Micelio
SL3176-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1295 de 1994Decreto 2090 de 2003Decreto 528 de 1964Decreto 614 de 1984Decreto 982 de 1984Ley 11 de 1984Ley 1562 de 2012Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 9 de 1979

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3176-2021 Radicación n.° 68552 Acta 23 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante y los demandados, contra la sentencia proferida por la Sala Dual de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de mayo de 2014, en el proceso que instauró LEA CAMPO GUTIÉRREZ, en su propio nombre y en representación de sus hijos D.E. y Y.D. DE LA HOZ CAMPO contra WORK SERVICE S.A.S., INDUSTRIAS LA CORUÑA LTDA., y ARL SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. I.

ANTECEDENTES Lea Campo Gutiérrez llamó a juicio a las sociedades antes referidas, con el fin de que se condene a la empresa Work Service S.A.S. y solidariamente a Industria La Coruña Ltda., por ser beneficiaria de la labor realizada por el señor Jair Enrique de la Hoz Chacón (Q.E.P.D.), y a la A.R.P. Colpatria S.A. por ser la aseguradora de riesgos a la cual se Radicación n.° 68552 SCLAJPT-10 V.00 2 encontraba afiliado; a reconocer y cancelar la indemnización “debida y futura”, por su muerte en accidente de trabajo, ocurrido el 17 de octubre de 2008, en la suma de $25.664.714,63, a favor de la compañera por lucro cesante consolidado y $130.376.517 por lucro cesante futuro, y para cada uno de los hijos $12.832.357 por lucro cesante consolidado y $30.074.593 por lucro cesante futuro; y por perjuicios morales 100 SMLMV; a indexar las condenas, reconocer intereses corrientes, intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivio por más de diez años con el señor Jair Enrique de la Hoz Chacón (Q.E.P.D.), con quien procreó dos hijos; que todos dependían económicamente del finado; que aquél se vinculó mediante contrato de trabajo con la empresa Work Service S.A.S., el 14 de enero de 2008, para desempeñar la labor de operario de caldera, como trabajador en misión de la empresa Industria la Coruña Ltda., devengando un salario mensual de $470.800; que fue afiliado a la ARP Colpatria S.A., quien les reconoció la pensión de sobreviviente por su muerte, ocurrida en accidente de trabajo el 17 de octubre de 2008, debido a una falla en el sistema de presión en la caldera que operaba, la cual se abrió y derramó en su humanidad agua a una temperatura de 90°C, produciendo quemaduras de tercer grado en el 80% de su integridad, falleciendo el 20 del mismo mes y año; que ese siniestro se imputa a que en el momento del accidente no tenía ninguna clase de protección adecuada a la labor, ya que la empresa no le brinda los elementos requeridos, conforme lo estipula el Resolución 2400 de 1979, pues no existía una brigada de evacuación que ayudara a los heridos y diera los primeros auxilios, no habían vehículos para la evacuación de víctimas, y no se Radicación n.° 68552 SCLAJPT-10 V.00 3 cumplía con el programa de salud ocupacional (fs. 1 a 13 cuaderno ppal.).

Al dar respuesta la sociedad Industrias La Coruña Ltda., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el señor Jair Enrique de la Hoz Chacón, le prestó sus servicios en condición de trabajador en misión, que fue contratado por la empresa Work Service S.A.S., quien era su empleador, la labor desempeñada, el accidente sufrido al interior de la compañía, aclarando que éste obedeció a descuido y exceso de confianza del operario, y que la muerte del mismo lo fue el 23 de octubre de 2008; por su parte, negó que hubiese ocurrido el siniestro por fallas en el sistema de presión de la caldera o por omisión en el suministro de elementos de protección y la adopción de las medidas de vigilancia y control en la seguridad social, así como de responsabilidad en la ocurrencia del siniestro; y señaló desconocer las restantes afirmaciones hechas en la demanda.

En su defensa, propuso, como excepciones la prescripción, la inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe y cobro de lo no debido (fs. 61 a 84 cuaderno ppal.). De otro lado, la empresa Work Service S.A.S., igualmente se opuso a las pretensiones y, respecto a los hechos, manifestó desconocer todo lo concerniente con la relación familiar del señor de la Hoz Chacón; aceptó la existencia del vínculo laboral con el causante, la labor encomendada, que el salario acordado fue $461.500 mensual, que lo afilió a la ARP Colpatria, que se trató de un trabajador en misión remitido a la empresa usuaria Industrias La Coruña Ltda., el accidente que le cegó la vida, Radicación n.° 68552 SCLAJPT-10 V.00 4 el cual afirma obedeció a un caso fortuito o fuerza mayor; y negó que tuviera responsabilidad en el siniestro e incumpliera con sus obligaciones de protección y seguridad laboral, clarificando que, de existir alguna responsabilidad sería de la empresa usuaria, dueña y responsable de la maquinaria que ocasionó el infortunio.

Alegó como excepciones, la prescripción, compensación e inexistencia de la obligación. (fs. 128 a 135 cuaderno ppal.) Por su parte, la ARL Seguros de Vida Colpatria S.A., se opuso así mismo a las pretensiones y, frente a los hechos, señaló desconocer todo lo relacionado con la vida personal y familiar de la demandante, los pormenores de la relación laboral del afiliado y lo pertinente a la responsabilidad de las sociedades codemandadas en el accidente que sufriera el trabajador; admitió como ciertos, el vínculo filial de los accionantes con el causante, la afiliación al sistema de riesgos profesionales del trabajador por la empresa Work Service S.A.S., su muerte en accidente de trabajo, estando al servicio de la empresa usuaria Industrias La Coruña Ltda., y el otorgamiento de la pensión de sobreviviente a sus beneficiarios.

Como justificación, propuso como excepciones, ls de ausencia de obligaciones a cargo de la ARP, pago, cobro de lo no debido, límite de la eventual obligación a cargo de la ARP Seguros de Vida Colpatria S.A., prescripción y la genérica. (fs. 141 a 147 cuaderno ppal.) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 68552 SCLAJPT-10 V.00 5 El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del veintiocho de noviembre de 2013 (fs. 230 a 239 cuaderno ppal.), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación demandada, y en consecuencia, absolvió a las sociedades Work Service S.A.S., Industrias La Coruña Ltda., y la ARP Seguros de Vida Colpatria S.A. de todos los cargos formulados por la señora Lea Campo Gutiérrez.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 29 de mayo de 2014 (fs. 256 a 273 cuaderno ppal.), resolvió: 1. Revocar la sentencia apelada, según las razones expuestas por la Sala. 2. Declarar, que WORK SERVICE LTDA y solidariamente INDUSTRIA LA CORUÑA LTDA, son responsables por el Accidente de Trabajo sufrido por el señor Jair Enrique De La Hoz Chacón el día 17 de Octubre de 2008, el cual le ocasionó la muerte. 3.

Condenar, a WORK SERVICE LTDA y solidariamente INDUSTRIA LA CORUÑA LTDA, a cancelar a favor de la actora Lea Campo Gutiérrez y en representación de sus hijos menores; por concepto de Indemnización de Perjuicios por Accidente de Trabajo, discriminados así: LUCRO CESANTE PASADO: $42.965.208 LUCRO CESANTE FUTURO: $110.167.200 TOTAL PERJUICIOS: $153.132.408,oo Dicha suma se distribuirá a favor de cada uno de los demandantes, en los siguientes porcentajes: LEA CAMPO GUTIÉRREZ, en calidad de Compañera Permanente, le corresponde un 50%, esto es, la suma de $76.566.204,oo.

D.E. DE LA HOZ CAMPO, en calidad de Hija MENOR. Por tanto, le corresponde un 25%, es decir, la suma de $38.283.102,oo. Radicación n.° 68552 SCLAJPT-10 V.00 6 Y.D. DE LA HOZ CAMPO, en calidad de Hijo menor. Por tanto, le corresponde un 25%, es decir, la suma de $38.283.102,oo. 4. Condenar, WORKSERVICE LTDA y solidariamente INDUSTRIA LA CORUÑA LTDA, a cancelar a favor de la actora Lea Campo Gutiérrez y en representación de sus hijos menores, D.E. y YK.D. De La Hoz Campo, la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época en que se efectúe el pago; para cada uno de ellos, por concepto de Perjuicios Morales. 5.

Costas en ambas instancias a cargo de la demandada WORK SERVICE LTDA y solidariamente a cargo de INDUSTRIA LA CORUÑA LTDA, por su causación. Para tal efecto, señalará en esta instancia, como agencias en derecho la suma de $3.062.648,16 equivalente al 2% de la condena impuesta. En Primera Instancia, se fijan agencias en la suma de $10.719.286,56; correspondiente al 7% de la indemnización reconocida.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que con la respuesta que se diera a la demanda por Work Service S.A.S., se tenía por acreditada la existencia de la relación laboral entre el señor Jair Enrique y aquella sociedad, al igual que fue enviado como trabajador en misión a Industrias La Coruña Ltda., al servicio de la cual sufrió un accidente de trabajo el 17 de octubre de 2008, al explotar la tapa del autoclave que se encontraba operando.

Acudió a la definición de accidente de trabajo, contemplado en el literal n) del artículo 1° de la decisión 584 de 2004, del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Comunidad Andia de Naciones -CAN-, por cuanto la dispuesta en el art. 199 del CST fue derogada por el art. 98 del Decreto 1295 de 1994, y que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-858 de 2006, declaró inexequibles los artículos 9, 10 y 13 de dicho estatuto, que la contenían.

Radicación n.° 68552 SCLAJPT-10 V.00 7 Transcribió el precepto de la CAN, que indica: “es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo […]”.

