Micelio
SL3175-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3175-2023 Radicación n.° 98754 Acta 39 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2022, en el proceso que instauró GLORIA ESPERANZA PEÑA VILLALOBOS contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Gloria Esperanza Peña Villalobos persiguió, mediante demanda laboral ordinaria (f.° 3 – 10), que se reconozca en favor del afiliado Julián David Peña Villalobos pensión de invalidez post mortem, a partir del 30 de julio de 2016; que se condene a Porvenir SA, a reconocerle y pagarle la Radicación n.° 98754 SCLAJPT-10 V.00 2 sustitución pensional como madre del afiliado fallecido, a partir del 04 de septiembre de 2017, con los respectivos reajustes y mesadas adicionales de ley, así como el retroactivo de la pensión de invalidez post mortem, causado entre el 30 de julio de 2016 y el 04 de septiembre de 2017 y los intereses moratorios del artículo 141 de 1993; que se ordene el pago de las condenas, debidamente indexadas; y que se conceda lo ultra y extra petita, así como las costas y agencias en derecho.

De manera subsidiaria, solicitó que se condene a Porvenir SA a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes como madre dependiente que fue del causante Julián David Peña Villalobos, a partir del 04 de septiembre de 2017, junto con los reajustes legales, mesadas adicionales e intereses moratorios, las costas y agencias en derecho, lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) Julián David Peña Villalobos se encontraba afiliado a Porvenir SA; ii) el causante no contrajo nupcias, no convivió en unión libre con nadie, ni procreó hijos, viviendo únicamente con su progenitora; iii) desde que arribó a la mayoría de edad se convirtió en su apoyo económico, al haber asumido el 80% de los gastos del hogar, ya que la actora tuvo que dejar el trabajo para dedicarse a atenderlo en su enfermedad; iv) Peña Villalobos fue calificado por la AFP, con una PCL del «66%», de origen común, estructurada el 30 de julio de 2016, fecha para la cual tenía cotizadas más de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a dicha Radicación n.° 98754 SCLAJPT-10 V.00 3 estructuración; v) Julián David Peña Villalobos murió el 04 de septiembre de 2017, sin que se le reconociera la pensión de invalidez; vi) el fallecido también dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; vii) la demandante se presentó a reclamar a Porvenir SA el reconocimiento de esa prestación, pero, mediante comunicación del 17 de noviembre de 2017, reiterada el 19 de septiembre de 2018, dicha pensión le fue negada, argumentando la AFP que no cumplía con el requisito de la dependencia económica respecto del causante, pese a que está plenamente demostrado que era su única beneficiaria.

Al dar respuesta a la demanda (f.° 61 – 72), la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la afiliación del causante a Porvenir SA, la reclamación de la pensión por la demandante y la respuesta negativa a tal solicitud. De los demás dijo que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa sostuvo que la negativa a reconocer la pensión tiene sustento en lo dispuesto en el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en la medida en que si bien el causante cumplió con el requisito de densidad de semanas cotizadas en los últimos tres (3) años anteriores al fallecimiento, no se demostró por parte de la demandante la dependencia económica respecto del afiliado a la fecha del fallecimiento, por cuanto tenía unión marital de hecho vigente, es decir, su dependencia económica se encontraba Radicación n.° 98754 SCLAJPT-10 V.00 4 respecto de su compañero permanente y tampoco figuraba como beneficiaria del causante, en salud o pensiones.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación (f.° 70 – 71). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en fallo de 21 de abril de 2021 (f.°121- 123 y archivo digital), absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y gravó en costas a la demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por fallo de 29 de julio de 2023 (f.° 134 – 140), dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, proferida el 21 de abril de 2021, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá; para en su lugar CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIRS.A., a reconocer y pagar a favor de JULIAN DAVID PEÑA VILLALOBOS la, pensión de invalidez post mortem, en cuantía de $689.455, a partir del 30 de julio de 2016 y hasta el 04 de septiembre de 2017, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a favor de la demandante GLORIA ESPERANZA PEÑA VILLALOBOS la, pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo JULIAN DAVID PEÑA VILLALOBOS Radicación n.° 98754 SCLAJPT-10 V.00 5 en cuantía de $737.717, a partir del 04 de septiembre de 2017, junto con los ajustes legales e intereses moratorios a partir del 24 de diciembre de 2017 sobre cada mesada pensional, desde el 24 de diciembre de 2017 y hasta que se haga el pago efectivo de las mesadas retroactivas adeudadas, conforme se indicó en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a pagar a favor de la demandante GLORIA ESPERANZA PEÑA VILLALOBOS, la suma de $10.159.810, correspondientes al retroactivo de la pensión de invalidez post mortem.

CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a pagar a favor de la demandante GLORIA ESPERANZA PEÑA VILLALOBOS, la suma de $54.734.154, por concepto de retroactivo pensional de la pensión de sobrevivientes, valor que deberá actualizarse por la demandada, al momento del pago de la prestación pensional.

QUINTO: AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., para que efectué los descuentos de la suma reconocida como retroactivo de la pensión de sobrevivientes, por el valor constitutivo de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud a cargo de la actora GLORIA ESPERANZA PEÑA VILLALOBOS, a partir de la fecha de disfrute de la prestación económica, 04 de septiembre de 2017, con el fin de que sea trasferido a la EPS, a la que se encuentre afiliada.

SEXTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada.

SÉPTIMO: Sin Costas en esta Instancia por haberle sido desfavorable la alzada a la recurrente. Se revocan las de Primer Grado, que serán a cargo de la demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró fuera de controversia la afiliación del causante a la AFP Porvenir SA desde el 18 de octubre de 2011 como trabajador independiente, de manera ininterrumpida, hasta septiembre de 2017, y su relación de parentesco con la demandante.

Radicación n.° 98754 SCLAJPT-10 V.00 6 Como fundamento de su decisión, el Colegiado procedió a estudiar el contenido del artículo 69 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 38 y 39 de la misma norma, así como la documental obrante a fs.° 35 a 40 y 87 a 92, en la cual advirtió que Julián David Peña Villalobos presentó una PCL de 66.82% de origen común, estructurada el 30 de julio de 2016, calificación que fue realizada el 27 de octubre de 2017, es decir, con posterioridad a su deceso, pero la cual tenía por finalidad tramitar la pensión de invalidez, lo que significaba que «de no haberse presentado el desenlace fatal de su fallecimiento, dicha calificación era y resulta plenamente válida para el estudio de la pensión de invalidez deprecada».

En cuanto al requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, esto es, entre el 30 de julio de 2013 y el 30 de julio de 2016, conforme a la relación histórica de movimientos de la cuenta de ahorro individual del afiliado, obrante a folios 33 a 34 y 74 a 80, también encontró superada esta exigencia, pues, durante dicho lapso cotizó 154.28 semanas.

En ese orden, dio por satisfechos los requisitos para que Julián David Peña Villalobos accediera a la pensión de invalidez post morten, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 30 de julio de 2016; calculó el retroactivo y advirtió que no operaba el fenómeno de la prescripción, porque la demanda fue presentada el 30 de noviembre de 2018, esto es, no transcurrió el término trienal Radicación n.° 98754 SCLAJPT-10 V.00 7 fijado por los arts. 151 y 488 del CST, contados desde la fecha del dictamen de calificación de PCL.

Afirmó el Tribunal que la fecha del fallecimiento definía la norma aplicable al caso en concreto; y toda vez que el deceso del causante se produjo el 04 de septiembre de 2017 (f.° 21 y 93), se remitió al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Agregó que debía tenerse en cuenta la sentencia CC C-111-2006 que declaró inexequible la expresión «de forma total y absoluta» en relación con la dependencia económica.

En razón de que la AFP Porvenir negó la pensión sobre la base de que consideró que por tener la demandante unión marital de hecho vigente, la dependencia económica se predicaba en relación con el compañero permanente y no con el causante, el Tribunal examinó las declaraciones extraproceso rendidas por la demandante y los señores Luis Eduardo Delgado Beltrán, Ana Ceila Rocha Pulido y John Silva Rojas, que fueron ratificadas dentro del proceso, y la declaración de Ángela Gissel Cortés Urrego, quien no compareció, de las cuales infirió: […] no se desconoció por la actora, que, hasta antes de la enfermedad de su hijo, ella trabajaba y tenía un compañero permanente, quien dependiendo de sus posibilidades aportaba o no al hogar y mal pueden confundirse los alimentos que se deben los cónyuges o compañeros permanentes, con la dependencia económica de un padre hacia su hijo, por lo que, sin importar si la señora PEÑA VILLALOBOS tenía un compañero permanente, lo cierto es que, la AFP PORVENIR S.A., no arrimó al proceso prueba alguna adicional a ese argumento, para desvirtuar la autosuficiencia económica de la demandante, quedando sí demostrado, que su hijo fallecido, tenía que contribuir en el hogar, porque los ingresos aportados por ella u ocasionalmente Radicación n.° 98754 SCLAJPT-10 V.00 8 por su pareja, no eran suficientes para cubrir las necesidades de su familia de forma digna, sin que se tratara de una simple colaboración por parte del causante hacia su madre, sino de un verdadero soporte o sustento económico.

