Micelio
SL3176-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2013 de 2012Decreto 797 de 1949Ley 6 de 1945Ley 80 de 1993

- RepúblicaRepública de Colombia Carie Stutrema de Justicia Sala le Casación Laboral Sala de Descongestlin N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3176-2020 Radicación n.°71516 Acta 29 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA CONSTANZA ARISMENDY ESPEJO contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy LIQUIDADO - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - PAR ISS cuyo vocero y administrador es FIDUAGRARIA S.A. Se reconoce personería al abogado Carlos Alberto Parra Satizábal como apoderado especial del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - PAR ISS cuyo SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 71516 vocero y administrador es FIDUAGRARIA S.A., de conformidad con el memorial que obra a folio 69 del Cdno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Martha Constanza Arismendy Espejo demandó a la entidad accionada para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, desde el 1 de junio de 2004 hasta el 21 de junio de 2012, o los extremos temporales que se demuestren en el proceso; se condenara en consecuencia, al pago de las cesantías y sus intereses, las vacaciones, las primas legales y extralegales, los aportes a seguridad social que canceló de su patrimonio, el incremento salarial en la misma proporción de los trabajadores oficiales durante los años 2010 a 2012, la indemnización moratoria desde que finalizó la relación laboral y, de no proceder este concepto, la indexación y las costas procesales.

Como fundamento de sus pedimentos, señaló que prestó sus servicios entre el al de junio de 2004 y el 21 de junio de 2012», que se desempeñó en labores propias de un asistente de prestaciones sociales y posteriormente como administradora de empresas en la aseccional Atlántico con sede en Bogotá»), que su vinculación se realizó a través de contratos de prestación de servicios; que a los servidores de planta que cumplían sus mismas funciones sí se les reconocían las prestaciones de las que gozan los trabajadores oficiales, que además de las legales, se les cancelaba las extralegales pactadas en el instrumento convencional celebrado el 31 de diciembre de 2001 entre el ISS y la SCLA)PT-10 V.00 2 Radicación n.° 71516 organización sindical Sintraseguridadsocial, que se encontraba vigente.

Relacionó los valores percibidos durante su vinculación al ¡SS; que para el ario 2012 correspondió a $2.165.453,0 que el «31 de octubre de 2011» la relación laboral terminó por «mutuo consentimiento»; que mediante escrito del 26 de febrero de 2013, solicitó el reconocimiento de sus derechos legales y extralegales en su condición de trabajadora oficial, por lo que agotó el procedimiento administrativo (f.° 3 a 21; 152 a 168).

Al contestar el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; no admitió ninguno de los hechos. Propuso las excepciones de prescripción, indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, buena fe, cobro de lo no debido y pago, relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, compensación, autonomía de profesión u oficio, inexistencia y falta de requisitos de la convención colectiva de trabajo y la innominada (f.°178 a 187).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia dictada el 16 de julio de 2014, (fs.° 158 a 167) resolvió, SCLA] PT- 10 V.00 3 Radicación n.° 71516 1. DECLARAR: Que entre la demandante y la demandada ISS en Liquidación existió una relación laboral regida por un contrato ficto de trabajo entre el 1 de junio de 2004 y el 21 de junio de 2012 habiendo desempeñado el cargo de profesional universitario y su último salario mensual fue de $2.553.083 pesos. 2.

CONDENAR a la demandada ISS en Liquidación a pagar a la demandante nivelación salarial entre el 21 de junio de 2009 y el 21 de junio de 2012 de acuerdo con lo expuesto en esta providencia, concepto que asciende a la suma de $11.430.251 pesos. 3. CONDENAR a la demandada ISS en Liquidación a pagar a la demandante las siguientes sumas de dinero: Vacaciones $5.131.016,85 Prima de Vacaciones: $5.131.016,85 Prima Técnica Prima de Servicios Prima de servicios convencional Cesantías Intereses a las cesantías $7.647.942,27 $3.574.619,61 $7.350.722,18 $16.704.137,43 $878.395,53 3.(sic) CONDENAR a la demandada al pago de la indemnización moratoria en los términos del art. 1 del Decreto 797 de 1949 a partir del 22 de septiembre de 2012 y hasta la fecha en la que se realice el pago de las condenas impuestas a razón de $72.181,77 pesos diarios. 4.CONDENAR a la demandada a la devolución de los aportes al sistema de seguridad social por el mismo periodo. 5.DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción. 6.

