Micelio
SL3175-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marirraquel Rodelo Navarro

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL3175-2024 Radicación n.° 96939 Acta 43 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ALEXANDER SALINAS MORALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 22 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Alexander Salinas Morales llamó a juicio a Aguas de Manizales S.A. E.S.P., con la finalidad de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 11 de febrero de 2016 y el 15 de mayo de 2019 sin solución de continuidad; que se condenara a la empresa a pagar a su favor el salario correspondiente al tiempo laborado entre el «3 y el 18 de octubre de 2016», así Radicación n.° 96939 SCLAJPT-10 V.00 2 como los aportes a seguridad social y la liquidación de prestaciones sociales teniendo en cuenta como «IBL la suma de $9.600.000, y hasta el monto en que se hiciera efectivo el pago de los créditos laborales».

Asimismo, solicitó la indemnización del artículo 65 del CST, con ocasión a los valores dejados de percibir. Por otro lado, requirió que se determine que Aguas de Manizales S.A. E.S.P. vulneró el principio constitucional del ius variandi al desmejorarle sus condiciones laborales cuando modificó su salario de $9.600.000 a $5.878.559. En consecuencia, deprecó el pago de la diferencia de estos dos valores, causados en el periodo comprendido entre «18 de octubre de 2016» y el 15 de mayo de 2019, y con base en este excedente, se realice la liquidación de las prestaciones sociales y sus respectivos aportes a la seguridad social.

Finalizó solicitando la condena de la empresa empleadora sobre cualquier valor que resultare probado ultra y extra petita, y la indexación de todas las condenas. Como fundamento de sus peticiones, adujo que prestó servicios de forma personal en Aguas de Manizales S.A. E.S.P. mediante contrato laboral, desde el 11 de febrero de 2016 hasta el 15 de mayo de 2019, sin solución de continuidad, ocupando diferentes cargos.

Expuso que, laboró como «Subgerente de Servicio al Cliente» desde el 11 de febrero hasta el 2 de octubre de 2016 con una asignación mensual de $9.600.000, y que el 27 de Radicación n.° 96939 SCLAJPT-10 V.00 3 esa calenda se le pagó una liquidación por ese tiempo servido. De la misma manera, reseñó que «entre el 3 de octubre de 2016 y el 20 de octubre de 2016 continuó sus labores de SUBGERENTE DE SERVICIO AL CLIENTE de forma ininterrumpida»; que presentó carta de renuncia al puesto anterior, pues fue transferido al oficio de «Subdirector en el Proceso de Tecnologías de Información» desde el «21 de octubre de 2016» hasta el 15 de mayo de 2019, no obstante, fue desmejorando sus condiciones laborales, ya que su sueldo cambió a la suma de $5.878.559.

Relató que su horario era de lunes a jueves, de 7:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 2:00 hasta las 6:00 p.m., y los días viernes de 7:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 2:00 hasta las 5:00 p.m., sin embargo, a partir del año 2019 su jornada laboral de los viernes se modificó de 7:30 a.m. a 3:30 p.m. Alegó que, para el 20 de mayo de 2019, se le canceló una segunda liquidación, teniéndose en cuenta como fecha inicial el 18 de octubre de 2016 y no el 3 de la misma época, y que, pese a los repetidos reclamos que realizó de manera verbal a los directivos de la empresa sobre el pago del intervalo de tiempo entre esas fechas, no obtuvo respuesta alguna, por lo que la empresa empleadora se encontraba en mora conforme al artículo 65 del CST.

Al dar respuesta a la demanda, Aguas de Manizales S.A. E.S.P., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, Radicación n.° 96939 SCLAJPT-10 V.00 4 aceptó los concernientes a la relación laboral, su horario de trabajo, la asignación mensual como «Subgerente de Servicio al Cliente», y el cargo como «Subdirector en el Proceso de Tecnologías de Información», con la salvedad de que esta labor se realizó a partir del 18 de octubre de 2016 y no desde el 21 de la misma anualidad, como se decía en la demanda.

Asimismo, admitió las liquidaciones de fechas 27 de octubre de 2016 y 20 de mayo de 2019, y el no haberle pagado al demandante el salario, la liquidación, los aportes a la seguridad social del periodo comprendido entre el 3 y el 17 de octubre de 2016, y la indemnización adeudada contemplada en el artículo 65 del CST, empero, bajo el supuesto de que no hubo vinculación contractual en ese lapso de tiempo.

