 1,083 recobros que correspondían a solicitudes ilegítimas realizadas por dicha EPS para el pago de prestaciones de salud no incluidas en el POS, las cuales fueron ordenadas por el Comité Técnico Científico a afiliados del régimen subsidiado, los cuales, como afirma, eran responsabilidad de las respectivas entidades territoriales y no del Fosyga.
En este sentido, asevera que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Decreto Ley 1281 de 2002, dichos recursos debían ser reintegrados junto con los intereses correspondientes, ya que se trataba de una apropiación sin justa causa que ocurrió a pesar de contar con las herramientas necesarias para evitarla. Agrega que, se le otorgó a la demandante un plazo de 20 días hábiles para ejecutar el reintegro o presentar las aclaraciones pertinentes, bajo la advertencia de que se podría realizar un descuento unilateralmente en aplicación de la figura de compensación contemplada en el artículo 1715 del Código Civil y en cumplimiento del deber de protección de los recursos del FOSYGA, según lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Ley 1281 de 2002.
Radicación n.° 98811 SCLAJPT-10 V.00 23 Sostiene que, los recobros de las entidades promotoras del régimen subsidiado por conceptos de medicamentos, servicios médicos o prestaciones de salud no incluidos en el POS deben ser asumidos por las entidades territoriales, a partir de la comunicación de la sentencia CC T760-2008. Así las cosas, señala la censura que la obligación de estos recobros recae en dichas entidades territoriales, y dado que el Consorcio evidenció un pago indebido al reconocer estos valores a cargo del Fosyga, este, de conformidad con los artículos 3 y 4 del Decreto Ley 1281 de 2002, realizó el descuento de los recursos girados, aplicando la figura de compensación prevista en el artículo 1715 del Código Civil.
Menciona el principio de la buena fe e indica que la Corte Constitucional, en sentencia CC C428-2002, señaló que este se aplica tanto a la administración como a los particulares, entendiéndose como el deber moral y jurídico de ceñir sus actuaciones a los postulados que las orientan, tanto en el ejercicio de sus derechos como en el cumplimiento de sus obligaciones.
Sobre el aludido tema sostiene: Este principio no puede observarse en forma aislada a la naturaleza de los recursos que financiaba el Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, que se reitera son públicos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 Superior son de destinación específica, ni de la especial protección que respecto de los mismos ordena el Decreto Ley 1281 de 2002 que contiene normas dirigidas precisamente a garantizar que los reconocimientos a que hubiere lugar con cargo a los recursos del FOSYGA, sean tramitados conforme a la Ley.
Tan importante o grave como la afectación de los recursos del Sistema, es el hecho de que se produzcan pagos indebidos, desviación de los recursos de la seguridad social o de que no se garantice la prestación de los servicios, incluidos muchas veces, Radicación n.° 98811 SCLAJPT-10 V.00 24 en el POS, por lo que respetuosamente considero que el cargo debe prosperar.
Adicionalmente, la recurrente formula la siguiente «PETICIÓN ESPECIAL»: Al margen de lo expuesto, respetuosamente solicito que esa Honorable Corporación se ABSTENGA de abordar el estudio del recurso extraordinario de casación interpuesto por mi prohijada y, consecuentemente se ORDENE la remisión de las presentes diligencias a la JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, para lo de su competencia, con base en las siguientes.
CONSIDERACIONES A través de Auto 389 del 22 de julio de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió un conflicto de jurisdicción de una demanda ordinaria laboral interpuesta por la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- y la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, fijó una regla de decisión para casos similares y resolvió “DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá, conocer del proceso de la referencia adelantado por Sanitas S.A. en contra de la ADRES”. […] Conforme con lo expuesto, si bien el presente asunto es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, no puede perderse de vista que los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES y, por tanto, debe darse aplicación a las normas y jurisprudencia de esa especialidad, porque se llegaría al absurdo de que en la jurisdicción ordinaria laboral se dé aplicación de unas normas y, en la jurisdicción que sí corresponde, se dé aplicación a otras, pudiendo llegar a ocasionar un detrimento patrimonial al Estado.
Incluso, mediante auto AL4122-2022 el 10 de agosto, esa Honorable Sala se abstuvo de abordar el estudio de un recurso extraordinario de casación interpuesto por el Patrimonio Autónomo de Remanentes Par – CAPRECOM y ordenó remitir el Radicación n.° 98811 SCLAJPT-10 V.00 25 expediente a la Oficina Judicial de Neiva para su reparto entre los juzgados administrativos del circuito, para lo de su conocimiento, al considerar que la decisión de reconocer o no el pago de las obligaciones por concepto de recobro subyace de una actuación de la administración. […] Conforme a lo anterior, solicita que se actúe de manera uniforme, preservando el derecho al debido proceso y sin desconocer que la competencia de las controversias por recobros de servicios de salud no POS, está atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no a la ordinaria laboral, en virtud de los factores subjetivo y funcional, dada la naturaleza de los servicios y los sujetos que intervienen.
