CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3175-2022 Radicación n.° 92311 Acta 30 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL CARMEN CARRASCO BACHILLER, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor MCPC, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario laboral que le promovió al DEPARTAMENTO DE TOLIMA y a LUZ STELLA AMÓRTEGUI BARBOSA, última que también inició un pleito contra los anteriores mencionados, el cual fue acumulado.
I.
ANTECEDENTES Luz Stella Amórtegui Barbosa formuló medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ante la Radicación n.° 92311 SCLAJPT-10 V.00 2 jurisdicción de lo contencioso administrativo, en contra del Departamento del Tolima y de María del Carmen Carrasco Bachiller con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de compañera permanente del causante Carlos Arturo Parra Hernández, así como el pago de las mesadas retroactivas a partir del 6 de agosto de 2015.
En respaldo de sus súplicas narró que convivió durante los últimos 9 años con el causante Carlos Arturo Parra Hernández, desde el 1º de agosto de 2006 hasta el 6 de agosto de 2015, compartiendo techo, lecho y mesa; que solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero fue negada mediante Resoluciones n.° 02393 de septiembre 20 de 2015 y 002819 de noviembre 23 del mismo año, por existir otra reclamante en calidad de excompañera del causante (f.° 39 a 48 del archivo 2 del cuaderno digital de primera instancia).
María del Carmen Carrasco Bachiller se opuso a las pretensiones, pues debía probarse la convivencia entre la actora y el causante. Frente a los hechos, indicó que convivió con el señor Carlos Arturo desde el año 2006 hasta la fecha de su fallecimiento junto con sus dos hijas. En su defensa propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y pleito pendiente (f.° 72 a 75 ib.).
Así mismo, María del Carmen Carrasco Bachiller en nombre propio y en representación de su hija MCPC, Radicación n.° 92311 SCLAJPT-10 V.00 3 demandó ante esta jurisdicción al Departamento de Tolima y a Luz Stella Amórtegui Barbosa para que se declarara que tenía derecho a la pensión de sobrevivientes respecto del causante Carlos Arturo Parra Hernández, en calidad de compañera permanente y que por el contrario, a la codemandada no le asistía tal derecho.
En consecuencia, solicitó se condenara a la entidad al pago de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de compañera permanente; las mesadas retroactivas, a partir del 6 de agosto de 2015; los intereses moratorios, la indexación; costas y lo que resultare probado en uso de las facultades ultra y extra petita (f.° 116 a 118, 122 ib.). Fundamentó sus peticiones en que sostuvo unión marital de hecho con el causante, y fruto de esa unión procrearon dos hijas de nombres Edna Paola Parra Carrasco y MCPC; que tal unión perduró hasta el día del fallecimiento del causante, acaecida el 6 de agosto de 2015; compartiendo techo, lecho y mesa; que a aquel le fue reconocida pensión de jubilación por el demandado, mediante Resolución n.° 1233 de septiembre 30 de 1996; que el 14 de septiembre de 2014 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada mediante Resolución n.° 2394 de septiembre 30 de 2015, aduciendo existir reclamación del derecho por parte de Luz Stella Amórtegui Barbosa y que la entidad le otorgó la pensión a su hija en un 100 % del monto (f.° 116 ib.).
El Departamento del Tolima, de cara a las pretensiones de Luz Stella Amórtegui Barbosa, expresó que se atenía a lo Radicación n.° 92311 SCLAJPT-10 V.00 4 que resultara probado en el proceso; en relación con los hechos aceptó la presentación de la reclamación administrativa y, respecto a la convivencia, manifestó que no le constaba. Propuso la excepción que denominó de legalidad de los actos administrativos (f.° 150 a 152 ib.).
El Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, a quien correspondió el trámite de la demanda interpuesta por Luz Stella Amórtegui Barbosa, por medio de providencia del 28 de marzo de 2019 declaró de oficio la falta de jurisdicción y remitió en consecuencia las diligencias a la jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral (f.° 238 a 242 ib.).
Mediante proveído del 30 de mayo de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué avocó el conocimiento de la demanda presentada por Luz Stella Amórtegui Barbosa y frente a la demanda de reconvención instaurada por María del Carmen Carrasco Bachiller, en representación de su hija MCPC; conservó la validez de lo actuado por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de la misma ciudad y dispuso la adecuación del trámite al de un ordinario laboral de primera instancia (f.° 247 ib.).
Luz Stella Amórtegui Barbosa se opuso a las pretensiones de María del Carmen Carrasco Bachiller y, en cuanto a los hechos, dijo que sí existió la unión marital, fruto de ello tuvieron 2 hijas, pero dicho nexo terminó en el año 2006 cuando al causante se le dictaminó cáncer, motivo por el que adujo que la accionante inició demanda de existencia Radicación n.° 92311 SCLAJPT-10 V.00 5 y resolución de sociedad patrimonial de hecho; que era cierto que al causante le fue reconocida la pensión; que se presentó solicitud de reclamación de pensión de sobrevivientes y resaltó que era falso que la actora hubiese convivido con el de cujus hasta la fecha de su muerte ya que fue ella la que sostuvo ese vínculo desde el 1 de agosto de 2006.
Se abstuvo de proponer excepciones de mérito (f.° 83 a 87 del archivo 3 del cuaderno digital del Juzgado). Por su parte, el Departamento del Tolima, también se opuso a las peticiones de María del Carmen Carrasco Bachiller; negó la convivencia de la peticionaria con el causante y sobre los restantes hechos expresó atenerse a lo que se probara; formuló las excepciones de legalidad de los actos administrativos, prescripción y genérica (f.° 107 a 111 ib.).
En auto de 30 de agosto de 2019 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué decretó la acumulación de procesos (f.° 133 a 134 ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 2 de marzo de 2020 (f.° 217 a 218 archivo digital 3 de primera instancia), dispuso, PRIMERO: DECLARAR que la señora Luz Stella Amórtegui Barbosa en su condición de compañera permanente, tiene derecho a recoger la pensión de sobrevivientes, que dejó causada el señor Carlos Arturo Parra Hernández (Q.E.P.D.) en un 50 % a Radicación n.° 92311 SCLAJPT-10 V.00 6 partir del 02 de marzo de 2020 por las razones que se dejaron expuestas en precedencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Gobernación del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones a pagar el 50 % de la pensión de sobrevivientes a Luz Stella Amórtegui Barbosa a partir del 02 marzo de 2020 en forma vitalicia con los incrementos anuales de ley por 13 mesadas al año, las que se deben pagar debidamente indexadas con la orden de inclusión en nómina de pensionados y por las demás razones que se dejaron compendiadas, esta pensión acrecerá en un 100 % cuando la hija del causante [MCPC] que actualmente percibe el 100 % de la pensión pierda el derecho por llegar a la mayoría de edad, si no continúa estudiando, o por superar los 25 años de edad, si adelanta estudio o por cualquier otra circunstancia de acuerdo con la ley.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de la señora María del Carmen Carrasco Bachiller por las razones expuestas en precedencia.
CUARTO: ABSOLVER a la Gobernación del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones y a Luz Stella Amórtegui Barbosa de las pretensiones formuladas por la señora María del Carmen Carrasco Bachiller.
QUINTO: COSTAS a cargo de la demandada María del Carmen Carrasco Bachiller en favor de la señora Luz Stella Amórtegui Barbosa. Las agencias en derecho se tasan en suma de $887.803 a favor de la anterior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de sentencia del 22 de octubre de 2020, por apelación de las accionantes y en grado de consulta a favor del ente territorial, (cuaderno digital del Tribunal) dispuso:
PRIMERO. – REFORMAR la sentencia proferida el 2 de marzo de 2020, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario acumulado promovido por LUZ STELLA AMORTEGUI BARBOSA y MARÍA DEL CARMEN CARRASCO BACHILLER contra DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, en el sentido de disponer el reconocimiento de la pensión de Radicación n.° 92311 SCLAJPT-10 V.00 7 sobreviviente ordenada a favor de la citada Luz Stella Amórtegui Barbosa, desde el 7 de agosto de 2015.
ADICIONARLA en el sentido de ordenar el pago del 50 % desde la fecha indicada y hasta cuando cese el pago del 100 %, a MCPC, representada en este juicio, por su señora madre MARÍA DEL CARMEN CARRASCO BACHILLER y en favor de la señora Amórtegui Barbosa y en consecuencia absolver al Departamento del Tolima del pago de dicho retroactivo.
SEGUNDO. - Costas en esta instancia a cargo de la recurrente, MARÍA DEL CARMEN CARRASCO BACHILLER, fijándose como agencias en derecho, la suma de $438.901.50 En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que los problemas jurídicos se centraban en determinar si «¿Está demostrada la calidad de beneficiaria de Luz Stella Amórtegui Barbosa o María del Carmen Carrasco Bachiller? ¿De asistirle derecho a la señora Amórtegui Barbosa, se debe disponer el pago desde el 2 de marzo de 2020 como lo dispuso el A quo?».
Estimó que se encontraba fuera de discusión la calidad de pensionado del causante; anotó que la sustitución reclamada debía regirse por las previsiones de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; y que, en tal sentido, le correspondía, (…) examinar si la señora María del Carmen Carrasco Bachiller, a quien el a quo le negó el derecho a la pensión de sobrevivientes, demostró la calidad de compañera permanente del causante, durante el menos los últimos cinco años al deceso del mismo, y si como lo afirma en el recurso, existió una relación de ayuda mutua y espiritual con vocación de permanencia y pareja Resaltó que, con sentencia del 27 de julio de 2012, del Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, se declaró la unión marital de hecho entre esta peticionaria, María del Carmen Radicación n.° 92311 SCLAJPT-10 V.00 8 Carrasco Bachiller y el causante, con inicio «en el mes de junio de 1985 y terminó el 28 de marzo de 2010»; que con ese proveído desvirtuaba su calidad de compañera permanente; y que con los testimonios de Luis Arturo Velásquez Peñaloza, Aracelly Jiménez de Lozano, Frank Eduardo Hernández Mendoza, Lesly Mayerly Hernández Jiménez y Juan Carlos Parra Cruz, se descartaba que la relación hubiese perdurado más allá de esta última fecha.