Frente a los demás hechos, dijo que no eran ciertos. En su defensa, indicó que existieron dos contratos de trabajo con el demandante, el primero, entre el 11 de febrero y el 2 de octubre de 2016, el cual finalizó por decisión unilateral del trabajador; y el segundo, desde el 18 de octubre de 2016 hasta el 15 de mayo de 2019, terminándose con justa causa con ocasión de una falta grave y previo al adelantamiento del proceso disciplinario pertinente.

Alegó que, en ambos casos el accionante recibió la correspondiente liquidación, sin que hubiese dejado constancia sobre su improcedencia o manifestación de reserva en lo referente a su contenido. Radicación n.° 96939 SCLAJPT-10 V.00 5 Explicó que, no se trató de la modificación de las condiciones de trabajo del reclamante, sino de la renuncia voluntaria de aquel a un cargo que no le resultaba adecuado a su formación profesional por otro que sí correspondía a sus aptitudes y conocimientos.

Aseveró que, el demandante interpretó de manera errónea la figura del ius variandi, pues esta opera cuando el empleador modifica algunas condiciones laborales sin su consentimiento y de forma unilateral. Sin embargo, sostuvo que no es el caso, pues se trató de una relación contractual diferente. Aunado a ello, recordó que en la legislación colombiana existe la «libertad contractual en materia laboral», tanto en la celebración de contratos, como en su ejecución y finalización. Por tanto, no había lugar al pago de salarios, cesantías e intereses de cesantías por el periodo que estuvo cesante, entre las dos relaciones laborales, esto es, entre el 3 y el 17 de octubre de 2016, ya que en ese lapso no hubo prestación de servicios.

Adicional, expresó que, al recibo de la primera liquidación, el demandante dejó constancia que quedaba a paz y salvo con la empresa por cualquier crédito derivado de la relación laboral, la que, en razón a su decisión, plasmada en el escrito de renuncia, se estaba dando por terminada. Concluyó indicando que, los correos electrónicos con los que el actor pretendía acreditar la continuidad en el cargo Radicación n.° 96939 SCLAJPT-10 V.00 6 inicial no se referían propiamente a la actividad personal, si no a cuestiones que se encontraban pendientes de formalizar, relacionadas con su puesto de trabajo.

Por lo que, no había lugar a indemnizaciones o sanciones moratorias. Formuló las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación reclamada, violación al principio de la buena fe en la actuación del demandante, prescripción, y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de noviembre de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADAS las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA” y “PRESCRIPCIÓN”, formuladas por AGUAS DE MANIZALES, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor ALEXANDER SALINAS MORALES y AGUAS DE MANIZALES existieron tres contratos de trabajo así: TIPO DE CONTRATO DESDE HASTA CARGO Escrito a término indefinido 11-02-2016 2-10-2016 Subgerente de servicio al cliente Verbal a término indefinido 3-10-2016 14-10-2016 Subgerente de servicio al cliente Escrito a término fijo 1 año 18-10-2016 15-05-2019 Subdirector procesos de tecnología de la información TERCERO: CONDENAR a AGUAS DE MANIZALES a cancelar a favor del señor ALEXANDER SALINAS MORALES los aportes al Radicación n.° 96939 SCLAJPT-10 V.00 7 S.G.S.S.P. Y SALUD con su respectivo cálculo actuarial, durante el periodo comprendido entre el 3 y el 14 de octubre de 2016, en la proporción que por ley le corresponde y con base en el salario de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS M/CTE.

($9.600.000,00).

PARAGRAFO: El demandante deberá, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, indicar el fondo de pensiones y la EPS en la cual desea que se realicen los aportes. De no dar cumplimiento a lo aquí ordenado dentro de término indicado, la demandada tendrá libertad para elegir el régimen y la entidad donde hará el pago.

CUARTO: CONDENAR a AGUAS DE MANIZALES a cancelar a favor del señor ALEXANDER SALINAS MORALES la suma de TRECIENTOS VEINTE MIL PESOS M/CTE ($320.000,00), por concepto de cesantías causadas entre el 3 y el 14 de octubre de 2016.