Y agregó, que con la expedición de la Ley 1562 de 2012, se adoptó el nuevo concepto, el cual reprodujo. Resaltó la prueba testimonial rendida por los declarantes; Jorge Luís Castillo Cervantes, Carmen Celeste Jiménez Villareal, Andrea Johanna Vega Perdomo, Hernando Vicente Barraza Avendaño y Fabián Alejandro Tapia Tierradentro, y el representante legal de la empresa Work Service S.A.S., Orlando José Habib Posada, de donde dedujo que el 17 de octubre de 2008, el señor Jair Enrique observó que la temperatura de la caldera que operaba, se había elevado, se subió a la escalera, llegó hasta la misma, y manualmente, cuando fue a moverle la palanca, estalló, cayendo todo el líquido caliente en su cuerpo, causando quemaduras graves que le llevaron a su muerte.

Que el accidente ocurrió básicamente por efecto de sobre presurización del equipo, a raíz del exceso de agua dentro del tanque, en tanto que la válvula de desfogue que permite la entrada del agua para desplazar el vapor y comience el enfriamiento, se encontraba cerrada. Agregando que, quien opera el equipo debe tener una preparación y seguir los procedimientos operativos que requieren una concentración del 100%, para lo cual el servidor recibió capacitación. Y que, los elementos de Radicación n.° 68552 SCLAJPT-10 V.00 8 seguridad suministrados al trabajador, constaba de un uniforme completo, un gorro y los guantes antitérmicos.

Destacó del formato de investigación del accidente que reposa a folios 98, las observaciones dejadas por el COPASO, (i) automatizar el control de las válvulas de las autoclaves, (ii) a largo plazo colocar aislante en el cuero de la autoclave para evitar que al contracto con el cuerpo se produzca quemaduras, (iii) Señalizar las válvulas indicando las coordenadas de abierta, cerrada, (iv) establecer en el manual de procedimientos de las autoclaves, la reinducción del personal encargado, por lo menos cada 6 meses.

Luego, con fundamento en aquellas pruebas, entró a inferir que la caldera maniobrada por el finado, especialmente la válvula y la autoclave, tenía un procedimiento manual que mantenía en riesgo no solo al occiso sino al resto de trabajadores que laboraban en esa área. Consideró inadmisible, que al laborar con altas temperaturas, el equipo de protección del trabajador solo lo conformara un gorro y unos guantes antitérmicos, cuando debía estar constantemente revisando el procedimiento de la caldera, en la cual no solo exponía sus manos sino todo el cuerpo, como se desprende de la historia clínica, que indica que las quemaduras fueron en un 80% de su cuerpo, lo que significaba, que los guantes no eran los implementos adecuados para este tipo de labor, por cuanto el resto del cuerpo quedaba desprotegido.

Afirmó, que independiente de la experiencia y capacitación que aducen las demandadas se le dio en el Radicación n.° 68552 SCLAJPT-10 V.00 9 manejo de los procedimientos de la máquina al señor De La Hoz Chacón, las observaciones dadas por el COPASO, daban cuenta que dicha vigilancia que hay que ejercer en la autoclave junto con las válvulas, no debe ser manual sino automatizada, para de esa manera, no esté el trabajador expuesto a situaciones como la ocurrida.

Rememoró la sentencia de esta Corporación, CSJ SL, 26 may. 1999, rad. 11158, relacionada con la obligación del empleador de prevenir los accidentes laborales, para disminuir los riesgos que afectan la integridad o la vida, mediante la aplicación adecuada de las medidas de seguridad y el suministro de elementos de seguridad necesarios y adecuados al oficio o la labor encomendada al trabajador.

Concluyó, que en el accidente de trabajo sufrido por el señor Jair Enrique, se encuentra suficientemente probaba la culpa del empleador, al no disponer las medidas preventivas para ejecutar su labor y no entregar la dotación idónea que pudiera contrarrestar en un grado mayor, para el caso en particular, las quemaduras sufridas en un 80% del su cuerpo, las cuales le condujeron a la muerte.

Determinó, condenar las empresas Work Service S.A.S. e Industrias La Coruña Ltda., en forma solidaria, por cuanto la primera como empleador le correspondía obligatoriamente dotar al extrabajador de los elementos de seguridad acorde a la labor desempeñada, y a la segunda, como beneficiaria del servicio y siendo que sus instalaciones el occiso ejecutaba la labor encomendada, también tenía a cargo en virtud de la delegación que le otorga la empresa de servicios temporales, brindar al trabajador los implementos que lo protegieran de Radicación n.° 68552 SCLAJPT-10 V.00 10 las eventualidades que se podrían presentar; pero ninguna de las dos cumplió con tal imperativo.

Acto seguido, les impuso la obligación de responder por la indemnización de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, a favor de la demandante y sus hijos, precepto que trascribió, y trajo a colación apartes de la sentencia de la Corte, CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22.656, para reiterar, que la responsabilidad del empleador se deriva necesariamente de su incumplimiento de las obligaciones de dar protección y seguridad a los trabajadores, y suministrar elementos indispensables para precaver accidentes o enfermedades profesionales.

Así mismo, referenció la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35261, para con fundamento en los parámetros allí dispuestos, liquidar los perjuicios reconocidos a la señora Lea Campo Gutiérrez y sus hijos, procediendo a actualizar el salario percibido por el causante de la fecha de la ocurrencia del accidente, $470.800 mensuales, a la de proferir sentencia, $550.836, teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE, de dichos extremos IPC inicial 99,28 e IPC final 116,24, incluyendo el factor de acumulación de montos el factor correspondiente a interés legal del 0,5% mensual, y elevado al número de meses trascurridos en dicho período, 67 meses, para así deducir el lucro cesante consolidado, aplicando la fórmula: VA=LCM [ (1+i)n -1 ] i Arrojando un total por lucro cesante consolidado de $42.965.208.

Radicación n.° 68552 SCLAJPT-10 V.00 11 Luego liquidó el lucro cesante futuro, teniendo como base el tiempo trascurrido entre la sentencia y el cumplimiento de la expectativa probable de la vida del trabajador, 627,6 meses, tomando el salario actualizado al momento de la sentencia, aplicando la siguiente fórmula: VAf=LCMa [ (1+i)n -1 ] I(1+i) Lo cual arrojó la suma de $110.167.200, para un total por perjuicios materiales de $153.132.408, los cuales distribuyó el 50% para la señora Lea Campo Gutiérrez, y el 25% para cada uno de sus hijos.

Finalmente, frente a los perjuicios morales, atendiendo los criterios del arbitrio del juez para su fijación, y lo señalado en sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia CE 6 sep. 2001, exp. 13232-15646, así como las circunstancias que rodearon el trágico accidente en el que perdió la vida el señor Jair Enrique, los fijó en 20 SMLMV para cada uno de los beneficiarios del derecho.

Por razones de orden práctico, se abordará inicialmente los recursos de casación de la parte demandada. IV. RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDADA INDUSTRIAS LA CORUÑA LTDA. Interpuesto por Industrias La Coruña Ltda., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 68552 SCLAJPT-10 V.00 12 Pretende la sociedad recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado, y se le absuelva de las pretensiones solicitadas en su contra en la demanda.

Con tal propósito, formuló un cargo por causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica por la parte demandante. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida el artículo 216 del CST, en relación con los artículos 19, 34, 56, 58 de mismo estatuto, el art. 80 y 84 de la Ley 9ª de 1979 y 1°, 2°, 24 a 28, 30 a 34 del Decreto 614 de 1984.

Denuncia como errores manifiestos de hecho en que incurrió el sentenciador: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que de las pruebas relacionadas, la Sala infiere que la caldera maniobrada por el extrabajador y finado, específicamente con la válvula y la autoclave, tenían un procedimiento manual que mantenía en riesgo no solo al hoy occiso sino al resto de trabajadores que laboraban en esa área. 2.

Considerar sin respaldo probatorio que no es posible admitir que, para laborar con esas altas temperaturas, que el equipo de protección del trabajador solo lo conforme un gorro y unos guantes antitérmicos, siendo que al estar constantemente revisando el procedimiento de la caldera no solo se exponían sus manos sino todo el cuerpo. 3. Concluir, sin respaldo alguno, que se encuentra suficientemente probada la culpa del empleador al no disponer de medidas preventivas para ejecutar dicha labor y por no entregar la dotación idónea que pudiera contrarrestar en un grado mayor.

Radicación n.° 68552 SCLAJPT-10 V.00 13 4. No dar por demostrado, estándolo, que no hubo descuido o falta de diligencia en el desarrollo del giro ordinario de las tareas emprendidas por Industrias La Coruña Ltda. y, por ende, que no existe, de su parte, siquiera, culpa leve. 5. No dar por demostrado, estándolo, que Industrias La Coruña Ltda. cumplió a cabalidad con sus obligaciones relacionadas con el cuidado y con la prevención integral de las condiciones de trabajo y de salud ocupacional. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que Industrias La Coruña Ltda. cumplió los deberes que le impuso el reglamento de higiene y el programa de salud ocupacional y seguridad en el trabajo. Como pruebas indebidamente apreciadas, relaciona los documentos de folios 23, 24 a 38, 98, y 85 a 122; así como las declaraciones de Jorge Luís Castillo Cervantes (fs. 168 a 169), Carmen Celeste Jiménez Villareal (fs. 184 a 185), Orlando José Habib Posada (fs. 184 a 185), Andrea Johanna Vega Perdomo (fs. 194 a 195), Hernando Vicente Barraza Avendaño (f. 216) y Fabian Alejandro Tapias Tierradentro (fs. 213 a 219).