No debe olvidarse que conforme a reiterados pronunciamientos jurisprudenciales, la dependencia económica exigida para acceder a la pensión de sobrevivientes no puede concebirse como aquella frente a la cual el o los beneficiarios se encuentren en estado de mendicidad o indigencia, en tanto de (sic) que la situación de recibir dinero de otras fuentes no significa que sea económicamente autónomo y pueda subsistir sin la ayuda de sus hijos; […] En ese contexto, el Tribunal revocó la sentencia apelada, condenó al pago de la pensión de sobrevivientes y del retroactivo indexado en favor de la demandante, a partir del 04 de septiembre de 2017 y ordenó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada en instancias, Porvenir SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «[…] confirme la absolución impartida a la Administradora por el juez a quo en lo que atañe al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes y, en sede de instancia, se absuelva a la entidad de todo lo pedido en su contra con respecto al otorgamiento de la aludida prestación de sobrevivientes».

Radicación n.° 98754 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa el fallo por la vía indirecta, «por la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 61 del Código Procesal de Trabajo y por la infracción directa de los artículos 28 del Código Civil, 221 numeral 3° del Código General del Proceso, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».

Como yerro fáctico señala: […] dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Gloria Esperanza Peña Villalobos dependía en términos económicos del causante cuando no hay prueba que corrobore la existencia de una contribución monetaria periódica, concomitante con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante de su mínimo vital y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él. Enlista las siguientes pruebas que, considera, fueron mal valoradas: a) Declaraciones extraprocesales de los señores la señora (sic) Gloria Esperanza Peña Villalobos, Luis Eduardo Delgado Beltrán, Ana Ceila Rocha Pulido, John Silva Rojas y Ángela Gissel Cortés Urrego (fs.30 a 42; 109 y 110 del expediente en PDF) b) Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por la demandante Peña Villalobos (audio grabado en la audiencia pertinente) Radicación n.° 98754 SCLAJPT-10 V.00 10 c) Testimonios rendidos por los señores John Silva Rojas, Luis Eduardo Delgado Beltrán y Ana Ceila Rocha Pulido (audio grabado en la audiencia pertinente).

En el desarrollo, sostiene que no hay una sola prueba ajena a la señora Peña que permita verificar la cantidad de dinero que le suministraba el causante, o la frecuencia con la que lo hacía, lo que saca a relucir el desatino del fallador ad quem cuando, sin contar con los pilares fácticos requeridos, revocó el fallo de primera instancia. Cita la sentencia CSJ SL4103-2016.

A continuación, transcribe apartes de la sentencia del Tribunal en la que esa autoridad judicial analizó el interrogatorio de parte rendido por la demandante, para concluir que «no obstante haber establecido todos los parámetros para encontrar que no existía una subordinación monetaria, en total contravía de sus mismas afirmaciones llegó a una conclusión opuesta a lo que se desprendía de las pruebas estudiadas».

Dice que basta con comparar lo que la misma señora Peña «confesó» referente a los gastos del hogar, que ascendían a $700.000, y el monto de sus ingresos, que equivalían al salario mínimo legal vigente, que para ese entonces era de $737.717, de manera que, contando únicamente con sus recursos, ella estaba en capacidad de asumir sola la manutención de su familia.

Resalta la independencia económica de la señora Peña frente a su hijo, con el hecho de que después de renunciar a Radicación n.° 98754 SCLAJPT-10 V.00 11 su trabajo para cuidarlo, en el interrogatorio de parte confesó «“que el dinero que aportaba su hijo, nunca fue para ella, sino para los gastos del hogar y luego para atender su enfermedad”», lo que es demostrativo de que «el de cujus no estaba en capacidad de contribuir con nada y todo lo que recibía era para cubrir sus gastos de enfermedad, luego es innegable que mal podía constituirse una subordinación monetaria frente a él».