QUINTO: ABSOLVER a AGUAS DE MANIZALES de las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada y a favor de la accionante en un cincuenta por ciento (50%), teniendo en cuenta la prosperidad parcial de las pretensiones. Agencias en derecho se fija la suma de un MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($1.500.000,00). (Negrillas fuera del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar los recursos de apelación formulados por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2022, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, el día 16 (sic) de noviembre de 2021, en el sentido de declarar la existencia del contrato de dos contratos de trabajo de la siguiente forma: I) desde el 11 de febrero de 2016 y hasta el 17 de octubre de 2016; y II) entre el 18 de febrero (sic) de 2016 al 15 de mayo de 2019.

Radicación n.° 96939 SCLAJPT-10 V.00 8 SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia, en el sentido de ordenar el pago de aportes al sistema general de pensiones y salud, por los días que van entre el 1 y el 17 de octubre de 2016, conforme se expuso en la parte motiva.

TERCERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. a efectuar el pago de los siguientes conceptos: CONCEPTO MONTO SALARIO 320.000,00 PRIMAS 453.333,33 CESANTÍAS 453.333,33 INTERESES DE CESANTÍAS 2.568,89 VACACIONES 226.666,67 TOTAL $1.455.902,22 CUARTO: CONDENA en costas de segunda instancia de forma parcial, a cargo de la demanda.

El colegiado indicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar: i) si resultaba procedente declarar, entre las partes, la existencia de un solo contrato de trabajo sin solución de continuidad, o si la vinculación del demandante se surtió en dos relaciones laborales independientes, estableciendo si entre uno y el otro hubo prestación efectiva del servicio; y ii) si el trabajador fue desmejorado en sus condiciones salariales.

Al resolver sobre la unidad contractual dijo que se debía establecer si el accionante realizó las funciones a su empleo entre el 3 y el 18 de octubre de 2016, y si siendo esto afirmativo, se podía declarar la procedencia de un único vínculo laboral. Señaló que, no existía discusión sobre la celebración de dos contratos entre las partes, a saber: i) uno a término Radicación n.° 96939 SCLAJPT-10 V.00 9 indefinido para desempeñar el cargo de «Subgerente de Servicio al Cliente» con una remuneración de $9.600.000, de fecha inicial el 11 de febrero de 2016 y finalizada por la presentación de una carta de renuncia voluntaria por parte del demandante el 22 de septiembre del mismo año donde solicitó que la misma se hiciera efectiva a partir del 30 siguiente, la cual fue aceptada mediante oficio del 28 de septiembre de 2016; y ii) el segundo a término fijo por la duración de un año en ejercicio de «Subdirector de Procesos de Tecnología de la Información» que databa desde el 18 de octubre de 2016 hasta el 15 de mayo de 2019 con un sueldo de $5.878.559, y el cual culminó por comunicación remitida por la demandada, con su respectiva liquidación de prestaciones sociales.

Recordó que, conforme a la jurisprudencia de esta corporación, las interrupciones entre una y otra vinculación no implica la solución de continuidad de la relación laboral. Citó la sentencia CSJ SL418-2022. Dijo que, conforme a los correos electrónicos remitidos y recibidos por el demandante entre el 3 y el 14 de octubre de 2016 se le podía apreciar en «aparente» ejercicio de sus funciones, del mismo modo, que obraba en el expediente acta del 3 de octubre de 2016 del «Comité INFI- Manizales» en donde el accionante participó y fue identificado como «Subgerente de Servicio al Cliente» de la empresa demandada.

Añadió que, los testigos dieron cuenta del cambio de cargo del demandante de «Subgerente de Servicio al Cliente» a Radicación n.° 96939 SCLAJPT-10 V.00 10 «Subdirector en Tecnologías de la Información», y aunque no fueron precisos en las fechas en que se surtió tal modificación, puso de presente que, de todas maneras no se logró desvirtuar que hubiese dejado de prestar los servicios durante ese lapso de tiempo, pues coincidieron en manifestar que luego de la renuncia, no se le canceló el correo institucional ni tampoco se realizó la entrega del equipo de cómputo asignado, de lo que se infería que la intención del empleador era continuar favoreciéndose del servicio del demandante, lo que se confirmó con la interacción que tuvo a través de su correo electrónico durante los días posteriores a su renuncia. Por lo anterior, el Tribunal expresó que se evidenciaba la existencia de la actividad personal en favor de la empresa demandada, por lo que no hubo interrupción efectiva del contrato de trabajo.

Para el colegiado, la renuncia del actor para el «30 de noviembre de 2016» no surtió efecto alguno, pues de la revisión del calendario se tuvo que ese día correspondió a un viernes y el 3 de octubre de la misma anualidad a un lunes, por tanto, pasado el fin de semana, el demandante continuó desarrollando labores como «Subgerente de Servicio al Cliente», pues se comprobó que participó del «comité INFI-Manizales», que tuvo lugar ese lunes.

Luego, dijo que no estaba de acuerdo con la decisión contemplada por el a quo, ya que este declaró que no había prueba de la prestación del servicio después del 14 de octubre de 2016, no obstante, comentó el Tribunal que, Radicación n.° 96939 SCLAJPT-10 V.00 11 observando los días 15, 16 y 17 correspondían a «sábado, domingo y lunes festivo», por tanto, seguido de haber transcurrido el fin de semana, el demandante retomó labores el 18 de octubre de la misma época, pero esta vez ejerciendo un nuevo contrato como «Subdirector de Procesos de Tecnologías de Información».

Concluyó reiterando que, no hubo interrupción de labores, pues donde se extraña la prestación del servicio fue respecto a los días del fin de semana, y si en dado caso se tuvieran que acreditar dichos espacios, no constituyen intervalos considerables de tiempo como lo manifiesta la jurisprudencia CSJ SL2791-2019. Concluyó como extremos temporales de los dos contratos: i) del 11 de febrero de 2016 hasta el 17 de octubre de 2016; y ii) del «18 de febrero (sic) de 2016» al 15 de mayo de 2019; lo que apoyó en el interrogatorio de parte del demandante, donde manifestó realizar funciones de «Subgerente» hasta el 18 de octubre de 2016.

Asimismo, consideró que no existió una sola relación de trabajo, porque si bien no hubo solución de continuidad, lo cierto es que se dio inicio a una nueva vinculación laboral con cambio de cargo, de labores y en virtud de ello, un nuevo salario. En lo concerniente al principio del ius variandi, el juzgador de segunda instancia aclaró que no procedía, puesto que, conforme a la voluntad contractual de las partes, Radicación n.° 96939 SCLAJPT-10 V.00 12 se pactó un nuevo contrato con condiciones totalmente distintas a las acordadas inicialmente, de manera que no ocurrió la desmejora salarial reseñada sino que, la modificación de las funciones fue resultado de un acuerdo espontáneo y libre con el empleador, pues no se dio de forma unilateral como se planteaba por parte del promotor del litigio.

El Tribunal finalizó refiriéndose a la reliquidación de los créditos laborales, ordenando el pago de aportes al sistema de seguridad social que se dejaron de realizar entre el 1 y el 17 de octubre de 2016 sobre el salario de $9.600.000. Esgrimió que, pese a que en primera instancia se declararon prescritas todas las acreencias causadas con excepción de las cesantías, no había lugar a ello, en razón a que la reclamación administrativa se interpuso el 17 de octubre de 2019, es decir, 3 años posteriores a la fecha de finalización del primer vínculo laboral, esto es, 17 de octubre de 2016, que de conformidad con los artículos 488, 489 CST y 151 CPTSS, era el tiempo indicado para hacer exigible el derecho.

Aunado a ello, dijo que, a pesar de que el fenómeno de prescripción no fue parte del recurso de apelación de la parte demandante, como la Sala modificó el extremo final de la primera relación laboral (17 de octubre de 2016), se podía verificar que las acreencias generadas entre el 1 y el 17 de octubre de 2016 no prescribieron en su totalidad, dada la interrupción generada por la reclamación en octubre del Radicación n.° 96939 SCLAJPT-10 V.00 13 2019 y la posterior presentación de la demanda el 5 de diciembre de la misma anualidad.

Esclareció que, en cuanto a los salarios, operó de manera parcial la prescripción por aquellos generados con anterioridad al 17 de octubre de 2016. Finalmente, puso de presente que se abstendría de hacer valoración sobre la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 CST, toda vez que ello no fue objeto del recurso de apelación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se le reconozca además de las condenas ya establecidas: i) el salario correspondiente al tiempo laborado, ya probado, entre el 3 y el 16 de octubre de 2016; y ii) la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST por falta en el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales a las que tenía derecho por haber trabajado durante ese mismo extremo temporal como «Subgerente de Servicio al Cliente».

Radicación n.° 96939 SCLAJPT-10 V.00 14 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado por la parte demandada, Aguas de Manizales S.A. E.S.P. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser: […] violatoria de la ley sustancial por infracción directa. Lo anterior ya que en el fallo de segunda instancia se transgreden las siguientes normas: 1.

Se quebranta el artículo 281 del Código General del Proceso que estatuye el principio de congruencia de las sentencias judiciales al establecer: “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.

El anterior principio es aplicable al proceso laboral por orden del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social en virtud de la integración normativa. 2. Se violó también el artículo 66ª del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que consagra el principio de consonancia de las sentencias y que reza: “Las sentencias de segunda instancia … deberán estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación” 3.

Igualmente se conculcó la norma sustancial consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, Radicación n.° 96939 SCLAJPT-10 V.00 15 el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero”. Señala que, de acuerdo con lo establecido por el Tribunal, se declararon dos contratos laborales, el primero entre el 11 de febrero de 2016 y el 17 de octubre de 2016; y el segundo, desde el 18 de octubre de 2016 hasta el 15 de mayo de 2019.

Memora que, el colegiado al modificar el extremo final de la primera relación de trabajo, procedió a analizar el fenómeno prescriptivo, resolviendo que este no acaeció respecto de las acreencias laborales originadas, dada la interrupción ocasionada el 17 de octubre de 2019 con la presentación de la reclamación administrativa y su seguida interposición de la demanda el 5 de diciembre ese año. Por tanto, emitió condena a favor de algunas de aquellas.

Dice que, el fallador de segundo grado incurrió en un error, pues pese a determinar de manera reiterada que no hubo prescripción acerca de las prestaciones sociales, de forma contradictoria sí la declaró sobre el salario devengado en los últimos 17 días del primer contrato laboral, sin tener en cuenta, que a la terminación de ese primer vínculo (17 de octubre de 2016), se debió cancelar por parte del empleador ese intervalo de tiempo que no fue retribuido junto con la liquidación y demás conceptos adeudados.

Radicación n.° 96939 SCLAJPT-10 V.00 16 Agrega que, «el momento del pago de los salarios no ocurría de manera diaria en aquella empresa como reposa en el expediente, entonces el pago debió hacerlo la empresa a la terminación del contrato ocurrido el día 17 del mes». Por otro lado, expone que, la decisión del colegiado al «abstenerse de valorar la solicitud de indemnización sobre el pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST» fue una violación a las normas, pues al declarar una relación contractual con nuevos extremos laborales, y al resolver que las acreencias de este segundo vínculo no fueron objeto de prescripción, debió entonces acogerse a las pretensiones de la demanda dentro de las cuales estaba la indemnización del artículo 65 del CST.

Añade que, la Sala no puede concluir que esta indemnización no fue objeto de recurso de apelación, siendo que adoptó una tesis diferente a la que contenía el fallo de primera instancia, y que fue por ello que en su momento se atacaron los yerros en los que se consideraba había incurrido el juzgador de primer grado, solicitándose así que «tiene derecho el trabajador ALEXANDER SALINAS MORALES a que le prosperen todas sus pretensiones», refiriéndose claramente a las contenidas en el libelo genitor.

Por consiguiente, estima que hubo «una gran contradicción» entre las pretensiones de la demanda, las conclusiones asumidas por el ad quem y las decisiones adoptadas en el mismo fallo. Radicación n.° 96939 SCLAJPT-10 V.00 17 Asimismo, predica que sí hay lugar a esta sanción moratoria porque, asumiendo la tesis del colegiado, la liquidación completa del segundo contrato debió realizarse una vez este terminó (17 de octubre de 2016), pero no sucedió, ni tampoco en lo que concierne al salario devengado en ese lapso de tiempo, de modo que incurre el empleador en mora.

Concluye que, el Tribunal también quebrantó los artículos 281 del CGP que describe el principio de congruencia de las sentencias judiciales y 66A del CPTSS que consagra el de consonancia, lo que llevó a la vulneración de la norma sustancial establecida en el canon 65 del CST, en cuanto se apartó de la ley y tomó una decisión incongruente, porque pese a que la prescripción del derecho sobre las acreencias laborales no fue requerida en el recurso de apelación, estudió su viabilidad y la declaró improcedente, desconociendo que en el mismo «si (sic) se solicitó se concedieran las pretensiones de la demanda entre las cuales estaba la condena a la indemnización».

VII. RÉPLICA La parte demandada considera que no debe prosperar el cargo, con fundamento en la deficiencia de técnica que contiene, en cuanto formula la violación de la ley sustancial por infracción directa, lo cual, no aplica al caso controvertido. Del mismo modo, reseña que el fallador basándose en la norma procesal se abstuvo de hacer valoración acerca de Radicación n.° 96939 SCLAJPT-10 V.00 18 la indemnización moratoria, toda vez que no fue objeto del recurso de apelación teniendo en cuenta el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que modificó el canon 66A CPTSS, sino que simplemente dio cumplimiento al texto procesal citado que le obligaba a proferir sentencia acorde con los fundamentos interpuestos en la alzada.

Adiciona a ello que, el casacionista no desarrolla debidamente el supuesto quebranto del artículo 65 CST, pues solo lo limita a transcribirlo, sin describir las razones en las cuales incurrió en infracción directa de la norma. Recuerda la sentencia de la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 43009. Así, trae a colación la providencia CSJ SL400-2020 en donde se itera que el recurso de casación no consiste en una tercera instancia donde se expone libremente las inconformidades en la forma que mejor se considere.

Finaliza su escrito alegando que, el actor no leyó detenidamente la sentencia, «pues es muy claro en dicho fallo el numeral 3 que modifica el numeral 4 de la sentencia de primera instancia y condena a la empresa demandada a pagar salarios en cuantía de $320.000». VIII. CONSIDERACIONES Se comienza por advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, con la finalidad de proceder a su Radicación n.° 96939 SCLAJPT-10 V.00 19 estudio de fondo, pues conforme con las normas procesales del ordenamiento laboral, debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte ineficaz.

Se hace la anterior aclaración, porque la Sala observa que, como lo manifestó la parte opositora, el cargo contiene errores de técnica, que aunque algunos serían superables, tales como i) el no haber plasmado expresamente a lo que se aspiraba una vez se casara la sentencia fustigada, es decir, si era confirmar, revocar o modificar la decisión del a quo; ii) no indicar explícitamente la vía por la cual formulaba la acusación; y iii) mezclar argumentos fácticos y jurídicos en el desarrollo del cargo; otros no lo son, como pasa a verse: En primer lugar, hay que resaltar que el ataque se dirige bajo la modalidad de violación de infracción directa, propia de la senda de puro derecho, y en él se tocan dos temas puntuales: el primero, concerniente a la prescripción declarada sobre los últimos 16 días de salario del contrato de trabajo que tuvo lugar entre el 11 de febrero y el 17 de octubre de 2016; y el segundo, relativo a la «abstención» del Tribunal de pronunciarse sobre la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, siendo que, aduce, fue objeto de apelación. En cuanto al primer aspecto, aunque es claro que lo que pretende el recurrente es que no se declarara el fenómeno de prescripción por los salarios de los días de octubre de 2016 sobre los que operó, pues solo le reconoció la jornada del 17 Radicación n.° 96939 SCLAJPT-10 V.00 20 de esa época, lo cierto es que en cuanto a tal aspecto el cargo carece de proposición jurídica, es decir, no se reveló cuál es el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estima violado, lo que de entrada impide efectuar un estudio de fondo del asunto.

Al respecto, la Corte en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35795, reiterada en decisión CSJ SL1086-2018, dijo: 1.-El ataque no […] enuncia cuáles fueron las normas sustantivas laborales de alcance nacional “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, lo que implica que la acusación, en realidad, carece de proposición jurídica, lo que conduce a su desestimación, dada la trasgresión del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no satisface ni siquiera el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada ” En efecto, se echa de menos en el cargo la denuncia de las normas legales sustanciales que consagran los derechos reclamados en el proceso.

Sobre el cumplimiento de esa exigencia mínima, en orden a que la demanda de casación sea atendible, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Rad. 23427, en la que se hizo acopio de anteriores decisiones en que fijó su criterio sobre el particular, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el Radicación n.° 96939 SCLAJPT-10 V.00 21 recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada. En efecto, la línea jurisprudencial de esta Sala ha establecido que, al discutirse la prescriptibilidad de las acreencias laborales, es necesario acusar los artículos 488, 489 del CST y 151 del CPTSS (CSJ SL2608-2020, CSJ SL2153-2019), por lo que entonces no resultaría factible analizar el reproche propuesto por la censura en torno a tal materia.

En efecto, aunque en el cargo se hace mención del artículo 65 del CST, la realidad es que tal disposición no corresponde al precepto legal sustantivo de orden nacional que regula la prescripción del salario, sino la indemnización moratoria por la falta de pago. Por otra parte, en lo que hace al segundo de los argumentos presentados en el cargo, referente a la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de la indemnización moratoria, hay que memorar que esta Corte tiene dicho que quienes pretenden atacar el fallo de segunda instancia por violación al principio de consonancia, partiendo del examen de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, deben hacerlo a través de la vía fáctica, dado que para su análisis es imperioso el estudio de una pieza procesal, esto Radicación n.° 96939 SCLAJPT-10 V.00 22 es, el aludido recurso, pues es la única forma de establecer si el juez de alzada incurrió en un yerro.

Al respecto tiene dicho esta corporación, verbigracia en proveído CSJ AL2508-2023: Sobre este punto, vale la pena recordar lo que esta Corte ha explicado, en cuanto que quienes pretenden atacar el fallo gravado por violación de principio de consonancia, deben dirigir la acusación por la vía fáctica, para que esta Sala pueda revisar el memorial de alzada o el recurso de apelación, y con ello analizar si el juez de alzada se ciñó a lo allí planteado o si se extralimitó en el estudio de las materias apeladas (CSJ SL17515-2016, CSJ SL3165-2018, CSJ SL2885-2019).

En el mismo sentido dijo la sentencia CSJ SL2885- 2019: Al margen de las glosas de técnica que indica el opositor, advierte la Sala que su jurisprudencia ha determinado que cuando se discute la posible transgresión del principio de consonancia y para su demostración se hace necesario acudir a piezas del proceso, como en este caso, el recurso de apelación, la acusación debe dirigirse por el sendero fáctico (CSJ SL3165-2018), de modo que no es errada la acusación que se propone en el cargo segundo por la vía indirecta.

Así mismo, conviene destacar que, si lo que el recurrente pretendía era que se resolviera sobre la indemnización moratoria, porque consideraba que se trataba de un punto que debió ser objeto de resolución debido al cambio de criterio del ad quem respecto de la prescripción de las prestaciones sociales, entonces el remedio procesal adecuado y oportuno era solicitar la adición de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, para cuando no Radicación n.° 96939 SCLAJPT-10 V.00 23 existe un pronunciamiento sobre alguno de los extremos de la litis.

Así las cosas, al no hacer uso de esta herramienta procesal en la correspondiente instancia, no es viable que la parte demandante, a través de este recurso extraordinario, enmiende su omisión. Este criterio se ha asumido de manera pacífica por esta Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL509-2013, ratificada en la CSJ SL3790-2019, en la que se rememoró: [ ] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.

“En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.

“Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.

Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895.” (Sentencia de 11 de febrero Radicación n.° 96939 SCLAJPT-10 V.00 24 de 1998, radicación 10115). En atención a todo lo expuesto, es claro que el recurso extraordinario carece del rigor necesario para lograr el quiebre del fallo de segunda instancia, el cual goza de doble presunción de legal y acierto.

En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, el cargo se desestima. Las costas en casación a cargo de la parte demandante recurrente Alexander Salinas Morales, y en favor del opositor Aguas de Manizales S.A. E.S.P. Como agencias en derecho, se fija la suma de $5.900.000, la que debe ser incluida en la liquidación que efectúe el juzgado de conocimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 22 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró ALEXANDER SALINAS MORALES contra AGUAS DE MANIZALES S.A E.S.P. Costas como se dijo en la parte motiva.

Radicación n.° 96939 SCLAJPT-10 V.00 25 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: ABFD2A518D18536454FE742451B3071DA4EE29079D75B4C8090E8A955E91196B Documento generado en 2024-11-26