VII. RÉPLICA Salud Total EPS se opuso al cargo, argumentando que el artículo 3 del Decreto 1281 de 2002 otorga al administrador fiduciario la facultad de actuar ante la evidencia de apropiación indebida o reconocimiento sin justa causa, solicitando aclaraciones o el reintegro de los recursos, más no a ejecutar o cobrar dichas sumas. Enfatiza que, según la normativa mencionada, si no se restituye el dinero o las aclaraciones presentadas no son suficientes, el caso debe ser remitido a la Superintendencia Nacional de Salud, entidad que es la responsable de ordenar el reintegro.
Radicación n.° 98811 SCLAJPT-10 V.00 26 Por lo tanto, señala que el recurrente ignora que la Superintendencia Nacional de Salud tiene un papel fundamental en dirimir las controversias entre la EPS y el administrador fiduciario, y de ser necesario, es la que tiene la capacidad para ordenar el reintegro de los recursos, ya que sí posee facultades de ejecución. Reitera que, la facultad del administrador fiduciario del Fosyga era la de solicitar el reintegro de los recursos que determinó como apropiados indebidamente o reconocidos sin justa causa, «y en caso de que la solicitud fuera desatendida», debía remitir el expediente a la Superintendencia Nacional de Salud para que esta, luego de dirimir la controversia, ordenara el reintegro de los recursos.
Por lo expuesto, sostiene que contrario a lo dicho por la censura, el ad quem acertó al confirmar el fallo de primera instancia, ya que el trámite adelantado por el administrador fiduciario no siguió los postulados procesales en este tipo de actuación especial, y que al no encontrarse esta entidad facultada, legal ni contractualmente, para ejecutar u ordenar el reintegro de los recursos del sistema de salud, y omitir la norma invocada por el recurrente, al no dar traslado a la Superintendencia Nacional de Salud, vició todo el trámite, «haciéndolo incluso inconstitucional».
En ese orden, menciona que el Tribunal no vulneró ni desconoció la norma citada por el casacionista, pues, por el contrario, en garantía de la misma y de su interpretación exegética y sistemática con el ordenamiento jurídico, Radicación n.° 98811 SCLAJPT-10 V.00 27 evidenció la omisión en el trámite y la ilegalidad del descuento aplicado por el administrador fiduciario del Fosyga de manera arbitraria y sin seguir el procedimiento especial de restitución de recursos a que se ha venido haciendo referencia. Agrega que, en este caso tampoco se puede hablar de una apropiación indebida o un reconocimiento sin justa causa de los recursos reconocidos por el Fosyga a título de recobro de servicios no POS que hacían parte del régimen subsidiado, pues si bien los mismos debieron ser reconocidos por el ente territorial, no es menos cierto que el Fosyga ya había efectuado el examen respectivo y autorizado el pago a la EPS por encontrarlo correcto, por lo que no hubo una apropiación de estos que debía ser corregida.
VIII. CONSIDERACIONES Previo al estudio de fondo respecto del cargo formulado, la Sala considera pertinente pronunciarse sobre la petición especial presentada por la entidad recurrente, relativa a que esta corporación se abstenga de abordar el estudio del recurso extraordinario de casación y, en cambio, se ordene la remisión de las diligencias a la jurisdicción contenciosa administrativa, que es la competente, dado que la Corte Constitucional mediante auto 389 del 22 de julio de 2021, en un asunto similar al que ocupa la atención de la Corte, al resolver un conflicto negativo de jurisdicción presentado entre los Juzgados Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de la misma Radicación n.° 98811 SCLAJPT-10 V.00 28 ciudad, fijó una regla para casos similares, al declarar que el conocimiento corresponde a la justicia contenciosa administrativa.
En tal dirección, se advierte que en este escenario la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante auto del 21 de julio de 2016 resolvió el conflicto negativo de competencia que se planteó entre el Tribunal administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, adjudicándole el conocimiento a la jurisdicción ordinaria laboral conforme al criterio que se tenía para el momento, entidad que todavía mantenía sus funciones, dado que no se habían posesionado los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pese a la modificación que introdujo el Acto Legislativo 02 de 2015, pues así lo dejó establecido el legislador en el parágrafo transitorio n.° 1 del artículo 19 de esa reforma constitucional, hecho que ocurrió hasta el 13 de enero de 2021.
Se agrega que la mencionada decisión se tomó en virtud de la competencia atribuía a la otrora Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que luego fue modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, precepto en el que se dispuso que en adelante esta función la desempeñaría la Corte Constitucional.
En consecuencia, dicha determinación hizo tránsito a cosa juzgada en torno a la autoridad judicial que debe Radicación n.° 98811 SCLAJPT-10 V.00 29 conocer y resolver la presente controversia sometida a la justicia, lo que implica que tiene que ser acatada y no es posible volver a efectuar un nuevo estudio sobre la competencia y jurisdicción por razón de la existencia de otros pronunciamientos jurisprudenciales que en la actualidad le asignan el conocimiento a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (CSJ AL1830- 2023, que reiteró la decisión CSJ STL236-2023).