DECLARAR no probadas las demás excepciones con relación a las condenas impuestas. 7. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones impetradas en la demanda. 8. CONDENAR en costas a la demandada. (• •.) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al conocer de la apelación de la SC Ull PT- 10 V.00 4 44 Radicación n.° 71516 accionada y en agrado jurisdiccional de consulta en lo desfavorable al ISS», en sentencia del 3 de octubre de 2014 (f° CD 88, 90 y 91) decidió, PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada de la siguiente manera: a. Modificar el numeral primero, en el sentido de establecer que el último salario devengado por la demandante fue la suma $2.165.453. b. Revocar el numeral segundo, condena por concepto de nivelación salarial; en su lugar, se absuelve a la demandada de dicho pago. c. Modificar el primer numeral tercero (sic), en el sentido de establecer como monto a pagar por: - Vacaciones la suma de $5.269.268,96 - Prima técnica $5.990.077 Por primas de servicios convencional $5.266.367,53 Se revoca la condena impuesta por concepto de prima de servicios legal, en su lugar, se absuelve a la demandada de esa pretensión. d. Revocar la condena impuesta en el segundo numeral tercero, correspondiente al pago de la indemnización moratoria, por ende, se absuelve a la demandada de esta pretensión; en su lugar, se ordena el pago de las condenas impuestas debidamente indexadas desde la fecha de causación hasta la data de paga efectivo. e. Revocar el numeral cuarto, correspondiente a la devolución de aportes al sistema de seguridad social.

Se absuelve a la demandada de esta pretensión.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. (•••) En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el ad quem señaló que la sanción moratoria, ( ) según criterio jurisprudencial no es automática ni inexorable, pues se debe establecer si el empleador actuó o no de buena fe. Frente a un asunto similar la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral ha indicado que el actuar sistemático del ISS y la utilización de contratos de prestación de servicios para vincular personal, que en el fondo son verdaderos trabajadores oficiales no dan serial de ninguna buena fe.

SC L'U PT- 10 V.00 5 Radicación n.° 71516 No obstante, se tiene que el día 28 de septiembre del 2012 el Instituto demandado entró en liquidación y por ende la administración pasó al liquidador quien no intervino en la ejecución de los contratos, y al ser la sanción moratoria una indemnización de carácter subjetivo, no se le puede endilgar responsabilidad por contratación de la que no hizo parte.

Entonces, cualquier sanción moratoria correría hasta la mencionada data, en este caso con los noventa días con los que cuenta la administración para el pago de prestaciones. Se cumplen cuando el ISS ya se encuentra en estado de liquidación, no hay lugar a ordenar la sanción moratoria, por lo que se revocará esa condena y en su lugar se ordenará indexar la condena impuesta desde la fecha de causación hasta la de su efectivo pago.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte, ( ) CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada exclusivamente en cuanto revocó la decisión de primer grado en lo atinente a la condena por indemnización moratoria (absolviendo de la misma), para que una vez constituida en sede de instancia confirme en este punto la decisión de primera instancia y condene a la entidad demandada al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.

(Negrilla del original). Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados, que serán estudiados de manera conjunta, dada la finalidad de los mismos y la similitud de los argumentos que los respaldan. VI. CARGO PRIMERO SCLAIPT- 10 V.00 6 15 Radicación n.° 71516 Acusa la sentencia impugnada de violar directamente por interpretación errónea los artículos 11 de la Ley 6 de 1945 y 1 del Decreto 797 de 1949 en relación con el artículo 3 del Decreto 2013 de 2012.

Luego de transcribir algunos apartes de la decisión de segundo grado, sostiene que en esa acusación se cuestiona, ( ) el razonamiento jurídico al que acudió el Tribunal para absolver de la indemnización moratoria al considerar que el proceso de liquidación de la entidad se erige en circunstancia que permite exonerar de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.

Se estima que el Tribunal se equivocó al eximir a la entidad demandada de la indemnización moratoria aduciendo que aquella entró en estado de liquidación dentro del plazo de noventa (90) días con que contaba la entidad para pagar a la demandante las prestaciones sociales definitivas, pues tal circunstancia no se constituye en un motivo que sea apto para absolver de la indemnización moratoria, máxime cuando el propio Tribunal sostuvo que la conducta de la demandada -al utilizar los contratos de prestación de servicios para vincular verdaderos trabajadores- no puede ser constitutiva de buena fe (• • • )• Afirma que la buena o la mala fe del empleador, se valora al momento en que termina el contrato de trabajo y su análisis implica determinar las causas por las cuales le quedó adeudando al trabajador salarios o prestaciones sociales, sin «que el juicio respectivo se pueda ver afectado por un hecho posterior a la terminación del contrato de trabajo (para el caso, proceso de liquidación sobreviniente)«.

Destaca que, Si se valora que la conducta de la entidad empleadora, al utilizar los contratos de prestación de servicios para vincular personal que en el fondo son verdaderos trabajadores oficiales, es contraria a la buena fe, no es posible que un hecho sobreviniente SCLAMT-10 V.00 7 Radicación n.° 71516 -específicamente la liquidación -genere la exoneración de la indemnización moratoria.

El hecho de que un liquidador entre a administrar el patrimonio de la entidad en liquidación no exime del pago de la indemnización moratoria, dado que la deudora del crédito laboral es la entidad en liquidación y no el liquidador. La consecuencia jurídica adversa que comporta la indemnización moratoria recae en la entidad cuya liquidación se dispuso y no en quien funge como liquidador, sin que se pueda confundir la personalidad jurídica de una y otra (tal como ocurre en el razonamiento del Tribunal).

Como apoyo de su aserto, cita la jurisprudencia de esta Corporación, en la que se ha sostenido que la liquidación de una entidad no puede llevar de manera automática a eximir al empleador de la indemnización moratoria; menos aun, »cuando la entidad ha negado la existencia de un contrato de trabajo, máxime cuando el proceso liquidatorio es posterior a la terminación del contrato de trabajo (que es el momento en que se valora la conducta patronal)», menciona las sentencias CSJ SL, 5 dic. 2002, rad. 18919, CSJ SL, 31 may. 2001, rad. 15571, CSJ SL, 5 oct. 2005, rad. 25456, CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37656, CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 37288 y señala, Los planteamientos procedentes denotan el error del Tribunal al exonerar a la entidad demandada de la indemnización moratoria a partir del momento en que se dispuso la liquidación de la entidad (expedición del Decreto 2013 de 2012), pese a que la contratación de la demandante y la terminación de la relación laboral fueron hechos anteriores al momento en que se dispuso la liquidación de la entidad.

VII. RÉPLICA Indica la entidad opositora que la acusación debía elevarse por la vía indirecta, que no por la senda jurídica; SCI../UPT-10 V.00 Radicación n.° 71 5 16 que no existió mala fe de la entidad sino de la demandante. VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia las mismas normas que en cargo anterior por la vía directa, pero por la modalidad de aplicación indebida.

Para la fundamentación del cargo se vale de los mismos argumentos. IX. RÉPLICA La opositora reitera lo esbozado en la anterior acusación. Destaca que la casación no es una tercera instancia, sino un medio extraordinario para rebatir los soportes tácticos o jurídicos de la sentencia del Tribunal, como se adoctrinó en la providencia CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 42305.

X. CONSIDERACIONES El Tribunal como fundamento de su decisión señaló que para la imposición de la sanción moratoria se debe establecer si el empleador actuó o no de buena fe; de manera que esta condena no es automática, preciso que la entidad accionada entró en un proceso liquidatorio, el 28 de septiembre del 2012; que el liquidador no intervino en el proceso de vinculación de la actora; y, por este motivo no le eran imputables las acreencias insolutas de la actora.

SC LAWT- 10 V.00 9 Radicación n.° 71516 La recurrente en los dos cargos propuestos reprocha por la vía directa, que el Tribunal violó el artículo 11 de la Ley 6 de 1945 y 1 del Decreto 797 de 1949, ya que supuso que por el solo hecho de tratarse de una entidad en liquidación, no se erigía responsabilidad subjetiva. Sostiene que el hecho de que un liquidador ingrese a administrar el patrimonio de la entidad en liquidación, no exime de la indemnización moratoria, dado que la deudora del crédito laboral es la entidad en liquidación, que no aquella persona.

Para comenzar, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que solo el cierre del proceso liquidatorio da lugar al cese de la imputación de la buena o mala fe que pesa sobre la entidad, de su actuar con relación alas acreencias debidas abs trabajadores. En providencia CSJ SL981-2019, la Corte expresó: [ ] a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.

Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4 art. 1234 CCo), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (art. 1233 CCo).

Subraya la Sala. SCLA.IPT-10 V.00 10 fl Radicación n. ° 7 1 5 1 6 Por lo anterior, la extinción de la persona jurídica implica que la entidad liquidada deja de ser sujeto de obligaciones, quedando solamente unos remanentes, destinados a cubrir los saldos insolutos, los cuales constituyen un patrimonio autónomo, administrado por una fiducia. La liquidación así dispuesta, luego del cierre del proceso, implica la muerte jurídica de la entidad, yes a partir de allí que, acorde con el precedente, se establece el momento a partir del cual no cabe el juicio de reproche por la omisión en 'el pago de lo adeudado a los trabajadores, no como lo razonó el colegiado, esto es, durante el proceso de la liquidación. De modo, que erró el fallador al considerar que la vinculación de la Martha Constanza Arismendy Espejo no representaba responsabilidad alguna atribuible al liquidador y, por tanto, a la entidad, ya que como se ve, la persona jurídica del ISS persistió hasta el cierre del proceso liquidatorio en consecuencia, era objeto de todas las obligaciones, incluso las laborales.

Más aun, en la proposición jurídica de las acusaciones, se introduce la violación del Decreto 2013 de 2012, por medio del cual se suprimió el Instituto de Seguros Sociales, ISS y se ordenó su liquidación. Dicha norma, estableció un plazo para el cierre del proceso liquidatario y, por tanto, de la existencia jurídica de la entidad, plazo que fue extendido hasta el 15 de marzo de 2015.

SCLAWT-10 V.00 Ii Radicación n.° 71516 Tal como se hizo notar en los antecedentes, el colegiado revocó la condena al pago de la indemnización moratoria, sin tener en cuenta el término del proceso de liquidación, que aparejaba la desaparición como ente de la accionada. En reciente providencia se reiteró que la indemnización moratoria se calculaba entre el día 91, posterior a la terminación del contrato de trabajo, hasta la liquidación definitiva de la entidad.

En efecto, en decisión, CSJ SL 825- 2020 se consideró: Ahora bien, debe advertirse que la Sala encuentra que el Tribunal sí se equivocó al confirmar la forma en que el juzgado estableció debía cancelarse el referido concepto, esto es: «j) $112.330 diarios por concepto de sanción moratoria, desde el 30 de enero de 2013 (90 días después de finalizada la relación laboral), hasta la fecha en que efectivamente se paguen las acreencias laborales de la demandante..

Lo anterior, por cuanto, la Corporación en providencia SL986- 2019, frente a la indemnización moratoria precisó, que se reconoce a partir del día 91, de la finalización de la relación laboral; y hasta la liquidación definitiva de la entidad pública, lo que en el presente caso ocurrió el 31 de marzo de 2015, conforme a lo establecido en el Decreto 553 del 27 de marzo de 2015, cuyo artículo 5' señala: «Extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales.

Conforme a lo dispuesto en el articulo 21 del Decreto 2013 de 2012, como consecuencia de la extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales, a partir del 31 de marzo de 2015 quedarán automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable».

En efecto, en la referida sentencia, se anotó: En efecto, a criterio de la Sala, la sanción moratoria debe operar hasta la suscripción del acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico.

Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de SCIAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 71516 derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.

En conclusión, cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria del articulo 1° del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencias CSJ SL194-2019 y CSJ SL390-2019. En este orden, el dislate es evidente en la medida que el sentenciador equiparó la liquidación de la entidad con un eximente de la indemnización deprecada, por cuanto fue la posterior extinción de la personalidad jurídica del ente demandado, la que daba pie a descartar por completo la aplicación de la sanción. Por lo expuesto, procede la casación, en cuanto revocó la condena a la indemnización moratoria.

Sin costas por la prosperidad del recurso. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo impuso condena por indemnización moratoria preceptuada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, a partir del 22 de julio de 2012 y hasta la fecha en la que se realizara el pago a razón de $2.553.083 mensuales. La accionante no apeló la decisión; por el contrario, la entidad accionada al hacer uso de este recurso, argumentó que Martha Constanza Arismendy suscribió varios contratos SCLA1PT-10 V.00 13 Radicación n.° 71516 de prestación de servicios reglamentados y legalizados bajo las disposiciones que establece el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; que aceptó las condiciones y obligaciones que allí se dispusieron.