Señaló que, por el contrario, esa testimonial resultaba «contundente, categórica y concordante» en indicar la convivencia con el causante «al menos desde el año 2007». Resalta que los declarantes dieron cuenta de, ( ) los lugares donde se dio tal convivencia, siendo coincidentes en los mismos inclusive en el orden en que se presentaron, primero urbanización Ambalá, luego calle 15 entre primera y segunda en el centro de esta ciudad y por último en el barrio Santa Bárbara, narraciones que gozan de credibilidad en tanto en el caso de Luis Arturo Velásquez Peñaloza, Frank Eduardo Hernández Mendoza, fuero vecinos del causante y Luz Stela Amórtegui en la urbanización Ambalá y el segundo de los mencionados, encomendó el cuidado de sus hijas a dicha pareja, obedeciendo sus dichos a conocimiento directo de los hechos.
En el caso de Juan Carlos Parra Cruz, corresponde al hijo del causante. Concluyó que Luz Stella Amórtegui acreditó la convivencia a partir del año 2007 y hasta el deceso, por lo tanto, era a ella y no a María del Carmen Carrasco Bachiller a quien debía reconocerse la prestación en la cuota no correspondiente a los hijos. En relación con la fecha de causación del derecho afirmó: Radicación n.° 92311 SCLAJPT-10 V.00 9 (..) el hecho que el Departamento del Tolima hubiera ordenado el reconocimiento y pago de la pensión objeto de debate en favor de […], no genera que la causación del derecho a favor de Luz Stella se postergue, más aún cuando como quedó acreditado en el proceso, ésta había solicitado por vía administrativa su derecho, el cual le fue negado mediante Resolución 002393 de septiembre 30 de 2015, por haber comparecido a reclamar el derecho otra persona más alegando calidad de compañera permanente.
Lo que debió hacer el accionado Departamento ante la presencia de dos petentes sobre el mismo derecho alegando la misma calidad, fue dejar en suspenso el pago del 50 % de la pensión de sobrevivencia hasta tanto se definiera el derecho y reconocer solo en un 50 % dicho derecho a la citada [MCPC], hija menor del causante. Es por eso, que se habrá de modificar la decisión de primer grado, en el sentido de disponer el reconocimiento y pago del derecho pensional a favor de la señora Amórtegui Barbosa, desde el 7 de agosto de 2015, en la referida cuantía del 50 %.
No obstante, como el pago de ese 50 % ya fue desembolsado por el Departamento del Tolima, el mismo desde el 7 de agosto de 2015 y hasta cuando haya recibido el pago, estará a cargo de la menor hija del causante, representada por su señora madre María del Carmen Carrasco Bachiller. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María del Carmen Carrasco Bachiller, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte CASE la sentencia acusada. Luego, se solicita se revoque la sentencia proferida por el Juez Tercero Laboral del Circuito Judicial de Ibagué, el día 2 de marzo de 2020, y en su lugar se disponga: 1. condenar, al Departamento del Tolima a reconocer y pagar a MARIA DEL CARMEN CARRASCO BACHILLER, la pensión de sobrevivientes respecto del causante Carlos Arturo Parra Hernández (qepd), en calidad de compañera permanente Radicación n.° 92311 SCLAJPT-10 V.00 10 con sus respectivos intereses moratorios y costas procesales. 2.
Declarar que no tiene tal derecho, Luz Stella Amórtegui Barbosa. Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por Luz Stella Amórtegui. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, «por la vía indirecta, y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 47 ley 100 de 1.993; artículos 4, 5, 13 y 48 de la Constitución Política.» Aduce como errores de hecho manifiestos: Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante convivía para la fecha de su deceso con la señora Luz Stella Amórtegui Barbosa.
No dar por demostrado, estándolo, que quien convivió con el causante incluso hasta después de un proceso de divorcio fue la señora María del Carmen Carrasco Bachiller. No dar por demostrado, estándolo, que el último domicilio del causante fue la calle 11, No. 6-27, Barrio Centenario de la ciudad de Ibagué. No dar por demostrado, estándolo, que el último domicilio del causante fue la calle 11, No. 6-27, Barrio Centenario de la ciudad de Ibagué, la misma dirección de la demandante MARÍA DEL CARMEN CARRASCO BACHILLER.
No dar por demostrado, estándolo, que la personas que estuvieron al lado en su lecho de su muestre (sic) fue su núcleo, la señora MARIA DEL CARMEN CARRASCO BACHILLER y sus hijas. No dar por demostrado, estándolo, que la (sic) quien estuvo al frente de los trámites funerarios fueron (sic) sus hijas y MARIA DEL CARMEN CARRASCO BACHILLER. Radicación n.° 92311 SCLAJPT-10 V.00 11 No dar por demostrado, estándolo, que en los desprendibles de pago de la mesada pensional reportaba como domicilio en la misma dirección de la demandante.
No dar por demostrado, estándolo, que la vida en común de una pareja no se deriva de la demostración de un acto formal del matrimonio, sino de un conjunto de circunstancias que permiten determinar en la realidad la decisión responsable de conformar un grupo familiar con vocación de estabilidad, que fue lo que no vio el Tribunal. Menciona, que los anteriores desaciertos fueron originados: 1. por la indebida apreciación de los siguientes testimonios: * Testimonio de Aracely Jiménez de Lozano * Testimonio de Lesly Mayerly Hernández Jiménez 2.
Por la falta de apreciación y análisis del interrogatorio que se le realizó a Luz Stella Amórtegui Barbosa Señala, que de la prueba testimonial se infiere que el causante frecuentaba y continuaba con su vínculo sentimental con ella, contrario a lo concluido por el Tribunal, en el sentido de que solo convivía con la Luz Stella Amórtegui. Arguye, que el Tribunal no refirió de manera correcta los testimonios por ella aportados dado que, en realidad, dichas manifestaciones concluyen que Carlos Arturo Parra Hernández nunca cambió de domicilio y que llegaba a su casa a mudarse de ropa y comer porque salía de viaje con frecuencia, manteniendo una convivencia con ella y sus hijas.
Expresa, que el causante pudo haber sostenido una relación sentimental con la opositora, la cual fue objeto de Radicación n.° 92311 SCLAJPT-10 V.00 12 visitas, sin embargo, esto no le daba derecho a ostentar calidad de compañera permanente y acreedora de la pensión de éste, ya que el fallecimiento se suscitó en el hospital al lado suyo y de sus dos hijas.
Añade, que En la sentencia del Tribunal, se refiere a los testimonios de Aracelly Jiménez y Lesly Mayerly Hernández, y los confronta con los testimonios de la demandada Luz Stella Amórtegui, sin embargo no los analiza plenamente, pues de tales manifestaciones se extrae que referenciaban la casa ubicada en el barrio centenario de la ciudad de Ibagué, como domicilio del causante Carlos Arturo Parra, pues no registraba ningún otro;
Así mismo que María del Carmen Carrasco no tenía ninguna otra relación sentimental, en razón a que seguía su relación con quien fue su esposo y ahora su compañero permanente, que la ropa y los bienes personales del causante continuaban en su casa, que nunca su domicilio cambió, que llegaba a esa casa a cambiarse de ropa, a consumir sus alimentos, y que salía de viaje frecuentemente, es decir, seguía conviviendo con su familia compuesta por su esposa y sus dos hijas.
Asegura, que del interrogatorio al que fue sometida la codemandante surgía evidente que el pensionado continuaba con el vínculo afectivo que llevaba con ella. Aduce, de igual forma, que no hay una fecha específica en donde se determine que Luz Stella Amórtegui Barbosa y el causante se fueron a vivir juntos, por cuanto ella sabía que el de cujus continuaba viviendo en la casa con su esposa e hijas.
Expresa, a propósito, que […] no es si no analizar detenidamente el interrogatorio que el Juez de Primera Instancia le realizó a Luz Stella Amórtegui, para concluir que ella misma tenía el pleno conocimiento y convencimiento que el causante Carlos Arturo Parra Hernández, continuaba con una relación o un vínculo afectivo con María del Carmen Carrasco, pues ella misma confesó en audiencia, que Radicación n.° 92311 SCLAJPT-10 V.00 13 cuando María del Carmen Carrasco Bachiller salía a trabajar, ella entraba a su casa y hasta le hacia el aseo, y le organizaba la ropa, así mismo que el causante nunca la presentó en público o ante sus familiares.
Colige que no era dable acreditarle el derecho a una persona «que no hacía parte de su núcleo familiar y que inició una relación, de forma fraudulenta». Advierte a su vez que la convivencia alegada por la parte opositora debió determinar el compromiso, el socorro, ayuda, permanencia y solidaridad dentro de lo establecido en la ley. VII. RÉPLICA Luz Stella Amórtegui, aduce que a la recurrente no le asiste derecho de pensión de sobrevivientes y que todo el tiempo falta a la verdad, pues se encontraba separada del causante desde el año 2011, relación que nunca se reanudó, lo que se manifestó en la sentencia del juez de familia, siendo claro que no convivían desde el 2010.
Sostiene que quien convivió con el causante desde el 27 de septiembre de 2007 hasta la fecha del fallecimiento fue ella, reposado esto en las pruebas documentales y testimoniales. Rememora que en fallos de primera y segunda instancia la señora María del Carmen no logró acreditar que le asistía el derecho incoado (cuaderno digital de la Corte).
Radicación n.° 92311 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que la ahora recurrente, María del Carmen Carrasco Bachiller, no acreditó la convivencia con el causante al momento del deceso, en tanto que, de las pruebas practicadas, dedujo que Luz Stella Amórtegui Barbosa estuvo haciendo vida en común con el fallecido «desde el 2007» hasta el 6 de agosto de 2015, fecha del óbito.
La impugnante le atribuye a la sentencia errores de hecho consistentes en no dar por probado que su relación de pareja se sostuvo hasta el deceso, pese a la disolución de la sociedad patrimonial con el causante y, por lo tanto, era ella la acreedora al derecho. En ese orden, compete a la Corporación establecer si se cometieron yerros protuberantes en la apreciación de los elementos de convicción, al punto de llegar a ser desatinada la conclusión según la cual no existió convivencia con la recurrente y sí con la codemandante Luz Stella Amórtegui Barbosa.
De inicio, se observa que las inferencias fácticas del sentenciador, relativas a la convivencia del causante, fueron producto del análisis de testimonios. En efecto, luego de aludir a las declaraciones de Luis Arturo Velásquez Peñaloza, Aracelly Jiménez de Lozano, Frank Eduardo Hernández Mendoza, Lesly Mayerly Hernández Jiménez y Juan Carlos Parra Cruz, afirmó que ese conjunto de pruebas era Radicación n.° 92311 SCLAJPT-10 V.00 15 «contundente, categórico y concordante» en señalar la convivencia con el causante «al menos desde el año 2007».