En ese orden, en cumplimiento al debido proceso, no es dable despachar favorablemente la petición del recurrente en casación, referente a remitir las diligencias a la jurisdicción contenciosa administrativa. Aclarado lo anterior, se recuerda que el Tribunal para confirmar la condena impuesta en primer grado revisó los artículos 3 y 15 del Decreto 1281 de 2002 en su versión original y la sentencia CC C607-2012, destacando la existencia de un procedimiento para el reintegro de recursos pagados sin justa causa.
Precisó que, en ese camino, en primer lugar, el administrador fiduciario del Fosyga o cualquier entidad pública que detecte la apropiación indebida de recursos del sector salud debía solicitar las aclaraciones pertinentes o el reintegro correspondiente, debiendo resolver este paso en un plazo máximo de 20 días hábiles desde la notificación del hecho; sino se obtenía respuesta, la entidad debía informar a la Superintendencia Nacional de Salud, enviando el expediente junto con las pruebas recopiladas.
Y activada la Radicación n.° 98811 SCLAJPT-10 V.00 30 segunda etapa, la Superintendencia intervenía para ordenar y ejecutar el reintegro. Por lo anterior, determinó que el Consorcio actuó incorrectamente al descontar los montos a Salud Total EPS sin seguir el trámite establecido, e ignoró las directrices del Ministerio de Protección Social del 8 y 21 de septiembre de 2011, que le exigía seguir el procedimiento antes memorado y devolver los montos indebidamente descontados.
Aclaró que, los artículos 4 y 15 del Decreto 1281 de 2002 no justificaban la acción del Consorcio, ya que su rol era solo solicitar aclaraciones y reintegros, no descontar unilateralmente los valores. Además, explicó que, aunque el artículo 29 de la Ley 1438 de 2011 permite descuentos por giros indebidos en el régimen subsidiado, en este caso específico el giro se realizó en el régimen contributivo, en consecuencia, subrayó que no era correcto aplicar normas del régimen subsidiado a un giro que pertenecía al contributivo.
Por último, el colegiado descartó la aplicación de los artículos 1714 y 1715 del Código Civil sobre compensación, pues el Consorcio contaba con un procedimiento específico para el cobro de montos indebidamente apropiados, conforme al artículo 3 del Decreto 1281 de 2002. La entidad recurrente, por su parte, ataca esa determinación a través de un cargo por la vía directa, alegando que el Tribunal se equivocó al concluir que el rol del Radicación n.° 98811 SCLAJPT-10 V.00 31 administrador fiduciario, según el artículo 3 del Decreto 1281 de 2002, se limitaba a solicitar aclaraciones dejando a la Superintendencia Nacional de Salud la responsabilidad de ordenar el reintegro y realizar las acciones necesarias para su pago.
Señala que, la referida disposición establece que, si el administrador fiduciario del Fosyga detectaba la apropiación sin justa causa de recursos del sector salud, debía solicitar de inmediato las aclaraciones correspondientes «o el reintegro» de los dineros. Agrega que, le otorgó a la demandante un plazo de 20 días hábiles para cumplir con el reintegro dinerario o presentar las aclaraciones pertinentes, bajo la advertencia de que se podría realizar un descuento unilateralmente en aplicación de la figura de compensación contemplada en el artículo 1715 del Código Civil y en cumplimiento del deber de protección de los recursos del Fosyga, según lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Ley 1281 de 2002.
Sostiene que, los descuentos realizados por el administrador fiduciario eran restituciones por apropiaciones indebidas, ya que se efectuaron pagos por recobros presentados por la EPS sin derecho a ello, pues de acuerdo con la Ley 715 de 2001 y la Resolución 3099 de 2008 del Ministerio de la Protección Social, las solicitudes de las entidades promotoras de salud del régimen subsidiado de recobro de prestaciones no incluidas en el plan obligatorio de Radicación n.° 98811 SCLAJPT-10 V.00 32 salud debían presentarse ante las entidades territoriales, no al Fosyga.
Ahora bien, dada la vía elegida por la censura no está en discusión que: i) el 11 de julio de 2011, el Consorcio Fidufosyga 2005 notificó a Salud Total EPS mediante el oficio AUD-0474-11, que había presentado recobros autorizados por el Comité Técnico Científico del régimen subsidiado por un total de $1.994.737.190, los cuales fueron reconocidos y pagados; sin embargo, de esta suma, se debía devolver $302.986.337.56 por concepto de intereses de mora; y ii) el 30 de agosto de 2011, a través del documento AUD-569-11, el mismo Consorcio realizó los descuentos correspondientes al paquete 511 y ordenó un descuento de $22.909.040 por nueve recobros del Comité Técnico Científico del régimen subsidiado, lo cual fue notificado mediante el escrito AUD- 05272-11.
Además, es importante señalar que, aunque la censura sostiene que los descuentos realizados por el administrador fiduciario constituyen restituciones por apropiaciones indebidas debido a que los recobros presentados por la EPS del régimen subsidiado debieron ser dirigidos a las entidades territoriales y no al Fosyga, el Tribunal enfatizó en que no era correcto aplicar las normas del régimen subsidiado a un giro que corresponde al régimen contributivo, como es el caso presente.