Aduce que la prestación de sobrevivientes no está instituida para acrecentar el patrimonio del favorecido o para garantizarle elevar su condición de vida, pues su verdadero propósito es que los padres no sufran un deterioro en un mínimo vital que les permita asegurar su sustento sin contratiempos, lo que deja presente que si la propia demandante confesó que con los ingresos de los que disponía podía sufragar sus gastos; y no se demostró que tales medios no bastaran para satisfacer su modus vivendi, es palmario que el sentenciador ad quem no contaba con los elementos verificadores idóneos para condenar a la entidad en la forma equivocada en que lo hizo.

Al efecto, cita las sentencias CSJ SL 15116-2014 y CSJ SL8406-2015 Añade que el factor distintivo de toda dependencia es que los beneficiados requieran de esa aportación y que el favorecedor la entregue en forma constante, suficiente y concomitante con la época del deceso para asegurar el mínimo vital de sus padres, punto decisivo que en este litigio carece de sustento.

Radicación n.° 98754 SCLAJPT-10 V.00 12 Afirma que los razonamientos previos demuestran la existencia del yerro fáctico denunciado y habilitan el estudio de las pruebas que no son hábiles en casación, y acusa las declaraciones extraprocesales y los testimonios, en el sentido de que dan como soporte de sus comentarios el haber recibido la información a través de conversaciones sostenidas con la señora Peña y no dejan presente, ni siquiera en forma somera, la información exigida para sopesar la significancia de la ayuda del perecido y para confirmar la factibilidad o la imposibilidad de que ella pudiera sufragar sus necesidades, bien en forma autónoma o bien en forma subordinada a la contribución del extinto.

Se apoya en las sentencias CSJ SL2120-2020 y CSJ SL2490-2019, de las cuales trascribe unos apartes. Como corolario, asegura que la sujeción financiera no se presume y no se trajeron al juicio las pruebas que la soportaran, de donde lo acertado hubiese sido mantener la absolución que recibió la Administradora del juez a quo, «todo como producto de la desidia con la que se analizó el haz de pruebas allegado al juicio, en específico, al dejar de lado lo previsto en el artículo 221 numeral 3° del Código General del Proceso con relación a los recuentos testimoniales y al soslayar lo pregonado por la H. Sala en lo relativo a los testimonios de oídas».

Radicación n.° 98754 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. RÉPLICA Según lo certifica el informe secretarial de 28 de septiembre de 2023, el término del traslado a la opositora transcurrió en silencio. VIII. CONSIDERACIONES Pese a la vía seleccionada, tal cual lo afirmó el Tribunal al resolver la apelación, no es objeto de discusión en casación que: i) Julián David Peña Villalobos falleció el día 04 de septiembre de 2017; ii) la demandante era la madre del causante; iii) para el momento del fallecimiento el causante se encontraba afiliado a la AFP Porvenir; y iv) para la fecha de estructuración de la invalidez había cotizado a esa entidad más de 50 semanas dentro de los tres últimos años.

Pese a que no fue objeto de controversia en la alzada, ni se discute en casación el hecho de que la calificación de invalidez fue proferida el 27 de octubre de 2023, es decir, con posterioridad al fallecimiento del causante, bien vale la pena aclarar que tal hecho no tiene incidencia negativa en el reconocimiento de la prestación económica, puesto que la muerte de quien fue sometido a calificación, no altera el supuesto fáctico de la invalidez, que ha sido comprobado, por ejemplo, con la historia clínica del paciente y, por el contrario, no tener en cuenta dicho dictamen podría afectar el derecho de los eventuales beneficiarios de la pensión de invalidez o de cualquier otra prestación económica que reconozca el Sistema de Seguridad Social.

Radicación n.° 98754 SCLAJPT-10 V.00 14 En situaciones análogas a la que aquí se estudia, donde se ha ventilado la calificación post mortem para determinar la condición de invalidez, aunque relativas al subsistema de salud de la fuerza pública, la Corte Constitucional (CC T- 165-2017), se ha pronunciado en el siguiente sentido: […] si lo que se quiere es solicitar que se practique la Junta Médico Laboral Militar post mortem para determinar si el afectado tenía derecho a que en vida se le reconociera una pensión de invalidez, sólo podrá solicitar que esta sea llevada a cabo el peticionario que tenga vocación legal para que, de haber sido reconocida la pensión en vida del reclamante, la pudiere seguir disfrutando al menos temporalmente, como cuando se solicita en nombre de los hijos menores de edad sobrevivientes. […] 35.