Respecto a la indemnización moratoria por el no pago oportuno, indicó que «no hubo mala fe de su parte, sino que dicho elemento se desplegó por la actora pues si conoció las reglas y ahora las viene a pretender a través de la demanda que se lleva dentro del presente proceso». Agregó, que dado el estado de liquidación en el cual se encuentra el Instituto de Seguros Sociales se desvirtuaba cualquier reconocimiento de pago de sanciones moratorias o indemnizaciones por perjuicios, en aplicación a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 1616 del Código Civil, en concordancia con lo esbozado por la jurisprudencia, según la cual, las entidades en liquidación forzosa administrativa se constituyen en estado de fuerza mayor o caso fortuito que desvirtúa cualquier situación aparente de mora.

Debe señalarse que el hecho de aportar como única justificación del no pago, la existencia de órdenes de prestación de servicios, acredita la actitud indebida de la pasiva, tal como se expuso en la sentencia CSJ SL 11436- 2016, Reitérese que los contratos de prestación de servicios aportados y la certificación del ISS sobre la vigencia de los mismos, en este asunto no pueden tenerse como prueba de un actuar atendible y proceder de buena fe; ya que no acreditan más que una indebida actitud del ¡SS carente de buena fe, al acudir a iterativos y aparentes contratos de prestación de servicios que no están sujetos a la citada Ley 80 de 1993, con desconocimiento SCUllPT-10 V.00 14 Radicación n.° 71516 constante del predominio de actos de sometimiento y dependencia laboral que muestran todos los demás medios de prueba, lo cual no deja duda de que la entidad era conocedora de estar desarrollando con la demandante un contrato de trabajo bajo la apariencia de uno de otra índole.

De ahí que, mirando en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de seis (6) contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la de la citada accionante, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor de la trabajadora, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora, máxime que tales contratos fueron para cubrir funciones que de manera permanente requiere la entidad para cumplir con su objeto social, lo cual ratifica su intencionalidad de utilizar una vinculación temporal para cubrir un cargo permanente.

Luego, palmario es para la Corte, que no obran elementos de juicio que permitan inferir que el Instituto de Seguros Sociales, en el caso específico de la señora Vargas Montenegro, actuó según los lineamientos de la buena fe. Subraya la Sala. En este orden y de conformidad con lo expuesto en sede casacional, es suficiente fundamento para indicar que la sentencia de primer grado deberá modificarse, en el sentido de condenar al pago de la indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, a partir del 22 de septiembre de 2012, que corresponde al día 91, posterior a la finalización del nexo, hasta el 31 de marzo de 2015, fecha del cierre de la liquidación de la entidad demandada, de conformidad con el Decreto 553 del 27 de marzo de 2015, cuyo artículo 5° señala: Extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales.

Conforme a lo dispuesto en el articulo 21 del Decreto 2013 de 2012, como consecuencia de la extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales, a partir del 31 de marzo de 2015 quedarán automáticamente suprimidos todos los SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 71516 cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable.

Por lo anterior, se modificará el ordinal tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 16 de julio de 2014, en lo referente a la indemnización moratoria, condena que se tasa con fundamento en el salario que corresponde a $2.165.453 a razón de $72.182,1 pesos equivalentes por 735 días que corresponde a $53.053.598,5.

De otra parte, teniendo en cuenta que la deuda por dicho concepto es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se hace necesaria su indexación para traerla a valor actual y así preservar su valor real. En tal sentido se ordenará que la suma señalada por concepto de indemnización moratoria, sea indexada hasta el momento del pago.

Para tal efecto deberá seguirse la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a la suma antes señalada, correspondiente al monto total de la indemnización moratoria causada hasta el 31 de marzo de 2015. IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.

IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente a marzo de 2015. SCLAJPT-10 V.00 16 so Radicación n.° 71516 Sin costas en esta instancia, dado que no se causaron. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 3 de octubre de 2014, en el proceso ordinario laboral instaurado por MARTHA CONSTANZA ARISMENDY ESPEJO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN en cuanto revocó la sanción moratoria, impuesta por el a quo.

En sede de instancia se

RESUELVE

MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 16 de julio de 2014, en lo referente a la indemnización moratoria, condena que se tasa en la cuantía de $53'053.598,5 que deberá indexarse a la fecha del pago, conforme a la formula señalada en la parte considerativa. Sin costas.

SCLA3PT-10 V.00 17 Radicación n.° 71516 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ I:)DC i\IDNNEFZ I JIMENA I82tEtEL—GODOTTWJARDO o JO E PRA ANCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 18