Así, considerando la vía elegida por la censura y lo expuesto por el Tribunal, no está en discusión que los recobros realizados por la EPS pertenecen al régimen contributivo. Radicación n.° 98811 SCLAJPT-10 V.00 33 Aclarado lo anterior, le corresponde a la Sala dilucidar desde la perspectiva jurídica, si el Tribunal se equivocó al considerar que el Fosyga no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 3 del Decreto 1281 de 2002, pues la entidad no tenía la facultad de realizar descuentos de forma unilateral, sino que su responsabilidad se limitaba a solicitar aclaraciones y luego remitir el caso a la Superintendencia Nacional de Salud, que es la entidad encargada de llevar a cabo dichos cobros.
Es fundamental recordar que la Ley 100 de 1993, en su artículo 218, dispuso la creación del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud, encargada de administrar los recursos destinados a financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Este fondo opera bajo un esquema de encargo fiduciario, con el objetivo de garantizar una atención sanitaria prioritaria y de calidad para quienes la requieren, independientemente de su condición de contribuyentes.
Además, se advierte que el Sistema General de Seguridad Social en Salud permite que las entidades responsables de la gestión de recursos realicen una revisión de los fondos apropiados por los agentes del sistema, y en caso de identificar reconocimientos o apropiaciones sin justa causa, pueden solicitar su reintegro. De este modo, se asegura que los recursos se utilicen exclusivamente para los fines para los cuales fueron destinados, en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 48 de la Constitución Política.
Radicación n.° 98811 SCLAJPT-10 V.00 34 En ese orden, el proceso de reintegro de los recursos reconocidos o pagados por el ADRES -antes Fosyga- a los demás agentes del sistema, fue regulado por el artículo 3 del Decreto Ley 1281 de 2002, el cual en su versión original señala: Artículo 3. Reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa.
Cuando el administrador fiduciario del Fosyga o cualquier entidad o autoridad pública, en el ejercicio de sus competencias o actividades como participante o actor en el flujo de caja, detecte que se presentó apropiación sin justa causa de recursos del sector salud, en los eventos que señale el reglamento, solicitará en forma inmediata las aclaraciones respectivas o su reintegro, el cual procederá a más tardar dentro de los veinte días hábiles siguientes a la comunicación del hecho.
Cuando la situación no sea subsanada o aclarada en el plazo señalado se informará de manera inmediata y con las pruebas correspondientes a la Superintendencia Nacional de Salud quien ordenará el reintegro inmediato de los recursos y adelantará las acciones que considere pertinentes. Cuando la apropiación o reconocimiento a que alude este artículo sea evidenciada por el actor que maneja los recursos, éste deberá reintegrarlos en el momento en que detecte el hecho.
En el evento en que la apropiación o reconocimiento sin justa causa se haya producido a pesar de contarse con las herramientas, información o instrumentos para evitarlo, los recursos deberán reintegrarse junto con los respectivos intereses liquidados a la tasa de interés moratorio establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.
Cuando la apropiación se presente pese a la diligencia del respectivo actor o por circunstancias que escaparon a su control, los recursos deberán reintegrarse debidamente actualizados por el Indice de Precios al Consumidor, IPC. (Subraya la Sala) Como se puede apreciar, la disposición asignó al Fosyga, así como a cualquier entidad o autoridad pública, i) la responsabilidad de detectar la apropiación indebida de recursos del sector salud, y ii) para el reintegro de dichos valores, le atribuyó a esta entidad el deber de solicitar a la Radicación n.° 98811 SCLAJPT-10 V.00 35 persona natural o jurídica presuntamente involucrada las aclaraciones pertinentes o la devolución de los fondos.
Asimismo, confirió a la Superintendencia Nacional de Salud la facultad de emitir el acto administrativo correspondiente para ordenar el reintegro en caso de que la persona no accediera voluntariamente a devolver los recursos al Fosyga. Y finalmente, facultó al Fosyga o a la entidad pública para descontar los montos que la Superintendencia ordenara reintegrar, aplicando dicha deducción a futuros reconocimientos de Unidad de Pago por Capitación (UPC) o a prestaciones económicas a favor de la persona que se apropió indebidamente de los recursos.
En ese orden, la Sala advierte que en la versión original de la norma era responsabilidad del Fondo de Solidaridad y Garantía, en primer lugar, solicitar las aclaraciones pertinentes o la devolución de los fondos. Si la situación no era aclarada o los recursos devueltos, correspondía a la Superintendencia Nacional de Salud emitir el acto administrativo necesario para ordenar el reintegro, y solo entonces el Fosyga podía proceder a descontar los montos que la Superintendencia había ordenado reintegrar.