Razones por las cuales, en lo referente al segundo problema jurídico, concluye la Sala que efectivamente resulta posible practicar una Junta Médico Laboral Militar post mortem para diagnosticar el porcentaje de pérdida de capacidad psicofísica sufrida a raíz de un accidente profesional, cuando el doliente ha fallecido antes de que esta haya podido llevarse a cabo por negligencia de las Juntas de calificación en la cual, dependiendo de la puntuación que asigne a la pérdida de capacidad psicofísica, que el paciente sufrió en vida, sus beneficiarios podrán eventualmente solicitar, ante las respectivas autoridades que se decreten indemnizaciones o pensiones en favor suyo.

Sin embargo, esta valoración en principio no podrá estar amparada únicamente en la historia clínica existente, aunque sea la prueba más sustantiva de todas las valoradas sino que, como fue expuesto, debe estar acreditado que se encuentran todos los documentos requeridos para este efecto en el Decreto 1796 de 2000, y dado que la mayoría son responsabilidad de las entidades encargadas de convocar a las Juntas Médico Laborales Militares o de los empleadores, no se evidencia un detrimento o una carga probatoria excesiva en cabeza del peticionario.

Lo anterior, ya que como fue explicado, deben estar cumplidos los requisitos documentales para que estas experticias puedan llevarse a cabo, y además, debe estar demostrada la completa diligencia de quien no pudo lograr que se llevara a cabo su valoración y calificación en vida por razones no imputables a su persona, celeridad que implica per se tener todos los documentos Radicación n.° 98754 SCLAJPT-10 V.00 15 necesarios a la hora de haber solicitado la convocatoria de las Junta Médico Militar.

(Subrayas de la Sala) Mutatis mutandi --cambiando lo que haya que cambiar— el pronunciamiento de la Corte Constitucional resulta aplicable al caso particular, en tanto del plenario se infiere que el reclamante inicial de la pensión de invalidez falleció en el decurso del trámite de la calificación que él había solicitado, razón por la cual la eventual beneficiaria pretende se le reconozca la prestación económica que le hubiere correspondido al causante.

En ese orden, compete a la Corte discernir si se equivocó el Tribunal en la apreciación probatoria que lo condujo a condenar a la demandada, revocando la sentencia absolutoria de primera instancia. Previamente al estudio de los medios de convicción del proceso que la recurrente indica como mal apreciados y atendida la vía por la cual se orienta el cargo de su demanda, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Radicación n.° 98754 SCLAJPT-10 V.00 16 Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado inicialmente en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, y ratificado por la Sala, entre otras, en sentencias CSJ SL, 05 nov. 1998, rad. 11111 y reiterado en las providencias CSJ SL1745-2023, CSJ SL1739-2023 y CSJ SL688-2023: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social les haya otorgado la Radicación n.° 98754 SCLAJPT-10 V.00 17 facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.

De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho, que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asentara la Corte en sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043 es aquel que, Radicación n.° 98754 SCLAJPT-10 V.00 18 […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”.

Cierto es que, conforme al análisis de la controversia realizada por el juez de alzada, sus conclusiones encontraron asiento, según sus palabras, en que de las pruebas reseñadas quedó demostrado que el causante «tenía que contribuir en el hogar, porque los ingresos aportados por ella u ocasionalmente por su pareja, no eran suficientes para cubrir las necesidades de su familia de forma digna, sin que se tratara de una simple colaboración por parte del causante hacia su madre, sino de un verdadero soporte o sustento económico».

Ahora bien, la recurrente le achaca al Colegiado haber apreciado erróneamente unas pruebas, con el propósito de tratar de demostrar que tales supuestos yerros tienen la entidad suficiente para obtener el quiebre de la sentencia y abrir paso al examen de la de primer grado para satisfacer sus aspiraciones. Para ello, pasa la Corte al estudio de los medios de convicción calificados del proceso, que la recurrente indica como erróneamente apreciados por el Tribunal, de lo cual resulta objetivamente lo siguiente: 1- La declaración de parte rendida por Gloria Esperanza Peña Villalobos da cuenta, claramente, de que antes de Radicación n.° 98754 SCLAJPT-10 V.00 19 enfermarse el causante daba una cuota de $250.000, los que ella destinaba para arriendo, servicios y alimentación del grupo familiar y que tuvo que renunciar para cuidar a su hijo durante 14 meses y 12 días hasta su fallecimiento.