Conviene recordar que en el recurso de casación los testimonios no son aptos para estructurar el yerro fáctico y que su estudio sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles (CSJ SL2342-2022). También se observa que la censura omite reproche alguno en contra del aserto del Tribunal según el cual, con sentencia del 27 de julio de 2012, del Juzgado Sexto de Familia de Ibagué declaró la unión marital de hecho entre María del Carmen Carrasco Bachiller y el causante con inicio «en el mes de junio de 1985 y terminó el 28 de marzo de 2010».
Con base en ese proveído, encontró desvirtuada la calidad de compañera permanente de la ahora recurrente. Al no ser atacada esta conclusión, pilar de la decisión, el cargo resulta inane para desquiciar sus cimientos y, aún si tuvieran éxito las acusaciones, el cargo permanecería en pie, apoyado además en la doble presunción de legalidad y acierto.
Aquí se recuerda que «las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social» toda vez que subsisten sus ejes y, por tanto, «nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque» (CSJ SL12298-2017).
Radicación n.° 92311 SCLAJPT-10 V.00 16 Ahora, se alude en el embate al interrogatorio de parte rendido en su momento por la opositora. Ante esto, debe aclararse que, como en multiplicidad de ocasiones se ha afirmado, el interrogatorio de parte solo es hábil para soportar la acusación si dentro del mismo se avista confesión (CSJ SL2262-2022).
A ese respecto, la recurrente discurre: (…) no es si no analizar detenidamente el interrogatorio que el Juez de Primera Instancia le realizó a Luz Stella Amórtegui, para concluir que ella misma tenía el pleno conocimiento y convencimiento [de] que el causante Carlos Arturo Parra Hernández, continuaba con una relación o un vínculo afectivo con María del Carmen Carrasco, pues ella misma confesó en audiencia, que cuando María del Carmen Carrasco Bachiller salía a trabajar, ella entraba a su casa y hasta le hacia el aseo, y le organizaba la ropa, así mismo que el causante nunca la presentó en público o ante sus familiares.
Sobre el punto, memora la Sala que no es cualquier error el que conlleva la casación de la sentencia, sino que el mismo debe aparecer manifiesto, es decir, para su determinación no hacen falta complejos razonamientos o un minucioso y detenido reexamen del material de prueba, ya que su entidad es tal que se vislumbra de manera protuberante (CSJ SL2002-2022;
CSJ SL2618-2022). De manera que lo que la censura sugiere es que de una audiencia que se extendió por 3 horas y 5 minutos, en medio de la cual se surtió la diligencia mencionada, la que a su vez tuvo una duración de 57 minutos, la Corte deduzca la confesión en el sentido indicado. Se insiste, la demostración Radicación n.° 92311 SCLAJPT-10 V.00 17 del cargo es inocua para colegir a primera vista un equívoco con la entidad suficiente para estribar en la casación. Aun así, si con extremada laxitud se descendiera a la escucha del interrogatorio de parte, (f.° Audio 2 del expediente digital de primera instancia, min. 20:28), se revela: [Interroga el Despacho] Preguntado: ¿Usted tiene hijos? Respuesta.
Se señor. Preguntado: ¿Cuántos hijos tiene? Respuesta. Cuatro. Preguntado: ¿Alguno de estos hijos fue con el señor causante? Respuesta. No señor, por mutuo acuerdo no. Preguntado: ¿Díganos cuáles son los nombres y edades de sus hijos de mayor a menor? Respuesta. Jhonier Fabián Amórtegui, tiene 35 años, es soltero y vive en Armenia; Carlos Arturo Duque, vive en Armenia, también es soltero, tiene 30 años;
Jaime Esteban Cruz Amórtegui, 24 años y Diana Marisela Cruz Amórtegui, 21 años. Todos son solteros, sin hijos, igualmente trabajan. Preguntado: Durante su vida, ¿usted a qué se ha dedicado? Respuesta. Ama de casa y hago manualidades. Preguntado: ¿Usted ha hecho vida marital con alguno de los padres de sus hijos? Respuesta. Sí señor, con José Eder Duque y con Jaime Cruz Valencia. Preguntado: ¿Cuánto tiempo hizo vida marital con él? Respuesta.
Con este último hasta el 2000, porque él era camionero y mantenía viajando y tenía otra esposa en Medellín. Preguntado: ¿Qué sucedió en el 2000? Respuesta. Él se fue para Medellín, cinco años y yo quedé sola, después me tocó ir a traerlo porque estaba muy enfermo y nadie se hizo cargo de él, ni los dos hijos de la otra esposa que tenía, porque la señora vivía en Cali y ella tenía allá otro esposo, no sé qué pasó ahí, nunca me di por enterada.
Entonces él se enfermó en Medellín y nos avisaron a nosotros, y pues yo tenía mis dos hijos con él y pues yo fui y lo traje y en mi casa falleció, hace dos Radicación n.° 92311 SCLAJPT-10 V.00 18 años que se murió. Y vivía en mi casa. Va a ser dos años que se murió, el 19 de marzo murió el, en el 2018. Preguntado: ¿Murió el 19 de marzo? El día de qué, ¿de San José? Respuesta.
Yo no sé, si el 19 día de San José, algo así, somos tan católicos que no sabemos. Preguntado: ¿El 19 de marzo murió, en su casa? Respuesta. En mi casa en Calarcá, sí señor, porque yo estaba aquí en Ibagué cuando me enteré de que estaba muy enfermo, entonces me fui para mi casa y me encontré con esa buena noticia. Preguntado: ¿A propósito, usted cuánto hace que vive en esa dirección en carrera […]? Respuesta.
Esa casa la adquirí yo como en el 90 y viví ahí hasta el 2006, en el 2006 ya me vine yo para Ibagué, allá quedaron mis hijos. Preguntado: ¿Hasta el 2006 vivió en esa casa, la adquirió en el 90? Respuesta. Sí señor. Preguntado: ¿Y cuándo regresó a esta casa? Respuesta. A Ibagué regresé en enero, el 29 del 2018. La causa por la que regresé porque murió mi mamá. Preguntado: Espere, la casa la adquirió en 1990, cierto ¿estuvo ahí hasta el 2006? Respuesta.
Hasta el 2000. Preguntado: ¿Y después del 2000 para dónde se fue? Respuesta. Me vine para aquí para Ibagué, vivía en los Alpes. Preguntado: Se vino para Ibagué en el 2000. ¿Cuánto tiempo duró viviendo aquí en Ibagué? Respuesta. En los Alpes, viví, hasta el 2006, viví ahí, yo iba a Calarcá cada 15 días o cada mes y ya después en el 2007, me bajé a vivir a Ambalá con Carlos.
Preguntado: ¿2007 se vino? Respuesta. Mi fui a vivir en la Urbanización Ambalá en la casa 24, con Carlos. Preguntado: ¿Casa 24 con Carlos Arturo Hernández, y hasta cuándo duró viviendo en el Barrio Ambalá? Respuesta. En Ambalá vivimos 2 años en el interior 1 y otros 2 años en el interior 4, o sea a la parte de atrás de la urbanización. Preguntado: ¿O sea hasta qué año? Respuesta.
Hasta el 2014 vivimos ahí, en el 2015 vivimos acá en la carrera 15 entre 1ª y 2ª en un quinto piso, que ahí fue donde Radicación n.° 92311 SCLAJPT-10 V.00 19 me tocó irme para Bogotá para que lo operaran de la enfermedad que padeció. Ahí en la 15 vivimos como 4 meses y de ahí nos tocó irnos para Santa Bárbara porque el ahí en un 5º piso y el ya sin el pulmón y sin el bronquio ya no podía subir escaleras porque ese apartamento no tenía ascensor y echar una pipa de oxígeno en un quinto piso es como duro.
Preguntado: ¿Bien y, ¿cuándo regresó a Calarcá usted? Respuesta. A Calarcá el 29 de enero de 2018 Preguntado: ¿El 29 de enero de 2018? Respuesta. Del 18 no del 17, porque mi mamá ya completó dos años de muerta. Preguntado: ¿O sea que usted cada cuánto viajaba a Calarcá? Respuesta. Yo iba cada 15 días o cada mes, yo mantenía frecuentemente allá porque allá vivía la familia de Carlos, allá vivían las sobrinas, las hermanas también viven allá, ellas eran todos de allá y el frecuentaba mucho a la sobrina que se llama Mercedes García. Preguntado: ¿Entonces el señor Jaime Cruz Valencia, él mientras tanto vivía mientras tanto en Calarcá? Respuesta.
Sí señor, con mis hijos. Él vivió seis meses con mis hijos y luego yo me los traje acá para Ibagué Preguntado: ¿A quién? Respuesta. A mis dos hijos que tenía en Calarcá con Jaime Cruz. Y él se quedó allá en mi casa. Preguntado: ¿O sea que cuánto tiempo convivió usted con el señor Jaime Cruz Valencia en forma continua e ininterrumpida, porque usted antes afirmó que él estaba en Medellín y que luego usted se lo trajo porque no había quien lo cuidara? Respuesta.
En Calarcá él vivió como 5 años solo, ahí en esa casa. Preguntado: ¿Pero usted iba cada 15 días? Respuesta. Pero no donde él, yo iba donde Mercedes García. Preguntado: ¿Y mientras tanto sus hijos donde estaban? Respuesta. Ellos se quedaban aquí en Ibagué, porque estudiaban acá. Preguntado: ¿Estudiaban acá en Ibagué? Respuesta. Si ellos estudiaban en el Luis Carlos Galán de ahí de Ambalá. Preguntado: ¿Usted está hablando de los hijos con el señor Cruz? Respuesta.
Jaime Cruz, Jaime Esteban y Diana Marisela Cruz, porque ellos estudiaban acá en el Luis Carlos Galán. Preguntado: ¿Entonces usted según lo que nos cuenta, no ha estado trabajando como dependiente? Radicación n.° 92311 SCLAJPT-10 V.00 20 Respuesta. NO Preguntado: Ha sido independiente, ama de casa, su seguridad social, ¿qué EPS tenía? Respuesta.
Yo tenía Nueva EPS, que esa la tuve cuando tuve el embarazo de los hijos de Jaime Cruz. Yo en la seguridad de Carlos Parra nunca estuve porque supuestamente no le borraron nunca a la señora. Pasamos 50000 papeles y nunca aparecieron. Y testigo de eso es Paola porque ella me acompañaba a hacer esa diligencia y nunca no la aceptaron. Preguntado: ¿Por qué? Respuesta.
No sé. El por qué nunca no lo explicaron. Preguntado: ¿Usted pagaba EPS? Respuesta. No, me la pagaba el papá de mis dos hijos Preguntado: ¿O sea que usted estaba afiliada a la seguridad social de él? Respuesta. Del señor Jaime Cruz Valencia, sí señor. Preguntado: ¿Y bueno estuvo hasta cuando el fallece? ¿Y luego qué EPS tiene? Respuesta. Yo no tengo ninguna EPS.