Es decir, esta última acción no podía llevarse a cabo hasta que la Superintendencia emitiera el respectivo acto administrativo, tal como lo refirió el Tribunal. Sobre el asunto, resulta oportuno mencionar que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante concepto del 20 de mayo de 2021, bajo el rad Radicación n.° 98811 SCLAJPT-10 V.00 36 11001030600020210001900, al analizar la participación y las facultades del ADRES en los procesos de liquidación de las Entidades Promotoras de Salud, estudió el artículo 3 del Decreto Ley 1281 de 2002, en su versión original y frente al cual sostuvo: 3.
Las compensaciones o descuentos a cargo de la ADRES, para el reintegro de los recursos apropiados o reconocidos sin justa causa, en el régimen contributivo y subsidiado El régimen de SGSSS prevé la posibilidad de que las entidades responsables del flujo de recursos del sistema, en especial la ADRES, antes Fosyga, puedan realizar una revisión de los dineros apropiados por los agentes del sistema y, en caso de determinar que hubo reconocimientos o apropiaciones sin justa causa, solicitar su reintegro.
De esta manera se atiende a la exigencia de que los recursos del SGSSS se destinen en forma exclusiva a los fines para los cuales se reservaron, en cumplimiento del mandato establecido en el art. 48 de la C.P. y en consonancia con la naturaleza parafiscal que la jurisprudencia le ha reconocido de manera uniforme y reiterada a estos recursos, en especial a los recursos con los cuales se cubren las UPC destinadas a garantizar el Plan Integral de Salud.
El proceso de reintegro de los recursos reconocidos o pagados por la ADRES, antes Fosyga a los demás agentes del SGSSS fue inicialmente regulado por el art. 3 del Decreto Ley 1281 de 2002, en los siguientes términos: Artículo 3. Cuando el administrador fiduciario del Fosyga o cualquier entidad o autoridad pública, en el ejercicio de sus competencias o actividades como participante o actor en el flujo de caja, detecte que se presentó apropiación sin justa causa de recursos del sector salud, en los eventos que señale el reglamento, solicitará en forma inmediata las aclaraciones respectivas o su reintegro, el cual procederá a más tardar dentro de los veinte días hábiles siguientes a la comunicación del hecho.
Cuando la situación no sea subsanada o aclarada en el plazo señalado se informará de manera inmediata y con las pruebas correspondientes a la Superintendencia Nacional de Salud quien ordenará el reintegro inmediato de los recursos y adelantará las acciones que considere pertinentes. (Subraya la Sala). En consonancia con esta disposición, el art. 23 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 3 del Decreto 674 de 2014 y Radicación n.° 98811 SCLAJPT-10 V.00 37 compilado por el Decreto 780 de 2016 (art. 2.6.1.1.2.13), señaló lo siguiente: Artículo 2.6.1.1.2.13 Control de pagos sin justa causa.
El FOSYGA realizará los cruces y validaciones para evitar pagos sin justa causa en el proceso de compensación o de los demás recursos reconocidos a las EPS y a las EOC con cargo al FOSYGA y en todo caso, realizará la verificación de la inexistencia de pagos dobles. En caso de evidenciarse pagos de UPC u otros conceptos sin justa causa, sin importar el proceso de compensación al que corresponda, el FOSYGA adelantará las gestiones correspondientes ante las EPS y las EOC, requiriéndoles la devolución de los recursos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Decreto ley 1281 de 2002.
En caso de no efectuarse el reintegro de dichos recursos, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, se dará traslado a la Superintendencia Nacional de Salud, quien ordenará el reintegro inmediato de los recursos. En el evento en que la EPS o EOC no efectúe el reintegro ordenado, la Superintendencia Nacional de Salud informará de tal situación al FOSYGA, quién podrá descontar los valores involucrados de futuros reconocimientos de UPS o prestaciones económicas según corresponda.
(Resalta la Sala) Tal como puede observarse, la ley y el reglamento diseñaron el proceso de reintegro de recursos reconocidos o apropiados sin justa causa, así: i) Se atribuyó al Fosyga, o cualquier entidad o autoridad pública que en ejercicio de sus competencias o actividades participe como actor en el flujo de los recursos del SGSSS, la labor de verificar los recursos apropiados o reconocidos sin justa causa y de solicitar su devolución a la persona que presuntamente se apropió de los recursos; ii) A la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante Supersalud), se le atribuyó la facultad de expedir el acto administrativo de reintegro, en caso que la persona natural o jurídica involucrada no accediera voluntariamente a reintegrar los recursos al FOSYGA. iii) Finalmente, se atribuyó al Fosyga la facultad de descontar los valores que el acto administrativo de la Supersalud ordenara reintegrar, de los valores involucrados de futuros reconocimientos de UPC o prestaciones económicas reconocidas a la persona natural o jurídica que se apropió de los recursos.
Esto último también se ratifica en el capítulo 5 del Decreto 2256 de 2017, por medio del cual se modificó el Decreto 780 de 2016 y Radicación n.° 98811 SCLAJPT-10 V.00 38 se establecieron las reglas para el proceso de reintegro de los recursos reconocidos sin justa causa, a cargo de la ADRES, así: Artículo 2.6.4.5.1. Reintegro de los recursos reconocidos sin justa causa.
Cuando la ADRES detecte en el ejercicio de sus competencias o actividades, apropiación sin justa causa de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, solicitará de acuerdo con el procedimiento establecido para tal fin, las aclaraciones respectivas o su reintegro, el cual procederá a más tardar dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la comunicación del hecho.
Cuando la situación no sea subsanada o aclarada en el plazo señalado se informará de manera inmediata y con las pruebas correspondientes a la Superintendencia Nacional de Salud quien ordenará el reintegro inmediato de los recursos y adelantará las acciones que considere pertinentes. Parágrafo. Se entenderá como reintegro la recuperación de recursos del SGSSS mediante aplicación automática o el debido proceso (Subraya la Sala) Del mismo modo, la Corte Constitucional en sentencia CC C607-2012, al estudiar la constitucionalidad del artículo 3 del Decreto Ley 1281 de 2002 estableció que la Superintendencia Nacional de Salud tiene la facultad de intervenir en los casos de apropiación indebida de recursos del sector salud; específicamente, si la situación no se aclara dentro del plazo de 20 días tras la solicitud del administrador fiduciario, ésta ordenará el reintegro inmediato de los recursos y podrá llevar a cabo las acciones pertinentes.
Además, menciona que la Superintendencia tiene funciones de inspección, vigilancia y control sobre el Fosyga y los actores del sistema de salud, lo que le otorga un rol clave para garantizar el correcto manejo de los recursos de la seguridad social, lo que incluye la potestad de iniciar investigaciones administrativas y aplicar sanciones cuando se identifiquen irregularidades, siempre respetando los Radicación n.° 98811 SCLAJPT-10 V.00 39 derechos al debido proceso y defensa.
Al respecto, en la referida providencia la Corte Constitucional precisó: Contenido del artículo 3 del Decreto Ley 1281 de 2002 El artículo 3 del Decreto Ley 1281 de 2002 regula el reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa. Dicha disposición puede ser entendida en dos etapas, la primera, que se desarrolla por los participantes en el flujo de caja, específicamente la norma dispone que (i) cuando el administrador fiduciario del Fosyga o cualquier entidad o autoridad pública, en el ejercicio de sus competencias o actividades como participante o actor en el flujo de caja, (ii) detecte que se presentó apropiación sin justa causa de recursos del sector salud, en los eventos que señale el reglamento,(iii) solicitará en forma inmediata las aclaraciones respectivas o su reintegro, (iv) el cual procederá a más tardar dentro de los veinte días hábiles siguientes a la comunicación del hecho, (v) cuando la situación no sea subsanada o aclarada en el plazo señalado se informará de manera inmediata y con las pruebas correspondientes a la Superintendencia Nacional de Salud.
En una segunda etapa, procede la intervención de la Superintendencia Nacional de Salud quien ordenará el reintegro inmediato de los recursos y adelantará las acciones que considere pertinentes. […] En razón a que todos estos recursos son del sistema de seguridad social, cuya naturaleza es parafiscal, con destinación específica, requiere de la especial protección del Estado, razón por la cual el Decreto Ley 1281 de 2002 contiene normas encaminadas a garantizar que los reconocimientos a que hubiere lugar con cargo a tales recursos, sean tramitados en debida forma, con base en la documentación y soporte y previo al cumplimiento de unas condiciones específicas.
Todo ello encaminado a evitar fraudes y pagos indebidos. […] (i) la misma norma señala que para que proceda el reintegro de los recursos, el administrador fiduciario del Fosyga o cualquier entidad o autoridad pública, debe conceder a la parte requerida el término de 20 días para que rinda las explicaciones del caso y aporte las pruebas que pretenda hacer valer y (ii) el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011 (nuevo Código Contencioso Administrativo) señala: Artículo 2°.
Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus Radicación n.° 98811 SCLAJPT-10 V.00 40 distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas.
A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas.
Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código. De igual manera, el artículo 3 de esta misma normatividad señala expresamente que “En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.” De igual manera, el artículo 40 de la Ley 1122 de 2007 remite al Código Contencioso Administrativo, para regular los procedimientos sancionatorios adelantados por la Superintendencia Nacional de Salud.
La disposición señala: Artículo 40. Funciones y facultades de la Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud, además de las funciones y facultades ya establecidas en otras disposiciones, cumplirá dentro del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control, las siguientes: a) Adelantar funciones de inspección, vigilancia y control al Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, y demás actores del sistema, incluidos los regímenes especiales y exceptuados contemplados en la Ley 100 de 1993; b) Inspeccionar, vigilar y controlar que las Direcciones Territoriales de Salud cumplan a cabalidad con las funciones señaladas por ley, conforme a los principios que rigen a las actuaciones de los funcionarios del Estado, e imponer las sanciones a que haya lugar.
En virtud de la misma potestad mediante decisión motivada, de oficio o a petición de parte podrá avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan en las entidades territoriales de salud, cuando se evidencia la vulneración de dichos principios; Radicación n.° 98811 SCLAJPT-10 V.00 41 c) Con sujeción a las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, señalará los procedimientos aplicables a los vigilados de la Superintendencia Nacional de Salud respecto de las investigaciones administrativas sancionatorias que deba surtir, respetando los derechos del debido proceso, defensa, o contradicción y doble instancia;
(Subrayado fuera del texto) Cabe también señalar que dicho procedimiento no sólo es aplicable en relación con la actuación que se surte ante la Superintendencia Nacional de Salud, sino que se aplica desde el requerimiento mismo adelantado por el administrador fiduciario del FOSYGA. […] Se concluye entonces que no prospera el cargo presentado por el demandante, por cuanto al hacer un análisis sistemático de la norma, sí existe en el ordenamiento un procedimiento aplicable a las funciones ejercidas por la Superintendencia Nacional de Salud, que además se sujeta a las reglas del debido proceso.
De igual manera, tal y como lo regula el Código Contencioso, los actos proferidos por esta autoridad podrán ser objeto de los recursos en vía gubernativa y serán susceptibles de ser atacados ante la jurisdicción. En este contexto, la Sala encuentra que el Tribunal no cometió el error endilgado, pues del análisis de la norma se observa que esta entidad no tenía la facultad de realizar descuentos de manera unilateral, sino que su responsabilidad consistía en solicitar las aclaraciones necesarias o la devolución de los fondos, y solo si la situación no era aclarada o los recursos no devueltos, le correspondía notificar a la Superintendencia Nacional de Salud de esta situación a fin de que emitiera el acto administrativo correspondiente para ordenar el reintegro.
En consecuencia, la entidad demandada podía proceder a descontar los montos solo hasta que la Superintendencia los hubiese ordenado reintegrar; es decir, esta acción no Radicación n.° 98811 SCLAJPT-10 V.00 42 podía llevarse a cabo hasta que se emitiera el acto administrativo pertinente. Así las cosas, como en el presente caso el Consorcio no notificó a la superintendencia, sino que realizó de manera unilateral el descuento, no cumplió con el procedimiento establecido en la norma, tal como lo menciono el ad quem.
Ahora bien, se recuerda que el juez colegiado descartó la aplicación de los artículos 1714 y 1715 del Código Civil sobre compensación, pues el consorcio contaba con un procedimiento específico para el cobro de montos indebidamente apropiados, conforme al artículo 3 del Decreto 1281 de 2002. Sobre el asunto, la censura alega que estaba facultado para hacer el referido descuento utilizando la figura de compensación contemplada en las normas civiles y en cumplimiento del deber de protección de los recursos del Fosyga, según lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Ley 1281 de 2002.
Al respecto, la Sala considera que los procesos de compensación y descuento gestionados por la ADRES, antes Fosyga, en relación con el flujo de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no se ajustan al concepto civilista de compensación legal de deudas, pues dada la naturaleza jurídica de los recursos públicos, estos están sujetos a reglas y normativas especiales establecidas por la ley y el reglamento correspondiente.
Radicación n.° 98811 SCLAJPT-10 V.00 43 En otras palabras, las compensaciones autorizadas en este contexto constituyen restituciones legales especiales, reguladas por normas específicas del sector salud que deben ser aplicadas directamente por la ADRES, conforme a los procedimientos establecidos en la normativa vigente. En el caso concreto, este proceso estaba regulado por el artículo 3 del Decreto Ley 1281 de 2002 en su versión original, por lo tanto, tal como lo señaló el ad quem, la demandada debía seguir el conducto especial para el reintegro de recursos apropiados sin justa causa, y no podía aplicar la compensación bajo los parámetros de la norma civil, dado que las disposiciones legales especiales eran las que debían regir el caso.
En ese orden, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante el concepto antes referido del 20 de mayo de 2021, bajo el rad 11001030600020210001900, sobre este tema precisó: III. Los procesos de compensación legal especial a cargo de la ADRES y su relación con la compensación legal regulada por el Código Civil. Se procede ahora a analizar los referidos procesos de compensación y descuento asignados a la ADRES, antes Fosyga, para el flujo de los recursos del SGSSS destinados al aseguramiento en salud y demás prestaciones de salud.
Al respecto, la Sala desea anticipar la siguiente conclusión: los procesos de compensación legal especial o descuentos a cargo de la ADRES no corresponden al concepto civilista de la compensación legal de deudas. Lo anterior, en forma consonante con la naturaleza jurídica de los recursos públicos administrados por la ADRES y las reglas especiales previstas en la ley y el reglamento para estos procesos.
En este sentido, vale la pena recordar las normas que regulan esta última figura, así como sus requisitos: Radicación n.° 98811 SCLAJPT-10 V.00 44 Código Civil Artículo 1714. Compensación. Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse.
Artículo 1715. Operancia de la compensación. La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnen las calidades siguientes: 1.) Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad. 2.) Que ambas deudas sean líquidas; y 3.) Que ambas sean actualmente exigibles.
Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor. […] De conformidad con estas disposiciones, la doctrina identifica, de manera pacífica, los siguientes requisitos de la compensación25: i) La reciprocidad actual de las deudas, ii) La fungibilidad del objeto y, iii) La exigibilidad y liquidez de ambas deudas.
El primer requisito expresa la esencia de la figura, esto es, que existan dos personas, naturales o jurídicas, que sean mutuamente deudoras y acreedoras, lo que significa que ambas partes tienen en su patrimonio una acreencia a su favor, a la cual se opone una deuda que tienen con el mismo sujeto que funge como deudor de su acreencia. En consecuencia, no hay lugar a ella entre el crédito del acreedor que demanda y el de un tercero cuyo crédito pretenda hacer valer el deudor-acreedor demandado contra un tercero, ni, en fin, entre el crédito demandante y el de un codeudor o fiador del demandado (art. 1716).
En cuanto a la fungibilidad de las prestaciones, el requisito se traduce en la exigencia de que ambas deudas sean susceptibles de remplazarse la una por la otra, pues los bienes objeto de las prestaciones pertenecen a un mismo género; circunstancia que se presenta, fundamentalmente, frente a obligaciones pecuniarias. El requisito de la liquidez, por su parte, se verifica cuando está determinado de manera explícita qué, cómo y cuándo se debe.
Radicación n.° 98811 SCLAJPT-10 V.00 45 Por lo tanto “si el pago debe aguardar a una liquidación previa, la deuda no puede entrar en compensación”. Por su parte, la deuda es exigible, ante todo, cuando es cierta y definida, en otras palabras, cuando ha llegado la oportunidad de hacer el pago y el deudor puede incluso exigirlo por vía de un proceso ejecutivo.
Por último, es importante resaltar un aspecto esencial de la compensación legal regulada por el Código Civil, esto es, que se trata de un modo de extinción de las obligaciones que opera por virtud de la ley (ipso iure), cuando se reúnen las condiciones previstas en los artículos 1714 y 1715 del Código Civil. Lo anterior, con independencia de la discusión doctrinaria y jurisprudencial existente sobre la exigencia o no de alegar la compensanción en juicio y que sea declarada judicialmente.
Ahora bien, además de la compensación legal regulada por el Código Civil, existen otras compensaciones legales, en las que la ley atribuye a un particular o una autoridad administrativa la facultad de descontar directamente y previo cumplimiento de los procedimiento y requisitos previstos por el ordenamiento, los valores que les adeudan otros sujetos.
Dentro de estas compensaciones legales se pueden identificar las siguientes: • La compensación legal autorizada por la ley a los bancos, para debitar en la cuenta corriente de su titular el importe de las obligaciones exigibles de que sean recíprocamente deudores o acreedores (art. 1385 C.Co). • La compensación legal prevista en el artículo 861 del Estatuto Tributario a favor de la DIAN, cuando se señala que, en todos los casos, la devolución de saldo se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido a cargo del contribuyente. • La compensación que, de manera excepcional, puede realizar el liquidado dentro del proceso de toma de posesión para liquidar a una entidad financiera, de conformidad con los art. 301 y 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Lo anterior, siempre que no se afecte la igualdad de los acreedores de acuerdo con la ley. En este orden de ideas, es importante señalar que los procesos de compensación o descuento autorizados por el ordenamiento para el flujo de los recursos del SGSSS se constituyen en compensaciones legales especiales, que deben ser aplicadas directamente por la ADRES, a través de los procedimientos y actos regulados por las normas legales y reglamentarias correspondientes.
De manera adicional, no corresponde al concepto de compensación establecido en el Código Civil, porque el carácter público de estos, pertinentes al SGSSS, se mantiene intangible. Radicación n.° 98811 SCLAJPT-10 V.00 46 En ese orden, el Tribunal no incurrió en error al evaluar las normas aplicables en este caso, pues del análisis se advirtió que el administrador fiduciario del Fosyga no tenía facultades para realizar descuentos unilaterales, y como se explicó, las compensaciones en este contexto están reguladas por un régimen especial al cual el ADRES debía adherirse, en lugar de aplicar las normas generales del Código Civil.
Por lo tanto, acertó al determinar que el procedimiento especial establecido por el Decreto 1281 de 2002 debía ser seguido, y que la compensación no podía llevarse a cabo bajo los parámetros civiles, sino conforme a las disposiciones legales específicas que rigen este tipo de procesos. Por todo lo expuesto, el ad quem no incurrió en yerro alguno, y en tales condiciones, el ataque no prospera.
Las costas en el recurso de casación están a cargo de la entidad recurrente y a favor de la opositora Salud Total EPS S.A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $11.800.000 y se incluirá en la liquidación que el juez de conocimiento practique conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 98811 SCLAJPT-10 V.00 47 del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de abril de 2022, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SALUD TOTAL EPS S.A. contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL entidad sucedida procesalmente por la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES), y otros entes de quienes posteriormente desistió. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 18E61B813DC71E851B4526012E3C2FF779A96965B7DFD90A4BFE70929BF6630C Documento generado en 2024-11-26