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SL3175-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1160 de 1994Decreto 1745 de 1995Decreto 1748 de 1995Decreto 433 de 1971Decreto 758 de 1990Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3175-2021 Radicación n.° 74540 Acta n° 25 Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.- ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que le promovió ORLANDO GÓMEZ SILVA.

I.

ANTECEDENTES El demandante promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P. - Electricaribe S.A. E.S.P., a fin de que se declare que la prestación convencional reconocida por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., y la de vejez otorgada por ISS, son compatibles; que como consecuencia, se condene a la primera de las entidades mencionadas a cancelar los valores retenidos del derecho extralegal a partir de junio de 2009, Radicación n.° 74540 SCLAJPT-10 V.00 2 debidamente indexados; los intereses moratorios y, las costas del proceso.

En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario, se tienen como fundamentos fácticos, que al demandante se le reconoció una pensión convencional por parte de Electrocosta S.A., E.S.P., entidad que fue absorbida por Electricaribe S.A., E.S.P.; que su vínculo laboral se desarrolló entre el 6 de octubre de 1970 y el 16 de noviembre de 1997.

Acotó que siempre estuvo afiliado a la organización sindical, la que suscribió diferentes convenciones colectivas de trabajo; que allí se previó el derecho a la pensión de jubilación; que específicamente el artículo 20 del acuerdo extralegal 1982-1983, dispuso que la prerrogativa pensional en él regulada se reconocería sin tener en cuenta la de vejez que llegará a otorgar el ISS y, que el referido precepto mantiene su vigencia por «mandato expreso de posteriores convenciones».

Finalmente indicó, que el ISS le reconoció pensión de vejez mediante Resolución No.007233 de 2009, momento a partir del cual la convocada al proceso, dejó de cancelarle el 100% de la mesada de su prerrogativa convencional. Electricaribe S.A. E.S.P., al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra y aceptó como ciertos los hechos narrados en el escrito genitor.

Como excepciones de fondo propuso la de prescripción y la genérica. Radicación n.° 74540 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que las pensiones de jubilación reconocida por la demandada (…) y la pensión de vejez reconocida por el [ISS] al señor ORLANDO IGNACIO GÓMEZ SILVA, son COMPATIBLES, por las razones expuestas.

SEGUNDO. CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a pagar al señor ORLANDO IGNACIO GÓMEZ SILVA, la pensión de jubilación en la forma en que venía siendo cancelada por la demandada hasta que fue reconocida la pensión de vejez por el ISS y se compartió (sic) con ella en un 100%, con sus respectivos reajustes anuales, hasta la fecha del presente fallo y las que se sigan causando hasta el pago efectivo de la presente obligación, previas las consideraciones de esta sentencia.

TERCERO. CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a pagar al demandante ORLANDO IGNACIO GÓMEZ SILVA, los descuentos ilegales efectuados sobre su pensión desde la fecha en que se efectuaron los mismos, debidamente indexados, previas las consideraciones de esta sentencia.

CUARTO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las razones expuestas.

QUINTO. ABSOLVER a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. de las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO. CONDENAR a la demandada a pagar las costas de este proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en providencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), confirmó en todas sus partes el fallo apelado.

Radicación n.° 74540 SCLAJPT-10 V.00 4 Al efecto, el juez colegiado acotó que no era objeto de controversia el reconocimiento de la pensión convencional desde el 16 de noviembre de 1997 (fl.239) y, el otorgamiento por parte del ISS hoy Colpensiones, de la de vejez desde abril de 2009; bajo ese contexto, el tribunal señaló que el problema jurídico a resolver se circunscribía a establecer si «las pensiones reconocidas al [demandante] son compatibles o en su defecto compartibles».

Para tal fin, indicó que los fundamentos jurídicos de la decisión estarían soportados en «el Acuerdo 029 de 1985, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y el artículo 2º del Decreto 433 de 1971 »; así mismo, que se tendría en cuenta lo establecido por esta Corporación, en las sentencias CSJ 18 sep. 2000, rad.14240 y CSJ SL12 nov. 2004, rad.22710.

Seguidamente esgrimió el tribunal, que al igual que el juez de primera instancia, consideraba que las prestaciones de las que era titular el demandante eran compatibles, toda vez que la otorgada por la entidad demandada, tuvo como sustento el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, modificado por la cláusula 20 del Acuerdo Convencional 1982-1983 (fls.118-133), en la que se estableció de manera expresa la compatibilidad entre la pensión allí regulada y la otorgada por el ISS.

Así las cosas y descendiendo al caso bajo estudio, el Tribunal esgrimió, que si bien en principio la pensión convencional sería compartible con la de vejez, teniendo en cuenta que aquella se reconoció en el año de 1997, lo cierto era que tales prestaciones eran compatibles conforme al parágrafo 1º del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año. Radicación n.° 74540 SCLAJPT-10 V.00 5 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandada Electrificadora del Caribe S.A.-E.S.P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que sede de instancia, se revoque la del juzgado y en su lugar se absuelva a la entidad de todo lo pretendido en su contra.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica, y que se estudiará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida, por la vía directa, « (…)por infracción directa de los artículos 5º del decreto 813 de 1994, modificado por el 2º del decreto 1160 de 1994, 6º del mismo decreto 813 de 1994 y 45 del decreto 1745 de 1995; 36 de la ley 100 de 1993; 76 de la ley 90 de 1946, 16, 193, 259 del C.S.T., igualmente por aplicación indebida de los artículo 5º del acuerdo 029 de 1985 del ISS; 16,17 y 18 del acuerdo 049 de 1990 también emanado del ISS (acuerdos aprobados respectivamente por los decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990); 13, 14, 260,467 del C.S.T. 10, 13, 16, 31, 36, 288, 289 de la Ley 100 de 1993; 1º del Acto Legislativo No. 1 de 2005 (art.48 CP) ».

Para desarrollar su ataque, alega que la entidad desde la contestación de la demanda, puso de presente que la situación pensional de actor se rige por la Ley 100 de 1993 y Radicación n.° 74540 SCLAJPT-10 V.00 6 los Decreto 813 y 1160 de 1994, teniendo en cuenta que la prestación solo se causó el 5 de agosto de 1997, cuando el actor arribó a los 50 años de edad.

Arguye, que además el Tribunal infringió directamente el Acto legislativo 1 de 2005, cuando señaló que «se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen TODOS los requisitos para acceder a ello, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento» En ese contexto, plantea que la pensión extralegal cuyo disfrute pleno reclama el demandante, se regula por los dispuesto por el artículo 5º del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2º del Decreto 1160 de la misma anualidad, que consagró la compartibilidad como regla, sin que se pueda considerar la posibilidad de establecer expresamente la compatibilidad como lo autorizaban los Acuerdos 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año y 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, por lo que a juicio del recurrente, la regla de la compartibilidad pensional es absoluta, sin que las partes puedan pactar en su contra.

En ese sentido, acota que el Tribunal desconoció el artículo 16 del CST, frente a la vigencia de las normas laborales y su naturaleza de orden público; que su decisión tuvo como sustento el «Acuerdo 049 de 1990», el cual no resultaba aplicable al asunto controvertido, pues insiste, en que este perdió su vigencia con la expedición del artículo 5º del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2º del Decreto 1160 de la misma anualidad, normas que itera establecieron el «postulado de la compartibilidad» como «absoluto», por lo que « siempre que el empleador reconociera una pensión a su cargo, en tanto continuara cotizando al ISS para el riesgo de vejez, Radicación n.° 74540 SCLAJPT-10 V.00 7 quedaría cobijado por la regla de la compartibilidad a partir del momento en que el ISS (ahora Colpensiones), reconociera la pensión de vejez, limitando su obligación solamente al pago de la diferencia o mayor valor no cubierto con la pensión de vejez»; todo ello sumado al hecho de que el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, derogó todas las disposiciones contrarias sobre la materia, aspecto que resalta también fue inadvertido por el juez de apelaciones.

Aduce, que la dualidad de pensiones es «una figura carente de sentido lógico (…), si se tiene en cuenta la verdadera finalidad de una prestación de expresión pensional, cual es la de cubrir un riesgo cuyo acaecimiento priva a la persona de la posibilidad de un ingreso, sea por agotamiento o reducción de su capacidad laboral». Finalmente, destaca que en el Acuerdo 224 de 1966, no se contempló la compatibilidad de pensiones extralegal y de vejez, pues lo que allí se consagró, es la compartibilidad de la pensión prevista en el C.S.T., con la de vejez a cargo del ISS, « sin que por ello se impusiera la existencia de la compatibilidad en el caso de las pensiones extralegales», por lo que considera, que la condena impuesta a la demandada carece de «soporte legal que prevea expresamente esa dualidad de beneficios pensionales, la que apareció por la vía de las expresiones jurisprudenciales, que por erradas, fueron corregidas con el Acuerdo 029 de 1985, y luego, por el Acuerdo 049 de 1990, ambos emanados por el ISS».

VII. CONSIDERACIONES Conforme a la vía directa por la que se dirige el cargo, no existe discusión, en torno a las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, esto es: i) que Electricaribe S.A. E.S.P le concedió al demandante la pensión de jubilación convencional, a partir del 16 de noviembre de 1997, con fundamento en el artículo 5º del acuerdo convencional, suscrito entre la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. y el Radicación n.° 74540 SCLAJPT-10 V.00 8 sindicato de trabajadores de la empresa, para los años 1976 – 1978; ii) que el Instituto de Seguros Sociales, le reconoció al actor la prerrogativa pensional de vejez mediante Resolución No. 007233 de 2009 y, (iii) que el artículo 20 del acuerdo convencional origen de la contención, previó la compatibilidad de los referidos derechos.

Luego entonces, lo que le corresponde a la Sala es determinar la normativa aplicable a efectos de establecer la compartibilidad o compatibilidad de los derechos pensionales reconocidas al demandante, teniendo en cuenta como punto de quiebre, que la causación de las mismas se dio con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, de los Decretos 813 de 1994 y 1160 de la misma anualidad.

En ese sentido, para resolver la presente temática, resulta suficiente memorar lo señalado en la sentencia CSJ SL4545-2019, en la que se resolvió un recurso de casación cuyos sustentos de hecho y derecho, como también lo pretendido, eran similares, por no decir idénticos, a los de este litigio, por lo que lo argumentado y puntualizado en dicha oportunidad sigue siendo plenamente válido y aplicable en este asunto, y en la que se sostuvo: ….debe en principio precisar la Corte, que aun cuando la regla general, es que las prestaciones pensionales extralegales, otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, comportan el carácter de compartibles, con ocasión de lo previsto por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual anualidad, y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma calenda, dicha circunstancia no obsta para que las partes, pacten su compatibilidad, pues no existe restricción alguna frente a un acuerdo de voluntades de tal connotación. Así lo precisó esta Sala de la Corte, en la sentencia CSJ SL5529- 2018, en la que dijo: Radicación n.° 74540 SCLAJPT-10 V.00 9 «No sobra precisar que si bien los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994 y 45 del Decreto 1748 de 1995, establecen la compartibilidad de las pensiones de jubilación a cargo del empleador con la vejez por cuenta del ISS, la norma inicialmente mencionada, establece que el primero deberá cotizar al ISS hasta tanto el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, quedando por su cuenta únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el instituto y la de jubilación que venía percibiendo, y que, además, para la financiación de la prestación que llegase a conceder el ISS, el empleador debe trasladar el valor correspondiente al bono pensional, ello, per se, no impedía que las partes en forma voluntaria, como en este caso a través de la convención colectiva de trabajo, dispusieran que la pensión a cargo del empleador fuera compatible con la de vejez». … Acorde con lo anterior, el sentenciador de alzada no transgredió ninguno de los preceptos legales denunciados, cuando estableció la posibilidad de pactarse por las partes la compatibilidad pensional, aun respecto de prestaciones reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, que fue lo acontecido en el sub judice, por virtud de lo dispuesto en la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo vigente en la que se dispuso textualmente «para efectos de liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5° de la Convención Colectiva 1976-1978, la empresa reconocerá el 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio En conclusión, para la Sala no se evidencia la existencia del yerro atribuido al tribunal, cuando estableció la compatibilidad de las prestaciones pensionales de vejez y jubilación otorgadas a los actores, teniendo en cuenta para tales efectos, que los pactos convencionales origen del derecho, fueron suscritos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y en dicha calenda no se hallaban modificados o derogados por una normativa posterior.

Por otra parte, en lo concerniente a la derogatoria del texto convencional que consagra el derecho, con el fin de no estipular una dualidad pensional, de conformidad con lo adoctrinado en sentencias CSJ SL5529-2018, se itera el pacífico y consolidado criterio de la Corporación, según el cual, aun cuando el artículo 5º del Decreto 813 de 1994, modificado el 2° del Decreto 1160 del mismo año, establece como generalidad la compartibilidad de las prestaciones pensionales legales y extralegales, ello en modo alguno comporta un carácter absoluto, en la medida en que «los derechos emanados de convenciones colectivas celebradas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que no han sido modificadas por normas posteriores, deben entenderse vigentes, lo cual no es obstáculo para que sean armonizadas con las disposiciones de la Ley 100 de 1993», para lo cual se requiere la vigencia de dichos regímenes pensionales, que a su vez no pueden entenderse como derogados o modificados por lineamientos legales posteriores.

CSJ SL071- 2018, CSJ SL9593-2016, y, CSJ SL675-2013. Radicación n.° 74540 SCLAJPT-10 V.00 10 Conforme a los anteriores lineamientos, resulta claro entonces que el Tribunal no incurrió en la vulneración de la ley denunciada, al determinar que los derechos pensionales reconocidos al demandante son compatibles, ello debido a que las normas convencionales con sustento en las cuales se otorgó la prerrogativa convencional, fue suscrita con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y para dicho momento no se encontraban modificadas o derogadas por una normatividad posterior.

Y ello es así, por cuanto el artículo 20 de la convención, textualmente dispuso que «para efectos de liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5° de la Convención Colectiva 1976-1978, la empresa reconocerá el 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S».

Conforme a las motivaciones expuestas, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. VIII - DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), en el proceso promovido por ORLANDO GÓMEZ SILVA contrala ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. –ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Radicación n.° 74540 SCLAJPT-10 V.00 11 Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 74540 SCLAJPT-10 V.00 12 Salvo voto SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación n.° 74540 ORLANDO GÓMEZ SILVA contra ELECTRICARIBE SA ESP Respetuosamente manifiesto que me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala, de no casar la sentencia proferida el 27 de agosto de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por las mismas razones que he tenido oportunidad de exponer en procesos similares, en cuanto considero que las pensiones convencionales causadas a partir de 1985 a cargo de Electricaribe SA ESP, no tienen el carácter de compatibles con las de vejez reconocidas por el ISS, hoy Colpensiones.

Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879/85: ARTÍCULO 5º. Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando Radicación n.° 74540 SCLAJPT-10 V.00 2 para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de Vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. La obligación de seguir cotizando al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.

PARÁGRAFO 1 º. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. Los acuerdos sobre compatibilidad de pensiones nacen de la disposición contenida en el parágrafo del artículo 5° transcrito, de manera que no resulta posible su consagración sino a partir del 17 de octubre de 1985.

Afirmo lo anterior porque no de otra manera puede leerse el hecho de que la excepción prevista en el parágrafo tiene como presupuesto, que se haya establecido expresamente que las pensiones reconocidas en pacto o convención colectiva, laudo arbitral o voluntariamente, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.

La interpretación lógica del precepto impone, que el acuerdo establecido por las partes en el artículo 20 de la convención colectiva 1982-1983, celebrada entre la Electrificadora de Bolívar S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica, no hace otra cosa que recoger la regla general imperante hasta el 16 de octubre de 1985 que era la compatibilidad entre pensiones voluntarias y las reconocidas por el ISS, pues hasta entonces se entendió que solo las de origen legal eran subrogables por el Instituto.

Radicación n.° 74540 SCLAJPT-10 V.00 3 De manera que, a modo de conclusión, puede reiterarse, que solo a partir del 17 de octubre de 1985, es posible hablar de excepciones frente la regla general de compartibilidad que se estableció en el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, por lo que resulta inadmisible que un acto anterior a la norma - la convención colectiva citada - haya previsto una excepción a la misma desde el año 1982.

El argumento expuesto tiene además sustento en lo consignado en la providencia CSJ SL1032-2019 en la que se dejó sentado lo siguiente: Con respecto a las pensiones voluntarias reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, la Corte ha reiterado que, por regla general, son compatibles con la de vejez a cargo del ISS, a menos que en la convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se hubiere pactado su compartibilidad.

Lo anterior, por cuanto solamente con la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, se previó la regla contraria, esto es, la compartibilidad, a menos que en los referidos documentos extra legales, se pacte la subsistencia íntegra de las dos prestaciones económicas. Al punto en sentencia CSJ SL5047-2018, se recordó que de tiempo atrás, la Sala ha tenido la posibilidad de pronunciarse de manera reiterada y pacífica, en el sentido que la compartibilidad pensional establecida en el artículo 6 del Acuerdo 224 de 1966, hacía referencia exclusivamente a las pensiones de naturaleza legal, por lo que quedaban excluidas las extralegales, hasta la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. Adicionalmente a lo hasta aquí expuesto, considero ineludible incluir dentro del marco legal, sobre compatibilidad de pensiones de origen convencional, los contenidos del Acto Legislativo 01 de 2005, que en lo pertinente expresa: Parágrafo 2o.

A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, Radicación n.° 74540 SCLAJPT-10 V.00 4 laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones". "Parágrafo transitorio 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". De conformidad con las disposiciones anteriores, si se insistiera en aplicar el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada para el periodo 1982 -1983, bajo los mandatos constitucionales estaría proscrita cualquier disposición en materia pensional que fije reglas diferentes a las previstas para el sistema general de seguridad social en pensiones.

En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto. Fecha ut supra Magistrado