En ningún lado está [inaudible]. Preguntado: ¿Cuál es la fecha de nacimiento del señor Carlos Arturo Parra Hernández? Respuesta. El 10 de septiembre de 1954. Preguntado: ¿Cuándo fallece él? Respuesta. El falleció el 4 y lo enterramos el 6 de agosto. A qué horas, a las 10 y 45. Preguntado: ¿El de qué fallece? Respuesta. El falleció de un cáncer, una enfermedad terminal, en el bronquio izquierdo por una cirugía y un cáncer que le hizo una metástasis en todo el cuerpo.
A él lo operaron en Bogotá. Preguntado: ¿El en donde fallece? Respuesta. En la clínica Tolima. Preguntado: La hora de la muerte. Respuesta. 10:45 de la mañana Preguntado: ¿Quiénes estaban presentes en el momento que el muere? Respuesta. Edna Paola Parra y Luz Mercedes García y mi persona. Preguntado: ¿Y ellas quiénes son? Respuesta. Edna Paola Parra es la hija.
Radicación n.° 92311 SCLAJPT-10 V.00 21 Preguntado: ¿La hija de? Respuesta. La hija de Carlos Arturo Parra Hernández. Y Luz Mercedes García es una sobrina de él, donde nosotros manteníamos en Armenia. Preguntado: ¿Durante ese tiempo, al momento de la muerte y años antes, el convivía con la señora María del Carmen Carrasco? Respuesta. No, que yo sepa no. Íbamos por la niña de ella, porque la hija se mantenía más conmigo que con la señora.
Preguntado: ¿La niña de ellos cómo se llama? Respuesta. Ella se llama […] Preguntado: ¿Y cuántos hijos tuvo con el señor Carlos Arturo y la señora María del Carmen? Respuesta. Dos. Preguntado: ¿Sabe los nombres? Respuesta. Si, la primera Edna Paola Parra Carrasco y […]. Preguntado: ¿Y por qué iban donde ella a recoger la niña […]? Respuesta.
Porque la señora mantiene muy ocupada trabajando, entonces la niña, ella salía del colegio se iba para mi casa, los fines de semana se iba para mi casa, él venía y la recogía y veníamos y la traíamos por la noche. La mayor parte del tiempo fue así, y si un sábado o un domingo nos íbamos para el río, para Armenia, para termales ella ahí veces le daba permiso y nos la llevábamos, pero ella mantenía más con nosotros.
Preguntado: ¿O sea que la señora María del Carmen Carrasco no convivía con el señor Carlos Arturo? Respuesta. Hasta donde yo sé no, y lo que él me decía a mí no. Preguntado: ¿Había algún tiempo que usted no supiera él dónde estaba? Respuesta. No, el siempre amanecía conmigo, siempre yo venía con él y (sic) iba a la casa y al momentico volvía y subía o yo lo esperaba en el carro el entraba y ya, sacábamos la niña nos veníamos.
Preguntado: ¿Él qué hacía? Respuesta. Él trabajaba independiente, él tenía un lavadero ahí por la casa de ellos ahí por la 11, el lavadero centenario, y vivía de la renta que tiene la casa. Porque él tenía una casa de 4 apartamentos, un primer piso, en el primer piso hay dos apartamentos y en el tercer piso vive la señora. Preguntado: ¿Cuál señora? Respuesta.
Pues la señora Carrasco con sus dos hijas. Preguntado: ¿En qué parte es que queda esa casa? Radicación n.° 92311 SCLAJPT-10 V.00 22 Respuesta. Ahí en la 11 ahí al piecito del parque centenario, en la 11. Preguntado: ¿Y vivía, a dónde tenía el lavadero él? Respuesta. Ahí al ladito, al lado del parque centenario. Preguntado: ¿O sea, subiendo uno, creo, a mano izquierda? Respuesta.
A mano izquierda, en todo el semáforo. Preguntado: ¿A ese lavadero es de él? Respuesta. El lavadero centenario es de él. Preguntado: ¿Y la casa donde queda? Respuesta. Ahí a lado de acá, en toda la bajadita queda la casa de él. Preguntado: ¿Y ustedes en ese entonces en dónde vivían? Respuesta. Nosotros en ese entonces vivíamos en Ambalá Preguntado: ¿En Ambalá, de la Universidad del Ibagué para arriba? Respuesta.
De la Universidad de Ibagué ahí arribita. Preguntado: Bueno, ¿cuéntenos en qué año y en qué circunstancias conoció usted al señor Carlos Arturo Parra Hernández? Primero cómo lo conoció. Respuesta. Yo vivía en el Jordán, tenía 15 años y él estaba arreglando la escuela Julio Calderón, yo tenía 15 años, él era el maestro de obra de esa escuela, ahí lo conocí yo.
De ahí me llevaron para Armenia, debido a muchas circunstancias ahí también. El me molestaba mucho, pero yo tenía apenas 15 años y él tenía como 23 o 25, algo así, porque él me llevaba 11 años. Mi mamá me llevó para Armenia, hasta cuando lo volví a encontrar con la mamá de Juan Carlos y ya él tenía como cinco muchachos con ella. Preguntado: La mamá de Juan Carlos, ¿cómo así? Respuesta.
Sí, porque la propia esposa de él no es la señora María sino doña Orfilia. Orfilia Cruz es la propia esposa de Carlos, con ella él tuvo 5 hijos. Ella era la propia esposa de don Carlos. Con ella tiene cinco hijos él que son Juan Carlos, Angélica, Duverney, Sandra y Luis Eduardo. Esos son hijos de Carlos, con la señora Orfilia Cruz. Preguntado: ¿Juan Carlos, Angélica, Duverney? Respuesta.
Sandra y Luis Eduardo. Preguntado: ¿Y esa señora Orfilia Cruz no era familiar del que fue el papá de sus hijos, don Esteban (sic) Cruz? Respuesta. No, pero ellos no trataron con ella casi. Ellos no tienen nada que ver ahí, ellos son de un Cruz muy diferente, Radicación n.° 92311 SCLAJPT-10 V.00 23 porque el Cruz de mis hijos es de Cali, y la señora pues yo no sé de dónde.
Preguntado: Yo preguntaba porque ¿qué coincidencia no? Respuesta. Demasiada. Eso también me lo pregunto yo. Pero bueno. Él es hijo de Orfilia y de Carlos, porque aquí la Cruz es Orfilia, ellos son Parra Cruz y los míos son Cruz Amórtegui. Ellos me imagino que ni se conocen, creo yo, usted sabe que todo hay que ponerlo en duda hoy en día, sorpresas que da la vida.
Preguntado: Bueno, entonces usted nos estaba contando que lo conoció cuando tenía 15 años, que luego el la molestaba, que luego su mamá se la llevó para Armenia y que luego que cuando lo volvió a conocer ya estaba casado con la señora Orfilia Cruz (…) Ahora díganos entonces ¿cuándo se volvieron a ver? Respuesta. Yo me lo volví a encontrar en el 2000.
Por qué causa, porque ya lo vi con la señora María del Carmen y tenía una niña pequeñita, que era Catalina, Catalina nació en el 2002 y Paola tenía, no sé cuántos añitos, no sé qué edad tenía ella. Para ser más exactos, en el terremoto el volvió a mi casa, en el terremoto de Armenia. No sé cómo apareció, pero llegó a mi casa con un mercado supe gigante, no sé porque en mi casa, en el terremoto no nos pasó nada, gracias a Dios, yo ya vivía ahí con Jaime Cruz, mi hija tenía 2 añitos cuando el terremoto y cuando llegaron las donaciones él fue la primera persona que llegó a mi casa y nos dejó un mercado en mi casa, yo dije esto qué, cuando era Carlos, ahí lo volví a ver yo.
Preguntado: ¿Fue en enero del 99 no? Respuesta. Si algo así. Preguntado: ¿Pero usted dice que lo volvió a ver en el 2000, entonces? Respuesta. Si yo lo vi a él en el 2000, pero ni hablamos ni nada, porque la sobrina de él donde él frecuentaba mucho vivía al frente de mi casa. Preguntado: ¿Y siguieron? Respuesta. No, nosotros nos saludamos, quiubo (sic) qué más, una amistad, bueno cuénteme que tal, el siguió con la señora, duré casi dos años, yo trabajaba, porque yo trabajaba con la hermana de él, con la señora Lucía Burgos, en un Hotel y en una residencia que ella tenía. Yo trabajaba con ella.
Cuando se murió la mamá de él ellos bajaron al entierro, la señora y él, bueno, nosotros hablábamos y esto por aquí por allí, pero yo veía la unión de ellos muy distante porque la señora nunca se enteró de que yo hablaba con él. En esa época, ella ni cuenta se daba. Incluso ella se quedaba en la residencia que yo arreglaba, en varias ocasiones, yo le daba el desayuno a la niña de ella pequeñita.
Preguntado: ¿A Paola? Radicación n.° 92311 SCLAJPT-10 V.00 24 Respuesta. No, a […] Preguntado: ¿Allá cuando iban a Armenia? Respuesta. Cuando iban a Armenia. En una ocasión, él me invitó a mí para el parque del café llevándola a ella. Yo no fui porque la niña, supuestamente fue la que dijo, de pronto uno por no sentirse como tan mezclado yo no aceptaba las invitaciones que fueran con ella, de que ella fuera.
Preguntado: Pero ¿ustedes qué tenían? Respuesta. No, nosotros salíamos normal, nos íbamos a bailar, tomábamos, paseábamos, hasta que ya en el 2007 me dijo que no aguantaba más esa doble vida que mejor me fuera a vivir con él acá a Ibagué. Fue cuando me vine del todo para acá, a pesar de que yo trabajaba en Ambalá con una señora Orfilia. Entonces el me sacó la casa, la que yo le estoy comentando, en la Urbanización Ambalá, la casa n.° 24.
La casa de don Arturo, y hacía al fondo vivía don Frank, o vive aún porque ellos son propietarios de esas casas. Hacia allá me llevó el a pagar arriendo. Y desde ahí hasta que se murió. Preguntado: ¿Y convivía con ella también? Respuesta. Pues donde ella, que yo me diera cuenta, nosotros subíamos los dos por la niña, por Catalina o íbamos al Colegio, le llevábamos las onces a la niña, porque él nunca desamparó a esas niñas, mercábamos para ellas, no todas las veces, pero si la mayoría de las veces.