Contrario a lo afirmado por la censura, en el muy particular entendimiento que da a la precaria situación económica relatada por la demandante, el reconocimiento de que lo percibido por concepto de pago de incapacidades de su hijo era destinado a «para cubrir los gastos de su enfermedad, como pañales, pañitos, silla de ruedas y transporte» no es signo de holgura, sino de estrechez económica, en la medida en que, a renglón seguido, la deponente explicó que comenzó a atrasarse en el arriendo e, incluso, se vio en la inaplazable necesidad de aceptar el producto de la caridad pública, representado en una colecta que hizo CASUR, la entidad donde laboraba el de cujus, y que parte de ello tuvo que ser utilizado en amortizar la deuda existente, vale decir, su situación era extrema y angustiosa desde el punto de vista económico.

La Sala ha venido sosteniendo que el hecho de que se perciba algún ingreso adicional, salario, pensión o cualquier otro emolumento, no significa que el progenitor sea autosuficiente económicamente, pues esos aportes que hacía el causante pueden ser determinantes para la estabilidad económica del hogar del cual hacía parte. La censura parece entender, equivocadamente, que la contribución monetaria realizada para que sea válida a Radicación n.° 98754 SCLAJPT-10 V.00 20 efectos de demostrar la dependencia económica, debe tener un destino unipersonal, dirigido específicamente a la persona que reclama la prestación de sobrevivientes, dejando de lado que la economía hogareña se sustenta, normalmente, en un fenómeno de interdependencia colectiva entre los integrantes del núcleo familiar.

Así se ha expresado en varias providencias, entre ellas, la CSJ SL475-2022: Así las cosas, el Tribunal ni desconoció ni tergiversó los anteriores contenidos, que en términos probatorios nada aportan en beneficio de la recurrente por ser de su autoría, dado que, para el juzgador, el hecho de que la actora percibiera una pensión de vejez --de la que a propósito nunca se demostró su monto, presumiéndose entonces que es de salario mínimo y ninguno más-- no era suficiente para descartar la «dependencia económica de la demandante, respecto de su hijo fallecido», tras establecer que «antes del fallecimiento del señor Julio César los gastos se distribuían entre la madre, la hija y el fallecido», pues, por el contrario, tal situación denotaba «que para el pago de las obligaciones de la casa la actora necesitaba un aporte adicional a lo percibido de su pensión», por lo que, al no recibirlos a causa del hecho luctuoso inequívocamente se evidenciaba «un detrimento en su situación económica».

Siendo que, además «se debe tener en consideración que la actora debido a su avanzada edad - 94 años, requiere de atención y cuidados especiales en su salud, según lo expresó al momento de rendir la declaración de parte», conclusión que en modo alguno luce desacertada, puesto que de cara a la exigencia a que alude el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, debe recordarse que no se requiere que esa dependencia económica sea «total y absoluta», y en la misma resolución mencionada se deja claro que el aporte del causante era consustancial a la vida económica de la familia, pues la actora no era autosuficiente para sostener su hogar, es decir, que el afiliado fallecido concurría con el resto del núcleo familiar al sostenimiento de su progenitora, así ella contara con algunos recursos propios, como en este caso, con una pensión de vejez de salario mínimo.

Sobre este puntual aspecto, resulta pertinente traer a colación lo adoctrinado recientemente por esta Corporación en sentencia SL529-2020: […] el hecho de que, en este caso en particular, uno de los demandantes recibiera pensión de vejez, tampoco logra desvirtuar la conclusión del Tribunal referida a que el de cujus Radicación n.° 98754 SCLAJPT-10 V.00 21 contribuía al sostenimiento del hogar conformado por sus padres y su hermana, con el pago de servicios, arriendo y mercado y estudios de la hija menor, pues tal como lo ha reiterado la jurisprudencia, dicho criterio no se circunscribe a la carencia absoluta y total de ingresos o que el eventual beneficiario o beneficiaria se encuentre en la «indigencia».