Para la sustentación del cargo, trascribe del informe de Investigación de Accidente o Incidentes de fs. 85 a 87, el siguiente aparte: “Luego inicia el proceso de enfriamiento en donde el operario omite la manipulación de la válvula de venteo y desfogue la cual en condiciones normales debe estar parcialmente abierta para que baje el nivel de presión generado por el agua que está ingresando al autoclave, al ver que se presentas (sic) salpicaduras alrededor de la tapa decidió corregir y abrir la válvula para que bajara el nivel de la presión dentro del autoclave, ésta no soportó la presión a la cual fue sometida y fallo por la tapa expulsando el agua caliente que se encontraba almacenada dentro de ella ocasionándole graves quemaduras en el 80% del cuerpo” Radicación n.° 68552 SCLAJPT-10 V.00 14 Indicó que, lo anterior evidencia, que el accidente ocurrido el 17 de octubre de 2008, se originó por el hecho de haber prescindido el trabajador fallecido de una parte importante del proceso previsto para la correcta manipulación del equipo autoclave, el cual reposa en el documento de fs. 112 a 115 del expediente, por lo que estima que, no fue por falta de previsión del empleador el suceso que causó el accidente de trabajo, sino la conducta omisiva en la que incurrió el trabajador, motivo por el que considera, que existió un yerro trascendente del juez, al predicar que el lamentable hecho tuvo lugar, primero, por la supuesta falta o ausencia de previsión de la demandada, al afirmar que no era dable laborar a esas temperaturas con solo un gorro y unos guantes térmicos, cuando los documentos de folios 102 a 106, acreditan los elementos de protección necesarios para la labor ejecutada por el trabajador.

Expresó, que del análisis correcto del estudio que realizó el Comité Paritario de Salud Ocupacional y de los efectos del accidente de trabajo, no se observa que indicara o revelara que la empresa incurrió en algún tipo de omisión respecto de sus obligaciones de seguridad y gestión en el trabajo, y la observación que allí se hizo, fue que el proceso de verificación se debía realizar en forma manual, descartando la operación automática.

Solo que, luego, sugirió entrar en la búsqueda de una empresa especializada para realizar tareas de verificación y, finalmente emitió algunas sugerencias, pero en ningún momento se indicó que el accidente se hubiese presentado por ausencia de medidas de seguridad y muchos menos por falta de capacitación del trabajador. Radicación n.° 68552 SCLAJPT-10 V.00 15 Afirmó, que de la correcta valoración de los documentos enlistados como generadores de los errores manifiestos, ninguno muestra que la operación manual del equipo hubiese sido la causa que originó el incidente, como con profuso error lo consideró el sentenciador, y muchos menos, que el manejo manual de la autoclave constituyera un riesgo permanente para el trabajador y la comunidad laboral del área donde prestaba sus servicios, como lo dio por acreditado, y peor aún, el que hubiese razonado que el COPASO concluyó que la operación de la máquina no podría ser manual sino automatizada, lo cual no aparece en ningún aparte de la prueba.

Sostuvo, que el correcto análisis de los formatos que obran a fs. 102 a 110, suscritos por el trabajador, reportan que la sociedad auditaba constantemente el puesto de trabajo, y en las reuniones, se repetían las consignas de los cuidados que debían tener los trabajadores, dejando relacionadas las instrucciones impartidas y anotándose las observaciones correspondientes, documentos que no precisan ninguna inconformidad del trabajador respecto de las supuestas faltas de entrega de dotación o que los implementos no fueren suficientes para la seguridad del trabajador o la operación del equipo.

Aseguró, que suponiendo que el COPASO, hubiese indicado que la operación de la máquina debía hacerse en forma automatizada, esa circunstancia solo puede interpretarse como una medida a estudiar para evitar eventuales peripecias, pero jamás puede comprenderse como el móvil que originó el accidente y que aquellas hubiesen sido detectadas con anterioridad al lamentable hecho del 17 de octubre de 2008, o que la empresa hubiese obrado con Radicación n.° 68552 SCLAJPT-10 V.00 16 desidia frente a la actividad que emprendió y tenía comprometido el deber de seguridad y protección de los trabajadores.

Adujó frente a la prueba testimonial, que de ella solo se puede obtener, que coinciden en la afirmación respecto del accidente de trabajo, pero jamás extraer que la operación manual del equipo hubiese sido el detonante que provocó el accidente de trabajo, y muchos menos, que la empresa hubiese sido inferior a su responsabilidad frente a la seguridad y gestión en la labor desarrollada, por cuanto la información que trasmitieron, solo permite afirmar que las conclusiones del Tribunal resultan totalmente equivocadas, debido a que ningún deponente expresó, que la manipulación manual del equipo ponía en riesgo la seguridad de los trabajadores y, tampoco denunciaron algún tipo de omisión de la Compañía en sus deberes y obligaciones en la seguridad social y protección de los trabajadores.

VII. LA RÉPLICA DE LA DEMANDANTE Manifestó que, no son válidos los argumentos que pretende hacer ver Industrias La Coruña Lda., por cuanto el análisis realizado por el sentenciador fue el correcto para aplicar el artículo 216 del CST, por cuanto las pruebas denunciadas no desvirtúan que el procedimiento de válvula y autoclave con que se manipulaba la caldera, que ocasionó la muerte del trabajador, no tenía un procedimiento diferente al manual; que las empresas demandadas no suministraron uniformes de protección para manipular altas temperaturas, solo un gorro y guantes antitérmicos; que la empresa no cumplía con las normas de seguridad, para ese tipo de riesgos, tal como lo determina el Decreto 2090 de 2003 Radicación n.° 68552 SCLAJPT-10 V.00 17 artículo 2°; y que la empresa usuaria no contaba con servicios médicos de urgencias para este tipo de emergencias.

VIII. CONSIDERACIONES Pese a que el embate se enderezó por la senda de los hechos, no es materia de controversia los siguientes supuestos fácticos: (i) Que el señor Jair Enrique de la Hoz Chacón, falleció el 23 de octubre de 2008, según se desprende de la copia del registro civil de defunción (f. 28); (ii) Que el infortunio devino a consecuencia de accidente de trabajo ocurrido el 17 de octubre de 2018, cuando realizaba la labor de operador de máquina autoclave procesadora de alimentos, al explotar la tapa y verter el agua caliente en su cuerpo, causando quemaduras en el 80% de su integridad, conforme obra en el reporte de accidente de trabajo (fs. 85 a 87) y;

(iii) Que el señor De la Hoz Chacón, se encontraba al servicio de la empresa Industrias La Coruña Ltda., como trabajador en misión, vinculado mediante contrato de trabajo por la empresa Work Service S.A.S. El Tribunal como fundamento de su decisión, sostuvo que en el accidente de trabajo sufrido por el señor Jair Enrique De La Hoz Chacón, en el cual perdió la vida, se encontró suficientemente probada la culpa del empleador, al no disponer de las medidas preventivas para ejecutar la labor que le fuera encomendada, y no entregar la dotación idónea que pudiera contrarrestar en un grado mayor las quemaduras sufridas en un 80% de su cuerpo, que condujeron a su muerte, conforme se infiere de las observaciones dejadas en el formato de investigación por el Comité Paritario de Salud Ocupacional y, la prueba testimonial recaudada en el proceso.

Radicación n.° 68552 SCLAJPT-10 V.00 18 Lo anterior, debido a que encontró probado que, la máquina en que ocurrió el accidente, tenía un procedimiento manual que mantenía en riesgo al operario como al resto de trabajadores del área, por cuanto debía ser automatizado, tal como lo sugirió el COPASO en su investigación, para no exponer al trabajador a situaciones como la ocurrida; y a que los equipos de protección, solo estaba conformado por un gorro y unos guantes antitérmicos, con lo cual quedaba desprotegido el resto de su cuerpo frente a las altas temperaturas a las cuales estaba expuesto.

Por su parte, la recurrente le atribuye a la decisión de segundo grado, yerros fácticos, a consecuencia de no haber advertido que, (i) el accidente se originó fue por el hecho de haber omitido el trabajador una parte importante del proceso previsto para la correcta manipulación del equipo autoclave, conforme se desprende del Informe de Investigación de Accidentes e Incidentes obrante a fs. 85 a 87, y no a falta de previsión del empleador;

(ii) que sí se suministró los elementos de protección necesarios para la labor ejecutada por el exempleado, según los registros de fs. 102 a 106, y; (iii) que en el estudio realizado por el COPASO, el 18 de octubre de 2018, no se indicó que en la ocurrencia del siniestro, Industrias La Coruña Ltda., hubiese incurrido en omisión de sus obligaciones de seguridad y gestión en el trabajo; que en las observaciones, se partió del entendido que el proceso de verificación del proceso en la máquina autoclave, se debía realizar en forma manual, descartando la operación automatizada y, que si bien se sugirió buscar una empresa especializada, fue para realizar tareas de verificación. Radicación n.° 68552 SCLAJPT-10 V.00 19 Por lo que concluyó, que el sentenciador se equivocó al determinar que la operación manual del quipo autoclave hubiese sido la causa que originó el incidente, bajo el errado supuesto, que ello puso en riesgo la seguridad del trabajador y evidenció la omisión del empleador en el cumplimiento de sus obligaciones de seguridad y protección. Al entrar la Corte a examinar cada uno de los medios de convicción denunciados, a fin de verificar si en efecto se configuran los desaciertos fácticos imputados, se tiene lo siguientes. a. Documentos de folios 23 y 24 a 38 del expediente.

Lo primero que observa la Sala, es que los documentos contenidos en los folios enlistados por el recurrente, contienen el informe de accidente de trabajo reportado por el empleador con destino a la ARL Colpatria, el registro civil de nacimiento de D.F. y Y.D. De La Hoz Campo, y defunción de Jair Enrique de la Hoz Chacón, el otorgamiento y pago de la pensión de sobrevivientes a los respectivos beneficiarios del trabajador fallecido, otorgada por Colpatria, el certificado laboral expedido por la empresa Work Service S.A.S., y la historia clínica.

En segundo lugar, se advierte, que a pesar de que aquellos documentos se denuncian por la recurrente como indebidamente apreciados por el ad quem, en la demostración, ninguna argumentación razonada y fundamentada presentó, tendiente a acreditar de manera individualizada, lo que los distintos elementos probatorios enunciados realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su falta de apreciación o su equivocada Radicación n.° 68552 SCLAJPT-10 V.00 20 estimación, condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo de segundo grado.

Visto lo anterior, no se demuestran los errores fácticos con las piezas procesales antes descritas. b. Informe de Accidentes e Incidentes y, Acta de Reuniones Efectivas del Copaso Respecto al Informe de Investigación de Accidente o Incidentes elaborado por la empresa, el 30 de octubre de 2008, y que reposa a fs. 85 a 87, iterase que, sostuvo la censura que el sentenciador de segundo grado lo valoró indebidamente, y lo condujo al yerro evidente de hecho, según el cual, al determinar que la operación manual del quipo autoclave hubiese sido la causa que originó el incidente, bajo el errado supuesto, que ello puso en riesgo la seguridad del trabajador y evidenció la omisión del empleador en el cumplimiento de sus obligaciones de seguridad y protección, pues en su criterio, lo que objetivamente demuestra el informe, es que, el infortunio tuvo lugar al omitir el exempleado un procedimiento establecido en el manual que reposa a folios 112 a 115 del expediente, y al ensayar repararlo, fue demasiado tarde.

Sin embargo, se observa que, el ad quem, para llegar a la referida conclusión, se apoyó en el informe emitido por el Comité Paritario de Salud Ocupacional, plasmado en el Acta 16 del 2008, en reunión extraordinaria llevada a cabo el 18 de noviembre de 2008, que reposa a fs. 89 a 98 del expediente. Radicación n.° 68552 SCLAJPT-10 V.00 21 Con lo anterior, considera la Sala, que la censura confundió el enfoque del cuestionamiento, pues en realidad no se trata de una intelección inadecuada del documento de fs. 85 a 87, sino de la omisión en su la valoración; pero, no obstante, el hecho de que el colegiado haya desconocido dicho aparte de aquel, no acredita el yerro manifiesto de hecho endilgado, por cuanto de su estudio, si bien se establece cierta responsabilidad en el trabajador, al determinarse que: “[…] el operario omite la manipulación de la válvula de venteo y desfogue, la cual en condiciones normales debe estar parcialmente abierta para que baje el nivel de presión generado por el agua que está ingresando al autoclave, al ver que se presentas (sic) salpicaduras alrededor de la tapa decidió corregir y abrir la válvula para que bajara el nivel de la presión dentro del autoclave, ésta no soportó la presión a la cual fue sometida y fallo por la tapa expulsando el agua caliente que se encontraba almacenada dentro de ella, ocasionando graves quemaduras en el 80% del cuerpo.” Se tiene igualmente, que tanto en aquel documento, en el aparte denominado Compromiso de Adopción de Medidas de Intervención, dirigidas al empleador; como en la investigación adelantada por el COPASO, el 18 de noviembre de 2008, acápite de observaciones, se hicieron sugerencias, con las que así mismo se puso en evidencia dentro de las causas del accidente de trabajo, unas relacionadas con el riesgo que representaba la operación manual de la máquina esterilizadora de alimentos, la cual se indicó en la investigación adelantada por el Copaso, debía corregirse mediante su automatización, que fue lo observado por el Tribunal, a lo cual se sumó la falta de implementación de elementos de señalización y alertas tempranas a ser implantadas en las válvulas.

Radicación n.° 68552 SCLAJPT-10 V.00 22 Es decir, que pese a no indicarse expresamente en el informe de accidentes o incidentes y, en el Acta de Reunión Efectiva del Copaso, que Industrias La Coruña Ltda., hubiese incurrido en algún tipo de omisión respecto de sus obligaciones de seguridad y gestión en el trabajo, como lo denuncia la censura para sustentar los yerros que le imputa en su valoración al Tribunal, sí se desprende de ellos, que los aspectos descritos en líneas anteriores, son indicativos del descuido del empleador en el cumplimiento de sus obligaciones de seguridad y protección, para evitar riesgos y la prevención de los accidentes de trabajo, que igualmente contribuyeron a la ocurrencia del accidente del señor Jair Enrique De La Hoz.

Pues al respecto, se sugirió en el informe de accidentes e incidentes, instalar alarmas sonoras que indiquen los niveles peligrosos de presión y temperatura; reubicar las válvulas verticales de alimentación de aire, vapor, agua, venteo y desfogue a dos metros de la autoclave vertical, para evitar el contacto con el equipo en funcionamiento, y señalizar las válvulas indicando las coordenadas de abierta y cerrada (f. 87); y en el Acta de Reuniones Efectivas adelantada por el Copaso, se recomendó además de lo anterior, el automatizar el control de las válvulas de las autoclaves, colocar aislante en el cuerpo de la autoclave para evitar que al contacto con el cuerpo se produzca quemaduras y, establecer en el manual de procedimientos de las autoclaves, la reinducción del personal encargo, por lo menos cada 6 meses.

(f. 98). Medidas preventivas, que valga resaltar, están en concordancia con el artículo 2 literal f) de la Resolución 2400 de 1979, que dispone que es obligación del empleador; Radicación n.° 68552 SCLAJPT-10 V.00 23 “Aplicar y mantener en forma eficiente los sistemas de control necesarios para protección de los trabajadores y de la colectividad contra los riesgos profesionales y condiciones o contaminantes ambientales originados en las operaciones y procesos de trabajo.” Como también, con el artículo 98 de la Ley 9 de 1979, que indica: “En todo lugar de trabajo en que se empleen procedimientos, equipos, máquinas, materiales o sustancias que den origen a condiciones ambientales que puedan afectar la salud y seguridad de los trabajadores o su capacidad normal de trabajo, deberán adoptarse medidas de higiene y seguridad necesarias para controlar en forma efectiva los agentes nocivos, y aplicarse los procedimientos de prevención y control correspondientes.” Así mismo, con los artículos 56, 57 numeral 2, y 348 del CST, que establecen que incumbe al empleador obligaciones de protección y de seguridad para con los trabajadores, procurarles locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garantice razonablemente la seguridad y la salud.

Luego, es claro que la omisión en la implementación de aquellas medidas, especialmente la automatización de las válvulas de la máquina, la señalización de las coordenadas en la mismas y la instalación de alarmas en el sistema de presión, dieron lugar a la comisión de errores, como el presentado por el trabajador, y que fue una de las causas determinantes en el accidente de trabajo, el no haber advertido oportunamente que la válvula de venteo y fogueo se encontraba cerrada, pues se desprende de aquellas directrices, que aquella no se encontraba debidamente señalizada, y lo que es aún más determinante, que bien pudo prevenir el siniestro, la existencia de una alarma en el Radicación n.° 68552 SCLAJPT-10 V.00 24 sistema de presión que indicaran los niveles peligrosos de presión y temperatura, o para mayor y más precisa prevención de riesgos, la automatización de las válvulas de la máquina.

Es decir, existían unas condiciones adversas para el trabajo que ejecutaba la máquina de autoclaves, que obligaban al empleador a adoptar las previsiones referidas sobre higiene y seguridad en el tipo de actividad económica en el cual se desempeñaba. Al respecto, la Sala se ha pronunciado en diferentes oportunidades frente al tema de la obligación del empleador de salvaguardar la vida y la salud del trabajador en todos los campos de ambiente laboral.

Es así como en sentencia CSJ SL9355-2017, rememorada en la CSJ SL4397-2020, se indicó: «[…] tales obligaciones se encuentran consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo, según las cuales los empleadores deben «Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores», y procurarles «locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud».

De igual manera, el artículo 348 del mismo estatuto preceptúa que toda empresa está obligada a «suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores», y adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, lo cual guarda armonía con las disposiciones en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo que prevén dentro de las obligaciones patronales las de «proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad» (art. 2 R. 2400/1979).

En esa misma línea el artículo 84 de la Ley 9 de 1979 estableció que, entre otras obligaciones, los empleadores están impelidos a proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad; establecer métodos de trabajo Radicación n.° 68552 SCLAJPT-10 V.00 25 con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción; cumplir y hacer cumplir las disposiciones relativas a salud ocupacional; responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores; adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo y realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud a que estén expuestos los trabajadores y acerca de los métodos de su prevención y control.

Ya en el marco del Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy Sistema General de Riesgos Laborales, se reiteró la obligación a los empleadores de «procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo» (art. 21 del D. 1295/1994). A partir de lo visto, adviértase cómo las disposiciones sustantivas laborales de salud ocupacional –hoy Seguridad y Salud en el Trabajo- y riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar por la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, en perspectiva a que «la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario» (art. 81 L. 9/1979).» Ahora bien, independientemente de que en el informe se haya determinado que el accidente fue producto de la omisión del trabajador en la apertura de válvula de venteo y desfogue, para que bajara la presión de la máquina, y el exceso de confianza en el desarrollo de la labor, se reitera, que a su vez, se desataron otras causas, que como se explicó en líneas anteriores, su responsabilidad correspondía al empleador, por consiguiente, se debe recordar, que esta Sala, ha señalado que, el acto inseguro o confianza excesiva del trabajador, no exonera al empleador de responsabilidad cuando en el accidente ha existido alguna omisión o injerencia de su parte.

En sentencia CSJ SL 13 mar. 2008, rad. 30193 se dijo: Radicación n.° 68552 SCLAJPT-10 V.00 26 “Adicionalmente, conviene recordar que el acto inseguro del trabajador, entendido como la familiaridad o confianza excesiva con los riesgos propios del oficio, con origen en la práctica rutinaria de la actividad, de la experiencia acumulada, de la observación cotidiana y del hábito con el peligro del operario, no exonera al empleador de responsabilidad, cuando ha existido culpa suya en la ocurrencia del accidente.» Y, en sentencia CSJ SL9355-2017 reiterada en la CSJ SL4231-2018 y SL4397-2020 se precisó: «Con otras palabras, no puede trasladarse al trabajador la obligación del empleador encaminado a procurar medidas y elementos adecuados de protección contra accidentes, en forma que garantice razonablemente su seguridad tal y como lo exige el numeral 2 del artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo.

De ahí que tampoco resulte acorde a la filosofía tuitiva del derecho laboral, excusar la responsabilidad patronal en la posible incuria del trabajador, cuando como en el sub lite se tiene plenamente demostrada la omisión de protección por parte del empresario. Para que la empresa se hubiese hecho acreedora de esa eximente de responsabilidad, le correspondía acreditar que cumplió a cabalidad con las obligaciones inherentes a su condición, esto es, que suministró todos los elementos de seguridad, entre ellos la línea de vida fija y que desplegó las labores de supervisión, inspección, control y exigencia de las medidas respectivas, tendientes a garantizar la integridad y vida de su trabajador.

Es decir, de aceptarse que el trabajador no utilizó el arnés que le suministró la empresa y que de esa forma actuó confiado e imprudentemente, tal proceder no anula la negligencia del empleador al no haber instalado la línea de vida y al no haber advertido la forma en la que aquel desarrolló sus actividades laborales, lo que redunda en que el encargado no ejerció sus funciones de supervisión, control y exigencia del cumplimiento de las normas de seguridad, con lo cual, a no dudarlo, se configura la culpa del empleador en los resultados del fatal accidente y lo hace responsable de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 Código Sustantivo de Trabajo y, lo que, implica la revocatoria de la decisión de primer grado.

(resaltado fuera de texto)» Así las cosas, si bien el documento referido como erróneamente valorado, puso en evidencia factores que fueron determinantes en la ocurrencia del siniestro laboral, y que le correspondía minimizar no sólo al trabajador sino al empleador, mal puede endilgarse yerro alguno al Tribunal, Radicación n.° 68552 SCLAJPT-10 V.00 27 de haber concluido que omitió la empresa Industrias La Coruña Ltda., en realizar las actividades tendientes a garantizar la seguridad del demandante en su labor de operador de la máquina de autoclaves, destinada al proceso de esterilización de alimentos. c. Planillas de Entrega Dotación Al analizar las planillas de entrega de dotación de folios 102 a 106, no se encuentra evidencia de la denunciada equivocación valorativa, pues de dichas pruebas nada distinto a lo estimado por el juez de segundo grado, se verifica, esto es, que el empleador no suministró los elementos de protección adecuados y necesarios, tendientes a garantizar la seguridad del señor Jair Enrique, debido a que, un gorro de malla, unas botas plásticas, un pantalón, una camisa de tela, y unos guantes antitérmicos, no resultaban suficientes y adecuados para proteger su vida, lo que implicaba que la mayor parte de su humanidad estaba desprotegida, debido a que, acorde con la actividad desempeñada, implicaba la exposición permanente de todo su cuerpo al riesgo profesional en el manejo de equipos que conllevan un ambiente de altas temperaturas.

Se dice lo anterior, por cuanto respecto a los riesgos físicos en el lugar de trabajo, relativos al manejo de altas temperaturas, regulaba para el momento de los hechos, el parágrafo del artículo 63 de la Resolución 2400 de 1979, que: “Cuando existan en los lugares de trabajo fuentes de calor, como cuerpos incandescentes, hornos de altas temperaturas, deberán adaptarse dispositivos adecuados para la reflexión y aislamiento del calor, y los trabajadores deberán utilizar los elementos de protección Radicación n.° 68552 SCLAJPT-10 V.00 28 adecuados, contra las radiaciones dañinas de cualquier fuente de calor.” (Negrillas fuera de texto) Y, el artículo 122 de la Ley 9 de 1979, disponía que: “Todos los empleadores están obligados a proporcionar a cada trabajador, sin costo para éste, elementos de protección personal en cantidad y calidad acordes con los riesgos reales o potenciales existentes en los lugares de trabajo.” (Negrilla fuera de texto) De manera que, mal puede endilgarse yerro alguno al Tribunal, por haber concluido, que la empresa demandada incumplió con sus deberes de suministrar elementos de protección adecuados a la labor que desempeñaba el trabajador, con lo cual hubiese contrarrestado que el trabajador hubiese sufrido quemaduras en cerca del 80% de su humanidad, en el infortunio acaecido el 17 de octubre de 2008, en las instalaciones de la empresa Industrias La Coruña Ltda. Lo anterior, debido a que es claro el imperativo normativo, en disponer como obligación a los empleadores, dotar a los trabajadores que ejecuten actividades en las que se encuentran expuestos a altas temperaturas, elementos de protección con la calidad y condiciones acorde con dicho riesgo profesional, precisamente con el fin de proporcionar una barrera entre dicho riesgo y la persona expuesta al mismo, y así resguardar su integridad física, y disminuir la gravedad de las consecuencias de un posible accidente, para así, materializar el deber que se tiene de brindar seguridad y protección efectiva, en forma tal que se garantice razonadamente la seguridad y la salud de los trabajadores.

Sin embargo, al parecer confunde la censura, que se cumplió con aquel deber especial de protección, por haber Radicación n.° 68552 SCLAJPT-10 V.00 29 atendido la obligación prestacional de suministrar uniformes de labor prevista por el artículo 7° de la Ley 11 de 1984, pero olvida que, incluso el propio inciso 2° del artículo 1° del Decreto 982 de 1984, precisa que, aquel vestuario deber ser apropiado para la clase de labores que desempeñe el trabajador, y de acuerdo con el medio ambiente en donde ejerce sus funciones.

Luego, es claro que, si no se cumplió con aquellos estándares, pues de la prueba referida no se acreditan, en ningún yerro valorativo incurrió el Tribunal. d. Planillas de Control de Evaluación y Capacitaciones Con relación a los documentos que reposan a fs. 107 a 110 del expediente, advierte la Sala, que el ad quem, no realizó intelección alguna frente aquella prueba de la cual se le pueda imputar, como lo pretende la censura, que incurriera en un error de hecho, pues lo que señaló expresamente en la sentencia, es que “por mucha experiencia que tuviera el obrero y capacitación que aducen las demandadas se les dio en el manejo de los procedimientos de la máquina, tenemos que las observaciones dadas por el COPASO dan cuenta que dicha vigilancia que hay que ejercer en la autoclave junto con las válvulas no debe ser manual sino automatizada, para de esa mamera el trabajador no esté expuesto a situaciones como la ocurrida.” Lo que significa que, nuevamente se confunde el enfoque del cuestionamiento, pues en realidad no se trata de una intelección inadecuada del documento, sino de que el Tribunal, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 61 del CPTSS, que le reviste para apreciar libremente los diferentes medios de convicción, edificó su decisión en un Radicación n.° 68552 SCLAJPT-10 V.00 30 determinado caudal probatorio, en ejercicio de las propias reglas de la sana crítica, que le permiten escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor lo persuadan, y para el caso, lo constituyó el Acta de Reuniones Efectivas o investigación realizada por el Comité Paritario de Salud Ocupacional de las causas del accidente de trabajo en el que falleciera el señor De La Hoz, así como la prueba testimonial.

(CSJ SL 18578-2016, CSJ SL4514-2017, CSJ SL1854-2018 entre otras) Proceder, que debe recordarse, en innumerables oportunidades lo ha sostenido esta Sala, no representa que con ello se hubiese incurrido en un error de hecho, pues dicha circunstancia, por sí sola, no tiene la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico; además, tampoco se evidencia que las conclusiones a las que arribó, sean contrarias a la realidad procesal que se deriva de las diferentes pruebas en que se cimentó la decisión, tal como se explicó en líneas anteriores, al estudiar la valoración que se hiciera frente al Informe de Accidente o Incidentes de Trabajo, y la investigación que adelantó el Copaso, medió este último en el cual se cimentó la decisión. e. Prueba Testimonial Finalmente, con relación a la prueba testimonial que se denuncia como indebidamente valorada, basta destacar que no es calificada para fundar errores de hecho manifiestos en el recurso extraordinario de casación en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, pues solo lo son la confesión, el documento auténtico y la inspección ocular.

En tanto es admisible su análisis, siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos, con Radicación n.° 68552 SCLAJPT-10 V.00 31 elementos de convicción hábiles en el recurso extraordinario, lo que en este caso no ocurre. (CSJ SL 22 nov. 2011, rad. 41076, CSJ SL038-2018) Así las cosas, no prospera el cargo que formuló la empresa Industrias La Coruña Ltda. En consecuencia, se le impondrán costas en casación a su cargo y a favor de la parte demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.800.000. IX. RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDADA WORK SERVICE S.A.S. Interpuesto por Work Service S.A.S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo, y le absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Con tal propósito, formuló un cargo por causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica por la parte demandante y la codemandada Industrias La Coruña Ltda. Radicación n.° 68552 SCLAJPT-10 V.00 32 XI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del CST. Denuncia como errores notorios: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que Work Service tuvo responsabilidad en el accidente acaecido al señor De la Hoz en las instalaciones de la empresa usuaria, Industrias La Coruña. 2. No dar por probado, estándolo, que Work Service cumplió con las normas de seguridad y salud en el trabajo en el caso sub examine, que le correspondían como EST. 3.

No dar probado, estándolo, que la responsabilidad en el acaecimiento del accidente fue del ex empleado, o en su defecto, exclusivamente de la empresa usuaria quien era la encargada de la máquina que se encontraba operando el ex empleado en que ocurrió el accidente y de su buen funcionamiento y mantenimiento. 4. No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante otorgó al exempleado la dotación, elementos de protección personal y capacitaciones para el adecuado y seguro desempeño de sus funciones. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los elementos de protección personal y dotación entregada, no eran suficientes o adecuados para la debida protección del exempleado. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que tanto Work Service como Industrias La Coruña tiene responsabilidad solidaria frente a las pretensiones de la demanda, cuando si en gracia de discusión se dijera que el accidente ocurrió por culpa del empleador, también tiene que decirse que en el caso que nos ocupa, la responsabilidad recae en cabeza de la empresa usuaria por cuanto en cabeza de ella se encontraba la responsabilidad del funcionamiento y mantenimiento de la máquina que operaba el exempleado cuando sufrió el accidente y por haber incumplido su obligación de protección y seguridad respecto del empleado enviado en misión. Radicación n.° 68552 SCLAJPT-10 V.00 33 Reseña como deficiencias en la valoración probatoria, por apreciación errónea: 1.

Contestación de la demanda por parte de Work Service. 2. Constancia de entrega de dotación por parte de mi mandante (fs. 181 y 182). 3. Informe de investigación de accidente o incidente (f. 98). 4. Constancia de entrega de dotación a empleados por parte de Industrias La Coruña (fs. 102 al 106). 5. Constancia de asistencia a capacitaciones por parte de Industrias La Coruña (fs. 108 al 110).

En su demostración, afirmó que erró el Tribunal en el análisis de las pruebas calificadas enlistadas, por cuanto de su lectura, se extrae que la empresa cumplió con las normas de seguridad y salud en el trabajado, y no tuvo responsabilidad alguna en el accidente de trabajo acaecido al señor De La Hoz, lo cual se extrae de las constancias de entrega de elementos de protección personal y capacitaciones al exempleado, y que al momento del accidente contaba con un uniforme completo, el gorro y los guantes antitérmicos, elementos esenciales para la ejecución de trabajos en caliente.

Indicó, que conforme se dijo en la respuesta a la demanda y se acreditó en el proceso, el exempleado fue enviado en misión a la empresa usuaria, Industrias La Coruña, donde prestaba sus servicios; que la máquina que operaba era de propiedad de aquella compañía, y era en ella que recaía la obligación del buen funcionamiento y mantenimiento de la misma, como también del cuidado del trabajador, no en Work Service.

Señaló, que el error del Tribunal radica, en considerar que, pese a que se acreditó que al trabajador le fueron entregados sus elementos de protección personal, las Radicación n.° 68552 SCLAJPT-10 V.00 34 demandadas debían responder por la culpa patronal, cundo está acreditado que cumplió con las normas de seguridad y salud en el trabajo, pues así mismo reconoció el juez, que le fueron dadas las capacitaciones para el adecuado y seguro desempeño de sus funciones.

Manifestó, que de acuerdo con el artículo 216 del CST, para el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios al trabajador, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad laboral, se exige que demuestre “(i) la ocurrencia del accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, (ii) que ésta le haya producido una lesión orgánica, una perturbación funcional, un estado patológico o un perjuicio, (iii) la culpa, suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del hecho y, (iv) la existencia de un nexo causal entre el daño y la culpa patronal.” Agregó, que sobre el particular, así lo ilustró esta Corporación en sentencia CSJ SL9355-2017, de la cual trascribe apartes; para resaltar además que, no hay culpa del empleador, y en consecuencia no debe asumir responsabilidad alguna por daños y perjuicios, entre otras, cuando “(i) la culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo provenga, de un tercero o sea por fuerza mayor o caso fortuito, ó;

(ii) cuando no sea posible probar el nexo causal entre el accidente de trabajo y la acción u omisión del patrono en el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato de trabajo.” Adujó, que si en gracia de discusión se concluyera que el accidente ocurrió por culpa del empleador, también tiene que decirse en el caso que nos ocupa, la responsabilidad recae en cabeza de la empresa usuaria, por ser la responsable y dueña de la máquina que operaba el exempleado, porque era de su obligación el funcionamiento y mantenimiento; especialmente “porque en el reporte del accidente Radicación n.° 68552 SCLAJPT-10 V.00 35 de trabajo se señala que la empresa usuaria debía automatizar el control de las válvulas de las autoclaves, colocar aislante en el cuerpo de la autoclave para evitar que al contacto con el cuerpo se produzcan quemaduras, señalizar las válvulas, instalar alarmas que indiquen los niveles de presión y temperatura y reinducción cada 6 meses, de personal que maneje las autoclaves”.

Supuestos que indica, no se realizaban al momento en que acaeció el accidente, por la empresa usuaria, motivo por el estimó, no procede condena en contra de Work Service. Finalmente solicitó, que de considerar que existió culpa patronal, se emita pronunciamiento respecto del derecho que le asiste de repetir o reclamar a la empresa usuaria, los perjuicios causados al fallecido, Jair De La Hoz, conforme lo dispuso la Corte, en sentencia CSJ SL, 24 abr. 1997, rad. 9435.

XII. LA RÉPLICA DE LA PARTE DEMANDADA INDUSTRIAS LA CORUÑA LTDA. Señaló, que no tiene ninguna responsabilidad directa o indirecta en el accidente de trabajo, como mal lo intenta hacer ver el recurrente Work Service S.A.S., por cuanto conforme se desprende del informe de investigación de accidentes o incidentes de folios 85 a 87, éste se produjo por haber prescindido el trabajador de una parte importante del proceso previsto para la correcta manipulación del equipo de autoclave, el cual se encuentra establecido en el documento de folios 112 a 115, y se acreditó con los documentos de folios 102 a 106, que el exempleado tenía todos los elementos de protección necesarios para la labor ejecutada.

Radicación n.° 68552 SCLAJPT-10 V.00 36 Reiteró lo expuesto al sustentar el recurso extraordinario de casación que formulara, para indicar que, no debe prosperar la demanda de casación en la que se indica que la empresa usuaria pudo ser la responsable del accidente de trabajo del finado Jair Enrique De La Hoz. XIII. LA RÉPLICA DE LA DEMANDANTE Manifestó, que tanto la sociedad demandada Work Service como Industrias La Coruña, no acreditaron la existencia de uniformes de protección adecuada para trabajos de alto riesgo y manipular altas temperaturas, al momento del accidente, pues como lo informaron los declarantes, solo comprendía un pantalón kaki, botas amarillas, un gorro de mayita y unos guantes antitérmicos, no cumpliendo en consecuencia con las normas de seguridad para este tipo de trabajo, consagradas en el Decreto 2090 de 2003, en su artículo 2°.

Reiteró, lo expuesto en la réplica a la sustentación de la demanda de casación que propusiera la empresa Industrias La Coruña Ltda., adicionando que ninguna de las codemandadas demostró que el procedimiento de la válvula y la autoclave con que se manipulaba la caldera que le ocasionó la muerte al señor De La Hoz Chacón, no tenía un procedimiento diferente al manual; que la empresa usuaria no contaba con servicios médicos de urgencias para atender el tipo de emergencia que se presentó, como quedó demostrado con la prueba testimonial.

Señaló, que no pueden las sociedades demandadas, omitir su responsabilidad en los hechos que le ocasionaron la muerte al señor De la Hoz Chacón, por cuanto el accidente Radicación n.° 68552 SCLAJPT-10 V.00 37 ocurrió prestando sus servicios como trabajador en misión de Work Service S.A.S., bajo la subordinación directa de Industrias La Coruña Ltda., en las instalaciones de esta última, sin que ninguna de las dos hubiese cumplido con las normas de seguridad para trabajos de alto riesgo, y sin contar con los uniformes térmicos especiales para la protección de su cuerpo en caso de escape de aguas con altas temperaturas.

En consecuencia, afirmó que no son válidos los argumentos que pretende hacer valer la demandada Work Service S.A.S., y que el análisis del sentenciador fue correcto, para la aplicación del artículo 216 del CST. XIV. CONSIDERACIONES Acusa el recurrente, Work Service S.A.S., esencialmente que, el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos;

(i) haber dado por demostrado que dicha empresa es responsable en el accidente de trabajo acaecido al señor Jair Enrique De La Hoz en las instalaciones de la empresa usuaria, Industrias La Coruña Ltda.; (ii) no dar por demostrado que cumplió con las normas de seguridad y salud en el trabajo que le correspondían como empresa de servicios temporales;

(iii) no dar por demostrado que la responsabilidad en el siniestro fue del trabajador, o en su defecto, exclusivamente de la empresa usuaria; (iv) no dar por demostrado que suministró a su empleado la dotación, elementos de protección y capacitación para el adecuado y seguro desempeño; (v) dar por demostrado que los referidos elementos y dotación, no eran suficientes y adecuados para la debida protección del obrero y;

(vi) dar por demostrado que las codemandadas son solidariamente responsables frente a Radicación n.° 68552 SCLAJPT-10 V.00 38 las prestaciones derivadas del accidente de trabajo, cuando ella es exclusiva de la empresa usuaria Industrias La Coruña Ltda., por ser la encargada del funcionamiento y mantenimiento de la máquina en que perdió la vida el exempleado, por incumplimiento de su obligación de protección y la seguridad del trabajador en misión. En forma preliminar debe recordarse, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su formulación y acreditación requieren, con el fin que sea factible el estudio de fondo; pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, pues de no cumplirse, tal circunstancia conduce a que el recurso extraordinario se torne infructuoso.

En el presente asunto, se observa, que la demanda se encausó por la vía de los hechos, y pese a ello, no se explicó con precisión las razones y fundamentos tendientes a demostrar de manera individualizada, lo que los distintos elementos probatorios denunciados realmente demuestran, su incidencia en la decisión y cómo su equivocada apreciación, condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo de segundo grado; pues este proceso de razonamiento incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia. Se dice lo anterior, por cuanto ningún análisis se advierte hizo sobre ellos, ya que la argumentación estuvo dirigida exclusivamente a traer a colación expresiones genéricas como, “debemos indicar que erró el Tribunal en su análisis de las pruebas calificadas ya señaladas, pues de la lectura de las mismas, se extrae que mi mandante cumplió con las normas de seguridad y salud en el trabajo en el caso bajo estudio y que no tuvo responsabilidad alguna en el accidente de trabajo acaecido al señor De Radicación n.° 68552 SCLAJPT-10 V.00 39 la Hoz”; que lo anterior, “se extrae de las constancias de entrega de elementos de protección personal y capacitaciones al exempleado”, y que dichas constancias también acreditan que “contaba con uniforme, el gorro y los guantes antitérmicos, elemento esencial para la ejecución de trabajados en caliente”.

Y, concluye, “por lo anterior, es claro que Work Sercive cumplió con sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo en el caso bajo estudio”. Pero no precisó, en qué consistió la equivocación, es decir, no cuestionó en nada los argumentos fácticos que sirvieron de apoyo a la decisión del ad quem, lo que impide establecer un rumbo concreto de la acusación, y que esta deba ser desestimada.

Obsérvese que brilla por su ausencia argumento alguno respecto de la valoración que hizo el Tribunal frente a la investigación efectuada por el Copaso, no obstante haber sido enlistado por el recurrente como medio probatorio indebidamente apreciado, pese a ser aquel el pilar principal de la sentencia enjuiciada, junto a la prueba testimonial y el historial clínico, pues aquellos medios probatorios le llevaron a concluir, “que la caldera maniobrada por el extrabajador y finado, específicamente con la válvula de autoclave, tenía un procedimiento manual que mantenía en riesgo no solo al hoy occiso sino al resto de trabajadores que laboren en esa área”, que “no es posible admitir que al laborar con esas altas temperaturas, el equipo de protección del trabajador solo lo conformaba un gorro y unos guantes antitérmicos, siendo que al estar “constantemente” revisando el procedimiento de la caldera, no solo se exponían sus manos sino todo el cuerpo” y que aunado el historial clínico, que advierte que el trabajador sufrió quemaduras en un 80% de su cuerpo, significaba que “los guantes antitérmicos, no eran los implementos adecuados para este tipo de labor; ya que solo cubrían sus manos, pero el resto del cuerpo, es decir, la mayor parte de sus órganos vitales, quedaban desprotegidos.” Radicación n.° 68552 SCLAJPT-10 V.00 40 Así mismo, dedujo de las observaciones dadas por el Copaso en aquel informe, que la vigilancia que debía ejercer el trabajador en la autoclave junto con las válvulas, no debe ser manual, sino automatizada, para que el trabajador no esté expuesto a situaciones como la sufrida.

Conclusión que se debe resaltar, utiliza el censor, para soportar el presunto sexto yerro fáctico que le imputa al Tribunal, y señalar que el único culpable del siniestro y responsable de las indemnizaciones reconocidas a los demandantes, es la empresa usuaria, Industrias La Coruña Ltda., como se analizará más adelante. Pues con base en lo todo lo anterior, fue que concluyó el juez colegiado que, en el accidente sufrido por el señor De la Hoz Chacón, en el cual perdió la vida, se encuentra suficientemente probada la culpa en el empleador, al no disponer de las medidas preventivas para ejecutar dicha labor, así como no entregar la dotación idónea que pudiera contrarrestar en un grado mayor, para el caso en particular, las quemaduras sufridas en un 80% del cuerpo de aquel, las cuales condujeron a la muerte.

En consecuencia, resulta inane el embate plateado en los primeros cinco errores de hecho que le imputa a la sentencia del Tribunal, relacionados con la responsabilidad de las sociedades demandadas en el accidente de trabajo en el que perdió la vida el trabajador, Jair Enrique De la Hoz Chacón, pues era necesario que controvirtiera todos los fundamentos de hecho en que se basó la sentencia acusada, con lo cual, deja en pie la decisión que se impugna, teniendo Radicación n.° 68552 SCLAJPT-10 V.00 41 en cuenta que esta llega al estado casacional amparada de las presunciones de legalidad y de acierto.

Ahora, a lo anterior, se debe agregar, que en lo que concierne a lo denunciado como sexto error de hecho, se tiene que, además de incurrir en la misma falencia demostrativa, en el enunciado como en la argumentación, involucra un asunto jurídico, ajeno a la vía indirecta seleccionada, la responsabilidad solidaria de la empresa de servicios temporales y la empresa usuaria, el cual fuera de sustentarse con manifestaciones genéricas, al señalar, “Ahora bien, si en gracia a discusión se dijera que existe responsabilidad, ésta se encuentra en cabeza de la empresa usuaria, porque, reiteramos, en cabeza de ella se encontraba la responsabilidad del funcionamiento y mantenimiento de la máquina que operaba el exempleado cuando sufrió el accidente y por haber incumplido su obligación de protección y seguridad respecto del empleado enviado en misión.”, se advierte que, se itera, involucra un punto jurídico ajeno a la vía indirecta; por tal razón, no es posible acometer su estudio, toda vez que ello demanda un ejercicio hermenéutico de la ley sustancial y la jurisprudencia, lo cual escapa a la vía escogida.

Así las cosas, se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la empresa Work Service S.A.S., por cuanto existió réplica, por parte de la demandante y la empresa Industrias La Coruña Ltda. Fijase como agencias en derecho en casación la suma de $8.800.000 para cada uno de los precitados. XV. RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE Radicación n.° 68552 SCLAJPT-10 V.00 42 Interpuesto por la señora Lea Campo Gutiérrez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

XVI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, “y CONFIRMAR la revocatoria de la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla de fecha 28 de noviembre de 2013, para que en efecto se condene a las demandadas: EMPRESA WORK SERVICE S.A.S.;

INDUSTRIAS LA CORUÑA LTDA, ARL COLPATRIA, pero conforme a las pretensiones formuladas en la demanda”. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Industrias La Coruña Ltda., los que serán estudiados conjuntamente, ya que existe identidad tanto en los razonamientos expuestos por el censor como en el fin perseguido.

XVII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, expresamente en los siguientes términos: “por ser violatoria de la ley por error de hecho, en especial por aplicar conceptos de varias jurisprudencias de la Honorable SALA DE CASACIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, PARA ESTABLECER EL LUCRO CESANTE PASADO Y EL LUCRO CESANTE FUTURO, mostrando las fórmulas para establecerlos, que desde luego, para el primero no existe mucha discusión por cuanto los factores están dados por los períodos de tiempo previamente deducibles, pero para el LUCRO CESANTE FUTURO, aparentemente la SALA DUAL LABORAL, toma como base la fecha de la providencia hasta el cumplimiento de la expectativa probable de vida del trabajador, (folio 8 de la sentencia), dice que se parte del monto del lucro cesante mensual actualizado, para luego calcular la duración del perjuicio, atendida la Radicación n.° 68552 SCLAJPT-10 V.00 43 expectativa probable de vida del perjudicado y reducida aritméticamente a un número entero de meses desde la fecha de la sentencia, para concluir en el valor actual del lucro cesante futuro, previa deducción del valor del interés civil por haberse anticipado ese capital, de la siguiente forma. … aplica la fórmula de LUCRO CESANTE FUTURO.

Con esta se establece un monto de $110.167.200.” Para sustentar el cargo, afirmó no estar de acuerdo con el referido valor, y de allí la inconformidad con el fallo de segunda instancia, por cuanto el Tribunal tomó como único factor el sueldo del trabajador fallecido y sus años de expectativa de vida, y no todos, conforme a lo señalado en las tablas generales de supervivencia, pues no consideró el tiempo probable de supervivencia de la compañera y los años que faltaban a las hijas para llegar a la mayoría de edad.

Señaló, “que la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han precisado que al cuantificar los perjuicios causados por la muerte de una persona, el 25% es el porcentaje mínimo que se debe descontar por la subsistencia de la persona fallecida, y dividir el resto en una proporción del 50% para el cónyuge y el 50% para los hijos, dividida esta por partes iguales, aunque limitada para los menores hasta cuando adquieran la mayoría de edad, sin omitir la acreditación de la vida probable del cónyuge”.

Precisó, que el error de hecho consistió, en dejar de lado que las hijas del causante, para la fecha de la sentencia de instancia, siendo menores de edad, al probarse su incapacidad para trabajar, por ser menores, podían recibir la indemnización futura incluso hasta los 25 años de edad, si para entonces aún estaban estudiando. Así como también, al no tener en cuenta el verdadero promedio de vida probable que, según certificación del DANE, era de 67,25 años, por lo que no se estableció el valor real.

Radicación n.° 68552 SCLAJPT-10 V.00 44 Por lo anterior, solicita se case la sentencia parcialmente en ese punto. XVIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal, en los siguientes términos “por ser violatoria del Art. 87. Causales o motivos del recurso, Artículo subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, Artículo 16 de la Ley 446 de 1998.” A lo cual agregó;

“Por lo que nos lleva a denunciar y acusar la mencionada sentencia de segunda instancia por ser violatoria de la ley por error de hecho, en especial por aplicar conceptos de varias jurisprudencias de la SALA DE CASACIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, PARA ESTABLECER EL LUCRO CESANTE PASADO Y EL LUCRO CESANTE FUTURO, mostrando las fórmulas para establecerlos, pero con factores que están dados por los períodos de tiempo previamente deducibles, pero para el LUCRO CESANTE FUTURO, con violación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, bajo cuyo tenor la indemnización a que tiene derecho el demandante es sobre el daño realmente sufrido y probado, y que el juez, tratándose de daños a las personas y a las cosas, deberá tener en cuenta los criterios técnicos actuariales.” En sustento, transcribió el referido precepto normativo, e indicó que, para la indemnización por lucro cesante debe determinarse el tiempo durante el cual habría brindado ayuda económica el causante de no haber fallecido, para lo cual se debe tener en cuenta el tiempo real de supervivencia, acudiendo a las tablas de supervivencia, y aplicar el 100% de sus ingresos a favor de las demandantes.

Afirmación que respalda en sentencia de esta Corporación CSJ SL, 26 ene. 2010, rad. 35271. Reiteró, que no se contabilizó todo el tiempo de vida Radicación n.° 68552 SCLAJPT-10 V.00 45 probable, y no se proyectó la indemnización de los menores hasta los 25 años de edad, si acreditan permanecer impedidos para trabajar por cuestión de estudio.

Reprodujo el artículo 87 del CPTSS, subrogado por el 60 del Decreto 528 de 1964, y manifestó que, “aunque el juez observó correctamente el acervo probatorio vertido en el expediente”, el fallo de segunda instancia no satisface plenamente sus intereses, por cuanto se queda corto en la liquidación de los perjuicios, por desconocer que el lucro cesante futuro se liquida con base en la expectativa de vida y aplicando la tabla de mortalidad vigente para el momento de la sentencia, conforme se indicó en la sentencia CSJ SL, 26 ene. 2010, rad. 35271, la cual trascribe nuevamente apartes.

XIX. TERCER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal, de ser violatoria del artículo 178 del CCA y en relación con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, […] “por ser violatoria de la ley por error de hecho.” Argumentó, que ello tiene lugar, especialmente porque a pesar de que se tomó el criterio jurisprudencial, específicamente del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia CE 6 sep. 2001, exp. 13232-15646, frente a la fijación monetaria resarcitoria de los perjuicios morales causados a la familia por la ocurrencia del siniestro que acabó con la vida del trabajador, y que está diferida al arbitrio del Juez, el criterio que se tuvo para el caso particular, fue muy por debajo de las expectativas, pues la demanda llevaba pretensiones de 100 SMLMV, como tope máximo de la condena para cada uno de los afectados, y solo se asignó 20 SMLMV, con lo cual se violó el artículo 16 de la Ley 446 de Radicación n.° 68552 SCLAJPT-10 V.00 46 1998, que determina que la indemnización a que tiene derecho el demandante es sobre el daño realmente sufrido y probado, y que el juez, tratándose de daños a las personas y a las cosas, deberá tener en cuenta los criterios técnicos actuariales.

XX. RÉPLICA DE INDUSTRIAS LA CORUÑA LTDA. Afirmó, que ninguna de las tres acusaciones formuladas por la demandante, pueden salir adelante, por cuanto acusa al Tribunal de haber incurrido en aparentes errores de hecho, pero omite precisar en qué consisten los desaciertos que alega, indicar el origen de tales equivocaciones, es decir, si emanan por falta de apreciaciones probatorios o por la contemplación indebida de los medios de convicción. Denunció, que en ninguno de los ataques se indicó la norma legal de contenido sustancial que supuestamente fue violada por el sentenciador y, en el tercero, se hizo referencia a una norma del Código Contencioso Administrativo, que no tiene ese carácter, y tampoco se puede aplicar para regular las relaciones de trabajo en el sector privado.

Acusó, que el recurrente no explica cómo incurrió el Tribunal en los desaciertos que delata, no descubrió la condición de trascendentes y menos determinó cuál es la prueba calificada en casación que permite elevar su denuncia. Tampoco señaló, qué es lo que precisa el medio de prueba, en qué consistió el análisis deficitario o cuál fue el incorrecto entendimiento que les ofreció al Tribunal, y cómo influyó en la decisión final, al igual que en la conclusión que propone; pues advierte, que no explica cómo se produjo la aparente equivocación, su trascendencia y el medio calificado Radicación n.° 68552 SCLAJPT-10 V.00 47 a través del cual se pueden superar esos dislates, quedando su manifestación en el plano de un escrito propio para las instancias.

Afirmó, que es contradictoria la exposición de los cargos, pues asegura que el juez observó correctamente el acervo probatorio, por lo que no se presentó traspié alguno y mucho menos con la categoría de manifiesto, de modo que así fuese cierta la teoría que se formula en cada cargo, los soportes del Tribunal que sirvieron de fundamento a la sentencia, mantienen por sí solos la decisión recurrida, pues no logra derruir la presunción de legalidad y acierto que amparan el fallo, por lo que los ataques no están llamados a prosperar.

Resaltó, que el censor omitió mencionar, siendo obligación, el concepto de violación y la norma sustancial sobre la cual se predica la trasgresión, no procediendo en la forma que lo exige la ley, lo cual impide que la Corte pueda verificar la denuncia sobre la supuesta violación formulada. Agregó, que sí por amplitud se procediera al estudio de la demanda, encontraría la Sala que, ningún pasaje de la sentencia pone de presente un defecto del Tribunal que permita anular, por cuanto se verifica que éste se ajustó al contenido de las pruebas, de modo que las apreciaciones con las que se pretende demostrar la acusación, quedan como meras conjeturas carentes de respaldo probatorio, pues se desvanece con apreciar los razonamientos del ad quem.

Radicación n.° 68552 SCLAJPT-10 V.00 48 XXI. CONSIDERACIONES La demanda que se examina, conforme lo resalta la sociedad opositora, adolece de graves e insuperables defectos que hacen imposible su examen de fondo, pues carece de varios de los requisitos esenciales previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado en forma reiterada, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a efectos de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos no constituyen un culto a la forma, sino que son exigencias jurídicas y lógicas de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 29703).

Se afirma lo anterior, por cuanto en el alcance de la impugnación, se incurre en la impropiedad de pedir casar parcialmente la sentencia del Tribunal, sin especificar en qué aspectos; además se solicita confirmar “la revocatoria de la sentencia de primer grado”, lo cual resulta ser un contrasentido, esto es, pretender que se anule la sentencia de segundo grado, y a la vez, que se confirme lo que en ella misma se decidió; luego reclama que, en instancia se condene a las demandadas, pero conforme a las pretensiones formuladas en la demanda.

Sin embargo, encuentra la Sala que, pese a su precariedad, es posible superarlo con la lectura integral de la demanda de casación, de la cual se desprende que la petición Radicación n.° 68552 SCLAJPT-10 V.00 49 es casar parcialmente la sentencia, en cuanto a la forma y el valor de establecer el ad quem, la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro y, por daños morales, manteniendo en lo demás la sentencia condenatoria que profirió el Tribunal; y que en instancia, reconozca aquellas prestaciones en los términos y montos reclamados en la demanda inicial.

No obstante dar por superada la anterior irregularidad técnica, ello no implica que la demanda de casación impetrada pueda ser objeto de su estudio de fondo, dadas las insuperables deficiencias en su formulación. En primer lugar, por cuanto en la fijación de la proposición jurídica de los dos primeros cargos, no se cumplió con lo señalado por el literal a) y b) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS, es decir, indicar el precepto sustantivo de orden nacional que, constituyera la base esencial del fallo impugnado, o debía serlo a su juicio, y precisar el concepto de infracción, es decir, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea.

Y, de estimar que la infracción legal lo fue como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, debía citarlas, singularizando y explicando cuál error se cometió. Pues al observar la formulación, así como el desarrollo de los referidos cargos, se evidencia que no se acusó la violación de preceptos sustantivo alguno que tenga por objeto, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, circunstancia que por sí sola impide su examen.

Radicación n.° 68552 SCLAJPT-10 V.00 50 Pues en el primero de ellos, lo único que se afirma es que se acusa la sentencia “por ser violatoria de la ley por error de hecho, en especial por aplicar concetos de varias jurisprudencias de la Honorable SALA DE CASACIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, PARA ESTABLECER EL LUCRO CESANTE PASADO Y EL LUCRO CESANTE FUTURO”.

En el segundo cargo, se invoca el artículo 87 del CPTSS, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, precepto regulador precisamente de las causales o motivos del recurso de casación en materia laboral, y luego relaciona el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, reiterando que, la sentencia es violatoria de la ley sustancial por error de hecho, por aplicar criterios jurisprudenciales para establecer la indemnización de perjuicios, “con violación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, bajo cuyo tenor la indemnización a que tiene derecho el demandante es sobre el daño realmente sufrido y probado, y que el juez, tratándose de daños a las personas y a las cosas, deberá tener en cuenta los criterios técnicos actuariales.” Finalmente, en el tercer cargo, si bien es cierto que este ataque si cuenta con proposición jurídica suficiente, en tanto se acusa la sentencia de ser violatoria del artículo 178 del CCA en relación con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, reiterando que dicha violación de la ley es por error de hecho, el censor no precisa la respectiva vía y modalidad de violación, como tampoco se individualizan los supuestos desaciertos fácticos, y menos aún, los medios probatorios que condujeron al Tribunal a incurrir en los mismos.

Ello si se entendiera que la acusación es por la senda indirecta o de los hechos. Ahora, si se entendiera, de lo que se reitera en los tres cargos, que se acusa la sentencia por la violación de la ley Radicación n.° 68552 SCLAJPT-10 V.00 51 por error de hecho, y por consiguiente lo sería por la vía indirecta, e igualmente se asumiera que lo es en la sub modalidad de aplicación indebida del artículo 16 de la Ley 446 de 1996, se itera que, los preceptos denunciados como violentados con la sentencia, no constituyen la base esencial del fallo impugnado.

Además, lo que se advierte, es que el escrito es un simple alegato de instancia, en el que el recurrente manifiesta su inconformidad frente a los montos fijados por el ad quem, por concepto de indemnización de perjuicios materiales en el concepto de lucro cesante futuro, y frente a los daños inmateriales, pero no hace nada por derruir la sentencia del juez colegiado, como era su deber, demostrar que la decisión está en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico.

Así las cosas, se desestiman los cargos formulados. Costas a cargo de la demandante y a favor de Industrias La Coruña Ltda. Se fijan en la suma de $4.400.000 XXII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) por la Sala Dual de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LEA CAMPO GUTIÉRREZ en su nombre y en representación de sus hijos Radicación n.° 68552 SCLAJPT-10 V.00 52 D.E. y Y.D. DE LA HOZ CAMPO contra WORK SERVICE S.A.S. e INDUSTRIAS LA CORUÑA LTDA. Costas como se dejó visto en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 68552 SCLAJPT-10 V.00 53