Si la niña iba a estudiar, a nadie más le pedía un cuaderno sino a nosotros, si necesitaba unas zapatillas no sé si le diría a la mamá, pero siempre también nos decía a nosotros, una navidad, la pasaba con nosotros. Pero que él se quedara allá nunca me di cuenta, porque él siempre se quedaba conmigo, siempre mantenía conmigo para todo lado.
Veníamos donde ella, y yo me quedaba en el carro o me quedaba ahí en la esquina, mientras él iba y entregaba de pronto lo que llevara para las muchachas, o cuando recogíamos las muchachas para irnos al parque o para irnos sí, un sábado o un domingo con Paola y con Catalina, porque ellas andaban con nosotros, la mayor parte del tiempo, si nosotros íbamos a termales, ellas iban con nosotros, si nosotros nos íbamos pa’ tierra caliente, ellas iban con nosotros, si nos íbamos pa’l parque de recreación, ellas iban con nosotros.
Preguntado: ¿Y la señora María del Carmen sabía que usted vivía con él? Respuesta. Yo no sé, si se daría cuenta. Preguntado: ¿Alguna vez le hizo algún reclamo a usted? Respuesta. Una vez me insultó en el éxito. Preguntado: ¿En qué año? Radicación n.° 92311 SCLAJPT-10 V.00 25 Respuesta. Eso fue, haber, como en el 2015, a mediados del 2015, o a principios del 2015, cuando él estaba muy enfermo mejor dicho.
Preguntado: ¿Prácticamente cuando él murió? Respuesta. Como en el 2014, creo que sí. Preguntado: ¿Y cómo fue el reclamo que le hizo? ¿Por qué? Respuesta. No, ella no me hizo reclamos, comenzó a arriar madres y a tratarme de lo peor, yo estaba en una droguería iba a comprar un ensure cuando yo escuchaba que me madriaban y todo y ella iba con Catalina.
Y eso me trató como lo peor como por el piso. Yo le dije si tiene (inaudible) es problema de ella, no se. Y ahí salió por el parqueadero allá con la muchachita en rastra, hasta ahí. Y si no la encontrábamos, torcía la boca, porque muchas veces nos la encontrábamos, por aquí por la tercera una vez yo iba con él saliendo de misa, porque yo, nosotros vivíamos ahí en la 15, ahí vivimos casi cinco meses, ahí en la 15 entre primera y segunda y con él veníamos siempre a misa a la catedral.
Y como una o dos ocasiones nos la encontramos por la tercera porque ella mercaba en la plaza de la 14. Nosotros veníamos a la misa de 10 y en ese lapso, unas veces nos la encontramos. Preguntado: ¿Usted sabe si la señora María del Carmen ella trabajaba para ese momento? Respuesta. Sí, hasta donde yo tengo entendido ella, dizque trabajaba en la Alcaldía, no sé. Porque yo nunca ni fui averiguar ni me asesoré. Eso era lo que decían, que trabajaba, no sé. Preguntado: ¿Usted supo de cuándo databa esa relación que tuvo el señor Carlos con María del Carmen? Respuesta.
Hasta el 2010. Preguntado: ¿Y desde cuándo? Respuesta. Como desde el 90 y algo 98, hasta el 2010. Porque él entabló una demanda de divorcio, ellos tuvieron una demanda con Bienestar por alimentos, tuvo también una demanda por agresión. A él le impidieron hablar con esta señora, a cien metros, ya al poquito tiempo lo declararon impedido para hablar por la enfermedad que tenía y por la disfonía que el sufría debido a la operación que le habían hecho.
Preguntado: ¿Y si usted sabía que el señor Carlos tenía una relación con la señora, no le dio vaina meterse ahí en esa relación? Respuesta. No, porque a mí la sobrina y él mismo me decían que la unión con ella era más sola que con él, y yo vine una vez a la casa y nunca estaba. Yo vine dos veces a la casa de ella. Incluso una vez yo le hice aseo a la casa de ella, incluyendo baños, incluyendo la casa y ella no estaba, porque ella nunca se dio por enterada de que yo había ido a la casa de ella.
Radicación n.° 92311 SCLAJPT-10 V.00 26 Preguntado: ¿Y usted porqué iba a hacer eso? Respuesta. Porque él era el que hacía todo eso, ellos tenían una empleada, y los días que ella no iba, a lo último llevó la ropa de él para que yo se la lavara. Que porque él llegaba a la casa y encontraba la ropa como la dejaba, así estaba, entonces él me la llevaba a mi casa.
De ahí se fue él para Armenia a hacerle el hotel a la sobrina, a Luz Mercedes García, porque ella tiene una residencia en Calarcá y él fue el que le hizo esa residencia a ella. Preguntado: ¿Le construyó la residencia? Respuesta. Sí, le construyó allá la residencia y le prestaba incluso las tarjetas para los avances que ella necesitaba, con la tarjeta de él. Las tarjetas de él las tengo yo, la cédula de él la tengo yo, el pase de él lo tengo yo.
Preguntado: Y la ropa de él, ¿dónde la tenía? Respuesta. Yo, él la tenía en mi casa. La mayor parte de ropa, porque él incluso todavía debe tener ropa donde ella. Preguntado: ¿O sea que él también se quedaba donde ella? Respuesta. No, él no se quedaba, él iba allá sí, porque él iba allá, nosotros pintábamos esa casa, pintábamos los apartamentos.
Cuando él se enfermó ya que no podía pintar que no podía pintar, mi hija y yo pintábamos esa casa, el primero y el segundo piso. El tercero no porque allá era donde vivía la señora y entonces yo le decía yo por allá si no voy. Incluso una vez ella nos iba a chuzar, por Paola y por Carlos no lo hizo. Muerta de rabia por qué, porque la casa estaba cochina, super deteriorada la fachada y todo y entonces él nos dijo, que cómo hacíamos para pintar y entonces nosotros le dijimos, nosotros vamos y le ayudamos y listo.
Y como ella supuestamente trabajaba, porque a mí no me costa, verdad o mentira, sé que trabajaba dizque en la Alcaldía, no sé. Y entonces en el tiempo que ella no mantenía, nosotros limpiábamos sacábamos basura, de todo, con Paola. Que Paola también nos ayudaba. Cuando le independizaron el gas a la casa también estuvimos nosotros allá. En esa casa, en el segundo piso, vivió el hijo de él, Luis Eduardo, que tenía dos niños, el uno se llama Christian y el otro Lian Samuel.
Él vivía en el segundo piso. Cuando él se fue, el apartamento quedó horrible, entonces nosotros fuimos y lo organizamos por él, porque él nos decía hay que le ayudáramos que mire que esto. Yo le decía y que tal que nos encontremos esa señora por allá. Él nos decía no ella no tiene nada que ver con eso, ella es muy aparte de lo que yo tengo que hacer.
Y efectivamente así era porque yo nunca me la encontré. O ella misma puede decir cuántas veces me encontró en la casa. Preguntado: ¿Usted tenía un sueldo? Respuesta. No, nunca. Yo tuve sueldo mientras trabajé con Luz Mercedes García y con Lucía que Lucía era hermana de Carlos y Luz Mercedes es sobrina. Preguntado: ¿La de la residencia? Radicación n.° 92311 SCLAJPT-10 V.00 27 Respuesta.
Si. La de la residencia en Calarcá. Preguntado: ¿La que él construyó el lote? Respuesta. Ella es sobrina de Carlos, e incluso es la madrina de Catalina. Ella es comadre ahí de la señora. Preguntado: ¿Usted tenía un sueldo un salario? Respuesta. Cuando trabajaba en las residencias sí. Yo era empleada de ellas normalito. Preguntado: ¿Y cuando pintaba las casas o esto? Respuesta.
Ahh, no. No porque yo iba con él. Igual el qué me iba a pagar si íbamos los tres y él no podía oler la pintura, él no podía ponerse al polvo, porque estaba recién operado. Entonces eso lo hacíamos nosotros, pero estando él ahí, porque eso para él eso era mortal, nosotros teníamos que cargarle una pipa de oxígeno. Preguntado: ¿Cuándo comenzó usted a vivir con él de manera continua? Respuesta.
En el 2007, el 26 de octubre de 2007. Y la condición de haberme ido a vivir con él era que él comprara un carro, porque él tenía un carro azul y yo le dije si usted compra un carro me voy a vivir con usted y fue ahí cuando compró un carro rojo, que lo compró en la Hyundai, la vendedora se llamaba Silvia, que ella era la esposa de un alcalde de acá de Ibagué. Preguntado: ¿Y qué tiene que ver el color? Respuesta.
Le explico lo del carro porque esa fue la condición del carro en el 2007. El carro lo compró en marzo del 2007 y yo me fui a vivir con él el 26 de ese año. Preguntado: ¿Y el carro azul de qué marca era? Respuesta. Un Hyundai, 2007, rojo. Preguntado: ¿No por eso pero usted dice que yo me fui a vivir con él con la condición [de] que comprara un carro? Respuesta.
Porque yo dije si él va seguir con ese carro y lo va a hacer solo por la comodidad de él y va a seguir en la casa de él y en la mía, pues así no se podía. Me decía que él en la casa de él no tenía nada que ver. Póngame una condición y yo se la cumplo y me voy a vivir con usted. Y la condición era la del carro, porque yo dije qué va comprar un carro, en ese entonces un Hyundai valía como 33 millones, en ese entonces, yo dije él por una aventura no lo va a comprar, porque él tenía un carro azul pequeñito, un Mazda creo que era ese carro.
Entonces yo dije, si las cosas van por juego, entonces, pongámosle una condición a ver qué pasa y fue cuando el compró con ese carro y nosotros en ese entonces ya seguimos viviendo nosotros. Y ya de ahí ya nunca pasó una noche fuera de mi casa no. Que yo supiera que el faltó por x o y, no, nunca lo hizo. Preguntado: ¿Placa del carro que él compró? Radicación n.° 92311 SCLAJPT-10 V.00 28 Respuesta.
ICL434, el color es rojo Preguntado: ¿Qué pasó con ese carro? Respuesta. El carro lo tengo yo. Porque desde el momento que él se murió, desde antes desde que él se enfermó, el me entregó las llaves. Me dijo, no le vaya a entregar el carro a nadie de mis hijos, llámese como se llame, o reclame quien se lo reclame. Incluso con un abogado que se lo iba a quitar porque se lo impidieron para rodarlo y me dijo tenga las llaves de este carro, usted verá si se lo deja quitar.
Preguntado: Aparece en el expediente, en una demanda que se presentó, de declaración de existencia de UMH de María del Carmen Carrasco Bachiller contra Carlos Arturo Parra Hernández en el año 2010, creo que fue, como medidas cautelares se señalaron los siguientes, que se embargaran y secuestraran los siguientes bienes: 1) bien inmueble urbano identificado con matrícula inmobiliaria n.° 35047020 ubicado en la calle 11 n.° 0 25, casa lote al norte de Ibagué. ¿Cuál es ese? Respuesta.
No eso no tengo entendido. Preguntado: Otro bien inmueble, identificado con la matrícula 35040326 de la ORP de Ibagué, ubicado en la carrera 7 n.° 10 47. Respuesta. El como tuvo tres carros, él tuvo primero una Toyota Preguntado: No le estoy hablando de inmuebles, no le estoy hablando de placas de carros. Respuesta. No, yo de eso no sé. Preguntado: Y por último, vehículo de placa ICL434 de la secretaría de tránsito de Ibagué. Respuesta.
Ese es el carro. Lo otro debe ser el parqueadero y la casa. Preguntado: ¿O sea qué pasó con estos, usted sabe si el hizo con la señora María del Carmen algún tipo de liquidación? Respuesta. Ellos estaban en una separación, pero ellos nunca se pusieron de acuerdo para vender los inmuebles. En parte, cuando ella conseguía un comprador él no estaba de acuerdo y cuando él conseguía uno la señora tampoco estaba de acuerdo.
O ella ponía menos precio o él ponía más precio y esos eran los desacuerdos para nunca firmar. Preguntado: ¿Quién se encargó de todo lo relacionado con las exequias, la inhumación, el velorio, todo todo esto que se comprende en las exequias? Respuesta. En las exequias de él porque él estaba en un plan familiar en los Olivos, supuestamente lo tenía la señora, a ella le dieron la prioridad, por antigüedad, yo lo tenía en la paz a mí no me lo aceptaron que porque ella pidió que fuera ella, que por Radicación n.° 92311 SCLAJPT-10 V.00 29 encima de lo que fuera ella lo tenía que enterrar.
Entonces, para no entrar en discusión ni con ella, porque yo era lo que menos quería tener, porque ella es muy grosera y yo no me iba a igualar en ese momento, porque si a ella no le dolía él a mí sí, en el Hospital yo lo tuve todo el tiempo, cuando yo le dije al médico que me diera la boleta me dijo que ya se lo llevaron la señora fulana vino y se lo llevó. Le dije, pero usted vio que a él nadie vino a darle una visita, nadie vino a trasnochar con él acá, entonces usted porqué tiene que dejar que otra persona venga y firme.
Que no, que porque era la familia, entonces yo le dije no voy a entrar en discusión, ya se llevaron el papel ya. Fui a la funeraria y le dije a la muchacha a este de la Paz y dijo que no que la antigüedad era de ellos y era cierto, ella pagaba y lo tenía en el vínculo familiar de ella. Entonces a ella le dieron la prioridad por antigüedad, porque ellos toda la vida han pagado ese exequial funerario.
Lucho y Duber me dijeron a mí, flaca no se ponga a igualarse, igual lo vamos a enterrar, sí ya que, ya muerto no lo vamos a solucionar nada ni lo vamos a revivir. No le dio una visita, no le brindó una pasta, no le dio la paz que necesitaba, qué vamos a pelear ahorita por un cajón y porque le metan candela allá, que era lo que él quería. Entonces eso quedó ahí y lo enterró el plan funerario que ella tenía, que era el de los Olivos.
Preguntado: ¿Dónde terminaron los restos? Respuesta. Supuestamente si no se los han llevado y no han trampiado (sic) están en el Divino Niño. Que yo sepa allá hay una plaquita, a él lo cremaron y nos entregaron las cenizas y yo se las entregué a Paola que porque lo llevaban para allá. Supuestamente, si es verdad están en el Divino Niño. Preguntado: ¿A usted le entregaron las cenizas? Respuesta.
Sí. Se las entregaron a Lucho, el día del novenario Lucho me las entregó a mí. Preguntado: ¿Quién es Lucho? Respuesta. Luis Eduardo, el hijo de él. Preguntado: ¿Luis Eduardo con la señora Orfilia Cruz? Respuesta. Si. Pero él se llevaba muy bien con la señora Carrasco, porque ellos vivían en el mismo apartamento. Él vivía en el segundo piso, en el inmueble de él. Preguntado: ¿Y las dos estuvieron en el velorio? Respuesta.
Todas tres estuvimos en el velorio, Orfilia, la señora acá y yo. [María del Carmen Carrasco Bachiller] Preguntado: Señora Luz Stella, quiere contarle al Despacho, ¿cómo era la convivencia suya con el señor Carlos Arturo, de qué trataba esa convivencia? Radicación n.° 92311 SCLAJPT-10 V.00 30 Respuesta. Como pareja normal. Vivía conmigo, yo lo atendía, íbamos de paseo, con los hijos de él supremamente bien con todos, con el respeto que cada hijo se merecía igual yo trataba de atender a los hijos de él incluyendo los de doña señora, de doña María de la mejor manera, conmigo a mí me decía que si él se muriera en ese momento y volviera a resucitar el ahí si se casaba conmigo.
Preguntado: ¿Cómo era la relación sentimental de ustedes dos? Respuesta. Súper buena, nosotros nunca tuvimos discusión ni por A ni por B, ni porque visitara a la señora ni porque los hijos de la señora llegaran a mi casa no, normal, súper bien. Preguntado: ¿Dentro de ese vínculo que ustedes estuvieron, siempre tuvo conocimiento de la señora Carrasco Bachiller? Respuesta.
Si porque nosotros íbamos por la hija, dos o tres veces a la semana. Y los fines de semana. Y cuando ella salía del colegio, donde ella iba a cambiarse el uniforme, entonces teníamos qué saber de ella. Preguntado: ¿Para el año 2000 cuando ustedes se volvieron a encontrar usted sabía que el señor Carlos Arturo, era esposo, habían contraído un vínculo con la señora María del Carmen Carrasco Bachiller? Respuesta.
Si, yo lo veía con ella, pero igual el mantenía conmigo, entonces yo no sé. Si era él el que no la irrespetaba (sic) o qué. A mí me interesaba él como persona, como hombre como lo que fuera y ella mantenía muy distante, entonces ahí corroboraba lo que él decía de ella. Preguntado: ¿Qué excusas o qué razones le daba él respecto de la relación que tenía con la señora María del Carmen Carrasco? Respuesta.
Yo nunca le pregunté ni las razones ni las causas, a mí me interesaba él como hombre y persona y ya. Qué excusas le daba él a ella, no sé, yo no le pedía nunca excusas del por qué ni para donde, me interesaba que estuviera conmigo y ya. Preguntado: Señora Stella, cuéntele al Despacho, ¿qué tipo de proyecto de vida o qué aspiraciones tenían ustedes como pareja? Respuesta.
El tipo de vida de él era vender el capital que tenía y volver a iniciar un capital aparte de ese porque le generaba muchos problemas, tenían demasiados problemas entre la vida personal de ellos. Incluso él me dijo a mí que compráramos un apartamento, hipotecando ese en el 2011, la respuesta que yo le di fue, Carlos, va a dejar a esos hijos sin casa, sabiendo que tiene una niña, cuando eso Catalina tenía 7 años.
La niña apenas iba a entrar a bachiller, entonces yo le dije, por qué va a vender una propiedad sabiendo que eso le va a generar a usted más problemas. A mí no me interesa ni la casa ni su lavadero, mí me interesa es usted. Si usted pa’ vivir conmigo tiene que vender lo que tiene me parece muy duro. Porque lo que tiene no le pertenece a usted, eso es de sus hijos.
Fue lo que yo le dije. Si de Radicación n.° 92311 SCLAJPT-10 V.00 31 mí hubiese dependido, hubiera vendido el apartamento hubiera vendido la casa, porque el banco se lo proporcionaba, yo le dije para qué, ahora dese cuenta que usted está muy enfermo, porque desde el 2012 le detectaron el cáncer a él. Y la persona que me acompañó a ese examen de él fue Paola y se lo hicieron en la clínica Calambeo y el médico nos dijo, si no lo operan en menos de tanto tiempo al señor le quedan 4 años de vida si lo tratan a tiempo, si no lo tratan a tiempo, se puede morir en menos de un año. A Paola y a mí nos lo dijeron, entre esos estaba Brayan, el esposo que ella tiene ahora, pues si es que vive con él no, no sé, porque como le digo hace dos años que de ella yo no sé nada.
De Paola. Preguntado: Señora Stella en el año 2000, cuando ustedes se conocieron, o se volvieron a encontrar, o posteriormente, ¿en algún momento del vínculo que ustedes tuvieron pensaron en tener hijos, en constituir una nueva familia? Respuesta. Sí pero yo le dije que si ya tenía 7 hijos y si tenía una vida con esta señora María del Carmen Carrasco, supuestamente, que tenían una niña, que le iban a celebrar unos cumpleaños y vivían agarrados, cómo sería teniendo un 8º hijo o un 7º hijo, yo le dije no, hasta que usted no defina una situación yo no tengo hijos con usted. Si de mí hubiera dependido, yo hubiera tenido un hijo a los 16 años con él, porque era mi primer hombre y era la primera persona en mi vida.
Si yo lo hubiera querido por atarlo, por causarle problema, bueno por terminarle de pronto con una relación que él hubiera tenido lo hubiera podido hacer. Pero dentro de mis planes no estaba eso, de tener un hijo por amarrarlo a él o porque tuviera que vivir conmigo por obligación de un hijo, no. Y nunca lo hice y nunca lo haría. Preguntado: ¿Diga como es cierto, eran las aspiraciones suyas tener familia con el señor Arturo? Respuesta.
No, porque él ya tenía los hijos anteriores. Preguntado: ¿De qué dependía el sustento económico del señor Carlos Arturo para el año 2005 en adelante? Respuesta. Yo tengo entendido que él, de tiempo atrás, él trabajaba acá con el Departamento del Tolima. Él me había comentado que tenía el parqueadero centenario, que eso fue lo que le generó mucho sistema económico a él, luego, ya el comenzó a hacer su casa, la terminó y la casa le daba la renta y él trabajó con acá con la gobernación del Quindío (sic) que fue lo que le generó la pensión a él. Porque el todo el tiempo trabajó acá con la Gobernación del Tolima, haciendo contratos, él trabajaba en obras.
Preguntado: ¿Señora Stella, cuando él trabajaba, cuando él laboraba, usted lo acompañaba en esa etapa de la vida? ¿Qué labores realizaba usted en pareja con él en esa etapa de la vida? Respuesta. En el 2005, que yo lo acompañara en ese tiempo no. Porque vuelvo y le digo, yo lo vine a acompañar a él desde el 2007 Radicación n.° 92311 SCLAJPT-10 V.00 32 en adelante, en cuestiones de pronto de lo del arreglo de su casa, acompañarlo, porque el hacía expresos, a los profesores de la Universidad Lacor (sic).
Preguntado: ¿En el año 2007, ¿cuál era la labor o cuál el sustento de Carlos Arturo? Respuesta. En el año 2007, vea él tenía un contrato con la Universidad Lacor (sic) y de ahí le pagaban quincenal todos los transportes que él hacía con unos profesores. Hacía expresos a Medellín, a Armenia a Manizales con una señora que tenía un restaurante por Picaleña. También dependía del ingreso que le generaba el lavadero y de los arriendos que le proporcionaba la casa.
Porque en la casa, el único dueño y el único que disponía de eso era él. Preguntado: ¿Cuándo él salía a viajar a hacer expresos, cuántos días se llegaba a demorar por fuera de la casa? Respuesta. Cuando llevábamos el médico de ahí de Piedra Pintada, él lo recogía a las 12 de la noche porque el señor viajaba, llegaba a Bogotá y al otro día a las 8 o 9 nos regresábamos, porque la mayor parte de los expresos yo lo acompañaba.
Preguntado: ¿Para esa época de qué dependía económicamente? Respuesta. Yo en Ambalá trabajaba con manualidades, después nacieron las niñas de don Frank y yo cuidaba esas niñas y lo que ellos me pagaban a mí por cuidad esas dos niñas lo complementábamos para arriendo para comida, a pesar de que fue muy pocas veces de que yo aporté a mi casa porque él era el que se encargaba de todo.
Ya él tenía la pensión y tenía los ingresos de la casa y del lavadero, con los cuales, con los del lavadero, tenía que pasarle una parte a la señora, porque ahí lo habían demandado por alimentos, como en el 2012, creo. Preguntado: ¿Señora Stella, usted tiene conocimiento si el señor Carlos Arturo, tenía inconvenientes económicos o tenía alguna crisis financiera? Respuesta.
Pues él se presupuestaba bien, y él tenía una vida crediticia en el banco muy bien representada y el banco cada rato le hacía avances, él era muy puntual en sus cuotas y todo. Pues que yo sepa que él se haya visto, así como tan acosado no. Porque él era muy ordenado en sus cuestiones bancarias y todo y él era demasiado ahorrador, hasta ahí se yo.
Yo sé que el ahorraba lo de los arriendos, lo del lavadero, lo de los expresos, y el cuidaba mucho su vida crediticia. Entonces que yo me haya enterado que él se haya visto súper apurado, el último año, por causa de la enfermedad, porque causa de todo esto, porque no dependíamos sino de lo que yo generaba con lo de los niños y cuando tenía la casa arrendada, el 1º piso.
(min. 1:17:23) Radicación n.° 92311 SCLAJPT-10 V.00 33 Se encuentra que, tal como aparece en los apartes subrayados, Luz Stella Amortegui Barbosa sí admitió en la sentencia que acudió a la casa donde, hasta ese entonces, el causante residía con María del Carmen Carrasco Bachiller, que en alguna ocasión realizó trabajos de limpieza allí y que, en ese mismo lugar, se conservó ropa del óbito, incluso hasta el momento de la declaración. Sin embargo, esas afirmaciones no son contrarias a lo concluido por el Tribunal en el sentido de que existió una relación con la ahora recurrente hasta el 2010, lo que no se opuso a que Luz Stella Amórtegui Barbosa iniciara una vida marital desde el 2007 con el causante, nexo que se sostuvo hasta la muerte de éste.
En ese sentido, tampoco resultan opuestas las declaraciones a lo manifestado por ella en el escrito inicialista. En resumen, las aseveraciones del interrogatorio no constituyen el reconocimiento de un hecho adverso a sus pretensiones, por lo que no se erigen como confesión en los términos del artículo 191 del CGP, por lo que tampoco son aptas para estructurar el ataque en casación. Ahora, del interrogatorio transcrito también surge que la recurrente vivió en la casa de propiedad del causante hasta la muerte de éste, junto con las hijas concebidas en esa unión. No obstante, estas inferencias no desmienten la circunstancia de que la vida en pareja, al menos desde el año 2010, se sostuvo de manera unívoca con Luz Stella Amórtegui Barbosa, que frecuentaban la casa en razón del cuidado que le prodigaban a una de las hijas de la primera relación y con miras a realizarle mantenimientos a la casa, situaciones estas acordes con lo que obtuvo probado el Radicación n.° 92311 SCLAJPT-10 V.00 34 juzgador de los restantes medios de convicción. Igualmente, el hecho que el funeral se haya efectuado bajo el amparo de una póliza adquirida por María del Carmen Carrasco Bachiller no desdibuja la convivencia de la primera de la codemandante en los últimos años con el causante, ni de ella se colige una vida en común con la recurrente, de la que trata el artículo 47 de la Ley 100 o a la que se refiera la jurisprudencia de esta Corporación en fallos como CSJ SL476-2022.
Se reitera, no se deriva confesión alguna del interrogatorio de parte analizado. Por último, lo alegado en torno a no haberse tenido por acreditado que en los desprendibles de pago de la mesada pensional reportaba como domicilio en la misma dirección de la impugnante y de que el último domicilio del causante fue la calle […], de la ciudad de Ibagué, el mismo de la recurrente, aparece desprovisto de la más mínima alusión al material de prueba que yace en el expediente.
No debe obviarse que en el recurso de casación se hace necesario singularizar las pruebas, demostrar qué es lo que acreditan, el yerro en la apreciación y su incidencia en la decisión (CSJ SL2266- 2022). De manera que el simple argumento de no haberse tenido en cuenta una circunstancia determinada, en este caso, que en los comprobantes de nómina seguía figurando la dirección inicial del ex pensionado, más se asemeja a un alegato de instancia extraño a las exigencias propias del recurso extraordinario.
Radicación n.° 92311 SCLAJPT-10 V.00 35 En esos términos, al no estar demostrado alguno de los errores endilgados en la sentencia, el cargo no tiene prosperidad. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del tribunal, por «violación directa de la ley por falta de aplicación del Artículo136 del CCA, lo que condujo a la infracción del artículo 83 SUPERIOR.» Aduce que dicha violación se dio «a causa de la condena impuesta a […], en el inciso 2º, del numeral 1º, de la sentencia del Tribunal, donde le ordenan cancelar un retroactivo».
Con relación a esa decisión afirma: Tal decisión es violatoria de la ley sustancial que regula la materia, pues de conformidad con el artículo 136 del CCA, no había lugar a reembolsar las sumas que la accionada Departamento del Tolima canceló en exceso a un tercero que ni siquiera hace parte de la litis, por cuanto es evidente que esta obró de buena fe en su proceder; además, porque el error en que incurrió el Departamento del Tolima, al no suspender un derecho pensional, ante el reclamo de otro beneficiario, deviene de su propia negligencia, cuando profirió el acto administrativo que negó un derecho a unas reclamantes y reconoció y pago a otra, que en ningún momento hizo parte de la litis, pues, en concordancia con la jurisprudencia de esta misma Colegiatura, la administración no puede, con fundamento en su propia negligencia, pretender devolución de las sumas pagadas en exceso, para no vulnerar abiertamente el principio de la buena fe que le asiste al gobernado, y mucho menos trasladar esa carga a otro particular, como lo hace la administración de justicia. Respecto de la condenada MARÍA CATALINA PARRA CARRASCO, esta no hizo parte del trámite administrativo que se adelantó ante el departamento del Tolima, pues allí las reclamantes eran María del Carmen Carrasco Bachiller, quien reclamaba derecho pensional directo y no en favor de su hija, y Luz Stella Amórtegui, Radicación n.° 92311 SCLAJPT-10 V.00 36 sin que la misma hubiese participado en forma alguna dentro de ese trámite.
Lo mismo ocurrió con el proceso judicial, donde MARÍA CATALINA PARRA CARRASCO, no fue ni parte demandada, ni demandante, ni realizado ninguna actuación, extralimitándose así el Tribunal, con su decisión, al imponer una condena con quien no es parte del proceso. X. RÉPLICA Luz Stella Amórtegui afirma que se equivocó el Tribunal ya que no tuvo en cuenta que la entidad reconoció la totalidad de la prestación a favor de la hija menor de la codemandante y, en la sentencia, ordenó el pago del 50 % de la pensión, desde el 7 de agosto de 2015 «a la hija del fallecido MARÍA CATALINA PARRA CARRASCO, representada en este juicio, por su señora madre MARÍA DEL CARMEN CARRASCO BACHILLER y en favor de la señora LUZ STELLA AMORTEGUI BARBOSA» y absolvió al Departamento del Tolima, del pago de dicho retroactivo.
Solicita a la Corporación «CASAR parcialmente para corregir este yerro que exonera al Departamento del Tolima del pago de los dineros retroactivos en favor de la señora LUZ STELLA AMORTEGUI BARBOSA, como lo ordenó el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué-Tolima, en la Sentencia proferida el día 2 de marzo de 2020». XI. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que el derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes le correspondía a la última Radicación n.° 92311 SCLAJPT-10 V.00 37 solicitante, Luz Stella Amortegui Barbosa, sin perjuicio del reconocimiento en vía administrativa a favor de la hija menor de la codemandante, quién, de acuerdo con la sentencia, debía pagar a la opositora el 50 % del valor que recibía mientras perdurara el devengo de las mesadas.
Si bien la forma en que se formula y sustenta el ataque no corresponde justamente un modelo a seguir, de su confusa proposición, la Sala arriba a inferir que la impugnante se opone a la decisión de ordenar el pago del 50 % de la pensión a cargo de su hija, ya que la cuantía del 100 % que le había sido otorgada por error de la entidad, la recibió de buena fe y su hija menor no fue parte dentro de las diligencias.
Cabe precisar aquí, que las solicitudes impetradas por la opositora, en el sentido de casar parcialmente la sentencia, resultan deshilvanadas del objeto de la réplica, el cual concierne únicamente el recurso de casación. De modo tal que la inconformidad con lo resuelto por el colegiado, frente a sus pretensiones, debió ser presentada a través del correspondiente recurso de casación y no como se pretende, elevando a la Corte peticiones de último momento.
También se debe aclarar que la intervención de la menor MCPC, estuvo ajustada a derecho, ya que concurrió representada por su madre y, por ese conducto, pudo acceder a todos los mecanismos procesales. De modo tal que no es de recibo el argumento según el cual «no había lugar a reembolsar las sumas que la accionada Departamento del Radicación n.° 92311 SCLAJPT-10 V.00 38 Tolima canceló en exceso a un tercero que ni siquiera hace parte de la litis».
En forma adicional, el cargo dirigido por la vía directa no rebate el hecho que el pago del 50 %, discutido en las presentes diligencias a favor de la compañera permanente, ya fue reconocido y desembolsado por el Departamento del Tolima, desde el 7 de agosto de 2015, a favor de la menor hija del causante, representada por su señora madre María del Carmen Carrasco Bachiller.
Es decir, le fue otorgado el equivalente al monto total de la prestación que en vida disfrutaba Carlos Arturo Parra Hernández. En ese orden, compete a la Sala establecer si acertó el fallador al condenar a la menor hija al pago de la prestación en el equivalente a las sumas recibidas en exceso de la entidad, es decir el 50 %. Debe indicarse que le asiste razón a la censura en cuanto afirma que se violó el ordenamiento sustancial, concretamente los artículos 136 del entonces CCA y 83 de la CP, ya que, concedido el derecho a la peticionaria, en un monto equivalente al 100 % de la prestación, se debió dar aplicación a lo estatuido en la disposición acusada (137 y 138 del CPACA) en conjunción con las normas que regulan la institución de la revocatoria directa, las cuales, a su vez exigen, bien sea el consentimiento directo del particular afectado, o que la entidad demande su propio acto a través de la acción denominada de lesividad.
Esta Corporación, a través de proveído CSJ SL3776-2021, se pronunció en los Radicación n.° 92311 SCLAJPT-10 V.00 39 siguientes términos: Ahora bien, en caso de no contar con dicho consentimiento, la administración necesariamente tenía que acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para demandar su propio acto, en atención a los artículos 136, Numeral 2, y 149 del anterior CCA, pues como lo ha señalado la jurisprudencia y la doctrina, dicha acción no ha estado configurada de forma nominada o autónoma, y con la incorporación del artículo 97 de la actual Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo-, se le deduce como Acción de lesividad.
El artículo 136, numeral 2, del anterior Código Contencioso Administrativo indicaba: «la de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».
Y el artículo 97 del CPACA establece: «REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.
PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa». La jurisprudencia del Consejo de Estado, aún antes de la entrada en vigencia del CPACA, instituyó la necesidad de que la administración accionara contra su propio acto, cuando consideraba que resultaba ilegal o vulnerador del orden jurídico; o no era posible su revocatoria y había reconocido derechos Radicación n.° 92311 SCLAJPT-10 V.00 40 subjetivos que estaban en ejecución, o ya habían sido ejecutados (CE SS SB, 4 feb. 2010, rad.2009-1361).
En sentencia CE ST, 4 dic. 2006, rad.1994-10227, se indicó: “ […] la Administración cuando no puede revocar un acto administrativo directamente, debido a que no se reúnen los requisitos para hacerle cesar sus efectos mediante el mecanismo de la revocatoria directa, ya porque no se da alguna de las condiciones previstas para que proceda la revocatoria según los artículos 69 a 73 del C.C.A, puede demandar sus propios actos, en ejercicio de la acción de nulidad con restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A, la cual tiene las siguientes características: (i) Es una acción contencioso administrativa, principal, temporal, subjetiva, que no requiere de previo agotamiento de la vía gubernativa.
(ii) En su trámite procede la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos impugnados, contemplada en el artículo 238 de la Constitución Política, la cual deberá solicitarse y sustentarse expresamente en la demanda o en un escrito separado presentado antes de su admisión, demostrando aún en forma sumaria, además de la manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar a la entidad demandante.
(iii) Obra como demandante, mediante apoderado, la misma persona o entidad que en ejercicio de sus funciones administrativas expidió el acto impugnado y, como demandado el destinatario del mismo. (iv) El demandante ha de indicar las normas que considera violadas y expresar el concepto de violación, pues a él corresponde la carga de desvirtuar la presunción de legalidad, de la que, en todo caso, goza el acto impugnado.
(v) El demandante ha de individualizar los actos impugnados con toda precisión acompañando con la demanda copia autentica de los mismos, junto con la respectiva constancia de publicación, notificación o ejecución, según el caso […] Pues bien, queda meridianamente claro que, el entonces ISS desconoció el debido proceso que debía seguir antes de adoptar la decisión ya referida en Resolución No 012184 de 1994, desconociendo dicho derecho constitucional al demandante.
En el caso en ciernes, no hay la menor duda de que el acto proferido por la demandada, consistente en otorgar el 50 % de la pensión reclamada a la hija de la ahora recurrente, en adición a la cuota que reclamó en su calidad de hija menor del causante, carece de base legal y, por tanto, es contrario al ordenamiento. No obstante, de acuerdo con la Radicación n.° 92311 SCLAJPT-10 V.00 41 jurisprudencia aludida, era deber de la entidad, bien fuere seguir el procedimiento propio de la revocatoria directa o, en su defecto, demandar su propio acto a través de una acción de lesividad.
Ahora bien, esta Corporación en casos como el citado, ha corregido los errores de la administración y ordenado ajustar los correspondientes actos. Sin embargo, dicho proceder se ha efectuado en seguimiento de una demanda o de un medio exceptivo, situaciones éstas que no se avienen al curso procesal seguido hasta el momento. Esto, teniendo presente que si bien la parte actora, en su escrito inicialista puso de presente la situación, la accionada no efectuó reparo alguno ni formuló solicitud encaminada a que se revirtieran los efectos de su acto administrativo.
Adicionalmente, de vieja data ha afirmado la Corte que las sumas periódicas recibidas de buena fe no son objeto de devolución. A propósito, en providencia CSJ SL 19 nov. 2008, rad. 35286, se afincó, ““Si el error sobre un punto de derecho, por no viciar el consentimiento, diera eficacia a los contratos, bastaría ignorar la ley, o interpretarla erróneamente, para sanear actos de incapaces y para reconocer validez a contratos sin objeto lícito, sin causa, con falsa causa o con causa inmoral.
““La severa fórmula del jurisconsulto Labeon, juris ignorantia nonn prodest, si se la entiende en el sentido de que no mira a la concurrencia de los otros tres requisitos necesarios para que haya concurso real de voluntades, es fórmula no recibida en nuestro código. Consagró éste el principio contrario, más de acuerdo con la justicia. ““En Colombia es absolutamente nula, y aún inexistente, la obligación contraída sin más fundamento que un error de Radicación n.° 92311 SCLAJPT-10 V.00 42 derecho, porque éste no puede aprovechar al que lo alega para hacer una ganancia, si no concurren también una capacidad legal, un objeto lícito y una causa jurídica distinta del error mismo, aunque esa causa no sea civil sino apenas natural”.
“En consecuencia, fuerza concluir que cometió el Tribunal los yerros jurídicos que le imputa la acusación”. No se accederá a la devolución de las sumas periódicas ya pagadas a la demandada, por obrar en su favor la presunción de buena fe y no aparecer en el plenario prueba que la desvirtúe, al tenor de lo previsto en el artículo 136-2 del Código Contencioso Administrativo.
Además, es del caso decir que las defensas procesales de la demandada caen al vacío, por ser refulgente que ni el mentado laudo arbitral de 4 de agosto de 1984 le dio a su situación particular los alcances de cosa juzgada por no tener, contrario a lo que concluido por el Tribunal, un derecho consolidado; ni la buena fe alegada, que siempre se presume, y que a lo sumo, como lo señala el artículo 136-2 en cita y atrás se recordó, puede dar lugar a la no recuperación de las sumas ya pagadas, impide controvertir los actos administrativos mediante los cuales la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA le reconoció y reajustó la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo 1976- 1977.
(Subraya la Sala) Similares razonamientos, se expusieron en la sentencia CSJ SL, 26 ene. 2006, rad. 36095 y en recientes decisiones como CSJ SL2079-2022 y CSJ SL1784-2022. Como se aprecia, en aplicación de la norma acusada, la Corte se ha abstenido de ordenar el reembolso de las cantidades pagadas de buena fe. Esta posición guarda armonía con la presunción de legalidad de los actos administrativos consagrada también en la Ley 1437 de 2011 y se refuerza, en las presentes diligencias con el silencio de la accionada acerca de esa circunstancia. De modo tal que el fallador, al ordenar que la menor MCPC, representada en el proceso por su madre María Del Radicación n.° 92311 SCLAJPT-10 V.00 43 Carmen Carrasco Bachiller, debía pagar a la codemandante, Luz Stella Amortegui Barbosa, el 50 % de la prestación que le fue reconocida, privó su decisión de base legal por lo que procede casar la decisión en lo pertinente.
Sin costas en el recurso extraordinario, por la prosperidad del cargo. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, y en atención a la apelación de las accionantes y en grado de consulta a favor del ente territorial, sirvan los argumentos esbozados, para dejar en firme la decisión del Juzgado que se abstuvo de imponer cargas a la demandante menor de edad, relacionadas con el pago de la pensión a la parte que demostró la convivencia con el causante previo al deceso y, por tanto, se hizo acreedora de la sustitución pensional, a partir del momento de la muerte.
En ese sentido se confirmará la decisión del juez unipersonal en los apartes correspondientes, sin perjuicio de las decisiones modificadas por el juez de apelaciones, que no fueron objeto de casación. Sin costas en esta instancia. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 92311 SCLAJPT-10 V.00 44 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DEL CARMEN CARRASCO BACHILLER, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor MCPC, en contra del DEPARTAMENTO DE TOLIMA y de LUZ STELLA AMÓRTEGUI BARBOSA, última que también inició un pleito contra los anteriores mencionados, el cual fue acumulado; en aquello que adicionó la decisión de primer grado y ordenó el pago del 50 % de la prestación, desde el 7 de agosto de 2015, hasta cuando cesara el pago del 100 % a MCPC, representada en este juicio, por María Del Carmen Carrasco Bachiller.
No la casa en lo demás. En sede de instancia se CONFIRMA la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, dictada el 2 de marzo de 2020, en aquello que se abstuvo de imponer obligación alguna, desde el 7 de agosto de 2015, a cargo de la menor MCPC, con la precisión de que cuando ésta cumpla 25 años o si antes deja de estudiar, el derecho a la pensión de sobreviviente de la compañera permanente de Carlos Arturo Parra Hernández, Luz Stella Amortegui Barbosa, acrecerá al 100 %.
Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 92311 SCLAJPT-10 V.00 45