De modo que cuando existen asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra acreencia de la que son titulares, no por ello puede afirmarse que la persona se constituya en autosuficiente económicamente, como sucede en el caso, en el que el promotor del litigio disfruta de otra prestación económica, que es insuficiente. En efecto, aun cuando la promotora del litigio admitió que cuenta con algunos ingresos propios, ese solo hecho no la hace autosuficiente en términos económicos; ni significa que la colaboración que le brindaba su descendiente no fuera determinante para procurarse una vida digna, por cuanto que, como lo ha enseñado esta Corporación, el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes.

La única condición que debe cumplirse es que tales ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (SL3536-2021). Además, la interdependencia económica como la aquí expuesta implica, precisamente, que varias personas del grupo familiar contribuyen al sostenimiento del hogar, de manera que la pérdida de alguno de sus miembros pone en entredicho la sostenibilidad económica del núcleo familiar, por lo menos en el nivel de vida que se tenía cuando el miembro desaparecido concurría a su sostenimiento.

En otras palabras, la ley no exige que la dependencia económica generadora de la pensión de sobrevivientes sea exclusiva, pues ello repudia el sentido común, dado que, la mayor de las veces, como en el caso de núcleos familiares como el de que aquí se trata, éstos mantienen un nivel de vida conforme a sus posibilidades, en tanto y en cuanto la pluralidad de miembros que lo componen aportan económicamente o se distribuyen cargas económicas propias de la vida individual y en familia.

De esa suerte, la dependencia se puede dar respecto de una sola persona, como cuando aquella es la única responsable del sostenimiento familiar; o de un grupo o núcleo familiar, en donde dos o más personas que tienen un vínculo de esta naturaleza, soportan solidariamente el sostenimiento del hogar y la de por lo menos la atención de las necesidades básicas del hogar.

Ahora, no puede desconocerse que las cargas familiares incluyen no solamente lo relativo a las necesidades primarias, esto es, las necesidades vitales mínimas de sustento, como son la alimentación, habitación, vestido y asistencia médica, sino que también se extienden a los gastos Radicación n.° 98754 SCLAJPT-10 V.00 22 extraordinarios tales como los de esparcimiento de la familia o formación de sus miembros conforme al nivel de vida del núcleo familiar.

Por ello, merece especial atención la consideración del grupo familiar como familia nuclear: pareja e hijos, en donde todos ellos aportan --en proporción a sus respectivos ingresos-- para satisfacer las distintas necesidades de las personas que conviven en el hogar o trabajan para el mismo. (Subrayas de la Sala) Lo explicado en precedencia traduce el que en los términos del artículo 191 del CGP, la mentada declaración de parte, denunciada como erróneamente apreciada, no contiene una confesión, es decir, la aceptación de hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas a quien fuere demandante en instancias, o que favorezcan a la AFP, con lo cual no se cumple el requisito exigido para habilitar este medio probatorio como apto para fundar el ataque en casación (CSJ SL1741-2023, CSJ SL4176-2021 y CSJ SL255-2020).

De otro lado, las acusaciones en relación con las declaraciones extrajuicio y los testimonios que obran en el proceso, resultan desatinadas en la medida en que no es posible abordar su estudio, porque no son medios de convicción susceptibles de ser atacados en casación laboral si previamente no se ha demostrado un error manifiesto, ostensible o protuberante en relación con uno de aquellos calificados o hábiles, que lo son, según las voces del artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial (CSJ SL4311-2022, entre muchas otras).

Radicación n.° 98754 SCLAJPT-10 V.00 23 Téngase presente, que además de los aspectos fácticos ya estudiados, la sentencia también se cimentó en los razonamientos jurídicos efectuados alrededor de la normativa que regula los requisitos para el otorgamiento de la pensión de invalidez, y tales aspectos no fueron rebatidos por la censura. En ese orden, al quedar libres de reproche algunos de los argumentos esenciales del juez de alzada para condenar a la demandada, estos adquieren total firmeza.

Todo lo hasta ahora visto impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello, se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Radicación n.° 98754 SCLAJPT-10 V.00 24 En consecuencia, en coherencia con lo dicho, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA ESPERANZA PEÑA VILLALOBOS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 98754 SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 98754 SCLAJPT-10 V.00 26 No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO